* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Déjase sin efecto el inciso e) del artículo
15 de la ley nº 2.652.
Art.2º.- Reemplázase el inciso 2) del artículo 17 de la
ley nº 2.652, modificada por ley nº 2.714, por el siguiente:
" 2) El impuesto de acuerdo a la siguiente escala:
De más de $ 20 a $ 100 $ 0.20
" " " " 100 a " 500 " 0.40
" " " " 500 a " 1.000 " 1.00
" " " " 1.000 a " 5.000 " 2.00
" " " " 5.000 a " 10.000 " 3.00
" " " " 10.000 " 10.00
a) Por las letras de cambio, giros y órdenes de pago pa-
gaderos a su presentación o hasta cinco días vista, como
asimismo por los cheques de plaza a plaza y todos los demás
instrumentos o procedimientos de contabilidad que impliquen
transferencia de fondos, con la excepción de los débitos o
créditos que efectúen los bancos por necesidad o exigencia
del Banco Central de la República Argentina o entre sí las
casas matrices y sucursales de un mismo banco o casa de co-
mercio con motivo de sus propias operaciones.
Si los documentos pagaderos a su presentación o hasta
cinco días vista no se aceptaren, pagaren o prestaren dentro
de un mes de la fecha de su otorgamiento, pagarán el impues-
to prescripto por el artículo 15, inciso d), apartado 11.
b) Por los recibos de dinero o de cheques o de giros, y
en general por cualquier constancia que exteriorice la re-
cepción de sumas de dinero, sus duplicados y demás ejempla-
res."
Art.3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a vein-
tinueve días del mes de enero de mil novecientos sesenta.