* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créase una "Facultad de Jurisprudencia y
Ciencias Políticas, que servirá de plantel a la Universidad
Provincial, que se fundará después en esta Capital.
Art. 2º.- Ínterin la Facultad pueda dotarse del cuerpo
docente necesario, adoptar un plan definitivo de estudios y
darse una existencia propia e independiente, acéptase el
plan de estudios y el cuerpo docente del Colegio Nacional,
que se reputarán como de la misma, al efecto de la colación
de grados.
Art. 3º.- Esta Facultad tendrá un Directorio electivo
compuesto de un Rector, Vice-Rector, dos Censores Titulares
y dos suplentes, y un secretario; siendo además miembros na-
tos de ese Directorio los que forman el cuerpo docente en
este ramo.
Bajo de su dirección la Facultad ejercerá sus funciones.
Art. 4º.- Son miembros natos de la Facultad, con voto ac-
tivo y pasivo en sus sesiones generales, todos los que ten-
gan grado universitario en el ramo, y los que, sin tenerlo,
se hallen legalmente habilitados para abogar en la Provincia
al tiempo de la promulgación de la presente ley.
Art. 5º.- Son atribuciones de la Facultad, en sesión ge-
neral:
1º.- La elección del Directorio a mayoría absoluta de
votos de los miembros presentes, por el término de dos años:
2º.- Dictar su Reglamento interior, que determine las
funciones del Directorio y de la Asamblea General, y pre-
sentarlo a la aprobación del P.E.
3º.- Dictar toda disposición o providencia que afecte a
los intereses comunes del cuerpo académico o que tengan un
carácter general y permanente.
Art. 6º.- Son atribuciones del Directorio de la Facultad:
1º.- Conferir grados de Licenciado y Dr. en Jurisprudencia,
previas las formalidades y pruebas de suficiencia que, según
los casos, se prescribirán en el Reglamento antes menciona-
do, a los alumnos de la Facultad, Colegios Nacionales y Uni-
versidades de la República, o provinciales y particulares,
cuyo plan de estudio fuere aceptado por dichas Universidades
al efecto de la colación de grados, en jurisprudencia: que-
dando exceptuados del examen de reválida aquellos cuyos di-
plomas hubiesen sido calificados en la Provincia a la pro-
mulgación de la presente ley, como también los que los hu-
biesen obtenido en Universidades, Facultades o Institutos
extranjeros, que por tratados o disposiciones especiales ad-
mitieren la reciprocidad.
2º.- Recibir como miembros de la Facultad, previo examen de
reválida, a los que presentaren diplomas de grados universi-
tarios expedidos en el extranjero
3º.- Aceptar, en retribución al mismo objeto, los diplomas
expedidos por las universidades de la República.
4º.- Administrar su tesoro, que se compondrá:
1º. De lo que la Provincia le acordare en su presupuesto,
o leyes especiales;
2º De los derechos de grados, sello, matrícula u otro de-
recho académico, según su respectivo Reglamento; y 3º.
de las liberalidades particulares.
Art. 7º.- Autorizase al Poder Ejecutivo para el nombra-
miento de un Comisionado especial, que convoque y presida la
Junta General a objeto de organizar el Directorio, que debe
ser previo al acto de la instalación, como también para ha-
cer los gastos que demande la ejecución de la presente ley.
Art. 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Tucumán, Setiembre 27 de 1875.-