* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjase el presupuesto general de sueldos y
gastos de Administración provincial, incluídos los aportes y
contribuciones del Estado, para el año 1961 en la suma de
dos mil seiscientos cincuenta y nueve millones cuarenta y
seis mil cuatrocientos treinta pesos moneda nacional, de a-
cuerdo con las cifras que se indican a continuación y deta-
lle que figura en planillas anexas:
GASTOS A FINANCIAR CON RECURSOS ORDINARIOS Y AFECTADOS:
a) Administración Central:
ANEXOS EROGACIONES EROGACIONES TOTAL
EN PERSONAL VARIAS
Gobierno, Justicia e
Instrucción Pública 564.443.264 62.735.875 627.179.139
Economía 108.860.502 30.363.480 139.223.982
Salud Pública 237.685.980 122.914.000 360.599.980
Legislatura 13.244.343 37.089.000 50.333.343
Justicia 93.174.480 3.400.900 96.575.380
Servicio de la Deuda
Uso del Crédito 59.200.867 59.200.867
Aportes y Contribu-
ciones del Estado 189.585.841 189.585.841
Culto, Subvenciones
y Subsidios 22.707.000 22.707.000
Trabajos Públicos 126.013.282 126.013.282
Total 1.017.408.569 654.010.245 1.671.418.814
Gobierno, Justicia é
Instrucción Pública:
Dirección Provincial
de Turismo 3.239.051 2.085.000 5.324.051
Inspección General de
Comunas Rurales 3.130.877 665.000 3.795.877
Consejo Provincial de
Difusión Cultural 8.056.828 10.677.000 18.733.585
Dirección Provincial
de Aeronáutica 3.710.828 11.300.000 15.010.828
Economía
Banco de la Provincia 84.997.740 54.984.000 139.981.740
Caja Popular de Aho-
rros 54.689.047 36.886.133 91.575.180
Instituto de Previsión
Social de la Provin-
cia 11.290.104 2.818.465 14.108.569
Camara Gremial de Pro-
ductores de Azúcar 5.261.552 3.790.300 9.051.852
Dirección Provincial
de Vialidad 49.966.019 22.410.000 72.376.019
Dirección Provincial
del Transporte 67.373.528 26.963.942 94.337.470
Inspección del Trans-
porte Automotor 1.245.149 550.000 1.795.149
Estación Experimental
Agrícola 12.663.578 6.875.000 19.538.578
Casino de Tucumán 29.546.718 9.852.000 39.398.718
Sub-total b) 335.170.776 189.856.840 525.027.616
Trabajos Públicos de
la Direc. Prov. de
Vialidad 249.600.000 249.600.000
Total b) 335.170.776 439.456.840 774.627.616
Administración cen-
tral 1.017.408.569 654.010.245 1.671.418.814
Reparticiones Des-
centralizadas 335.170.776 439.456.840 774.627.616
Totales 1.352.579.345 1.093.467.085 2.446.046.430
Total A) 2.446.046.430
GASTOS A FINANCIAR CON
RECURSOS DEL CREDITO
a) Administración Central:
Trabajos Públicos 73.000.000 73.000.000
b) Reparticiones Descen-
tralizadas:
Trabajos Públicos de la
Direc.Pcial.Vialidad 179.000.000 179.000.000
Totales 252.000.000 252.000.000
Total B) 252.000.000
Total 1.352.579.345 1.345.467.085 2.698.046.430
Economía de gas-
tos 30.600.000 8.400.000 39.000.000
Total general 1.321.979.345 1.337.067.085 2.659.046.430
Art.2º.- El presupuesto de gastos a que se refiere el ar-
tículo anterior será cubierto con los siguientes recursos:
A) RECURSOS EN EFECTIVO
Ordinarios:
I) De origen nacional 1.036.000.000
1- Participación por ley nacional
Nº 12.139, de Impuestos internos 347.500.000
2- Participación por ley nacional
Nº 13.478, de impuestos a las ventas 290.700.000
3- Participación por ley nacional
Nº12.147, de impuesto a los réditos 335.200.000
4- Participación sobre el producido del
impuesto a las ganancias eventuales 4.100.000
5- Participación nacional sobre benefi-
cios extraordinarios 7.300.000
6- Participación por ley nacional
nº 14.060, de impuesto substitutivo
del gravámen a la transmisión gratui-
ta de bienes 29.200.000
7- Participación por ley nacional
Nº 15.272, de impuesto a la revalua-
ción de activos 22.000.000
II- De origen provincial 518.850.000
1- Impuesto inmibiliario 100.000.000
2- Impuesto de sellos 85.000.000
3- Impuesto de irrigación, incluso
atrasado 4.500.000
4- Impuesto a los producidos forestales
y caleras 500.000
5- Impuesto a las actividades lucrativas 77.000.000
6- Impuesto a las transmisiones gratuitas
de bienes 7.000.000
7- Veeduría de marcas 500.000
8- Impuesto a los cueros 700.000
9- Certificados de transferencias
de ganados 700.000
10- Guías de ganados y frutos 600.000
11- Impuestos atrasados 100.000.000
12- Eventuales y recursos varios 15.000.000
13- Cuotas concesionarios canales, in-
cluso atrasado 100.000
14- Producido.....................
y otras 600.000
15- Boletín oficial 1.500.000
16- Patente única de automotores 7.000.000
17- Impuestos a las loterías y carreras 15.000.000
18- Contraste de pesos y medidas 150.000
19- Producido de la ley Nº2.267 de análisis
químicos 3.000.000
20- Impuesto para salud pública 100.000.000
III- Rentas diversas afectadas 77.658.282
1- Producido de la explotación del Ca-
sino de Tucumán 76.013.282
2- Subvención nacional para escuelas 1.445.000
3- Explotación de bosques fiscales 200.000
Total 1.632.508.282
Afectados
Dirección Provincial de Turismo:
1- Producido de la ley Nº 2.205 5.241.851
2- Concesiones 82.200 5.324.051
Inspección General de Comunas Rurales
Producido porcentaje para inspec-
ción, a cargo de las diferentes
comunas rurales de la Provincia
(art.140 ley Nº 2.397) 1.762.939
Producido porcentaje para inspec-
ción, a cargo de las diferentes
comunas rurales de la Provincia
(Dto. Ley Nº 129 G/S/G) 2.032.938 3.795.877
Consejo Provincial de Difusión Cultural
1- Recurso art. 18 de ley de
creación 14.000.000
Dirección Provincial de Aeronáutica
1- Recursos propios diversos 10.750.240
de la Provincia:
1- Préstamos 105.921.740
2- Comisiones 10.000.000
3- Inversiones de ca-
pital 27.060.000
4- Fondo especial colonia
de vacaciones del per-
sonal 450.000
Otras utilidades 6.000.000 149.431.740
Intereses a pagar
sobre depósitos en Caja
de ahorros 4.500.000
Sobre redescuentos de
4.950.000 9.450.000 139.981.740
Caja Popular de Ahorros de la Provincia:
intereses, comisiones y otros 91.575.180
Instituto de Previsión Social de la
Provincia: renta de títulos y otros 14.108.569
Dirección Provincial de Vialidad:
Producido del impuesto a la nafta y otros 289.917.000
Dirección Provincial del Transporte:
Venta de pasajes y otros: 44.337.470
Inspección del Transporte Automotor:
Recursos propios diversos 100.000
Cámara Gremial de Productores de Azúcar:
contribución cañero industrial
estimado 7.000.000
Utilización del
fondo de reser-
va 2.051.852 9.051.852
Producido de ventas y recursos de la es-
tación 19.538.578
Casino de Tucumán:
Recursos propios diversos 39.398.718
Total 691.879.275
Aportes del Estado
Inspección del Transporte Automotor
Participación en patente única de auto-
motores 1.695.149
Dirección Provincial de Vialidad:
Aporte del Estado 32.059.019
Consejo Provincial de Difusión Cultural:
Aporte del Estado 4.733.588
Dirección Provincial de Aeronáutica:
Aporte del Estado 4.260.588
Total 92.748.341
Total A) 2.407.135.898
B) Recursos del Crédito
Administración Central:
Título y/o letras de Tesorería 73.000.000
Reparticiones descentralizadas:
de pagos diferentes 179.000.000
Total B) 252.000.000
Total General 2.659.135.898
II - Disposiciones Generales
Art.3º.- Durante el año 1961, los concesionarios de a-
gua de la Provincia contribuirán a los gastos de la adminis-
tración general y particular de las aguas del dominio públi-
co con una cuota anual de cuarenta pesos moneda nacional por
unidad de derecho de aprovechamiento, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley de Riego de la Provincia.
Art.4º.- Fíjase los derechos eventuales por unidad de a-
provechamiento de agua en la suma de veinte pesos moneda na-
cional.
Art.5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo-
ta anual de prorrateo de los concesionarios comprendidos en
los sistemas de riego con obras con cargo de reembolso,
construídas o que se construyeran, en la suma que se estime
necesaria, quedando derogada la disposición del artículo 46
de la Ley de Riego del 18 de marzo de 1897, en lo que res-
pecta a los referidos sistemas.
La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de
cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser
disminuída a medida que aumenten los servicios de los cuales
mencionados.
Art.6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de
rentas generales con destino a la compra de materias primas
y mano de obra con cargo de oportuno reembolso, la suma de
cinco millones de pesos monedas nacional y quinientos mil
pesos moneda nacional respectivamente, a la Dirección de
Institutos Penales, y de un millón de pesos moneda nacional
al Hogar de Menores y Escuelas de Trabajo General Belgrano.
Art.7º.- Facúltase asismismo al Poder Ejecutivo para an-
ticipar de rentas generales hasta la suma de un millón de
pesos moneda nacional a la Dirección de Comercio con destino
a la adquisición de artículo de primera necesidad para su
venta al público, con cargo de reembolso en su oportunidad,
estableciéndose que las inversiones pertinentes deben consi-
derarse comprendidas en las excepciones del artículo 10 de
la Constitución de la Provincia.
Art.8º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para antici-
par de rentas generales a la Representación Administrativa
en la Capital Federal, hasta la suma de doscientos mil pesos
moneda nacional, con destino a adquisiciones de urgencia de
artículos o elementos para las diversas reparticiones de la
administración, con cargo de reintegro con las partidas es-
pecíficas de las mismas.
Art.9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en
todo tiempo, en Acuerdo de Ministros, las sumas autorizadas
a inventar por las siguientes partidas: 11 y 13 del Item A;
1, 2, 3, del Item D; 1 y 4 del Item F; 1 del Item G del ru-
bro "I - Erogaciones en Personal" y las partidas 18, 28, 42
y 55 del Item Y, rubro "II - Erogaciones Varias" de los dis-
tintos anexos de esta ley.
Art.10.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas ge-
nerales o procurarse por medio del uso del crédito, las su-
mas necesarias para realizar las inversiones previstas en el
plan de trabajos públicos.
Art.11.- Los sueldos y denominaciones de los cargos de la
administración se regirán por la siguiente escala, quedando
excluídos de la misma los correspondientes al personal do-
cente, clero y tropa:
Clase Categoría Sueldo
Mensual
1 Oficial superior $ 6.160.-
2 " mayor " 5.870.-
3 " principal " 5.560.-
4 " 1º " 5.250.-
5 " 2º " 5.140.-
6 " 3º " 5.040.-
7 " 4º " 4.830.-
8 " 5º " 4.330.-
9 " 6º " 4.240.-
Oficial superior
10 " 7º $ 4.150.-
11 " 8º " 4.100.-
12 " 9º " 4.060.-
13 " 10º " 3.990.-
14 Auxiliar mayor " 3.860.-
15 " principal " 3.810.-
16 " 1º " 3.780.-
17 " 2º " 3.720.-
18 " 3º " 3.680.-
19 " 4º " 3.640.-
20 Ayudante mayor " 3.510.-
21 " principal " 3.480.-
22 " 1º " 3.450.-
23 " 2º " 3.420.-
24 Ayudante 3º $ 3.390.-
25 " 4º " 3.360.-
26 Mensajeros y correos (menores), requi-
sadoras " 3.220
III - Disposiciones complementarias
permanentes
Art.12.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio
del crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender
los gastos de administración dentro de los recursos del pre-
supuesto.
Art.13.- Todo gasto en la administración deberá ajustarse
a la ley de Presupuesto General o Ley Especial, en su caso.
Los funcionarios o empleados que ordenen o realicen gastos
que no hayan sido previamente autorizados, o que excedan de
las partidas a que deban imputarse, serán personalmente
responsable de su importe, sin perjuicio de la pena disci-
plinaria que según la gravedad del caso aplicará el Poder E-
jecutivo.
Art.14.- Facúltase el Poder Ejecutivo para organizar, si
lo juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministros,
a cuyo efecto podrá afectar y/o designar el personal que
fuere necesario y realizar los gastos inherentes a su fun-
cionamiento. Las erogaciones no previstas se imputarán al
presente artículo.
Art.15.- Facúltase al Poder Ejecutivo para refundir o re-
distribuir las oficinas de acuerdo a sus funciones, por ra-
zones de economía o de conveniencia administrativa. Asimismo
queda facultado para introducir las economías que juzgue ne-
cesarias sobre las autorizaciones contenidas en la presente
ley.
Art.16.- Las subvenciones, becas subsidios y ayudas espe-
ciales caducarán sin derecho a reconocimiento posteriones si
dentro del ejercicio o período de liquidación no hubiere si-
do pedido el pago de las mismas.
Art.17.- Las exigencias de título o especialidades que
señala el presupuesto general para el desempeño de determi-
nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en
lo sucesivo.
Art.18.- Los peritos y profesionales de cualquier catego-
ría que desempeñen empleos a sueldo de la Provincia no po-
drán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan
por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte,
salvo que las costas sean a cargo de la parte contraria.
En todos los juicios los letrados o agentes ejecutores
tendrán derecho a percibir honorarios únicamente cuando no
sean cargo de la provincia. En los juicios de apremio el to-
tal de los honorarios no podrá exceder del quince por ciento
del capital o monto reclamado, correspondiendo el sesenta
por ciento a los letrados y el cuarenta por ciento a los a-
poderados.
Art.19.- Las empresas particulares o de otra naturaleza
que costean sueldos del personal de la Administración, in-
gresarán en la Tesorería General de la Provincia, además del
sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que co-
rresponda para el Instituto de empleado, el aporte patronal
que corresponda para el Instituto de Previsión Social de la
Provincia y todo otro beneficio asignado con carácter gene-
ral para los empleados o personal, incluso los riesgos y de-
más derechos y beneficios emergentes de las leyes obreras en
vigor.
Art.20.- Las sumas que en concepto de intereses de depó-
sitos devenguen los fondos de propiedad del Estado que se
encuentran transitoriamente a la orden de los ministerios o
sus dependencias, serán ingresadas a rentas generales, por
las entidades o reparticiones reponsables, salvo en los ca-
sos de expresa autorización en contrario dada por ley.
Art.21.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento
total o parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura
y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la
Provincia, así como los depósitos dados en garantía, cuya
pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a ren-
tas generales.
Art.22.- Los créditos de la partidas globales de sueldos
y jornales del presupuesto de la administración central y
reparticiones descentralizadas sólo podrán ser utilizados en
forma tal que el importe mensual que se impute a ellas no
exceda del duodécimo del crédito anual. Las designaciones
por conducto del respectivo ministerio.
Art.23.- Para las partidas globales asignadas por el pre-
supuesto y leyes modificatorias a las Cámaras Legislativas
no regirán duodécimos. Los montos que se resolviere no in-
vertir en cualquiera de ellas podrán ser aplicados al re-
fuerzo de otra u otras, incluso para la atención de cuentas
de otros ejercicios. Los presidentes dispondrán la aplica-
ción, distribución e inversión de los fondos asignados glo-
balmente, que realizarán los respectivos secretarios con su
aprobación.
Art.24.- Todo pedido de fondos que los ministerios consi-
deren que deba hacerse a la Legislatura, para ampliar o cre-
ar nuevos créditos, será formulado al Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Economía, acompañado a tal e-
fecto los antecedentes explicativos del caso. De existir
conformidad por parte del P. Ejecutivo, la pertinente soli-
citud será remitida con la intervención del Ministerio men-
cionado. Igual trámite se seguirá con los proyectos de de-
cretos que afecten la composición o contenido del presupues-
to.
Asimismo, antes de dar comienzo a la ejecución de leyes
especiales o a la celebración de contratos como consecuencia
de las mismas, los demás ministerios deberán consultar al de
Economía respecto a la posibilidad de que dichas erogaciones
sean atendidas con fondos de rentas generales. Cuando se
contase con asignaciones de recursos especiales o extraordi-
narios, la consulta deberá hacerse con el objeto de que el
Ministerio de Economía establezca la mejor oportunidad de su
realización.
Art.25.- El Poder Ejecutivo, en caso de urgencia, podrá
autorizar compensaciones entre partidas del rubro "II - Ero-
gaciones Varias" de un mismo anexo, sin introducir conceptos
nuevos ni alterar el crédito total que por ley se le asigna.
Art.26.- Facúltase al Poder Ejecutivo a explicar racio-
nalmente los bosques fiscales, por intermedio de la Adminis-
tración Provincial de Bosque, para abastecer a estableci-
mientos oficiales (Hospitales, Cárceles, etc.,) o a empresas
en que la Provincia o sus reparticiones autárquicas sean ac-
cionistas. Con este fín el Poder Ejecutivo podrá anticipar
de rentas generales a dicha reparticion hasta la suma de
cien mil pesos moneda nacional, con cargo de oportuno rein-
tegro.
Art.27.- Los herederos de los funcionarios, empleados y
obreros dependientes de la Administración Provincial que fa-
llezcan, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo. Se en-
tiende esta ayuda con destino a costear los gastos de entie-
rro y luto y será atendida con cargo al presupuesto general,
o por la repartición autárquica según corresponda. El Poder
Ejecutivo o reparticiones autárquicas, según el caso, podrán
hacer entrega del importe de los dos meses de sueldo sin de-
claratoria judicial de herederos, otorgándose fianza sufi-
ciente al efecto.
A falta de herederos el Estado correrá con los gastos e-
mergentes del fallecimiento hasta la suma que corresponda.
Art.28.- Todos los empleados y obreros pertenecientes a
la Administración, incluso los del Instituto de Previsión
Social, gozarán de un bono de maternidad a razón de cien pe-
sos moneda nacional por el nacimiento de cada hijo reconoci-
do.
Los empleados y obreros permanente gozarán de un sobre-
sueldo familiar a razón de $ 250.- (doscientos cincuenta pe-
sos moneda nacional por cada hijo legítimo o reconocido,
hasta la edad de quince años, o incapacitados que tengan a
su cargo.
Art.29.- En caso de fallecimiento de un legislador o ex-
legislador, el beneficiario que el mismo haya designado en
sobre cerrado por ante la Secretaría de la Cámara, o sus de-
rechos habientes, percibirán una indemnización de cincuenta
de cincuenta mil pesos moneda nacional la que será inembar-
gable y adelantada por la respectiva Cámara de su partida de
Gastos Generales. El Poder Ejecutivo reembolsará a la Cámara
dicha suma de rentas generales, con imputación al presente
artículo.
Art.30.- Las reparticiones autárquicas de la Provincia
someterán aualmente, hasta el 31 de julio, sus presupuestos
a consideración del Poder Ejecutivo, quién los aprobará o
modificará y presentará luego a la Legislatura juntamente
con el presupuesto general de la Provincia.
Art.31.- No podrá suscribirse por la Provincia y sus re-
particiones contrato de alquiler cuando la renta bruta sea
superior al diez por ciento del valor del inmueble, según
valuación practicada para el pago de la contribución direc-
ta.
En caso que sea necesario apartarse de esta norma se do-
cumentará la causal y necesidad y la resolución será aproba-
da en Acuerdo de Ministros.
Art.32.- La Dirección General de Rentas podrá conceder
facilidades para el pago de impuestos vencidos, sus intere-
ses punitorios y/o penalidades, con o sin fianza. La amorti-
zación en cuotas se concederá previo pago de los gastos
Art.33.- Modifícanse los siguientes artículos de la Ley
Nº 2205 (modificada por la Ley Nº 2450), en la forma que se
expresa a continuación.
"Art.21 (inciso d).- La contribución anual del uno por
ciento sobre las ventas en confitería, bares y negocios afi-
nes donde se atiende al público y no se extiendan adiciones
por las consumiciones radicados en la zona de turismo".
Art.21 (inciso e).- La contribución anual del dos por
ciento sobre las adiciones en los hoteles, restaurantes,
hosterías, pensiones, casas de hospedajes y todo otro esta-
blecimiento donde se expidan adiciones o cuentas por hospe-
daje, radicados en la zona de turismo.
Los efectos de la determinación, percepción y fiscaliza-
ción de las contribuciones creadas por este artículo (inciso
d y e), serán de aplicación las mismas disposiciones que ri-
gen para el impuesto a las actividades lucrativas creado por
ley nº 2.038 y sus reformas, en todo cuanto fuere de aplica-
ción".
Art.22.- Las contribuciones a que se refiere el artículo
21 inciso b), c), d) y e), se abonarán hasta el 31 de marzo
del año a que correspondan las mismas, pudiendo el Poder E-
jecutivo ampliar este plazo por treinta días más en caso de
que juzgue necesario. Asimismo gozarán de los beneficios de
descuentos que acuerda la ley Nº 2449".
Art.34.- Suprímese el inciso f) del artículo 21 de la ley
Nº 2205.
Art.35.- La Administración Provincial de Bosques tendrá a
su cargo la aplicación de la Ley Nacional Nº 13.273, en
cuanto corresponda a al jurisdicción de la Provincia.
Art.36.- Establécese el siguiente escalafón para el per-
sonal de la administración pública comprendido el de las
reparticiones descentralizadas:
De más de 6 meses y hasta 3 años de antiguedad $ 50.-por mes
" " " 3 años " " 7 " " " " 80.- " "
" " " 7 " " " 12 " " " "120.- " "
" " "12 " " " 18 " " " "160.- " "
" " "18 " " " " "200.- " "
Sin perjuicio de la reglamentación que dicte el Poder E-
jecutivo, este escalafón serán aplicado de acuerdo a las si-
guientes normas:
a) Comprenderá a los empleados permanentes, interinos o
supernumerarios, ya sean mensualizados o a jornal cobrando
estos últimos en proporción a los días trabajados;
b) No alcanza a los miembros del Poder Ejecutivo, Legis-
ladores, Magistrados del Poder Judicial y agentes beneficia-
dos por otros regímenes de escalafón;
c) Se computará únicamente la antiguedad en la adminis-
tración provincial, municipal y comunal, con exclusión de
las licencias sin goce de sueldo;
d) El aumento se liquidará a partir del mes siguiente a
aquél que el agente cumpla la antiguedad requerida;
e) Cuando el empleado u obrero desempeñe simultáneamente
varios cargos, el beneficio comprenderán solamente uno de e-
llos;
f) Los empleados u obreros jubilados que se reintegren a
la administración y continúen percibiendo ese beneficio,
computarán su antigüedad a partir de la fecha de su reinte-
gro.
Las reparticiones descentralizadas atenderán el pago de
este beneficio con los recursos propios de las mismas.
Art.37.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública para
fijar las tasas de atención médica previstas en el artículo
111 de la Ley 1685, como así mismo para determinar la perso-
na de los responsables, cuando exista por las leyes de fondo
o disposición contractual, la obligación de asistencia por
accidente, enfermedad profesional, etc. Su producido ingre-
sará a una cuenta especial con destino a adquisiciones de
instrumental, habilitación de servicios, etc., de dicho Mi-
nisterio.
Art.38.- Autorízase al Instituto de Previsión Social de
la Provincia a liquidar los haberes jubilatorios de los em-
pleados que hubieren retornado a la Administración Pública,
hasta un máximo de $ 5.000.- (Cinco mil pesos m/n.) mensua-
les, sin que ello altere los decretos establecidos por el
artículo 14 de la Ley Nº 2774.
Art.39.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar los
aportes jubilatorios patronales é individuales del personal
médico, que se desempeña con carácter ad-honorem en depen-
cias del Ministerio de Salud Pública, quedando los mismos
asimilados, para este efecto, a la categoría de oficial ma-
yor; debiéndose imputar esta erogación al presente artículo
con cargo a rentas generales.
Art.40.- La presente Ley regirá con retroactividad al 1º
de Enero de 1961, facultándose en consecuencia al Poder Eje-
cutivo para disponer las transferencias de gastos efectuados
y recursos percibidos en 1961 durante la vigencia del Presu-
puesto General de gastos y cálculos de recursos de 1959, a
las partidas y rubros pertinentes.
Art.41.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a once días del mes de enero del
año mil novecientos sesenta y uno.-
APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULO DE
RECURSOS DE LA PROVINCIA PARA EL AÑO 1961.