* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase título ejecutivo las certifica-
ciones que otorgue la Cámara Gremial de Productores de Azú-
car sobre deudas de los ingenios azucareros provenientes de
las multas que aplique el organismo de acuerdo a sus facul-
tades legales, como así también de las contribuciones que
deban satisfacer los industriales y cañeros en virtud de
disposiciones de la ley nº 1.403 y sus modificatorias. Las
ejecuciones se harán por la vía de apremio administrativo.
Art.2º.- La Cámara Gremial de Productores de Azúcar cons-
tatará el cumplimiento de las obligaciones establecidas para
industriales y cañeros por convenio mutuo o por las disposi-
ciones legales vigentes. A este objeto, las empresas quedan
obligadas a facilitar el acceso del personal de la Cámara
Gremial a todas sus dependencias y suministrar toda informa-
ción de carácter técnico, económico y financiero que se les
requiera.
Art.3º.-Las empresas azucareras que mantengan su adminis-
tración y registros contables fuera de la provincia están
obligadas a proporcionar la documentación que se les requie-
ra, en la forma y en los términos que determine la Cámara
Gremial.
Art.4º.- Sin perjuicio de las facultades que determina la
ley nº 1.403 y sus modificatorias, la Cámara Gremial de Pro-
ductores de Azúcar tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fijar la fecha de iniciación y terminación de la cose-
cha.
b) Disponer el ordenamiento de la zafra, con la elección
de zonas y variedades para un racional aprovechamiento
de materia prima, mano de obra y elemento de transpor-
te disponible, pudiendo dar prioridad a las zonas a-
fectadas por factores climáticos.
c) Fiscalizar la percepcíon de la materia prima determi-
nando su peso y verificando su calidad.
d) Disponer la habilitación y cierrre de cargaderos y fi-
jar normas para su funcionamiento. A estos efectos que
facultada para adquirir o arrendar los existentes que
con tal fin, se declaran de utilidad pública.
e) Estructurar un sistema adecuado para el transporte de
la materia prima, dictando las medidas más convenien-
tes para su normal funcionamiento.
f) Establecer los rendimientos fabriles, que podrán ser
ficalizados por los productores y fabricantes.
g) Adoptar las medidas tendiente al mejor ordenamiento de
la cosecha para evitar que se produzcan pérdida de pe-
so y sacarosa, coordinando en tal efectos los esfuer-
zos de los factores intervinientes.
h) Ordenar la cosecha de la materia prima en base a un
sistema de asignaciones por molienda. La asignación
mínima no podrá ser inferior a la del rendimiento
diario de un hombre, sin perjuicio del sistema que las
partes de común acuerdo convengan.
i) Fiscalizar y/o rectificar las asignaciones para la re-
cepción de la materia prima que proyecten los ingenios
a fin de establecer si son o no resultantes de una
estimación correcta de la producción y de las necesi-
dades reales de factores que intervienen.
j) Modificar de oficio, o cuando las autoridades repre-
sentativas de entidades gremiales reconocidas lo so-
liciten, el sistema de asignaciones a que se refieren
los incisos precedentes cuando ellas lo sean para
zonas perjudicadas por circunstancia y/o factores
climáticos adversos, dando preferencia y prioridad a
dichas zonas en el orden de la recepción, transporte y
molienda de la caña de azúcar.
k) Arbitrar las medidas necesarias a efectos de evitar
que se produzcan acumulación o estancamiento de mate-
ria prima azucarera en cargaderos y canchones de fá-
brica.
l) Establecer las condiciones que deberán regir para los
análisis de entrega individual, los que deberán deter-
minar el contenido de sacarosa, elemento que servirá
de base para la liquidación de la materia prima.
m) Fijar los lugares de recepción de la materia prima por
parte de las plantas industriales, determinando que
los mismos coincidan con aquellos que revisten el ca-
rácter de habituales.
n) Disponer la revisación de los análisis individuales
cuando lo requieran los productores o industriales, o
cuando se lo estime necesario.
ñ) Requerir a las empresas industriales información quin-
cenal de la caña entregada por cada productor, como a-
simismo la de los contratos de compraventa de materia
prima que se hubieren celebrado, la forma de su cum-
plimiento y los resultados de los análisis para los
cañeros acogidos al régimen individual.
o) Verificar, antes del comienzo de cada zafra, que las
fábricas azucareras cuenten con los elementos necesa-
rios y en cantidad suficiente para la recepción y
transporte de la materia prima.
p) Autorizar, cuando lo estime conveniente, la quemazón
técnica de la materia prima, como asimismo la molienda
de la caña que se hubiere quemado por causas fortui-
tas.
q) Controlar, antes del comienzo de la zafra, que las fá-
bricas se encuentren en condiciones óptimas de funcio-
namiento para garantizar la seguridad y eficiencia de
su labor.
r) Verificar, permanentemente, que la capacidad de mo-
lienda de los trapiches guarde la relación necesaria
con la capacidad de elaboración de las fábricas.
s) Mantener un estricto control sobre el bagazo, cachaza
y melaza, a fin de evitar pérdidas en azúcar que no
sean las técnicamente aceptadas, como asimismo so-
bre las condiciones de funcionamiento integral de
las fábricas azucareras, producción de azúcares, co-
productos y derivados, determinando el costo de los
mismos.
t) Disponer que las fábricas azucareras cuenten con ele-
lementos necesarios para facilitar la comprobación de
mermas y el ajuste de pago en función del azúcar con-
tenido en la materia prima (balanza para pesar a la
entrada de la conductora del trapiche; balanza para
pesar jugos, aguas de inhibición, melazas y cachazas,
como asimismo cabinas al pie del primer molino para
determinar analíticamente la riqueza de la materia
prima).
Art.5.- Será también atribución de la Cámara Gremial de
productores de Azúcar:
a) Establecer, para cada ingenio, porcentajes de extrac-
ción y eficiencia que deberán ser mejorados progresi-
vamente, de tal manera que dentro de un plazo no mayor
de tres años, a contar de la promulgación de la pre-
sente ley, se llegue a las siguientes cifras:
Porcentaje de mínima extración en términos de azúcar
no menor al 90% de sacarosa de la caña.
Porcentaje de eficiencia mínima no inferiores al
97,50%, cuando se fabrique el 100% de azúcar refinada;
al 99%, cuando se fabrique el 100% de azúcar granulada
y, al 100%, cuando se fabrique el producto crudo.
b) Responsabilizar económicamente a los industriales de
las pérdidas que excedan de las tolerancias que se de-
terminen de conformidad las disposiciones del inciso
anterior, ordenando a la fábrica sancionada a abonar
a todos los productores que hayan entregado materia
prima la diferencia que corresponda y fijando el pla-
zo para su efectivación el que no podrá exceder de la
fecha de pago de la liquidación final.
c) Informar al Poder Ejecutivo sobre las disposiciones
necesarias para la protección de la actividad azuca-
rera.
d) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo las disposicio-
nes legales o administrativas que se sean necesaria
para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta
ley.
e) Realizar estudios sobre los costos de producción, para
cuyos fin estará facultada a efectuar compulsas de li-
bros y documentación de los establecimientos indus-
triales.
Art.6.- Las fábricas azucareras estarán obligadas a pro-
porcionar a la Cámara Gremial copia de las liquidaciones de
cuentas particulares sobre las zafras que se soliciten a pe-
dido de cañero interesado, dentro del término que se le se-
ñala y bajo apercibimiento de aplicar sanciones en caso de
incumplimiento.
Art.7º.- A los efectos del cumplimiento de la presente
ley, la Cámara Gremial podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública, y el allanamiento de domicilios, en caso ne-
cesario.
Art.8º.- Las fábricas azucareras están obligadas a la
contratación y recepción de caña de azúcar a sus cañeros in-
dependientes habituales. Se considera como tales a los pro-
ductores que hicieron entrega de caña de azúcar a una fábri-
ca durante dos zafras consecutivas o tres alternadas en los
últimos cinco años.
Art.9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, cuando las necesi-
dades del desenvolvimiento de la Cámara Gremial lo requiera,
a incrementar hasta un cien por ciento las contribuciones de
cañeros e industriales establecidas por la ley nº 1.403, y
sus modificatorias.
Art.10.- Modifícase el artículo 11 de la ley nº 1.403, en
la siguiente forma:
"Art.11.- Los fondos de la Comisión Arbitral se formarán:
1º) Con la cuota fija, que establecerán los reglamentos,
de cincuenta centavos moneda nacional por cada tone-
lada de caña propia y comprada recibida para molienda
y de cincuenta centavo por cada tonelada de caña mo-
lida, las que serán ingresadas mensualmente hasta el
día 5 o subsiguiente en caso de feriado, por el in-
dustrial, quien deducirá al cañero la parte que le
corresponde en la liquidación final.
2º) Con las donaciones y las entradas eventuales de cual-
quier naturaleza.
3º) Con las sumas que le acuerde el tesoro público".
Art.11.- Agrégase como artículo nuevo de la ley nº 1.403,
después del anteriormente modificado, el siguiente:
"Artículo nuevo.- En caso de mora de los fabricantes de
azúcar en efectuar el depósito establecido y en los plazos
fijados por el artículo 11, la Cámara Gremial de promotores
de azúcar queda facultada para iniciar ante los tribunales
ordinarios de la provincia y/o de la nación, en su caso, y
por vía ejecutiva, el cobro de los aportes adeudados".
Art.12.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente ley.
Art.13.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por inter-
medio de la cámara Gremial proceda al ordenamiento de la ley
nº 1.403 con sus modificatorias.
Art. 14.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán
a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos
sesenta y uno.
MODIFICA LEY 1403 - CAMARA GREMIAL DE PRODUCTORES DE AZUCAR
- DECLARA TITULO EJECUTIVO LAS CERTIFICACIONES EMITIDAS POR
LA CAMARA, ESTABLECE NUEVAS FUNCIONES Y FACULTA AL PODER
EJECUTIVO A ORDENAR TEXTO DE LEY 1403.