* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
CAPITULO I DENOMINACION Y OBJETO
Artículo 1º.- La Dirección Provincial de Vialidad de
Tucumán, constituirá una entidad autárquica de derecho pú-
blico, con capacidad para actuar privada y públicamente con-
forme a las disposiciones de la presente ley y a lo que
establezcan las leyes generales de la Provincia y las espe-
ciales que afecten su funcionamiento. Tendrá a su cargo todo
lo referente a la obra vial provincial y a la celebración y
aplicación de convenios sobre vialidad con reparticiones de
otras jurisdicciones, quedando facultada para celebrar toda
clase de contratos que se relacionen con su finalidad.
Art.2º.- La Dirección Provincial de Vialidad funcionará
dentro de las normas que establece la presente ley. El Poder
Ejecutivo podrá intervenirla previo acuerdo del Senado,
cuando las exigencias del buen servicio hicieran indispen-
sable esta medida. En tales casos la intervención sólo
tendrá carácter transitorio a los fines de la reorganización
que procediere, no pudiendo extenderse por un plazo mayor de
sesenta días anuales. Si resultare necesario ampliar el
término fijado originariamente, podrá el Poder Ejecutivo
hacerlo por un plazo máximo de treinta días más, con acuerdo
previo del Senado. Si el Poder Ejecutivo se hallare en el
caso de decretar la intervención, y el Senado no se hallare
en funciones, podrá hacerlo, con la obligación de dar cuenta
a ese Cuerpo en la primera oportunidad en que entrare en
funciones.
Art.3º.- Se entenderá por obra vial a los efectos de esta
ley: a) estudio, proyecto, trazado, construcción, mejora-
miento, reconstrucción y conservación de vías de comunica-
ción carretera y de obras anexas y complementarias, alqui-
ler, compra o construcción de los locales e inmuebles nece-
sarios para el desarrollo de la labor de la repartición,
arbolado de rutas, como así las adquisiciones de materiales,
materias primas, máquinas, repuestos, herramientas, útiles y
enseres de trabajo necesarios; b) adquisición de las tierras
a utilizarse en aperturas, ensanches y rectificaciones de
rutas, extracción de suelos y materiales para caminos, y la
de zonas adyacentes a las rutas destinadas a la instalación
de campamentos camineros, o a la formación de parques y lu-
gares adecuados para descanso público.
Art.4.- Para los fines de la presente ley, los caminos
dentro del territorio de la provincia se denominarán:
a) Nacionales: los que forman parte de la red vial nacio-
nal o en adelante sean incluidos en ella;
b) Provinciales: los que integran la red provincial de
vialidad establecida por la Dirección Provincial de Viali-
dad, comprendiendo una red primaria o de coparticipación
federal y una red secundaria que complementará la anterior.
c) Municipales o Comunales: los no comprendidos en las
denominaciones anteriores.
Art.5º.- La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará
obras en los caminos provinciales, y en los nacionales
cuando así se conviniere. En los caminos municipales o comu-
nales, podrá ejecutarlas con arreglo al sistema de coparti-
cipación provincial o de consorcios establecidos en el capí-
tulo VI de la presente ley.
Art.6º.- La Dirección Provincial de Vialidad efectuará
periódicamente un estudio general de las necesidades viales
de la provincia y preparará los planes resultantes, los que
serán sometidos a aprobación del Poder Ejecutivo. Este se
expedirá al respecto dentro de los cuarenta y cinco (45)
días, y transcurrido dicho lapso sin pronunciamiento darán
por aprobados En el caso que mereciera observación, se le
oirá nuevamente a la Dirección Provincial de Vialidad, quien
deberá expedirse en el término de diez (10) días, corriendo
un plazo de treinta (30) días desde la fecha en que someta
nuevamente el plan a consideración del Poder Ejecutivo para
que este se expida en definitiva.
Art.7º.- Declárase a la Provincia de Tucumán acogida a
los beneficios de la coparticipación federal, instituida por
el decreto-ley nº 505/58, cuyas condiciones se aceptan como
base de convenio entre la Provincia y la Nación. Autorízase
al Poder Ejecutivo a ratificar este acogimiento en el caso
de que el mencionado decreto-ley fuere objeto de reformas,
siempre que estas no disminuyan los beneficios acordados
hasta el presente por el mismo a la Provincia.
CAPITULO II
REGIMEN ADMINISTRATIVO
DEL DIRECTORIO Y SUS FUNCIONES
Art.8º.- La Dirección Provincial de Vialidad será diri-
gida y administrada por un directorio formado por un pre-
sidente y cinco (5) vocales titulares y cinco (5) vocales
suplentes designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del
Senado y conforme a lo dispuesto en este artículo.
El presidente deberá ser argentino, profesional de la ra-
ma de ingenieria civil con la especialidad de vías de comu-
nicación y con antecedentes que acrediten su experiencia y
versación en los problemas viales.
Los vocales deberán representar intereses del comercio o
empresas de transporte, la industria, la agricultura o pro-
pietarios de bienes rurales, el automovilismo o el turismo y
asociaciones e instituciones técnicas vinculadas a la
actividad vial.
El presidente y los vocales durarán cuatro (4) años en
sus mandatos, pudiendo ser reelectos. El directorio se reno-
vará por mitades cada dos (2) años. Cada vez que por cual-
quier causa se renovase íntegramente el directorio, se esta-
blecerá por sorteo la duración de los mandatos, a fin de que
pueda cumplirse la renovación por mitades.
La remuneración del presidente será la que fije el pre-
supuesto anual de la repartición y la de los vocales será
proporcional a las sesiones a que asista. Los vocales su-
plentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia,
renuncia o impedimento sin necesidad de designación alguna,
siendo ad honórem mientras no desempeñen titularmente el
cargo.
Art.9º.- Sin perjuicio de las funciones que le sean enco-
mendadas por otras disposiciones legales, el directorio
tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Administrar el fondo provincial de vialidad y los bie-
nes o instalaciones pertenecientes a la repartición, en las
condiciones establecidas en el Código Civil, y con las
responsabilidades que él determina, pudiendo representarla
en juicio sea como demandante o demandada y transigir y
celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales.
b) Llevar el inventario general de todos los valores y
bienes pertenecientes a la repartición, ajustándose a las
disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la
provincia, y tener los fondos depositados en el Banco de la
Provincia, no pudiendo convertir su efectivo en valores.
El inventario general, que se actualizara anualmente de-
berá ser establecido cada vez que se haga cargo de la repar-
tición un nuevo directorio.
c) Preparar el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos, y el plan anual de obras viales, y elevarlos al
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda,
Agricultura y Obras Públicas en las fechas que se determinen
para todos los organismos de la provincia. El Poder Ejecu-
tivo previa aprobación, los incorporará al presupuesto ge-
neral y plan general de trabajos públicos y los remitirá a
la H. Legislatura.
d) Aprobar el sistema de caminos integrantes de la red
provincial de vialidad y sus sucesivas modificaciones, como
así también los planes periódicos de obras en inversiones,
sometiendo estos planes a la aprobación del Poder Ejecutivo,
de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º.
e) Disponer, conforme a las leyes vigentes, la enajena-
ción de los materiales, repuestos, equipos, automotores,
herramientas, enseres e implementos que se consideren fuera
de uso;
f) Organizar los servicios de la repartición y dictar la
reglamentación interna para su funcionamiento.
g) Nombrar, ascender y remover el personal de la repar-
tición, condicionando el ejercicio de estas atribuciones, a
la existencia de los créditos necesarios en el presupuesto o
en cuentas especiales. Los ascensos y remociones se tratarán
previo informe del ingeniero jefe.
Los casos de remoción por mala conducta, mal desempeño en
sus funciones o razones de mejor servicio, se resolverán
previa información de un sumario administrativo. Fijar los
sueldos y jornales del personal de la planta no permanente y
acordar asignaciones u otros beneficios al personal de la
repartición, de acuerdo a las normas que estén en vigencia
en la administración provincial y dictar el escalafón para
el personal, asegurando en el régimen respectivo su estabi-
lidad y que las vacantes que no sean cubiertas por ascensos
se provean preferentemente por concurso;
h) Aceptar donaciones y legados, celebrar convenios de com-
praventa, de permutas y locación de bienes muebles e inmue-
bles, y fijar el régimen de utilización y enajenación de
sobrantes en terrenos adquiridos por la repartición;
i) Realizar licitaciones o concursos o pedidos de pre-
cios, y celebrar contratos para la ejecución de obras y para
la adquisición o arrendamiento de equipos, materiales, re-
puestos, herramientas, útiles y enseres de trabajos, así
como de toda la mercadería de uso o consumo propio de la
repartición, dentro de las condiciones previstas por las
leyes de contabilidad o de Obras Públicas, sustituyéndose al
Poder Ejecutivo en todas las facultades que le acuerdan
dichas leyes.
Como norma general, la Dirección Provincial de Vialidad
realizará las obras o trabajos por contrato, sin perjuicio
de recurrir a la vía administrativa u otra forma de trabajo
cuando fundados motivos de conveniencia lo aconsejen. Asi-
mismo cuando fuere conveniente, podrá contratar la reali-
zación de estudios, proyectos y asesoramiento;
j) Entender directamente con la Dirección Nacional de
Vialidad en todo lo concerniente a las relaciones entre am-
bas reparticiones, y celebrar con aquella o con los organis-
mos viales de otras provincias los convenios necesarios para
mejor desenvolvimiento combinado de las entidades y de su
labor en lo que esta tenga de conexo.
k) En los casos de excepción al cumplimiento de las for-
malidades establecidas en las leyes vigentes y provistas por
las mismas, con relación a los incisos h), i) y j), la
justificación de aquella deberá ser determinada por dos
tercios de votos de la totalidad del directorio.
l) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la
labor desarrollada.
m) Fomentar el perfeccionamiento del personal técnico ya
sea destacándolo a otros centros con fines de estudio, aus-
piciando concursos o conferencias y cualquier otra inicia-
tiva al respecto, autorizando la erogación correspondiente y
dando cuenta al Poder Ejecutivo.
n) Aplicar las penalidades por contravenciones a la pre-
sente ley y aceptar los acogimientos que se lo sometan.
Art.10.- El directorio podrá sesionar con la presencia
del presidente y tres (3) de sus miembros. Las resoluciones
serán adoptadas por mayoría de votos de los presentes, y el
presidente tendrá doble voto en caso de empate.
En caso de ausencia del presidente, lo reemplazará por
delegación, el vicepresidente que el directorio elegirá
entre sus miembros en su primera reunión.
Los miembros del directorio podrán ser sancionados por el
cuerpo, requiriéndose para la decisión una mayoría de los
dos tercios de votos de la totalidad de sus integrantes.
Art.11.- Todas las facultades del directorio serán ejer-
cidas por intermedio del presidente. Ningún otro miembro del
directorio tendrá funciones ejecutivas sino por expresa
delegación de aquel.
DEL PRESIDENTE
Art.12.- El presidente del directorio es el jefe superior
de la repartición, y, en tal carácter, responsable inmediato
de la marcha de la misma, ejerciendo su representación legal
y la superintendencia y contralor directo de todas sus de
pendencias. Sin perjuicio de las demás facultades y obli-
gaciones que se establecen por otras disposiciones de esta
ley, son sus deberes y atribuciones:
a) Hacer cumplir esta ley, los reglamentos y las resolu-
ciones del directorio;
b) Convocar y presidir las sesiones del directorio, in-
formando de todas las disposiciones que puedan interesarlo,
proponer por sí o a pedido del cuerpo los acuerdos y reso-
luciones que estime conveniente para la marcha de la repar-
tición y para el cumplimiento de sus fines;
c) Representar a la repartición en todos los actos y con-
tratos inherentes a la función de la misma, ya sea personal-
mente o por mandatario;
d) Designar las comisiones que el directorio resuelva
constituir para el estudio de los asuntos, comisiones de las
que será miembro nato; e) Autorizar el movimiento de fondos;
f) Firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones
oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento
que requiera su intervención;
g) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación,
dando cuenta de ellas al directorio en la primera reunión;
h) Nombrar, ascender y remover al personal obrero de la
planta no permanente, condicionando los nombramientos y
ascensos a la existencia de crédito en el presupuesto de la
repartición;
i) Ordenar por sí o por resolución del directorio, las
investigaciones o sumarios administrativos que fueren nece-
sarios, dictando en cada caso las resoluciones o instruc-
ciones correspondientes;
j) Proyectar la organización de los servicios de la dire-
cción;
k) Conceder la licencia al personal, de acuerdo con las
normas vigentes;
l) Preparar y someter a consideración del directorio los
estudios económicos y técnicos, llevar las estadísticas que
sirvan de base para proyectar los planes de construcción de
la red caminera provincial y proponer el orden de preferen-
cia de cada uno de sus tramos;
ll) Ejecutar las disposiciones que le sean encomendadas
por el directorio, siendo responsable ante el mismo de la
marcha de la dirección técnica y de los trabajos que se
efectúen directa o indirectamente bajo su contralor;
m) Proponer al directorio los ascensos y remociones del
personal, de acuerdo con lo establecido en el reglamento y
previa consideración con el Consejo Técnico en el caso del
inciso g) del art. 9º.
n) Presidir el Consejo Técnico;
DE LOS VOCALES
Art.13.- Los vocales están obligados a asistir a las
sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio, como
así también cumplir con todas las tareas inherentes al cargo
que les fueren encomendados por aquel en uso de sus atribu-
ciones.
CONSEJO TECNICO
Art.14.- El Consejo Técnico estará formado por los jefes
de las dependencias principales de la Dirección Provincial
de Vialidad, según lo establezca la reglamentación que dicte
el directorio, con el fin de deliberar sobre los asuntos de
la repartición.
CONTABILIDAD
Art.15.- Para la Dirección Provincial de Vialidad serán
de aplicación de leyes de contabilidad y obras públicas y
sus respectivas reglamentaciones, en cuanto no se opongan a
las disposiciones de la presente.
CAPITULO III
FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD
Art.16.- Créase un fondo provincial de vialidad destinado
exclusivamente al estudio, trazado, compra, expropiación de
los terrenos, inmuebles yacimientos necesarios, construc-
ción, mejoramiento, reparación, reconstrucción y conserva-
ción de caminos, obras anexas y las conducentes al cumpli-
miento de esta ley y al pago de los servicios, adquisición y
gastos administrativos, necesarios para las mismas.
Art.17.- El Fondo Provincial de Vialidad formará por:
a) El producido del gravamen equivalente al 15 % (quince
por ciento) del precio de venta de la nafta y gasoil que
sevenda o consuma con el territorio de la provincia;
b) El producido del gravamen sobre la venta y consumo en
elterritorio provincial de todo otro combustible líquido
utilizado por los vehículos automotores, tractores y
máquinas agrícolas, gravamen cuyo importe no sobrepasará el
máximo fijado por la ley nacional de vialidad, en su
artículo 29 inciso b) decreto-ley 505/58.
Son responsables de los impuestos establecidos en el in-
ciso a) y el presente, los importadores, productores o dis-
tribuidores de los combustibles gravados para su expendio
dentro de la provincia. El directorio establecerá la forma
de recaudación y los modos de fiscalización y contralor de
dichos impuestos;
c) La recaudación por contribución de mejoras aplicadas
alas propiedades rurales y urbanas beneficiadas por las
obras viales, cualquiera que fuere la entidad que los cons-
truya,sin distinción de origen de los fondos empleados y
conformea lo que establece el capítulo IV de la presente
ley;
d) El aporte de la Provincia equivalente, por lo menos al
5% (cinco por ciento) del importe total de los recursos
derentas generales que no perciban en cada ejercicio;
e) Los aportes que se fijen por leyes especiales destina-
dosa obras viales;
f) El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo;
g) El producido del gravamen de $ 2 como mínimo aplicado
portonelada de carga que se transporte por los caminos y
obrasviales que se construyan conforme a lo establecido en
elartículo 19.-
h) El importe de donaciones, legados o aportes parti-
culares;
i) El producido de la locación o venta de inmuebles que
fuesen innecesarios a la repartición, y de las fracciones
sobrantes que resultaren de la adquisición de terrenos para
la construcción de caminos, o de las mejoras no utilizables
que tuvieren dichos terrenos.
j) El producido de la venta, transferencia y alquiler de
equipos o implementos a contratistas y el de enajenación de
los materiales, repuestos, equipos, automotores, herra-
mientas, enseres e implementos que se consideren en desuso.
k) El porcentaje de los importes de los certificados de
obras de coparticipación federal que la Dirección Nacional
de Vialidad liquida con imputación a dichos fondos para
gastos de proyectos y fiscalización.
l) Las multas por incumplimiento de contratos, por cie-
rres indebidos de caminos, y por infracciones a los regla-
mentos de tránsito, siempre que estas últimas no tuvieren
destino especial, así como los intereses por sumas acree-
doras.
m) Los ingresos producidos por la venta de planos y
pliegos de condiciones viales.
n) Los aportes de las municipalidades, comunas y/o vecinos
en los casos de consorcios;
o) El producido de la negociación de títulos que se
autorice emitir para obras de vialidad.
p) El producido del derecho de peaje establecido en el
artículo 19.
q) Patentes a surtidores, estaciones de servicios, que se
instalen frente a los caminos, fuera del radio urbano.
r) Los derechos de prestación de servicios, o cualquier
otro ingreso que no esté expresamente contemplado.
s) Con el producido de las patentes que se apliquen a las
empresas de transportes de pasajeros o carga, de recorrido
regular y fijo que utilicen los caminos construidos, que se
construyan o conserven.
t) Con el producido de los derechos de publicidad en el
interior de los vehículos de transportes de pasajeros
destinados al servicio público (ómnibus, microómnibus,
colectivos, etc.).
u) Los derechos que paguen las transferencias de conce-
siones de líneas de transportes de pasajeros o carga.
Art.18.- Los impuestos, derechos o tasas que establecen
los incisos l), m), s), t) y u) del artículo anterior, serán
fijados anualmente en el presupuesto de la Dirección
Provincial de Vialidad, la que resolverá sobre su tarifa y
forma de clasificación; estos recursos ingresarán al fondo
de vialidad.
Art.19.- Autorízase la aplicación de derechos de peaje y
gravamen de $2 pesos como mínimo por tonelada de carga. A
tal efecto el Poder Ejecutivo graduará y reglamentará en
cada caso la aplicación de estos derechos.
Art 20 Todos los demás fondos provenientes de los recursos
mencionados en el artículo anterior serán depositados o
transferidos por los distintos agentes de su percepción a la
orden de la Dirección Provincial de Vialidad en la cuenta
"Obras de Vialidad de la Provincia", del Banco de la Pro-
vincia de Tucumán. Las personas encargadas de tales funcio-
nes son directamente responsables de la retención o destino
indebido de dichos fondos.
El aporte de rentas generales previsto en el inciso d)
del artículo 17 será efectuado en cuotas periódicas conforme
a las necesidades financieras de la Dirección Provincial de
Vialidad de acuerdo al plan de inversiones.
Art.21.- El Fondo de Coparticipación Federal se formará
con los aportes que provea la Dirección Nacional de Via-
lidad, de conformidad con lo establecido por la ley nacional
de vialidad.
Art.22.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir,
a propuesta de la Dirección Provincial de Vialidad, títulos
de deuda interna que se denominarán "Bonos de Vialidad de la
Provincia de Tucumán" con destino a la construcción de
caminos, expropiaciones y demás obras que fueren necesarias
para la realización de los planes que se elaboren y
aprueben. El monto de cada emisión de estos bonos será
determinado por el P.E. Podrán darse en pago de las obras
realizadas o colocarse al tipo de interés y forma de
amortización que en cada caso fije el mismo y serán servidos
con los recursos del fondo provincial de vialidad.
CAPITULO IV
DE LA CONTRIBUCION POR MEJORAS
Art.23.- Todas las propiedades ubicadas hasta los 4 kiló-
metros en zonas rurales o 1 kilómetro en zonas suburbanas a
ambos lados de los caminos pavimentados o de superficie
rodante mejorada, abonarán en concepto de contribución por
mejoras el 40 % (cuarenta por ciento) del costo de la obra
vial, incluyendo los gastos de estudio, proyecto y fisca-
lización.
Art.24.- A efectos de establecer las superficies contri-
buyentes definidas en el artículo anterior, el ancho de las
fajas marginales se dividirán en 4 partes, correspondiendo a
las zonas rurales fajas parciales de 1 kilómetro de ancho y
en las suburbanas de 334 metros la primera y las dos subsi-
guientes de 333 metros cada una.
Art.25.- La proporción de la contribución por mejoras a
cargo de los inmuebles comprendidos en los artículos
precedentes, se distribuirá como sigue:
El 50% (cincuenta por ciento) a cargo de los propietarios
de la primera faja, o sea la adyacente al camino; el 30%
(treinta por ciento) a cargo de los propietarios de la
segunda faja, el 15% (quince por ciento) a cargo de los
propietarios de la tercera faja, y el 5% (cinco por ciento)
restante a cargo de los propietarios de la cuarta faja.
Art.26.- Las propiedades abonarán a prorrateo y según
fajas a tanto por hectárea o fracción las partes que les
correspondan, no pudiendo la contribución por mejoras
exceder, en ningún caso, del 25% (veinticinco por ciento)
del valor de la propiedad afectada tomando como base la
avaluación fiscal.
Dicha contribución se cobrará en cuotas semestrales
iguales, con la base de un interés anual del 5% (cinco por
ciento), de manera que quede cancelada en un término de diez
años, contados desde los sesenta días en que el camino o
parte de él quede librado al servicio público.
El contribuyente que efectuare el pago de contado gozará
de un descuento del 10% (diez por ciento).
Art.27.- Quedan eximidas del pago por contribución de
mejoras las propiedades comprendidas en las fajas afectadas
que no pudieren aprovechar el camino construido, por vías
férreas sin pasos a nivel, cauces de agua o algún otro
accidente topográfico que no permita el libre acceso al
camino en recorrido menor de 4 kilómetros, a partir de la
esquina más próxima a la propiedad.
Si posteriormente la construcción de obras públicas o
cualquier otra causa modificaren estas circunstancias, la
contribución por mejoras será hecha efectiva siguiendo las
normas anteriores.
Art.28.- Dentro de los radios municipales, la contri-
bución por mejoras estará a cargo de las propiedades con
frente al camino. El mayor valor adquirido por las propie-
dades beneficiadas se fija en el 15% de su avaluación
fiscal.
La contribución de mejoras se fija en el 80% del mayor
valor así determinado. En ningún caso la contribución de
mejoras de cada propiedad podrá exceder del 40% del importe
total de la porción de camino situada a su frente.
Art.29.- Están exceptuados del pago de contribución por
mejoras única y exclusivamente: los bienes públicos, los
edificios y terrenos de propiedad nacional, provincial o
comunal, los templos, los pertenecientes a los Consejos de
Educación Nacional o Provincial y los establecimientos
hospitalarios públicos o privados pertenecientes a socieda-
des con personería jurídica mientras estén destinados expre-
samente a instrucción o beneficencia pública.
En los casos de consorcios se deducirá de la contribución
de mejoras el aporte de los vecinos al fondo del consorcio.
Art.30.- En los casos de posibles superposiciones pre-
sentes o futuras de zonas como resultado de esquinas o de la
construcción de nuevos pavimentos, la contribución que co-
rresponda por el último camino sólo será efectuada por el
propietario en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que
debiera de no mediar esta circunstancia.
Art.31.- Ningún escribano público podrá extender escri-
turas traslativas de dominio ni aceptar la constitución de
derechos reales sobre propiedades afectadas por este gra-
vamen si este pago no estuviese rigurosamente al día.
Art.32.- La recaudación y fiscalización de la contri-
bución de mejoras estará a cargo de la Dirección General de
Rentas en base a los datos que le proporcionará la Dirección
Provincial de Vialidad, cuyos fondos serán transferidos de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20.
Art.33.- A los efectos del recargo y ejecución a los
deudores morosos del gravamen de contribución por mejoras,
regirán las mismas disposiciones legales y reglamentarias
que se apliquen en caso de ejecución e imposición de multas
por falta de pago en tiempo del impuesto inmobiliario.
CAPITULO V ADQUISICIONES
Art.34.- Los caminos provinciales así como ensanches y
obras anexas serán de propiedad exclusiva de la provincia, a
cuyo efecto la Dirección Provincial de Vialidad podrá
realizar la escrituración correspondiente de las tierras
necesarias previa cesión, compra o expropiación de las
mismas. Este derecho de propiedad no afectará las facultades
de policía edilicia propias de las municipalidades y comunas
rurales dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto
no sean incompatibles con el ejercicio de facultades
exclusivas o concurrentes de la provincia para reglamentar
el uso de los caminos.
Art.35.- Decláranse de utilidad pública todos los bienes
inmuebles y muebles necesarios para la realización de la
obra vial conforme lo definido por el artículo 3º, como
asimismo:
a) Los sobrantes de terrenos que como consecuencia de la
expropiación resultaren inapropiados para el uso o la ex-
plotación particular;
b) Los terrenos necesarios para dar al sistema de caminos
provinciales un ancho mayor que el específicamente reque-
rido, con la finalidad de promover el desarrollo adecuado de
los terrenos adyacentes y contribuir a la financiación de
las rutas. Esta facultad queda supeditada, para cada obra, a
la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art.36.- Declarada la afectación de un bien, la Dirección
Provincial de Vialidad podrá adquirirlo directamente del
propietario dentro del valor máximo que en concepto de total
indemnización estimen sus técnicos competentes de acuerdo a
la ley de expropiación y reglamentación correspondiente.
Art.37.- Los propietarios que cedieren gratuitamente
fracciones de tierra con destino a la apertura, construc-
ción, rectificación o ensanche de los caminos provinciales y
sus obras anexas o extracción de suelos y materiales nece-
sarios, tendrán derecho a que se los acredite en las liqui-
daciones por la contribución de mejoras el valor de la
tierra donada, a cuyo efecto se tomará como base la valua-
ción fiscal establecida para el pago del impuesto inmobi-
liario sobre el mismo bien, y hasta la concurrencia de dicho
valor.
CAPITULO VI
COPARTICIPACION PROVINCIAL
Art.38.- La Dirección Provincial de Vialidad podrá afec-
tar a la ejecución de obras a ejecutarse en caminos comu-
nales por el sistema de consorcios hasta un 20% (veinte por
ciento) de los fondos de origen provincial, destinados a
obras a su cargo, formándose con ello un "Fondo de Copar-
ticipación Provincial". A tal efecto, podrá constituir
consorcios con los municipios, comunas y/o vecinos a fin de
aunar aportes económicos para el estudio, construcción,
reconstrucción y conservación de caminos municipales o
comunales. En tales casos el aporte de la Dirección Pro-
vincial de Vialidad no excederá del 50% (cincuenta por
ciento) del valor total de la obra.
Art.39.- Las municipalidades y comunas podrán adherir al
régimen de coparticipación provincial creado por esta ley,
debiendo incluir en sus presupuestos una partida especial
para concurrir a la formación del consorcio. Cuando este sea
vecinal, los vecinos deberán depositar previamente el monto
del aporte en el Banco de la Provincia de Tucumán a la orden
de la Dirección Provincial de Vialidad en la cuenta especial
respectiva. Los municipios y comunas también deberán deposi-
tar sus aportes en la misma cuenta bancaria, previamente a
la realización de las obras a ejecutarse con arreglo a este
régimen.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art.40.- La provincia garantizará el libre tránsito a
través de los caminos públicos nacionales, provinciales y
comunales en su territorio, y declara contraria a esta ga-
rantía toda disposición legal o administrativa que suponga
en los hechos una obstrucción a la libre circulación de los
vehículos tanto estos se ajusten a las reglamentaciones de
tránsito vigentes.
Las municipalidades y comunas rurales no podrán mantener
o crear impedimento alguno al libre tránsito ni imponer gra-
vámenes o tasas que afecten al mismo; cualquiera que sea su
denominación, salvo las patentes a los rodados de tracción a
sangre; ni permitir en terreno de los caminos nacionales o
provinciales, instalación o servicios permanentes o acci-
dentales que sean extraños al tránsito mismo o que de algún
modo lo obstaculicen.
Art.41.- La Dirección Provincial de Vialidad tendrá el
contralor con pleno ejercicio del poder de policía sobre los
trabajos realizados y que se realicen en los caminos públi-
cos de la provincia, con exclusión de las calles de juris-
dicción urbana, a cuyo efecto será de su competencia la
aplicación de las disposiciones previstas en el Código Rural
sobre caminos y cercos; poder extensivo a la suspensión del
tránsito cuando la construcción o conservación de caminos
así lo exigieren.
Para obtener el cumplimiento de las resoluciones que
dictare al respecto podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública cuando lo estime necesario, y queda facultada para
aplicar multas de hasta la suma de $ 10.000,00 (DIEZ MIL
PESOS MONEDA NACIONAL) a los infractores o remisos, hacién-
dolas efectivas por vía de apremio si no fueren abonadas a
tiempo.
Art.42.- Los propietarios cuyos inmuebles sean frentistas
a los caminos provinciales tendrán la obligación de cons-
truir en coincidencia con él o los accesos a los mismos las
alcantarillas con sección suficiente para permitir el libre
escurrimiento de las aguas. A tal efecto, esas obras no
podrán ejecutarse sin la previa autorización de la Dirección
Provincial de Vialidad, la que fijará los tipos de obras y
normas técnicas a seguir, y podrá, recabando el auxilio de
la fuerza pública, mandar deshacer toda obra de esa clase
que se construya sin su conformidad.
Si la conservación de los caminos hiciera indispensable
la inmediata construcción de esas obras, se otorgará al
propietario un término prudencial, a cuyo vencimiento se
harán las alcantarillas necesarias por cuenta del remiso,
sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo
anterior.
Art.43.- El Ministerio de Hacienda, Agricultura y Obras
Públicas facilitará a la Dirección Provincial de Vialidad
sin cargo, en la medida de lo posible, todos los elementos
necesarios para el arbolado y embellecimiento de los cami-
nos, sin perjuicio de lo cual la Dirección podrá instalar
viveros a tal fin en distintas regiones de la provincia.
Art.44.- Prohíbese en los caminos provinciales toda
instalación destinada a propaganda o cualquier otro objeto
que no se refiera al funcionamiento del camino a fines de
utilidad pública, salvo las concernientes a los negocios
instalados o a instalarse sobre los caminos. La Dirección
Provincial de Vialidad podrá establecer una contribución a
los propietarios de cualquier instalación destinada a pro-
paganda comercial visible desde el camino. Caso contrario
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para retirar
o remover toda instalación colocada en violación de esta
disposición y aplicar multas a los que infrinjan la misma.
Art.45.- Cuando la construcción o ensanche de un camino
exija el levantamiento de un alambrado que haya sido colo-
cado por el propietario de las tierras sin los trámites que
señala el Código Rural, la Dirección Provincial de Vialidad
no abonará gasto alguno y la remoción se hará a costa del
propietario.
Art.46.- Los profesionales a sueldo de la Dirección Pro-
vincial de Vialidad que fueren designados y actuaren como
peritos en juicio donde sea parte la repartición, no per-
cibirán honorarios cuando esta resultare condenada en
costas.
Art.47.- Cuando las aguas de regadío de tierras colin-
dantes deriven sobre los caminos, los propietarios respon-
sables pagarán a la Dirección Provincial de Vialidad los
gastos ocasionados por la reparación del daño. Sin perjuicio
de ello, quedan obligados a efectuar las obras de defensa
necesarias para evitar nuevos derrames y si así no lo hicie-
ren vencido el término de 30 (treinta) días del emplazamien-
to, la Dirección Provincial de Vialidad podrá aplicar multas
de hasta $ 1.000.- m/n (MIL PESOS MONEDA NACIONAL) a los
causantes y ejecutar con cargo a estos, las obras requeri-
das.
Queda prohibido dejar depositados en la zona del camino,
materiales de cualquier tipo y en especial los provenientes
de limpieza o excavaciones de cauces de riego de uso público
o privado.
Art.48.- La autorización para transportar las aguas de un
lado a otro del camino se otorgará dejando a salvo los dere-
chos de terceros y sujeta a la condición de ordenar su su-
presión si las obras no fueren bien conservadas por el
interesado o se convirtieren en perjudiciales para el
camino.
Art.49.- Queda prohibido construir cauces en la zona de
terrenos ocupados por el camino, salvo cuando el agua sea de
uso exclusivo para el riego de este.
Art.50.- Queda prohibido el tránsito de máquinas, rodados
a orugas, vehículos pesados con llantas de hierro y de
tropas de hacienda por caminos pavimentados o mejorados;
atar animales a los árboles públicos y señales camineras;
descargan materiales pesados, vigas o grandes bultos sin que
previamente se coloquen paragolpes sobre el pavimento (bolsa
de aserrín, paja u otro material que amortigüe los golpes).
Art.51.- Esta ley servirá de convenio entre la provincia
y la Nación con el alcance y efectos previstos en el artí-
culo 29 del decreto-ley 505/58.
La provincia se reserva el derecho de denunciar en cual-
quier momento este convenio. La denuncia deberá ser expre-
sada por Ley y sólo tendrá efecto una vez cumplidos total-
mente todos los contratos de obras que se hallaren en eje-
cución al tiempo de la denuncia. Para la mejor y más bene-
ficiosa liquidación del convenio de coparticipación federal,
la Dirección Provincial de Vialidad podrá celebrar ad
referéndum del Poder Ejecutivo, convenios especiales con la
Dirección Nacional de Vialidad.
Art.52.- Derógase la ley nº 1556 del año 1.935 y toda
otra disposición que se oponga a la presente ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.53.- Los gravámenes establecidos en los incisos a) y
b) del artículo 17 entrarán en vigencia en la forma y plazos
a que se hace referencia en el artículo 45 del decreto-ley
nacional 505/58.
Art.54.- Facúltase a la Dirección Provincial de Vialidad
a propiciar el reajuste del actual cálculo de recursos y
presupuesto de gastos, para adeudarlos a la nueva estructura
que se asigna a la repartición por la presente ley.
Art.55.- Los juicios referentes a la dirección que estén
pendientes de trámites, o tramitando por medio de la Fisca-
lía de Estado, serán proseguidos por la misma hasta su total
finalización.
Art.56.- En el caso de que el decreto-ley nacional de
vialidad nº 505/58 fuere reformado estableciendo que las
provincias podrán gravar la nafta y otros combustibles
derivados del petróleo con impuestos provinciales mayores de
los estipulados en dicho decreto-ley, queda autorizado el
Poder Ejecutivo a poner inmediatamente en vigencia esos
nuevos impuestos.
Art.57.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
e integrará los cargos previstos en la misma dentro de los
noventa (90) días de su aprobación.
Art.58.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cincuen-
ta y ocho.
CONSTITUYE EN ENTIDAD AUTÁRQUICA A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD.-