* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécense los deberes y derechos del ma-
gisterio dependiente del Consejo de Educación de la Provin-
cia de conformidad con las disposiciones de la presente ley,
denominada ESTATUTO DEL DOCENTE.
Capítulo I
Del personal docente
Art.2º.- Se considera docente a los efectos de esta ley,a
quien imparte, dirige, supervisa y orienta la educación ge-
neral y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabo-
ra directamente en esas funciones con sujeción a normas pe-
dagógicas y a disposiciones del presente estatuto.
Art. 3º.- El personal docente adquiere los derechos esta-
blecidos en este estatuto desde el momento en que se hace
cargo de la función para la que es designado y puede reves-
tir las siguientes situaciones:
a) Activa: corresponde a todo el personal que se desempe-
ña en las funciones especificadas en el artículo 2º y
al personal en uso de licencia o en disponibilidad con
goce de sueldo.
b) Pasiva: corresponde al personal en uso de licencia o
en disponibilidad sin goce de sueldo; al que pasa a
desempeñar funciones auxiliares por pérdidas de sus
condiciones para la docencia activa; al que desempeña
funciones públicas electivas, directivas gremiales por
elección o altos cargos de gobierno, al que cumple
servicio militar y los docentes suspendidos en virtud
de sumario administrativo o proceso judicial.
c) Retiro: en la situación del personal jubilado.
Art. 4º.- Los derechos y deberes del personal docente se
pierden:
a) Por renuncia aceptada, salvo que fuere para acogerse a
los beneficios de la jubilación.
b) Por cesantía.
c) Por exoneración.
Capítulo II
De los deberes y derechos de los docentes
Art.5º.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio
de los que establezcan leyes y decretos generales para el
personal civil de la provincia.
a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones
inherente a su cargo.
b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y
en la forma repúblicana de gobierno, conforme a las
constituciones de la Nación y de la Provincia y a las
leyes que en su consecuencia se dicten, con absoluta
prescindencia partidista.
c) Realizar una labor de extensión cultural y social con
los organísmo técnicos y consejos escolares de distri-
to en el medio en que se desenvuelven.
ch) Respetar la juridicción técnica, administrativa y
disciplinaria, así como la vía jerárquica.
d) Observar una conducta moral acorde con la función edu-
cativa y no desempeñar actividad que afecte la digni-
dad del docente.
e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de
su formación docente.
Art.6º.- Son derechos del docente:
a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y u-
bicación, que sólo podrán modificarse de virtud de re-
solución adoptada de acuerdo a las disposiciones de
este estatuto.
b) El goce de una remuneración y jubilación justas,
actualizadas de acuerdo a los índice oficiales del
costo de la vida.
c) Los ascensos y traslados sin más requisitos que los e-
xigidos por la presente ley.
ch)El cambio de funciones, sin merma de retribución, en
caso de disminución o pérdida de aptitudes.
d) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes
y de las nóminas hechas según el orden de méritos para
los nombramientos, ascensos y traslados.
e) La concentración de tareas.
f) El ejercicio de su actividad en las mejores condicio-
nes pedágogicas de local, higiene,material didáctico y
números de alumnos.
g) El reconocimiento de las necesidades del núcleo fami-
liar.
h) El goce de vacaciones escolares reglamentarias.
i) La libre agremiación para el estudio de los problemas
del magisterio y la educación y la defensa de sus in-
tereses profesionales.
j) La participación en el gobierno escolar y en las jun-
tas de clasificación y de disciplína.
k) La obtención de becas y licencias con goce de sueldo
para su perfeccionamiento cultural y técnico-docente.
l) El ejercicio de todos los derechos políticos inheren-
tes a su condición de ciudadanos.
i) La asistencia social.
m) La defensa de sus derechos e intereses mediantes las
acciones y recursos que este estatuto o las leyes y
decretos establezcan.
Capítulo III
De la estabilidad
Art.7º.- El personal comprendido en el presente estatuto
tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su
buena conducta y conserve las condiciones morales, la efi-
ciencia docente y la capacidad física inherentes a su desem-
peño.
Art.8º.- Cuando por razones de clausura de escuela, sec-
ciones de grados, reorganización o reajuste de tareas do-
centes, sean suprimidas materias y cargos docentes y los ti-
tulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce
de sueldo. La superioridad, con la intervención de la Junta
de Clasificación, que tendrá en cuenta título, especialidad
docente o técnica profesional y el turno en que se desempe-
ña, procederá a darles nuevos destinos:
a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma lo-
calidad.
b) En otra localidad, previo consentimiento del interesa-
do.
La disconformidad fundada otorga derecho al docente a
permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo
y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido
los cuales quedará cesante en el cargo. Durante estos años
tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan
en la zona.
Art.9º.- Ningún docente podrá ser exonerado, declarado
cesante, suspendido en sus funciones o trasladado sino por
falta grave de conducta o de idoneidad probada en sumario
previo que garantice la defensa del imputado.
Capítulo IV
Del perfeccionamiento docente
Art.10.- El Consejo de Educación estimulará y facilitará
anualmente la superación técnica y profesional de los docen-
tes en todas las ramas de la enseñanza mediante curso de
perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el
país y en el extranjero.
Art.11.- El Consejo de Educación evaluará mediante el
sistema de puntajes los diferentes cursos de perfecciona-
miento docente.
Capítulo V
De la carrera docente
Art.12.- El ingreso a la carrera docente se efectuará por
el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo en ca-
rácter de titular.
Capítulo VI
Del escalafón
Art.13.- El escalafón del personal docente de las distin-
tas ramas de la enseñanaza es el que se consigna a continua-
ción:
a) Enseñanza preescolar:
1. Maestro de jardín de infantes.
2. Consejero Docente en la rama.
b) Enseñanza primaria en escuela común y común nocturna:
1. Maestro o maestro adscripto.
2. Director.
3. Consejero docente en la rama.
4. Secretario docente.
c) Enseñanza diferenciada:
1. Maestro o maestro adscripto.
2. Director.
3. Consejero docente en la rama.
4. Secretario docente.
ch)Enseñanza especial en escuela primaria común, primaria
común nocturna, jardines de infantes y escuelas dife-
renciales:
1. Maestro.
2. Consejero docente en la rama.
d) Enseñanza post-primaria y secundaria:
1. Maestro o profesor.
2. Director.
3. Consejero docente en la rama.
4. Secretario docente.
Capítulo VII
Del ingreso en la docencia
Art.14.- Para ingresar en la docencia son condiciones ge-
nerales concurrentes:
a) Ser Argentino nativo o naturalizado.En este último ca-
so tener cinco años como minímo de residencia conti-
nuada en el país y dominar el idioma castellano.
b) Poseer la capacidad física, conducta y moralidad inhe-
rente a la función educativa.
c) Tener como máximo 35 años de edad.
ch)Poseer el o los títulos nacionales o provinciales que
correspondan.
d) Poseer el título técnico o profecional, nacional o
provincial, universitario o secundario, o certificado
de capacitación profesional a fin con la capacidad
respectiva, cuando se trate de proveer asignaturas o
cargos técnicos profesionales o de actividades prácti-
cas, de gabinetes, laboratorios, plantas industriales
y de talleres en los establecimientos que se imparta
enseñanza industrial, comercial, agrícola, de manuali-
dades y de arte y oficios.
e) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que
establece este estatuto.
Art.15.- El ingreso se hará por concurso de antecedentes,
con el complemento de pruebas de oposición en los casos en
que se considere necesario.
Los antecedentes que la Junta deberá considarar son los
siguientes:
a) Título docente.
b) Promedio de clasificaciones.
c) Antiguedad de título exigibles.
ch)Antiguedad de gestiones.
d) Servicios docentes prestados con anterioridad en cual-
quier jurisdicción.
e) Publicaciones, estudios y actividades vinculados con
la enseñanza.
f) Otros títulos y antecedentes.
Art.16.- Para el caso en que hubiere igualdad de puntaje
entre los aspirantes se aplicará el siguiente orden de prio-
ridad:
a) Residencia.
b) Situación económica familiar.
Art.17.- Habilitan para la enseñanza:
1. Primaria común y primaria común nocturna:
a) El título de maestro normal nacional o provincial,
cuya validez en este último caso esté reconocido
por la Nación o por la Provincia.
2. Pre-escolar y primaria diferenciada:
a) El título de maestro normal, de acuerdo al inciso I
apartado a), más la especialidad respectiva según
lo establezca la reglamentación.
b) En los casos en que no hubiera establecimientos que
expidan títulos para esta enseñanza en alguna espe-
cialidad el Consejo de Educación, por medio de una
comisión designada al efecto, juzgará la validez de
los certificados otorgados por cursos y cursillos
de especialización,lo cual no será exigible después
de cinco años de ejercicio en la especialidad co-
rrespondiente.
3. Especial en escuelas cumunes,comunes nocturnas y post-
primaria:
a) El título de maestro en la especialidad por insti-
tutos formadores de maestros de la Nación o de la
provincia o reconocidos por éstas.
b) Para la enseñanza preescolar y diferenciada se re-
querirá, además de los títulos citados, el certifi-
cado de capacitación en la especialidad respectiva.
c) Para la enseñanza especial de granja y agricultura
se requerirá el título de maestro normal regional o
de las escuelas de agricultura de la Nación o de la
Provincia.
4. Enseñanza secundaria:
a) Título nacional o provincial de profesor en la es-
pecialidad, expedido por autoridad competente.
b) Para la enseñanza de materias especiales se reque-
rirá títulos expedidos por institutos formadores de
maestros nacionales o provinciales en la respectiva
especialidad.
5. Escuela taller - Teatro de títeres:
a) El título de maestro normal, conforme al inciso I
apartado a), o el de maestro especial conforme al
apartado a)inciso 3,más la especialidad respectiva.
6. Maestro pedagógico de Ciencias Naturales y Gabinete de
Psicopedagogía y de Estudios Sociales:
a) El título de maestro normal, conforme al apartado
a) del inciso I, más el de la especialidad respec-
tiva, o el de profesor o técnico especializado.
Art.18.- Para el ingreso a la enseñanza primaria común
nocturna se requiere, además haber ejercido tres años en es-
cuelas comunes. Para ser designado maestro de escuelas car-
celarias se exigirá una antiguedad mínima de cinco años en
el ejercicio de la docencia en escuelas comunes.
Art.19.- Los miembros y el secretario del Consejo de Edu-
cación deberán se docentes. El último será el coordinador
general de las decisiones del Consejo; será designado por
ésto y no podrá ser removido sin sumario previo.
Capítulo VIII
De los nombramientos
Art.20.- Los nombramientos del personal docente reves-
tirán el carácter de:
a) Titular; cuando la designación se haga para llenar un
cargo vacante en forma permanente.
b) Interino:cuando la designación se haga en cargo vacan-
te y tenga efecto transitorio, sea porque la provición
de dicho cargo esté sujeto a traslado o haya vencido
el término de la designación de titulares. Estos nom-
bramientos caducán indefectiblemente al darse por fi-
nalizadas la tareas de cada período escolar, a excep-
ción de los cargos directivos y técnicos.
c) Suplentes: cuando la designación tenga efecto transi-
torio por licencia o ausencia del titular del cargo.
Art.21.- Las asignaciones del personal docente titular se
harán durante un período fijo del año anterior a la inicia-
ción del periódo lectivo y posterior a la remoción del per-
sonal titular.
Art.22.- Para el desempeño de interinatos y suplencias
será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas
para la designación de titulares.
Art.23.- La Junta de Clasificación preparará anualmente
las listas de aspirantes por orden de méritos, las que se
determinarán con los elementos del juicio indicados para el
ingreso a la carrera. A estas listas se les dará la más
amplia publicidad.
Art.24.- En la adjudicación de interinatos y suplencias
se propenderá a que pueda desempeñarse el mayor número de
aspirantes, sin que ello impida que por razones de convenie-
cia escolar las suplencias en um mismo grado, curso o sec-
ción, recaigan durante el año lectivo en el mismo suplente.
Capítulo IX
Destino de vacantes
Art.25.- Las vacantes que se produjeren serán cubiertas
anualmente en el siguiente orden de prioridad:
a) Por disponibilidad o retrogradación.
b) Por reincorporación o reintegro a la docencia activa
de los docentes que se encuentren desempeñando funcio-
nes pasivas.
c) Traslados de docentes que se hubieren desempeñado en
zonas desfavorables y muy desfavorables y que tengan
un mínimo de tres años en ejercicio en dicha zona.
De las vacantes restante se destinará el 90% de las ubi-
cadas en zonas urbana a traslados en general y el 10% para
ingreso en la docencia de los egresados con mayor promedio.
De las ubicadas en otras zonas el 80% para dichos traslados
y el 20% para ingreso en la docencia.
Todas las vacantes que no fueran solicitadas para trasla-
dos se determinarán a ascensos por jerarquía, acrecentamien-
to de horas semanales o ingreso en la docencia.
Capítulo X
De las reincorporaciones
Art.26.- El docente que solicite su reincorporación al
servicio activo podrá hacerlo siempre que hubiere ejercido
por los menos cinco años con concepto promedio no inferior
a bueno y conserva las condiciones físicas, morales e inte-
lectuales inherente a la fución que aspira. Este beneficio
no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria
y a quienes la soliciten cumplida la edad requerida por las
leyes.
Capítulo XI
De las permutas y traslados
Art.27.- Se entiende por permuta el cambio de destino en
cargo de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos
o más miembros del personal. Las permutas se resolverán con
participación de la Junta de Clasificación previa publicidad
de las mismas. En los casos que hubiera varios interesados
se considerarán los antecedentes de los mismos. El personal
docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibi-
lidad, tiene derecho a solicitar por permutas su cambio de
destino, el cual se podrá hacer efectivo en cualquier época
del año, excepto durante los últimos tres meses del curso
escolar.
Art.28.- Las permutas quedarán sin efecto cuando, dentro
de los 18 meses, uno de los postulantes renuncie o se retire
voluntariamente por jubilación.
Art.29.- Los docentes que ingresen en carácter de titula-
res tendran derecho a solicitar traslado después de haber e-
jercido por los menos dos años en su primera ubicación, sin
perjuicio de los beneficios que acuerda el artículo 31 y
salvo los casos en que mediaren razones de enfermedad debi-
damente comprobadas.
Art.30.- El personal docente podrá solicitar traslado por
por razones de salud y necesidad del nucléo familiar. De no
mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan trans-
curridos por lo menos dos años desde el último cambio de
ubicación, a su pedido. Los traslados, excepto los encuadra-
dos en las disposiciones de los artículos 8º y 52 inciso e)
y f), se efectuarán una vez finalizado el perído lectivo.
Art.31.- El personal docente que se haya desempeñado du-
rante tres años en escuelas de ubicación muy desfavorables
tendrán prioridad por orden de antigüedad para su traslado a
escuelas de mejor ubicación.
Art.32.- A los efectos de los establecido en el artículo
31 se computarán los servicios prestados como suplentes en
las zonas muy desfavorables y desfavorable.
Art.33.- El Consejo de Educación hará viables las permu-
tas y traslados de los docente de la Provincia con los de
otras jurisdicción, sea ella de orden nacional, provincial o
municipal, mediante convenios que podrán realizarse a tal e-
fecto.
Capítulo XII
De los ascensos
Art.34.- Los ascensos serán:
a) De categoría: los que promueven al personal
en el mismo grado del escalafón, a un esta-
blecimiento de categoría superior.
b) De jerarquía: los que promueven a un grado
superior.
Art.35.- Todo ascenso se hará por concurso de anteceden-
te, al que se agregará prueba de oposición en los cargos se-
ñalados expresamente por este estatuto.
Art.36.- El personal docente tendrá derecho a los ascen-
sos señalados en este capítulo siempre que:
a) Revista en la situación del inciso a) del artículo 3º,
de servicio activo en carácter de titular.
b) Haya merecido concepto sintético no inferior a muy
bueno en los últimos tres años.
c) Registre una asistencia media del 90% en los últimos
tres años. A tal efecto no se computarán como inasis-
tencias las licencias por maternidad, duelo, acciden-
tes de trabajos o enfermedad debidamente justificada.
d) Reuna las demás exigencias para la provición del cargo
a que aspira. Los requisitos exigidos en los incisos
b), c) y d) no regirán en el segundo llamado a concur-
so.
Art.37.- Los ascensos de categoría se harán por concurso
de antecedentes y los de jerarquía por concurso de antece-
dentes y de oposición, segun se establece en el presente es-
tatuto.
Art.38.- Los concursos de antecedentes, a cargo de la
Junta de Clasificación, se harán en base de los siguientes
elementos de juicios:
a) Antecedentes profesionales.
b) Antecedentes culturales.
c) Valoración del concepto docente.
A los efectos de los antecedentes profesionales no se
considarará la ubicación. La antiguedad será considerada so-
lamente hasta la fecha fijada para la jubilación ordinaria.
Art.39.- Los concursos de oposición serán públicos y se
realizarán entre los aspirantes mejor clasificados. Las
pruebas serán escritas y orales, sobre temas de carácter
didáctico y prácticas de observación, organización y orien-
tación del trabajo escolar. Los miembros del jurado para es-
tos concursos serán elegidos por los concursantes, mediante
votación directa y a simple pluralidad de sufragios, de la
nómina de docentes propuestas por la Junta de Clasificación,
teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del
del cargo a proveer. Estarán integrados por cinco miembros
titulares y cincos suplentes. Serán inamovibles hasta que
produzcan dictamen y se expedirán dentro del plazo que se
establezca. El número de miembros no padrá alterarse con
posterioridad a su constitución. Los miembros del jurado po-
drán ser recusados con causa debidamente acreditada.
Art.40.- Para optar a los cargos de director de escuela
primaria, post-primaria y secundaria se requerirá una anti-
guedad mínima de 10 aÑos de actuación docente en escuelas de
este tipo de enseñanza, aunque fueren discontinuos, cinco de
los cuales por lo menos deberán ser en la docencia provin-
cial. En caso de haber un segundo llamado a concurso no re-
girá el requisito indicado.
Art.41.- Para optar al cargo de consejero docente se re-
querirá una antiguedad mínima de 15 años en la enseñanza
respectiva, de los cuales tres años como mínimo de ejercicio
en el cargo inmediato inferior que fija el escalafón.
Art.42.- Los cargos de secretarios docentes serán provis-
to por concurso de antecedentes realizado entre los conseje-
ros docentes de la respectiva rama de enseñanza.
Art.43.- Los cargos directivo del Museo Pedagógico de
Ciencias Naturales, Coro de Profesores de Música, Escuela
taller - Teatro de Títeres y Escuelas de Cultura Estética
se proveerán por concurso de antecedentes y oposición.
En el caso particular de la Escuela de Títeres se reque-
rirá además diez años de antiguedad en el ejercicio de esa
especialidad.
Capítulo XIII
De la clasificación del personal docente
Art.44.-La dirección de cada escuela o el superior jerár-
quico llevará el legajo personal de actuación profesional
de cada docente titular, interino o suplente, en el que se
cosignará la información necesaria para su clasificación. El
interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación
que figure en dicho legajo, impugnarla en su caso en la for-
ma que lo establezca la reglamentación respectiva y/o reque-
rie que se la complete si advierte omisiones.
Art.45.- La clasificación será anual, apreciará las con-
diciones y aptitudes del docente, se basará en la constan-
cias del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su
correlativa valorización numérica. En caso de disconformidad
el interesado podrá entablar recurso de reposición con el de
apelación en subsidio para ante la Junta de Clasificaciones,
dentro de los diez días hábiles de notificado. El concepto y
las actuaciones producidas se elevarán anualmente a la Junta
de Clasificación, directamente por la autoridad que formuló
el concepto.
Art.46.- La actuación del personal interino y suplente,
cuando la labor exceda de treinta días consecutivos, será
calificada por el superior jerárquico que corresponda, pre-
vio conocimientos de los interesados. El informe didáctico
elevado a la Junta de Clasificación figurará como anteceden-
te en el legajo profesional en la forma que dertermine la
reglamentación respectiva.
Capítulo XIV
De la Junta de Clasificación
Art.47.- Se constituirá un organismo permanente denomina-
do Junta de Clasificación. Estará integrado por cinco miem-
bros docentes titulares, tres representantes elegidos por
los maestros y dos miembros designados por el Consejo de E-
ducación.
Art.48.- Los representantes de los maestros serán elegi-
dos por voto directo, secreto y obligatorio del personal ti-
tular por un período de cuatro años,y no podrán ser reelegi-
dos el período siguientes. En cada elección deberán elegirse
además seis suplentes que incorporarán a la Junta de Clasi-
ficación en ausencia del titular o vacancia del cargo. En
caso de presentarse dos o más listas, a la más votada le co-
rresponderán dos titulares y cuatro suplente a la segunda
lista, un titular y dos suplentes, siempre que hubiere obte-
nido el 20% como mínimo del total de votos emitidos. Todos
los miembros de la Junta de Clasificación deberán tener como
mínimo de diez años de antiguedad en la docencia y poseer
título docente en las condiciones que exige el artículo 17.
Los docentes que integren la Junta de Clasificación no
podrán presentarse a concursos mientras estén en ejercicio
de sus funciones, deberán solicitar licencia con goce de
sueldo en el cargo que desempeñan y serán compensados con u-
na suma fija mensual equivalente a cuatro veces el índice
que el presente estatuto fija para el estado docente. Esta
compensación será computable a los fines de la jubilación
siempre que se efectúe el aporte jubilatorio. Asimismo goza-
rán de pasaje y viático que la ley establece.
Art.49.- La Junta de Clasificación tendrá a su cargo:
a) Estudiar los antecedentes del personal y efectuar su
clasificación por orden de mérito.
b) Fiscalizar, custodiar y conservar los legajos corres-
pondientes.
c) Formular las listas de ingreso a la docancia, interi-
natos, suplencias, acrecentamientos de horas, de aspi-
rantes a becas, traslados, permutas, reincorporaciones
y ascensos.
d) Dictaminar la petición de permanencia en actividad de
los docentes que hayan cumplido las condiciones reque-
ridas para la jubilación ordinaria.
e) Proponer a los concursantes una lista no inferior a
quince docentes de la cual estos eligirán los miembros
de los jurados para concurso, de acuerdo a lo estipu-
lado en el presente estatuto.
En Caso de disconformidad con la resoluciones de la Jun-
de Clasificación, el docente podrá interponer recurso de re-
posición ante la misma y de apelación en subsidio ante la
autoridad superior. Podrá igualmente hacer uso del derecho
de recusación con causa en la forma que determinará la re-
glamentación respetiva.
Art.50.- La Junta de Clasicación dará amplia publicidad a
todas las nóminas establecidas en el artículo 49 inciso c).
Art.51.- Los miembros de la Junta de Clasificación serán
inamovibles, excepto si mediaren las siguientes circunstan-
cias:
a) Pérdida de las condiciones de idoneidad para el desem-
peño de la docencia.
b) Inasistencias injustificadas que alcanzan al 10% de
las sesiones anuales.
c) Violación de lo establecido en la presente ley.
La Junta, constituida en tribunal, indicará las actuacio-
nes sumariales designando un miembro instructor ad hoc y un
secretario de actuación. El procedimiento será el mismo que
se establese para los sumarios al personal docente, y suple-
toriamente el de Código de Procedimiento en lo Criminal de
la Provincia. El fallo de la Junta podrá ser apelado ante la
Corte Suprema de Justicia.
Mientras se realizan las actuaciones el miembro afectado
quedará suspendido en sus funciones, teniendo derecho a per-
cibir los sueldos correspondientes al tiempo de la suspen-
sión si el fallo fuera absolutorio.
Capítulo XV
De la disciplina
Art.52.- Las falta de disciplina del personal docente,se-
gún sea su carácter, serán sancionadas con las siguientes
medidas:
a) Amonestación.
b) Apercimiento por escrito, con anotación en el legajo
de actuación y constancia en el concepto.
c) Suspensión de hasta cinco días.
ch)Suspensión desde seis hasta noventa días.
d) Postergación de ascenso.
e) Traslado conservando categoría, ubicación y localidad.
f) Retrogradación de categoría o jerarquía.
g) Cesantía.
h) Exoneración.
Las suspenciones serán sin prestación de servicios y sin
goce de sueldo.
Art.53.- Las sanciones de los incisos a), b) y c) del ar-
tículo 52 deberán ser aplicadas por el superior jerárquico
del inculpado. El afectado podrá interponer ante la autori-
dad que lo sancionó un recurso de reposición con el de ape-
lación en subsidio ante el superior jerárquico correspon-
diente, quien resolverá en definitiva, previo dictamen de la
Junta de Disciplina.
Art.54.- Las sanciones de los incisos ch), d), e), f), g)
y h) del artículo 52 serán aplicada por el Consejo de Educa-
ción previo dictámen de la Junta de Disciplina.
Art.55.- Ningunas de las sanciones a que se refiere el
artículo 54 podrá ser aplicada sin sumario previo que asegu-
re al imputado el derecho a la defensa. El Consejo de Educa-
ción, previa solicitud de la Junta de Disciplina, podrá se-
parar de sus funciones con goce de sueldo al docente afecta-
do a sumario, mientra dure la sustanciación del mismo, que
tal circunstancia afecte a su legajo personal.
Art.56.- El docente afectado por las sanciones menciona-
das podrá solicitar dentro del año, por una sola vez, la re-
visión de su caso. La autoridad que le aplico dispondrá la
reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nue-
vos elementos de juicio.
Art.57.- Los recursos deberá interponerse debidamente
fundados dentro de los diez días hábiles de la respetiva no-
tificación, debiéndose, al interponer el recurso, ofrecer la
prueba que haga al derecho del recurrente. En los casos pre-
vistos en los incisos g) y h) del artículo 52, el afectado,
dentro de los treinta días de notificada la resolución defi-
nida en lo administrativo, podrá recurrir por vía contencio-
so administrativa o judicial reclamando la reposición en el
cargo o indemnización.
Art.58.- Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la
Junta de Disciplina, a los docentes que no puedan probar,
a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas
por ellos en forma pública o en actuaciones sumariales, que
afecten a otros docentes.
Art.59.- En el Consejo de Educación se constituirá un or-
ganismo permanente denomimado Junta de Disciplina, que de-
sempeñará las funciones prevista en el presente estatuto y
su reglamentación. Estará compuesta por un letrado designado
por el Consejo de Educación y cuatro docente titulares, es-
tos últimos con quince años de servicios como mínimo, los
que serán elegidos por voto secreto y obligatorio del perso-
nal docente titular y en la forma establecida por el artícu-
lo 48 para la Junta de Clasificación. Durarán cuatro años en
sus funciones y no podrán ser reelegidos por el período si-
guiente. El cuerpo se renovará por mitad cada dos años. En
cada elección deberán elegirse cuatro suplente para el caso
de ausencia o vacancia del titular. Para el caso de inhibi-
ción o recusación de alguno de los miembros de la Junta de
Disciplina, se designará por sorteo una Junta Especial de u-
na nomina de diez maestros confeccionada cada año al efecto
por el Consejo de Educación,para garantizarle imparcialidad.
La Junta de Disciplina deberá contar con el personal ad-
ministrativo necesario. Los docentes que integren la Junta
de Disciplina deberán solicitar licencia con goce de sueldo
en los cargos que desempeñen y serán compensados con una su-
ma fija mensual equivalente a cuatro veces el índice que
el presente estatuto para el estado docente. Esta compensa-
ción será computable a los fines de la jubilación, siempre
que se efectúen los aportes jubilatorios. Asimismo gozarán
del pasaje y viático que la ley establezca.
Art.60.- La Junta de Disciplina tendrán las siguientes a-
tribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamenta-
ciones sobre materia disciplinaria en la docencia.
b) Conocer y actuar en todas las cuestiones que se susci-
ten entre docente con motivo del ejercicio de sus fun-
ciones.
c) Dictaminar sobre los sumarios instruidos por la Aseso-
ría Letrada.
ch)Dictaminar acerca de las medidas disciplinarias a a-
plicar por el Consejo de Educación.
Art.61.- La inamobilidad y la separación se regirán por
el artículo 51 del presente estatuto.
Capítulo XVII
De las remuneraciones
Art.62.- La remuneración mensual del personal docente en
actividad se compone de:
a) Asignación por estado docente.
b) Asignación por el cargo que desempeña.
c) Bonificación por antiguedad.
ch)Bonificación por función diferenciada, prolongación
habitual de la jornada, carga de familia y ubicación.
d) Bonificación por dedicación exclusiva.
Las bonificaciones de los incisos c), ch) y d) se harán
sobre la asignación del cargo desempeñado.
Art.63.- La remuneración por estado docente no será boni-
ficable por antiguedad,y en caso de acumulación de cargos de
jurisdicción provincial la bonificación se abonará en uno
solo de ellos.
Art.64.- El personal comprendido en el presente estatuto,
con dedicación total a la docencia y que no acumule otros
cargos rentados en el orden oficial o privado, gozará de una
sobreasignación bonificable por antiguedad en la forma que
establezca.
Art.65.- Los diferentes cargos de cada escalafón tendrán
una asignación por grado jerárquico.
Art.66.- El personal docente en actividad, cualquiera que
sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonifica-
ciones por años de servicios, de acuerdo a los porcentajes
que se determinan a continuación:
A los 2 años de antiguedad el 15%
A los 5 años de antiguedad el 30%
A los 10 años de antiguedad el 45%
A los 15 años de antiguedad el 60%
A los 20 años de antiguedad el 80%
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta
la antiguedad total en la docencia y regirán automaticamente
a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los
términos fijados para cada período.
Art.67.- Se considerará acumulables a los efectos de las
bonificaciones por antiguedad todos los servicios no simul-
taneos de carácter docente conforme con la definición del
artículo 2º, debidamente certificados, prestados en jurisdi-
cción nacional, provincial o munucipal o establecimientos
adscriptos a la enseñanza oficial.
Art.68.- Las licencias disponibilidades con goce de suel-
do, las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamien-
to docente y por ejercicios de funciones públicas electivas,
directivos gremiales por elección o altos cargos del gobier-
no, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los ser-
vicios a los efectos jubilatorio y bonifiación por antigue-
dad siempre que se efectúen los aportes jubilatorios co-
rrespondientes.
Art.69.- La bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre
el cargo, se determinarán según la siguiente escala:
a) Escuelas alejadas del radio urbano, veinta por ciento.
b) Escuelas de ubicación desfavorables, cuarenta por
ciento.
c) Escuelas de ubicación muy desfavorables, ochenta por
ciento.
Art.70.- El Consejo de Educación realizará la clasifica-
ción de las escuelas a los fines establecidos en el artículo
69. Por medio de sus oficinas técnicas realizará anualmente
los ajustes correspondientes con el objeto de determinar la
relatividad adecuada al cobro de las bonificaciones antedi-
chas, teniendo en cuenta únicamente la ubicación de la es-
cuela.
Art.71.- A los efectos de la remuneración establecida en
el artículo 62 de este estatuto, fíjase el índice 7 para la
asignación por el estado docente, en todas las ramas de la
enseñanza y 5 por dedicación exclusiva, con la respectiva
bonificación por antiguedad. El personal docente gozará asi-
mismo de las bonicaciones por carga de familia en igualdad
de condiciones que el personal civil de la provincia.
Art.72.- Para cada rama de la enseñanza se asignarán los
índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el perso-
nal docente y los índices por bonificaciones en concepto de
función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.
Art.73.- A los efectos de la disposiciones establecidas
en los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de este estatuto, el
personal docente formulará la declaración jurada de cargos
correspondientes. Los casos de falsedad de los datos serán
penados con cesantías sin más trámites que la comprobación
de estos hechos.
Art.74.- Toda creación de cargos docentes y técnicos-do-
centes en el Consejo de Educación será incorporada inmedia-
tamente al régimen de este estatuto, ajustada a los escala-
fones respectivos y a los correspondientes índices de remu-
neración. En el caso de reestructuración el personal afecta-
do por supresión del cargo tendrá derecho a mantener las re-
muneraciones alcanzadas y a que no sea afectada su estabili-
dad.
Capítulo XVIII
De los índices para las remuneraciones
Art.75.- Las remuneraciones mensuales del personal docen-
te se fijarán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGO Asignación Indice por Total
por cargo cargo inicial
Presidente Consejo de Edu-
cación 7 120 127
Vocal del Consejo de Edu-
cación 7 100 107
Secretario del Consejo de
Educación 7 53 60
Secretario Docente 7 73 80
Consejero Docente de Es-
cuela común, jardines de
infantes, escuelas noctur-
nas, de manualidades, de
prácticas rurales,de capa-
citación profesional y de
escuelas diferenciadas 7 57 64
Consejero Docente para ma-
teria especiales de es-
cuelas primarias de jardi-
nes de infantes 7 49 56
Director de escuelas su-
perior de manualidades de
la categoría 7 48 55
Director de escuela supe-
rior de manualidades de
2da. categoría 7 46 53
Director de escuela Supe-
rior de manualidades de
3ra. categoría 7 44 51
Director de escuela común
de 1a. categoría 7 35 42
Director de escuela común
de 2da. categoría 7 32 39
Director de escuela común
de 3ra. categoría 7 30 37
Director de escuela post-
primaria de 1a.categoría
y de escuela diferencial 7 35 42
Director de escuela post-
primaria de 2da.categoría 7 32 39
Director de escuela post-
primaria de 3a.categoría 7 30 37
Director de escuela común
de personal único 7 27 34
Director de escuela noc-
turna de 1a.categoría 7 32 39
Director de escuela noc-
turna de 2da.categoría 7 30 37
Director de escuela noc-
turna de personal único 7 27 34
Director de escuela noc-
turna de manualidades y
Director de escuela noc-
turna de capacitación 7 32 39
Director de escuela de
títeres y Director de
coro de profesores de
música 7 35 42
Director de escuela de
cultura estética 7 32 39
Director de Gabinete Psicope-
dagógicos y Estudios Sociales y
de Construcciones y materiales 7 73 80
Encargados de la Sección
de Gabinetes 7 35 42
Maestro de grado,secreta-
rio, maestro auxiliar, ma-
estro de cultura general y
pedagógica de la Escuela
Superior de Manualidades
y Superior de Prácticas
Rurales, maestro de ense-
ñanza diferenciada,maestro
de jardín de infantes, ma-
estro de taller, maestro
del Museo 7 23 30
Maestro de taller de es-
cuela de capacitación pro-
fecional, maestro especial
de escuela post-primaria y
superior de manualidades 7 23 30
Maestro especial de escue-
las común y común noctur-
na 7 17 24
Maestro de escuela de Títeres
y miembros del Coro de Profe-
sores de Música 7 23 30
Maestro de escuela noctur-
na 7 23 30
Por hora de cátedra (una
hora semanal) para las es-
cuelas secundaria 7 2 9
Los maestros y Directores de doble escolaridad gozarán de
una sobreasignación de 30 puntos.
Art.76.- Los maestros de escuelas diferenciadas, los de
escuelas de títeres, los integrantes del Coro de Profesores
de música y el personal docente y técnico especializado del
gabinete psicopedagógico habitual de las jornadas:
a) Por función diferenciada:
1. Personal docente de escuelas diferenciadas y grados
diferenciados en escuelas comunes. 8
2. Personal docente y técnico especializadas del Gabi-
nete Psicopedagógico y de Estudios Sociales. 8
3. Personal docente de jardines de infantes. 4
4. Personal directivo y docente de escuelas
hopitales 6
5. Personal directivo y docente de escuelas
hospitales con enseñanza diferenciada 8
b) Por prolongación habitual de la jornada
1. Personal directivo y docente de Escuela de
Títeres y coro de Profesores de Música. 6
2. Maestro especiales de escuelas comunes y di-
ferenciadas, por cada hora excedente de 10
y no más de 12. Incremento bonificable por
antiguedad 2,5
Art.77.- El valor de los índices de remuneración será ac-
tualizado de acuerdo a las oscilaciones del costo de la vida
y no podrá ser inferior al que determine en su jurisdicción
el gobierno nacional.
Capítulo XIX
De las jubilaciones
Art.78.- Las jubilaciones del personal docente comprendi-
do en este estatuto se regirán por la disposiciones de las
leyes vigentes sobre la materia para el personal civil de la
Provincia, con las siguientes excepciones:
a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al
frente directo de alumnos, los técnicos-docentes y los
directores con más de diez años al frente del grado,
obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir vienti-
cinco años de servicios sin límites de edad.
b) Los docentes con más de quince años de enseñenza dife-
renciada al frente directo de alumnos y los directivos
con más de diez años al frente de grados de este tipo
de enseñanza, obtendran la jubilación ordinaria al
veinte años de tales servicios sin límites de edad.
c) Los maestros en docencia paciva se jubilarán en la
forma establecida en el inciso a) siempre que hubieren
estado al frente directo de alumnos por lo menos du-
rante quince años.
ch)El personal directivo, técnico-docente y los maestros
no comprendidos en los incisos a), b) y c) obtendrán
jubilación ordinaria al cumplir lo treinta años de
servicios sin límites de edad.
d) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavora-
bles se computarán a razó n de cuatros años por cada
tres de servicios efectivos.
e) El monto del haber jubilatorio del personal docente no
podrá ser menor al 82% del sueldo en actividad.
En los casos de jubilación anticipada y de retiros vo-
luntarios y extraordinarios se efectuarán las deduc-
ciones que correspondan por ley. En todos los casos
el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en
la medida en que se modifiquen los sueldos del perso-
nal en actividad, que reviste en la misma categoría en
la que revistaba el personal jubilado.
f) A los efectos jubilatorios se considerarán todas las
remuneraciones, cualquiera sea su denominación, a ex-
cepción de las cargas de familias. Sobre todas las re-
muneraciones del personal docente en actividad se
practicará el descuento jubilatorio de ley. Los viáti-
cos y sumas cuyas finalidad sea sufragar gastos oca-
sionados por el servicios no son computable.
g) Las disposiciones de este estatuto comprenden también
a los docentes jubilados y a sus derechos-habientes.
Art.79.- Los docentes que hayanado cumplir las condicio-
nes requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar
en la categoría activa si mediante solicitud presentada con
un año, como mínimo, de antelación a la fecha fijada para el
retiro, son autorizados a ellos por la superioridad, previa
intervención de la Junta de Clasificación. Estas solicitudes
deberán ser renovadas cada dos años y no podrán ser autori-
zadas más de dos vaces.
Art.80.- Establécese un incremento de dos puntos sobre el
aporte jubilatorio, vigente, para el personal docente com-
prendido en el presente estatuto y de tres puntos en el a-
porte patronal a cargo del Estado, el que se aplicará a par-
tir de la vigencia de la presente ley.
Capítulo XX
Disposiciones complementarias
Art.81.- Desde la vigencia del presente estatuto y al so-
lo efecto del escalafón equipáranse los docentes con títulos
supletorios y sin títulos que presten servicios como titula-
res, siempre que tengan cinco años de antiguedad como mínimo
aunque fueren discontinuos, a:
1. Maestro normal, el personal docente de escuelas prima-
rias comunes y nocturnas.
2. Maestro de Jardín de Infantes, el personal docente que
se desempeñe en jardín de infantes.
3. Maestro de la especialidad en escuela diferenciada, el
personal docente que se desempeñe en escuelas diferen-
ciadas.
4. Maestro de materias especiales en escuelas primarias
comunes, comunes nocturnas y diferenciadas, el perso-
nal docente correspondiente a cada especialidad.
5. Mastro de taller en la especialidad respectiva, el
personal docente que se desempeñe en escuelas comunes,
de manualidades y de prácticas rurales.
6. Personal docente especializado del Museo, del Gabinete
Psicopedagógico y de Estudios Sociales y maestro de
escuela de Títeres, el personal docente respectivo de
cada especialidad.
Art.82.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley se atenderá de rentas generales con imputación a
la misma, debiendo oportunamente incluirse en los futuros
presupuestos las partidas necesarias.
Art.83.- Dentro de los noventa días a partir de la fecha
de la promulgación de la presente ley, el Consejo de Educa-
ción elevará el proyecto de reglamentación de esta ley.
Art.84.- Quedan derogadas las disposiciones que se opon-
gan al presente estatuto.
Capítulo XXI
Disposiciones transitorias
Art.85..- El Instituto de Previsión Social de la Provin-
cia no efectuará reajustes de jubilaciones,ni otorgará bene-
ficios jubilatorios en los términos del artículo 78 sino
después de transcurrir doce meses de vigencia de la presente
ley.
Art.86.- Los docentes que hayan sobrepasado el límite pa-
ra el ingreso dispuesto por el artículo 14 inciso c) y acre-
diten haber desempeñado funciones docentes en establecimie-
tos con servicios reconocidos por este estatuto podrán in-
gresar hasta los cuarenta años de edad.
Esta disposición tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre
de 1968.
Art.87.- Al personal separado por causas políticas o gre-
miales, al ser reincorporado se le computará el tiempo que
tuvo fuera de la función como servicio prestado, debiendo e-
fectuar los aportes previsionales correspondientes a los
sueldos vigentes durante el período que computen, ingresando
el Poder Ejecutivo el aporte patronal respectivo. El ingreso
del cargo por aportes personales que determine el Instituto
de Previción Social podrá hacerse hasta en cinco años,con el
interés bancario vigente en el período computado, pero en
ningún caso podrá entrarse al goce del beneficio de jubila-
ción o pensión si previamente no se ha ingresado por los me-
nos el 50%.
Art. 88.- Hasta la vigencia del presente estatuto, a los
efectos del goce de los beneficios del artículo 78, todos
servicios docentes se consideran activos.
Art.89.- Comuníquese.-
Dada la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de
la Provincia de Tucumán, a veintiocho días del mes de se-
tiembre del año mil novecientos sesenta y cinco.
ESTATUTO DEL DOCENTE