* DEROGADA *
Resultando indispensable proveer a la instauración de un
sistema de ordenamiento y promoción de las actividades come-
rciales sometidas a jurisdicción provincial, acorde con las
normas y directivas fijadas por el Gobierno de la Revolución
Argentina en materia de comercio interior; Por ello, visto
la autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto
Nº 8.268 de fecha 8 de Noviembre del año en curso; y en
ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el
artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Capítulo I
FINALIDADES, JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 1º.- La presente Ley, su reglamentación, y las
disposiciones que en su consecuencia se dictaren, tienen por
objeto el ordenamiento integral de las actividades comer-
ciales en sus distintas etapas y niveles, con el propósito
de evitar el alza injustificada y arbitraria de los precios,
erradicar prácticas y usos comerciales inadecuados o inco-
rrectos, racionalizar los procesos de comercialización eli-
minando intermediaciones inoficiosas y promoviendo la moder-
nización de métodos y sistemas, y, en general, establecer y
mantener las condiciones necesarias para el juego armonioso
y ordenado de la libre competencia.
Art.2º.- Serán considerados "actividades comerciales", a
los efectos de esta Ley, todos los actos, prestaciones, he-
chos u operaciones relativos a la producción, fracciona-
miento, transporte, distribución, almacenaje, intercambio y
venta, cualquiera fuere su modalidad, de materias primas,
elaboradas o semielaboradas, artículos, productos, elemen-
tos, bienes, objetos y servicios de cualquier naturaleza,
calidad y procedencia, destinados a la satisfacción de nece-
sidades vitales de la comunidad.
Art.3º.- Para el cumplimiento de los objetivos previstos
por esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá, estableciendo el ór-
gano de aplicación:
a) Exigir de los comerciantes la presentación y/o exhibi-
ción de declaraciones juradas, certificados, comprobantes,
facturas, remitos, libros y cualquier otro documento que
fuera considerado necesario en relación con los fines de es-
ta Ley;
b) Obligar a llevar libros y/o registros especiales;
c) Realizar inspecciones y verificar existencias de mer-
caderías;
d) Exigir de los comerciantes el cumplimiento de la for-
malidad de inscripción en el Registro a que se refiere el
Capítulo VII;
e) Conceder o denegar los beneficios previstos por esta
Ley;
f) Aplicar, previo suma- rio instruido de conformidad con
las normas respectivas, las sanciones a que se refiere el
Capítulo V de la presente Ley.
Art.4º.- En casos excepcionales, cuando la incidencia de
factores económicos circunstanciales y graves lo hiciere
necesario, y al solo efecto de restablecer la dinámica nor-
mal de la libre competencia, el Poder Ejecutivo podrá es-
tablecer normas para la comercialización, en todas o cual-
quiera de sus etapas, de artículos o productos determinados.
En todos los casos, las disposiciones adoptadas en el ejer-
cicio de las facultades que anteceden lo serán por un perío-
do de tiempo limitado, cuya duración será expresada en el
instrumento respectivo.
Art.5º.- Las limitaciones impuestas al ejercicio de las
facultades del artículo anterior, no regirán cuando el
abastecimiento o servicio de que se trate sea realizado con
exclusividad o en forma de monopolio, o cuando no hubiera
más de un establecimiento del ramo en la zona. En tales ca-
sos, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
del artículo 4º, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas
necesarias a fin de promover y estimular la competencia.
Capítulo II
DE LAS OBLIGACIONES
Art.6º.- Las personas de cualquier naturaleza jurídica
que desarrollen actividades comerciales en todo el territo-
rio de la Provincia, quedan sujetas al cumplimiento de las
siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas
en otros regímenes legales:
a) Proporcionar a la autoridad competente todos los da-
tos, declaraciones e informes que les fueren requeridos,
exhibir libros, constancias, comprobantes, facturas, corres-
pondencia y documentos comerciales, según lo prescripto por
el artículo 3º inciso a) de esta Ley;
b) Tratándose de beneficiarios de las disposiciones del
Capítulo III de esta Ley, llevar los libros y registros
exigidos a tal fin;
c) Consignar en sus declaraciones y asientos, cifras y
datos rigurosamente exactos;
d) Observar estrictamente las normas establecidas por
esta Ley, su reglamentación, y las que posteriormente se
dictaren sobre la materia;
e) Inscribirse, en la forma y tiempo que determine el
Poder Ejecutivo por vía de reglamentación, en el Registro
Provincial de Actividades Comerciales.
Art.7º.- Cualquier modificación que se introdujere en los
valores de venta o tarifas de los productos o servicios
comprendidos en el artículo 2º, deberá ser previamente
comunicada, y en su caso, justificada. A tal efecto, los
comerciantes obligados por esta Ley deberán presentar ante
el organismo que oportunamente se determine, en la forma y
tiempo que se establezca en la reglamentación, y bajo
declaración jurada, una planilla con la discriminación de
los factores incidentes en los costos respectivos. Esta
planilla será confeccionada en forma individual para cada
prestación, producto o artículo.
Capítulo III
DE LOS BENEFICIOS
Art.8º.- Podrán acogerse a los beneficios que establece
este Capítulo, los comerciantes que así lo soliciten y
acrediten el cumplimiento de las formalidades y requisitos
exigidos por esta Ley y sus normas reglamentarias.
Art.9º.- Serán condiciones indispensables para optar por
los beneficios a que se refiere este Capítulo:
a) Hallarse establecido como comerciante en cualquier
punto del territorio de la Provincia, inscripto en el Regis-
tro Público de Comercio, y empadronado en la Dirección Gene-
ral de Rentas;
b) Acreditar el activo fijo mínimo que para cada rubro
y/o nivel determine la reglamentación; c) Hallarse inscripto
en el Registro Provincial de Actividades Comerciales.
Art.10.- Los beneficios consistirán en:
a) Reducción del 25% (veinticinco por ciento) durante 5
(cinco) años, de la suma anual a pagar en concepto de "Acti-
vidades Lucrativas" a todos los establecimientos que se ins-
talaren en la Provincia con posterioridad a la promulgación
de esta Ley, y que adopten métodos de comercialización masi-
va y el sistema de venta denominado "autoservicio";
b) Reducción del 15% (quince por ciento) sobre el mismo
gravamen e idéntico período, a los establecimientos ya exis-
tentes que implantaren, con posterioridad a la promulgación
de esta Ley, en una o varias de sus secciones,el sistema a
que se refiere el inciso anterior. La desgravación se apli-
cará únicamente sobre la sección o secciones de que se tra-
te, a cuyo efecto el beneficiario deberá llevar el sistema
de contabilidad departamental correspondiente;
c) Los beneficios a que se refieren los incisos anterio-
res podrán ser incrementados en un 10% (diez por ciento)
más, cuando por lo menos un 50% (cincuenta por ciento) de
los bienes de consumo de origen agropecuario que se comer-
cialicen anualmente sean adquiridos en forma directa y sin
intermediaciones a productores de la Provincia. A lo sefec-
tos de la determinación de este porcentaje, el Poder Ejecu-
tivo establecerá por reglamentación el sistema de registra-
ciones correspondientes.
El Poder Ejecutivo fijará oportunamente las condiciones y
requisitos a que se ajustarán la instalación y funcionamien-
to de los locales como así también los niveles mínimos de
existencia de mercaderías.
Art.11.- Los comerciantes en artículos de consumos de
venta directa al público, que voluntariamente se obliguen a
mantener sin alzas los precios de algunos de los artículos
que comercializan, gozarán de una reducción de hasta el 20%
(veinte por ciento) de la suma anual a pagar en concepto de
"Actividades Lucrativas", de acuerdo con el siguiente siste-
ma:
a) Quita del 10% (diez por ciento), con el compromiso de
mantener durante 1 (un) año los precios de 4 (cuatro) artí-
culos de primera necesidad a elección del comerciante, de
una lista de 6 (seis) que determinará el Poder Ejecutivo;
b) Quita del 15% (quince por ciento), con el compromiso
de mantener durante 1 (un) año los precios de 6 (seis) artí-
culos de primera necesidad a elección del comerciante, de
una lista de 9 (nueve) que determinará el Poder Ejecutivo;
c) Quita del 20% (veinte por ciento), con el compromiso
de mantener durante 1 (un) año los precios de 8 (ocho) artí-
culos de primera necesidad a elección del comerciante, de
una lista de 12 (doce) que determinará el Poder Ejecutivo.
Los beneficiarios de la presente disposición quedan obliga-
dos a observar estrictamente las condiciones y formalidades
que se fijarán por reglamentación.
Art.12.- Decláranse excluyentes entre sí los beneficios a
que se refieren los dos artículos precedentes. Los benefi-
ciarios de las disposiciones del artículo 11 podrán, no obs-
tante, optar por la exención impositiva prevista para los
establecimientos de comercialización masiva, siempre que re-
unieran las condiciones exigidas. Formalizada la opción, és-
ta tendrá carácter irreversible.
Capítulo IV
DE LAS INFRACCIONES
Art.13.- Se considerarán infracciones a los efectos de
esta Ley y sujetos a las penalidades respectivas, los si-
guientes actos, hechos u omisiones:
a) La inobservancia de las normas que dictare el Poder E-
jecutivo en ejercicio de las facultades que le acuerdan los
artículos 4º y 5º de la presente Ley;
b) La consignación de cifras o datos falsos u omisión de
los verdaderos en los libros o registros que deban llevar
los beneficiarios de las disposiciones del Capítulo III;
c) El incumplimiento del compromiso voluntario asumido
de conformidad con las previsiones del artículo 11 de esta
Ley;
d) La inobservancia del requisito previo establecido en
el artículo 7º, para la modificación de los valores de ven-
ta;
e) La consignación de cifras o datos falsos u omisión de
los verdaderos en las declaraciones juradas a que se refie-
re el artículo 7º;
f) La negativa, total o parcial,de suministrar las infor-
maciones, exhibir los documentos o facilitar las verifica-
ciones e inspecciones a que se alude en el artículo 3º inci-
sos a) y c). Si se tratare de un establecimiento acogido a
alguno de los beneficios previstos en el Capítulo anterior,
la negativa hará presunción de falsedad en los registros, y
el caso será asimilado al del inciso b) de este mismo ar-
tículo;
g) El incumplimiento de la formalidad de inscripción en
el Registro Provincial de Actividades Comerciales.
Art.14.- Asimismo, y sin perjuicio de las responsabilida-
des emergentes de otras normas legales, será considerada in-
fracción grave toda maniobra que mediante restricción de la
oferta, ocultamiento, destrucción o adulteración de mercade-
rías, u otros recursos incompatibles con los principios de
la libre y ordenada competencia, se traduzca en perjuicios
para el consumidor o usuario, o conduzca a la elevación o
caída artificial de los precios, dificulte de cualquier modo
al normal abastecimiento de la población o cause perjuicios
indebidos a otros sectores de la población o el comercio.
Capítulo V
DE LAS SANCIONES
Art.15.- El Poder Ejecutivo podrá, en ejercicio de las
facultades que le otorga la presente Ley, aplicar a los in-
fractores las siguientes sanciones:
a) Cuando las infracciones fueren las previstas en el ar-
tículo 13 incisos d), e), f) y g), multa en efectivo de CIN-
CO MIL A QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL;
b) Cuando las infracciones fueren las del artículo 13 in-
cisos a), b) y c), y artículo 14, serán sancionadas con:
1) Multa en efectivo de DIEZ MIL a UN MILLON DE PESOS MO-
NEDA NACIONAL;
2) Tratándose de personas de existencia visible, arresto
de hasta 30 (treinta) días;
3) Inhabilitación por el término de hasta 1 (un) año para
intervenir en licitaciones y concursos realizados por el
Estado Provincial y sus Organismos Autárquicos;
4) Clausura o inhabilitación del establecimiento o servi-
cio por el término de hasta 90 (noventa) días, siempre que
no resultare perjuicio para los consumidores o usuarios.
Art.16.- Las sanciones a que se refiere este Capítulo
serán aplicadas por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta la
naturaleza de la infracción, y su gravedad en función del
incremento patrimonial ilícito y el perjuicio realmente
causado o que fuere susceptible de causar según el orden
natural de las cosas. Las multas serán graduadas mediante
una escala que se establecerá por reglamentación, y que será
proporcional al monto fijado por la autoridad impositiva
para la determinación del concepto "Actividades Lucrativas"
en el año fiscal.
Art.17.- Las sanciones consistentes en multas serán pro-
gresivamente duplicadas en caso de reincidencias, hasta un
monto de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL.
Art.18.- Las sanciones que establece este Capítulo serán
independientes entre sí, y podrán ser aplicadas separadas o
conjuntamente, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de
las infracciones.
Art.19.- En caso de infracciones cometidas por los bene-
ficiarios de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá, indepen-
dientemente de las sanciones que conforme este Capítulo co-
rrespondieren, aplicar la accesoria de privación del benefi-
cio. La caducidad de éste se operará ipso jure a la primera
reincidencia. En ambos casos, sólo podrá ser solicitado nue-
vamente después de transcurrido 1 (un) año desde la fecha de
la caducidad.
Art.20.- Las infracciones y sus correspondientes sancio-
nes serán consignadas en una Sección especial del Registro
Provincial de Actividades Comerciales, y publicadas una vez
por mes en el Boletín Oficial y un diario de esta Capital.
Capítulo VI
EL PROCEDIMIENTO Y LOS RECURSOS
Art.21.- Las sanciones previstas en el Capítulo anterior
serán aplicadas por el Poder Ejecutivo previo sumario, que
será instruido por el organismo competente con ajuste a las
normas que al efecto se establezcan por vía de reglamenta-
ción.
Art.22.- Contra las resoluciones dictadas por el Poder
Ejecutivo en ejercicio de sus facultades punitivas podrá
interponerse, por una sola vez, recurso de revocatoria
fundado, que deberá ser presentado por escrito dentro de los
3 (tres) días hábiles desde la notificación de la sanción
impuesta.
Art.23.- Los recursos de apelación y nulidad procederán a
ambos efectos, y serán interpuestos ante la Cámara en lo
Penal de turno en la forma que establece el Código de
Procedimientos Criminales dentro de los 3 (tres) días hábi-
les a partir del vencimiento del término fijado en el artí-
culo anterior o de desestimado el recurso a que se refiere
el mismo.
Art.24.- Vencidos dichos términos o desestimado el
recurso interpuesto, el infractor será intimado al cum-
plimiento de la sanción en el término de 24 (veinti- cuatro)
horas, transcurrido el cual, y tratándose de sanciones pecu-
niarias, se dará intervención a la oficina legal competente
para su cobro por vía de apremio.
Capítulo VII
DEL REGISTRO DE ACTIVIDADES COMERCIALES
Art.25.- Las personas de cualquier naturaleza jurídica
que desarrollen actividades comerciales dentro del terri-
torio de la Provincia deberán solicitar, en la forma y
tiempo que establezca la reglamentación, su inscripción en
el Registro Provincial de Actividades Comerciales, que
funcionará en jurisdicción del Ministerio de Economía bajo
el control del organismo que oportunamente se determine.
Art.26.- El Registro a que se refiere este Capítulo
tendrá carácter meramente estadístico, y sus finalidades
estarán principalmente referidas a la evaluación de la
dinámica económica por zonas y por rubros de actividades. En
ningún caso los inscriptos estarán obligados a suministrar
información que, divulgada, pudiera afectar sus legítimos
intereses.
Art.27.- La inscripción es obligatoria para todos los
comerciantes establecidos o a establecerse en el futuro en
cualquier punto del territorio de la Provincia. El
incumplimiento de esta formalidad hará pasible al infractor
de las sanciones previstas en el capítulo respectivo de esta
Ley. Para cualquier trámite o gestión que los obligados por
la presente disposición realizaren ante las dependencias de
la Administración Provincial y sus Organismos Autárquicos,
deberá consignarse expresamente en las actuaciones la
notación codificada que les corresponda en el Registro.
Exímese a la tramitación de la inscripción, del pago de
sellados y tasas administrativas.
Capítulo VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art.28.- El importe de las multas aplicadas de conformi-
dad con las disposiciones de la presente Ley será depositado
en una cuenta especial abierta al efecto, cuyo monto total
se destinará, previa deducción de los gastos de publicación
a que se refiere el artículo 20, al otorgamiento de créditos
para productores agropecuarios de la Provincia, concedidos
en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art.29.- Los funcionarios y empleados que de cualquier
forma participen de la aplicación de esta Ley, estarán
obligados a mantener el secreto sobre todos los datos y
actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de
sus funciones. La infracción a esta norma será considerada
falta grave a los efectos previstos en el estatuto del
Personal de la Administración Pública, sin perjuicio de las
sanciones de tipo penal si así correspondiere.
Art.30.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesa-
rias a fin de que, por la dependencia que corresponda, se
proceda al archivo sin más trámite de las actuaciones suma-
riales instruidas de conformidad con las disposiciones de la
Ley Provincial de Abastecimiento Nº 3.173.
Art.31.- Deróganse la Ley Nº 3.173, sus normas reglamen-
tarias y complementarias, y toda otra disposición que se o-
ponga a las de la presente Ley.
Art.32.- Dentro de los 60 (sesenta) días subsiguientes a
la fecha de promulgación de esta Ley, el Ministerio de Eco-
nomía elevará al Poder Ejecutivo los proyectos de reglamen-
tación de la misma, y de carta orgánica para el ente de a-
plicación.
Art.33.- La presente Ley regirá en todo el territorio de
la Provincia desde el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art.34.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial, para su
publicación y archívese en el Registro Oficial de Leyes y
Decretos Reglamentarios.-
ORDENAMIENTO INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA
PROVINCIA.DEROGA LA LEY 3173, SUS NORMAS REGLAMENTARIAS Y
COMPLEMENTARIAS.