* DEROGADA *
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida me-
diante decreto Nº 8033, del 20 de noviembre de 1972, para
que la Provincia de Tucumán pueda dictar una ley complemen-
taria del Presupuesto del año 1972; encuadrando la presente
iniciativa en la Política Nacional Nº 11, y en uso de la fa-
cultad que confiere el P.E. el artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Las empresas particulares o de otra natura-
leza que costean sueldos del personal de la Administración,
ingresarán a la Tesorería General de la Provincia además del
sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que co-
rresponde para el Instituto de Seguridad Social de la Pro-
vincia y todo otro beneficio asignado con carácter general
para los empleados o personal, incluso los riesgos y demás
derechos y beneficios emergentes de las leyes laborales en
vigor.
Art.2º.- Los beneficiarios designados bajo declaración
jurada de los agentes de la Administración Provincial, que
fallezcan, recibirán sin cargo y con destino a costear los
gastos de entierro y luto, el importe de tres meses de suel-
do y hasta un máximo de SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-), que
serán inembargables.
A falta de beneficiarios, las sumas que correspondan se
entregarán a los herederos, pudiéndose hacerlo sin declara-
ción judicial, otorgando fianza suficiente al efecto. En
caso de no existir herederos, el Estado correrá con los gas-
tos de emergencia del fallecimiento hasta el máximo fijado.
Art.3º.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1972, para
los concesionarios de agua de la Provincia una contribución
a los gastos de la Administración General y particular de
las aguas del dominio público una cuota anual de OCHO PESOS
($ 8.-), por unidad de derecho de aprovechamiento, de acuer-
do con las disposiciones de la ley de riego de la Provincia.
Art.4º.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1972, los de-
rechos eventuales por unidad de aprovechamiento de agua en
la suma de CINCO PESOS ($ 5.-).
Art.5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo-
ta anual del prorrateo de los concesionarios comprendidos en
los sistemas de riego por obras con cargo de reembolso,
construidas o que se construyan en la suma que estime nece-
saria, quedando derogada la disposición del Art. 46º de la
Ley de Riego del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a
los referidos sistemas.
La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de
SIETE PESOS ($ 7.-), anuales por unidad, debiendo ser dismi-
nuida a medida que aumenten los servicios de los canales
mencionados.
Art.6º.- Fíjase el plazo de un año, a partir de la pro-
mulgación de la presente ley, para que la Dirección Provin-
cial del Agua, transfiera los sistemas de canales y su docu-
mentación pertinente al Departamento de Irrigación de todas
aquellas obras que no lo hicieron oportunamente, a fin de
que se confeccionen los padrones respectivos y se liquiden
las tasas que fijan los artículos anteriores a los concesio-
narios al objeto de que la Dirección General de Rentas pro-
ceda al cobro correspondiente.
Art.7º.- Modifícase la cuota de 0,40 a 0,80 establecidas
por ley Nº 1403, Art. 11º, inciso 1º).
Art.8º.- Los recursos con afectación específica dispuesta
por leyes especiales o por convenios de la Provincia con o-
tros entes, deben ingresar a la Tesorería General de la Pro-
vincia, los que se identificarán individualmente en cuentas
especiales.
Art.9º.- Las erogaciones a atenderse con los recursos del
artículo anterior deberán incluirse en el Presupuesto Gene-
ral de la Provincia, sin cuyo requisito no podrá comprome-
terse gasto alguno.
Art.10.- No obstante lo dispuesto por la Ley de Contabi-
lidad, el Poder Ejecutivo o los funcionarios autorizados al
efecto, podrán disponer la utilización de los fondos que le-
galmente tengan afectación legal para efectuar pagos cuando,
por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse fren-
te a apremios financieros. Dicha autorización no significará
cambio de financiación ni de destino de los recursos y debe-
rá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cui-
dando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse
con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad
de la autoridad que lo disponga.
Art.11.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio
del crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender
los gastos de administración dentro de los recursos del pre-
supuesto.
Art.12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir por de-
creto, por intermedio del Ministerio de Economía, con inter-
vención de la Secretaría de Estado de Hacienda en el cálculo
de recursos y en el presupuesto de gastos, los montos cor-
respondientes a la participación que por disposición legal o
convenio, se le acuerde a la Provincia para el ejercicio
1972. Toda disposición que se adopte en facultad de este ar-
tículo, se comunicará al Ministerio del Interior.
Art.13.- Los "superávit" que durante la ejecución finan-
ciera del corriente ejercicio, arrojen los Organismos Des-
centralizados, serán transferidos como recursos a la Admi-
nistración Central.
Art.14.- Déjase establecido que los gastos autorizados
"por la Ley de Presupuesto en concepto de sueldos, aguinal-
dos, aporte patronal, horas extraordinarias y asignaciones
especiales, del personal de la Dirección General de Rentas,
correspondiente al año 1972, se atenderán con fondos de ren-
tas generales.
Art.15.- Establécese en el ámbito de la Secretaría de Es-
tado de Salud Pública, un régimen de prolongación de hora-
rios de tres a seis horas diarias para el personal médico,
enfermeras y supervisoras que resulta transferido por la Na-
ción.
Art.16.- La norma del artículo anterior es aplicable úni-
camente al personal comprendido en el Programa Nacional de
Maternidad e Infancia en la Provincia que resulte transferi-
do según el convenio oportunamente celebrado entre la Nación
y la Provincia.
Art.17.- Los casos encuadrados en los artículos 15º y 16º
serán establecidos mediante decreto a instrumentarse por in-
termedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública y la a-
signación que percibirán por este concepto queda establecido
de la manera siguiente y se liquidarán conjuntamente con los
haberes mensuales respectivos:
13 cargos de médicos tres (3) horas diarias de prolonga-
ción de cada uno $ 474.- mensual.
2 cargos de asistente social y supervisoras seis (6) ho-
ras diarias de prolongación cada una $ 500.- mensual.
Art.18.- Las bajas que por cualquier motivo se produzcan
dentro del personal involucrado en el régimen del artículo
17º será cubierto sin excepción en cuanto hace a prolonga-
ción horaria desdoblando al cargo.
Art.19.- El personal que estando comprendido dentro del
transferido, pero que no revista a la fecha dentro de los
planteles normales de la Administración Provincial, se in-
corporarán directamente al escalafón de la Administración
Pública según el nivel que a cada uno corresponda y percibi-
rá además del sueldo respectivo las demás asignaciones que
le corresponda, a cuyo efecto se crea en esta ley los res-
pectivos cargos en un total de 41, así discriminados:
Clase 23 - Médicos asistentes - cantidad 7 cargos.
" 21 - Asistente Social y Visitadoras - cantidad 13
cargos.
Clase 26 - Enfermeras - cantidad 21 cargos.
Art.20.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.