* DEROGADA *
San Miguel de Tucumán, mayo 24 de 1973. VISTO la Ley Nº
3.935 que se refiere al régimen de remuneraciones del Per-
sonal Judicial, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 56/17, en su artículo Nº 126 esta-
blece que los integrantes del Tribunal de Cuentas, tendrán
igual remuneración que los Jueces de la Corte Suprema de
Justicia Provincial.
Que habiéndose modificado la base de remuneraciones para
el Personal Judicial, corresponde ade- cuar dichas normas al
Tribunal de Cuentas.
Que la Ley Nº 3.935 se refiere a todo el personal inte-
grante del Poder Judicial.
Que igualmente es oportuno en la emergencia, adecuar todo
el escalafón del personal del Tribunal de Cuentas a las nor-
mas de la Ley Nº 3.935.
Por ello, y en uso de la facultad que confiere al P.E. el
artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Las remuneraciones del Tribunal de Cuentas,
se ajustarán a las disposiciones de la Ley Nº 3.935 - artí-
culo 3º; las que partirán de un nivel básico que determinará
en forma automática las retribuciones por todo concepto del
personal, con excepción del adicional por antigüedad. El
Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas percibirán el
equivalente al cien por cien (100 x 100) de las remunera-
ciones de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia. Al
restante personal del Tribunal de Cuentas, y en las mismas
condiciones fijadas en el citado artículo 3º, les corres-
ponderá el siguiente porcentaje:
Contador Fiscal General, 85 por ciento ; Asesor Jurídico,
85 por ciento; Contador Fiscal a cargo de Departamento,
70 por ciento; Abogado Fiscal a cargo de Departamento,70 por
ciento; Contadores Fiscales,65 por ciento;Abogados Fiscales,
65 por ciento; Oficiales Superiores,37 por ciento;Oficiales,
30 por ciento; Auxiliar A, 24 por ciento; Auxiliar B, 20 por
ciento ; Mayordomo , 24 por ciento; Choferes, 20 por ciento;
Auxiliares de Servicio,18 por ciento;Mensajeros,15 por cien-
to.
Art.2º.- El sistema de retribución contenido en el artí-
culo 1º de la presente Ley, corresponderá a un régimen de
labor de treinta y cinco (35) horas semanales, o siete (7)
diarias. Las retribuciones del personal que cumpla jornadas
inferiores, se reducirán en un doce por ciento ( 12 %) por
cada hora diaria en menos de trabajo.
Art.3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación, y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-