Vistas estas actuaciones mediante las cuales la Dirección
Provincial de Vialidad eleva anteproyecto de reformas a la
Ley Provincial de Vialidad nº 2.787, y
CONSIDERANDO:
Que el anteproyecto de reforma encierra la
modificación fundamental de la actual estructura de la Di-
rección Provincial de Vialidad, mediante la supresión del
Directorio, sustituyéndolo por un órgano más reducido, de
manera tal que permita imprimir un ritmo más ágil, con miras
a una mayor efectividad, precisamente por la concentración
de las funciones y atribuciones que anteriormente la Ley
confería al mismo, en la persona del Administrador del Orga-
nismo;
Que, al crearse las Secretarías de Obras y
de Economía, el Organismo contará con la colaboración y el
asesoramiento técnico de los funcionarios que se desempeñen
al frente de éstas, logrando con ello un funcionamiento a-
corde con las necesidades en materia vial;
Que al reemplazar el cargo de Asesor Técnico
por el de Ingeniero Jefe, por considerar que ello representa
una lamentable omisión de la Ley antes citada, por cuanto la
existencia de un funcionario de tal jerarquía, ha sido uná-
nimamente aceptada por la casi totalidad de los organismos
viales provinciales, e inclusive por la Dirección Nacional
de Vialidad, la Repartición dispondrá de un funcionario per-
manente que tendrá bajo su condución, el aspecto estricta-
mente técnico del servicio;
Por todo ello, y conforme a la autorización concedida por
el Gobierno Nacional, mediante Decreto nº 5939. En Ejercicio
de las facultades legislativas que le confiere el Art.9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I - DENOMINACION Y OBJETO
Artículo 1º.- La Dirección Provincial de Vialidad de Tu-
cumán, constituirá una entidad autárquica de derecho público
con capacidad para actuar privada y públicamente conforme a
las disposiciones de la presente Ley y a lo que establezcan
las leyes generales de la Provincia y las especiales que a-
fecten su funcionamiento.
Tendrá a su cargo todo lo referente a la obra vial pro-
vincial y a la celebración y aplicación de convenios sobre
vialidad con reparticiones de otras jurisdicciones, quedando
facultada para celebrar toda clase de contratos que se re-
lacionen con su finalidad.
Art.2º.- La Dirección Provincial de Vialidad funcionará
dentro de las normas que establece la presente Ley. El Poder
Ejecutivo podrá intervenirla cuando las exigencias del buen
servicio lo hicieren indispensable. La intervención tendrá
carácter transitorio y cesará cuando hayan desaparecido los
motivos que la determinaron.
Art.3º.- Se entenderá por obra vial a los efectos de esta
Ley:
a) estudio, proyecto, trazado, construcción, mejoramien-
to, reconstrucción y conservación de vías de comunicación
carretera y de obra anexas y complementarias, alquiler, com-
pra o construcción de los locales o inmuebles necesarios pa-
ra el desarrollo de la labor de la repartición, arbolado de
rutas, como así las adquisiciones de materiales, materias
primas, máquinas, repuestos, herramientas, útiles y enseres
de trabajo necesarios;
b) adquisición de las tierras a utilizarse en aperturas,
ensanches y rectificaciones de rutas, extracción de suelos y
materiales para caminos, y la de zonas adyacentes a las ru-
tas destinadas a la instalación de campamentos camineros, o
a la formación de parques y lugares adecuados para descanso
público.
Art.4º.- Para los fines de la presente Ley, los caminos
dentro del territorio de la provincia se denominarán:
a) Nacionales: los que forman parte de la red vial nacio-
nal o en adelante sean incluídos en ella;
b) Provinciales: los que integran la red vial provincial
de Vialidad establecida por la Dirección Provincial de Via-
lidad, comprendiendo una red primaria o de coparticipación
federal y una red secundaria que complementará la anterior.
c) Municipales o Comunales: los no comprendidos en las
denominaciones anteriores.
Art.5º.- La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará en
los caminos provinciales, y en los nacionales cuando así se
conviniere. En los caminos municipales y comunales, podrá e-
jecutarlas con arreglo al sistema de coparticipación provin-
cial o de consorcios establecidos en el Capítulo VI de la
presente Ley.
Art.6º.- La Dirección Provincial de Vialidad efectuará
periódicamente un estudio general de las necesidades viales
de la provincia y preparará los planes resultantes, los que
serán sometidos a aprobación del Poder Ejecutivo. Este se
expedirá al respecto dentro de los cuarenta y cinco (45)
días, y transcurriendo dicho lapso sin pronunciamiento se
darán por aprobados. En el caso que mereciera observación,
se le oirá nuevamente a la Dirección Provincial de Vialidad,
quien deberá expedirse en el término de diez (10) días co-
rriendo un plazo de treinta (30) días desde la fecha en que
someta nuevamente el plan a consideración del Poder Ejecuti-
vo para que este se expida en definitiva.
Art.7º.- Declárase a la Provincia de Tucumán acogida, con
retroactividad al 31 de marzo de 1967, a los beneficios de
la coparticipación federal, instituida por el Decreto Ley Nº
505/58 y Ley Nº 16.657, cuyas condiciones se aceptan como
base de convenio entre la Provincia y la Nación.
CAPITULO II - REGIMEN ADMINISTRATIVO
ADMINISTRADOR
SECRETARIO DE OBRAS - SECRETARIO DE ECONOMIA
Art.8º.- La Dirección Provincial de Vialidad será dirigi-
da, administrada y representada legalmente por un Adminis-
trador, que será designado por el Poder Ejecutivo. El admi-
nistrador deberá ser argentino, profesional de la rama inge-
niería civil o con especialidad en vías de comunicación. Du-
rará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto. Su
remuneración será la que le fije el presupuesto anual de la
Repartición.
Art.9º.- Un Secretario de Obras y un Secretario de Econo-
mía serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Administrador, reservándose el derecho de rechazarlos; los
mismos tendrán la dirección y contralor de las actividades
que realicen los organismos y dependencias que a ellos se
subordinen: De Secretaría de Obras dependerán los siguientes
Departamentos: Estudios y Proyectos; Construcciones; Conser-
vación y Obras por Administración. De Secretaría de Economía
dependerán los siguientes Departamentos: Planeamiento y Pro-
gramación; Talleres,Almacenes y Transportes; Contaduría; Ma-
yores Costos y la división Personal. Los Secretarios serán
ejecutores de las decisiones del Administrador y responsa-
bles del correcto funcionamiento de los Departamentos y/o
Divisiones que de ellos dependan. En caso de ausencia, impe-
dimento o vacancia, reemplazarán al Administrador el Secre-
tario de Obras o el Secretario de Economía en este orden.
Los Secretarios percibirán la remuneración que establezca
el Presupuesto de la Repartición, sin derecho a mayor remu-
neración en los casos de reeplazo del Administrador, salvo
el supuesto de vacancia. Los Secretarios se reemplazarán u-
nos con otros.
Art.10.- Sin perjuicio de las funciones que le sean en-
comendadas por otras disposiciones legales, el Administrador
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Administrar el Fondo Provincial de Vialidad y los bie-
nes e instalaciones pertenecientes a la Repartición, en las
condiciones establecidas por el Código Civil, y con las
responsabilidades que él determina, pudiendo representarla
en juicio como demandante o demandada, transar y celebrar a-
rreglos judiciales y extrajudiciales.
b) Representar a la Repartición en todos los actos y con-
tratos en que sea parte, ya sea personalmente o por mandata-
rios. La representación podrá delegarla en cualquiera de los
Secretarios cuando lo estime conveniente.
c) Llevar el inventario general de todos los valores y
bienes pertenecientes a la Repartición, ajustándose a las
disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la Pro-
vincia, y tener los fondos depositados en el Banco de la
Provincia de Tucumán, no pudiendo convertir su efectivo en
valores. El inventario general que se actualizará anualmente
deberá ser establecido cada vez que se haga cargo de la Re-
partición un nuevo Administrador.
d) Preparar el presupuesto anual de gastos y cálculos de
recursos, y el plan anual de obras viales, los que serán e-
levados al Poder Ejecutivo por el conducto que corresponda a
los fines de su aprobación y sanción legal.
e) Establecer el sistema de caminos integrantes de la red
provincial de Vialidad y sus sucesivas modificaciones, como
también los planes períodicos de obras é inversiones, some-
tiendo estos planes a la aprobación del Poder Ejecutivo, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 6º.
f) Disponer, conforme a las leyes vigentes, la enajena-
ción de los materiales, repuestos, equipos, automotores, he-
rramientas, enseres e implementos que se consideren fuera de
uso.
g) Organizar los servicios de la Repartición, reglamentar
su funcionamiento interno y el de las Secretarías de Obras y
de Economía.
h) Nombrar, ascender y remover el personal de la Reparti-
ción. Las remociones del personal permanente solo podrá dis-
ponerlas con causa justificada previo sumario administrati-
vo. Las vacantes que no se prevean por ascensos serán cu-
biertas preferentemente por concurso. Establecerá el régimen
escalafonario para el personal y podrá acordar a este otras
asignaciones o beneficios, siempre que la norma presupuesta-
ria o cuentas especiales, determinen la existencia de los
créditos necesarios al efecto.
i) Aceptar donaciones y legados, celebrar contratos de
compra-venta, de permutas y locaciones de bienes muebles e
inmuebles y fijar el régimen de utilización y enajenación de
sobrantes en terrenos adquiridos por la Repartición.
j) Realizar mediante resolución fundada, licitaciones o
concursos de precios y celebrar contratos para la ejecución
de obras y adquisición o arrendamientos de equipos, materia-
les, repuestos, herramientas, útiles y enseres de trabajo,
así como de toda la mercadería de uso y consumo propio de la
Repartición, de conformidad con las leyes de contabilidad y
de obras públicas, según el caso, sustituyéndose al Poder E-
jecutivo en todas las facultades que le acuerdan estas le-
yes. Como norma general las obras o trabajos se realizarán
por contrato, sin perjuicio de recurrirse a la ejecución di-
recta u otra forma cuando motivos de conveniencia así lo
aconsejen. Asimismo, cuando fuere conveniente, podrá contra-
tar la realización de estudios, proyectos y asesoramientos.
k) Entender directamente con la Dirección Nacional de
Vialidad en todo lo concerniente a las relaciones entre am-
bas Reparticiones, y celebrar con aquella o con los organis-
mos viales de otras provincias los convenios necesarios para
el mejor desenvolvimiento combinado de las entidades y de su
labor en lo que esta tenga de conexo.
l) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una Memoria de la
labor desarrollada.
m) Fomentar el perfeccionamiento del personal técnico, ya
sea destacándolo a otros centros con fines de estudios, o
auspiciando concursos o conferencias, o tomando cualquier o-
tra inciativa al respecto, autorizando la erogación corres-
pondiente.
n) Aplicar las penalidades por contravenciones a la pre-
sente ley, y aceptar los acogimientos que se le sometan.
ñ) Autorizar el movimiento de fondos y firmar contratos,
órdenes de pagos, comunicaciones oficiales, escrituras y to-
do documento que requiera su intervención, acompañado de la
firma del Secretario de Economía.
o) Conceder licencias al personal de acuerdo con normas
vigentes.
p) Presidir el Consejo Técnico.
q) Establecer cualquier medida, régimen o reglamentación
que considere conveniente para el mejor desenvolvimiento de
la Repartición.
Art.11.- Las decisiones del Administrador de la Dirección
Provincial de Vialidad, salvo los supuestos previstos expre-
samente en esta Ley, solo podrán ser suceptibles de contra-
lor de legitimidad por el Poder Ejecutivo. El recurso co-
rrespondiente deberá ser interpuesto por ante el Administra-
dor dentro de las veinticuatro horas de notificada la deci-
sión y, previo dictámen de Asesoría Letrada, se elevarán las
actuaciones al Poder Ejecutivo, dentro de las cuarenta y o-
cho horas, por el conducto que correspondiere.
INGENIERO JEFE
Art.12.- El Ingeniero Jefe será designado por el Adminis-
trador, preferentemente de entre el personal de carrera de
la Repartición. Será removido por el Poder Ejecutivo a pro-
puesta debidamente fundada del Administrador.
Sus atribuciones y deberes son:
a) Proyectar la organización de los servicios correspon-
dientes a la faz técnica de la Repartición.
b) Preparar y someter a resolución del Administrador los
estudios económicos y técnicos que sirvan de bases para pro-
yectar los planes periódicos de construcción de caminos y
sus ampliaciones sucesivas.
Propondrá el orden de preferencia fundado en aquellos es-
tudios.
c) Ejecutar las disposiciones del Administrador que le
competen, siendo responsables ante él de la marcha de la Di-
rección técnica y de los trabajos que se efectúen directa o
indirectamente bajo su contralor, debiendo informar al res-
pecto.
d) Formar parte del Consejo Técnico y presidirlo en caso
de ausencia del Administrador.
e) Asesorar al Administrador en todos los nombramientos,
ascensos o remociones del personal técnico de la Reparti-
ción.
f) Ejercer la administración de la Repartición en caso de
acefalía.
CONSEJO TECNICO
Art.13.- El Consejo Técnico estará formado por los jefes
de las dependencias principales de la Dirección Provincial
de Vialidad, según lo establezca la Reglamentación que dicte
el Administrador, con el fin de deliberar sobre los asuntos
de la Repartición.
CONTABILIDAD
Art.14.- Para la Dirección Provincial de Vialidad serán
de aplicación las leyes de contabilidad y obras públicas y
sus respectivas reglamentaciones, en cuanto no se opongan a
las disposiciones de la presente.
CAPITULO III
FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD
Art.15.- Créase un fondo provincial de vialidad destinado
exclusivamente al estudio, trazado, compra, expropiación de
los terrenos, inmuebles y yacimientos necesarios, construc-
ción, mejoramiento, reparación, reconstrucción y conserva-
ción de caminos, obras anexas y las conducentes al cumpli-
miento de esta Ley y al pago de los servicios, adquisición y
gastos administrativos necesarios para las mismas.
Art.16.- El Fondo Provincial de Vialidad se formará por:
I) Recursos para la ejecución de obras de Coparticipación
Federal, y II) Recursos para la atención del presupuesto de
gastos y para la ejecución del Plan Provincial de Trabajos
Públicos.
I) Recursos para la ejecución de obras de Coparticipación
Federal:
Están formados por los importes que le corresponden a la
Provincia de Tucumán en la distribución del Fondo II de Co-
participación Federal provenientes del impuesto sobre los
combustibles líquidos derivados de la industrialización del
petróleo establecidos por la Ley Nacional nº 16657 y sus de-
cretos reglamentarios y/o modificatorios, siendo su exclusi-
vo destino el cumplimiento de los planes de inversiones que
al efecto apruebe la Dirección Provincial de Vialidad.
II) Recursos para la atención de presupuesto de gastos y
para la ejecución del Plan Provincial de Trabajos Públicos,
que se fijen para la Dirección Provincial de Vialidad:
a) El catorce y medio por cientos (14,5 %) del producto
del impuesto a los combustibles líquidos establecido por la
Ley Nacional 16.657 y sus decretos reglamentarios y/o modi-
ficatorios, en proporción al consumo de combustibles en ju-
risdicción de la Provincia de Tucumán.
Son responsables de los impuestos establecidos en el pun-
to I) y en el presente inciso los productores y/o importado-
res de petróleo y/o sus derivados, conforme lo establece la
Ley Nacional 16.657 y sus decretos reglamentarios y/o modi-
ficatorios, y su ingreso se efectuará en la forma expresada
en las mencionadas disposiciones.
b) La recaudación por contribución de mejoras aplicadas a
las propiedades rurales y urbanas beneficiadas por las obras
viales, cualquiera que fuere la entidad que las construya
sin distinción de origen de los fondos empleados y conforme
lo establece el Capítulo IV de esta ley.
c) El aporte de la Provincia equivalente por lo menos al
5% (cinco por ciento) del importe total de los recursos de
rentas generales que se perciban en cada ejercicio.
d) Los aportes que se fijen por Leyes especiales destina-
dos a obras viales.
e) El uso del crédito que autorice al Poder Ejecutivo.
f) El producido del gravamen de $ 10,oo (diez pesos mone-
da nacional) como mínimo aplicado por tonelada de carga que
se transporte por los caminos y obras viales que se constru-
yan conforme a lo establecido en el Artículo 18º.
g) El importe de donaciones, legados o aportes particula-
res.
h) El producido de la locación o venta de inmuebles que
fuesen innecesarios a la Repartición, y de las fracciones
sobrantes que resultaren de la adquisición de terrenos para
la construcción de caminos, o de las mejoras no utilizadas
que tuvieren dichos terrenos.
i) El producido de la venta, transferencia y alquiler de
equipos o implementos a contratistas y el de enajenación de
los materiales, repuestos, equipos, automotores, herramien-
tas, enseres e implementos que se consideren en desuso.
j) El porcentaje de los importes de los certificados de
obras de coparticipación federal que la Dirección Nacional
de Vialidad liquida con imputación a dichos fondos para gas-
tos de proyecto y fiscalización.
k) Las multas por incumplimiento de contratos, por cie-
rres indebidos de caminos, y por infracciones a los regla-
mentos de tránsito, siempre que esta últimas no tuvieren un
destino especial, así como los intereses por sumas acreedo-
ras.
l) Los ingresos producidos por las ventas de plano y
pliegos de condiciones viales.
m) Los aportes de las Municipalidades, Comunas y/o veci-
nos en los casos de consorcios.
n) El producido de la negociación de título que se auto-
rice a emitir para obras de vialidad.
o) El producido del derecho de peaje, establecido en el
artículo 18º.
p) Patentes a surtidores y estaciones de servicios que se
instalen frente a los caminos, fuera del radio urbano.
q) Los derechos de prestación de servicios, o cualquier
otro ingreso que no esté expresamente contemplado.
r) Con el producido de las patentes que se apliquen a las
empresas de transportes de pasajeros o carga, de recorrido
regular y fijo, que utilicen los caminos construídos, que se
construyan o que se conserven.
s) Con el producido de los derechos de publicidad en el
interior de los vehículos de transportes de pasajeros desti-
nados al servicio público (ómnibus, micro-ómnibus, colecti-
vos, etc.).
t) Los derechos que paguen las transferencias de conec-
ciones de líneas de transportes de pasajeros o carga.
Art.17.- Los impuestos, derechos o tasas que establecen
los incisos k), l), r), s), t) del Artículo anterior, serán
fijados anualmente en el presupuesto de la Dirección Provin-
cial de Vialidad, la que resolverá sobre su tarifa y forma
de clasificación; estos recursos ingresarán al fondo de Via-
lidad.
Art.18.- Autorízase la aplicación de derechos de peaje,
como así también un gravámen de $ 10.- (Diez pesos moneda
nacional) como mínimo por toneladas de carga que circule por
los caminos de la red provincial de vialidad. A tal efecto
el Poder Ejecutivo graduará y reglamentará, en cada caso, la
aplicación de estos derechos.
Art.19.- Los fondos provenientes de los recursos mencio-
nados en los artículos anteriores serán depositados o trans-
feridos por los distintos agentes de percepción a la orden
de La Dirección Provincial de Vialidad, en la cuenta "Fondo
Provincial de Vialidad" del Banco de la Provincia de Tucu-
mán. Tales agentes de percepción son directamente respon-
sables de la retención o destino indebido de dichos fondos.
El aporte de rentas generales previsto en el Inciso c)
del artículo 16 será efectuado en cuotas periódicas conforme
a las necesidades financieras de la Dirección Provincial de
Vialidad de acuerdo al plan de inversiones.
Art.20.- El Fondo de Coparticipación Federal se formará
con los aportes establecidos por la Ley Nacional 16.657, de-
cretos reglamentarios y/o modificatorios.
Art.21.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir,
a propuesta de la Dirección Provincial de Vialidad, títulos
de deudas internas que se denominarán "Bonos de Vialidad de
la Provincia de Tucumán" con destino a la construcción de
caminos, expropiaciones y demás obras que fueren necesarias
para la realización de los planos que se elaboren y aprue-
ben. El monto de cada emisión de estos bonos serán determi-
nado por el Poder Ejecutivo. Podrán darse en pago de las o-
bras realizadas o colocarse al tipo de interés y forma de a-
mortización que en cada caso fije el mismo y serán servidos
con los recursos del Fondo Provincial de Vialidad.
CAPITULO IV
DE LA CONTRIBUCION POR MEJORAS
Art.22.- Todas las propiedades ubicadas hasta los tres
kilómetros en zonas rurales o un kilómetro en zonas suburba-
nas, a ambos lados de los caminos pavimentados o de superfi-
cie rodante mejorada, abonarán en concepto de contribución
por mejoras el 40% (cuarenta por ciento) del costo de la o-
bra vial, incluyendo gastos de estudio, proyecto y fiscali-
zación.
Art.23.- A los efectos de establecer las superficies con-
tribuyentes definidas en el Artículo anterior, el ancho de
las fajas marginales se dividirán en tres partes, correspon-
diendo a la zonas rurales fajas parciales de un kilómetro de
ancho y en las suburbanas de 334 metros la primera y las dos
subsiguientes de 333 metros cada una.
Art.24.- La proporción de la contribución por mejoras a
cargo de los inmuebles comprendidos en los artículos prece-
dentes, se distribuirá como sigue:
El 50% (cincuenta por ciento) a cargo de los propietarios
de la primera faja, o sea la adyacente al camino; el 30%
(treinta por ciento) a cargo de los propietarios de la se-
gunda faja; el 20% (veinte por ciento) a cargo de los pro-
pietarios de la tercera faja.
Art.25.- Las propiedades abonarán a prorrateo y según fa-
jas a tanto por hectárea o fracción las partes que le co-
rrespondan, no pudiendo la contribución por mejoras exceder,
en ningún caso, del 25% (veinticinco por ciento) del valor
de la propiedad afectada tomando como base la avaluación
fiscal.
Dicha contribución se cobrará en cuotas semestrales igua-
les, con la base de un interés anual del 5% (cinco por cien-
to), de manera que quede cancelada en un término de diez a-
ños contados desde los sesenta días en que el camino o parte
de él quede librado al servicio público.
El contribuyente que efectuare el pago al contado gozará
de un descuento del 10% (diez por ciento).
Art.26.- Quedan eximidas del pago por contribución de me-
joras las propiedades comprendidas en las fajas afectadas
que no pudieren aprovechar el camino construído, por vías
férreas sin paso a nivel, cauces de aguas o algún otro ac-
cidente topográfico que no permita el libre acceso al camino
en recorrido menor de tres kilómetros, a partir de la esqui-
na más próxima a la propiedad.
Si posteriormente la construcción de obras públicas o
cualquier otra causa modificaren estas circunstancias, la
contribución por mejora será hecha efectiva siguiendo las
normas anteriores.
Art.27.- Dentro de los radios urbanos, la contribución
por mejoras estará a cargo de las propiedades con frente al
camino. El mayor valor adquirido por las propiedades benefi-
ciadas se fija en el 15% (quince por ciento) de su avalua-
ción fiscal.
La contribución de mejoras se fija en el 80% (ochenta por
ciento) del mayor valor así determinado. En ningún caso la
contribución de mejoras de cada propiedad podrá exceder del
40% (cuarenta por ciento) del importe total de la porción
de caminos situada a su frente. El prorrateo para el pago
se hará proporcional a su longitud del frente de cada pro-
piedad.
Art.28.- Están exceptuados del pago de contribución por
mejoras única y exclusivamente los bienes públicos, los edi-
ficios y terrenos de propiedad nacional, provincial o comu-
nal, los templos, los pertenecientes a los Consejos de Edu-
cación de la Nación o Provincial y los establecimientos hos-
pitalarios públicos o privados pertenecientes a sociedades
con personería jurídica mientras estén destinados expresa-
mente a instrucción o beneficencia pública.
En los casos de consorcios se deducirá de la contribución
de obras el aporte de los vecinos al fondo del consorcio.
Art.29.- En los casos de posibles superposiciones presen-
tes o futuras de zonas como resultado de esquina o de la
construcción de nuevos pavimentos, la contribución que co-
rresponde por el último camino solo será efectuada por el
propietario en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que de-
biera de no mediar esta circunstancia.
Art.30.- Ningún escribano público podrá extender escritu-
ras traslativas de dominio ni aceptar la constitución de de-
rechos reales sobre propiedades afectadas por este gravamen
si este pago no estuviese rigurosamente al día.
Art.31.- La recaudación y fiscalización de los tributos y
sus accesorios (multas penales y no penales) que
constituyan al Fondo Provincial de Vialidad, estará a cargo
de la Dirección Provincial de Vialidad. Las ejecuciones
judiciales se regirán por las normas pertinentes del
Código Tributario. La Dirección Provincial de Vialidad será
la autoridad de aplicación en los términos con las
facultades, procedimientos y recursos precriptos en el
citado código.
CAPITULO V
ADQUISICIONES
Art.32.- Los caminos provinciales así como ensanches y o-
bras anexas serán de propiedad exclusiva de la Provincia, a
cuyo efecto la Dirección Provincial de Vialidad podrá reali-
zar la escrituración correspondiente de las tierras necesa-
rias previa cesión, compra o expropiación de las mismas. Es-
te derecho de propiedad no afectará las facultades de poli-
cía edilicia propias de las municipalidades y comunas rura-
les dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto no
sean incompatibles con el ejercicio de facultades exclusivas
o concurrentes de la Provincia para reglamentar el uso de
los caminos.
Art.33.- Decláranse de utilidad pública todos los bienes
inmuebles y muebles necesarios para la realización de la o-
bra vial conforme lo definido por el Artículo 3º, como asi-
mismo:
a) Los sobrantes de terrenos que como consecuencia de la
expropiación resultaren inapropiados para el uso o la explo-
tación particular;
b) Los terrenos necesarios para dar al sistema de caminos
provinciales un ancho mayor que el específicamente requeri-
do, con la finalidad de promover el desarrollo adecuado de
los terrenos adyacentes y contribuir a la financiación de
las rutas. Esta facultad queda supeditada para cada obra, a
la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art.34.- Declarada la afectación de un bien, la Dirección
Provincial de Vialidad podrá adquirirlo directamente del
propietario dentro del valor máximo que en concepto de total
indemnización estimen sus técnicos competentes de acuerdo a
la Ley de Expropiación y reglamentación correspondiente.
Art.35.- Los propietarios que cedieron gratuitamente
fracciones de tierra con destino a la apertura, construc-
ción, rectificación o ensanche de los caminos provinciales y
sus obras anexas o extracción de suelos y materiales necesa-
rios, tendrán derechos a que se les acredite en las liquida-
ciones por la contribución de mejoras el valor de la tierra
donada, a cuyo efecto se tomará como base la valuación fis-
cal establecida para el pago del impuesto inmobiliario sobre
el mismo bien, y hasta la concurrencia de dicho valor.
CAPITULO VI
COPARTICIPACION PROVINCIAL
Art.36.- La Dirección Provincial de Vialidad podrá afec-
tar a la ejecución de obras a ejecutarse en caminos comuna-
les por el sistema de consorcios hasta un 20% (veinte por
ciento) de los fondos de origen provincial destinados a o-
bras a su cargo, formándose con ello un "Fondo de Copartici-
pación Provincial".
A tal efecto, podrá constituir consorcios con los munici-
pios, comunas y/o vecinos a fin de aunar aportes económicos
para el estudio, construcción, reconstrucción y conservación
de caminos municipales o comunales. En tales casos el aporte
de la Dirección Provincial de Vialidad no excederá del 50%
(cincuenta por ciento) del valor total de la obra.
Art.37.- Las municipalidades y comunas podrán adherir el
régimen de coparticipación provincial creado por esta Ley,
debiendo incluír en sus presupuestos una partida especial
para concurrir a la formación del consorcio. Cuando éste sea
vecinal los vecinos deberán depositar previamente el monto
del aporte en el Banco de la Provincia de Tucumán a la orden
de la Dirección Provincial de Vialidad en la cuenta especial
respectiva. Los Municipios y Comunas también deberán deposi-
tar sus aportes en la misma cuenta bancaria, previamente a
la realización de las obras a ejecutarse con arreglo a este
régimen.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art.38.- La Provincia garantizará el libre tránsito a
través de los caminos públicos nacionales, provinciales y
comunales en su territorio, y declara contraria a esta ga-
rantía toda disposición legal o administrativa que suponga
en los hechos una obstrucción a la libre circulación de los
vehículos, en tanto ésto se ajusten a las reglamentaciones
de tránsito vigentes.
Las municipalidades y comunas rurales no podrán mantener
o crear impedimento alguno al libre tránsito ni imponer gra-
vámenes o tasas que afecten al mismo, cualquiera que sea su
denominación, salvo las patentes a los rodados de tracción a
sangre; ni permitir en terreno de los caminos nacionales o
provinciales, instalación o servicios permanentes o acciden-
tales que sean extraños al tránsito mismo o que de algún mo-
do lo obstaculicen.
Art.39.- La Dirección Provincial de Vialidad tendrá el
contralor con pleno ejercicio del poder de policía sobre los
trabajos realizados y que se realicen en los caminos públi-
cos de la Provincia, con exclusión de las calles de juris-
dicción urbana, a cuyo efecto será de su competencia la a-
plicación de las disposiciones previstas en el Código Rural
sobre caminos y cercos; poder extensivo a la suspensión del
tránsito cuando la construcción o conservación de caminos a-
sí lo exigieren.
Para obtener el cumplimiento de las resoluciones que dic-
tare al respecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pú-
blica cuando lo estime necesario, y queda facultada para a-
plicar multas de hasta la suma de $ 50.000.oo m/n. (CINCUEN-
TA MIL PESOS MONEDA NACIONAL), a los infractores o remisos,
haciéndolas efectivas por vía de apremio si no fueren abona-
das a tiempo.
Art.40.- Los propietarios cuyos inmuebles sean frentistas
a los caminos provinciales tendrán la obligación de cons-
truir en coincidencia con él o los accesos a los mismos las
alcantarillas con acción suficiente para permitir el libre
escurrimiento de las aguas. A tal efecto, esas obras no po-
drán ejecutarse sin la previa autorización de la Dirección
Provincial de Vialidad, la que fijará los tipos de obras y
normas técnicas a seguir, y podrá, recabando el auxilio de
la fuerza pública, mandar deshacer toda obra de esa clase
que se construya sin su conformidad.
Si la conservación de los caminos hiciera indispensable
la inmediata construcción de esas obras, se otorgará al pro-
pietario un término prudencial, a cuyo vencimiento se harán
las alcantarillas necesarias por cuenta del remiso, sin per-
juicio de las disposiciones previstas en el Artículo ante-
rior.
Art.41.- El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio
que correspondiere facilitará a la Dirección Provincial de
Vialidad sin cargo, en la medida de lo posible, todos los e-
lementos necesarios para el arbolado y embellecimiento de
los caminos, sin perjuicio de lo cual la Dirección podrá
instalar viveros a tal fin en distintas regiones de la Pro-
vincia.
Art.42.- Prohíbese en los caminos provinciales toda ins-
talación destinada a propaganda o cualquier otro objeto que
no se refiera al funcionamiento del camino o a fines de uti-
lidad pública, salvo los concernientes a los negocios insta-
lados o a instalarse sobre los caminos. La Dirección Provin-
cial de Vialidad podrá establecer una contribución a los
propietarios de cualquier instalación destinada a propaganda
comercial visible desde el camino. Caso contrario podrá re-
querir el auxilio de la fuerza pública para retirar o remo-
ver toda instalación colocada en violación de esta disposi-
ción y aplicar multas a los que infrinjan la misma.
Art.43.- Cuando la construcción o ensanche de un camino
exija el levantamiento de un alambrado que haya sido coloca-
do por el propietario de las tierras sin los trámites que
señala el Código Rural, la Dirección Provincial de Vialidad
no abonará gasto alguno y la remoción se hará a costa del
propietario.
Art.44.- Los profesionales a sueldo de la Dirección Pro-
vincial de Vialidad que fueren designados y actuaren como
peritos en juicios donde sea parte la Repartición, no perci-
birán honorarios cuando ésta resultare condenada en costas.
Art.45.- Cuando las aguas de regadío de tierras colindan-
tes deriven sobre los caminos, los propietarios responsables
pagarán a la Dirección Provincial de Vialidad los gastos o-
casionados por la reparación del daño. Sin perjuicio de e-
llo, quedan obligados a efectuar las obras de defensa nece-
sarias para evitar nuevos derrames y si así no lo hicieren
vencido el término de 30 (treinta) días del emplazamiento,
la Dirección Provincial de Vialidad podrá aplicar multas de
hasta $ 10.000.00 m/n. (Diez mil pesos moneda nacional) a
los causantes y ejecutar con cargo a éstos las obras referi-
das.
Queda prohibido dejar depositados en la zona del camino
materiales de caulquier tipo y en especial los provenientes
de limpieza o excavaciones de cauces de riego de uso público
o privado.
Art.46.- La autorización para transportar las aguas de un
lado a otro del camino se otorgará dejando a salvo los dere-
chos de terceros y sujeto a la condición de ordenar su su-
presión si las obras no fueren bien conservadas por el inte-
resado o se convirtieren en perjudiciales para el camino.
Art.47.- Queda prohibido construir cauces en la zona de
terrenos ocupados por el camino, salvo cuando el agua sea de
uso exclusivo para el riego de éste.
Art.48.- Queda prohibido el tránsito de máquinas, rodados
a orugas, vehículos pesados con llantas de hierro y de tro-
pas de hacienda por caminos pavimentados o mejorados; atar
animales a los árboles públicos y señales camineras; descar-
gar materiales pesados vigas o grandes bultos sin que pre-
viamente se coloquen paragolpes sobre el pavimento (bolsa
de aserrín, paja u otro material que amortigüe los golpes).
Art.49.- Esta Ley sirve de convenio entre la Provincia y
la Nación, dentro del marco del Decreto-Ley Nº 505/58 refor-
mado por Ley Nº 16.657.
Art.50.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente Ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.51.- En el caso de que el Decreto Ley 505/58 y la Ley
Nº 16.657 fueren reformados, estableciendo que las provin-
cias pueden gravar combustibles derivados del petróleo con
impuestos provinciales, queda autorizado el Poder Ejecutivo
a poner en vigencia inmediata los mismos.
Art.52.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
e integrará los cargos previstos en la misma dentro de los
noventa (90) días de su aprobación.
Art.53.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, dése al Boletín Oficial, y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos Reglamentarios.-
DISPONE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
VIALIDAD.