* DEROGADA *
Vista la autorización conferida por el Superior Gobierno de
la Nación mediante decreto Nº 2.060, de fecha 30 de abril de
1969, por el que faculta al Gobierno de la Provincia a dic-
tar una ley relacionada con el Estatuto del Personal del
Banco de la Provincia de Tucumán, y atento a la facultad le-
gislativa que le confiere el Art. 9º del Estatuto de la Re-
volución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
TÍTULO I _ INGRESO _ REINGRESO _ ANTIGÜEDAD _ RETIRO
Artículo 1º.-El ingreso del personal, cualquiera sea la
categoría a la cual se incorpore, se efectuará por concurso
de antecedentes y oposición, de acuerdo con la reglamenta-
ción que dicte el Honorable Directorio.
Art.2º.- La edad requerida para el ingreso será determi-
nada por el Honorable Directorio en cada oportunidad, la
cual no podrá ser menor de 18 (dieciocho) años, ni mayor de
los 30 (treinta) años, con excepción de los profesionales
con título universitario para quienes la edad máxima referi-
da será de 35 (treinta y cinco) años cumplidos.
Art.3º.- Los empleados que sean confirmados en sus pues-
tos, situación sobre la que deberá resolverse dentro del
sexto mes de su ingreso, tendrán derecho a la conservación
de su empleo mientras dure su buena conducta, cumplan su la-
bor con idoneidad y la Institución no pierda la confianza en
él por hechos graves. Si al cabo de los seis meses de su in-
greso no fueran confirmados en sus puestos quedarán automá-
ticamente cesantes.
Art.4º.- A efectos de la determinación del tiempo por
servicios prestados, se tendrán en cuenta: El tiempo que
permanezcan adscriptos a otras entidades o reparticiones del
Estado, siempre que hayan sido expresamente autorizados por
el Poder Ejecutivo de la Provincia, con goce de sueldo a
cargo o no del Banco; Y demás situaciones contempladas en
disposiciones legales.
Art.5º.- Los empleados que obtuvieren su reincorporación
de acuerdo a la reglamentación pertinente, lo harán en la
jerarquía inmediata inferior a la que tuvieron en el momento
de su separación o retiro, debiendo esperar un año para re-
cuperar la antigüedad y continuar después en el escalafón.
TÍTULO II – CATEGORÍAS
Art.6º.- El personal del Banco se clasificará en las
siguientes categorías: Administrativo; Técnico; de Servicio
y Maestranza.
Art.7º.- El personal administrativo estará comprendido
dentro del siguiente ordenamiento:
PERSONAL NO JERARQUIZADO
Auxiliar Principal (no escalafonado)
Auxiliar (escalafonado)
PERSONAL JERÁRQUICO
Escala de jerarquía por orden decreciente:
A nivel 1: Gerente General
A nivel 2: Gerente de Departamento
A nivel 3: Gerente de División
A nivel 4: Gerente Sucursal Especial
Jefe División
Inspector
A nivel 5: Gerente de Sucursal de 1a.
Inspector Sumariante
A nivel 6: Gerente de Sucursal de 2a.
Jefe de Sección
A nivel 7: Contador de Sucursal
Jefe Administrativo
A nivel 8: Auditor - Jefe de Oficina
A nivel 9: Encargado de Despacho
Jefe de Oficina de Sucursal
A nivel 10: Tesorero de Sucursal de 2a.
Art.8º.- El personal técnico será aquel que posea título
universitario habilitante y desempeñe las funciones especí-
ficas de su profesión, dentro del siguiente ordenamiento je-
rárquico decreciente:
Jefe Técnico
Auxiliar Técnico
Art.9º.- El personal de servicio comprende a aquellos em-
pleados que se desempeñen en las siguientes tareas: ordenan-
zas, peones, serenos, porteros, mozos, ascensoristas, mensa-
jeros, etc., dentro del siguiente ordenamiento jerárquico
decreciente:
Mayordomo de Casa Central
Mayordomo de Sucursal Buenos Aires
Ayudante Mayordomo
Ordenanzas
Art.10.- El personal de maestranza comprende a aquellos
empleados que se desempeñen como: choferes, imprenteros,
electricistas, telefonistas, electromecánicos, carpinteros,
etc.
TÍTULO III - CALIFICACIONES Y ASCENSOS
Art. 11.- Todo el personal del Banco será calificado a-
nualmente, de acuerdo a las normas reglamentarias que dicte
el Honorable Directorio.
Art.12.- El personal que un período de calificación re-
sultare con el concepto de "MALO", a partir de la fecha de
la notificación de la resolución definitiva que confirme tal
calificación, quedará sujeto a la siguiente situación:
a) El personal jerárquico queda de hecho retrotraído al
nivel inmediato inferior al de su jerarquía; y
b) El personal no jerarquizado no gozará de los aumentos
por escalafón que pudiera corresponderle por el período de
un año, mejora ésta que en el futuro no será recuperable no
obstante reconocerse su antigüedad en el Banco.
Si el mencionado personal, en un período posterior cual-
quiera de calificación, resultare nuevamente con el concepto
"MALO" quedará automáticamente cesante, a partir de la fecha
de la notificación de la resolución definitiva, que confirme
la calificación.
Art.13.- El personal que se encuentre disconforme con su
calificación podrá plantear un recurso de revocatoria por
ante la Oficina que lo haya realizado. Dicho recurso debe
presentarse dentro de los 10 (diez) días perentorios de la
notificación de la calificación y deberá ser fundado.
En caso que no prospere el recurso de revocatoria el em-
pleado podrá plantear un recurso de apelación ante el Hono-
rable Directorio. Dicha apelación deberá interponerse dentro
de los 5 (cinco) días de notificada la resolución recaída en
la revocatoria. Al interponer el recurso, se deberá fundar
el mismo. La resolución del Honorable Directorio agotará la
vía administrativa, no procediendo el recurso jerárquico por
ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Art.14.- Toda irregularidad comprobada en la calificación
o en la información que sirva de base a ella, producida por
negligencia, complacencia o animadversión, motivará para el
funcionario que la produjere una sanción mínima de 1 (un)
año de postergación para ascender, sin perjuicio de medidas
más severas según la importancia y el grado de responsabili-
dad por la falta cometida.
Art.15.- Entiéndese por ascenso o promoción, el pase de
una jerarquía inferior a otra superior y por rotación el
traslado de un puesto a otro, dentro de un mismo nivel de
jerarquía.
Art.16.- Los ascensos o promociones se operarán según la
reglamentación que al efecto establezca el Honorable Direc-
torio, en base a los siguientes aspectos:
Calificación Anual
Antigüedad en el cargo
Antigüedad en el Banco
Otros antecedentes
Concurso de Oposición
Art.17.-La antigüedad en el cargo a que se refiere el ar-
tículo anterior, se computará a partir de la fecha de la de-
signación correspondiente por parte del Honorable Directo-
rio, salvo cuando la dilación en la asunción al nuevo cargo
sea imputable al empleado ascendido, en cuyo caso se compu-
tará desde el momento de la efectiva prestación de servicios
en el nuevo puesto, sin perjuicio de las medidas que sean a-
consejable adoptar con relación a la naturaleza de la acti-
tud y comportamiento observado en el empleado.
Art.18.- Los empleados que habiendo sido ascendidos no a-
ceptaren la nueva situación por razones debidamente fundadas
a juicio del Honorable Directorio, se mantendrán en la si-
tuación en que se encontraban y continuarán gozando del
sueldo y la jerarquía que poseían. Dichos empleados no po-
drán ser ascendidos durante 2 (dos) años y luego de dicho
término podrán continuar su carrera.
TÍTULO IV – REMUNERACIONES
Art.19.- Periódicamente, de acuerdo con las atribuciones
que le confiere la Ley Orgánica, el Honorable Directorio fi-
jará los sueldos de todo el personal del Banco en base a las
leyes nacionales y provinciales, convenios colectivos y o-
tros antecedentes relacionados con esta materia, manteniendo
las diferencias que necesariamente deben existir dentro de
las distintas categorías y entre los niveles dentro de cada
categoría.
Art.20.- Las remuneraciones del personal que ingrese al
Banco, corresponderá a los sueldos iniciales de la categoría
a la cual se incorpora.
Art.21.- El personal no jerarquizado del Banco gozará de
un aumento de sueldo periódico por antigüedad, de acuerdo
con el escalafón que se establezca para cada categoría.
Art.22.- Los aumentos de sueldo por antigüedad estableci-
dos escalafonariamente para el personal no jerarquizado, se
operará automáticamente, con el cumplimiento de los años de
antigüedad que se estipulen en las escalas de sueldos de ca-
da categoría.
Art.23.- A los efectos de la aplicación del escalafón pa-
ra la antigüedad se computarán únicamente los servicios ban-
carios y a partir de los 18 (dieciocho) años de edad.
Art.24.- El personal no jerarquizado, percibirá asigna-
ciones especiales sobre sus sueldos, cuando cumplan tareas
que hayan sido específicamente definidas en el sentido de
que su ejecución implique una sobreasignación para quien la
realice.
Art.25.- Los adicionales a que se refiere el artículo an-
terior perderán su vigencia cuando cese la función especial
que retribuye.
Art.26.- El personal administrativo no jerarquizado que
posea título que acredite haber egresado de establecimientos
de enseñanza secundaria, ciclo completo o cumplido con una
carrera universitaria, percibirá mensualmente un sobresueldo
que se establecerá periódicamente.
Art.27.- Cuando por razones de reordenamiento básico del
Banco se deba asignar, transferir, modificar o suprimir fun-
ciones, el Honorable Directorio podrá reubicar al personal
designándolo en los cargos de la nueva estructura de confor-
midad con el siguiente procedimiento y siempre y cuando se
cumplimente previamente con lo establecido en el artículo 38
de la presente ley:
1 - Se determinará la función de cada empleado incorpo-
rándolo a la categoría del escalafón que le corresponda en
la nueva situación.
2 - Las remuneraciones del personal no serán disminuidas
aunque la retribución que perciba sea superior a la del car-
go en el cual se lo reubica. En este caso, la parte que ex-
ceda de la remuneración fijada en el escalafón por todo con-
cepto subsistirá como "Suplemento por cambio de situación
escalafonaria". Los posteriores aumentos por promoción o por
cualquier otra causa serán tomados de este suplemento hasta
la extinción del mismo.
Art.28.- El Honorable Directorio del Banco queda faculta-
do para disponer la aplicación de rebajas proporcionales y
generales sobre los sueldos y demás asignaciones estableci-
das por la presente ley, cuando la situación no permita su
aplicación integral. El porcentaje de rebaja se determinará
en función de la situación económica del Banco a juicio del
Honorable Directorio.
Art.29.- Todos los aumentos de sueldos que se originen
como consecuencia de ascensos o promociones de un nivel a o-
tro de mayor jerarquía, dentro de cualquier categoría, se o-
perará desde la fecha en que comience la efectiva prestación
de servicios en el nuevo nivel.
TÍTULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.30.- El personal jerárquico del Banco que tenga firma
autorizada por la Institución y que en virtud de ella ejerce
individual y/o colectivamente, actos administrativos, que
implican el ejercicio total o parcial de la dirección del
Banco o de alguna de sus dependencias, no podrá ejercer car-
gos ad-honórem sin consentimiento previo del Honorable Di-
rectorio, ni intervenir en comisiones de sociedades que por
su desempeño signifique una incompatibilidad con las funcio-
nes confiadas. Esta determinación será efectuada por el Ho-
norable Directorio.
Art.31.- El personal jerárquico del Banco de nivel 1 has-
ta el nivel 3 inclusive, tendrá obligación de dedicarse ex-
clusivamente a sus funciones, siendo éstas incompatibles con
cualquier otro empleo o actividad retribuida, salvo el ejer-
cicio de la docencia sin dedicación total o media dedica-
ción. La violación a esta disposición será motivo de cesan-
tía por razones de mejor servicio.
Art.32.- En ningún caso, salvo circunstancias extraordi-
narias de servicios, las autoridades del Banco podrán asig-
nar a los empleados tareas cuya diferencia con las que nor-
malmente realiza signifiquen menoscabo a su jerarquía compe-
tencia y dignidad.
Art.33.- Cuando por razones de servicio u otras causas
los empleados deban desempeñar interinamente cargos de mayor
o menor jerarquía que la que tiene, conservarán el sueldo
del cargo titular.
Art.34.- El mero ejercicio de un cargo de mayor jerarquía
por las razones dadas en el artículo anterior, no implica la
propiedad del mismo, ya que todo ascenso se operará a través
del sistema que establezca la reglamentación respectiva.
Art.35.- Las diferencias de sueldos, por el ejercicio de
cargos de mayor jerarquía se harán efectivas sólo en los ca-
sos en que exista vacante y que tal ejercicio se opere por
períodos no interrumpidos, superiores a treinta (30) días.
Art.36.- Los estudiantes regulares que se encuentren cur-
sando carreras universitarias, serán destinados en grado
preferencial para ocupar vacantes en Casa Central o Sucursa-
les próximas a la Capital, de manera que puedan continuar
sus estudios y siempre que las necesidades del servicio lo
permitan; anualmente durante los meses de marzo, julio y no-
viembre, deberán justificar sus condiciones de estudiantes
regulares, debiendo además presentarse a examen en los tur-
nos que establezcan las casas de estudio, salvo causas debi-
damente justificadas.
Art.37.- El personal del Banco, que a juicio del Honora-
ble Directorio no pueda adaptarse al ritmo del trabajo de la
Entidad, en razón de su edad o desgaste físico, podrá ser
destinado a desempeñar funciones especiales, siempre que no
se encuentre en condiciones de obtener su jubilación. Las
asignaciones que perciban serán mantenidas, beneficiándose
en lo sucesivo con los aumentos por escalafón, cuando se
trate de personal no jerarquizado, o con los futuros ajustes
de que fuera objeto el sueldo correspondiente al puesto que
ocupaba, antes de pasar a funciones especiales.
Art.38.- Esta ley podrá ser suspendida total o parcial-
mente, por un término no mayor de 1 (año), exclusivamente
por el Poder Ejecutivo de la Provincia, cuando así lo soli-
cite el Honorable Directorio en pleno, basado en razones de
reestructuración interna u otra razones de orden económico.
Art.39.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente Ley.
Art.40.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, dése al Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.
ESTATUTO DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.