• Detalle de Ley

    Ley N°: 421
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 27/10/1877
    Promulgada: 30/10/1877
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes  de la Provincia sanciona con
    fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los establecimientos de elaboración de caña
    azúcar, que  tengan  trapiches de fierro, pagarán la patente
    anual de  ocho  pesos  por cada cuadra cuadrada de caña; los
    que tengan  de  madera, pagarán seis pesos por cuadra; y los
    que no  tengan  trapiches  ni alambiques pagarán cinco pesos
    por cuadra;  debiendo   componerse  la  cuadra  cuadrada  de
    doscientos surcos  de media cuadra cada uno.
    
       Art.2º.- Los  comerciantes  por  mayor  o  menor, de toda
    clase de  mercaderías  ultramarinas,  ó  de frutos del país,
    pagarán el  cinco  por mil al año sobre el capital que giren
    en estos  ramos;    exceptuándose    de  este  impuesto  los
    industriales comprendidos  en  el  artículo  1º, siempre que
    vendan exclusivamente azúcar y aguardiente elaborados en sus
    establecimientos.
    
       Art.3º.- Para  las  fábricas  de curtiduría se establecen
    cuatro clases  de  patente: la primera de ciento veinticinco
    pesos; la  segunda  de  setenta y cinco pesos; la tercera de
    cincuenta pesos,  y  la  cuarta  de  quince  pesos, quedando
    comprendidas en  la  primera,  las  que  curten  de tres mil
    piezas para  arriba;  en  la  segunda, las que curten de mil
    quinientas a  tres mil; en la tercera de quinientas piezas a
    mil quinientas,  y  en  la  cuarta,  las  que  no  pasen  de
    quinientas piezas.
    
       Art.4º.- Las  panaderías que elaboren más de veinte pesos
    de pan diarios, pagarán la patente de cien pesos al año; las
    que hicieren de diez a veinte pesos pagarán cincuenta pesos;
    las de  diez  a  cinco  pesos  veinticinco  pesos; y las que
    hicieren menos de cinco pesos diarios pagarán cinco pesos.
    
    Art.5º.- Las  casas  de  mercaderías  o  frutos  del país al
    menudeo, cuyo  capital  no  pase de mil pesos, pagarán cinco
    pesos, salvo si expendiesen licores al menudeo, en cuyo caso
    pagarán veinticinco pesos de patente.
    
       Art.6º.- Los  industriales en la explotación de la sal en
    la Provincia,  pagarán cincuenta pesos al año, y la carga de
    sal en  piedra  compuesta  de  dos  panes  que se importa de
    afuera para  el consumo de la misma, pagarán dos reales, así
    como la de alumbre y alcaparrosa.
    
       Art.7º.- Toda  carga de vino que se consigne o venda para
    el consumo  público, de los que se fabrican en la República,
    pagarán dos  pesos  por  carga;  las  frutas  secas, anís en
    grano, semilla  de  alfalfa,  papas  y nieve, pagarán cuatro
    reales por carga. La harina en flor, con peso de doce a diez
    y seis  arrobas, pagará 6 reales por carga; y tres la que no
    sea en flor.
    
       Art.8º.- Las  boticas que giren con más de tres mil pesos
    de capital,  pagarán la patente de ciento veinticinco pesos,
    y las que giren con menos de tres mil pesos, pagarán setenta
    y cinco pesos.
    
       Art.9º.- Las  casas  de  calzado, ropa hecha, mueblerías,
    cobrerías, relojerías, joyerías, cuyo capital no pase de mil
    pesos, pagarán  una  patente  de cinco pesos al año; las que
    excedan de  este  capital quedan comprendidas en el artículo
    2º.-
    
       Art.10.- Los  molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
    pagarán veinte pesos; los aserraderos servidos por máquinas,
    pagarán cincuenta pesos, y los sin ellas, diez pesos.
    
       Art.11.- Los  cafés u hoteles con mesa de billar, pagarán
    la patente  anual  de  doscientos pesos; los sin ellas, cien
    pesos; y las casas de billar solamente, cincuenta pesos.
    Los reñideros  de  gallos  en  la ciudad y villas pagarán la
    patente de  cien pesos por el tiempo que estuvieren abiertos
    en el  año,  y  los  que lo estuvieren en otros puntos de la
    campaña, cincuenta pesos.
    
       Art.12.- Las fábricas de cerveza y destilación de licores
    pagarán cincuenta  pesos Los talleres en que se construyan y
    compongan carros, tachos, máquinas y otras obras de herrería
    y carpintería,  pagarán  patente  de cien pesos al año; y en
    los que  sólo  se  compongan carros, tachos y otras obras de
    herrería, carpintería y cobrería, pagarán cincuenta pesos.
    
       Art.13.- Las herrerías en las que, a más de obras menores
    de uso  general,  se construyan rejas de ventana, balcones y
    barandas de  toda  clase,  pagarán diez pesos; las en que, a
    más de  las  obras  de  uso  general,  se trabajen piezas de
    herramienta para  curtiembres,    labranza   y  talleres  de
    carpintería, etc., pagarán patente de cinco pesos, y las que
    sólo trabajen obras de uso general en el país, dos pesos.
    Las hojalaterías  pagarán    patente   de  diez  pesos.  Las
    talabarterías, lomillerías, platerías, tonelerías,
    zapaterías, sastrerías, sombrerías, rienderías,
    colchonerías, tintorerías,  armerías  y limpiadores de ropa,
    pagarán la  patente  de  dos  pesos, las que no pasen de dos
    operarios; y  las  que  tengan  más  de  dos,  cuatro pesos,
    siempre que  su  capital  en  giro  no  pase  de  mil pesos;
    excediendo de  esta suma, quedan comprendidas en el artículo
    2º.-
    
       Art.14.- Las  carpinterías que trabajen muebles de lustre
    o barniz,  pagarán  patente de diez pesos; las que, a más de
    las obras  de  uso  general,  trabajen puertas finas, cincos
    pesos; y las que trabajen obras de los demás usos generales,
    dos pesos.
    
       Art.15.- Las  casas  de  consignación  pagarán  cincuenta
    pesos de patente, y las de remate, veinticinco pesos.
    
       Art.16.- Para los fabricantes de baldosa, teja y tejuela,
    se establece  tres clases de patentes: la primera de setenta
    pesos, la  segunda  de  treinta  y  la  tercera  de  quince,
    quedando comprendidos  en  la  primera  los  que  quemen  de
    treinta mil  para  arriba;  en  la segunda, los que hagan de
    veinte a  treinta  mil,  y  en la tercera, los que fabriquen
    menos de  veinte  mil.  Los fabricantes de ladrillos pagarán
    cuatro reales  por  cada  un mil; los de hormas para azúcar,
    balaustradas, tinajones  y  otras piezas de este arte, y los
    quemadores de  piedras  de  cal,  pagarán  patente de quince
    pesos.
    
       Art.17.- Las casas barracas pagarán treinta pesos al año;
    las casas  particulares  que,  sin  ejercer  la industria de
    curtiduría, compren  de  mil  quinientos cueros para arriba,
    pagarán treinta  pesos,  y las que compren de mil quinientos
    para abajo, pagarán quince pesos.
    Para los  maestros    albañiles  empresarios  de  obras,  se
    establecen dos  clases  de  patentes: la primera de cuarenta
    pesos, y la segunda de veinte.
    
       Art.18.- Los  abogados  y  médicos  en  ejercicio de  sus
    profesiones, pagarán la patente de treinta pesos al año; los
    escribanos y  agrimensores  veinte  pesos,  y  las parteras,
    dentistas y procuradores diez pesos.
    
       Art.19.- Los  mercachifles que vendan artículos de lujo o
    de valor, pagarán cinco pesos; y los que vendan artículos de
    mercería y de poco valor, pagarán cincuenta pesos.
    Los músicos, organistas y las pulperías ambulantes con venta
    de licor, pagarán cien pesos.
    
       Art.20.- Las  peluquerías    que  expendan  artículos  de
    mercería, pagarán  setenta  y  cinco  pesos,  y  las  que no
    vendieren estas especies, pagarán veinte y cinco pesos.
    Las cigarrerías,  fotografías  e  imprentas,  pagarán quince
    pesos, y las confiterías diez pesos.
    
       Art.21.- Las  tropas  de  carretas  o carros puestas a la
    carga para el tráfico exterior, pagarán una patente anual de
    diez pesos  por  cada carreta o carro, exceptuándose de este
    impuesto las  que  se  carguen  exclusivamente  con frutas o
    maíz.
    
       Art.22.- Los  fondines,  canchas de bochas y las de otros
    juegos no prohibidos, pagarán veinte y cinco pesos.
    
       Art.23.- Las  casas  revendedoras  de  cal  y  de madera,
    pagarán diez pesos.
    
       Art.24.- Los  carruajes  de  alquiler  de  cuatro ruedas,
    pagarán veinticinco pesos, y los de dos ruedas, doce y medio
    pesos. Los  carruajes  de  uso particular, de cuatro ruedas,
    diez pesos,  y  los  de  dos ruedas cinco pesos Los carros y
    carretillas changadoras  enllantadas,  pagarán diez pesos, y
    los sin llanta cinco pesos; siendo este impuesto municipal.
    
       Art.25.- Los  profesores  de  música, los de idiomas, los
    tenedores de  libros  que  den  lecciones  a domicilio y las
    librerías, pagarán  diez pesos. Los picapedreros, tapiceros,
    empapeladores y pintores, pagarán cinco pesos.
    
       Art.26.- Los  ganados  de cría de toda especie pagarán el
    cuatro por  mil sobre el avalúo que de ellos se haga para el
    pago de  la contribución, debiendo hacerse la recaudación al
    mismo tiempo que ésta.
    
       Art.27.- Toda  industria  que  no  esté  patentada por la
    presente ley,  queda  comprendida en los artículos 2º o 5º.,
    según su giro.
    
       Art.28.- Esta ley regirá desde el 1º de Enero de 1878.
    
       Art.29.- Las  patentes  se pagarán hasta el último día de
    Marzo y valdrán por un año.
    
      Art.30.- Los  establecimientos  que se fundaren después de
    vencido el  trimestre,  pagarán  la  patente  por  los  tres
    últimos trimestres;  los  que fueren establecidos después de
    vencido el  primer  semestre,  sólo  pagarán  por  el último
    semestre, y  los  que  se  establecieren  dentro  del último
    trimestre, pagarán por todo él; siendo obligación de los que
    establecieren estos  negocios   dar  cuenta  a  la  comisión
    respectiva.
    
       Art.31.- Las  patentes se sacarán de la Tesorería General
    de la  Provincia,    y    se    fijarán    en  las  casas  o
    establecimientos que las paguen, a la vista del público.
    
       Art.32.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
    de comercio  en  la misma casa, aunque estén comunicados uno
    con otro,  sacarán    por    cada    uno  ellos  la  patente
    correspondiente.
    
       Art.33.- Los contraventores a esta ley, pagarán una multa
    equivalente al  duplo de la patente que les corresponda, sin
    perjuicio de sacar ésta.
    
       Art.34.- Cada  trimestre  serán  revisados por el Jefe de
    Policía o  sus agentes, los establecimientos comprendidos en
    esta ley,  dando  cuenta  de  su  resultado al Ministerio de
    Gobierno, a los efectos consiguientes.
    
       Art.35.- Las  Comisiones  en la ciudad y los Comisionados
    que el  P.E.  designe  en la campaña, procederán a cobrar la
    patente que  corresponda  a  los comerciantes e industriales
    comprendidos en esta ley.
    
       Art.36.- Quedan  derogadas  todas  las leyes que estén en
    oposición a la presente.
    
       Art.37.- Comuníquese al P.E.-
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, 27 de Octubre de 1877.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1878.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS-TOMO 6- PAGINA 428.-