* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los establecimientos de elaboración de caña
azúcar, que tengan trapiches de fierro, pagarán la patente
anual de ocho pesos por cada cuadra cuadrada de caña; los
que tengan de madera, pagarán seis pesos por cuadra; y los
que no tengan trapiches ni alambiques pagarán cinco pesos
por cuadra; debiendo componerse la cuadra cuadrada de
doscientos surcos de media cuadra cada uno.
Art.2º.- Los comerciantes por mayor o menor, de toda
clase de mercaderías ultramarinas, ó de frutos del país,
pagarán el cinco por mil al año sobre el capital que giren
en estos ramos; exceptuándose de este impuesto los
industriales comprendidos en el artículo 1º, siempre que
vendan exclusivamente azúcar y aguardiente elaborados en sus
establecimientos.
Art.3º.- Para las fábricas de curtiduría se establecen
cuatro clases de patente: la primera de ciento veinticinco
pesos; la segunda de setenta y cinco pesos; la tercera de
cincuenta pesos, y la cuarta de quince pesos, quedando
comprendidas en la primera, las que curten de tres mil
piezas para arriba; en la segunda, las que curten de mil
quinientas a tres mil; en la tercera de quinientas piezas a
mil quinientas, y en la cuarta, las que no pasen de
quinientas piezas.
Art.4º.- Las panaderías que elaboren más de veinte pesos
de pan diarios, pagarán la patente de cien pesos al año; las
que hicieren de diez a veinte pesos pagarán cincuenta pesos;
las de diez a cinco pesos veinticinco pesos; y las que
hicieren menos de cinco pesos diarios pagarán cinco pesos.
Art.5º.- Las casas de mercaderías o frutos del país al
menudeo, cuyo capital no pase de mil pesos, pagarán cinco
pesos, salvo si expendiesen licores al menudeo, en cuyo caso
pagarán veinticinco pesos de patente.
Art.6º.- Los industriales en la explotación de la sal en
la Provincia, pagarán cincuenta pesos al año, y la carga de
sal en piedra compuesta de dos panes que se importa de
afuera para el consumo de la misma, pagarán dos reales, así
como la de alumbre y alcaparrosa.
Art.7º.- Toda carga de vino que se consigne o venda para
el consumo público, de los que se fabrican en la República,
pagarán dos pesos por carga; las frutas secas, anís en
grano, semilla de alfalfa, papas y nieve, pagarán cuatro
reales por carga. La harina en flor, con peso de doce a diez
y seis arrobas, pagará 6 reales por carga; y tres la que no
sea en flor.
Art.8º.- Las boticas que giren con más de tres mil pesos
de capital, pagarán la patente de ciento veinticinco pesos,
y las que giren con menos de tres mil pesos, pagarán setenta
y cinco pesos.
Art.9º.- Las casas de calzado, ropa hecha, mueblerías,
cobrerías, relojerías, joyerías, cuyo capital no pase de mil
pesos, pagarán una patente de cinco pesos al año; las que
excedan de este capital quedan comprendidas en el artículo
2º.-
Art.10.- Los molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
pagarán veinte pesos; los aserraderos servidos por máquinas,
pagarán cincuenta pesos, y los sin ellas, diez pesos.
Art.11.- Los cafés u hoteles con mesa de billar, pagarán
la patente anual de doscientos pesos; los sin ellas, cien
pesos; y las casas de billar solamente, cincuenta pesos.
Los reñideros de gallos en la ciudad y villas pagarán la
patente de cien pesos por el tiempo que estuvieren abiertos
en el año, y los que lo estuvieren en otros puntos de la
campaña, cincuenta pesos.
Art.12.- Las fábricas de cerveza y destilación de licores
pagarán cincuenta pesos Los talleres en que se construyan y
compongan carros, tachos, máquinas y otras obras de herrería
y carpintería, pagarán patente de cien pesos al año; y en
los que sólo se compongan carros, tachos y otras obras de
herrería, carpintería y cobrería, pagarán cincuenta pesos.
Art.13.- Las herrerías en las que, a más de obras menores
de uso general, se construyan rejas de ventana, balcones y
barandas de toda clase, pagarán diez pesos; las en que, a
más de las obras de uso general, se trabajen piezas de
herramienta para curtiembres, labranza y talleres de
carpintería, etc., pagarán patente de cinco pesos, y las que
sólo trabajen obras de uso general en el país, dos pesos.
Las hojalaterías pagarán patente de diez pesos. Las
talabarterías, lomillerías, platerías, tonelerías,
zapaterías, sastrerías, sombrerías, rienderías,
colchonerías, tintorerías, armerías y limpiadores de ropa,
pagarán la patente de dos pesos, las que no pasen de dos
operarios; y las que tengan más de dos, cuatro pesos,
siempre que su capital en giro no pase de mil pesos;
excediendo de esta suma, quedan comprendidas en el artículo
2º.-
Art.14.- Las carpinterías que trabajen muebles de lustre
o barniz, pagarán patente de diez pesos; las que, a más de
las obras de uso general, trabajen puertas finas, cincos
pesos; y las que trabajen obras de los demás usos generales,
dos pesos.
Art.15.- Las casas de consignación pagarán cincuenta
pesos de patente, y las de remate, veinticinco pesos.
Art.16.- Para los fabricantes de baldosa, teja y tejuela,
se establece tres clases de patentes: la primera de setenta
pesos, la segunda de treinta y la tercera de quince,
quedando comprendidos en la primera los que quemen de
treinta mil para arriba; en la segunda, los que hagan de
veinte a treinta mil, y en la tercera, los que fabriquen
menos de veinte mil. Los fabricantes de ladrillos pagarán
cuatro reales por cada un mil; los de hormas para azúcar,
balaustradas, tinajones y otras piezas de este arte, y los
quemadores de piedras de cal, pagarán patente de quince
pesos.
Art.17.- Las casas barracas pagarán treinta pesos al año;
las casas particulares que, sin ejercer la industria de
curtiduría, compren de mil quinientos cueros para arriba,
pagarán treinta pesos, y las que compren de mil quinientos
para abajo, pagarán quince pesos.
Para los maestros albañiles empresarios de obras, se
establecen dos clases de patentes: la primera de cuarenta
pesos, y la segunda de veinte.
Art.18.- Los abogados y médicos en ejercicio de sus
profesiones, pagarán la patente de treinta pesos al año; los
escribanos y agrimensores veinte pesos, y las parteras,
dentistas y procuradores diez pesos.
Art.19.- Los mercachifles que vendan artículos de lujo o
de valor, pagarán cinco pesos; y los que vendan artículos de
mercería y de poco valor, pagarán cincuenta pesos.
Los músicos, organistas y las pulperías ambulantes con venta
de licor, pagarán cien pesos.
Art.20.- Las peluquerías que expendan artículos de
mercería, pagarán setenta y cinco pesos, y las que no
vendieren estas especies, pagarán veinte y cinco pesos.
Las cigarrerías, fotografías e imprentas, pagarán quince
pesos, y las confiterías diez pesos.
Art.21.- Las tropas de carretas o carros puestas a la
carga para el tráfico exterior, pagarán una patente anual de
diez pesos por cada carreta o carro, exceptuándose de este
impuesto las que se carguen exclusivamente con frutas o
maíz.
Art.22.- Los fondines, canchas de bochas y las de otros
juegos no prohibidos, pagarán veinte y cinco pesos.
Art.23.- Las casas revendedoras de cal y de madera,
pagarán diez pesos.
Art.24.- Los carruajes de alquiler de cuatro ruedas,
pagarán veinticinco pesos, y los de dos ruedas, doce y medio
pesos. Los carruajes de uso particular, de cuatro ruedas,
diez pesos, y los de dos ruedas cinco pesos Los carros y
carretillas changadoras enllantadas, pagarán diez pesos, y
los sin llanta cinco pesos; siendo este impuesto municipal.
Art.25.- Los profesores de música, los de idiomas, los
tenedores de libros que den lecciones a domicilio y las
librerías, pagarán diez pesos. Los picapedreros, tapiceros,
empapeladores y pintores, pagarán cinco pesos.
Art.26.- Los ganados de cría de toda especie pagarán el
cuatro por mil sobre el avalúo que de ellos se haga para el
pago de la contribución, debiendo hacerse la recaudación al
mismo tiempo que ésta.
Art.27.- Toda industria que no esté patentada por la
presente ley, queda comprendida en los artículos 2º o 5º.,
según su giro.
Art.28.- Esta ley regirá desde el 1º de Enero de 1878.
Art.29.- Las patentes se pagarán hasta el último día de
Marzo y valdrán por un año.
Art.30.- Los establecimientos que se fundaren después de
vencido el trimestre, pagarán la patente por los tres
últimos trimestres; los que fueren establecidos después de
vencido el primer semestre, sólo pagarán por el último
semestre, y los que se establecieren dentro del último
trimestre, pagarán por todo él; siendo obligación de los que
establecieren estos negocios dar cuenta a la comisión
respectiva.
Art.31.- Las patentes se sacarán de la Tesorería General
de la Provincia, y se fijarán en las casas o
establecimientos que las paguen, a la vista del público.
Art.32.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
de comercio en la misma casa, aunque estén comunicados uno
con otro, sacarán por cada uno ellos la patente
correspondiente.
Art.33.- Los contraventores a esta ley, pagarán una multa
equivalente al duplo de la patente que les corresponda, sin
perjuicio de sacar ésta.
Art.34.- Cada trimestre serán revisados por el Jefe de
Policía o sus agentes, los establecimientos comprendidos en
esta ley, dando cuenta de su resultado al Ministerio de
Gobierno, a los efectos consiguientes.
Art.35.- Las Comisiones en la ciudad y los Comisionados
que el P.E. designe en la campaña, procederán a cobrar la
patente que corresponda a los comerciantes e industriales
comprendidos en esta ley.
Art.36.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en
oposición a la presente.
Art.37.- Comuníquese al P.E.-
Sala de Sesiones, Tucumán, 27 de Octubre de 1877.-