• Detalle de Ley

    Ley N°: 3877
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 28/11/1972
    Promulgada: 28/11/1972
    Publicada: 01/12/1972
    Boletin Of. N°: 17875

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida me-
    diante decreto  Nº 8033, del 20 de noviembre de  1972,  para
    que la Provincia de Tucumán pueda dictar  una ley complemen-
    taria del Presupuesto del año 1972;  encuadrando la presente
    iniciativa en la Política Nacional Nº 11, y en uso de la fa-
    cultad que confiere  el P.E.  el artículo 9º del Estatuto de
    la Revolución Argentina.
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Las empresas particulares o de otra natura-
    leza que costean sueldos  del personal de la Administración,
    ingresarán a la Tesorería General de la Provincia además del
    sueldo  fijado a cada  empleado, el aporte  patronal que co-
    rresponde  para el Instituto  de Seguridad Social de la Pro-
    vincia y todo  otro beneficio asignado  con carácter general
    para  los empleados o personal, incluso los riesgos y  demás
    derechos y beneficios emergentes de  las leyes  laborales en
    vigor.
    
       Art.2º.- Los  beneficiarios  designados  bajo declaración
    jurada de los  agentes de la  Administración Provincial, que
    fallezcan, recibirán sin cargo y con destino a  costear  los
    gastos de entierro y luto, el importe de tres meses de suel-
    do y  hasta un máximo de SEISCIENTOS PESOS  ($  600.-),  que
    serán  inembargables.
       A falta de beneficiarios, las sumas  que  correspondan se
    entregarán a los herederos, pudiéndose hacerlo sin  declara-
    ción  judicial, otorgando fianza  suficiente  al efecto.  En
    caso de no existir herederos, el Estado correrá con los gas-
    tos de emergencia del fallecimiento hasta el máximo fijado.
    
       Art.3º.- Fíjase a  partir  del  1º de enero de 1972, para
    los concesionarios  de agua de la Provincia una contribución
    a los  gastos  de  la Administración General y particular de
    las aguas  del dominio público una cuota anual de OCHO PESOS
    ($ 8.-), por unidad de derecho de aprovechamiento, de acuer-
    do con las disposiciones de la ley de riego de la Provincia.
    
       Art.4º.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1972, los de-
    rechos eventuales  por  unidad de aprovechamiento de agua en
    la suma de CINCO PESOS ($ 5.-).
    
       Art.5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo-
    ta anual del prorrateo de los concesionarios comprendidos en
    los sistemas  de  riego  por  obras  con cargo de reembolso,
    construidas o  que se construyan en la suma que estime nece-
    saria, quedando  derogada  la disposición del Art. 46º de la
    Ley de  Riego  del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a
    los referidos sistemas.
       La cuota  que  a  tal  efecto se fije no podrá exceder de
    SIETE PESOS ($ 7.-), anuales por unidad, debiendo ser dismi-
    nuida a  medida  que  aumenten  los servicios de los canales
    mencionados.
    
       Art.6º.- Fíjase el  plazo  de un año, a partir de la pro-
    mulgación de  la presente ley, para que la Dirección Provin-
    cial del Agua, transfiera los sistemas de canales y su docu-
    mentación pertinente  al Departamento de Irrigación de todas
    aquellas obras  que  no  lo hicieron oportunamente, a fin de
    que se  confeccionen  los padrones respectivos y se liquiden
    las tasas que fijan los artículos anteriores a los concesio-
    narios al  objeto de que la Dirección General de Rentas pro-
    ceda al cobro correspondiente.
    
       Art.7º.- Modifícase la  cuota de 0,40 a 0,80 establecidas
    por ley Nº 1403, Art. 11º, inciso 1º).
    
       Art.8º.- Los recursos con afectación específica dispuesta
    por leyes  especiales o por convenios de la Provincia con o-
    tros entes, deben ingresar a la Tesorería General de la Pro-
    vincia, los  que se identificarán individualmente en cuentas
    especiales.
    
       Art.9º.- Las erogaciones a atenderse con los recursos del
    artículo anterior  deberán incluirse en el Presupuesto Gene-
    ral de  la  Provincia, sin cuyo requisito no podrá comprome-
    terse gasto alguno.
    
       Art.10.- No obstante  lo dispuesto por la Ley de Contabi-
    lidad, el  Poder Ejecutivo o los funcionarios autorizados al
    efecto, podrán disponer la utilización de los fondos que le-
    galmente tengan afectación legal para efectuar pagos cuando,
    por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse fren-
    te a apremios financieros. Dicha autorización no significará
    cambio de financiación ni de destino de los recursos y debe-
    rá quedar  normalizada  en el transcurso del ejercicio, cui-
    dando de  no provocar daño en el servicio que deba prestarse
    con fondos  específicamente  afectados, bajo responsabilidad
    de la autoridad que lo disponga.
    
       Art.11.- El Poder  Ejecutivo  podrá  procurarse por medio
    del crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender
    los gastos de administración dentro de los recursos del pre-
    supuesto.
    
       Art.12.- Facúltase al  Poder  Ejecutivo a incluir por de-
    creto, por intermedio del Ministerio de Economía, con inter-
    vención de la Secretaría de Estado de Hacienda en el cálculo
    de recursos  y  en el presupuesto de gastos, los montos cor-
    respondientes a la participación que por disposición legal o
    convenio, se  le  acuerde  a  la Provincia para el ejercicio
    1972. Toda disposición que se adopte en facultad de este ar-
    tículo, se comunicará al Ministerio del Interior.
    
       Art.13.- Los "superávit"  que durante la ejecución finan-
    ciera del  corriente  ejercicio, arrojen los Organismos Des-
    centralizados, serán  transferidos  como recursos a la Admi-
    nistración Central.
    
       Art.14.- Déjase establecido  que  los  gastos autorizados
    "por la  Ley de Presupuesto en concepto de sueldos, aguinal-
    dos, aporte  patronal,  horas extraordinarias y asignaciones
    especiales, del  personal de la Dirección General de Rentas,
    correspondiente al año 1972, se atenderán con fondos de ren-
    tas generales.
    
       Art.15.- Establécese en el ámbito de la Secretaría de Es-
    tado de  Salud  Pública, un régimen de prolongación de hora-
    rios de  tres  a seis horas diarias para el personal médico,
    enfermeras y supervisoras que resulta transferido por la Na-
    ción.
    
       Art.16.- La norma del artículo anterior es aplicable úni-
    camente al  personal  comprendido en el Programa Nacional de
    Maternidad e Infancia en la Provincia que resulte transferi-
    do según el convenio oportunamente celebrado entre la Nación
    y la Provincia.
    
       Art.17.- Los casos encuadrados en los artículos 15º y 16º
    serán establecidos mediante decreto a instrumentarse por in-
    termedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública y la a-
    signación que percibirán por este concepto queda establecido
    de la manera siguiente y se liquidarán conjuntamente con los
    haberes mensuales respectivos:
       13 cargos  de médicos tres (3) horas diarias de prolonga-
    ción de cada uno $ 474.- mensual.
        2 cargos de asistente social y supervisoras seis (6) ho-
    ras diarias de prolongación cada una $ 500.- mensual.
    
       Art.18.- Las bajas  que por cualquier motivo se produzcan
    dentro del  personal  involucrado en el régimen del artículo
    17º será  cubierto  sin excepción en cuanto hace a prolonga-
    ción horaria desdoblando al cargo.
    
       Art.19.- El personal  que  estando comprendido dentro del
    transferido, pero  que  no  revista a la fecha dentro de los
    planteles normales  de  la Administración Provincial, se in-
    corporarán directamente  al  escalafón  de la Administración
    Pública según el nivel que a cada uno corresponda y percibi-
    rá además  del  sueldo respectivo las demás asignaciones que
    le corresponda,  a  cuyo efecto se crea en esta ley los res-
    pectivos cargos en un total de 41, así discriminados:
       Clase 23 - Médicos asistentes - cantidad 7 cargos.
         "   21 - Asistente Social y Visitadoras - cantidad 13
    cargos.
       Clase 26 - Enfermeras - cantidad 21 cargos.
    
       Art.20.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese  en el Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY COMPLEMENTARIA DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 1972.

  • Observaciones