DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las rees-
tructuraciones y modificaciones que considere necesarias,
dentro de las sumas totales fijadas por la Ley de Presupues-
to General de la Provincia, en las condiciones establecidas
en el artículo 3º, con las siguientes limitaciones:
1) El crédito autorizado a las partidas subparciales,
sueldos básicos y remuneraciones de la Planta Perma-
nente y Temporaria, respectivamente, no podrá ser mo-
dificado o alterado por ningún concepto, salvo median-
te ley.
2) El crédito autorizado a la partida Trabajos Públicos,
no podrá ser disminuido.
3) El crédito autorizado a la partida Transferencias, só-
lo podrá incrementarse con el Crédito Adicional.
4) No podrá alterarse o modificarse la composición de la
Planta de Personal que figura en presupuesto, ni en
cuanto a especialidad o número de cargos por clase.
Los cargos presupuestarios mientras no sean cubiertos
constituyen economías definitivas de ejecució presu-
puestaria y sin posibilidad de ningún otro destino.
5) No podrá designarse personal sin indicarse circunstan-
cialmente el cargo vacante que se cubre.
Tampoco podrá designarse personal con carácter re-
troactivo.
6) Salvo las limitaciones precedentes el Crédito Adicio-
nal podrá ser utilizado para reforzar el crédito asig-
nado a las distintas figuras presupuestarias.
7) Para las erogaciones correspondientes a servicios re-
queridos por terceros que se financien con su aporte,
los presupuestos podrán ajustarse en función de las
sumas que se perciban con la retribución de los ser-
vicios prestados o trabajos que se realicen.
Art. 2º.- La ejecución del presupuesto se ajustará a las
siguientes disposiciones, quedando por ello modificadas las
disposiciones en cuanto se lo opongan: Las Transferencias de
Créditos entre partidas se ajustarán:
a) Cuando afecten Metas:
1) Entre partidas de distintas figuras programá-
ticas pero de un mismo anexo, por decreto.
b) Cuando no afecten Metas:
1) Entre partidas de distintas figuras programá-
ticas de jurisdicciones de un mismo anexo,
por resolución ministerial correspondiente.
En el caso de jurisdicciones que no tengan
dependencias de Ministerio será tomada por
resolución conjunta de las jurisdicciones in-
volucradas.
2) Entre partidas de distintas figuras programá-
ticas de una misma jurisdicción, será tomada
por resolución de la Secretaría de Estado co-
rrespondiente.
3) Entre partidas de distintas figuras programa-
ticas de una misma unidad de organización,
será tomada por resolución de la dirección de
la repartición.
4) Entre partidas de una misma figura programá-
tica por resolución del jefe o responsable de
la categoría programática
Art. 3º.- A los efectos de los artículos 2º y 3º, todas
las gestiones o trámites que se realicen para conseguir
traslados de créditos deberán contener un estudio detallado
de la manera que la modificación solicitada incidirá en las
metas propuestas o las acciones previstas debiendo tomar
intervención Contaduría General de la Provincia y Dirección
General de Presupuesto, a los efectos egales y de cuantifi-
cación física, respectivamente, quienes no darán curso a
los pedidos de compensación que no expliciten las condicio-
nes antes mencionadas. Esta norma será igualmente aplica-
ble cuando se solicite refuerzo que se origine en el Cré-
dito Adicional.
Art. 4º.- Las Actividades Específicas y las Partidas
Parciales no tienen crédito legal autorizado, son en cambio
imputados por inversión y al solo efecto de estadística
informativa. El crédito legal de la Partida Principal
Personal, será el que figure en el Presupuesto y hasta el
nivel de desagregación en que fuere sancionado.
Art. 5º.- Derógase toda norma legal que fije, determine o
establezca estructura presupuestaria rígida, así como las
que se refieren a procedimientos de su ejecución, que se
oponga a esta ley.
Art. 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la
estructura del sistema contable, tanto en lo físico como en
lo financiero, los organismos jurisdiccionales deberán adap-
tar sus requerimientos de información al sistema que se im-
plante.
Art. 7º.- En el caso de que existan mayores ingresos que
los calculados en rubros en los que corresponda asignar par-
ticipación, autorízase a dar ejecución los importes que ex-
cedan de los originalmente previstos en "Contribuciones" o
"Transferencias" para cubrir dicha participación de forma
tal que los montos resultantes respondan a la coparticipa-
ción legal de la real recaudación.
Art. 8º.- Fíjanse las siguientes remuneraciones mensuales
para los funcionarios que a continuación se indican:
SUELDOS COMPENSACION POR GAS-
TOS Y REPRESENTACION
Gobernador 9.000 5.400
Presidente de la Corte
Suprema de Justicia 10.735
Vocales de Corte de
Justicia y Ministro
Fiscal 10.535
Ministros y Fiscal
de Estado 7.303 4.382
Secretarios de Estado 6.207 3.724
Presidente del Banco Pro-
vincia, Caja Popular de
Ahorros, Administrador de
Vialidad y Jefe de Policía 8.800
Vocales de Banco Provincia
y Caja Popular de Ahorros,
Secretarios de Econónima y
de Obras Públicas, de Via-
lidad y Sub-jefe de Policía 8.400
Art. 9º.- Sustitúyese el artículo 3º del decreto-ley nº
3.935 por el siguiente: Artículo 3º.- Las remuneraciones
para el Poder Judicial partirán de un nivel básico que
determinará en forma automática las retribuciones por todo
concepto de personal, con excepción del adicional por
antigüedad. Asígnase el carácter de nivel básico, equivalen-
te al cien por ciento (100%), a la retribución que por todo
concepto perciba un Vocal del Superior Tribunal de la Pro-
vincia, cuyo monto será fijado por ley. El sistema que es-
tablece esta ley es el siguiente:
I- Magistrados y Funcionarios
1) - Presidente de Corte
2) - Vocales de Corte y Ministros Fiscales
3) - Vocales de Cámara-Fiscal de Cámara 85%
4) - Juez-Sec. de Corte-Sec.Administ. de Corte 75%
5) - Agente Fiscal-Defensor de Pobres y Menores 65%
6) - Secretario del Ministro Fiscal 61%
7) - Secretario de Cámara 60%
8) - Secretario de Justicia 57%
9) - Pro-Secretario de Corte 54%
10) - Pro-Secretario del Ministro Fiscal 53%
11) - Pro-Secretario de Cámara 52%
12) - Pro-Secretario de Juzgado 50%
13) - Juez de Paz de Municipio 48%
14) - Juez de Paz de 1a.; de 2a. y de 3a. categ. 45%
II - Personal Jeráquico
1) - Oficial Superior de Segunda 45%
III - Personal Técnico Administrativo
2) - Jefe de Despacho 43%
3) - Oficial Mayor 37%
4) Oficial Principal 33%
5) Oficial 30%
6) Oficial Auxiliar 27%
7) Escribiente Mayor 24%
8) Escribiente 20%
9) Auxiliar 17%
IV - Personal Obrero, de Maestranza y Servicios
A-Personal Jeráquico
1) Auxiliar Superior 32%
2) Auxiliar Mayor 29%
B-Personal de Maestranza y Servicios
3) Auxiliar Principal Técnico 26%
4) Auxiliar Técnico 24%
5) Auxiliar de Primera 22%
6) Auxiliar de Segunda 20%
7) Auxiliar Ayudante 18%
8) Ayudante 15%%
Art. 10.- Fíjase, a partir del 1º de enero del corriente
año la siguiente escala de sueldos para el Personal del Ca-
sino de Tucumán:
Espec. Clase Cargos Sueldos
C Personal Superior:
1 Gerente 4.166.-
2 Sub-Gerente 3.360.-
3 Secretario General 2.931.-
E Personal Técnico y Profesional
5 Jefe Personal de Juego 2.385.-
6 Jefe Carteado 2.176.-
Jefe de Ruleta 2.176.-
7 Jefe de Sala 2.042.-
9 Inspector 1.970.-
11 Jefe de Mesa 1.751.-
Encargado Caja de Conversión 1.751.-
Encargado Caja Público 1.751.-
Encargado Cilindros 1.751.-
Encargado Cabina de Turnos 1.751.-
Secretario Jefatura de Juego 1.751.-
12 Pagador 1.657.-
13 Cajero 1.583.-
14 Ayudante de Mesa 1.490.-
Auxiliares: Cabina de Turno, Caja
Conversión, Cilindros 1.490.-
15 Auxiliares de Naipes 1.444.-
F Personal Administrativo:
3 Contador 2.931.-
Gerente de Juego 2.931.-
4 Tesorero 2.550.-
Sub-Contador 2.550.-
5 Sub-Tesorero 2.385.-
Jefe División Contable 2.385.-
Jefe División Administrativa 2.385.-
Encarg. de Prevensión y Seguridad 2.385.-
7 Sub-Encargado Prevensión y Seguridad 2.042.-
8 Prosecretario 2.006.-
10 Encargado de Sección 1.887.-
Médico 1.887.-
11 Auxiliar de 1a. 1.751.-
12 Encargado de Boletería 1.657.-
13 Auxiliar de 2a. 1.583.-
14 Auxiliar de 3a. 1.490.-
15 Ventanilleros 1.444.-
19 Enfermeros 1.410.-
I Personal Obrero y de Maestranza
11 Intendente 1.751.-
13 Sub-Intendente 1.583.-
14 Encarg. Electric. y Refrigeración 1.490.-
16 Cerrajero 1.435.-
17 Electricista 1.425.-
Choferes 1.425.-
22 Carpintero 1.400.-
Pintor 1.400.-
Jardinero 1.400.-
24 Ayudante Cerrajero Carpintero 1.340.-
J Personal de Servicio:
14 Mayordomo 1.490.-
22 Portero 1.400.-
23 Ordenanza 1.350.-
Peón de Limpieza 1.350.-
Sereno 1.350.-
24 Escobitas 1.340.-
Personal de Baños 1.340.-
Art. 11.- En caso de fallecimiento de un ex-legislador,
sus derechos habientes, percibirán una indemnización de diez
mil pesos, la que será inembargable. El pago se efectuará
por la Cámara que inicie el trámite, debiendo el Poder
Ejecutivo entregar la suma establecida de rentas generales y
con imputación a esta ley.
Art. 12.- Los beneficiarios designados bajo declaración
de los agentes de la Administración Pública Provincial que
fallezcan, recibirán sin cargo y con destino a costear los
gastos de entierros y luto el importe correspondiente
a un mes de suelo, entendiéndose por tal la asignación to-
tal que corresponda a la categoría en que revista; dicha su-
ma será inembargable. A falta de beneficiario, las sumas que
correspondan se entregarán a los herederos, pudiéndose ha-
cerlo sin declaración judicial otorgándose fianza suficiente
al efecto. En caso de no existir herederos, el Estado co-
rrerá con los gastos emergen- tes del fallecimiento hasta el
máximo que corresponda.
Art. 13.- Las empresas particulares o de otra naturaleza
que costean sueldos del personal de la Administración
ingresarán a la Tesorería General de la Provincia, además
del sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que
corresponde para el Instituto de Seguridad Social de la
Provincia y todo otro beneficio asignado con carácter gene-
ral para el personal, incluso los riesgos y demás derechos y
beneficios emergentes de las leyes laborales en vigor.
Art. 14.- Modifícase la cuota establecida por la Ley Nº
1.403, artículo 11, inciso 1º, elevándola de 1,60 a 2,00.
Art. 15.- Los recursos con afectación específica dispues-
ta por las leyes o por convenios de la Provincia con otros
entes, deben ingresar a la Tesorería General de la Provin-
cia, los que se identificarán individualmente en cuentas es-
peciales.
Art. 16.- Las erogaciones a atenderse con los recursos
del artículo anterior deberán incluirse en el Presupuesto
General de la Provincia, sin cuyo requisito no podrá
comprometerse gasto alguno.
Art. 17.- No obstante lo dispuesto por la ley de Conta-
bilidad, el Poder Ejecutivo o los funcionarios autorizados
al efecto, podrán disponer la utilización de los fondos que
legalmente tengan afectación legal para efectuar pagos,
cuando, por razones circunstanciales o de tiempo deba hacer-
se frente a apremios financieros. Dicha autorización no sig-
nificará cambio de afectación ni de destino de los recursos
y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio
cuidando de no provocar daño en el servicio que deba pres-
tarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabi-
lidad de la autoridad que lo disponga.ados, bajo
responsabilidad de la autoridad que lo disponga.
Art. 18.- El Poder Ejecutivo, podrá procurarse por medio
del crédito a corto plazo las sumas necesarias para atender
los gastos de administración dentro de los recursos del pre-
supuesto.
Art. 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir por de-
creto en el cálculo de recursos y en el Presupuesto de Gas-
tos los montos correspondientes a la participación que por
disposición legal o convenios, se le acuerde a la Provincia
para el ejercicio 1974; toda disposición que se adopte en
uso de esta facultad se comunicará a la Honorable Legislatu-
ra.
Art. 20.- "El fondo para cumplimiento escalafón" previsto
en la Jurisdicción: Secretaría de Estado de Hacienda,
absorberá sobre sí, las erogaciones que durante el presente
ejercicio demande el cumplimiento y adecuaciones de normas
escalafonarias vigentes en la Administración Pública Provin-
cial, con excepción de aquellos que deban ser financiados
con recursos propios afectados.
Art. 21.- Los incrementos de las remuneraciones al Perso-
nal del Poder Judicial, que surgen del Art. 8º y 9º de la
presente ley, son a cuenta de futuros aumentos y absorberán
sobre sí los que se otorguen por política salarial.
Art. 22.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diez y seis días del mes
de abril del año mil novecientos setenta y cuatro.-
AUTORIZA AL P.E. A DISPONER LAS REESTRUCTURACIONES Y
MODIFICACIONES QUE ESTIME NECESARIAS A LA LEY DE
PRESUPUESTO, DENTRO DE LAS SUMAS TOTALES EN ELLA FIJADAS
CONTIENE CLÁUSULA DE DEROGACIÓN INDETERMINADA (ART. 5)