• Detalle de Ley

    Ley N°: 3573
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 09/06/1969
    Promulgada: 09/06/1969
    Publicada: 18/06/1969
    Boletin Of. N°: 17023

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
     Vista la autorización conferida por el Superior Gobierno de
    la Nación mediante decreto Nº 2.060, de fecha 30 de abril de
    1969, por el  que faculta al Gobierno de la Provincia a dic-
    tar una ley  relacionada  con  el  Estatuto del Personal del
    Banco de la Provincia de Tucumán, y atento a la facultad le-
    gislativa que le  confiere el Art. 9º del Estatuto de la Re-
    volución Argentina,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
        TÍTULO I _ INGRESO _ REINGRESO _ ANTIGÜEDAD _ RETIRO
    
       Artículo 1º.-El ingreso  del  personal, cualquiera sea la
    categoría a la  cual se incorpore, se efectuará por concurso
    de antecedentes y  oposición,  de acuerdo con la reglamenta-
    ción que dicte el Honorable Directorio.
    
       Art.2º.- La edad  requerida para el ingreso será determi-
    nada por el  Honorable  Directorio  en  cada oportunidad, la
    cual no podrá  ser menor de 18 (dieciocho) años, ni mayor de
    los 30 (treinta)  años,  con  excepción de los profesionales
    con título universitario para quienes la edad máxima referi-
    da será de 35 (treinta y cinco) años cumplidos.
    
       Art.3º.- Los empleados  que sean confirmados en sus pues-
    tos, situación sobre  la  que  deberá  resolverse dentro del
    sexto mes de  su  ingreso, tendrán derecho a la conservación
    de su empleo mientras dure su buena conducta, cumplan su la-
    bor con idoneidad y la Institución no pierda la confianza en
    él por hechos graves. Si al cabo de los seis meses de su in-
    greso no fueran  confirmados en sus puestos quedarán automá-
    ticamente cesantes.
    
       Art.4º.- A efectos  de  la  determinación  del tiempo por
    servicios prestados, se  tendrán  en  cuenta:  El tiempo que
    permanezcan adscriptos a otras entidades o reparticiones del
    Estado, siempre que  hayan sido expresamente autorizados por
    el Poder Ejecutivo  de  la  Provincia,  con goce de sueldo a
    cargo o no  del  Banco;  Y demás situaciones contempladas en
    disposiciones legales.
    
       Art.5º.- Los empleados  que obtuvieren su reincorporación
    de acuerdo a  la  reglamentación  pertinente, lo harán en la
    jerarquía inmediata inferior a la que tuvieron en el momento
    de su separación  o retiro, debiendo esperar un año para re-
    cuperar la antigüedad y continuar después en el escalafón.
    
                       TÍTULO II – CATEGORÍAS
    
       Art.6º.- El personal  del  Banco  se  clasificará  en las
    siguientes categorías: Administrativo; Técnico; de Servicio
    y Maestranza.
    
       Art.7º.- El personal administrativo estará comprendido
    dentro del siguiente ordenamiento:
       PERSONAL NO JERARQUIZADO
       Auxiliar Principal (no escalafonado)
       Auxiliar (escalafonado)
       PERSONAL JERÁRQUICO
       Escala de jerarquía por orden decreciente:
       A nivel 1: Gerente General
       A nivel 2: Gerente de Departamento
       A nivel 3: Gerente de División
       A nivel 4: Gerente Sucursal Especial
                  Jefe División
                  Inspector
       A nivel 5: Gerente de Sucursal de 1a.
                  Inspector Sumariante
       A nivel 6: Gerente de Sucursal de 2a.
                  Jefe de Sección
       A nivel 7: Contador de Sucursal
                  Jefe Administrativo
       A nivel 8: Auditor - Jefe de Oficina
       A nivel 9: Encargado de Despacho
                  Jefe de Oficina de Sucursal
       A nivel 10: Tesorero de Sucursal de 2a.
    
       Art.8º.- El personal  técnico será aquel que posea título
    universitario habilitante y  desempeñe las funciones especí-
    ficas de su profesión, dentro del siguiente ordenamiento je-
    rárquico decreciente:
                            Jefe Técnico
                          Auxiliar Técnico
    
       Art.9º.- El personal de servicio comprende a aquellos em-
    pleados que se desempeñen en las siguientes tareas: ordenan-
    zas, peones, serenos, porteros, mozos, ascensoristas, mensa-
    jeros, etc., dentro  del  siguiente  ordenamiento jerárquico
    decreciente:
       Mayordomo de Casa Central
       Mayordomo de Sucursal Buenos Aires
       Ayudante Mayordomo
       Ordenanzas
    
       Art.10.- El personal  de  maestranza comprende a aquellos
    empleados que se  desempeñen  como:  choferes,  imprenteros,
    electricistas, telefonistas, electromecánicos, carpinteros,
    etc.
    
               TÍTULO III - CALIFICACIONES Y ASCENSOS
    
       Art. 11.- Todo  el  personal del Banco será calificado a-
    nualmente, de acuerdo  a las normas reglamentarias que dicte
    el Honorable Directorio.
    
       Art.12.- El personal  que  un período de calificación re-
    sultare con el  concepto  de "MALO", a partir de la fecha de
    la notificación de la resolución definitiva que confirme tal
    calificación, quedará sujeto a la siguiente situación:
       a) El personal  jerárquico  queda de hecho retrotraído al
    nivel inmediato inferior al de su jerarquía; y
       b) El personal  no jerarquizado no gozará de los aumentos
    por escalafón que  pudiera  corresponderle por el período de
    un año, mejora  ésta que en el futuro no será recuperable no
    obstante reconocerse su antigüedad en el Banco.
       Si el mencionado  personal, en un período posterior cual-
    quiera de calificación, resultare nuevamente con el concepto
    "MALO" quedará automáticamente cesante, a partir de la fecha
    de la notificación de la resolución definitiva, que confirme
    la calificación.
    
       Art.13.- El personal  que se encuentre disconforme con su
    calificación podrá plantear  un  recurso  de revocatoria por
    ante la Oficina  que  lo  haya realizado. Dicho recurso debe
    presentarse dentro de  los  10 (diez) días perentorios de la
    notificación de la calificación y deberá ser fundado.
       En caso que  no prospere el recurso de revocatoria el em-
    pleado podrá plantear  un recurso de apelación ante el Hono-
    rable Directorio. Dicha apelación deberá interponerse dentro
    de los 5 (cinco) días de notificada la resolución recaída en
    la revocatoria. Al  interponer  el recurso, se deberá fundar
    el mismo. La  resolución del Honorable Directorio agotará la
    vía administrativa, no procediendo el recurso jerárquico por
    ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.
    
       Art.14.- Toda irregularidad comprobada en la calificación
    o en la  información que sirva de base a ella, producida por
    negligencia, complacencia o  animadversión, motivará para el
    funcionario que la  produjere  una  sanción mínima de 1 (un)
    año de postergación  para ascender, sin perjuicio de medidas
    más severas según la importancia y el grado de responsabili-
    dad por la falta cometida.
    
       Art.15.- Entiéndese por  ascenso  o promoción, el pase de
    una jerarquía inferior  a  otra  superior  y por rotación el
    traslado de un  puesto  a  otro, dentro de un mismo nivel de
    jerarquía.
    
       Art.16.- Los ascensos  o promociones se operarán según la
    reglamentación que al  efecto establezca el Honorable Direc-
    torio, en base a los siguientes aspectos:
       Calificación Anual
       Antigüedad en el cargo
       Antigüedad en el Banco
       Otros antecedentes
       Concurso de Oposición
    
       Art.17.-La antigüedad en el cargo a que se refiere el ar-
    tículo anterior, se computará a partir de la fecha de la de-
    signación correspondiente por  parte  del Honorable Directo-
    rio, salvo cuando  la dilación en la asunción al nuevo cargo
    sea imputable al  empleado ascendido, en cuyo caso se compu-
    tará desde el momento de la efectiva prestación de servicios
    en el nuevo puesto, sin perjuicio de las medidas que sean a-
    consejable adoptar con  relación a la naturaleza de la acti-
    tud y comportamiento observado en el empleado.
    
       Art.18.- Los empleados que habiendo sido ascendidos no a-
    ceptaren la nueva situación por razones debidamente fundadas
    a juicio del  Honorable  Directorio, se mantendrán en la si-
    tuación en que  se  encontraban  y  continuarán  gozando del
    sueldo y la  jerarquía  que poseían. Dichos empleados no po-
    drán ser ascendidos  durante  2  (dos) años y luego de dicho
    término podrán continuar su carrera.
    
                     TÍTULO IV – REMUNERACIONES
    
       Art.19.- Periódicamente, de  acuerdo con las atribuciones
    que le confiere la Ley Orgánica, el Honorable Directorio fi-
    jará los sueldos de todo el personal del Banco en base a las
    leyes nacionales y  provinciales,  convenios colectivos y o-
    tros antecedentes relacionados con esta materia, manteniendo
    las diferencias que  necesariamente  deben existir dentro de
    las distintas categorías  y entre los niveles dentro de cada
    categoría.
    
       Art.20.- Las remuneraciones  del  personal que ingrese al
    Banco, corresponderá a los sueldos iniciales de la categoría
    a la cual se incorpora.
    
       Art.21.- El personal  no jerarquizado del Banco gozará de
    un aumento de  sueldo  periódico  por antigüedad, de acuerdo
    con el escalafón que se establezca para cada categoría.
    
       Art.22.- Los aumentos de sueldo por antigüedad estableci-
    dos escalafonariamente para  el personal no jerarquizado, se
    operará automáticamente, con  el cumplimiento de los años de
    antigüedad que se estipulen en las escalas de sueldos de ca-
    da categoría.
    
       Art.23.- A los efectos de la aplicación del escalafón pa-
    ra la antigüedad se computarán únicamente los servicios ban-
    carios y a partir de los 18 (dieciocho) años de edad.
    
       Art.24.- El personal  no  jerarquizado, percibirá asigna-
    ciones especiales sobre  sus  sueldos, cuando cumplan tareas
    que hayan sido  específicamente  definidas  en el sentido de
    que su ejecución  implique una sobreasignación para quien la
    realice.
    
       Art.25.- Los adicionales a que se refiere el artículo an-
    terior perderán su  vigencia cuando cese la función especial
    que retribuye.
    
       Art.26.- El personal  administrativo  no jerarquizado que
    posea título que acredite haber egresado de establecimientos
    de enseñanza secundaria,  ciclo  completo o cumplido con una
    carrera universitaria, percibirá mensualmente un sobresueldo
    que se establecerá periódicamente.
    
       Art.27.- Cuando por  razones de reordenamiento básico del
    Banco se deba asignar, transferir, modificar o suprimir fun-
    ciones, el Honorable  Directorio  podrá reubicar al personal
    designándolo en los cargos de la nueva estructura de confor-
    midad con el  siguiente  procedimiento y siempre y cuando se
    cumplimente previamente con lo establecido en el artículo 38
    de la presente ley:
       1 - Se  determinará  la función de cada empleado incorpo-
    rándolo a la  categoría  del escalafón que le corresponda en
    la nueva situación.
       2 - Las  remuneraciones del personal no serán disminuidas
    aunque la retribución que perciba sea superior a la del car-
    go en el  cual se lo reubica. En este caso, la parte que ex-
    ceda de la remuneración fijada en el escalafón por todo con-
    cepto subsistirá como  "Suplemento  por  cambio de situación
    escalafonaria". Los posteriores aumentos por promoción o por
    cualquier otra causa  serán tomados de este suplemento hasta
    la extinción del mismo.
    
       Art.28.- El Honorable Directorio del Banco queda faculta-
    do para disponer  la  aplicación de rebajas proporcionales y
    generales sobre los  sueldos y demás asignaciones estableci-
    das por la  presente  ley, cuando la situación no permita su
    aplicación integral. El  porcentaje de rebaja se determinará
    en función de  la situación económica del Banco a juicio del
    Honorable Directorio.
    
       Art.29.- Todos los  aumentos  de  sueldos que se originen
    como consecuencia de ascensos o promociones de un nivel a o-
    tro de mayor jerarquía, dentro de cualquier categoría, se o-
    perará desde la fecha en que comience la efectiva prestación
    de servicios en el nuevo nivel.
    
              TÍTULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    
       Art.30.- El personal jerárquico del Banco que tenga firma
    autorizada por la Institución y que en virtud de ella ejerce
    individual y/o colectivamente, actos administrativos, que
    implican el ejercicio  total  o  parcial de la dirección del
    Banco o de alguna de sus dependencias, no podrá ejercer car-
    gos ad-honórem sin  consentimiento  previo del Honorable Di-
    rectorio, ni intervenir  en comisiones de sociedades que por
    su desempeño signifique una incompatibilidad con las funcio-
    nes confiadas. Esta  determinación será efectuada por el Ho-
    norable Directorio.
    
       Art.31.- El personal jerárquico del Banco de nivel 1 has-
    ta el nivel  3 inclusive, tendrá obligación de dedicarse ex-
    clusivamente a sus funciones, siendo éstas incompatibles con
    cualquier otro empleo o actividad retribuida, salvo el ejer-
    cicio de la  docencia  sin  dedicación total o media dedica-
    ción. La violación  a esta disposición será motivo de cesan-
    tía por razones de mejor servicio.
    
       Art.32.- En ningún  caso, salvo circunstancias extraordi-
    narias de servicios,  las autoridades del Banco podrán asig-
    nar a los  empleados tareas cuya diferencia con las que nor-
    malmente realiza signifiquen menoscabo a su jerarquía compe-
    tencia y dignidad.
    
       Art.33.- Cuando por  razones  de  servicio u otras causas
    los empleados deban desempeñar interinamente cargos de mayor
    o menor jerarquía  que  la  que tiene, conservarán el sueldo
    del cargo titular.
    
       Art.34.- El mero ejercicio de un cargo de mayor jerarquía
    por las razones dadas en el artículo anterior, no implica la
    propiedad del mismo, ya que todo ascenso se operará a través
    del sistema que establezca la reglamentación respectiva.
    
       Art.35.- Las diferencias  de sueldos, por el ejercicio de
    cargos de mayor jerarquía se harán efectivas sólo en los ca-
    sos en que  exista  vacante y que tal ejercicio se opere por
    períodos no interrumpidos, superiores a treinta (30) días.
    
       Art.36.- Los estudiantes regulares que se encuentren cur-
    sando carreras universitarias,  serán  destinados  en  grado
    preferencial para ocupar vacantes en Casa Central o Sucursa-
    les próximas a  la  Capital,  de manera que puedan continuar
    sus estudios y  siempre  que las necesidades del servicio lo
    permitan; anualmente durante los meses de marzo, julio y no-
    viembre, deberán justificar  sus  condiciones de estudiantes
    regulares, debiendo además  presentarse a examen en los tur-
    nos que establezcan las casas de estudio, salvo causas debi-
    damente justificadas.
    
       Art.37.- El personal  del Banco, que a juicio del Honora-
    ble Directorio no pueda adaptarse al ritmo del trabajo de la
    Entidad, en razón  de  su  edad o desgaste físico, podrá ser
    destinado a desempeñar  funciones especiales, siempre que no
    se encuentre en  condiciones  de  obtener su jubilación. Las
    asignaciones que perciban serán mantenidas, beneficiándose
    en lo sucesivo  con  los  aumentos  por escalafón, cuando se
    trate de personal no jerarquizado, o con los futuros ajustes
    de que fuera  objeto el sueldo correspondiente al puesto que
    ocupaba, antes de pasar a funciones especiales.
    
       Art.38.- Esta ley  podrá  ser suspendida total o parcial-
    mente, por un  término  no  mayor de 1 (año), exclusivamente
    por el Poder  Ejecutivo de la Provincia, cuando así lo soli-
    cite el Honorable  Directorio en pleno, basado en razones de
    reestructuración interna u otra razones de orden económico.
    
       Art.39.- Derógase toda  disposición  que  se  oponga a la
    presente Ley.
    
       Art.40.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, dése al  Boletín Oficial y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTATUTO DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.

  • Observaciones