* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Los establecimientos de elaboración de caña
azúcar, que tengan trapiches de fierro, pagarán la patente
anual de ocho pesos por cada cuadra cuadrada de caña; los
que tengan de madera pagarán seis pesos por cuadra; y los
que no tengan trapiches ni alambique pagarán cinco pesos por
cuadra, debiendo componerse la cuadra cuadrada de doscientos
surcos de media cuadra cada uno.
Art.2º.- Los comerciantes por mayor o menor de toda clase
de mercadería ultramarinas, o de frutos del país, pagarán el
cinco por mil al año sobre el capital que giren en estos
ramos; exceptuándose de este impuesto los industriales com-
prendidos en el artículo 1º, siempre que vendan exclusiva-
mente azúcar y aguardiente elaborados en sus establecimien-
tos.
Art.3º.- Para las fábricas de curtiduría se establecen
cuatro clases de patentes: la primera de ciento veinticinco
pesos, la segunda de setenta y cinco pesos, la tercera de
cincuenta pesos, y la cuarta de quince pesos, quedando com-
prendidas en la primera las que curten de tres mil piezas
para arriba; en la segunda las que curten de mil quinientas
a tres mil; en la tercera las que curten de quinientas pie-
zas a mil quinientas, y en la cuarta las que no pasen de
quinientas piezas.
Art.4º.- Las panaderías que elaboren más de veinte pesos
de pan, diarios, pagarán la patente de cien pesos al año;
las que hicieren de diez a veinte pesos pagarán cincuenta
pesos, las de diez a cinco pesos, veinticinco pesos, y las
que hicieren menos de cinco pesos diarios pagarán cinco pe-
sos.
Art.5º.- Las casas de mercaderías o frutos del país al
menudeo, cuyo capital no pase de mil pesos, pagarán cinco
Art.6º.- Los industriales en la explotación de la sal en
la Provincia pagarán cincuenta pesos al año, y la carga de
sal de piedra, compuesta de dos panes, que se importe de a-
fuera para el consumo de la misma, pagará seis reales; así
como la de alumbre y alcaparrosa.
Art.7º.- Toda carga de vino que se consigne o venda para
el consumo público, de las que se fabrican en la República,
pagarán dos pesos por carga; las frutas secas, anís en gra-
no, semilla de alfalfa, papas y nieve pagarán cuatro reales
por carga. La harina en flor, con peso de doce a diez y seis
arrobas, pagará seis reales por carga, y tres la que no sea
en flor.
Art.8º.- Las boticas que giren con más de tres mil pesos
de capital pagarán la patente de ciento veinticinco pesos, y
las que giren con menos de tres mil pesos pagarán setenta y
cinco pesos.
Art.9º.-Las casas de calzado, ropa hecha, mueblerías, co-
brerías, relojerías, joyerías y carpinterías, cuyo capital
no pase de mil pesos, pagarán una patente de cinco pesos al
año: las que excedan de este capital, quedan comprendidas en
el artículo 2º.
Art.10.- Los molinos de trigo y máquinas de pelar arroz
pagarán veinte pesos; los aserraderos servidos por máquinas
pagarán cincuenta pesos, y los sin ellas, diez pesos.
Art.11.- Los Cafés u Hoteles con mesas de billar pagarán
la patente anual de doscientos pesos; los sin ellas, cien
pesos; y las casas de billar, solamente, cincuenta pesos;
los reñideros de gallos en la ciudad y villas pagarán la
patente de cien pesos por el tiempo que estuvieren abiertos
en el año, y los que estuvieren en otros puntos de la cam-
paña, cincuenta pesos.
Art.12.- Las fábricas de cerveza y destilación de licores
pagarán cincuenta pesos. Las carrocerías en que se constru-
yan o compongan carros, tachos, máquinas y otras obras de
herrería pagarán patente de cien pesos al año; y los talle-
res en que se compongan carros y otras obras de herrería,
solamente, pagarán cincuenta pesos.
Art.13.- Las herrerías y hojalaterías pagarán una patente
de diez pesos. Las talabarterías, lomillerías, platerías,
carpinterías, tonelerías, zapaterías, sastrerías, sombrere-
rías, colchonerías, tintorerías, armerías, rienderías y lim-
piadores de ropa pagarán la patente de dos pesos, las que no
pasen de dos operarios; y las que tengan más de dos, cuatro
pesos, siempre que su capital en giro no pase de mil pesos;
excediendo de esta suma, quedan comprendidas en el artículo
2º.
Art.14.-Las casas de consignación pagarán cincuenta pesos
de patente, y las de remate veinticinco pesos.
Art.15.- Para los fabricantes de baldosa, teja y tejuela
se establecen tres clases de patentes: la primera de setenta
pesos, la segunda de treinta y la tercera de quince, quedan-
do comprendidos en la primera los que quemen de treinta mil
piezas para arriba, en la segunda los que hagan de veinte a
treinta mil, y en la tercera los que fabriquen menos de de
veinte mil.
Los fabricantes de ladrillos pagarán cuatro reales por
cada un mil; los de hormas para azúcar; balaustradas, tina-
jones y otras piezas de este arte y los quemadores de pie-
dras de cal pagarán patente de quince pesos.
Art.16.- Las casas barracas pagarán treinta pesos al año;
las casas particulares que, sin ejercer la industria de cur-
tiduría, compren de mil quinientos cueros para arriba, paga-
rán treinta pesos, y las que compren de mil quinientos para
abajo, pagarán quince pesos.
Para los maestros albañiles empresarios de obras, se es-
tablecen dos clases de patente: la primera de cincuenta pe-
sos, y la segunda de veinte.
Art.17.- Los abogados y médicos en ejercicio de sus pro-
fesiones pagarán la patente de treinta pesos al año; los es-
cribanos y agrimensores veinte pesos, y las parteras, den-
tistas y procuradores diez pesos.
Art.18.- Los mercachifles que vendan artículos de lujo o
de valor pagarán cien pesos, y los que vendan artículos de
mercería y de poco valor pagarán cincuenta pesos.
Los músicos, organistas y pulperías ambulantes con venta
de licor pagarán cien pesos.
Art.19.- Las peluquerías que expendan artículos de merce-
ría pagarán setenta y cinco pesos; y las que no vendieren
estas especies pagarán veinticinco pesos. Las cigarrerías,
fotografías e imprentas pagarán quince pesos, y las confite-
rías diez pesos.
Art.20.- Las tropas de carretas o carros puestos a la
carga para el tráfico exterior pagarán cuatro pesos por cada
carreta o carro, exceptuándose de este impuesto las que se
carguen exclusivamente con frutas o maíz.
Art.21.- Los fondines, canchas de bochas y las de otros
juegos no prohibidos pagarán veinticinco pesos.
Art.22- Las casas revendedoras de cal y de maderas
pagarán diez pesos.
Art.23.- Los carruajes de alquiler de cuatro ruedas paga-
rán veinticinco pesos, y los de dos ruedas, doce y medio pe-
sos. Los carruajes que sólo se ocupen del tráfico a la cam-
paña pagarán diez pesos. Los carruajes de uso particular de
cuatro ruedas, diez pesos, y los de dos ruedas cinco pesos.
Los carros y carretillas changadoras enllantados pagarán
diez pesos, y los sin llanta, cinco pesos, siendo este im-
puesto municipal.
Art.24.- Los profesores de música, los de idiomas, los
tenedores de libros que den lecciones a domicilio y las li-
brerías pagarán diez pesos. Los picapedreros, tapiceros, em-
papeladores y pintores pagarán cinco pesos.
Art.25.- Los ganados de cría de toda especie pagarán el
cuatro por mil sobre el avalúo que de ellos se haga para el
pago de la contribución, debiendo hacerse la recaudación al
mismo tiempo que ésta.
Art.26.- Toda industria que no esté patentada por la pre-
sente ley queda comprendida en los artículos 2º o 5º, según
su giro.
Art.27.- Esta ley regirá desde el 1º de Enero de 1874.
Art.28.- Las patentes se pagarán hasta el último día de
Febrero y valdrán por un año.
Art.29.- Los establecimientos que se fundaren después de
vencido el primer trimestre pagarán la patente por los tres
últimos trimestres; los que fueren establecidos después de
vencido el primer semestre sólo pagarán por el último semes-
tre, y los que se establecieren dentro del último trimestre
pagarán por todo él; siendo obligación de los que estable-
cieren estos negocios dar cuenta a la comisión respectiva.
Art.30.- Las patentes de sacarán de la Tesorería General
de la Provincia, y se fijarán en las casas o establecimien-
tos que los paguen a la vista del público.
Art.31.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
de comercio en la misma casa, aunque estén comunicados uno
con otro, sacarán por cada uno de ellos la patente corres-
pondiente.
Art.32.- Los contraventores a esta ley pagarán una multa
equivalente al duplo de la patente que les corresponda, sin
perjuicio de sacar ésta.
Art.33.- La determinación de la patente que corresponde a
los comerciantes o industriales comprendidos en esta ley, se
hará por comisiones que nombrará el P.E compuestas de tres
miembros cada una, en cada Departamento.
Art.34.- Dichas comisiones inspeccionarán personalmente
los establecimientos o casas que deban pagar patente, a
quienes pasarán un boleto que determine la clase de patente
que les corresponda; no admitiéndose reclamos después de
quince días de haberse expedido los boletos.
Art.35.- Cada trimestre serán revisados por el Jefe de
Policía, o sus agentes, los establecimientos comprendidos en
esta ley, dando cuenta de sus resultado al Ministerio de
Gobierno, a los efectos consiguientes.
Art.36.- La comisión clasificadora de la ciudad, antes de
proceder al desempeño de su cometido, prestará juramento
ante uno de los Jueces de 1a. Instancia, de desempeñar fiel-
mente el cargo que se le confiere, y las de la campaña, an-
tes los jueces de paz respectivos.
Art.37.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad serán
remuneradas por su trabajo con el ocho por ciento sobre el
total de los padrones que confeccionaren, siendo distribui-
do del modo siguiente : el 3 1/2 % al Presidente y el 2 1/2
a cada uno de los vocales que las compongan, en las de la
campaña, el diez por ciento, el que se distribuirá dando al
Presidente el 4 % y a los vocales el 3 a cada uno.
Art.38.- El cargo de miembro de las comisiones de que ha-
blan los artículos 33 y 34 es obligatorio y sólo podrá excu-
sarse por justa causa.
Art.39.,- Quedan derogadas todas las leyes que estén en
oposición a la presente.
Art.40.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán, Enero 26 de 1874.-
ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1874.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 5- PAGINA 374.-