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    Ley N°: 2935
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 19/02/1960
    Promulgada: 25/02/1960
    Publicada: 10/03/1960
    Boletin Of. N°: 14741

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
                          De los Ministros
    
       Artículo 1º.- El despacho de los negocios administrativos
    de la  provincia  estará  a cargo de los siguientes ministe-
    rios: de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, de Econo-
    mía; y, de Salud Pública.
    
       Art.2º.- Corresponde  a los ministros, además de las fun-
    ciones administrativas  generales  previstas  en el artículo
    anterior, intervenir  en  la planeación de la política, pro-
    vincial de  la  rama de su competencia, y promover, desarro-
    llar y vigilar su cumplimiento.
    
       Art.3º.- Son funciones comunes a los ministros:
       1º) La representación  política y  administrativa ante la
           H. Legislatura, de sus respectivos departamentos y de
           los que el P.E. les confíe  a los fines  del artículo
           109 de la Constitución de la Provincia.
       2º) Refrentar con su firma los actos del gobernador de la
           Provincia.
       3º) Proyectar, suscribir y sostener ante la H.Legislatura
           los proyectos de la ley que inicie el P.E. y todo ac-
           to de la exclusiva  juridicción  de éste. Redactar la
           memoria anual que según prescripción del artículo 108
           de la Constitución de la Provincia deben  presentar a
           la H.Legislatura  en los  treinta días  posteriores a
           la apertura de las sesiones, y los mensajes y proyec-
           tos de su departamento, como asi también la cuenta de
           inversión con arreglo a la ley de contabilidad.
       4º) Intervenir en  la  promulgación, publicación y ejecu-
           ción de las leyes. Cumplir y hacer cumplir la Consti-
           tución de la Provincia, las  leyes y decretos  que en
           su  consecuencia se dicten, velando  en todo  momento
           por el respeto a las autonomías provincial, a la for-
           ma republicana representativa de gobierno y a las de-
           claraciones, derechos y garantías de  la Constitución
           Nacional.
       5º) Proporcionar al gobernador de la Provincia los infor-
           mes que requiera y de acuerdo al artículo 103, inciso
           24 de la Constitución de la Provincia.
       6º) Mantener la correspondencia ministerial  referente  a
           los asuntos a su cargo, atendiendo las relaciones del
           Poder Ejecutivo con  los otros  poderes de la Provin-
           cia, a fin de que se mantenga el equilibrio y armonía
           entre ellos y tengan adecuado  cumplimiento las deci-
           siones y órdenes que expidan en uso de sus atribucio-
           nes.
       7º) Dictar por si solos las medidas que hagan  al régimen
           económico y administrativo  de sus departamentos, te-
           niendo sus resoluciones carácter  definitivo, sin que
           ello afecte  el derecho de los  interesados a deducir
           los recursos que legalmente correpondan.
       8º) Dictar  las  instrucciones  ministeriales, públicas o
           privadas, tendientes a asegurar la pronta y eficaz e-
           jecución de las leyes, decretos y resoluciones.
       9º) Ejercer la dirección  y contralor de  las actividades
           que  realizan los  organismos  y dependencia  que les
           están subordinados a resolver  las cuestiones de com-
           petencia que entre ellos se promuevan.
       10) Entenderse directamente  con los poderes  nacionales,
           provinciales y  municipales, y con  los particulares,
           sobre asuntos administrativos de sus departamentos.
       11) Solicitar directamente de las oficinas de la adminis-
           tración pública  que no  sean de  su dependencia, los
           datos e informes que necesiten sobre asuntos inheren-
           tes a sus  ministerios, los que  deberán serles sumi-
           nistrados a la  brevedad posible por los jefes de las
           reparticiones respectivas.
       12) Intervenir en la celebración de contratos en represen
           tación de la Provincia y  en la defensa  de los dere-
           chos de la misma, conforme a las leyes.
       13) Legalizar los documentos destinados  a producir efec-
           tos dentro  o fuera de  la Provincia, en  asuntos co-
           rrespondientes a sus ministerios.
       14) Organizar y sostener archivos, publicaciones y colec-
           ciones; preparar la  publicación y difusión  de estu-
           dios, informes y estadísticas  de sus  repectivos de-
           partamentos.
       15) Promover, auspiciar y realizar  estudios e investiga-
           ciones para el fomento y protección de  los intereses
           y progreso de la Provincia.
    
                     DE LOS ACUERDOS DE GABINETES
    
       Art.4º.- Sin  perjuicio de lo dispuesto por los artículos
    9 y  14  de la Ley de Contabilidad, relativos a los acuerdos
    de ministros, éstos deberán concurrir a todos los que el go-
    bernador de la Provincia disponga celebrar, debiendo labrar-
    se acta  de  lo  tratado en ello, salvo que este funcionario
    resuelva lo contrario.
    
       Art.5º.- Los  acuerdos que deban surtir efectos de decre-
    tos o resoluciones conjuntas de los ministros, serán suscri-
    tos en  primer término por aquél a quien competa el asunto o
    por el  que lo haya iniciado, enseguida por los demás, en el
    orden del artículo 1º de esta ley, y serán ejecutados por el
    ministro a  cuyo  departamento  corresponda, o por el que se
    designe al efecto en el acuerdo mismo.
       El registro  de los acuerdos y decretos será ordenado por
    el Poder Ejecutivo de la Provincia.
    
       Art.6º.- En caso de duda acerca del ministerio a que cor-
    responda un asunto, éste será tramitado por el que designare
    el Gobernador de la Provincia. Aquéllos originados en un Mi-
    nisterio, pero que tengan relación con las funciones especí-
    ficas atribuidas  por esta ley a otro, son de competencia de
    este último.
    
       Art.7º.- Los asuntos que por su naturaleza tengan que ser
    diligenciados y resueltos por dos o más departamentos, serán
    refrendados y  legalizados  con la firma de todos los minis-
    tros que intervengan en ellos.
    
                  DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR
    
       Art.8º.- A  los  efectos del artículo 104 de la Constitu-
    ción de  la Provincia, sin que esto implique poner límites a
    las facultades  legales  de los ministros, las materias pro-
    pias de  administración se distribuirán en la forma siguien-
    te:
    
       MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
    
       Art.9º.- Son  de competencia de este ministerio los asun-
    tos relativos a la vida política de la Provincia, seguridad,
    orden en general, imperio del derecho, paz social, y bienes-
    tar material y espiritual de sus habitantes, a cuyo fin for-
    mulará los planes pertinentes.
       Sus atribuciones  en  particular  comprenden  los asuntos
    vinculados a:
       1º) Coordinación  del ejercicio del  poder de policía  en
           cuanto afecte los derechos constitucionales.
       2º) Reforma  de la Constitución y relaciones con las con-
           venciones que a tal efecto se reunan.
       3º) Asuntos constitucionales y los vinculados directamen-
           te con el  equilibrio y armonía de los  poderes de la
           Provincia.
       4º) Relaciones con el gobierno de la  Nación y de las de-
           más provincias, en especial, respecto  a tratados pa-
           ra fines de administración  general, policía y traba-
           jos de utilidad pública.
       5º) Convocatorias a sesiones extraordinarias de las Cáma-
           ras Legislativas.
       6º) Municipalidades y comunas rurales.
       7º) Relaciones con la Iglesia, Arzobispado  y todo lo re-
           lativo con las órdenes religiosas y seminarios.
       8º) Relaciones con el  cuerpo consular acreditado ante el
           gobierno de la Provincia.
       9º) Límites territoriales.
       10) División administrativa del territorio provincial.
       11) Reglamentación de los derechos y garantías  constitu-
           cionales y en especial  lo relativo a  la libertad de
           prensa, como  así también la decisión  de los asuntos
           que con ella estén vinculados.
       12) Policía de seguridad y de costumbres.
       13) Ejecución de las leyes electorales.
       14) Registro del estado civil de las personas  y estadís-
           tica demográfica.
       15) Protección al menor y seguridad social.
       16) Régimen carcelario.
       17) Archivo general de la Provincia y Boletín Oficial.
       18) Personería jurídica.
       19) Registro de la propiedad inmueble.
       20) Legislación  sobre  policía  de  trabajo, higiene del
           mismo y seguros sociales, y fiscalización  de su cum-
           plimento.
       21) Intermediación en los conflictos  colectivos del tra-
           bajo, sea que  se susciten  en establecimientos o em-
           presas privadas, o en empresas  u organismo del Esta-
           do.
       22) Proyectos y asesoramientos al P.E. sobre  las medidas
           necesarias para coordinar y armonizar, con el gobier-
           no de la Nación, las  respectivas  competencias admi-
           nis trativas en materia laboral, y los procedimientos
           para la  aplicación  administrativa  de  las leyes de
           trabajo y de seguridad social; vigilar el cumplimien-
           to de las leyes  y convenios colectivos  de  trabajo,
           aplicando sanciones por su infracción.
       23) Organización y fiscalización  del régimen  notarial y
           concesión de escribanías públicas.
       24) Cámara de Alquileres.
       25) Organización y régimen del Poder  Judicial y  del Mi-
           nisterio Público.
       26) Indultos y conmutación de penas.
    
                       MINISTERIO DE ECONOMIA
    
       Art.10.-Son de competencia del Ministerio de Economía los
    asuntos relativos  al  desarrollo económico de la Provincia,
    respecto de los cuales deberá formular los planes correspon-
    dientes y  coordinar  la acción de las secretarías de Estado
    en Agricultura  y Ganadería; Finanzas; Comercio, Industria y
    Minería; y, Obras y Servicios Públicos, sobre las que tienen
    funciones de  orientación  general, para la conducción de la
    política económica provincial.
       Sus atribuciones  en  particular  comprenden  los asuntos
    vinculados a:
       1º) Realizar en forma metódica  y permanente  el análisis
           de la situación económica de la  Provincia, las posi-
           bilidades de su evolución  progresiva, proponiendo al
           Poder Ejecutivo las medidas conducentes a este fin.
       2º) Efectuar los estudios e  investigaciones, y reunir la
           información necesaria para la formulación de los pla-
           nes económicos de la Provincia.
       3º) Coordinar los planes económicos con los demás  que se
           propusieran al Gobierno los de las otras provincias y
           el de la Nación.
       4º) Vigilar y verificar el  cumplimiento de  los planes y
           medidas de carácter económico.
       5º) Proyectar la política de  la producción, circulación,
           distribución y consumo de la  riqueza  de  la Provin-
           cia con  criterio  económico social, de manera que se
           complete la  satisfacción de los  intereses generales
           de la Nación, los  particulares de la  Provincia y el
           bien común de sus habitantes.
    
                    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
    
       Art.11.- Son  de  competencia del Ministerio de Salud Pú-
    blica todos  los asuntos relativos a la protección y cuidado
    de la salud física y mental de la población de la Provincia,
    como asimismo el estudio, investigación y realización de to-
    da iniciativa o cuestión que en forma directa, esté vincula-
    da a su estado sanitario o tienda a aumentar el índice vital
    o de protección de sus habitantes.
       Sus atribuciones en particular son:
       1º) Programar, organizar, mantener  y  dirigir  servicios
           médicos y hospitalario para la asistencia  de los en-
           fermos en todo el territorio de la  Provincia, y ree-
           ducación de los inválidos físicos.
       2º) Proyectar y arbitrar  las medidas necesarias  para la
           realización de una medicina preventiva en el territo-
           rio provincial, coordinando su acción con el Gobierno
           de la Nación y de las demás provincias.
       3º) Promover la educación sanitaria  a través de  las es-
           cuelas  primarias  y especiales, cumpliendo  idéntica
           tarea directamente entre  la población  en general, y
           en particular en los centros obreros y establecimien-
           tos industriales.
       4º) Protección integral de la salud de la madre y del ni-
           ño, de los escolares y trabajadores del  campo, de la
           industria y del comercio, en permanente  coordinación
           con las  autoridades  de aplicación de  las leyes del
           trabajo y la educación pública.
       5º) Intervenir en los planes de urbanismo para adecuar la
           vivienda a las condiciones de higiene y salubridad.
       6º) Asistencia y prevención de las enfermedades mentales,
           readaptación y reeducación de los enfermos mentales y
           niños  infradotados. Planes  de divulgación  sobre la
           importancia del cuidado de la  salud mental  y de las
           amplias posibilidades de su recuperación.
       7º) Fiscalización bromatológica y de  todo lo  relativo a
           la elaboración  y distribución de los productos medi-
           cinales,  biológicos,  drogas, dietéticos, insectici-
           das, de tocador, yerba y aguas medicinales, y del ma-
           terial e instrumental de aplicación médica.
       8º) Proyectar el código  de sanidad y  bromatología y las
           leyes, reglamentos y decretos para hacer  efectivo el
           cumplimiento de las disposiciones  de esta  ley en lo
           que a salud pública  y asistencia social se refiere.
       9º) Reglamentación y  fiscalización de  las profesiones y
           actividades vinculada a la salud pública.
       10) Promover la ayuda  crediticia  a las  instituciones y
           establecimientos privados que desarrollan actividades
           en el campo de salud pública, supliendo  la acción o-
           ficial, y que se ajusten a las disposiciones que dic-
           te el Ministerio.
       11) Supervisar, coordinar y racionalizar los aspectos mé-
           dicos de las obras  sociales, mutualidades y organis-
           mos similares dependiente del gobierno de  la Provin-
           cia y entes autárquicos.
       12) Intervenir en la distribución de subsidios a institu-
           ciones públicas y privadas vinculadas a los problemas
           de la salud  pública, efectuando, además, su fiscali-
           zación.
    
                        SECRETARIA DE ESTADO
    
       Art.12.- En  la  jurisdicción  del Ministerio de Economía
    funcionarán las  secretarias  de  Estado que se crean por la
    presente ley,  en las cuales se agruparán los organismos ad-
    ministrativos que  por  materia  correspondan, conforme a la
    reglamentación que deberá efectuar el Poder Ejecutivo dentro
    de los sesenta días de la promulgación de aquélla.
    
       Art.13.- Los  secretarios de Estado tendrán jerarquía mi-
    nisterial, correspondiéndoles  las funciones administrativas
    que para los ministros establece el artículo 3º de esta ley,
    en particular  los incisos 5º a 15, inclusive, sin perjuicio
    de las  funciones  de orientación atribuidas por el artículo
    12 al Ministerio de Economía.
    
       Art.14.- Las  funciones políticas atribuidas por la Cons-
    titución de  la  Provincia corresponden exclusivamente a los
    ministros del  Poder  Ejecutivo,  quienes la cumplirán en el
    ámbito de  sus  respectivas  jurisdicciones y de conformidad
    con el artículo 109 de la Constitución provincial.
    
       Art.15.- Son atribuciones generales de los secretarios de
    Estado, preparar  los  proyectos  de ley que inicie el Poder
    Ejecutivo, y  los  actos  de exclusiva jurisdicción de éste,
    relativos a las secretarías respectivas; redactar la memoria
    anual y  los  mensajes y proyectos de presupuesto de sus de-
    partamentos; presentar  las cuentas de inversión con arreglo
    a la Ley de Contabilidad, que remitirá al ministro del ramo,
    administrar y  dictar las órdenes de disposición de los fon-
    dos provenientes  de créditos del presupuesto o de leyes es-
    peciales, y sus resoluciones tendrán los efectos del artícu-
    lo 3º, inciso 7º de la presente ley.
    
            DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO EN PARTICULAR
                       SECRETARIA DE FINANZAS
    
       Art.16.- Son  de competencia de la Secretaría de Finanzas
    todos los asuntos relativos al patrimonio, recursos y gastos
    de la provincia, régimen bancario, política crediticia, y en
    particular:
       1º) Presupuesto general de la  Provincia, cálculo  de re-
           cursos y cuentas de inversiones
       2º) Política y régimen impositivo.
       3º) Percepción y distribución de las rentas provinciales.
       4º) Deuda pública.
       5º) Suministros de la Provincia.
       6º) Tesorería y régimen de pagos de la Provincia.
       7º) Superintendencia  de la  contabilidad y  contralor de
           todo gastos o inversión que se ordene sobre el Tesoro
           de la Provincia.
       8º) Censo y registro de  los bienes del  Estado; adminis-
           tración, venta o locación de los mismos, en forma que
           establezcan las leyes.
       9º) Impresión de timbres, sellos y papeles fiscales.
       10) Administración  y explotación de loterías, casinos, y
           actividades afines.
       11) Intervención en las operaciones de créditos internos,
           empréstito público y otras operaciones  con garantías
           especiales o sin ellas.
       12) Vigilancia del movimiento  de capitales  en la juris-
           dicción provincial.
       13) Fomento de  la producción  agropecuaria, mineral, in-
           dustrial, del desarrollo y organización del comercio,
           y de la  costrucción  de viviendas, todo en coordina-
           ción en lo pertinente, con los departamentos que cor-
           respondan.
       14) Régimen del servicio civil de la Provincia.
       15) Estudios e investigaciones conducentes al  mejor cum-
           plimiento de sus funciones
    
       Art.17.- A  los  fines indicados en el artículo anterior,
    la Secretaría  de Finanzas contará con las siguientes depen-
    dencias sin  perjuicio de las que en el futuro el Poder Eje-
    cutivo resuelva  otorgarle: Contaduría General de la Provin-
    cia, Tesorería General, Dirección General de Rentas y Direc-
    ción de Estadísticas.
       Se vincularán  al  Poder Ejecutivo, por su intermedio, el
    Banco de la Provincia de Tucumán, la Caja Popular de Ahorros
    y el Instituto de Previsión Social.
    
              SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
    
       Art.18.- Son  de  competencia de la Secretaría de Obras y
    Servicios Públicos,  todos los asuntos relativos a las obras
    públicas, transporte y comunicaciones en el territorio de la
    Provincia, de acuerdo con su jurisdicción constitucional.
       Sus competencias en particular son:
       1º) Plan vial de la  Provincia, debiendo coordinar la ac-
           ción  entidades y comunas de la jurisdicción  provin-
           cial, e intervenir en la celebración de convenios con
           el gobierno de la Nación y los  de las  demás provin-
           cias, sobre la materia.
       2º) Proyectar y construir viviendas, edificios  públicos,
           escuelas, hospitales, colonias de vacaciones, hoteles
           de turismo, obras de urbanización y  de contenido so-
           cial, en permanente coordinación con  los ministerios
           de Salud Pública y  de Gobierno, Justicia  e Instruc-
           ción Pública
       3º) Proyectar y realizar los trabajos topográficos y  ca-
           tastrales  en el territorio provincial.
       4º) Estudios, realización y conservación  de las obras de
           salubridad y aguas corrientes, en coordinación con la
           Secretaría de Salud Pública.
       5º) Estudios, proyección, realización y fiscalización del
           aprovechamiento de las fuentes naturales de energía y
           de los recursos hidráulicos; su  transformación y em-
           pleo.
       6º) Estudios, medidas y trabajos necesarios para el abas-
           tecimiento de combustible y energía electrica; racio-
           nalización de su producción y consumo.
       7º) Planeamiento y construcción de obras  hidráulicas con
           fines de energía, riego, saneamiento de zonas inunda-
           bles y  defensas, en  coordinación  en lo pertinente,
           con la Secretaría de Salud Pública y los gobiernos de
           la Nación y de las demás provincias.
       8º) Régimen de los servicios públicos de energía y fisca-
           lización  técnica, legal, económica, administrativa y
           financiera de  las empresas  prestarias  de servicios
           público vinculados a aquél.
       9º) Estudios y planeamiento de la radicación de industria
           vinculadas a la producción  energética, asesorando al
           Poder Ejecutivo  sobre el  otorgamiento y cancelación
           de la personería jurídica de  sociedades  creadas con
           fin, así como la modificación de sus estatutos  o au-
           mento o reducciones  de su  capital, previo  dictamen
           del Cuerpo de Abogados del Estado.
       10) Planificar, coordinar, establecer  y desarrollar téc-
           nicas, económicas y financieramente, los  sistemas de
           transporte y estaciones  en la  jurisdicción  provin-
           cial, construyendo, conservando y mejorando las obras
           e instalaciones respectivas, correspondiéndole adqui-
           rir también los materiales e implementos  para servi-
           cios a su cargo.
       11) Fijar el régimen tarifario de los servicios que pres-
           te.
       12) Proyectar, en coordinación con la Secretaría de Agri-
           cultura y Ganadería, la ley de riego  y sus reformas,
           vigilando su cumplimiento.
    
       Art.19.- La Secretaría de Obras y Servicios Públicos con-
    tará las  siguientes  dependencias, sin perjuicio de las que
    el Poder Ejecutivo resuelva otorgarle en el futuro: Departa-
    mentos de Obras Públicas, Departamento de Hidráulica y Dire-
    cción Provincial de la Vivienda.
       Se vincularán  al  Poder Ejecutivo, por su intermedio, la
    Dirección Provincial  de  Vialidad,  la Dirección Provincial
    del Transporte Automotor.
    
             SECRETARIA DE COMERCIO INDUSTRIA Y MINERIA
    
       Art.20.- Son de competencia de la Secretaría de Comercio,
    Industria y Minería, todos los asuntos relativos a la promo-
    ción y  realización de la política productiva y comercial en
    el territorio  de la provincia, y la organización y fiscali-
    zación del abastecimiento normal de la población.
       Sus atribuciones en particular, son:
       1º) Proyectos relativos al fomento de la producción de la
           provincia.
       2º) Asesorar al Poder Ejecutivo  en todas  las cuestiones
           de política económica vinculada con la materias de su
           competencia.
       3º) Efectuar el estudio de los  mercados, ferias  y mues-
           tras nacionales, en lo relativo al intercambio de los
           bienes de consumo, frutos de  la tierra  y producción
           industrial.
       4º) Proyectar y realizar  la política comercial  para am-
           pliar y asegurar los actuales mercados de  venta y a-
           cercar  en forma racional  la producción  a los posi-
           bles consumidores.
       5º) Estudiar, proyectar y aplicar todas las disposiciones
           para el constitucional y racional control  de precios
           de  los  productos  de  abastecimiento, efectuando la
           fiscalización correspondiente.
       6º) Aplicar las  leyes sobre  agio, especulación y compe-
           tencia desleal, aconsejando al  Poder Ejecutivo sobre
           las  medidas necesarias para coordinar procedimientos
           con el gobierno de la Nación  y de las  demás porvin-
           cias.
       7º) Promover y realizar  el asesoramiento  tecnológico en
           materia de su  competencia, como también  la creación
           de centros técnicos, oficiales y privados y  al estu-
           dio e investigaciones conducentes  al esclarecimiento
           de los ciclos y cálculos económicos.
       8º) Pesas y medidas.
       9º) Identificación, mercaderías.
       10) Represión  del monopolio  y trust en la  jurisdicción
           provincial, solicitando cooperación y coordinación de
           medidas al  gobierno nacional y de  las demás provin-
           cias.
       11) Reglamentar y fiscalizar  el ejercicio de  las profe-
           siones directamente vinculadas a materia de su compe-
           tencia.
       12) Promover, orientar y dirigir la política insdustrial,
           planificando el desarrallo  de las  industrias actua-
           les, fomentando la implantación de  nuevas industrias
           adaptables al medio, a las  posibilidades  de la pro-
           vincia y a los aprovechamimentos hidroeléctricos.
       13) Promover, orientar y dirigir la política de la indus-
           tria azucarera, procurando que su funcionamiento con-
           sulte los intereses de la economía de  la provincia y
           de la Nación en general, como también de los factores
           de la producción de los consumidores y de  los traba-
           jadores que rinden sus esfuerzos en ellas.
       14) Estudiar y proyectar las medidas  necesaria para que,
           con su apoyo y colaboración, las  fábricas azucareras
           puedan intensificar y aumentar su producción, reequi-
           pando sus plantas y modernizando  maquinarias, siste-
           mas de alimentación de sus instalaciones y efectuando
           el aprovechamiento industrial de  los subproductos de
           la caña de azúcar.
       15) Coordinar, a  los  fines  de los  incisos 13 y 14, su
           propia acción con la Secretaría de Finanzas y en par-
           ticular con las de las secretarías de  Obras Públicas
           y el Ministerio  de Gobierno, Justicia  e Instrucción
           Pública.
       16) Fomentar y organizar la cooperación  industrial y mi-
           nera.
       17) Promover y organizar  excursiones, ferias, concursos,
           publicaciones y demás actividades tendiente al fomen-
           to industrial y minero, como  también  el auspicio de
           investigaciones científicas y técnicas a  esos mismos
           fines.
       18) Organización y administración de las  empresas indus-
           triales del Estado asignadas a su jurisdicción.
       19) Proyectar y realizar la política minera de la Provin-
           cia, promoviendo y  organizando  su producción minera
           mediate los organismos correspondientes, que  deberán
           efectuar el estudio y evaluación de los  recursos mi-
           nerales del territorio provincial, prestando, además,
           el asesoramiento técnico del productor minero.
       20) Proyectar y organizar el régimen de exploración y ex-
           plotación minera, y los  estudios necesarios  para el
           conocimiento y  planificación  de la Provincia  en la
           materia, a cuyo fin efectuará  el relevamiento geoló-
           gico de su territorio.
    
               SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
    
       Art.21.- Son  de  competencia general de la Secretaría de
    Agricultura y  Ganadería  todos  los  asuntos relativos a la
    agricultura, ganadería e industria forestal en el territorio
    de la provincia. Sus atribuciones particulares son:
       1º) Fomentar y proteger la cultura del suelo, la diversi-
           ficación  de cultivos, mejoramientos  técnicos de los
           mismos y el incremento de la producción agropecuaria,
           promoviendo la mecanización  del campo y  el abarata-
           miento de los costos y precios.
       2º) Proyectar  y dirigir la política  agropecuaria  de la
           Provincia mediante la fiscalización de la comerciali-
           zación de los productos y su  clasificación tipifica-
           ción y certificación de la calidad.
       3º) Estudio integral y cientifico del suelo de las diver-
           sas regiones de la Provincia, a los fines  de su uti-
           lización racional, conservación y recuperación.
       4º) Proyectar  el régimen de  las tierras públicas  de la
           Provincia, promoviendo la colonizacióon  oficial y la
           reforma agraria en general.
       5º) Fomentar, orientar y fiscalizar la enseñanzas agríco-
           la  en todo  el territorio  de la Provincia; asesorar
           técnicamente a  los productores, promoviendo la difu-
           sión  de  los criterios técnicos-científicos  para el
           mejor  aprovechamiento del  suelo e incremento de los
           de los resultados  económicos  para el productor, con
           paralelos beneficios para el consumidor.
       6º) Reglamentar y fiscalizar  el ejercicio  de las profe-
           siones vinculadas a las actividades agrarias.
       7º) Proyectar, aplicar y  fiscalizar  el  cumplimiento de
           todas  las disposiciones necesarias para la conserva-
           ción  y explotación racional  y técnicas  de los bos-
           ques, llevando a la práctica  una intensa  campaña de
           reforestación y formación  de reservas  forestales en
           el territorio de la Provincia .
       8º) Proyectar, organizar  y dirigir la  formación de par-
           ques provinciales en los que se conserve e incremente
           a manera de reserva naturales, las riquesas vegetales
           y zoológicas  de la Provincia, coordinando  la acción
           con las reparticiones  vinculadas a  la industria del
           turismo.
       9º) Organizar  la protección, conservación y recuperación
           de la  fauna  provincial, proyectando y aplicando las
           disposiciones necesarias relativas a la caza y pesca.
       10) Invertir en la planificación del crédito  agrario fa-
           cilitando todos los trámites para su obtención.Fomen-
           tar, orientar y fiscalizar el cooperativismo agrario,
           promoviendo, además la elevación del nivel de vida de
           los trabajadores  rurales y el acceso a  la propiedad
           de la tierra.
       11) Proyectar  en  coordinación con el  Ministerio de Go-
           bierno, Justicia e Instrucción Pública  y la Secreta-
           ría de Comercio, Industría y  Minería, la  sanción de
           un nuevo Código Rural o las modificaciones vigentes.
       12) Organizar  exposiciones, ferias y congresos, publica-
           ciones y demás  actividades, tendiente  al fomento de
           los ramos de la producción agraria en general.
       13) Proyectar en coordinación con la Secretaría  de Obras
           y Servicios Píblicos las obras necesarias  para el a-
           provechamiento  de las  aguas públicas  con fines  de
           riego.
       14) Proyectar, organizar  y dirigir  el aprovechamiento y
           distribución de las aguas públicas con fines  de rie-
           go.
    
       Art.22.- A  los  fines indicados en el artículo anterior,
    la Secretaría de Agricultura y Ganadería contará con las si-
    guientes dependencias,  sin  perjuicio  de  las que el Poder
    Ejecutivo resuelva  otorgarle  en  el futuro: Administración
    Provincial de  Bosques, Dirección General de Plazas y Jardi-
    nes, Dirección de Fomento Agrícola y Colonización y Departa-
    mento General de Irrigación.
       Se vinculará  al Poder Ejecutivo por su intermedio la Es-
    tación Experimental Agrícola.
    
                         DE LAS SECRETARIAS
    
       Art.23.- En jurisdicción de los ministerios y secretarías
    previstos en la presente ley funcionarán las siguientes sub-
    secretarías:
       a) Ministerio de Gobierno, Justicia  e Instrucción Públi-
          ca, dos;
       b) Ministerio de Salud Pública, tres;
       c) Ministerio de Economía, una;
       d) Secreatría de Finanzas, una;
       e) Secretaría de Obras y Servicos Públicos, una;
       f) Secretaría de Agricultura y Ganadería, una;
       g) Secretaría de Comercio, Industria y Minería, una;
       El Poder Ejecutivo determinará en  la  reglamentación  la
    competencia de  cada  una  de  las subsecretarías previstas,
    conforme al  orden  de  jurisdicciones establecidos para los
    ministerios.
    
                            INCOMPATIBILIDADES
    
       Art.24.- Durante el ejercicio de sus funciones los minis-
    tros, secretarios de Estado y subsecretarios no podrán ejer-
    cer profesiones  liberales  ni iniciar, directa o indirecta-
    mente, actividades  privadas comerciales que tengan vincula-
    ción con el Estado provincial, nacional, con las municipali-
    dades, con  las  demás  provincias y, en general, con ningún
    ente u organismo oficial argentino. En caso de que con ante-
    rioridad a  su nombramiento pertenezcan a sociedad o empresa
    como las  referidas,  éstas  deberán declararlo en cualquier
    gestión que  realicen,  quedando  el  funcionario interesado
    completamente al  margen  de las tratativas y negociaciones,
    sin que  pueda interponer, bajo ningún concepto, su influen-
    cia o  mediación. En todo caso los funcionarios comprendidos
    en esta disposición, al asumir sus funciones, efectuarán de-
    claración jurada  sobre  sus relaciones con entidades comer-
    ciales privadas, debiendo enviar copia de la misma a los fi-
    nes de esta disposición a los demás ministerios, secretarías
    de Estado,  subsecretarías  y  organismos  autárquicos de la
    Provincia.
    
       Art.25.- Durante  el  desempeño  de sus cargos los minis-
    tros, secretarios  de  Estado y subsecretarios no podrán ser
    miembros de directorios o comisiones directivas, administra-
    tivas o locales, ni gerentes, apoderados, representantes, a-
    sesores legales  o  técnicos, o patrocinante, o empleados de
    empresas particulares que se rijan por concesiones de la Ho-
    norable Legislatura de la Provincia de Tucumán, de sus muni-
    cipios, del  gobierno  de  la Nación o de las provincias; ni
    prestar patrocinio  profesional  o  ejercer  la  profesión a
    cualquier título en litigios judiciales o sometidos al fallo
    de tribunales  arbitrales,  en el que se ventilen cuestiones
    de empresa de la índole prevista en este artículo.
    
                      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.26.- El  Poder  Ejecutivo dispondrá, en el término de
    noventa días a contarse desde la promulgación de la presente
    ley, las transferencias de organismos y servicios existentes
    a los ministerios y secretarías que se establecen, de acuer-
    do con las funciones generales y particulares que se atribu-
    yen a  aquéllos,  sin perjuicio de las reparticiones que por
    disposiciones de esta ley se les otorga.
    
       Art.27.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por esta
    única vez,  efectúe la reestructuración del crédito del pre-
    supuesto general  de  la  administración de la Provincia que
    fuese necesaria para el adecuado cumplimiento de la presente
    ley, a cuyo efecto y con este exclusivo objeto podrá:
       1º) Disponer cambios en las denominaciones de los concep-
           tos, partidas y subpartidas existentes, o crear obras
           nuevas.
       2º) Reestrucurar, refundir, desdoblar, suprimir, transfe-
           rir y crear servicios.
       Tales modificaciones  y  las que consecuentemente hubiere
    que introducir  en  los  pertinentes cálculos de recursos no
    podrán dar  lugar en ningún caso, a la incorporación de nue-
    vos importes  que incrementen en su conjunto el nivel actual
    del presupuesto general de la Provincia.
    
       Art.28.- Las  facultades  o funciones que por otras leyes
    estén acordadas  a  los ministerios de Salud Pública y Asis-
    tencias Social  y de Hacienda, Agricultura y Obras Públicas,
    serán ejercidas por los de Salud Pública y de Economía, res-
    pectivamente, pudiendo  este último delegar dichas funciones
    o facultades  en  los secretarios de Estados de su jurisdic-
    ción conforme  con  la  competencia  que a ellos atribuye la
    ley.
    
       Art.29.- La  presente  ley  empezará a regir a los quince
    días de su promulgación.
    
       Art.30.- Derógase  la  ley  Nº 1019, sus modificatorias y
    toda otra disposición que se oponga a la presente.
    
       Art.31.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán,  a diecinueve días del mes de
    febrero del año mil novecientos sesenta.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3348
    Deroga a Ley 1019
    Deroga a Ley 1356
    Deroga a Ley 2396
    Deroga a Ley 2528
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE REESTRUCTURACION DE MINISTERIOS. DEROGA LEY 1019 Y MODIFICATORIAS -LEY DE MINISTERIOS-.

  • Observaciones