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    Ley N°: 3072
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 29/06/1961
    Promulgada: 08/07/1961
    Publicada: 14/07/1961
    Boletin Of. N°: 15073

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Declárase  título  ejecutivo las certifica-
    ciones que otorgue  la Cámara Gremial de Productores de Azú-
    car sobre deudas  de los ingenios azucareros provenientes de
    las multas que  aplique el organismo de acuerdo a sus facul-
    tades legales, como  así  también  de las contribuciones que
    deban satisfacer los  industriales  y  cañeros  en virtud de
    disposiciones de la  ley  nº 1.403 y sus modificatorias. Las
    ejecuciones se harán por la vía de apremio administrativo.
    
       Art.2º.- La Cámara Gremial de Productores de Azúcar cons-
    tatará el cumplimiento de las obligaciones establecidas para
    industriales y cañeros por convenio mutuo o por las disposi-
    ciones legales vigentes.  A este objeto, las empresas quedan
    obligadas a facilitar  el  acceso  del personal de la Cámara
    Gremial a todas sus dependencias y suministrar toda informa-
    ción de carácter  técnico, económico y financiero que se les
    requiera.
    
       Art.3º.-Las empresas azucareras que mantengan su adminis-
    tración y registros  contables  fuera  de la provincia están
    obligadas a proporcionar la documentación que se les requie-
    ra, en la  forma  y  en los términos que determine la Cámara
    Gremial.
    
       Art.4º.- Sin perjuicio de las facultades que determina la
    ley nº 1.403 y sus modificatorias, la Cámara Gremial de Pro-
    ductores de Azúcar tendrá las siguientes atribuciones:
       a) Fijar la fecha de iniciación y terminación de la cose-
          cha.
       b) Disponer el ordenamiento de la zafra, con la  elección
          de zonas y variedades para un racional aprovechamiento
          de materia prima, mano de obra y elemento de transpor-
          te disponible, pudiendo dar prioridad a las  zonas  a-
          fectadas por factores climáticos.
       c) Fiscalizar la percepcíon de la materia prima  determi-
          nando su peso y verificando su calidad.
       d) Disponer la habilitación y cierrre de cargaderos y fi-
          jar normas para su funcionamiento. A estos efectos que
          facultada para adquirir o arrendar los  existentes que
          con tal fin, se declaran de utilidad pública.
       e) Estructurar un sistema adecuado para  el transporte de
          la materia prima, dictando las  medidas más convenien-
          tes para su normal funcionamiento.
       f) Establecer  los  rendimientos fabriles, que podrán ser
          ficalizados por los productores y fabricantes.
       g) Adoptar las medidas tendiente al mejor ordenamiento de
          la cosecha para evitar que se produzcan pérdida de pe-
          so y sacarosa, coordinando en tal efectos los  esfuer-
          zos de los factores intervinientes.
       h) Ordenar  la cosecha de  la materia  prima en base a un
          sistema de asignaciones por  molienda.  La  asignación
          mínima no  podrá  ser  inferior a  la  del rendimiento
          diario de un hombre, sin perjuicio del sistema que las
          partes de común acuerdo convengan.
       i) Fiscalizar y/o rectificar las asignaciones para la re-
          cepción de la materia prima que proyecten los ingenios
          a fin  de  establecer  si  son o no resultantes de una
          estimación correcta de la producción  y de las necesi-
          dades reales de factores que intervienen.
       j) Modificar de oficio, o cuando las  autoridades  repre-
          sentativas de entidades gremiales reconocidas  lo  so-
          liciten, el sistema de asignaciones a que  se refieren
          los incisos precedentes  cuando ellas  lo   sean  para
          zonas  perjudicadas  por  circunstancia  y/o  factores
          climáticos adversos, dando preferencia y  prioridad  a
          dichas zonas en el orden de la recepción, transporte y
          molienda de la caña de azúcar.
       k) Arbitrar las medidas necesarias a  efectos  de  evitar
          que se  produzcan acumulación o estancamiento de mate-
          ria  prima  azucarera en cargaderos y canchones de fá-
          brica.
       l) Establecer las condiciones que deberán regir para  los
          análisis de entrega individual, los que deberán deter-
          minar el contenido de  sacarosa,  elemento que servirá
          de base para la liquidación de la materia prima.
       m) Fijar los lugares de recepción de la materia prima por
          parte de  las plantas  industriales, determinando  que
          los mismos coincidan con aquellos que revisten el  ca-
          rácter de habituales.
       n) Disponer la revisación de los  análisis   individuales
          cuando lo requieran los productores o industriales,  o
          cuando se lo estime necesario.
       ñ) Requerir a las empresas industriales información quin-
          cenal de la caña entregada por cada productor, como a-
          simismo la de los contratos de compraventa de  materia
          prima que se hubieren celebrado, la forma de  su  cum-
          plimiento  y  los  resultados de los análisis para los
          cañeros acogidos al régimen individual.
       o) Verificar, antes  del comienzo de  cada zafra, que las
          fábricas azucareras cuenten con los elementos  necesa-
          rios  y  en  cantidad  suficiente  para la recepción y
          transporte de la materia prima.
       p) Autorizar, cuando lo estime conveniente,  la  quemazón
          técnica de la materia prima, como asimismo la molienda
          de la caña que se hubiere quemado por  causas  fortui-
          tas.
       q) Controlar, antes del comienzo de la zafra, que las fá-
          bricas se encuentren en condiciones óptimas de funcio-
          namiento para garantizar la seguridad y eficiencia  de
          su labor.
       r) Verificar, permanentemente, que  la  capacidad  de mo-
          lienda de los trapiches guarde  la relación  necesaria
          con la capacidad de elaboración de las fábricas.
       s) Mantener un estricto control sobre  el bagazo, cachaza
          y melaza, a  fin de evitar  pérdidas en azúcar que  no
          sean  las  técnicamente  aceptadas,  como asimismo so-
          bre  las  condiciones  de funcionamiento  integral  de
          las fábricas azucareras, producción  de azúcares,  co-
          productos  y derivados, determinando  el costo  de los
          mismos.
       t) Disponer que las fábricas azucareras cuenten  con ele-
          lementos necesarios para facilitar  la comprobación de
          mermas y el ajuste de pago en función  del azúcar con-
          tenido  en la materia  prima (balanza  para pesar a la
          entrada de  la conductora del  trapiche; balanza  para
          pesar  jugos, aguas de inhibición, melazas y cachazas,
          como asimismo cabinas  al pie  del primer  molino para
          determinar  analíticamente  la riqueza  de  la materia
          prima).
    
       Art.5.- Será también  atribución  de la Cámara Gremial de
    productores de Azúcar:
       a) Establecer, para cada ingenio, porcentajes de  extrac-
          ción y eficiencia que deberán ser mejorados  progresi-
          vamente, de tal manera que dentro de un plazo no mayor
          de tres años, a contar de la promulgación de  la  pre-
          sente ley, se llegue a las siguientes cifras: 
          Porcentaje de mínima extración en  términos de  azúcar
          no  menor  al   90% de sacarosa de la caña.
          Porcentaje  de  eficiencia  mínima  no  inferiores  al
          97,50%, cuando se fabrique el 100% de azúcar refinada;
          al 99%, cuando se fabrique el 100% de azúcar granulada
          y, al 100%, cuando se fabrique el producto crudo.
       b) Responsabilizar económicamente a los  industriales  de
          las pérdidas que excedan de las tolerancias que se de-
          terminen de conformidad  las disposiciones del  inciso
          anterior, ordenando a la fábrica sancionada  a  abonar
          a todos los productores que  hayan  entregado  materia
          prima la diferencia que corresponda y fijando el  pla-
          zo para su efectivación el que no podrá exceder de  la
          fecha de pago de la liquidación final.
       c) Informar al Poder Ejecutivo  sobre  las  disposiciones
          necesarias para la  protección  de la actividad azuca-
          rera.
       d) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo las  disposicio-
          nes legales o administrativas  que se  sean  necesaria
          para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta
          ley.
       e) Realizar estudios sobre los costos de producción, para
          cuyos fin estará facultada a efectuar compulsas de li-
          bros y documentación  de  los  establecimientos indus-
          triales.
    
       Art.6.- Las fábricas  azucareras estarán obligadas a pro-
    porcionar a la  Cámara Gremial copia de las liquidaciones de
    cuentas particulares sobre las zafras que se soliciten a pe-
    dido de cañero  interesado, dentro del término que se le se-
    ñala y bajo  apercibimiento  de aplicar sanciones en caso de
    incumplimiento.
    
       Art.7º.- A los  efectos  del  cumplimiento de la presente
    ley, la Cámara  Gremial  podrá  solicitar  el  auxilio de la
    fuerza pública, y el allanamiento de domicilios, en caso ne-
    cesario.
    
       Art.8º.- Las fábricas  azucareras  están  obligadas  a la
    contratación y recepción de caña de azúcar a sus cañeros in-
    dependientes habituales. Se  considera como tales a los pro-
    ductores que hicieron entrega de caña de azúcar a una fábri-
    ca durante dos  zafras consecutivas o tres alternadas en los
    últimos cinco años.
    
       Art.9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, cuando las necesi-
    dades del desenvolvimiento de la Cámara Gremial lo requiera,
    a incrementar hasta un cien por ciento las contribuciones de
    cañeros e industriales  establecidas  por la ley nº 1.403, y
    sus modificatorias.
    
       Art.10.- Modifícase el artículo 11 de la ley nº 1.403, en
    la siguiente forma:  
      "Art.11.- Los fondos de la Comisión Arbitral se formarán:
       1º) Con la cuota fija, que establecerán  los reglamentos,
           de cincuenta centavos moneda nacional por cada tone-
           lada de caña propia y comprada recibida para molienda
           y de cincuenta centavo por cada tonelada de caña  mo-
           lida, las que serán ingresadas  mensualmente hasta el
           día 5 o subsiguiente  en caso  de feriado, por el in-
           dustrial, quien  deducirá  al cañero la  parte que le
           corresponde en la liquidación final.
       2º) Con las donaciones y las entradas eventuales de cual-
           quier naturaleza.
       3º) Con las sumas que le acuerde el tesoro público".
    
       Art.11.- Agrégase como artículo nuevo de la ley nº 1.403,
    después del anteriormente modificado, el siguiente:
       "Artículo nuevo.- En  caso  de mora de los fabricantes de
    azúcar en efectuar  el  depósito establecido y en los plazos
    fijados por el  artículo 11, la Cámara Gremial de promotores
    de azúcar queda  facultada  para iniciar ante los tribunales
    ordinarios de la  provincia  y/o de la nación, en su caso, y
    por vía ejecutiva, el cobro de los aportes adeudados".
    
       Art.12.- Derógase toda  disposición que se oponga al cum-
    plimiento de la presente ley.
    
       Art.13.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por inter-
    medio de la cámara Gremial proceda al ordenamiento de la ley
    nº 1.403 con sus modificatorias.
    
       Art. 14.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán
    a los veintinueve  días  del mes de junio de mil novecientos
    sesenta y uno.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1403
    Modificada por Ley 3125
    Derogada por Ley 5358

  • Resumen

    MODIFICA LEY 1403 - CAMARA GREMIAL DE PRODUCTORES DE AZUCAR
    - DECLARA TITULO EJECUTIVO LAS CERTIFICACIONES EMITIDAS POR
    LA CAMARA, ESTABLECE NUEVAS FUNCIONES Y FACULTA AL PODER
    EJECUTIVO A ORDENAR TEXTO DE LEY 1403.

  • Observaciones