* CADUCA *
San Miguel de Tucumán, 3 de noviembre de 1966.
Vista la autorización conferida por el Superior Gobierno
de la Nación mediante decreto Nº 3022, de fecha 27 de octu-
bre de 1966, relacionado con el pedido oportunamente formu-
lado por esta Provincia sobre incrementación del capital del
Banco de la Provincia de Tucumán.
Por tanto, en ejercicio de las facultades legislativas
que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Déjase sin efecto el decreto-ley Nº 42/17,
dictado con fecha 7 de octubre de 1963.
Art.2º.- Amplíase el capital del Banco de la Provincia de
Tucumán en la suma de $ 1.000.000.000.- m/n. (UN MIL MILLO-
NES DE PESOS MONEDA NACIONAL).
Art.3º.- El Poder Ejecutivo cumplirá lo dispuesto por el
artículo anterior, mediante aporte de dinero en efectivo que
efectuará en cuotas de $ 200.000.000.- m/n. (DOSCIENTOS MI-
LLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL), a medida que reciba esas
sumas de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación.
Art.4º.- Los fondos provenientes de esta Ley serán
destinados por el Banco de la Provincia de Tucumán a los
siguientes fines:
a) $ 700.000.000. m/n. (Setecientos millones de pesos mo-
neda nacional) para fomentar la diversifición agro-indus-
trial de la Provincia y su transformación agraria.
b) $ 300.000.000.- m/n (Trecientos millones de pesos mo-
neda nacional), para promover el fomento de la vivienda pro-
pia en las zonas urbanas y rurales de la Provincia.
Déjese aclarado que la actividad azucarera no será apoya-
da con los fondos provenientes de esta incrementación de ca-
pital, y que los mismos serán destinados en su primera apli-
cación, conforme a las prioridades y condiciones que deter-
mine el Comité Operación Tucumán, coherentemente con los
planes del Gobierno Nacional y ajustándose a las reglamenta-
ciones que para cada caso dicte dicha institución de crédi-
dito, de acuerdo a las normas bancarias establecidas por el
Banco Central de la República Argentina.
A los fines precedentemente indicados, la citada institu-
ción procederá a crear la "Sección Agro-Industrial".
Art.5º.- Facúltase al Banco de la Provincia de Tucumán
para que destine en forma proporcional los aportes parciales
correspondientes a la integración de capital, que efectúe el
Poder Ejecutivo, al cumplimiento de los fines especificados
en los incisos a) y b) del artículo precedente.
Art.6º.- La erogación que demande el cumplimiento de la
presente ley, se atenderá de Rentas Generales con imputación
a la misma.
Art.7º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a
la presente ley.
Art.8º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-