• Detalle de Ley

    Ley N°: 267
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 18/10/1866
    Promulgada: 20/10/1866
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  representantes  de  la Provincia sanciona la
    siguiente
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los abusos de la libertad de la  prensa se-
    rán juzgados por el Juez de 1a. Instancia en lo criminal.
    
       Art.2º.- El juez que conociese en estos  delitos resolve-
    rá, previamente, si hay o no  injuria en la publicación acu-
    sada, que ha dado origen a la demanda.
    
       Art.3º.- De la resolución de que habla  el artículo ante-
    rior, habrá el recurso de apelación para ante la Exma. Cáma-
    ra de Justicia.
    
       Art.4º.- Interpuesto el recurso de apelación, el inferior
    elevará, sin  más  trámite, los antecedentes de la causa, al
    Tribunal Superior, quien decidirá, sin  admitir escritos, ni
    exposiciones verbales  a  las partes, haciendo cosa juzgada,
    su sentencia  ya  sea  confirmativa  o revocatoria de la del
    inferior.
    
       Art.5º.- Cuando  se  declarase  injuriosa  la publicación
    acusada, averiguado  que sea el autor de ella, podrá pedirse
    por el  interesado  el  reconocimiento  de  la  firma  y del
    contenido del escrito acusado.
    
       Art.6º.- El  Editor  o Administrador de  la imprenta será
    responsable  del  contenido  de  la  publicación  injuriosa,
    siempre que no presente  en juicio al  autor de ella,  en el
    perentorio término de veinticuatro horas.
    
       Art.7º.- Reconocida  la  firma y el contenido del escrito
    acusado, o  sino  presentare el Editor o Administrador de la
    imprenta al autor de él, en caso no se conozca, podrá pedir-
    se por el interesado la aplicación de la pena que correspon-
    de contra uno u otro, en su caso.
    
       Art.8º.- El  Juez sin más trámites, y sin admitir pruebas
    de segunda clase, aplicará la pena que corresponda, según la
    gravedad de la injuria.
    
       Art.9º.- Esta  pena  nunca  podrá  exceder  de doscientos
    pesos plata o de tres meses de arresto, en su defecto.
    
       Art.10.- El  condenado  a una de estas penas podrá apelar
    para ante  el  Superior, quien, con sólo los antecedentes de
    la causa  y  sin  más  trámites,  confirmará  o  revocará la
    sentencia, de  la cual podrá el agraviado suplicar para ante
    el Tribunal  formado  del modo ordinario, donde a las partes
    se les  admitan  nada más que exposiciones verbales, que las
    podrán hacer ellas o sus defensores.
    
       Art.11.- Al  que   denunciare  abusos  de  los  empleados
    públicos en el ejercicio de sus funciones, se le admitirá la
    prueba en  juicio  ordinario,  por un término que no pase de
    treinta días,  siendo  absuelto  si  resultaren probadas sus
    aseveraciones, y condenado en caso contrario.
    
       Art.12.- En la instancia  de  apelación se  observará  lo
    preceptuado en el artículo décimo.
    
       Art.13.- Las  publicaciones  anónimas en hojas sueltas en
    que se injurie a un tercero, serán consideradas como libelos
    infamatorios, y,  como  tales,  sus  autores,  o impresores,
    quedarán sujetos a lo que prescriben las leyes generales.
    
       Art.14.- Las  transcripciones  injuriosas  dan derecho al
    injuriado para  acusar  el  escrito,  siendo  responsable el
    Editor del periódico en que se hiciere.
    
       Art.15.- Después de diez días de la publicación de un ar-
    tículo,  no  podrá  ser  acusado  para  los  presentes en el
    país, y para los ausentes hasta los noventa días.
    
       Art.16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Octubre 18 de 1866.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 377

  • Resumen

    PROCESO SOBRE ABUSO DE LIBERTAD DE PRENSA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 3- PÁGINA 379.-