* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los Bancos de emisión o descuentos pagarán
la siguiente patente:
Los que giren de cincuenta mil pesos a cien mil pesos,
cuatrocientos pesos.
Los de ciento un mil a ciento cincuenta mil, quinientos
pesos.
Los de ciento cincuenta y un mil a doscientos mil, sete-
cientos pesos.
Los de doscientos un mil a trescientos mil, novecientos
pesos.
Los de trescientos un mil a quinientos mil, mil pesos.
Los de quinientos un mil a seiscientos mil, un mil tres-
cientos pesos.
Los de seiscientos un mil a setecientos mil, un mil qui-
nientos pesos.
Los de setecientos un mil para arriba, dos mil pesos.
Art. 2º.- Los Bancos que se establecieren, después de la
sanción de la presente ley, abonarán la patente por el
corriente año, según la escala que establece el artículo
anterior. Para los Bancos existentes actualmente regirá
desde el 1º de Enero del próximo año de 1879.
Art. 3º.- Los Bancos que se fundaren después de vencido
el primer trimestre, pagarán la patente en proporción por
los últimos tres trimestres; los que se establecieren
después de vencido el primer semestre, sólo pagarán por el
último semestre, y los que se establecieren dentro del
último trimestre, pagarán por todo él.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán, Mayo 4 de 1878.-