* DEROGADA *
La Sala de representantes de la Provincia sanciona la
siguiente
L E Y :
Artículo 1º.- Los abusos de la libertad de la prensa se-
rán juzgados por el Juez de 1a. Instancia en lo criminal.
Art.2º.- El juez que conociese en estos delitos resolve-
rá, previamente, si hay o no injuria en la publicación acu-
sada, que ha dado origen a la demanda.
Art.3º.- De la resolución de que habla el artículo ante-
rior, habrá el recurso de apelación para ante la Exma. Cáma-
ra de Justicia.
Art.4º.- Interpuesto el recurso de apelación, el inferior
elevará, sin más trámite, los antecedentes de la causa, al
Tribunal Superior, quien decidirá, sin admitir escritos, ni
exposiciones verbales a las partes, haciendo cosa juzgada,
su sentencia ya sea confirmativa o revocatoria de la del
inferior.
Art.5º.- Cuando se declarase injuriosa la publicación
acusada, averiguado que sea el autor de ella, podrá pedirse
por el interesado el reconocimiento de la firma y del
contenido del escrito acusado.
Art.6º.- El Editor o Administrador de la imprenta será
responsable del contenido de la publicación injuriosa,
siempre que no presente en juicio al autor de ella, en el
perentorio término de veinticuatro horas.
Art.7º.- Reconocida la firma y el contenido del escrito
acusado, o sino presentare el Editor o Administrador de la
imprenta al autor de él, en caso no se conozca, podrá pedir-
se por el interesado la aplicación de la pena que correspon-
de contra uno u otro, en su caso.
Art.8º.- El Juez sin más trámites, y sin admitir pruebas
de segunda clase, aplicará la pena que corresponda, según la
gravedad de la injuria.
Art.9º.- Esta pena nunca podrá exceder de doscientos
pesos plata o de tres meses de arresto, en su defecto.
Art.10.- El condenado a una de estas penas podrá apelar
para ante el Superior, quien, con sólo los antecedentes de
la causa y sin más trámites, confirmará o revocará la
sentencia, de la cual podrá el agraviado suplicar para ante
el Tribunal formado del modo ordinario, donde a las partes
se les admitan nada más que exposiciones verbales, que las
podrán hacer ellas o sus defensores.
Art.11.- Al que denunciare abusos de los empleados
públicos en el ejercicio de sus funciones, se le admitirá la
prueba en juicio ordinario, por un término que no pase de
treinta días, siendo absuelto si resultaren probadas sus
aseveraciones, y condenado en caso contrario.
Art.12.- En la instancia de apelación se observará lo
preceptuado en el artículo décimo.
Art.13.- Las publicaciones anónimas en hojas sueltas en
que se injurie a un tercero, serán consideradas como libelos
infamatorios, y, como tales, sus autores, o impresores,
quedarán sujetos a lo que prescriben las leyes generales.
Art.14.- Las transcripciones injuriosas dan derecho al
injuriado para acusar el escrito, siendo responsable el
Editor del periódico en que se hiciere.
Art.15.- Después de diez días de la publicación de un ar-
tículo, no podrá ser acusado para los presentes en el
país, y para los ausentes hasta los noventa días.
Art.16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán, Octubre 18 de 1866.-