* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de.
L E Y :
Artículo 1º.- Los establecimientos de elaboración de caña
de azúcar, que tengan trapiche de fierro, pagarán la patente
anual de ocho pesos por cada cuadra cuadrada de caña; los
que tengan de madera, pagarán seis pesos por cuadra; y los
que no tengan trapiches ni alambique pagarán cinco pesos por
cuadra; debiendo componerse la cuadra cuadrada de doscientos
surcos de media cuadra cada uno.
Art.2º.- Los comerciantes por mayor o menor de toda clase
de mercaderías ultramarinas, o de frutos del país, pagarán
el cinco por mil al año sobre el capital que giren en estos
ramos, exceptuándose de este impuesto los industriales com-
prendidos en el artículo 1º, siempre que vendan exclusiva-
mente azúcar y aguardiente elaborados en sus establecimien-
tos.
Art.3º.- Para las fábricas de curtiduría se establecen
cuatro clases de patente: la primera de ciento veinticinco
pesos; la segunda de setenta y cinco pesos; la tercera de
cincuenta pesos y la cuarta de quince pesos, quedando com-
prendidas en la primera, las que curten de tres mil piezas
para arriba; en la segunda, las que curten de mil quinientas
a tres mil; en la tercera, las que curten de quinientas pie-
zas a mil quinientas, y en la cuarta, las que no pasen de
quinientas piezas.
Art.4.- Las panaderías que elaboren más de veinte pesos
de pan diarios pagarán la patente de cien pesos al año; las
que hicieren de diez a veinte pesos, pagarán cincuenta pe-
sos; las de diez a cinco pesos, veinticinco pesos; y las que
hicieren menos de cinco pesos diarios, pagarán cinco pesos.
Art.5º.- Las casas de mercaderías o frutos del país al
menudeo, cuyo capital no pase de mil pesos, pagarán cinco
pesos, salvo si expendiesen licores al menudeo, en cuyo caso
pagarán veinticinco pesos de patente.
Art.6º.- Los industriales en la explotación de la sal en
la Provincia pagarán cincuenta pesos al año, y la carga de
sal en piedra compuesta de dos panes que se importe de afue-
ra para el consumo de la misma, pagará dos reales, así como
la de alumbre y alcaparrosa.
Art.7º.- Toda carga de vino que se consigne o venda para
el consumo público, de los que se fabrican en la República,
pagarán dos pesos por carga; las frutas secas, anís en gra-
no, semilla de alfalfa, papas y nieve, pagarán cuatro reales
por carga. La harina en flor, con peso de doce a dieciséis
arrobas, pagará 6 reales por carga; y tres las que no sea en
flor.
Art.8º.- Las boticas que giren con más de tres mil pesos
de capital, pagarán la patente de ciento veinticinco pesos,
y las que giren con menos de tres mil pesos, pagarán setenta
y cinco pesos.
Art.9º.- Las casas de calzado, ropa hecha, mueblerías,
cobrerías, relojerías y joyerías, cuyo capital no pase de
mil pesos, pagarán una patente de cinco pesos al año; las
que excedan de este capital quedan comprendidas en el artí-
culo 2º.-
Art.10.- Los molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
pagarán veinte pesos; los aserraderos servidos por máquinas,
pagarán cincuenta pesos, y los sin ellas, diez pesos.
Art.11.- Los cafés u hoteles con mesas de billar, pagarán
la patente anual de doscientos pesos; los sin ellas, cien
pesos; y las casas de billar solamente, cincuenta pesos. Los
reñideros de gallos en la ciudad y villas, pagarán la paten-
te de cien pesos por el tiempo que estuvieren abiertos en el
año, y los que estuvieren en otros puntos de la campaña,
cincuenta pesos.
Art.12.- Las fábricas de cervezas y destilación de lico-
res, pagarán cincuenta pesos. Los talleres en que se cons-
truyan y compongan carros, tachos, máquinas y otras obras de
herrería y carpintería, pagarán patente de cien pesos al a-
ño; y en los que sólo se compongan carros, tachos y otras o-
bras de herrería, carpintería y cobrería, pagarán cincuenta
pesos.
Art.13.- Las herrerías en las que, a más de obras menores
de uso general, se construyan rejas de ventana, balcones y
barandas de toda clase, pagarán diez pesos; las en que, a
más de las obras de uso general, se trabajen piezas de he-
rramientas para curtiembres, labranzas y talleres de carpin-
tería, etc., pagarán patente de cinco pesos; y las que sólo
trabajen obras de uso general en el país, dos pesos; las ho-
jalaterías pagarán patentes de diez pesos. Las talabarte-
rías, lomillerías, platerías, tonelerías, zapaterías, sas-
trerías, sombrererías, colchonerías, tintorerías, armerías,
rienderías y limpiadores de ropa, pagarán la patente de dos
pesos, las que no pasen de dos operarios, y las que tengan
más de dos, cuatro pesos siempre que su capital en giro no
pase de mil pesos; excediendo de esta suma, quedan compren-
didas en el artículo 2º.-
Art.14.- Las carpinterías que trabajen muebles de lustre
o barniz, pagarán patente de diez pesos, las que, a más de
las obras de uso general, trabajen puertas finas, cinco pe-
sos, y las que trabajen obras de los demás usos generales,
dos pesos.
Art.15.- Las casas de consignación pagarán cincuenta pe-
sos de patente, y las de remate, veinticinco pesos.
Art.16.- Para los fabricantes de baldosas, tejas y tejue-
las se establecen tres clases de patentes: la primera de se-
tenta pesos, la segunda de treinta y la tercera de quince,
quedando comprendidos en la primera los que quemen de trein-
ta mil para arriba; en la segunda, los que hagan de veinte a
treinta mil, y en la tercera los que fabriquen menos de
veinte mil. Los fabricantes de ladrillos pagarán cuatro
reales por cada un mil; los de hormas para azúcar, balaus-
tradas, tinajones y otras piezas de este arte, y los quema-
dores de piedras de cal, pagarán patente de quince pesos.
Art.17.- Las casas barracas pagarán treinta pesos al año;
las casas particulares que, sin ejercer la industria de cur-
tiduría, compren de mil quinientos cueros para arriba, paga-
rán treinta pesos, y las que compren de mil quinientos para
abajo, pagarán quince pesos. Para los maestros albañiles em-
presarios de obras, se establecen dos clases de patentes: la
primera de cuarenta pesos, y la segunda de veinte.
Art.18.- Los abogados y médicos en ejercicio de sus pro-
fesiones, pagarán la patente de treinta pesos al año; los
escribanos y agrimensores, veinte pesos, y las parteras,
dentistas y procuradores, diez pesos.
Art.19.- Los mercachifles que vendan artículos de lujo o
de valor, pagarán cien pesos; y los que vendan artículo de
mercería y de poco valor, pagarán cincuenta pesos. Los músi-
cos, organistas y pulperías ambulantes, con venta de licor,
pagarán cien pesos.
Art.20.- Las peluquerías que expendan artículos de merce-
ría, pagarán setenta y cinco pesos, y las que no vendieren
estas especies, pagarán veinticinco pesos. Las cigarrerías,
fotografías e imprentas, pagarán quince pesos, y las confi-
terías diez pesos.
Art.21.- Las tropas de carretas o carros puestos a la
carga para el tráfico exterior, pagarán cuatro pesos por
cada carreta o carro, exceptuándose de este impuesto, las
que se carguen exclusivamente con frutas o maíz.
Art.22.- Los fondines, canchas de bochas y las de otros
juegos no prohibidos, pagarán veinticinco pesos.
Art.23.- Las casas revendedoras de cal y de maderas, pa-
garán diez pesos.
Art.24.- Los carruajes de alquiler de cuatro ruedas, pa-
garán veinticinco pesos, y los de dos ruedas, doce y medio
pesos. Los carruajes que sólo se ocupen del tráfico a la
campaña, pagarán diez pesos. Los carruajes de uso particular
de cuatro ruedas, diez pesos, y los de dos ruedas cinco pe-
sos. Los carros y carretillas changadoras, enllantadas paga-
rán diez pesos, y los sin llanta, cinco pesos; siendo este
impuesto municipal.
Art.25.- Los profesores de música, los de idioma, los te-
nedores de libros que den lecciones a domicilio y las libre-
rías, pagarán diez pesos. Los picapedreros, tapiceros, empa-
peladores y pintores pagarán cinco pesos.
Art.26.- Los ganados de cría de toda especie pagarán el
cuatro por mil sobre el avalúo que de ellos se haga para el
pago de la contribución, debiendo hacerse la recaudación al
mismo tiempo que esta.
Art.27.- Toda industria que no esté patentada por la pre-
sente ley, queda comprendida en los artículos 2º. o 5º., se-
gún su giro.
Art.28.- Esta ley regirá desde el 1º. de Enero de 1875.-
Art.29.- Las patentes se pagarán hasta el último día de
Marzo y valdrán por un año.
Art.30.- Los establecimientos que se fundaren, después de
vencido el trimestre, pagarán la patente por los tres últi-
mos trimestres; los que fueren establecidos después de ven-
cido el primer semestre, sólo pagarán por el último semes-
tre, y los que se establecieren dentro del último trimestre,
pagarán por todo él, siendo obligación de los que estable-
cieren estos negocios dar cuenta a la Comisión respectiva.
Art.31.- Las patentes se sacarán de la Tesorería General
de la Provincia y se fijarán en las casas o establecimientos
que las paguen, a la vista del público.
Art.32.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
de comercio en la misma casa, aunque estén comunicados uno
con otro, sacarán por cada uno de ellos la patente
correspondiente.
Art.33.- Los contraventores a esta ley, pagarán una multa
equivalente al duplo de la patente que les corresponda, sin
perjuicio de sacar esta.
Art.34.- Cada trimestre serán revisados por el Jefe de
Policía o sus agentes, los establecimientos comprendidos en
esta ley, dando cuenta de su resultado al Ministerio de Go-
bierno a los efectos consiguientes.
Art.35.- El Tesorero General en la ciudad, y los comisio-
nados que el P.E. designe en la campaña, procederán a cobrar
la patente que corresponda a los comerciantes e industriales
comprendidos en esta ley, con arreglo a los padrones forma-
dos para servir durante el año ppdo. de 1874; quedando el
Tesorero y los comisionados recaudadores autorizados para
cobrar la respectiva patente por los capitales e industrias
que en el presente año se hubiesen puesto en planta y no se
encontrasen comprendidos en los padrones, regulándolos por
su valor aproximativo.
Art.36.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en
oposición a la presente.
Art.37.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán, 12 de Febrero de 1875.-
ESTABLECE EN LA PROVINCIA LEY DE PATENTES EN GENERAL.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 6- PAGINA 71.-