DEROGADA *
San Miguel de Tucumán, Mayo 23 de 1973
Visto la autorización del Superior Gobierno Nacional
conferida mediante Decreto Nº4.444 de fecha 15 de Mayo de
1973, por el que faculta al Gobernador de la Provincia de
Tucumán, a sancionar y promulgar una Ley referente al Esta-
tuto del Personal del Banco de la Provincia de Tucumán, con-
forme a las políticas nacionales Nros.126 y 131,y derogar la
Ley Nº 3.673 y en uso de la facultad que confiere al Poder
Ejecutivo el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY :
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El ingreso del personal del Banco de la
Provincia de Tucumán, cualquiera sea la categoría a la cual
se incorpore, se efectuará por concurso de antecedentes y
oposición, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Directorio.
Art.2º.- La edad requerida para el ingreso no podrá ser
menor de 18 años ni mayor de 30 años, con excepción de los
profesionales con título universitario para quienes la edad
máxima referida será de 35 años cumplidos.
Art.3º.- Las vacantes que se produzcan, serán cubiertas
preferentemente con hijos de empleados, siempre que cumplan
los requisitos normales en los artículos anteriores. Tal
preferencia sólo tendrá lugar en el caso de igual puntaje
definitivo al correspondiente a otros aspirantes en el
concurso para el Ingreso.
Art.4º.- En caso de fallecimiento de un empleado en
actividad, se acordará igual preferencia que la establecida
en el artículo precedente, al cónyuge o en su defecto al hi-
jo que contribuya al sostenimiento del hogar.
Art.5º.- El empleado que se ha confirmado como tal,
situación que deberá resolverse dentro de los seis (6) meses
contados a partir de su ingreso efectivo, tendrá derecho a
la conservación de su empleo y jerarquía, mientras observe
una conducta acorde con el mismo, cumpla su labor con
idoneidad y no haya sido sancionado por hechos graves. Si al
cabo de seis (6) meses de su nombramiento, no hubiere sido
confirmado, quedará en condiciones de ser declarado cesante.
Art.6º.- Otórgase preferencia para ocupar vacantes
administrativa al personal de Servicio y de maestranza de la
Institución que hayan alcanzado los requisitos de instruc-
ción requerido en dicha escala previo examen de competencia
rendido en las condiciones y bases que determine el Direc-
torio. Respecto de su remuneración, esta será a la que co-
rresponda a la de un Auxiliar de su misma antigüedad en el
Banco, contada a ese efecto y al de la determinación de sus
licencias, únicamente.
Art.7º.- Otórgase preferencia para ocupar vacante técnica
al personal del Banco que haya cumplido con los requisitos
exigidos para escala, siempre que a juicio del personal su-
perior de la Institución y su Directorio, reúna las con-
diciones exigidas para el mismo.
Art.8º.- A efectos de la determinación del tiempo de
servicios prestados se tendrá en cuenta: - El tiempo que
permanezcan adscriptos a otras entidades o reparticiones del
Estado siempre que hayan sido expresamente autorizados por
autoridad competente, con goce de sueldo o no a cargo del
Banco. - Y demás situaciones contempladas en disposiciones
legales.
Art.9º.- El personal del Banco se agrupará conforme a las
siguientes categorías: Administrativo, Técnico, Servicio y
Maestranza.
CAPÍTULO I
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Art.10.- El personal administrativo estará comprendido
dentro del siguiente ordenamiento:
a) Personal Jerárquico
- Nivel 1: Gerente General
- Nivel 2: Sub-Gerente General
- Nivel 3: Gerente de Departamento
- Nivel 4: Gerente de División
- Nivel 5: Jefe de División
- Nivel 6: Gerente de Sucursal de 1º categoría
- Nivel 7: Gerente de Sucursal de 2º categoría
- Nivel 8: Sub-Gerente de Sucursal de 1º categoría
- Nivel 9: Contador de Sucursal
- Nivel 10: Jefe de Oficina
- Nivel 11: Tesorero de 1º Categoría
- Nivel 12: Segundo Jefe de Oficina
b) Personal no-jerarquizado
- Auxiliar (escalafonado)
CAPÍTULO II
PERSONAL TÉCNICO
Art.11.- Se entiende por personal Técnico al que pose-
yendo título universitario o haya aprobado como mínimo el
80% de las asignaturas correspondiente a cada especialidad y
acredite suficiente idoneidad se desempeñe en tareas propias
de su especialidad.
Art.12.- El personal Técnico estará comprendido dentro
del siguiente ordenamiento:
Categoría:
A: Jefe Técnico Categoría
B: Asesor Técnico Categoría
C: Asistente Técnico Categoría
D: Auxiliar Técnico
Art.13.- Sin perjuicio de observar las pautas acordadas
por el art.19 para el personal administrativo, el sistema de
promoción del Personal Técnico se efectuará - salvo casos
excepcionales debidamente fundados que lo justifiquen - por
concurso de antecedentes y oposición, para cuya implemen-
tación se requerirán los servicios de entidades competentes
conforme lo establezca la reglamentación.
Art.14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un
régimen especial de retribución, para el personal técnico
limitado en el ejercicio de su profesión por aplicación de
lo normado en Ley Nº 3.706.
Art.15.- El Decreto reglamentario establecerá un régimen
escalafonario para el personal técnico que contemple la je-
rarquía de sus funciones y regule las retribuciones y boni-
ficaciones especiales por antigüedad y tareas que cumpla en
el Banco, de manera que le asegure su justo progreso en la
carrera bancaria.
CAPÍTULO III
PERSONAL DE SERVICIO
Art.16.- Se entiende por personal de servicio al que
realiza tareas de apoyo al personal administrativo y téc-
nico, tales como ordenanza, peón, sereno, portero, mozo,
ascensorista, mensajero y actividades afines dentro del
siguiente ordenamiento. - Mayordomo de Casa Central - Ma-
yordomo de Sucursal Buenos Aires - Ayudante de Mayordomo -
Ordenanza.
Art.17.- Se entiende por personal de maestranza al que
cumple tareas de mantenimiento de los servicios del Banco,
tales como: electricista, carpintero, electromecánico,
chofer, imprentero, telefonista y actividades afines.
TÍTULO II
CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Art.18.- Todo el personal del Banco será calificado
anualmente de acuerdo a las normas reglamentarias que dicta
el Directorio.
Art.19.- El empleado que resultare en un período de ca-
lificación con concepto "MALO", será considerado que se
encuentra en condiciones de ser declarado cesante.
Art.20.- El personal que se encuentre disconforme con su
calificación podrá plantear recurso de reconsideración por
ante el organismo que la haya realizado. Dicho recurso debe
presentarse dentro de los 10 días contados a partir de la
notificación de la calificación y deberá ser fundado. En
caso que no prospere el recurso de reconsideración, el emp-
leado podrá recurrir ante el Directorio. Dicha presentación
deberá interponerse dentro de los 5 días hábiles contados a
partir de la notificación de la resolución denegatoria. Al
interponer esta presentación deberá fundar su derecho. La
resolución del Honorable Directorio no agotará la vía
administrativa procediendo el Recurso Jerárquico por ante el
Poder Ejecutivo de la Provincia.
Art.21.- Toda irregularidad comprobada en el trámite de
una calificación o en la información que sirva de base a
ella, será considerada como falta grave a los efectos
disciplinarios.
Art.22.- Entiéndase por ascenso, a la promoción, de un
empleado de una jerarquía inferior a otra superior. Por ro-
tación se entiende al traslado de un puesto a otro dentro de
un nivel de jerarquía.
Art.23.- Los ascensos se realizarán en la forma y condi-
ciones que establezca el Decreto reglamentario, el cual de-
berá considerar necesariamente los siguientes elementos de
juicio y sin que pueda prescindirse de ninguno de ellos: ca-
lificación anual promedio de los tres últimos años, anti-
güedad en el cargo, antigüedad en el Banco.
Art.24.- Una vez que quedare confirmada la calificación
del personal del Banco, esta deberá ser dada a conocer al
mismo en su totalidad haciendo constar los casos que hayan
sido motivo de impugnación.
Art.25.- La antigüedad en el cargo se computará a partir
de la fecha de la designación correspondiente por parte del
Directorio, salvo cuando la dilación en la toma de posesión
del nuevo cargo sea imputable al empleado, en cuyo caso se
computará desde el momento de la efectiva prestación de
servicios en el nuevo puesto.
Art.26.- En el caso que un empleado sea ascendido y este
no aceptare conservará la jerarquía, remuneración y demás
beneficios que tenga al momento de la resolución que hubiere
dispuesto dicho ascenso.
TÍTULO III
REMUNERACIONES
Art.27.- Conforme a las atribuciones contenidas en la Ley
Orgánica, compete al Directorio fijar los sueldos y otras
remuneraciones de todo el personal del Banco, para lo cual
tomará como base los montos y condiciones contenidas en las
Convenciones Colectivas de Trabajo, Leyes Nacionales y
Provinciales, y otros antecedentes relacionados con esta
materia.
Art.28.- Las remuneraciones del personal que ingrese al
Banco, corresponderá a los sueldos iniciales de la categoría
a la cual se incorpora.
Art.29.- A los efectos de la aplicación del Escalafón
para la antigüedad se computarán únicamente los servicios
bancarios y a partir de los 18 años de edad.
Art.30.- El personal no-jerarquizado del Banco gozará de
un aumento de sueldo periódico por antigüedad de acuerdo con
la escala que se establezca para cada categoría. Este
aumento se operará automáticamente con el cumplimiento de
los años requeridos en dicha escala.
Art.31.- El personal no-jerarquizado percibirá asignacio-
nes especiales, además de las que les corresponda en razón
de su categoría y antigüedad, cuando la tarea que cumpla el
empleado se encuentre expresamente reconocida por el Banco
como acreedora de tal retribución especial y durante el lap-
so en que desempeñe esa tarea.
Art.32.- El personal administrativo no-jerarquizado, que
acredite haber egresado de establecimientos de enseñanza se-
cundaria, percibirá una bonificación mensual, que se fijará
contemporáneamente con escala de sueldos.
Art.33.- Los aumentos de sueldos que se originen como
consecuencia de ascensos, se verificará desde la fecha en
que comience la efectiva prestación de servicios en el nuevo
cargo, salvo que medie justa causa debidamente fundada.
Art.34.- La remuneración del personal no podrá ser dis-
minuida sino como consecuencia de sanción disciplinaria que
implique retrogradación de categoría.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.35.- El personal jerárquico del Banco, no podrá ejer-
cer cargos ad-honórem ni integrar comisiones de sociedades o
asociaciones que operen con el Banco, sin que medie autori-
zación fundada del Directorio.
Art.36.- El personal jerárquico administrativo del Banco
comprendido entre el nivel 1 y el 4 inclusive, tendrá la
obligación de dedicarse exclusivamente a sus funciones sien-
do estas incompatibles con cualquier otro empleo o actividad
retribuida, salvo el ejercicio de la docencia sin dedicación
total o media dedicación. La violación de esta disposición
constituirá causal de cesantía.
Art.37.- Cuando por razones de servicio, el empleado deba
desempeñarse interinamente en un cargo de mayor retribución
que el que revista, tendrá derecho a percibir por dicho la-
pso - siempre que este sea superior a treinta días corri-
dos-, la diferencia de haberes consecuente.
Art.38.- El ejercicio interino de un cargo superior al
que se reviste como titular, no acuerda ningún otro derecho
que el expresado en el artículo anterior. De una manera si-
milar, debe entenderse que el ejercicio interino de un car-
go, no implica su titularidad por el mero transcurso del
tiempo, ya que todo ascenso deberá observar el procedimiento
que establece esta Ley y la reglamentación pertinente.
Art.39.- Los estudiantes regulares que se encuentren
cursando carreras universitarias, serán destinados en grado
preferencial para ocupar vacantes en las Casas ubicadas en
la Ciudad Capital o Sucursales próximas a la misma. Durante
los dos años siguientes a su designación en las condiciones
antedichas, deberán justificar su condición de estudiantes
regulares y acreditar haber cumplido durante dicho lapso con
las exigencias normales de su carrera.
Art.40.- El personal del Banco podrá ser destinado a
cumplir funciones especiales, aun cuando estas no se encuen-
tren expresamente reconocidas en la estructura orgánica de
la Institución, cuando medie justa causa que atienda razones
expresas de servicio. Las remuneraciones serán mantenidas y
se beneficiará con los futuros aumentos que fuera objeto el
cargo que ocupaba antes de pasar a cumplir funciones
especiales.
Art.41.- Subsidiariamente será aplicable al personal del
Banco las normas contenidas en el Estatuto del Personal de
la Administración Pública de la Provincia, salvo que los
derechos que norman en la presente Ley contengan mayores
beneficios.
Art.42.- Derógase la Ley Nº 3.573 y toda otra disposición
que se oponga a la presente Ley.
Art43.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuní-
quese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al Su-
perior Gobierno de la Nación, y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-
ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO PARA PERSONAL DEL BANCO
PROVINCIA.