* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo de la Munici-
palidad de la Capital en la forma que se establece en la
presente ley.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
LA PROPIEDAD
1 - Alumbrado, barrido, limpieza, etc.
Art.2º.- Corresponden contribuciones a las propiedades
que gozan total o parcialmente de los servicios de alumbrado
barrido y limpieza, riego y extracción de basuras y serán a-
bonadas, por los propietarios en la proporción que se esta-
blece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera de
estos servicios de modo directo o indirecto y en forma dia-
ria o periódica.
Art.3º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles pavimentadas pagarán en retribución de los servicios
mencionados en el artículo anterior sobre el valor de la
propiedad establecido por la Dirección General de Rentas de
la Provincia con arreglo a la siguiente escala:
a) Propiedad ocupada o destinada a negocio, industria o
escritorio comercial, el 12 por mil;
b) Propiedad con edificación inferior al 30 por ciento
del valor del terreno, el 15 por mil;
c) Propiedad destinada a renta, el 8 por mil;
d) Propiedad habitada por su dueño, cuando sea el único
inmueble de su pertenencia ubicado dentro del munici-
pio, el 6 por mil hasta $ 20.000 y el 8 por mil sobre
el excedente. En caso de que el dueño poseyera dentro
del municipio más de un inmueble pagará el 8 por mil.
e) Propiedad habitada por su dueño y construida por el
O.F.E.M.P.E. (ex Caja Popular de Ahorros de la Provin-
cia), Hogar Ferroviario, El Hogar del Empleado, Banco
Hipotecario Nacional, Caja de Jubilaciones Bancarias y
otras instituciones similares, pagarán mientras sub-
sista el crédito otorgado para su construccción, el 3
por mil si el valor de la misma no excediere de $
35.000 y por el excedente el 8 por mil;
f) Las propiedades de partidos políticos reconocidos,des-
tinadas a uso exclusivo, pagarán la tasa establecida
en el inciso anterior.
Art.4º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles no pavimentadas y que reciban algunos de los servi-
cios enumerados en el artículo 2º pagarán en los mismos ca-
cos del artículo 3º, sobre el valor de la propiedad, los si-
guientes pocentajes:
a) El 11 por mil;
b) El 11 por mil;
c) El 7 por mil;
d) Cuando la casa que habita sea única propiedad dentro
del municipio el 5 por mil hasta $ 20.000 y el
7 por mil sobre el excedente. En el caso de que
el dueño fuere poseedor dentro del municipio de más de
un inmueble, pagará el 7 por mil;
e) El 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7
por mil;
f) El 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7
por mil;
Art.5º.- En el caso de las propiedades comprendidas en
los incisos e) de los artículos 3º y 4º, sus dueños deberán
comunicar cuando se modifiquen las condiciones de sus pro-
piedades a los efectos de la fijación de nuevas asignacio-
nes. La falta de esa comunicación determinará la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 14.
Art.6º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
negocio o industria y parte a rentas o habitación del due-
ño, pagará la tasa más alta que corresponda, según el caso
de acuerdo a los artículos anteriores.
La contribución por estos servicios en ningún caso podrá
ser inferior a $ 120 anuales para las propiedades comprendi-
das dentro del artículo 3º y a $ 100 anuales para las del
artículo 4º.
Art.7º.- Si el padrón que confecciona anualmente la Di-
rección General de Rentas de la Provincia no estuvire termi-
nado, se aplicará para el cobro de los derechos el vigente,
reservándose la Municipalidad la facultad de cobrar el exce-
dente, si hubiere, por medio de boletas diferenciales.
Art.8º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido
y limpieza las propiedades destinadas a:
a) Templos, iglesias y conventos dedicados al culto de la
religión;
b) Escuelas particulares que funcionen en locales propios
e impartan instrucción gratuita;
c) Bibliotecas, beneficiencia pública, sociedades de so-
corro mutuos, cooperativas e instituciones gremiales
que tengan personería jurídica y siempre que funcionen
en local propio;
d) Campos de deporte de instituciones deportivas.
Art.9º.- Las propiedades que tengan frente a calles de
zonas diferentes, pagarán la contribución correspondiente a
la tasa más alta.
Art.10.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie-
dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi-
ne la Oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación
de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a
la Oficina de Rentas el expediente a objeto de su toma de
razón y empadronamiento.
Art.11.- Las disminuciones o rebajas que se practiquen en
el valor de los inmuebles regirán a partir de la fecha de
presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos
fijados por contrucción, ampliación o refacción regirán a
partir de la fecha en que estas fueran realizadas.
Art.12.- Las solicitudes o reclamos a que diere lugar la
aplicación de los artículos 10 y 11 no serán cursados sin
previo pago de la retribucion que adeudare el contribuyente
a la fecha de su presentación.
Art.13.- Los propietarios de construcciones parcial o to-
talmente paralizadas durante el año pagarán el importe de la
tasa de acuerdo a la asignación que corresponda por el va-
lor de lo contruido, teniéndose en cuenta los planos aproba-
dos por la Municipalidad.
Art.14.- Los propietarios cuyos inmuebles hubieren sido
omitidos en los padrones y no hayan pagado en consecuencia
el importe de las tasas respectivas, abonarán estas desde la
implatación de esos servicios y con efecto retroactivo hasta
10 años como máximo desde la fecha en que establezca la o-
misión. En los casos en que los propietarios no denunciaren
por escrito estas omisiones se cobrará el total de los ser-
vicios adeudados con más una multa equivalente al 30 por
ciento sobre dicho total, la que no podrá exceder de $ 3000.
Art.15.- Los contribuyentes que abonen hasta 30 días des-
pués de comenzado el cobro, el total de las contribuciones
fijadas para el año, gozarán de una bonificación del 5 por
ciento.
El pago de los servicios se hará semestralmente, quedando
facultada la Municipalidad para fijar el plazo de venci-
miento.
Art.16.- Las propiedades situadas sobre calles o aveni-
das con alumbrado reforzado pagarán por este concepto una
sobretasa del 10 por ciento sobre el importe resultante de
la aplicación de las tasas anteriores.
Entiéndese por alumbrado reforzado, cuatro o más focos
por cuadra.
Art.17.- A los inmuebles ubicados dentro de las avenidas
del radio urbano que no reunan las condiciones que se deta-
llan a continuación les corresponderá un recargo del 100 por
ciento sobre la tasa respectiva, y a los ubicados fuera de
ellas el 30 por ciento:
a) Cuando carezcan de cercas y veredas reglamentarias o
las mismas se encuentren en malas condiciones;
b) Los situados sobre calles pavimentadas y que proyecta-
dos para ser revestidos con revoque carezcan de este;
c) Los que se encuentren en condiciones ruinosas de con-
servación.
Cuando una propiedad carezca de cerca y vereda reglamen-
tarias o las mismas se encuentren en malas condiciones, la
Municipalidad podrá efectuar los trabajos por cuenta del
propietario.
Art.18.- Los terrenos baldíos pagarán, aparte de la tasa
retributiva de servicios que establece esta ley,un adicional
de acuerdo a la siguiente escala:
1) Los ubicados con frente a las siguientes avenidas (am-
bas veredas), $ 40 por metro lineal de frente y por
mes:
a) Sarmiento, entre avenidas Avellaneda y Mitre;
b) Roca, entre avenidas Sáenz Peña y Alem;
c) Mitre y Alem, entre avenidas Sarmiento y Roca;
d) Avellaneda y Sáenz Peña, entre avenidas Roca y
Sarmiento;
e) Presidente Perón, desde avenida Mitre y Alem
hasta el Camino del Perú;
f) Eva Perón, desde avenida Avellaneda y Sáenz Peña
hasta la margen derecha del Río Salí.
2) Los ubicados dentro del perímetro limitado por las si-
guientes avenidas: Sarmiento, Avellaneda, Sáenz Peña,
Roca, Alem y Mitre, excluyendo las propiedades que
grava el inciso 1) del presente artículo, $ 30 por me-
tro lineal de frente y por mes.
3) Los ubicados con frente a las siguientes avenidas, $
10 por metro lineal de frente y por mes:
a) Juan B.Justo, entre avenidas Sarmiento y Mate de
Luna;
b) Belgrano, entre avenidas Mitre y Ejército del
Norte;
c) Ejército del Norte y Colón, entre avenidas Bel-
grano y Roca.
4) En los sectores limitados por las siguientes avenidas
$ 3 el metro lineal de frente y por mes:
a) Belgrano, Mitre, Alem, Roca, Colón y Ejército
del Norte;
b) Mate de Luna, Juan B.Justo, Sarmiento y Ejército
del Norte.
Quedan excluídos de esta categoría los baldíos gravados
por los incisos 1) y 3) del presente artículo.
5) Los terrenos baldíos no incluídos en los sectores an-
teriormente descripto pagarán por metro líneal de
frente y por mes en la siguiente forma:
a) Los con frentes a calles o caminos pavimentados,
$1;
b) Los con frente a calles o caminos no pavimenta-
dos, $ 0,50.
En los casos de terrenos baldíos con frente a zonas de
de distintas categoría, se aplicará la tasa de mayor valor.
Los terrenos baldíos considerados como parcelas rurales o
de explotación agropecuaria y comprendidos en el inciso 5)
pagarán el 50 por ciento del gravamen correspondiente.
La Oficina de Rentas formulará el cargo por el adicional
que grava este artículo, de acuerdo al censo que practicará
en colaboración con las otras reparticiones y por boleta a-
parte de la confeccionada para el cobro de la tasa retribu-
tiva del servicio de alumbrado y limpieza.
Quedan excluidos del pago de este derecho adicional los
bienes inmuebles sometidos a juicio sucesorio y los afecta-
dos para la construcción, en un plazo que no podrá exceder
de los 180 días de iniciados los trámites en la Municipali-
dad, o de acordado el préstamo por instituciones oficiales
de crédito.
Cuando una propiedad se encuentre suficientemente edifi-
cada o en condiciones ruinosas y deshabitada, no concordando
su estado con el progreso edilicio de la zona de ubicación,
se la considerará como baldío a los efectos del cobro de la
tasa municipal retributiva de servicios a la propiedad.
Los derechos fijados se pagarán semestralmente, dentro
del primer trimestre de cada período. La falta de pago den-
tro del plazo establecido motivará un recargo de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 350.
2 - ABOVEDAMIENTO Y ENRIPIADO DE CALLES
Y CAMINOS, ARBOLADO, ETC.
Art.19.- Las propiedades ubicadas dentro del minicipio
sobre calles sin pavimento y que no reciban los beneficios
enumerados en el artículo 2º, pagarán en el caso de que su
avaluación sea superior a $ 10.000, una retribución anual
para costear el ensanche de calles o su apertura, aboveda-
miento y enripiado, arbolado y su conservación de acuerdo a
la siguiente escala:
a) Propiedades de $ 10.001 a $ 30.000, 3 por mil;
b) De $ 30.001 a $ 50.000, 4 por mil;
c) De $ 50.001 a $ 80.000, 5 por mil,y sobre el excedente
de esta última cantidad, 6 mil;
En ningún caso la contribución fijada por este artículo
podrá ser inferior a $ 60 por año.
3 - CONSERVACION DE PAVIMENTO
Art.20.- Los propietarios de inmuebles situados en calles
con pavimento cuyo plazo de conservación a cargo de la comu-
na hubiere vancido, pagarán anualmente para costear su repa-
ración y conservación, por cada metro lineal de frente a la
calle:
a) Pavimentos construidos con anterioridad al año 1938, $
3,50;
b) Pavimentos construidos con posterioridad al año 1938,
$ 3, determinándose como cuota mínima anual $ 24.
Art.21.- Las propiedades situadas en las esquinas abona-
rán la tasa que les corresponda de acuerdo a la clasifica-
ción anterior sobre el frente de mayor extensión y el 50 por
ciento sobre el de menor longuitud.
4 - DERECHOS DE CONSTRUCCION, CERCAS,
REFACCION, ETC.
Art.22.- Para cercar,refaccionar o construir un edificio
u obra de cualquier índole, se pagará un porcentaje del va-
lor estimado de acuerdo con el siguiente arancel:
Obra cuyo valor no exceda de $ 50.000 0,5 %
De $ 50.001 a $ 100.000.............. 1 "
De $ 100.001 a $ 500.000............. 1,5 "
De más de $ 500.000.................. 2 "
Art.23.- La Munipalidad estimará el valor de cada obra
calculada por metro cuadrado de superficie cubierta, sin
perjuicio del cobro de la diferencia que resulte al hacerse
la liquidación definitiva por categoria al término de la o-
bra.
El pago del derecho se herá dentro de los 15 días de la
notificación.
Art.24.- Queda eximida del pago de derecho de construc-
ción toda edificación que se destine a vivienda propia, cu-
yo valor no exceda de $ 75.000 y constituya el único bien
inmueble del recurrente dentro del municipio. Si el valor de
la construcción es superior a esta cantidad e inferior a $
150.000, el derecho se abonará únicamente sobre el excedente
de $ 75.000.
Quedan comprendidas en este beneficio las obras de refac-
ciones, mejoras o ampliaciones que se realicen por primera
vez en viviendas cuya avaluación fiscal no exceda de
$ 75.000, siempre que el valor total de los trabajos no sea
superior a este monto y la casa constituya el único bien in-
mueble del recurrente dentro del municipio y esté destina-
da a vivienda propia.
Art.25.- Queda eximida del pago de derecho de construc-
ción la ejecución de cercas y veredas reglamentarias, sea
ordenada o no por la Municipalidad.
Art.26.- En caso de que un propietario desistiera de ha-
cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la
devolución del 80 por ciento del importe abonado, siempre
que efectuare la petición dentro de los seis meses transcu-
rridos desde su aprobación.
Art.27.- Además de lo establecido en el artículo 23, se
pagarán otros derechos en los casos que siguen:
a) Por construcción en los pisos altos de cuerpos y bal-
cones cerrados que avancen sobre la linea de edifica-
ción, por metro cuadrado y por piso:
Primera categoría: avenidas............... $ 200
Segunda categoría: calles de ensanche..... " 150
b) Bajo nivel acera:
Por ocupación del subsuelo de las aceras en las ocha-
vas reglamentarias, calles y avenidas, siempre que se
sujeten a las disposiciones respectivas, por metro li-
neal de frente:
Primera categoría: calles angostas....... $ 450
Segunda categoría: avenidas.............. " 420
Tercera categería: calles de ensanche.... " 280
Art.28.- Prohíbese ocupar edificios nuevos, reconstruídos
o refeccionados, sin obtener previamente de Obras Públicas
el certificado de inspección final y la licencia de uso o
habilitación. Esta será otorgada al exhibirse los certifi-
cados de aprobación de los servicios eléctricos, sanitarios
y de gas.
Art.29.- No se dará curso a ninguna solicitud que por
cualquier causa afecte a alguna propiedad si previamente no
se acompaña un informe de la Oficina de Rentas en el que
conste que se encuentra al día en el pago de alumbrado, ba-
rrido, limpieza y demás servicios, y que no adeuda el pro-
pietario multas de cualquier índole, salvo casos especiales
que podrá autorizar la Municipalidad.
Art.30.- Por construcciones, reconstrucciones o refaccio-
nes que se realicen en los cementerios, se pagará por dere-
cho de construcción un porcentaje de acuerdo al valor total
de las obras, a saber:
En el Cementerio del Oeste y particulares....... 5 %
En el Cementerio del Norte...................... 3 %
En ningún caso el derecho será inferior a $ 15.
Art.31.- Las entidades mutuales con personería jurídica
pagarán el 50 por ciento de los derechos fijados en este tí-
tulo cuando se trate de obras que no produzcan renta.
5 - REPARACION DE CALZADAS Y REFORMAS
DE CORDON
Art.32.- Fíjase un derecho para costear cada reparación
de pavimento abierto para establecer conexiones de aguas co-
rriente, cloacas, gas o de cualquier otra índole, en la si-
guiente forma:
Pavimento Avenida-C.ensanche-C.pasa.
Granitullo..................... $ 250 180 120
Hormigón armado................ " 250 180 120
Concreto asfáltico............. " 200 150 120
Granito........................ " 180 120 100
Macadam asfáltico.............. " 150 120 80
Pavimento con riego bituminoso. " 100 80 60
Enripiado...................... " 60 40 30
Para la aplicación de este derecho se considerará una su-
perficie máxima de:
En avenidas...................... 5 mts.2
En calles de ensanche............ 4 "
En calle angostas y pasajes...... 3 "
El excedente sobre estas medidas se pagará de acuerdo a
los derechos establecidos por conservación de pavimento.
Por otras reparaciones o remociones que se soliciten, el
precio será establecido por Obras Públicas.
Art.33.- Por permiso para modificar el cordón de la acera
para entrada de vehículos se pagará $ 500, y por cada metro
lineal o fracción se pagará $ 300 en concepto de indemniza-
ción.
No se otorgará el certificado de inspección final cuando
el edificio tenga entrada para vehículos ejecutada con pos-
terioridad a la pavimentación de la calzada, sin que se jus-
tifique el pago del gravamen aludido.
Art.34.- Por permiso de perforación de cordón para desa-
gues pluviales a la vía pública se pagará $ 30.
Art.35.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título serán penadas con multas de $ 100 a $ 2.000.
6 - APROBACION DE PLANOS DE LOTEOS
Art.36.- Los propietarios de terrenos situados dentro del
municipio, antes de subdividirlos en lotes a los efectos del
remate público o venta particular deberàn solicitar el per-
miso correspondiente acompañando los planos respectivos.
Art.37.- Los propietarios aludidos en el artículo ante-
rior quedan obligados a ceder gratuitamente a favor de la
Municipalidad los terrenos necesarios para la apertura o en-
sanche de calles públicas u otros destinos de acuerdo a las
leyes y ordenanzas respectivas.
Todo propietario que no cumpla con este requisito se con-
siderará que ha afectuado la donación de terrenos destina-
dos a calles sin admitirse prueba en contrario, a cuyo fin
deberá notificarse de esta disposición a los interesados al
presentar para su aprobación los planos correspondientes.
Art.38.- Por el estudio de los planos se pagará:
a) Verificación, control de documemtación
técnica sobre mensura, subdivisión y
altimetría y proyecto de rasante de ca-
lles, por metro cuadrado de superficie
dividida.............................. $ 0,20
b) Control y verificación de mensura y ni-
velación en el terreno, por metro cua-
drado................................. " 0,10
c) Revisación y control de cotas de ra-
sante, por metro cuadrado de calle.... " 0,20
d) Revisación de amojonamiento de lotes
por metro cuadrado.................... " 0,30
e) Apertura de pasajes, por cuadra....... " 10.000,oo
Los derechos consignados en los puntos a) y b) se liqui-
darán cuando se presenten los planos para su aprobación,
tanto provisoria como definitiva, según lo establece el de-
creto número 347, del 12 de agosto de 1944; debiendo ser a-
bonados, se ejecute o no el loteo.
Art.39.- Además de los derechos fijados en el artículo
anterior se pagará cuando el valor del terreno sea:
De hasta $ 50.000.......................... 4 por mil
De $ 50.001 a $ 100.000.................... 6 " "
De $ 100.001 a $ 200.000................... 12 " "
De más de $ 200.000........................ 18 " "
Art.40.- El pago de los derechos establecidos en los ar-
tículos 38 y 39 se hará provisoriamente al acordarse el per-
miso, sobre la base del precio para la subasta, o a falta
de esta, sobre la avaluación fiscal del inmueble a rematarse
o subdividirse, practicándose a más tardar dentro de los 15
días posteriores el ajuste definitivo, a cuya finalidad el
propietario o rematador acompañará una declaración jurada
especificando, lote por lote, el nombre de los compradores e
importe de la venta y el monto total de la subasta o ven-
ta.
En los casos que la subasta o venta se hubiera realizado ín-
tegramente al contado, el tanto por mil se aplicará sobre el
precio así obtenido y si aquella se hubiera verificado paga-
dera total o parcialmente a plazos, se aplicará la escala
resultante sobre el precio obtenido por venta a plazos, con
una deducción del 10 por ciento sobre el total.
Para el caso de lotes no vendidos o reservados por sus
propietarios se computará a efectos del pago de derechos el
precio promedio obtenido en las fracciones vendidas.
Art.41.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de $ 500 a $ 5.000.
Art.42.- El pago de los derechos deberá hacerse, a más
tardar, dentro de los 30 días de la fecha del remate, pe-
nándose la falta de pago con un recargo del 10 por ciento
por cada 30 días posteriores a ese término.
7 - INSCRIPCION DE CASA DE RENTAS E INQUILINATOS
Art.43.- Todo propietario, administrador, encargado o su-
blocatario de una casa, habitación u otro local destinado a
arrendamiento o inquilinatos deberá solicitar su inscripción
en el registro a cargo de Inspección General de Control y
Abastecimientos. Por tal inscripción y su inspección perió-
dica se pagará anualmente un derecho equivalente al 2 por
ciento del monto del alquiler anual.
Art.44.- Previa inspección de Obras Públicas, se otorgará
un certificado de habilitación de la casa, pieza, departa-
mento o local siempre que reuna las condiciones de seguridad
e higiene requeridas.
Art.45.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de $ 100 a $ 1.000.
8 - INSPECCION DE MAQUINAS, CALDERAS Y MOTORES DE USO
INDUSTRIAL O COMERCIAL, AUTOMOTORES, ETC.
Art.46.- Quedan sujetos a inspección:
a) Las instalaciones mecánicas, térmicas y/o electromecá-
nicas de toda clase, para cualquier uso,accionadas por
electricidad, vapor o motores en general;
b) Las instalaciones para la producción de vapor, sea
cual fuere la aplicación que de él se haga;
c) Las instalaciones que no sean fijas y cuyas inspección
sea necesario efectuar por razones de seguridad públi-
ca;
d) Las instalaciones de ascensores mientras no rijan o-
tras disposiciones especiales;
e) Los vehículos automotores;
f) Los surtidores de nafta, querosene, etc.
Art.47.- Las solicitudes de inscripción de instalaciones
deberán presentarse antes de su funcionamiento, como así
también el dibujo geométrico en tela de las mismas, memoria
descriptiva y costo de instalación incurriendo los infracto-
res en multas de $ 100 a $ 1.000.
Art.48.- Por inspección y habilitación de toda instala-
ción, previas a su funcionamiento, incluso estudio y aproba-
ción del proyecto respectivo, se abonarán los siguientes de-
rechos:
1) Instalaciones por valor de hasta de $ 2.000 $ 60
2) De $ 2.001 a $ 3.000..................... " 90
3) De $ 3.001 a $ 7.000..................... " 300
4) De $ 7.001 a $ 10.000.................... " 600
Cuando el valor de la instalación exceda de $ 10.000 se
pagará el derecho sobre esta última cantidad más el 1,5 por
ciento sobre el excedente.
Art.49.- Por inspección anual de las instalaciones com-
prendidas en el artículo 46 se pagará una tarifa equivalente
al 30 por ciento del derecho fijado por el artículo anterior
estableciéndose un mínimo anual de $ 50.
Art.50.- Por inspección anual de automotores se pagará:
Automóviles en general..................... $ 10
Camiones................................... " 20
Omnibus y colectivos....................... " 30
DERECHOS DE CEMENTERIOS
1 - CONDUCCION, INHUMACION, EXHUMACION, TRASLADO
Y REDUCCION DE CADAVERES
a) Servicios fúnebres
Art.51.- La conducción de cadáveres a los cementerios del
municipio, sean estos de propiedad municipal o particular,
queda sujeta al pago por adelantado de los derechos que si-
guen por cadáver:
Cementerio del Cementerio
Oeste y parti- del Norte
culares
Entierro de tercera categoría a una
yunta.............................. $ 50 25
De segunda categoía a una yunta o
en auto fúnebre................... " 150 75
De primera categoría a una yunta.. " 300 150
En furgón.......................... " 50 25
A tercer caballo................... " 500 300
A dos yuntas....................... " 700 450
Por cada caballo siguiente......... " 200 200
Por cada coche o carroza portacoro-
nas a una yunta.................... " 100 50
Por cada caballo siguiente......... " 150 150
Por cada palafrenero o guía........ " 100 100
Por cada lacayo.................... " 200 200
Por cada coche de duelo siguiente
al primero......................... " 100 100
Art.52.- A objeto de determinar la categoría se tendrá en
cuenta la clasificación que sigue:
Tercera cateoría: El coche tendrá patente de esta catego-
ría, conducido por una yunta; no llevará coche portacoronas
tendrá un solo coche de duelo y su conductor llevará vesti-
menta común;
Segunda categoría: El coche tendrá patente de esta carte-
goría, conducido por una yunta; conductor a media librea,
traje negro, de galerita; con un coche de duelo y una carro-
za portacoronas conducidas por una yunta;
Primera categoría: El coche tendrá patente de esta cate-
goría, conductor con librea entera, sombrero de copa y guan-
tes; con un coche de duelo y una carroza portacoronas condu-
cidas por una yunta.
Art.53.- La conducción de cadáveres desde el domicilio a
estaciones ferroviarias u otros sitios fuera de los cemente-
rios del municipio queda sujeta al pago de los derechos es-
tablecidos en el artículo 51 para el Cementerio del Oeste y
particulares.
b) inhumaciones, exhumaciones, traslados y
reducciones
Art.54.- Por derecho de inhumación en los cementerios del
municipio se pagará por adelantado por cadáver:
Cementerio Cementerio
del Oeste del Norte
Inhumación en nicho............... $ 50
En capilla, mausoleo o sotanito... " 250 150
En panteón de sociedad de socorros
mutuos............................ " 120 60
En sepultura...................... " 100 50
Por cadáveres reducidos, provenientes de fuera de la Pro-
vincia, se pagará el 50 por ciento de los derechos menciona-
dos. En cementerios particulares, por cadáver inhumado en
sepultura se pagará $ 100 y en mausoleo o sotanito $ 250.
Art.55.- Por cadáveres de menores de 5 años de edad no se
cobrará derecho de inhumación.
Art.56.- Por introducción de cadáveres al municipio,
cuando sean conducidos a domicilios o templos, se pagará $
120 por cada uno.
Art.57.- Por extracción de cadáveres del municipio se pa-
gará:
Desde cementerio particular.................. $ 150
Desde domicilio.............................. " 100
Desde el cementerio del Oeste................ " 100
Desde el cementerio del Norte................ " 60
La extracción de cadáveres de los hospitales del munici-
pio queda liberada del pago de derechos.
Art.58.- La exhumación de cadáveres para su traslado o
reducción queda sujeta al pago de los derechos que siguen:
Traslados Cementerio Cementerio
del Oeste del Norte
De un mausoleo a otro............. $ 100 60
De un mausaleo a sotanito o sepul-
tura.............................. " 50 30
De sotanito a mausoleo............ " 120 80
De panteón de sociedad de socorros
mutuos a mausoleo................. " 180 100
De panteón de sociedad de socorros
mutuos a sotanito................. " 120 80
De panteón de sociedad de socorros
mutuos a sepultura o nicho........ " 50 20
Del Cementerio del Norte al del
Oeste (independiente del derecho
de conducción).................... " 250 -
Del Cementerio del Oeste al del
Norte (independiente del derecho
de conducción).................... " - 150
De mausoleo a nicho............... " - 40
De mausoleo a panteón de sociedad
socorros mutuos................... " 50 20
De sotanito a sotanito............ " 80 40
De sotanito a nicho o sepultura... " 60 40
De sotanito a panteón de socorros
mutuos............................ " 50 20
De sociedad de socorros mutuos a
otra.............................. " 60 30
De sepultura a sepultura.......... " 40 20
De sepultura a nicho o sotanito... " 150 90
De sepultura o nicho a mausoleo... " 200 120
De sepultura a panteón de sociedad
de socorros mutuos................ 50 20
De nicho a sotanitos.............. " - 60
De nicho a nicho o sepultura...... " - 30
De nicho a panteón de sociedad de
socorros mutuos................... " - 100
Del Cementerio del Norte a cementerio particular regirán
los mismos derechos establecidos del Cementerio del Norte al
del Oeste.
Por cada traslado del Cementerio del Oeste a cementerio
particular, independientemente del derecho de conducción se
pagará $ 250.
Reducción Cementerio Cementerio
del Oeste del Norte
Dentro de mausoleo................ $ 60 40
Dentro de sotanito................ " 35 20
Dentro de sepultura............... " 20 10
De restos de niños................ " 10 10
De la reducción de restos en panteones de sociedades de
socorros mutuos será garantía.
2 - CONCESION DE TERRENOS
Art.59.- La consesión de terrenos en los cementerios mu-
nicipales queda sujeta al pago de los derechos por el tér-
mino de la misma, conforme a la zona y escala de precios que
se establecen en los artículos 60, 61, 62 y 63.
a) Cementerio del Oeste
Art.60.- A objeto de determinar el precio de concesión,
fíjase las siguientes zonas:
Primera zona: Corresponde a los terrenos situados con
frente a la avenida central;
Segunda zona: Corresponde a los terrenos ubicados en los
primeros cuadros, dos a la derecha y dos a la izquierda de
la avenida central, con frente a otras calles, computadas
ambas aceras;
Tercera zona: Corresponde a los terrenos que tengan fren-
te a las calles de fuera de los cuatros primeros cuadros;
Cuarta zona: Corresponde a los terrenos situados en el
interior de los primeros cuatro cuadros, sin frente a ca-
lles;
Quinta zona: Corresponde a los terrenos ubicados en el
interior de los cuadros restantes, sin frente a calles.
Art.61.- Establécese sobre los terrenos situados en las
zonas determinadas en el artículo anterior los precios que
siguen:
Primera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 1.100
Sotanito de 1,20 por 2,40 metros............... " 1.200
Sepultura el metro cuadrado.................... " 300
Segunda zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 900
Sotanito de 1,20 por 2,40 metros............... " 1.100
Sepultura, el metro cuadrado................... " 250
Tercera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 800
Sotanito de 1,20 por 2,40 metros............... " 1.000
Sepultura, el metro cuadrado................... " 200
Cuarta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............... " 750
Sotanito de 1,20 por 2,40 metros............... " 900
Sepultura, el metro cuadrado................... " 180
Quinta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 700
Sotanito de 1,20 por 2,40 metros............... " 800
Sepultura, el metro cuadrado................... " 150
b) Cementerio del Norte
Art.62.- A los objeto de determinar el precio de conce-
sión, fíjanse las siguientes zonas:
Primera zona: Corresponde a los terrenos situados dentro
de los cuadros centrales, divididos por diagonales que for-
man dieciséis triángulos equilateros, incluídas ambas aceras
de las calles limítrofes;
Segunda zona: Corresponde a los terrenos situados sobre
otras calles y que tengan frente a estas;
Tercera zona: Corresponde a los terrenos situados dentro
dentro de la primera zona sin frente a calles o sus diagona-
les;
Cuarta zona: Corresponde a los terrenos situados fuera de
la primera zona, sin frente a calles.
Art.63.- El precio de concesión de los terrenos queda fi-
jados en la escala que sigue, determinada conforme a la ubi-
cación:
Primera zona
Para mausoleo, panteón o capilla, el metro cua-
drado.......................................... $ 500
Sotanito para seis cadáveres de 1,20 por 2,40
metros......................................... " 700
Sepultura, el metro cuadrado.................. " 120
Segunda zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 450
Sotanito para seis cadáveres de 1,20 por 2,40
metros.......................................... " 600
Sepultura, el metro cuadrado.................... " 100
Tercera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 400
Sotanito para seis cadáveres de 1,20 por 2,40
metros......................................... " 500
Sepultura, el metro cuadrado................... " 80
Cuarta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 350
Sotanito para sies cadáveres de 1,20 por 2,40
metros......................................... " 450
Sepultura, el metro cuadrado................... " 50
Art.64.- Los arrendatarios de panteones, mausoles, sota-
nitos, monumentos, sepulturas, nichos, etc., en cualquiera
de los cementerios municipales, pagarán anualmente por con-
cepto de arreglo de calles, conservación de jardines, alum-
brado y otros cuidados en general en los citados cementerios
la siguiente tasa retributiva de servicios:
Por mausoleo.................................... $ 24
Por sotanito.................................... " 18
Por sepultura................................... " 12
Por nichos...................................... " 6
Por otros no incluidos en la ascala precedente.. " 5
Art.65.- La administración de los cementerios facilitará
todo dato requerido y la colaboración solicitada por las re-
particiones encargadas de la percepción de los derechos fi-
jados en el artículo anterior.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE CEMENTERIOS
Art.66.- Quedan exceptuadas del pago de derechos las re-
ducciones de restos que hubieren sido sepultados gratis en
tierra.
Art.67.- Los derechos fúnebres o de conducción serán abo-
nados por adelantado por las empresas de pompas fúnebres,
las que no podrán cobrar por servicio un precio mayor al fi-
jado por esta ley con más un recargo del 20 por ciento.
Art.68.- La administración de los cementerios fiscalizará
el pago de todos los derechos compredidos en este título. La
comprobación de haberse abonado un derecho menor del que co-
rrespondía hará incurrir a las empresas en multa de $ 1.000
a $ 5.000, que se duplicará en caso de reicidencia.
Art.69.- Concédese a las sociedades de socorros mutuos
con personería jurídica una rebaja del 50 por ciento sobre
el precio de concesión establecido en los artículo 61 y 63.
Art.70.- En los casos de fallecimiento de enpleados muni-
cipales o de sus familiares en primer grado, los derechos
establecidos en el capítulo 1 de este título serán abonados
con una rebaja del 50 por ciento.
Art.71.- Los arrendatarios de terrenos en los cementerios
que dentro de los plazos especificados a continuación no hu-
bieran edificado perderán la conseción, teniendo derecho a
reclamar la devolución del 50 por ciento de lo que hubieran
pagado por ese concepto:
Mausoleo............................... 150 días
Sotanito............................... 90 "
Sepultura.............................. 30 "
Quedan comprendido en estos plazos los terrenos adquiri-
dos con anterioridad al año 1947.
Si se solicitare prórroga para edificar, sólo podrá con-
cederse por un plazo no mayor del doble del indicado y pre-
vio pago del 25 por ciento del valor del terreno.
Art.72.- En el caso de disponerse la inhumación de más de
un cadáver en terreno arrendado para sepultura, se cobrará
por cada cadáver siguiente el 50 por ciento del precio de a-
rriendo establecido para la conseción del terreno.
Art.73.- La falta de pago de los derechos establecidos se
penará con una equivalente al duplo de los derechos que co-
rrespondía abonar, sin perjuicio del pago de los mismos.
Art.75.- En todos los casos el término de arriendo de te-
rrenos en los cementerios se computará desde la fecha de
concesión hasta el vencimiento del plazo de la misma.
Art.75.- Los terrenos arrendados sólo podrán tener el
destino especificado en el contrato de concesión o arriendo.
Al comprobarse que el proseedor de un terreno ha cambiado
el destino del mismo sin solicitarlo previamente, perderá
el derecho acordado, pudiendo readquirirlo mediante el pago
de los derechos que correspondan al terreno más el 50 por
ciento del importe total por infracción a los artículos 61
y 63. Pasados 15 días de la fecha de notificación se proce-
derá al retiro de los restos, los que serán trasladados al
osario común.
Art.76.- Los terrenos de mausoleos, capillas, sotanitos,
sepultura y nichos en los cementerios son intransferibles, y
estos últimos cuando se desocupen haya o no terminado el pe-
ríodo de arrendamiento, pasarán automáticamente a poder de
la Municipalidad, sin derecho a indemnización por ningún
concepto.
Por transferencia de terrenos para panteones se abonará $
50 por cada metro cuadrado y $ 500 por cada transferencia de
panteón. A los efectos de las tasas se considerará como
tranferencia toda modificación de la concesión, sea que ella
se refiera a la totalidad o parte del terreno o panteón.
Art.77.- Fíjase para la concesión de terrenos en los ce-
menterios el siguiente término de duración:
Mausoleo.................................... 50 años
Sotanito.................................... 40 "
Sepultura................................... 25 "
Nicho....................................... 20 "
Art.78.- La renovación del arriendo de terrenos en los
cementerios sólo se podrá acordarse al expirar el plazo de
concesión.
DERECHOS DE OFICINA
1 - Solicitudes
Art.79.- Aparte de los derechos que se consignan en los
rubros correspondientes, las solicitudes quedan sujetas al
pago de los derechos que siguen:
a) Derechos de cementerios
De conseción de nicho o terreno para sepultura en
el Cementerio del Norte.......................... $ 10
De conseción de terreno para sotanito en el Ce-
menterio del Norte............................... " 30
De conseción de terreno para mausoleo en le Cemen-
terio del Norte.................................. " 100
De conseción de terreno para sepultura en el Ce-
menterio del Oeste............................... " 30
De conseción de terreno para sotanito en el Ce-
menterio del Oeste............................... " 70
De concesión de terreno para mausoleo en el Ce-
menterio del Oeste............................... " 200
De inhumación en cementerio particular, por ca-
dáver............................................ " 200
De introducción de cadáveres al municipio o ex-
tracción de él, por cadáver...................... " 30
De renovación de sepultura o nicho............... " 80
De renovación de sotanito........................ " 300
De renovación de mausoleo, capilla o panteón..... " 1.500
b) Remoción de pavimentos y veredas
Por solicitud de apertura de calzada o vereda para cone-
xión de agua corriente,cloacas, gas u otras, se pagará:
En avenidas o calles pavimentadas................ $ 100
En avenidas o calles sin pavimentos.............. " 25
c) Uso de la vía pública
De concesión de lineas de ómnibus o colectivos... $ 100
De permiso para caminones radiales............... " 150
De instalación de toldos......................... " 25
De instalación de letreros luminosos............. " 30
De instalación de letreros no luminosos.......... " 50
De instalación de letreros adosados a la pared... " 50
De nomenclatura o numeración de calles........... " 10
d) Derechos de inmuebles
Para construir ampliar, refeccionar o demoler
propiedades, o ejecutar cercas y veredas......... $ 50
De concesión de plazos para efectuar trabajos or-
denados por la Municipalidad..................... " 50
De inspección de viviendas a solicitud del inte-
resado........................................... " 30
De rebaja de cordón de granito o de hormigón, o
su perforación................................... " 70
Para refección o reformas de casas de citas, ca-
baret o dancings................................. " 200
De linea a solicitud de particulares que sea fa-
cilitada por información simple, siempre que no
mediare permiso de construcción.................. " 50
De fijación de linea en el terreno cuando no me-
diare permiso de contrucción..................... " 100
Por inscripción de división de inmueble para su
venta particular o remate, por cada lote o frac-
ción una vez aprobado por Obras Públicas el pla-
no de fraccionamiento............................. " 50
De subdivisión de propiedades para pago de impues-
tos o de pavimento................................ " 50
De transferencia de inmuebles, por cada una...... " 50
De rectificación de empadronamiento, por cada una " 20
Por copia heliográfica en tela transparente que
se halle en el expediente de permiso de construc-
ción............................................. " 8
e) Sobre la industria y el comercio
De instalación de casas de citas, cabaret o dan-
cings............................................ $ 1.000
De intalación de surtidores para venta de nafta,
etc.............................................. " 100
De apertura o empadronamiento de cualquier nego-
cio o su transferencia........................... " 100
De vendedor ambulante............................ " 100
De intalación o empadronamiento de cortada de ma-
terial........................................... " 500
De rectificación de empadronamiento de cualquier
negocio.......................................... " 50
De renovación de permiso de vendedor ambulante... " 50
De renovación anual de permiso de casas de citas,
cabaret, dancings, etc........................... " 250
f) Sobre puestos fuera y dentro de los mercados
De locación para mayoristas en el Mercado de A-
basto............................................ $ 50
De locación para minoristas...................... " 25
De locación de puestos interiores en el Mercado
del Norte........................................ " 20
De locación de puestos en otros mercados......... " 20
De instalación de puestos de carnicería o verdu-
lería en feria munipal........................... " 50
De renovación anual de puestos para mayoristas en
el Mercado de Abasto............................. " 30
De renovación anual de puestos para minoristas en
el Mercado de Abasto............................. " 20
De renovación anual de puestos interiores en el
Mercado del Norte................................ " 20
De renovación anual de puestos exteriores en el
Mercado del Norte................................ " 20
De renovación de anual de puestos en otros merca-
dos.............................................. " 10
De renovación anual de puestos de carnicería o
verdulería en feria municipal.................... " 20
g) Inscripciones varias
De profesionales de primera categoría (construc-
tores e instaladores)............................ $ 100
De profesionales de segunda categoría (construc-
tores e intaladores)............................. " 60
De profesionales de tercera categoría (construc-
tores e instaladores)............................ " 50
De bailarina de cabaret o camarera de café noc-
turno............................................ " 30
En el registro de proveedores de la comuna....... " 50
De renovación de inscripción de los profesionales
de este inciso................................... " 8
De distribuidor de leche......................... " 50
De reinscripción anual de distribuidor de leche.. " 25
Todo distribuidor de leche queda abligado a inscribirse
en la Oficina de Control y Vigilancia de Leche, y reinscri-
birse anualmente.
h) Publicidad y propanga
Por cada solicitud de permiso para ocupación o uso de la
la vía pública se abonará:
Vehículo de propaganda........................... $ 100
Letrero o anuncio................................ " 50
Otros medios de reclamo.......................... " 25
Traslado de un punto a otro...................... " 10
i) Pedidos varios
De reactualización de expedientes archivadas..... $ 10
De tramitación de embargos, cesiones o transfe-
rencia de sueldos o aportes...................... " 10
De cesión o transferencias de otros créditos, so-
bre el valor transferido......................... " 10/00
De documentación de cuentas no previstas en plie-
gos o contratos.................................. " 10/00
De inpección de seguridad e higiene sobre casas
de inquilinatos, baldíos, inmuebles, etc......... " 15
De transferencias de vehículos................... " 20
De exoneración de multas impuestas o su reconsi-
deración......................................... " 20
De manejo de automotores......................... " 20
De renovación manejo automotores................. " 10
Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de
de venta directa, de $ 1.000 a $ 10.000.......... " 10
Propuestas de $ 10.001 hasta $ 50.000............ " 30
Propuestas de más de $ 50.000.................... " 10/00
Solicitudes de cualquier otra índole............. " 8
Por tramitación de cuentas no inferiores a $ 50, para su
cobro ante la Municipalidad o sus reparticiones, el 1 por
ciento sobre su valor, computándose las fracciones de $ 100
como entero.
Por las compras directas hechas al contado no inferiores
a $ 1000, el 4 por mil sobre su valor, computándose las
fracciones de $ 1.000 como entero.
El sellado establecido en este artículo corresponde a la
primera hoja. Cada hoja siguiente llavará un sellado de $ 2.
2 - CERTIFICADOS, TESTIMONIOS, TITULOS, ETC.
Art.80.- La emisión de certificados, testimonios, título.
etc., estará sujeta al pago de los siguentes derechos:
De defunción, por persona.......................... $ 30
De no adeudar impuestos, solicitados por escribanos " 30
De constancia del pago de impuestos................ " 10
De no adeudar impuestos, para construcciones, refec-
ciones, ampliaciones, etc.......................... " 20
De cualquier documento o anotación existente en el
Archivo Municipal, la primera hoja................. " 20
Por cada hoja siguiente............................ 3
De habilitación total o parcial de obra por metro
cuadrado de superficie cubierta.................... " 1
De nomenclatura o numeración de calles, por cada
inmueble........................................... " 20
De desinfección para conexión de luz............... " 10
Por cada copia heliográfica en tela transparente que se
halle en el expediente de permiso de construcción:
De hasta 0,50 metros cuadrados medidos en el origi-
nal................................................ $ 30
Por cada exceso medido en igual forma el metro cua-
drado.............................................. " 50
En caso de no existir plano o el original no permi-
ta su reproducción, por cada plano que se confec-
cione en papel transparente y por cada 0,50 metros
cuadrados o fracción, medido en el original........ " 150
Los certificados de nomenclatura o numeración de calles
serán indispensables en todo expediente de construcción, re-
fección, ampliación, demolición y englobamiento referente a
inmuebles, con excepción de los casos en que se trate de
permiso para realizar obras de pequeña importancia. También
se exigirá para toda certificación de deuda, así como para
cualquier gestión relacionada con la propiedad inmueble.
Título de conseción en el Cementerio del Oeste:
Para mausoleo................................... $ 300
Para sotanitos.................................. " 120
Para sepultura.................................. " 50
Título de concesión en el Cementerio del Norte:
Para mausoleo................................... $ 250
Para sotanito................................... " 100
Para nicho...................................... " 30
Para sepultura.................................. " 15
De inscripción de actividades referentes a obras sujetas
a inspección municipal:
De profesionales de primera categoría........... $ 400
De profesionales de segunda categoría........... " 300
De profesionales de tercera categoría........... " 200
De renovación anual de matricula de profesionales:
De primera categoría............................ $ 250
De segunda categoría............................ " 200
De tercera catogoría............................ " 150
De maestro de obras............................. " 100
3 - CARNETS
Art.81.- El otorgamiento de matricula o carnet que habi-
lite o identifique una actividad controlada por la Municipa-
lidad queda sujeto al pago de los siguientes derechos:
De manejo de automotores, profesional y medio pro-
fesional.......................................... $ 30
De renovación de los mismos cada dos años......... " 20
De particulares................................... " 40
De renovación de los mismos cada dos años......... " 20
De manejo de motocicletas......................... " 20
De renovación de los mismos cada dos años......... " 10
De conductor de vehículo de tracción a sangre..... " 10
De cuidador de automóviles en lugares de estaciona-
miento (con obligación de munirse de elementos de
limpieza)......................................... " 10
De instalador electricista........................ " 20
De vendedor ambulante............................. " 20
De habilitación para efectuar trabajos de albañi-
lería y de cuidador dentro de los cementerios..... " 50
De guarda......................................... " 5
Art.82.- Para el otorgamiento de carnet o matrícula debe-
rá presentarse certificado de buena salud extendido por la
Asistencia Pública, y de buena conducta expedido por la Po-
licía de la Provincia.
INSPECCION DE SEGURIDAD, HIGIENE Y
CONTRALOR DEL COMERCIO Y
LA INDUSTRIA
1 - Actividad comercial, industrial, etc.
Art.83.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
da sometida al cunplimiento de las disposiciones municipales
que la reglamenten en función fiscal, administrativa y poli-
cial de seguridad, higiene y moral pública, a objeto de pre-
venir, asegurar y promover el bienestar general del vecinda-
rio.
Art.84.- Para financiar la organización, dirección, con-
tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
técnicos en construcción explotación y mantenimiento de o-
bras y demás prestaciones públicas que demanden los fines e-
dilicios de asistencia social, se declaran sujeto a obliga-
ciones fiscales, administrativas y de policía municipal a
los administrados que exploten la riqueza urbana mediante
negocios privados de utilidad económica.
Art.85.- Por el uso y goce diferencial de los servicios,
obras y demás prestaciones de interés social que proporciona
el progreso regular continuo de la ciudad y su correlativo
aprovechamiento lucrativo por los administrados, los nego-
cios especificados a continuación pagarán anualmente y por
semestre adelantado una retribución de acuerdo a las catego-
rías que se establecen:
1ra. 2ra. 3ra.
cat. cat. cat.
Bancos e instituciones de crédito...... $ 7.000 - -
Caballerizas, por cada animal.......... " - - 20
Cafetines, churrerías, etc............. " 300 240 -
Casa de ventas de plantas, flores, se-
millas, etc............................ " 500 250 -
Cocherías.............................. " 700 600 400
Casas de pensión....................... " 400 240 -
Casas de ventas de boletos de carreras. " 10.000 - -
Casas de citas de hasta 10 habitaciones " 8.000 -
Casas de citas de más de 10 habitacio-
nes.................................... " 12.000 - -
Carnicerías con fabricación de embuti-
dos (cuando la primera es la actividad
prioncipal)............................ " 600 400 -
Depósitos de cerveza al por mayor...... " 3.000 2.000 -
Empresas qie utilicen adornos, tapiza-
dos, sillas, etc....................... " 3.500 1.800 -
Fábricas de artículos de cerámica...... " 6.000 3.000 2.000
Fábricas de aguas gaseosas, soda y be-
bidas sin alcohol...................... " 1.500 800 -
Fábricas de helados.................... " 600 300 240
Fábricas de jabón...................... " 2.000 1.000 600
Fábricas de embutidos.................. " 6.000 4.000 2.000
Fábricas de hielo ......................" 3.000 1.500 -
Fábricas de artículos pirotécnicos..... " 1.500 1.000 -
Fiambrerías y rotiserías con elaboraciòn
de embutidos............................" 1.200 800 600
Fiambrerías y rotiserías sin elebora-
ción de embutidos...................... " 600 400 300
Fondas y casas de comidas sin hospeda-
je..................................... " 500 250 -
Fondas o posadas con hospedaje ........ " 1.000 700 500
Hoteles................................ " 2.500 1.500 -
Panaderías............................. " 700 500 350
Radiodifusoras......................... " 4.000 - -
Restaurantes........................... " 1.500 1.000 600
Sanatorios............................. " 2.500 1.800 -
Tintorerías............................ " 1.000 800 300
Los negocios, industrías, etc, no detallados expresamente
en las categorías que anteceden abonarán por retribución de
estos servicios el 4% mensual sobre las patentes clasifi-
cados por la Dirección de Rentas de la Provincia, pagadero
por semestre adelantado, fijándose como mínimo una tasa de $
20 mensuales. Por falta de pago de estos derechos la Munici-
palidad podrá cancelar el permiso de instación concedido,
procediendo a la clausura.
2 - BILLARES
Art.86.- Los negocios que tengan mesas de billar o simi-
lares pagarán un adicional anual de $ 150 por cada una ade-
más de las tasas que tuvieren asignadas por la actividad que
desarrollan.
3 - DISTRACCIONES
Art.87.- Los negocios que tengan aparatos de música o de
juegos accionados por monedas, colocados en el interior de
de ellos, pagarán por año adelantado y por unidad $ 300, a-
parte de las contribuciones fijadas en el artículo 85.
4 - PELUQUERIAS
Art.88.- Las peluquerías abonarán anualmente un derecho
de $ 20 por cada sillón, además de las tasas que correspodan
por la mencionada actividad.
5 - EMPADRONAMIENTOS
Art.89.- Los comerciantes o industriales que se establez-
can sin solicitar previamente su incripción en la Municipa-
lidad se harán pasibles a multas conforme a la catogoría o
actividad que ejerzan, sin perjuicio de abonar los derechos
que les correspondieren por el tiempo no inscriptos.
6 - TRANSFERENCIA DE NEGOCIOS
Art.90.- Toda venta o transferencia de negocios debe ser
comunicada a la Municipalidad. Las infracciones se penarán
con multas de $ 100 a $ 1.000. El comprador y el vendedor
serán responsables de los derechos adeudados, no haciéndose
lugar a la transferencia sin previa justificación de estar
pagadas las tasas correspondientes.
7 - CESACION DE ACTIVIDADES
Art.91.- Los contribuyentes y comprendidos en este títu-
lo, inscripto el año anterior, continuarán siendo responsa-
bles del derecho establecido, salvo que hayan comunicado por
escrito la cesación o retiro antes del 20 de enero.
Art.92.- Cuando los contribuyentes a que se refiere este
título comuniquen el cese de sus actividades antes del 31 de
marzo o en el caso de dictarse resolución denegatoria para
su funcionamiento, el derecho respectivo se cobrará con una
rebaja del 70 por ciento. Si el cese o clausura se comunica-
se con posterioridad pero antes del 30 de junio, se concede-
rá una rebaja del 40 por ciento sobre el derecho anual esta-
blecido.
DERECHOS AL CONSUMIDOR
1 - Matadero frigorífico municipal
a) Matrículas
Art.93.- Por matrícula de matarife, consignatario o co-
piador, se pagará anualmente $ 600.
b) Arrendamiento de casillas
Art.94.- La colocación de casillas en los corrales del
Matadero Frigorífico se acordará previa solicitud, fijándose
un alquiler mensual, pagadero por adelantado, de $ 350.
c) Inspección veterinaria sobre hacienda en pie
Art.95.- Por la hacienda que se introduzca para su faena-
miento en el Matadero se abonará por concepto de inspección
veterinaria:
Vacuno, por cada kilo vivo..................... $ 0,05
Porcino o lanar, por cada kilo vivo............ " 0,10
Cabrío, por cada uno........................... " 1,00
Cuando se trate de vacuno que no haya llegado a su madu-
rez se aplicará una tasa adicional igual a la que fija el
artículo 108.
Art.96.- Prohíbese dentro del municipio la matanza de va-
cunos, porcinos, lanares y cabríos fuera del Matadero, bajo
pena de multa de $ 300 por cada vacuno o porcino y de $ 100
por cada lanar o cabrío, sin perjuicio de procederse al co-
miso de los animales sacrificados y a su remate para res-
ponder al pago de los derechos y de las multas impuestas a
los infractores.
Art.97.- Por la hacienda que se introduzca al municipio
para ser vendida con destino a la campaña, se pagará por
concepto de inspección veterinaria los siguientes derechos
por cabeza:
Vacuno......................................... $ 5,oo
Caballar o mular............................... " 5,oo
Porcino........................................ " 3,oo
Lanar o cabrío................................. " 1,oo
d) Adicional para carnes destinadas a puesto
fuera de los mercados
Art.98.- Fíjase a los puestos de ventas ubicados fuera de
los mercados y ferias un derecho adicional por cada kilo de
carne en la proporción que sigue:
Vacuno......................................... $ 0,02
Porcino o lanar................................ " 0,03
e) Compraventa de hacienda
Art.99.- Establécese como único lugar de venta o tablada
para toda hacienda que se introduzca al municipio para su
consumo o venta los corrales del Matadero. Queda facultada
la Municipalidad, en caso de que dichos corrales resultaren
insuficientes, a fijar otros puntos de transacción.
Art.100.- Los ocupantes que arrienden locales en el Mata-
dero están obligados, cuando la Municipalidad decidiere ad-
quirir hacienda para el consumo, a proporcionar al precio de
plaza, la cantidad de vacunos diarios que se le fijare a
cada uno, bajo pena de multa de $ 1.000 y de cancelación del
contrato de arriendo en caso de incumplimiento.
Art.101.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán
por derecho de piso de los animales que vendan en el munici-
pio por cada uno:
Vacuno con peso mayor de 200 kilos................ $ 4,oo
Vacuno con peso hasta 200 kilos................... " 3,oo
Porcino con peso mayor de 100 kilos............... " 4,oo
Porcino con peso hasta 100 kilos.................. " 3,oo
Caballar o mular.................................. " 5,oo
Lanar o cabrío con peso mayor de 15 kilos......... " 2,oo
Lanar o cabrío con peso hasta 15 kilos............ " 0,50
Los compradores de hacienda abonarán estos derechos en
caso de no ser pagados por el vencedor, dueño o consignata-
rio.
Art.102.- Los compradores de hacienda para transportarla
fuera del municipio, pagarán por derecho de piso y por cada
animal:
Vacuno, caballar o mular.......................... $ 4,oo
Porcino, lanar o cabriío con peso mayor de 15 kilos " 3,oo
Porcino, lanar o cabrío con peso hasta 15 kilos... " 1,oo
Art.103.-Por todo animal de fuerza del municipio que en-
tre a los corrales del Matadero para ser sacrificado se abo-
nará los derechos fijados en el artículo anterior, además de
los establecidos en el artículo 101.
Art.104.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas equivalentes al décuplo
de los derechos que correspondieren.
f) Bretes
Art.105.- Por ocupación de corrales del Matadero para
realizar transaciones sobre hacienda los dueños o consigna-
tarios pagarán por concepto de alquiler $ 2 por cada animal.
g) Locales para la venta de cueros y sebo
Art.106.- Por ocupación de locales para clasificación o
transación sobre cueros, grasa o sebo, se pagará:
Cueros de vacuno, por cada uno................... $ 3,50
Cueros de becerro, por cada uno.................. " 1,50
Grasa o sebo, por kilo........................... " 0,05
h) Pesada de hacienda en pie
Art.107.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se pa-
gará $ 1 por cada animal.
i) Derecho de faenamiento
Art.108.- Fíjase por derecho de faenamiento y demás mani-
pulaciones no tarifadas especificamente $ 0,07 por cada ki-
lo vivo de vacuno, ovino o porcino.
La Municipalidad restringirá el faenamiento de vacunos
que no hayan llegado a su madurez, reglamentando los casos
de excepción,los que quedarán sujetos al pago de las si-
guientes tasas adicionales por cada kilo vivo:
Terneros....................................... $ 0,02
Terneras....................................... " 0,03
Tamberas....................................... " 0,04
Vacas preñadas................................. " 0,05
j) Menudencias y subproductos
Art.109.- Las menudencias y subproductos que se obtengan
del faenamiento en el Matadero quedan sujetos, antes la ven-
ta, a la inspección contralor sanitario, análisis y clasifi-
cación. En retribución de estos servicios el dueño o consig-
natario pagará por cada animal:
Menudencias y subproductos de vacunos............. $ 2,oo
Menudencias y subproductos de terneros............ " 1,50
La comercialización de las menudencias y subproductos que
se obtengan del faenamiento es por cuenta exclusiva de la
Municipalidad, quedando abligado los matarifes, abastecedo-
res, etc., a entregarlos en venta a ella.
k) Refrigeración
Art.110.- Por la permanancia en las cámaras frigoríficas,
que se declara abligatoria por un término de 20 horas se pa-
gará $ 0,025 por día o fracción y por cada kilo de carne o
menudencia, y un derecho adicional de $ 0,0125 por día y por
kilo con destino al arreglo de dichas cámaras.
Art.111.- Los subproductos que se conserven en las cáma-
ras frigoríficas pagarán $ 1,20 por los primeros 30 días y
por cada kilo y $ 0,06 por día excedente y por kilo.
Art.112.- Por el uso y ocupación de las instalaciones y
dependencias del Matadero se pagará:
a) Por ocupación de locales para almacenajes de
pezuñas, sangre seca, cabeza, huesos, etc. de
animales sacrificados por día y por c/ animal $ 0,05
b) Para elaboración de cualquier producto desti-
nado a la industrialización, por año......... " 3.000,oo
Art.113.- Además de los derechos consignados en los artí-
culos precedentes, se pagará con destino al mejoramiento de
las instalaciones reformas, adquisición de elementos y todo
otro gastos que demande la prestación del servicio del Mata-
dero, los siguientes importes:
Por cada vacuno............................... $ 2,oo
Por cada porcino, ovino o caprino............. " 1,oo
Los importes recaudados, aunque no fueren utilizados to-
talmente en el ejercicio en que ingrasaron, se los matendrá
en una cuenta especial, sin llevarlos a rentas generales a
efecto de darles el destino expresado en este artículo.
2 - Mercado de patatas, ajos y cebollas
Art.114.- Todo acopio y operación de compraventa de pata-
tas, ajos y cebollas al por mayor deberán ser realizados en
el Mercado de Abasto, donde se consentrarán todas las pata-
tas, ajos y cebollas que se comercialicen dentro del munici-
pio, quedando prohibido el acopio y venta al por mayor fue-
ra de él.
En el Mercado de Abasto se llevará un registro de intro-
ductores, comerciantes, productores y consignatarios y se
habilitarán las dependencias necesarias para el acopio de
estos productos.
Art.115.- Para operar en el mercado de patatas, ajos y
cebollas el acopiador, consignatario o productor solitará a-
nualmente su inscripción con sellado de $ 250 cuando su pro-
visión sea de hasta 500 bolsas anuales y de $ 400 cuando ex-
ceda de esa cantidad.
Art.116.- Por el estacionamiento de los productos a que
se refiere el artículo 114 se abonará el siguiente derecho:
Por los primeros cuatro días de almacenaje, por
día y por bolsa................................ $ 0,20
Por cuatro días siguientes, por día y por bolsa " 0,40
Por cada día subsiguiente, por día y por bolsa. " 0,60
Art.117.- Queda facultada la Municipalidad para recibir
en consignación partidas de patatas, ajos y cebollas con
fletes pagado, las que serán vendidas por cuenta del remi-
tente, a quien se descontará del producido abtenido, los
gastos originados, el derecho fijado en el artículo anterior
y el 5 por ciento sobre el precio de venta para afrontar los
gastos de contralor sanitario, administración y comisión de
venta.
Art.118.- Dentro de los 30 días posteriores a la promul-
gación de esta ley la Municipalidad dictará la reglamenta-
ción pertinente.
3 - Inspección veterinaria sobre carnes
Art.119.- Las carnes de consumo congeladas o enfriadas
que se introduzcan para ser transformadas o consumidas den-
tro del municipio deberán proceder de establecimientos auto-
rizados y consentrarse en el Matadero para ser sometidas al
contralor sanitario,inspección de sellos y análisis veteri-
nario para su previa declaración de aptas. En retribución
de estos servicios se pagarán:
Vacunos, por kilo............................... $ 0,20
Porcino, ovino o cabríos, por kilo.............. " 0,25
Lechones o pavos por cada uno................... " 2,50
Pollos, patos o gansos, por cada uno............ " 0,60
Art.120.- Las carnes de consumo referidas en el artículo
anterior y que se destinen a la venta en los puestos fuera
de los mercados quedan sujetas al pago del derecho adicional
fijado en el artículo 98.
Art.121.- La Municipalidad podrá acordar que las carnes
enfriadas o congeladas que se introduzacan sean inspecciona-
das en los locales de los productores o introductores siem-
pre y cuando dispongan de cámaras frigoríficas en condicio-
nes dentro del municipio. En este caso los derechos fijados
para este servicio sufrirán un recargo de $ 0,05 por cada
kilo en concepto de movilidad del personal afectado a la
inspección.
4 - INSPECCION VETERINARIA SOBRE PRODUCTOS
DE LA PESCA
Art.122.- Quedan sometidos al contralor e inpección vete-
rinaria los productos de la pesca que se destinen al consumo
local, fijándose en concepto de retribución los derechos que
siguen, por cada kilo:
Pejerrey........................................ $ 0,60
Surubí.......................................... " 0,25
Sábalo.......................................... " 0,10
Caracoles o moluscos............................ " 1,80
Crustáceos...................................... " 1,oo
Otros pescados.................................. " 0,20
5 - INSPECCION DE PRODUCTOS DE GRANJA
Y DE CAZA
Art.123.- Todo producto avícula de granja o de caza y a-
fines que se destine para la venta dentro del municipio sea
sea cual fuere su procedencia o forma de comercialización,
deberá ser concentrado en el Mercado de Aves y Huevos a ob-
jeto de su inspección veterinaria y sellado o precintado
previo a su expendio.
Art.124.- Por inspección y fiscalización de expendio se
fijan los siguientes derechos:
Huevos por cada docena.......................... $ 0,10
Aves de caza por cada pieza..................... " 0,05
Conejos, vizcachas, peludos, etc., por cada pie-
za.............................................. " 0,20
Gallinas o pollos, por cada uno................ " 0,75
Pavos por cada uno.............................. " 3,00
Gansos o patos, por cada uno.................... " 0,50
Corzuelas, por cada una......................... " 0,40
Miel, por litro................................. " 0,20
Queso frescos de establecimientos no autorizados
por kilo........................................ " 0,10
Art.125.- Al vencimiento del plazo indicado en el sello o
precinto, los comerciantes están obligados a someter el pro-
ducto a nueva inpección veterinaria con pago de los derechos
correspondientes.
Art.126.- Todo introductor al municipio de cabritos, viz-
cachas, aves de caza muertas, quesos de cabra y de vaca,
quesillos, etc., deberá presentar ante la Municipalidad la
solicitud de empadronamiento, acompañada de un sellado de $
50.
Los permisos acordados para desarrollar esta actividad
deberán ser renovados anualmente con un sellado de $ 25.
Art.127.- Los infractores a las disposiciones precedentes
se harán pasible a multa de $ 50 a $ 1.000 según la gravedad
de la falta. En todos los casos se procederá al comiso del
producto, pudiendo la Municipalidad cancelar el permiso de
expendio al infractor.
Art.128.- La Municipalidad reglamentará la forma de ins-
pección, envases, conducción, organización del servicio y
condiciones de los locales en los que se expeden estos pro-
ductos.
6 - TRANSPORTE DE CARNES
Art.129.- El transporte de carnes dentro del municipio
estará a cargo exclusivo de la Municipalidad.
Art.130.- Por el servicio a que se refiere el artículo
anterior los usuarios abonarán $ 0.06 por cada kilo de car-
nes o de menudencia transportado dentro del horario fijado y
en un mismo viaje. La Municipalidad podrá realizar el servi-
cio por sí o mediante adjudicación por licitación pública
por un período no mayor de 5 años.
Art.131.- Por los transportes extras o por un segundo o
más viajes la terifa será convencional, pero no podrá exce-
der del duplo de la ordinaria.
Queda facultada la Municipalidad para efectuar el reajus-
te de la tasa fijada en el artículo anterior en caso de que
el costo del servicio no fuere cubierto con aquella.
Art.132.- El pago del derecho se hará en el acto de en-
trega de la carne o menudencias. Las infracciones se penarán
con multas de $ 50 a $ 500.
DERECHOS PROVENIENTES DEL
COMERCIO Y LA INDUSTRIA
1 - Inscripciones varias
Art.133.- Por matrícula de introductor o acopiador de
frutas, verduras, legumbres, papas, ajos y cebollas; aves y
huevos; carnes enfriadas, etc.,se abonará $ 1.000.
Cuando se trate se introductores que tengan su negocio en
el Mercado de Abasto únicamente, se aplicará la tarifa con
una rebaja del 70 por ciento.
2 - ARRENDAMINETO DE LOCALES
a) Mercado del Norte
Art.134.- Los puestos existentes en el mercado del Norte
se arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
Puesto 1...................................... $ 7,oo
Puestos 2, 4 y 5.............................. " 30,oo
Puestos 3, 6 y 7.............................. " 28,oo
Puestos 8 y 9................................. " 35,oo
Puestos 10, 11, 14 y 17....................... " 28,oo
Puestos 12, 13, 15 y 16....................... " 30,oo
Puestos 239 y 240............................. " 10,oo
Puestos 88 a 90 y 92 y 93..................... " 20,oo
Puestos 101 y 102............................. " 10,oo
Puesto 22..................................... " 10,oo
Puestos 29 y 37............................... " 8,oo
Puestos 23 a 27 y 31 a 35..................... " 6,oo
Puestos 28, 30, 36 y 52....................... " 7,oo
Puestos 38 a 51 y 50 bis...................... " 6,oo
Puestos 53 a 87, 94 a 100 y 103 y 104......... " 7,oo
Puesto 105.................................... " 12,oo
Puestos 106 a 109 y 111 y 112................. " 8,oo
Puestos 110, 113 y 118........................ " 10,oo
Puestos 114 a 117 y 119....................... " 8,oo
Puestos 121, 130 y 132........................ " 7,oo
Puestos 162, 165, 167, 169 y 188.............. " 7,oo
Puestos 120, 122 a 129 y 131.................. " 6,oo
Puestos 133, 135, 144, 146, 147, 149, 158, 160,
161, 171, 172, 173, 176, 177, 179, 180, 182,
184, 189, 191, 200, 202, 203, 205, 214,216 y
219........................................ " 7,oo
Puestos 134, 136 a 143, 145, 148, 150 al 157,
159, 164, 166, 170, 178, 181, 183, 185,187,
190, 192 a 199, 201, 204, 206 a 213, 215,
217, 218, 220 a 227 y 229.................. " 6,oo
Puestos 163, 174, 175, 186, 228 y 230......... " 8,oo
Energía eléctrica
Art.135.- Independientemente del alquiler diario fijado a
los usuarios del mercado y de la luz, los que posean arte-
factos, aparatos, maquinarias, motores accionados a electri-
cidad, etc. abonarán diariamente por consumo de energía los
importes que determinará la Municipalidad de acuerdo al con-
sumo estimativo que se determine, liquidándose dicho impor-
te como adicional de la boleta de arriendo.
Art.136.- Los puesteros establecidos que no tuvieren me-
didor particular quedan obligados a solicitar el permiso
previo para la instalación de artefactos eléctricos. Los in-
fractores abonarán el consumo realizado al margen de esta
disposición, el que será justipreciado por la Municipalidad,
e independientemente una multa de $ 100 a $ 1.000; sin per-
juicio de la caducidad de la concesión de arriendo en caso
de reincidencia.
Art.137.- Por utilización de las cámaras frigoríficas se
pagarán las tarifas que siguen:
Celda para la conservación de carne de los pues-
teros establecidos, por día..................... $ 1,20
Conservación de pescados, por cajón y por día... " 0,50
Para la conservación de frutas o huevos en cajones de
hasta 50 kilos, por cada uno:
Por los primeros 30 días o fracción............. $ 1,oo
Por los 30 días o fracción siguientes........... " 1,50
Por los 30 días o fracción siguientes a los an-
teriores........................................ " 2,oo
Por cada 30 días o fracción subsiguientes....... " 3,oo
Por cajones de más de 50 kilos se pagará una tarifa pro-
porcional. En caso de ocuparse la celda para enfriamento de
otros productos, podrá la Municipalidad establecer el tiempo
de permanencia y la tarifa a pagar.
Art.138.- La entrada de vehículos para la descarga de
frutos sólo se permitirá previa justificación de haberes a-
bonados el derecho por introducción en el Mercado de Abasto.
b) Mercado del Sud
Art.l39.- Los puestos existentes en el Mercado del Sud se
arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
Carnicería:
Puestos 1 a 8, 10 y 11 y 20 y 21..................$ 3,00
Puesto 1 bis......................................" 3,50
Verdulerías, fruterías, etcétera:
Puestos 9,12 a 19 y 22 a 32.......................$ 3,50
Pastas alimenticias:
Puesto 35.........................................$ 5,00
Pescaderías y fiambrerías:
Puesto 36.........................................$ 8,00
Puesto 37........................................." 7,00
Mesas ambulantes para la venta de verduras o comi-
das...............................................$ 3,00
Demás puestos ambulantes..........................$ 2,00
Puestos 33 y 34..................................." 4,00
c) Mercados de suburbios
Art.140.- Los puestos existentes en los mercados de su-
burbios se arrendarán mediante las siguientes tarifas bási-
cas diarias:
1 - Villa Nueve de Julio
Puestos 1 a 4................................... $ 7,oo
Puestos 5 y 6................................... " 6,oo
Puestos 7, 8, 17 y 18........................... " 5,oo
Puestos 9 a 14.................................. " 3,50
Puestos 19 a 20................................. " 4,oo
Puestos 15, 16 y 21 a 26........................ " 3,oo
Puestos 27 a 34................................. " 2,50
Mesitas ambulantes.............................. " 1,20
2 - Sarmiento
Puestos 1 a 4................................... $ 8,oo
Puestos 5, 6, 17 y 18........................... " 6,50
Puestos 7, 8, 19 y 20........................... " 5,oo
Puestos 9 y 10.................................. " 4,oo
Puestos 21 y 22................................. " 4,50
Puestos 11 y 12................................. " 3,50
Puestos 13 a 16 y 23 a 32....................... " 3,oo
Mesitas ambulantes.............................. " 1,20
3 - Villa Luján
Puestos 1 a 4................................... $ 5,50
Puestos 5 y 6................................... " 5,oo
Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 a 28.................. " 4,oo
Puestos 9 a 14 y 17 y 18........................ " 2,50
Puestos 19 a 24................................. " 2,oo
Mesitas ambulantes.............................. " 1,20
4 - Villa Alem
Puestos 1 a 4................................... $ 6,50
Puestos 5 y 6................................... " 4,oo
Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 a 28.................. " 3,oo
Puestos 9 a 14 y 17 y 18........................ " 2,50
Puestos 19 a 24................................. " 2,oo
Mesitas ambulantes.............................. " 1,20
5 - Sáenz Peña
Puestos 1, 2 y 4................................ $ 6,50
Puestos 3, 5 y 6................................ " 7,oo
Puestos 7, 8, 23 y 24........................... " 5,oo
Puestos 9, 10, 25, 26 y 33 a 36................. " 4,oo
Puestos 11 a 22 y 27 a 32....................... " 3,50
Mesitas ambulantes.............................. " 1,20
d) Mercado de Abasto
Art.141.- Los puestos existentes en el Mercado de Abasto,
el uso de sus instalaciones o la ocupación del piso se a-
rrendarán fijándose las tarifas básicas por día y en la for-
ma que sigue:
Puestos 2 a 18 y 105 y 106...................... $ 18,50
Puestos 1, 19 y 20.............................. " 16,oo
Puestos 31 a 91, 94 a 104 y 107 a 110........... " 7,oo
Puestos 92 y 93 (con altillo)................... " 7,50
Puestos 66 bis.................................. " 9,oo
Playa con piso sobre calle principal, incluídos
ángulos, cada sección numerada.................. " 4,oo
Playas sobre calles internas, ambos lados, cada
sección......................................... " 3,oo
Jaulas minoristas ochavas para la venta al deta-
lle............................................. " 5,oo
Jaulas minoristas numeradas para la venta al de-
talle........................................... " 3,oo
Sótano para depósito de frutas.................. " 4,oo
Pilares 1 a 84.................................. " 3,oo
Pilares 85 a 180................................ " 2,50
Playa cubierta para venta de pescado, por metro
cuadrado........................................ " 0,40
Playa para zapallos, ancos, etc., por metro cua-
drado........................................... " 0,20
Mesas ambulantes para cabritos, vizcachas, pan,
empanadas, etc., c/u............................ " 2,oo
Art. 142.- Por introducción de mercaderías al mercado o
despacharlas directamente por ferrocarril, los locatarios de
puestos dentro del mercado abonarán mensualmente por cada
vehículo de su propiedad:
Por jardinera o carro de dos ruedas............. $ 15,oo
Por camiones o chatas de cuatro ruedas.......... " 60,oo
Los transportadores o fleteros abonarán por cada viaje:
Por jardinera o carro de dos ruedas............. $ 1,oo
Por camiones o chatas de cuatros ruedas......... " 3,oo
Art.143.- Prohíbese dentro del municipio realizar tran-
sacciones sobre frutas, verduras y legumbres al por mayor
fuera del Mercado de Abasto, salvo incapacidad de locación
de este, en cuyo caso podrá la Municipalidad permitir la
instalación precaria de depósitos fuera de él, los que debe-
rán ajustarse estrictamente a los horarios de apertura y
cierre del Mercado, previo pago de una tasa anual indepen-
diente de la establecida en el artículo 85, la se fija de a-
cuerdo a la siguiente escala:
Primera categoría............................ " 1.000
Segunda categoría............................ " 500
El concesionario por ningún concepto permitirá la descar-
ga de mercadería sin la entrega previa por el portador de la
boleta municipal de piso, en la que conste haberse abonado
derecho de introducción en el Mercado de Abasto. La adminis-
tracción del Mercado exigirá al acopiador o consecionario la
entrega diaria de tales boletas para su control estadístico.
Art.144.- Las infracciones a las disposiciones del artí-
culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 1.000.
Disposiciones comunes a los mercados municipales
Art.145.- El pago de los derechos establecidos bajo este
título no exime a los locatarios del pago de los correspon-
dientes impuestos de seguridad, higiene y contralor del co-
mercio y la industria.
Art.146.- El pago de los derechos establecidos en los ar-
tículos 134, 139, 140, 141 y 142 se hará a criterio de la
Municipalidad, sea diariamente, en las primeras horas de la
mañana o por períodos mayores, por adelantado, en la admi-
nistración de cada mercado. Los fijados en el artículo 141,
en el rubro de sótanos para depósito de frutas solamente, se
pagarán por mes adelantado, a más tardar hasta el día 5 de
cada mes. La falta de pago dentro de los plazos indicados
hará incurrir al infractor en una multa equivalente al 20
por ciento de los derechos en mora, sin perjuicio de que se
disponga la caducidad de la concesión y el desalojo inmedia-
to del puesto.
Art.147.- Los puestos o locales en los mercados serán a-
rrendados a una sola personas o sociedad, que los atenderán
por sí mismas, no pudiendo en ningún caso subarrendarlos,
bajo pena de multa de $ 200 a $ 5.000, y sin perjuicio de
ser desalojados. La modificación o extinción de la sociedad
arrendataria extingue la obligación del arriendo, siendo
responsable personalmente de cualquier suma que se adeude a
la Municipalidad por estos derechos los socios de la firma
extinguida o modificada y los de la nueva, en su caso.
Art.148.- La locación de puestos en los mercados vencerá
el 31 de diciembre de cada año. Los interesados que deseen
continuar con el arriendo deberán solocitar por escrito, an-
tes de esa fecha,su renovación, considerándose, si así no lo
hicierán, como no interesados en el mismo. Podrá excepcio-
nalmente la Municipalidad autorizar la transferencia de
puestos y locales de los mercados, en cuyo caso los intere-
sados solicitarán el correspondiente permiso, que podrá con-
cederse previo pago de un derecho equivalente a 80 por cien-
to del importe que les correspondiere pagar por el puesto a
transferirse, por concepto de alquiler durante todo el año.
En los casos de vacancia en los puestos de los mercados, la
Municipalidad quedan facultada para modificar el destino se-
ñalado a los mismos en esta ley, pudiéndose asignar el pre-
cio de locación de acuerdo a la nueva actividad.
Art.149.- Queda facultada la Municipalidad para cancelar
la concesión de arriendo de puestos y locales de los merca-
dos cuando, a su juicio, el locatario se hiciere pasible de
tal medida. A este objeto el Poder Ejecutivo reglamentará
los casos en que la Municipalidad podrá ordenar la cancela-
ción del arriendo.
Changador
Art.150.- Para trabajar como changador en los mercados es
necesaria la inscripción en un registro que llavará la admi-
nistración respectiva, la que entregará una chapa de indivi-
dualización, debiendo el interesado munirse del carnet habi-
litante expedido por Policía Municipal.
Puestos fuera de los mercados
Art.151.- Los puestos de carne, fiambres, verduras y fru-
tas establecidos o que se instalen dentro del municipio, pe-
ro fuera de los mercados, abonarán por concepto de inspec-
ción sanitaria y veterinaria sobre los productos que se ex-
pendan en los mismos, mensualmente y pagadero por mes ade-
lantado:
Puestos dentro de las avenidas, incluso ambas aceras:
De verduras y frutas............................. $ 50,oo
De carne......................................... " 60,oo
De carne y fiambres.............................. " 100,oo
Puestos fuera de las avenidas:
De verduras y frutas............................. $ 40,oo
De carne......................................... " 50,oo
De carne y fiambres.............................. " 60,oo
Art.152.- A solicitud de los interesados, podrá la Muni-
cipalidad permitir la instalación de puestos fuera de los
radios que a continuación se determina para la venta de car-
ne, fiambres, verduras y frutas:
a) A cinco cuadras del Mercado del Norte, tomándose como
punto de partida para determinar el radio las esquinas
formadas por las calles Maipú y Córdoba, Maipú y Men-
doza, Junín y Córdoba y Junín y Mendoza; tomándose co-
mo punto de referencia la esquina más próxima al lugar
donde debe instalarse el puesto;
b) A cuatro cuadras de los mercados de suburbios, tomán-
dose como punto de referencia la entrada principal de
los mismos.
Queda prohibida la instalación de puestos de carnes, sal-
chicherías, fiambrerías, verdulerías y fruterías dentro de
los radios determinados en este artículo. No se permitirá
nuevos arriendos ni la transferencia de puestos instalados
en dichos zonas.
Art.153.- Prohíbese el estacionamiento y venta ambulante
en los radios fijados en el artículo anterior bajo pena de
multa de $ 20 a $ 500 y el comiso de la mercadería.
Art.154.- Ningún puesto podrá instalarse o habilitarse
fuera de los mercados sin el permiso de la Municipalidad,
siendo previo para esto que el interesado deposite en la Te-
sorería General el importe equivalente a tres mensualidades
para garantir el pago de los derechos establecidos. Esta ga-
rantía será devuelta al término de la concesión siempre que
el interesado no adeudare derechos y multas, en cuyo caso se
devolverá el sobrante.
Art.155.- Ninguna transferencia de puestos fuera de los
mercados será tenida por válida sin la previa autorización
por escrito, la que podrá concederse a condición de que el
vendedor esté al día en el pago de los derechos a su cargo
y el comprador haya depositado la garantía exigida. En caso
de que la venta o transferencia se hubiere realizado sin di-
cha autorización, correrá por cuenta del adquirente el pago
de de los derechos que hubiere quedado adeudando el vende-
dor, el que perderá el depósito de garantía que hubiere he-
cho.
Art.156.- Los infractores a las disposiciones contenidas
en este título incurrirán en multas de $ 100 a $ 1.000, sin
perjuicio de disponerse la clausura del puesto, que podrá
también resolverse por razones de seguridad e higiene.
ADMINISTRACION SANITARIA Y
ASISTENCIA PUBLICA
1 Inspección de seguridad e higiene sobre
casas de inquilinato y baldíos
Art.157.- Las casas de inquilinato o conventillos están
sujetos al control e inspección de seguridad y policía muni-
cipal de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual o-
bligatoria.
Sus propietarios abonarán como retribución un derecho fi-
jo mensual de $ 15 y un adicional de $ 2 por cada pieza des-
tinada a vivienda.
Art.158.- Los propietarios de terrenos baldíos situados
dentro del municipio con frente a calles pavimentadas, que
no tengan cercas y veredas reglamentarias, pagarán por con-
cepto de inspección y seguridad, desyerbe e inspección de
higiene, una retribución equivalente al 8 por mil sobre el
valor fiscal del terrreno o propiedad.
Art.159.- Las contribuciones fijadas por los servicios
referidos en este apartado y las que corresponden a conser-
vación de pavimento se pagarán semestralmente, dentro del
primer trimestre de cada período. La falta de pago dentro
del plazo establecido motivará un recargo de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 350.
2 - DESINSECTACION, DESRATIZACION Y
DESINFECCION DOMILICIARIAS
Art.160.- Declárase obligatoria la desinsectación, desra-
tización y desinfección de casas de piezas desocupadas, de-
biendo realizarse estos servicios antes de su ocupación y su
habilitación se concederá mediante el pago de $ 0,15 en
concepto de desinsectación, por cada metro cuadrado de su-
perficie y por cada metro cuadrado de piso desratizado.
Los servicios aislados que se soliciten pagarán la misma
tarifa.
Art.161.- Declárese obligatoria la desratización de todos
los edificios a demolerse, debiendo Obras Públicas exigir el
certificado respectivo antes de autorizar la demolición.
Por retribución de este servicio se pagará el derecho fi-
jado en el artículo 160.
Art.162.- Por desinfección solicitada en caso de enferme-
dades infectocontagiosas se pagará la tarifa fijada en el
artículo 160.
Art.163.- Cuando deba practicarse en forma forzosa la de-
sinfección, desratización o desinsectación domiliarias se
pagará la tarifa fijada en el artículo 160.
Art.164.- Por desinfección de ropas se pagará la siguien-
te tarifa por cada pieza:
Cochones........................................ $ 4,oo
Ropa de cama.................................... " 1,oo
Ropa de vestir.................................. " 0,50
Art.165.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de $ 50 a $ 1.000. I-
gual penalidad se aplicará a los que se resistieren a la
realización de dichos servicios, sin perjuicio de efectuar-
los con el auxilio de la fuerza pública.
En los negocios de compraventa de ropa usada, la desin-
fección será previa a la puesta en venta. Las infracciones
serán penadas con multas de $ 200 a $ 1.000, pudiendo lle-
garse al comiso de la mercadería y a la clausura del local.
3 - INSPECCION DE TAMBOS
Art.166.- Los certificados de tuberculinización y de de-
recho de inspección que debe practicar la Oficina de Vigi-
lancia y Control de la Leche se extenderán mediante el pago
de un derecho mensual de $ 2 por cada vaca.
4 - INSPECCION DE LECHE
Art.167.- Por la inspección y análisis de la leche que se
destine al consumo y/o industrialización dentro del munici-
pio, se pagará una retribución de $ 0,01 por cada litro. Di-
cho importe será depositado semanalmente en el Banco Munici-
pal de Préstamos por las usinas pasteurizadoras e higieniza-
doras de la leche, con la intervención de la Oficina de Ren-
tas.
5 - INSPECCION SANITARIAS DE CEREALES
HARINAS Y CUEROS
a) Cereales y harinas
Art.168.- Declárese abligatoria la inspección de sanidad,
análisis y desinfección de los cereales y harinas en general
que se introduzcan al municipio para su venta, transforma-
ción o consumo.
En el caso de que tales productos, entre los que se in-
cluyen afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, centeno, poroto,
garbanzo, lenteja, arverja, arroz, maní, semillas, cereales
en general, legumbres secas, pastas alimenticias, etc., sean
introducidos por ferrocarril, los servicios deberán efec-
tuarse antes de ser retirados de las estaciones.
En los demás casos el control sanitario se practicará en
en el acto de la introducción, en el local del Cuerpo de De-
sinfección o en cualquier otro que la Municipalidad pudiere
destinar a ese fin, la que podrá fijar el recorrido de los
vehículos que inroduzcan mercaderías sujetas a inspección
sanitaria hasta el local mencionado y establecer el sistema
de control.
Art.169.- Por retribución de los servicios establecidos
en este título se pagará $ 0,80 por cada 100 kilos o frac-
ción. El pago se hará en el acto de prestarse el servicio,
pudiendo no obtante la Municipalidad cobrar este derecho
mensualmente a los comerciantes con casas establecidas den-
tro del municipio siempre que tengan contabilidad rubricada
y se inscriban en un libro registro que a tal fin llevará la
Oficina de Rentas.
Art.170.- Quedan liberadas del pago de la retribución es-
tablecidas en el artículo anterior las mercaderías en trán-
sito o redespachadas, estando a cargo de los interesados de-
mostrar en forma fehaciente y documentada tales circunstan-
cias.
Art.171.- La violación a lo dispuesto en el presente tí-
tulo o cualquier falsa declaración que tienda a eludir tanto
la realización del servicio como el pago del derecho fijado,
se penará con multa de $ 500 a $ 5.000, sin perjuicio de la
retención que podrá hacre la Municipalidad de los productos
en infracción y de su subasta si hasta el tercer día no se
hubiere satisfecho el derecho y multas impuestas.
b) Cueros
Art.172.- Declárese obligatoria la desinfección de todo
cuero de vacuno, caballar, porcino, etc., que se introduzca
al municipio, pagándose por retribución de servicios los
siguientes derechos:
Por cada cuero de vacuno, caballar, mular o
porcino.................................... $ 0,40
Por cada cuero de otros animales........... " 0,20
Art.173.- Las contravenciones a lo dispuesto en el artí-
culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 500, sin
perjuicio de retenerse los productos y disponerse su venta
si hasta el tercer día no se hubieren satisfecho los dere-
chos y multas impuestas.
6 - INSPECCION MEDICA
Art.174.- Las bailarinas y artistas de cabaret y las ca-
mareras de cafés nocturnos deberán someterse quincenalmente
a revisación médica municipal, fijándose como retribución $
20 por cada examen que se realice.
La falta de incripción de las actividades a que se refie-
re este artículo y la violación a lo dispuesto en el mismo
hará incurrir a los dueños de tales comercios y a las baila-
rinas, artistas o camareras en multas de $ 100 y $ 50, res-
pectivamente, las que se duplicarán en caso de reincidencia,
sin perjuicio de diponerse la clausura del local o el retiro
de la licencia requerida para el ejercicio de las activida-
des mencionadas.
Los dueños de dancings, cabarets, etc., están obligados a
remitir quincenalmente a la Asistencia Pública una nómina o
detalle de las personas afectadas a la inspección médica y
que trabajen en los mismos.
7 - CARNET DE SANIDAD
Art.175.- Toda persona que intervenga directa o indirec-
tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribución
etc., de artículos de consumo, cualquiera que sea la natura-
leza de los mismos, deberá proveerse del carnet de sanidad
que acredite su buen estado de salud. Igual exigencia se
requiere para los peluqueros, manicuros,
mozos y otras personas que intervengan o traten con el pú-
blico en trabajos similares, así como también a todo el per-
sonal del servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas
niñeras, armas de llaves, mozos de mano, amas de leche, etc.
Art.176.- El carnet de sanidad contendrá el nombre y ape-
llido del interesado, estado civil, nacionalidad, edad, ac-
tividad, su fotografía y la firma del médico autorizante.
Art.177.- El carnet de sanidad será expedido por la Asis-
tencia Pública una vez que se compruebe la buena salud del
solicitante y se hayan pagado los derechos correspondientes.
Las revisaciones médicas se efectuarán semestralmente, que-
dando los interesados obligados a retirar su carnet a más
tardar hasta el 31 de marzo de cada año y renovarlo del 1º
de Julio al 30 de setiembre.
Art.178.- El carnet deberá ser llevado peramentemente por
el interesado y exibirlo cada vez que la inspección munici-
pal lo requiera.
Art.179.- Por el carnet de sanidad se abonará anualmente
$ 10, pagaderos en el acto de extenderse. Por duplicado del
carnet se pagará $ 5.
Art:180.- Las infracciones a este título se penarán con
multas de $ 100 por persona, la que se duplicará en caso de
reincidencia. El empleador que tuviere personal a sus órde-
nes sin carnet de sanidad se hará responsable por las multas
que correspondan.
8 - DESINFECCION DE VEHICULOS
Art.181.- Declárase obligatoria la desinfección mensual
de todo vehículo destinado al transporte de pasajeros y pro-
ductos alimenticios, debiendo realizarse el servicio en el
Cuerpo de Desinfección mediante el pago de los siguientes
derechos mensuales:
Coche de plaza.................................. $ 5,oo
Automóvil de alquiler........................... " 15,oo
Omnibus o colectivo............................. " 15,oo
Tranvía o acoplado.............................. " 10,oo
De distribución y expendio de productos alimen-
ticios.......................................... " 5,oo
Art.182.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior se penarán con multas de $ 20 a $ 100, sin perjui-
cio del retiro del permiso de circulación que se hubiere a-
cordado.
9 - PRIMEROS AUXILIOS Y OTROS SERVICIOS
Art.183.- Todos los servicios que preste la Asistencia
Pública serán gratuitos, con excepción de los que se deta-
llan, que estarán sujetos al pago de los siguientes dere-
chos:
Por servicos de inyecciones recetadas por médicos
particulares, cada vez........................... $ 2,00
Por el servicio anterior a domicilio............. " 5,00
Por el tratamiento de piorrea.................... " 20,00
Por cada consulta o extracción dental............ " 5,00
Por cada electrocardiograma, con excepción de los que co-
rrespondan a empleados y obreros municipales y pobres de so-
lemnidad, se pagará:
Por obreros..................................... $ 5,00
Para particulares............................... " 10,00
Para comerciantes................................ " 20,00
Por abreugrafías................................. " 5,00
Por cada obturación con amalgama, porcelana o ce-
mento............................................ " 15,00
Por cada interveción de cirugía bucal............ " 20,00
Por servicios de ambulancias para traslado de en-
fermos dentro de los linderos del municipio, con
excepción de los correspondan a pobres de solem-
nidad, cada viaje................................ " 10,00
Por cada radiografía dental ordenada por los pro-
fesionales de la Asistencia Pública.............. " 10,00
Por cada radiografía ordenada por profesionales
particulares..................................... " 15,00
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
EL TRABAJO
Vendedores Ambulantes
Art.184.- Toda persona que trafique en la vía pública o
en locales con acceso al público, sea en forma ambulante o
estacionada, estará sujeta al pago de los siguientes dere-
chos de piso:
Vendedores en cinematógrafos, por trimestre ade-
lantado......................................... $ 30,00
Vendedores de cigarrillos, caramelos, revistas,
etc., por trimestre adelantado.................. " 40,00
Vendedores detallados en el punto anterior, con
estacionamiento, pagadero en la misma forma..... " 60,00
Vendedores de lotería inscripto, por año adelan-
tado............................................ " 60,00
Vendedores de aves, frutas y verduras, conduci-
das en jardineras de dos ruedas, por trimestre
adelantado...................................... " 60,00
Vendedores de productos detallados en el punto
anterior pero conducidos a mano, pagadero en la
misma forma..................................... " 30,00
Vendedores de los mismos productos, conducidos
en camiones o chatas de cuatro ruedas pagadero
por trimenstre adelantado....................... " 90,00
Vendedores de carbón o leña, por mes o fracción. " 30,00
Parrilladas ambulantes autorizada, por mes adelan-
tado............................................ " 100,00
Vendedores de rifas con estacionamiento permiti-
do, por mes adelantado y por persona............ " 500,00
Vendedores de jugos de frutas, refresco, etc.,
autorizados, en vehículo por trimestre adelanta-
do.............................................. " 200,00
Vendedores de frutas en camiones con estaciona-
miento permitido, por mes adelantado............ " 150,00
Vendedores de jugos de frutas, refrescos, etc.,
en triciclos o carritos de mano, por trimestre
adelantado...................................... " 100,00
Vendedores de baratijas, bazar, tienda, etc.,
por mes adelantado.............................. " 120,00
Afiladores, hojalatero, traficantes de botellas
vacías, etc., por mes adelantado................ " 30,00
Vendedores de productos alimeticios permitidos,
por mes adelantado.............................. " 40,00
Vendedores de quesos, pasas, etc., en vehículo
de dos ruedas, por trimestre adelantado......... " 100,00
Vendedores de escobas, plumeros, cuadros, etc.,
por mes adelantado.............................. " 30,00
Maniceros, por trimestre adelantado............. " 60,00
Vendedodores de aves vivas, conducidas en jardi-
neras, por trimestre adelantado................. " 100,00
Vendedores de aves vivas, conducidas en carritos
canastos o a mano, por mes adelantado........... " 30,00
Vendedores de hojas de afeitar, peines, cordones,
jabones, masas, caramelos, empanadillas, bollos,
tabletas, praliné, pochoclo, etc., por mes ade-
lantado......................................... " 30,00
Vendedores de artículos varios, que atraigan la
atención pública con palabras pruebas, demostra-
ciones etc., por mes adelantado................. " 100,00
Los vendedores ambulantes o con estacionamiento permitido
dentro de la zona comprendidas por las calles Mendoza, 24 de
Setiembre, Laprida y Maipú, pagarán un adicional del 50 por
ciento sobre los derechos establecidos en este título.
Art.185.- Los vendedores ambulantes o con estaciona-
miento permitido, no clasificados en forma específica, paga-
rán una contribución que aplicará por analogía la Municipa-
lidad.
Art.186.- Quedan liberados del pago de los derechos fija-
dos en el artículo 184 los inválidos y sexagenarios.
Art.187.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo-
res ambulantes responden por las tasas con que estén grava-
das, pudiendo ser embargadas o comisadas y vendidas por la
Municipalidad para el pago de las tasas y multas en que pu-
diere haber incurrido el infractor.
Art.188.- Los carros, carrito de mano, triciclos, canas-
ta, etc., con mercaderías que se encuentren en la vía públi-
ca sin haber abonado sus propietarios los importes corres-
pondientes, serán retenidos hasta tanto el infractor pague
la tasa y multa en que haya incurrido. Las mercaderías que
se abandonen serán rematadas en el lugar que indique la Mu-
nicipalidad, destinándose el producido a cubrir el importe
de los derechos y multas, y el sobrante, si lo hubiere, se
depositará en la Tesorería General a disposición de quien
justifique ser su dueño.
Transcurridos 60 días desde el remate sin que el sobrante
haya sido legítimamente reclamado, su importe ingresará a
reantas generales.
Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para
garantir el pago de los derechos y multas, no rescatados
dentro del plazo de 90 días, podrán igualmente ser subasta-
dos o incorporados al dominio municipal.
Art.189.- Para ejercer la venta ambulante dentro de la
zona no prohibida deberá obtenerse el permiso correspondien-
te de Policía Municipal, la que otorgará el carnet habili-
tante siempre que el interesado posea el carnet de sanidad
expedido por la Asistencia Pública y haya abonado los dere-
chos respectivos.
El carnet habilitante contendrá la fotografía del intere-
sado, nombre y apellido, domicilio, renglón o actividad en
que comercia y casillado para la aplicación de los valores
correspondientes al derecho a pagar.
Art.190.- El permiso para ejercer el comercio ambulante
tiene carácter personal e intransferible, y será penado con
el retiro del registro el que contraviniera esta disposi-
ción.
El interesado deberá llevar consigo el carnet y exhibirlo
tantas veces como lo requiera la inspección municipal.
Art.191.- Policía Municipal llevará un registro de vende-
dores ambulantes. El permiso para ejercer el comercio ambu-
lante deberá renovarse anualmente.
Art.192.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de $ 50 a $ 500 y el
retiro del permiso en curso de reincidencia, sin perjuicio
de las penalidades establecidas en el artículo 188.
Art.193.- En le caso de comprobarse que un vendedor ambu-
lante pretendiere eludir el pago de las tasas fijadas, simu-
lándose repartidor de casa de comercio, se le aplicará una
multa de $ 100 a $ 1.000, y otra al propietario del negocio
si se comprobarse connivencia con aquél.
OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
1.- Teléfonos
Art.194.- Por uso de la vía pública y otros servicios, la
Compañía Argentina de Teléfonos S.A. abonará la contribución
fijada por la ordenanza Nº 254, del 14 de diciembre de 1936,
sin perjuicio del pago de los derechos establecidos en el
artículo 85.
2.- OMNIBUS Y COLECTIVOS
Art.195.- Las empresas de ómnibus del servicio urbano y
suburbanos pagarán por el uso de la vía pública un derecho
equivalente al 5 por ciento sobre sus entradas brutas por
ventas de pasajes.
Art.196.-A los efectos del pago de los derechos fijados en
el artículo anterior, la Municipalidad hará imprimir los bo-
letos necesarios, los que serán vendidos a las empresas de
ómnibus por su precio de costo más el derecho establecido.
Las empresas no podrán usar otros boletos que no sean los
que les entregue la Municipalidad. Cualquier infracción se
penará con multas de $ 500 a $ 5.000, pudiendo la Municipa-
lidad en caso de reincidencia retirar la concesión que hu-
biere acordado.
3.- TRANVIAS
Art.197.- Por ocupación de la vía pública y del espacio
aéreo para el servicio de tranvías se pagará, independiente-
mente de la contribución que pudiere corresponder por pavi-
mento y su conservación, un derecho equivalente al 4 por
ciento, de las entradas brutas por venta de pasajes. Esta
contribución se liquidará mensualmente, pagándose a más tar-
dar hasta el día 10 del mes siguiente.
4.- LUZ Y FUERZA
Art.198.- Por el servicio público o residencial de luz y
fuerza se pagará por ocupación de la vía pública y del espa-
cio aéreo y subterráneo una contribución equivalente al 5
por ciento de las entradas brutas por venta de energía, a
excepción de la que correspona al alumbrado público y tran-
vías. Dicha contribución se liquidará mensualmente y a más
tardar hasta el día 10 del mes siguiente, y será destinada
especialmente a amortizar las facturas por alumbrado público
a cargo de la Municipalidad.
5.- SURTIDORES DE NAFTA Y OTROS
Art.199.- Independientemente del derecho de concesión,
los surtidores de nafta y querosene, etc., instalados en la
vía pública, pagarán $ 50 por mes adelantado. Los surtidores
pertenecientes a Yacimientos Petrolíferos Fiscales pagarán
con una rebaja del 50 por ciento sobre ese mismno derecho.
Al término de la concesión, los surtidores y sus instala-
ciones quedarán a beneficio de la Municipalidad, con excep-
ción de los que pertenezcan a Yaciminetos Petrolíferos Fis-
cales.
Art.200.- Los surtidores de nafta, querosene y otros de-
rivados del petróleo, instalados en el interior de las esta-
ciones de servicios, garajes, etc., abonarán el derecho fi-
jado en el artículo anterior por concepto de seguridad y su
importe se cobrará como adicional de la tasa establecida en
el artículo 85.
Art.201.- Los depósitos que se tengan en la vía pública
para la venta de aceites, grasas u otros productos anexos a
surtidores de nafta o derivados del petróleo, pagarán por el
mismo concepto $ 150 por semestre adelantado.
Art.202.- La falta de pago de los derechos dentro del
plazo establecido hará incurrir a los propietarios o conse-
cionarios en un recargo mensual del 1 por ciento, sin per-
juicio de su ejecución y de disponerse la caducidad de la
concesión.
Art.203.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de
grasa, aceites, etc., para atomóviles se podrá instalar en
la vía pública o en parques y paseos sin el permiso respec-
tivo. La infracción a esta disposición se penará con la mul-
ta de $ 300 a $ 2.000.
6.- AUTOMOVILES DE ALQUILER Y LINEAS DE
OMNIBUS DE SERVICIOS INTERURBANO
Art.204.- Los propietarios de atomóviles de alquiler que
tengan permiso para estacionarse en la vía pública abonarán
los derechos anuales que siguen, pagaderos en cuotas semes-
trales por adelantado:
Parada en la plaza Independencia, por
coche................................. $ 240
Parada en otros lugares permitidos, por
coche................................. " 150
Líneas de ómnibus de servicios interur-
bano.................................. " 500
Art.205.- La falta de pago del derecho establecido en el
artículo anterior motivará la ejecución judicial de la
cuenta y la suspensión de la concesión hasta la cancelación
de lo adeudado.
7.- FOTOGRAFOS
Art.206.- Los fotógrafos ambulantes o estacionados en ca-
lles, plazas, parques o paseos pagarán anualmente por ade-
lantado $ 120. Los estacionados en la plaza Independencia a-
bonarán $ 250 anuales.
8.- OCUPACION DE CALLES Y ACERAS
Art.207.- Por ocupación de calles y aceras con materia-
les, andamios, etc., se pagarán los derechos que siguen:
Con materiales, cascajo, etc., por día $ 5
Con andamios, por mes................. $ 50
9 - TOLDOS
Art.208.- de conformidad con las disposiciones de la or-
denanza Nº 71, del 17 de setiembre de 1948, se fija un dere-
cho de $ 5 por metro lineal de toldos o artefactos similares
a abonarse por año adelantado.
10.- MESAS DE CONFITERIAS
Art.209.- Por ocupación de veredas con mesas de confite-
rías y sillas se pagará anualmente:
Hasta 10 mesas........................... $ 50
Más de 10 mesas.......................... $ 70
Art.210.- Las infracciones a las disposiciones estableci-
das en los artículos 206 a 209 serán penadas con multas de $
20 a $ 500.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
EL TRANSPORTE
Art.211.- Todo vehículo que circule por el municipio, a
excepción de los automotores, cualquiera que sea su proce-
dencia o destino, abonará una patente anual conforme a la
clasificación que sigue:
1.- Coches de Plaza
Cada coche.................................. $ 100
No se expedirá la patente si el estado de conservación y
aseo del coche no es satisfactorio a juicio de la Municipa-
lidad.
2.- Carruajes particulares
Landó, milord, victoria y todo carruaje
de doble suspensión, por cada uno..... $ 200
Breque, americana, faetón de cuatro....
ruedas, etc., por cada uno............ " 120
Tílburi o sulky, por cada uno.......... " 90
3.- Carruajes fúnebres
Coche fúnebre de primera categoría..... $ 1.200
Coche fúnebre de segunda categoría..... " 900
Coche fúnebre de tercera categoría..... " 600
Coche fúnebre para niños............... " 500
Coche portacoronas de tracción a sangre " 500
4.- Carritos y jardineras
De dos ruedas para reparto de almacenes
en general o para reparto de carbón, le-
ñas, pan, etc.......................... $ 120
De dos ruedas para reparto de leche.... " 100
De dos ruedas a mano................... " 30
De dos ruedas para verduleros y quinte-
os con venta ambulante................ " 100
De dos ruedas para verduleros y quin-
teros................................. " 60
Carritos a mano para la venta de hela-
dos................................... " 30
5 - Carros y chatas
De cuatros ruedas:
Con resistencia de carga hasta 1.000
kilos................................. $ 180
Con resistencia de carga hasta 2.000
kilos................................. " 250
Con resistencia de carga hasta 3.000
kilos................................. " 320
Con resistencia de carga que exceda de
3.000 kilos, cuya circulación sólo se
permitirá en calles no pavimentadas,
debiendo tener para circular por calles
pavimentadas cubiertas de caucho y car-
ga máxima de 5.000 kilos " 400
De dos ruedas:
Para cargas en general............... " 200
Para cargas en general, que no tengan,
elásticos cuya circulación solo se per-
mitirá en calles no pavimentadas...... " 300
6 - Bicicletas y triciclos
Bicicletas para reparto o uso comer-
cial, con o sin canasto............... " 60
Triciclo para reparto o ventas........ " 80
Bicicleta particular.................. " 20
Art.212.- Por cada juego de chapas para triciclo o pedal
para reparto se pagará $ 5 anuales.
Disposiciones comunes sobre vehículos
Art.213.- Todo vehículo que circule por el municipio de-
berá llevar en el sitio correspondiente la chapa patente.
Estas chapas deberán contener el mismo número que tenga el
rodado para el que fueron expedidas y se colocarán sin cor-
tarlas ni doblarlas.
Art.214.- Las chapas colocadas en los rodados deberán
llevar un sello de seguridad aplicado por la Policía Munici-
pal.
Art.215.- Todo vehículo que circule con chapa que no le
corresponda o cuyo precintado valorizado no concuerde con
ella pagará la patente entera del año con más el recargo
del 50 por ciento.
Art.216.- Toda persona con domicilio en el municipio que
posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará,
además del valor íntegro que le corresponde, una multa igual
al duplo del valor de la patente. La Municipalidad no podrá
en ningún caso eximir a los infractores del pago de esta
multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el 50
por ciento de la multa, una vez hecha efectiva.
Art.217.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
pietario no hubiera abonado los derechos y multas correspon-
dientes dentro del término de los 90 días, será rematado,
reservándose el producto que se obtenga a la orden del pro-
pietario del vehículo previa deducción e ingreso al tesoro
municipal de lo adeudado por derechos, multas, gastos y pen-
sión o depósito.
Art.218.- Los vehículos que comiencen a circular en el
municipio con posterioridad la 30 de Junio abonarán la pa-
tente que les corresponde en el año con un 40 por ciento de
rebaja. Las patentes no abonadas dentro de los plazos esta-
blecidos sufrirán un recargo del 20 por ciento de su valor.
DERECHOS VARIOS
1.- Inspección y Fiscalización de
Espectáculos Públicos
Art.219.- Se considerará espectáculo público todo acto o
función temporaria o permante que se efectue en cualquier
lugar con concurso de público, se cobre o no entrada.
Por el servicio de inspección y fiscalización de policía
municipal de seguridad, sanidad y moralidad a que estarán
sometidos los espectáculos públicos, se abonarán los dere-
chos que se establecen en los artículos siguientes.
a) Circos, cinematógrafos y teatros
Art.220.- Los circos abonarán diariamente el 3 por ciento
sobre las entradas brutas.
Depositarán además en la Tesorería General, al solicitar
el permiso para su funcionamiento, la cantidad de $ 200 para
garantir el pago de los derechos que les corresponda sobre
las entradas y las multas en que pudieren incurrir.
Art.221.- Los cinematógrafos abonarán por el servicio a
que se refiere al artículo 219, independientemente de la re-
tribución establecida en el artículo 85, una tasa anual de $
6 por butaca, pagadero por semestre adelantado.
Art.222.- Los teatros abonarán los derechos establecidos
en el artículo anterior con una rebaja del 50 por ciento.
Art.223.- Los cine-teatros pagarán el derecho fijado en
artículo 221.
Art.224.- Los cinematográfos y teatros que den funciones
al aire libre, pagarán por temporada y antes de iniciarse
esta $ 1.200. Cuando las mismas se realicen en clubes con
personería jurídica, la Municipalidad podrá acordar una re-
baja del 50 por ciento.
b) Otros espectáculos públicos
Art.225.- Los recreos al aire libre que utilicen orquesta
números de variedades, etc., pagarán independientemente de
la tasa que les corresponda por el negocio establecido, por
adelantado y por mes o fracción $ 200.
Art.226.- Los cafés cantantes, cafés conciertos y confi-
terías donde se realicen bailes y/o variedades, pagarán, a-
demás de la tasa que tuvieren fijada como negocio, un dere-
cho de $ 150 por adelantado y por mes o fracción.
Art.227.- Las confiterías, bares, restaurantes, etc., en
los que ocacionalmente se realicen bailes, pagarán por cada
uno, aparte de la tasa que les corresponde como negocio,
$ 50.
Art.228.- Las pistas de patinajes que cobren entrada o
expandan bebidas, pagarán $ 150 por mes adelantado o fra-
cción.
Art.229.- Los parques de diversiones y otras diversiones
y otras atracciones análogas abonarán por día y por adelan-
tado las siguientes tasas:
Derecho fijo........................... $ 120
Por cada juego o atracción............. $ 12
Art.230.- Los parques de diversiones de reducida capaci-
dad que se establezcan en los barrios suburbanos, abonarán
un derecho fijo de $ 30 por día.
Art.231.- Las calesitas pagarán un derecho de $ 50 por
mes adelantado.
Art.232.- La feria de variedades que funciona en el Par-
que 9 de Julio con concesión del gobierno de la Provincia o
su explotación directa por la Provincia pagará todos los de-
rechos con una rebaja del 50 por ciento mientras mantenga la
concesión y ofrezca espectáculos artísticos; salvo los dere-
chos en que actúe como agente de retención.
Art.223.- Los recreos, cabarets, dancing, boites, etc. ,
con orquesta, piano, radio, vitrola, etc., que tengan canti-
nas y pistas de bailes y realicen funciones de esta índole
por lo menos dos veces por semana, pagarán por adelantado
los siguientes derechos:
Por cada día de baile..................... $ 70
Por mes................................... " 1.000
Por año................................... " 10.000
Art.234.- Por cada baile público se abonará por adelanta-
do los siguientes derechos:
En cines, teatros o romerías................ $ 120
En otros locales:
Dentro de las avenidas...... $ 80
Fuera de las avenidas....... " 60
Art.235.- Por cada baile público de carnaval se pagará
por adelantado los siguientes derechos:
En cines, teatros o romerías................ $ 350
En otros locales:
Dentro de las avenidas..... $ 200
Fuera de las avenidas...... $ 120
Art.236.- Los bailes patrocinados por las sociedades de
socorros mutuos, centros sociales, culturales, estudiantiles
deportivos, o gremiales con personería jurídica o autoriza-
dos, que se realicen a beneficio de su caja social, quedan
eximidos de los derechos establecidos en los artículos 234 y
235.
c) Espectáculos deportivos
Art.237.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, etc., que
se realicen entre profesionales, pagarán el 5 % sobre las
entradas brutas.
Art.238.- Por permiso para la realización de carreras de
vehículos en las que se cobre entrada se pagará el 50 % por
cada reunión.
Art.239.- Por permiso para doma de potros o espectáculos
hípicos en los que se cobre entrada se pagará $ 20 por cada
reunión.
d) Adicional a los espectáculos públicos
Art.240.- Por cada entrada que se pague para funciones
cinematográficas, de recreo o de espectáculo en general que
se graven por esta ley, con excepción de las instituciones
a que se refiere el artículo 236, se abonará una contribu-
ción de $ 0.10 por cada peso o fracción.
Quedan liberadas del pago de este derecho las funciones
teatrales que se realicen en los teatros Alberdi y San Mar-
tín.
Art.241.- Los derechos fijados en el artículos anterior
estarán a cargo del público espectador y serán percibidos
por las empresas concesionarias, las que quedan obligadas a
depositar su importe diaria o semanalmente en el Banco Muni-
cipal de Préstamos con intervención de la Oficina de Rentas.
Art.242.- Las entradas a que se refiere el artículo 240
deberán ser selladas y numeradas por la Oficina de Rentas,
la que quedan facultada para intervenir las boleterías a los
efectos del control, debiendo el permiso que se otogue estar
sujeto a esta condición.
Art.243.- Las contravenciones a las disposiciones esta-
blecidas en este apartado serán penadas con multas de $ 500
a $ 5.000 y la falta de pago en el plazo fijado motivará la
aplicación de un recargo equivalente al 20 por ciento sobre
el importe que corresponda.
Dispocisiones comunes a espectáculos públicos
Art.244.- Ningún espectáculo público o diversión podrá
realizarse sin haberse solicitado el permiso respectivo y a-
bonado los derechos correspondientes.
Art.245.- Los permisos de funcionamiento que se otorguen
tendrá carácter precario, reservándose la Municipalidad la
facultad de hacer suspender o cesar en forma total o parcial
los espectáculos por razones de seguridad, higiene o morali-
dad, o por falta de pago de los derechos y sellados de las
entradas.
2 - PERMISOS, CONCESIONES, ETC.
Art.246.- Los permisos, concesiones, etc., estarán suje-
tos al pago de los siguientes derechos:
Patente para perros....................... $ 20
Por rescate de perros recogidos en la vía
pública.................................. " 30
Por instalación de altoparlantes, cada uno
por día.................................. " 50
Por instalación de altoparlantes, por mes
y por adelantado......................... " 600
Por el funcionamiento de columnas, par-
lantes con concesión acordadas, cada una
por año................................. " 100
Para la instalación de casas de citas, ca-
barets o dancings........................ " 5.000
De renovación anual de la concesión de fun-
cionamiento de casas de citas, cabarets o
dancings................................. " 2.500
Por concesión de puestos para mayoristas
en el Mercado de Abasto.................. " 5.000
De renovación anual de la concesión de
puestos para mayorista en el Mercado de
Abasto................................... " 200
Por concesión de pilar para la venta por
mayor.................................... " 200
De renovación anual de la concesión de pi-
lar para mayorista....................... " 50
Por concesión d pilar para venta por menor " 50
De renovación anual de la concesión de
pilar para minorista..................... " 20
Por concesión de puesto para minorista en
el Mercado de Abasto..................... " 500
De renovación anual de la concesión de pues-
to para minorista en el Mercado de Abas-
to....................................... " 20
Por concesión de puesto exterior en el Mer-
cado del Norte........................... " 5.000
De renovación anual de la concesión de
puesto exterior en el Mercado del Norte.. " 250
De concesión de puesto interior en el Mer-
cado del Norte........................... " 200
De renovación anual de la concesión de
puesto interior en el Mercado del Norte.. " 20
Por concesión de puestos en otros mercados " 50
De renovación anual de la concesión de
puesto en otros mercados................. " 20
Por concesión de puestos fuera de los mer-
cados (excepto salchicherías y fiambre-
rías).................................... " 300
De renovación anual de la concesión de
puestos fuera de los mercados (excepto
salchicherías y fiambrerías)............. " 50
Concesión para ocupar o intalar quiosco en
plazas y paseos, cada uno, por año....... " 800
Concesión para ocupar o instalar quiosco
en otros lugares permitidos, cada por año " 500
Por arriendo de quioscos, aparte del dere-
cho de concesión y cuando los mismos sean
de propiedad municipal, cada uno, por año " 1.500
Las instituciones culturales, deportivas y gremiales con
personería jurídica o debidamente registrada pagarán los de-
rechos que anteceden con una rebaja del 50 por ciento.
Por instalación de:
Aparatos mecánicos o eléctricos........... $ 60
Fiambrerías o salchicherías; molinos de
cereales o especias; tambos; corralones
de carbón, leña alfalfa, melalfa, forrajes;
fábricas de jabón, velas, fideos y pastas
alimenticias, almidón, fécula, aceites,
embutidos, harinas de legumbres, quesos
manteca, conservas, galletitas, caramelos,
masas y dulces........................... " 300
Almacenes y depósitos mayoristas; bazares,
torrefacción de café, registro de tejidos
roperías, mercerías y sombrerías; fábri-
cas de colchones, muebles, calzados y za-
patillas; surtidores de nafta, querosene
o cualquier otro derivado del petróleo,
cuando estuvieren ubicados dentro de ne-
gocio o propiedad privada, como así tam-
bién su rehabilitación al término del per-
miso; depósito de huevos; pizzerías, res-
taurantes, parrilladas, rotiserías, hote-
les y pensiones.......................... " 400
Surtidores de nafta, querosene o cualquier
derivado del petróleo, en la vía pública,
incluso su rehabilitaciónal término del
permiso.................................. " 500
Hornos de ladrillos o cortadas de material;
imprentas................................ " 600
Fábricas de baldosas, mosaicos, tejas y
tejuelas; fábricas de espejos y vidrios;
de alambres tejidos, lavandina y vinagre;
droguerías, herrerías, almacenes de pesas
y medidas, garajes, empresas de limpieza
y conservación de cloacas, carpinterías
mecánicas, talabartería, talleres de re-
cauchutaje, estaciones de servicos para
automóviles, talleres mecánicos, confite-
rías y bares, curtiembres, barracas, la-
vaderos, caballeriza y cocherías......... " 800
Casas de ventas de repuestos y accesorios
para automóviles, de compra-venta de auto-
móviles y accesorios usados; fundiciones
con o sin taller macánico, empresas de
transporte y mudanzas, aserraderos, casas
de ventas de bicicletas y accesorios nue-
vos y usados; distribuidoras de películas
cinematográficas, casas de venta de máqui-
nas de coser, escribir, sumar y calcular;
marmolerías, herrerías artísticas y cal-
dererías; sanatorios y yeserías; fábricas
de productos pirotécnicos, de papel y
cartón, de cajónes fúnebres, de oxígeno y
de hielo; fábricas y casas de ventas de
aparatos de radio y artefactos eléctricos
o a gas de querosene y sus accesorios.... " 1.000
Agencias de automóviles y accesorios; jo-
yerías, fábricas de azulejos y mayólicas,
de productos químicos, empresas de ador-
nos, teatros, cinematográfos y empresas
fúnebres................................. " 2.000
Plantas de fraccionamiento y envase de vi-
nos; fábricas de cervezas y bebidas al-
cohólicas; bancos de descuentos y crédi-
tos...................................... " 3.000
Estos derechos se abonarán independientemente de los de-
rechos de oficina.
Por instalación de negocios o empresas no contemplados
específicamente en la nómina que antecede, se cobrará la ta-
sa que por analogía correspondiere.
3.- CARROS ATMOSFERICOS
Art.247.- Por el servicio de carros atmosféricos, hasta
tres metros cúbicos de materia extraídas se abonará $ 100.
Por cada metro cúbico excedente se cobrará $ 30. El servicio
será abonado dentro de las 24 horas de haberse efectuado,
debiendo depositar el solicitante el importe de $ 100 al re-
querirlo, que se descontará del pago total.
Cuando por causa no imputable a la administración no se
efectue el servicio y se hayan trasladado al sitio pedidos
los implementos necesarios, el contribuyente perderá el de-
pósito efectuado. Si de la inspección previa realizada por
la administración surge la inconveniencia del servicio, se
devolverá el 50 por ciento del depósito.
Art.248.- Todo servicio extraordinario fuera del radio
del municipio tendrá un recargo del 100 por ciento de la ta-
rifa establecida es este título.
4.- BOMBAS DE ESTRUENDO
Art.249.- Por cada permiso para disparo de bombas de es-
truendo se pagará $ 20.
5.- COMISIONES
Art.250.- Por tramitación y comisión de cobranza de obras
de pavimentación y otras se pagará el 2 por ciento sobre so-
bre la cuenta o cuota respectiva.
6.- TRAMSFEREMCIAS DE CONTRATOS
CONCESIONES, ETC.
Art.251.- Por inscripción y toma de razón de la transfe-
rencia de contratos, concesiones o permisos otorgados por la
Municipalidad se pagará:
Por valor de hasta $ 20.000 ......... $ 6 por ciento
De $ 50.001 a $ 100.000.............. " 4 " "
De más de $ 100.000.................. " 3 " "
Art.252.- Por registro de poder para actuar por terceros
en gestiones administrativas se abonará $ 20.
7.- STUDS
Art.253.- Los propietariosde caballos de carreras pagarán
un derecho de $ 500 por cada box.
8.- GARAGES PARTICULARES
Art.254.- Por los garages particulares en uso y por cada
coche se pagará $ 50 anuales por adelantado.
9.- RIFAS
Art.255.- Por permiso para rifas se pagará el 10 por
ciento sobre el valor de la emisión, debiendo el imnteresado
ajustarse a las condiciones que siguen:
a) Dar garantía a satisfacción de la Municipalidad cuando
ésta lo estime conveniente, depositando los premios
cuando sea posible por la índole de los mismos;
b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a
los de la lotería nacional o provincial, o con inter-
vención de escribanos públicos cuando fuere por otros
medios;
c) Prohibición de postergar el acto sin permiso de la Mu-
nicipalidad, la que podrá acordarlo por una sola vez,
debiendo solicitarse la postergación por los menos con
diez días de anticipación al del sorteo;
d) Que la suspención o anulación de la rifa se haga cono-
cer en forma pública en diarios locales, no dando lu-
gar su anulación a la devolución de los derechos abo-
nos.
Art.256.- La Municipalidad podrá rebajar el derecho fija-
do en el artículo anterior en un 50 por ciento cuando las
rifas sean organizadas por sociedades de beneficencia, de e-
ducación o de socorros mutuos, estudiantiles, deportivas o
gremiales con personería jurídica o autorizadas.
Art.257.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo
255 se penarán con multas de $ 100 a $ 1.000.
10.- PROTESTOS
Art.258.- Por cada protesto de letra, cheque o cualquier
otro documento que se haga ante la Municipalidad, se pagarán
los siguientes derechos:
Derecho fijo............................ $ 15
Por cada $ 1.000 o fracción............. " 4
Por cada hoja de copia de escritura..... " 3
11.- ARENA, RIPIO, ETC.
Art.259.- La introducción al municipio o la extracción
dentro de él, de arena, ripio, cascajo y piedra estará suje-
ta al pago de un derecho de $ 4 por cada metro cúbico.
La infracción a lo dispuesto en este artículo se penará
con multa de $ 100 a $ 1.000.
Art.260.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
pública por un término no mayor de un año, la percepción del
derecho establecido en el artículo anterior y con una base
mínima de $ 500.000.
12.- LADRILLOS, TEJAS, ETC.
Art.261.- Por la frabricación de ladrillos, tejas, tejue-
las, etc.,dentro del municipio o la introducción de fuera de
él, por cada millar o fracción mayor de 500 se pagará $ 3.
Las cortadas de material establecidas dentro de los muni-
cipios podrán solicitar el pago de este derecho en forma
mensual previa intervención de la Oficina de Rentas.
La infracción a lo dispuestos en este artículo se penará
con multa de $ 100 a $ 1.000.
13.- ESTIERCOL, BASURA, ESCOMBROS, ETC.
Art.262.- Por estiércol, basura, escombros, etc., se pa-
garán los derechos que siguen:
Por metro cúbico de estiércol para abono en
sitios permitidos dentro del municipio,
que se compre en el vaciadero municipal o
en el Matadero Frigorífico o mercado...... $ 10
Por carrada de residuos de basuras, escom-
bros o piedras con flete a cargo del com-
prador.................................... " 8
Por extracción de basuras y elementos que
no sean residuos comunes, de hoteles, sa-
natorios, establecimientos comerciales, in-
dustriales, etc., por cada vehículo....... " 20
Art.263.- Facúltase a la Municipalidad a licitar anual-
mente en forma pública el aprovechamiento de los resisuos de
basuras o estiércol en conjunto o separadamente, con una ba-
se no inferior a $ 50.000.
14.- EXTRACCION DE ANIMALES MUERTOS
Art.264.- Por extracción de animales muertos de domici-
lios particulares se pagará $ 20 por cada uno.
15.- EXTRACCION DE ARBOLES
Art.- 265.- Por extracción y retiro de árboles, cundo
ello sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre
que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re-
presentan un peligro para la edificación o un inconveniente
para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $
10 por cada árbol extraído.
Art.266.- En caso de destrucción de árboles, el cusante
pagará la indemnización que sigue:
Por árbol de hasta 5 años................... $ 20
De más de 5 hasta 15 años................... " 50
De más de 15 años........................... " 100
PROPAGANDA
Letreros, publicidad, etc.
Art.267.- Para la exhibición de chapas, letreros y anun-
cios, así como para realizar cualquier otro reclamo por me-
dios conocidos o circunstanciales en el interior de todo lo-
cal al que tenga acceso el público, en sitios o lugares pú-
blicos o con ubicación en el dominio privado, que pueden ser
observados, oídos o leídos desde sitios o lugares sometidos
a jurisdicción municipal, es indispensable obtener el per-
miso correspondiente y llenar los requisitos que establecen
esta ley y su reglamentación.
Art.268.- El número con que se ha inscripto los letreros,
anuncios, chapas, etc., en el padrón que al efecto se lleva-
rá, deberá exhibirse de manera perfectamente legible en el
ángulo inferior derecho de los letreros, anuncios o vidrie-
ras, como asimismo en la forma que lo permitan los otros me-
dios de publicidad. En letreros, anuncios y vidrieras deberá
agregarse las medidas exactas de los mismos.
Art.269.- Cuando en un anuncio no se exhiba el número y/o
las dimensiones con que se lo ha inscripto, se formulará un
cargo adicional por mora equivalente al 10 por ciento de los
derechos que correspondan. Si la deficiencia no se subsanare
dentro de los 10 días de la notificación del cargo formulado
se aplicará al infractor una multa de $ 100, Intimándosele
que corrija la infracción en el término de 3 días, bajo a-
percibimiento de proceder, en caso de incumplimiento, al re-
tiro o secuestro en la forma que se establece este título.
Art.270.- Al solicitar el permiso para la exibición de
letreros, anuncios, chapas, etc., se adjuntarán dos ejempla-
res de la propaganda a cumplirse y, en su caso, el croquis
con las dimensiones en la escala, figuras o leyendas y demás
características. Para la propaganda en vehículos se especi-
ficará la clase de los mismos y número de patente, como así
también el texto, ubicación, medidas y demás características
del anuncio. Tratándose de publicidad sonora deberá adjun-
tarse el programa o texto a desarrollar con tales fines.
El traslado o modificación del texto o dimensiones de los
anuncios no podrá realizarse sin autorización y pago de los
impuestos y diferencias que pudiere corresponder.
Art.271.- Cuando se retiren o borren letreros, anuncios y
demás medios de reclamo, con excepción de los transitorios o
provisorios, deberá comunicarse, por nota, antes del 15 de
enero de cada año, a la oficina respectiva a los efectos de
darlos de baja en los padrones.
El incumplimiento de esta disposición obligará al pago de
los derechos hasta tanto en el nuevo empadronamiento general
se anote la baja de los mismos.
Art.272.- Para la determinación de la extensión de los
letreros y anuncios en general, a los efectos del pago de
los derechos respectivos, se considerará superficie útil el
marco, el revestimiento, la base, el fondo y todo aditamento
que se coloque.
La superficie útil imponible será la que resulte de un
cuadrilátero ideal, de base horizontal, cuyos lados pasen
por los puntos salientes máximos.
Las salientes que avancen sobre la vía pública se medirán
desde la linea de edificación hasta su extremo.
Toda falsa declaración de medidas, ubicación, texto, fi-
guras, características u otros detalles de los letreros, a-
nuncios u otros medios de publicidad será penada con una
multa de $ 500 a $ 2.000 sin perjuicio de las demás medidas
que pudieren corresponder.
Art.273.- Queda autorizada la Municipalidad o sus agentes
para proceder al inmediato retiro de los letreros, anuncios,
guías, efectos propagandísticos o elementos al servicio de
la publicidad, secuestro de los mismos o prohibición de
cualquier reclamo si no se ha obtenido el permiso, llenados
los requisitos y abonados los derechos adicionales, recargos
y multas en el tiempo y forma que establece esta ley y su
reglamentación.
Los anuncios y efectos retirados serán retenidos por la
Municipalidad o sus agentes y solamente serán restituidos si
se abonan la deuda y los gastos ocasionados por el retiro y
depósito, no teniendo los interesados derecho a reclamo o
indemnización por los perjuicios y deterioros que sufrieren.
Transcurridos los 30 días del retiro sin que el infractor
haya regularizado su situación, los efectos retirados se
considerarán abandonados y la Municipalidad podrá darles el
destino que creyere más conveniente, sin perjuicio del cobro
de lo que se adeudare por derechos, multas y gastos.
Zonas
Art.274.- Para determinar los derechos que corresponden
por la exhibición de letreros, anuncios de ventas especiales
y vidrieras, colocados en los mismos locales donde se ejerza
el comercio, industría o profesión que dentro de ellos se
desarrolla, se fijan las siguientes zonas:
Primera zona: La comprendida entre las calles Salta, San
Juan, Rivadavia, Las Heras, Crisóstomo Alvarez, Congreso,
La Madrid, 9 d Julio, Crisóstomo Alvarez y Jujuy, todas am-
bas aceras; 24 de Setiembre y San Martín en toda su exten-
sión.
Segunda zona: La comprendida entre las calles de la pri-
mera zona y las avenidas Mitre, Sarmiento, Avellaneda, Saénz
Peña, Roca, Alem, calle General Paz, Miguel Lillo, San Lo-
renzo y avenida Alem, todas ambas aceras; avenidas Juan B.
Justo hasta Alvarez Condarco, y Eva Perón hasta Brígido Te-
rán.
Tercera zona: La comprendida en las calles no especifica-
das en las zonas anteriores.
Rebajas
Art.275.- Los letreros y anuncios a que se refiere el ar-
tículo anterior y que se encuentren dentro de la primera zo-
na pagarán la tarifa establecida en esta ley; los de la se-
gunda tendrán una rebaja de 25 por ciento y los de la terce-
ra, del 50 por ciento.
Art.276.- Los anuncios contemplados en los artículos 277,
278, 279, 310 apartado 2) y 317, cuando se refieran exclusi-
vamente a artículos comestibles de primera necesidad, goza-
rán de una rebaja del 50 por ciento sobre las tasas básicas
establecidas. En los casos en que se haya concedido la qui-
ta y posteriormente se compruebe que se utilizan como propa-
ganda de una determinada marca o para el negocio o indus-
tria, se aplicará un recargo equivalente al 100 por ciento
del derecho correspondiente.
Letreros
Art.277.- Por los letreros colocados dentro o fuera de
locales donde se ejerzan el comercios, industrias o profe-
siones y que se refieran únicamente a las actividades que
dentro de los mismos se desarrollan, siempre que sean visi-
bles desde la vía pública, se pagará:
1) Frontales por año, por metro cuadrado o
fracción, cada uno:
Luminosos (luz eléctrica, gas neón y o-
tros elementos fosforescentes)......... $ 18
No luminosos............................ " 24
2) Salientes, por año, por metro cuadrado o
fracción, cada uno:
Luminosos (luz eléctrica, gas neón y o-
tros elementos fosforescentes)......... $ 24
No luminosos............................ " 35
3) En persianas o toldos, por año y por ca-
ca letra............................... $ 1
Las chapas que indiquen profesiones liberales y que sólo
contengan el nombre y la profesión quedan exceptuadas del
pago de derecho siempre que no excedan de 0.20 por 0.30 me-
tros.
Anuncios de ventas especiales
Art.278.- Por los letreros o anuncios de propaganda espe-
cial y transitoria que se refieran a ventas especiales, des-
cuentos de precios, liquidaciones de mercaderías, ofertas,
aperturas, reformas o traslados de negocios y motivos simi-
lares, colocados en el mismo local donde se ejerzan el co-
mercio o industria que dentro de él se desarrolla, se paga-
rá:
1) Por los colocados en los frentes, los que no podrán
ser salientes, vestíbulos, pasajes o interiores visi-
bles desde la vía pública, por metro cuadrado o frac-
ción, cada uno:
Por día................................ $ 3
Por mes o fracción..................... " 15
2) Por cada interior y exterior de vidriera, vitrina,
transparente, puerta, ventana, etc.:
Por día................................ $ 2
Por mes o fracción..................... " 14
3) Por gallardetes o banderines, que no podrán exceder de
0.50 por 0.50 metros, colocados transversalmente a la
linea de edificación y que no podrán sobresalir más de
1 metro de la misma, por cada uno:
Por día................................ $ 2
Por mes io fracción.................... " 15
4) Por la decoración especial de frentes de casas de ne-
gocios para una determinada propaganda relativa a las
mismas o para llamar la atención del público, ya fuere
simple o luminosa, por cada metro cuadrado o fracción:
Por mes o fracción..................... $ 25
Vidrieras
Art.279.- Por las vidrieras o escaparates instalados en
instalados en casas de negocios, comercio, indutrias, repre-
sentaciones, etc., destinados:
1) A exhibir mercaderías o artículos que se fabrican o
venden en los mismos, se pagará por vidriera y por me-
tro cuadrado o fracción de la superficie visible del
cristal:
Por año.............................. $ 6
2) A propaganda de un solo artículo o varios de una sola
firma se pagará, además del derecho de exhibición del
inciso anterior, por cada vidriera y por cada propa-
ganda:
Por día.............................. $ 1
Por mes.............................. " 10
3) A exhibir maniquíes vivientes, muñecos o atracciones
de cualquier naturaleza, sin perjuicio de los derechos
que establecen los incisos 1) y 2), se pagará por cada
vidriera:
Por día.............................. $ 10
Las vidrieras que tengan alumbrado reforzado pagarán los
derechos fijados en este título con un adicional del 20 por
ciento. La reglamentación establecerá cuándo es vidriera con
alumbrado reforzado.
Vitrinas
Art.280.- Por las vitrinas adosadas a muros o embutidas
y las expuestas o instaladas en la vía pública o visibles
desde ella se pagará por cada una y por metro cuadrado o
fracción de la superficie visible del cristal:
1) Las destinadas e exhibir muestras o mercaderías, por
año:
Colocadas en los establecimientos donde
se fabrican o venden.................. $ 15
Colocadas en lugares distintos de los
establecimientos donde se fabrican o
venden................................. " 25
2) Las destinadas a propaganda o a exhibir muestras o
mercaderías de un solo artículo o de varios de una so-
la firma, cada una, además de los derechos que esta-
blece el inciso anterior, por mes:
Colocadas en los establecimientos donde
se fabrican o venden................... $ 15
Colocadas en lugares distintos de los
establecimientos donde se fabrican o
venden................................. " 10
Las vitrinas que tengan alumbrado reforzado pagarán los
derechos fijados con un adicional del 20 por ciento. La re-
glamentación establecerá cuando es vitrina con alumbrado re-
forzado.
Las vitrinas colocadas en los frentes de los estaciona-
mientos no podrán sobresalir más de 0.20 metros de la linea
de edificación.
Emblemas, marcas registradas, etc.
Art.281.- Por el derecho de usar emblemas, símbolos, mar-
cas registradas o comerciales, etc., de una misma clase y
característica, en uniformes, impresos, vehículos, interio-
res o exteriores de negocios, sea cual fuere su número, por
cada negocio, sucursal o agencia, sin perjuicio de otros de-
rechos de publicidad que correspondan, se pagarán por año
$ 100.
Cuando los emblemas, símbolos o marcas defieran en parte
de la leyenda o características del dibujo se cobrará cada
uno por separado como emblema, símbolo o marca distinto.
Propaganda por medio de objetos, guías,
folletos, etc.
Art.282.- Por la propaganda que se realice en horarios u
objetos de cualquier naturaleza, aunque sólo nombre el o los
comerciantes, industriales, representantes, etcétera, que se
distribuyan sueltos, en sobres o envases, y que lleguen de
cualquier manera al público, sin perjuicio de los derechos
que correspondan por reparto en la vía pública cuando la ha-
ya, se pagará:
1) En horarios de medios de transportes, nóminas de ca-
lles, tarjetas, hojas sueltas, circulares, almanaques
u otros impresos y publicaciones similares:
Hasta 1.000 unidades................... $ 50
De 1.001 hasta 5.000 unidades.......... " 100
Por mayor cantidad..................... " 200
2) En nuestras,pantallas, abanicos,globos, ceniceros, lá-
pices, lapiceras, tinteros, anotadores, portasecantes,
papel secante, cortaplumas, cortapapeles, señaladores
o cualquier otro artículo de papelaría, bazar, etc.:
Hasta 1.000 unidades................... $ 70
De 1.001 hasta 3.000 unidades.......... " 100
De 3.001 hasta 5.000 unidades.......... " 130
Por mayor cantidad..................... " 200
Cuando un mismo objeto o impreso exhiba más de un anun-
cio, se pagará el derecho establecido más un 50 por ciento
por cada uno de los anuncios.
Art.283.- Por la propaganda que se realice en anuarios,
guías, folletos, catálogos o periódicos distribuídos dentro
dentro del radio municipal, se pagará:
1) En anuarios, guías telefónicas, comerciales, urbanas y
turísticas, por página con avisos, por cada 100 ejem-
plares:
Por año............................... $ 2
2) En periódicos, boletines, revistas o folletos destina-
dos exclusivamente a propaganda, que se distribuyan
gratuitamente:
Por cada anuncio...................... $ 10
3) En listas de precios o catálogos de cualquier natura-
leza que contengan inscripciones que impliquen reclamo
aunque sólo nombren el o los comerciantes, industria-
les, representantes, etc., que se distribuyan sueldos
o en sobres y que lleguen de cualquier manera al pú-
blico, sin perjuicio de los derechos que correspondan
por reparto en la vía pública cuando lo haya, se paga-
rá:
Hasta 1.000 ejemplares................ $ 70
De 1.001 hasta 3.000 ejemplares....... " 100
De 3.001 hasta 5.000 ejemplares....... " 130
Por mayor cantidad.................... " 200
Art.284.- A los efectos del pago de los derechos estable-
cidos en los artículos 282 y 283, los interesados o respon-
sables presentarán, previamente a la distribución, dos ejem-
plares y los comprobantes necesarios que justifiquen las
cantidades de los objetos, guías folletos, etc.
Art.285.- En caso de incumplimiento del artículo ante-
rior sin perjuicio de las penalidades que pudieren corres-
ponder, se entenderá como manifestación de cantidades dis-
tribuidas y como derechos adeudados:
1) En los anuarios y guías, las que correspondan al núme-
ro de ejemplares impresos.
2) En los otros casos, el máximo que corresponda en las
escalas respecticas.
3) Cuando se formule liquidación de oficio, los derechos
respectivos, sin perjuicio de la multa que se aplique
por la infracción, sufrirán un recargo del 50 por
ciento por concepto de mora en la declaración o com-
bación.
Anuncios
Art.286.- Por los anuncios de propaganda colocados, pin-
tados o grabados en lugares públicos o expuestos en forma
visible desde la vía pública en locales distintos a los des-
tinados para el comercio, industria o profesión que se ejer-
za en los mismos o beneficie a otra persona o entidad comer-
cial además del dueño del local donde se exhiban, se pagará:
Frontales, por año, por metro cuadrado o fracción, cada
uno:
Luminosos (luz eléctricas, gas neón u otros
elementos fosforescentes)................. $ 25
No luminosos............................... " 35
Cuando los anuncios estén instalados sobre los edificios,
salientes de los mismos, en andamiajes especiales o fuera de
la linea de edificación, se pagará además un adicional del
50 por ciento de la tarifa.
Anuncios colocados en columnas y postes
Art.287.- Por las chapas o anuncios que se coloquen en
las columnas de tranvías o electricidad y en los postes te-
lefónicos, etc., por metro cuadrado o fracción y por cada
uno se pagará:
Por día................................ $ 1
Por mes................................ " 8
Anuncios de ventas o de remates
Art.288.- Los anuncios, cartelones o letreros que anun-
cien la venta o remate de propiedades raíces, muebles, semo-
vientes, mercaderías, etc., pagarán:
1) Los que se coloquen en la propiedad donde
debe efectuarse la venta o remate, por
metro cuadrado o fracción, por un término
no mayor de 30 días...................... $ 15
2) Los que se coloquen fuera de ella, por
metro cuadrado o fracción y por igual térmi-
no....................................... " 25
3) Los que sean pintados en las paredes o
tapiales de la propiedad, hasta 10 metros
cuadrados................................ " 50
Cuando se trate de remate o venta particular de lotes de
terreno, se abonará además $ 1 por lote.
Art.289.- Si el anuncio de venta o remate se refiere a
muebles, alhajas o artículos de lujos en general, a bebidas
alcohólicas o a propaganda de casas que realicen remates,
temporarios o permanentes, tendrá el adicional establecido
en el artículo correspondiente.
Art.290.- Por el derecho anual para exhibir banderas, los
martilleros que intervienen en remates judiciales o particu-
lares abonarán por año $ 80 y por cada remate sin casa esta-
blecida $ 10.
Propaganda luminosa
Art.291.- Por la propaganda que se realice por medio de
aparatos luminosos se pagará:
1) Globos luminosos o iluminados que se coloquen
en los surtidores se nafta, aceite, querosene,
etc., instalados en la vía pública, estacio-
nes de servicios o garages, visibles desde la
vía pública, por cada uno y por año........... $ 20
2) Globos o faroles luminosos o iluminados que se
coloque en el frente de los locales donde se
ajerza comercio o industria, o que sean visi-
bles desde la vía pública, por cada uno y por
año.......................................... " 30
3) Aparatos luminosos destinados a la proyección
de anuncios interminables, alternados, relati-
vos, etc., que funcionen en el interior de
los negocios o vidrieras, anunciando solamen-
te los productos que se venden en el negocio
donde se hallen instalados y no sean motivo de
traslado a otros locales, por cada uno y por
año:
Por los primeros 10 metros cuadrados o frac-
ción.......................................... "150
Por cada metro cuadrado o fracción excedente.. " 25
4) Aparatos que proyecten letreros o vistas en el
interior de vidrieras o locales a los que ten-
ga acceso el público, por cada uno y por año. "100
5) Por la proyección de películas de propaganda
comercial, no parlantes, exclusivamente en los
escaparates e interiores de comercio o vidrie-
ras, por día y por cada sitio de exhibición... " 25
6) Aparatos luminosos en la vía pública o que pro-
yecten sobre las aceras vistas o anun-
cios intercambiables, alternados o rotativos:
Por cada aparato, por año................ $ 250.oo
Por cada propaganda se pagará además, por
día...................................... " 0.50
7) Por las pantallas colocadas en la vía pública
o destinadas a ser visibles desde ella, para
la proyección de películas y anuncios en gene-
ral, por cada una o por cada sitio de exhibi-
ción, por día................................. " 25
Por la exhibición, proyección o propalación de toda clase
de anuncios, ya sea directa o indirectamente y que de cual-
quier modo pongan de manifiesto para el público la marca,
nombre de comercio, industria, etc., se aplicarán las tari-
fas que establecen los apartados a), c), d), e), f), g) y h)
del inciso 2) del artículo 311.
A los efectos del pago de los derechos es obligación de
los empresas que exploten este sistema de publicidad y pre-
viamente a su realización formular por nota duplicada el
contenido de la propaganda a efectuar acompañar los com-
probantes y pagar los importes que correspondan o exigir a
los beneficiarios de la propaganda la certificación de haber
abonado el impuesto.
Cuando se formule liquidación de oficio, los derechos
respectivos, sin perjuicio de la multa que se aplique por la
infracción, sufrirán un recargo del 50 por ciento por con-
cepto de mora en la declaración o comprobación.
Propaganda radial parlante
Art.292.- Por la propaganda hacha por medio de la radio-
fonía, altoparlantes o teléfonos, se pagará:
1) Los comerciantes e industriales, sus agentes, repre-
sentantes o corredores con domicilio legal en el radio
municipal, que por emisoras irradien propaganda de sus
comercios, industrias o productos:
Por cada 5 minutos o fracción de audición... $ 5
Cuando el reclamo sea menor de 5 minutos,
por cada tres palabras y por vez............ " 0.10
2) Cuando se coloquen altoparlantes en los actos deporti-
vos, culturales, fiestas populares o bailes públicos,
los comerciantes e industriales, sus agentes, repre-
sentantes o corredores con domicilio legal en el radio
municipal que irradien propaganda de sus comercios,
industrias o productos, abandonarán la tarifa que es-
tablece el inciso anterior.
Por altoparlantes colocados en la vía pública y en
plazas o paseos públicos, por cada aparato anexo a la
estación transmisora:
Por mes............................. $ 50
Por año............................. " 300
Los comerciantes e industriales, sus agentes, repre-
sentantes o corredores con domicilio legal en el radio
municipal para que por altoparlantes irradien propa-
gada de sus comercios, industrias o productos, abona-
rán el 50 por ciento de la tarifa establecida en el
inciso anterior.
3) Por la propalación oral o por medio de grabaciones de
todo reclamo hecho por teléfono, por mes.... $ 50
Art.293.- A los efectos del pago de los derechos fijados
en el artículo anterior, se establece:
1) Es obligación de los beneficiarios de la propaganda y
de los propietarios, gerentes o encargados de estable-
cimientos comerciales, agencias, representaciones o
corredores que irradien toda clase de reclamo y previo
a la realización del mismo, formular por nota dupli-
cada el detalle y texto de la propaganda e efectuar a-
compañar los comprobantes que justifiquen las canti-
dades y pagar los derechos correspondientes.
2) Cuando se formule liquidación de oficio, los derechos
respectivos, sin perjuicios de la multa que se aplique
por la infracción, sufrirán un recargo del 50 por
ciento por concepto de mora en la declaración o com-
probación.
3) Las empresas que exploten el sistema de publicidad ra-
dial y por altoparlantes están obligadas a exigir del
anunciante la certificación de haber pagado el impues-
to que determina el artículo anterior y comunicar a la
Municipalidad el resultado de la verificación antes de
irradiar la propaganda.
Art.294.- Toda falsa declaración o incumplimiento de las
disposiciones de los artículos 292 y 293 será penada con
multa de $ 1.000, y en caso de reincidencia con el máximo de
multa que establece esta ley.
Art.295.- Queda facultada la Municipalidad para solicitar
a Radiocomunicaciones de la Nación la colaboración necesaria
para la fiscalización y control de los derechos establecidos
en los artículos 292, 293 y 294.
Propaganda aérea
Art.296.-Por la publicidad por medios aéreos, por cada
propaganda y por día se pagará:
1) Por medio de aeroplanos, globos u otros análogos:
Pintados o acoplados a los aparatos..... $ 20
Cuando se arrojan volantes u objetos.... " 60
Cuando se tracen letras o figuras con
humo.................................... " 75
Si la propaganda se hace simultáneamente en las formas
antedichas se abonarán los derechos correspondientes a
cada uno.
2) Por arrojar bombas con propaganda por
cada sitio donde se arrojen............. $ 30
3) Por letreros de propaganda elevados por
medio de barriletes, globos o cualquier
otro medio similar...................... $ 15
Prpaganda en pantallas y carteleras
Art.297.- Por la fijación de anuncios o carteles en las
pantallas, papeleras, carteleras o tableros anunciadores de
propiedad municipal o en otros sitios habilitado para este
objeto, se pagará:
1) Por carteles de hasta 1,10 por 0,74 metros,
cada uno y por día......................... $ 0,40
2) Por los carteles o anuncios que se refieran
exclusivamente a espectáculos públicos y
que anuncien la función de los mismos,
siempre que sus dimensiones no excedan de
1,10 por 0,74 metros, por cada uno y por
día........................................ " 0,10
3) Por los de mayores dimensiones, por cada
exceso de superficie equivalente a 0,55 por
0,74 metros, se pagará además el 50 por
ciento de la tarifa.
Cuando la fijación se haga en pantalla de pie se pagará
el doble de lo establecido.
Para la colocación de anuncios o carteles no se admitirá
para cada clase de artefactos por una cantidad menor al nú-
mero de pantallas de pie, papeleras, carteleras y tableros
que existan y por un término no menor de cuatro días.
Los jornales correspondientes a la fijación serán en to-
dos los casos por cuenta de los anunciadores, que tendrán la
obligación de depositar el importe en el acto de pagar los
derechos.
Art.298.- A los que hicieren fijar carteles o anuncios
sin haber abonado los derechos correspondientes o los manda-
ren fijar en sitios no habilitados o tapando otros no venci-
dos, les corresponderá un recargo del 100 por ciento por
cartel sobre el derecho establecido, incurriendo, indepen-
dientemente, en la multa de $ 100 a $ 1.000 que se duplicará
en caso de reincidencia.
Toda persona que dañe, rompa o destruya los carteles o a-
nuncios colocados en la vía pública por la Municipalidad o
por personas debidamentes autorizadas, ya sea por actos pro-
pios o por terceros que de ellos dependan, pagarán además
del valor de lo dañado una multa de $ 500 a $ 5.000, sin
perjuicio de la acción penal que pudiere corresponder.
Propaganda ambulante
Art.299.- La propaganda ambulante en la vía pública o lu-
gares públicos queda sujeta a los siguientes derechos:
1) Por conducción de cartelones, bastidores, tableros,
letreros, etc.,a pie, en bicicleta, triciclo, etc. se
pagará por cada uno:
Por día............................ $ 5
Por mes............................ " 50
Cuando estos anuncios se instalen en parajes públi-
cos permitidos, se pagará la misma tarifa.
2) Por el paseo de cada persona a pie o sobre cualquier
vehículo con fines de propaganda, ya sea de particular
que exteriorice ese propósito o con disfraz, mascaro-
nes, muñecos, etc., sin que pueda estacionarse en la
vía pública, se pagará:
Por día............................ $ 15
Por año............................ " 150
3) Por el paseo de anuncios portátiles en forma de bote-
llas, frascos, envases, angarillas, obeliscos u otros
semejantes, no mayores de 3 metros cuadrados de super-
ficie desarrollada, conducidos a pie, se pagará:
Por día............................ $ 10
Por mes............................ " 100
4) Por animal que se haga circular por la vía pública con
fines de propaganda se pagará $ 30 por día.
5) Por la propaganda que se efectúe por medio de chapitas
cartulinas, etc., en calles, lugares o locales públi-
cos o donde tenga acceso el público, colocadas en
vehículos, canastos de vendedores o cajones de lustra-
dores, y siempre que las mismas no tengan una dimen-
sión mayor de 25 centímetros cuadrados, por cada cha-
pita, cartulina, etc., se pagará:
Por semestre........................... $ 2
Por año................................ " 3
6) Por la propaganda que se efectúe por la exhibición de
uniformes, distintivos o envases de vendedores ambu-
lantes de café, helados, bebidas y demás productos de
uso o consumo, por cada vendedor y por cada producto
se pagará:
Por día................................. $ 5
Por mes................................. " 50
7) Por la propaganda que hagan los vendedores ambulantes
estacionado en lugares permitidos por la Municipali-
dad, con cualquier forma de demostración para atraer
la atención del público, por cada vendedor y por cada
producto se pagará:
Por día............................. $ 10
Por mes............................. " 100
Art.300.- A los efectos del pago de los derechos estable-
cidos en el artículo antererior, es obligación de los comer-
ciantes e industriales, sus agentes o representantes obtener
previamente a la realización de la propaganda, la autoriza-
ción correspondiente, acompañando los comprobantes.
Cuando se formule liquidación de oficio, se aplicará ade-
más, sin perjuicio de la multa por la infracción, un recargo
del duplo del derecho por concepto de mora en la declaración
o comprobación.
Reparto de propaganda
Art.301.- Por el reparto de propaganda en la vía pública
o lugares públicos, o que se coloque al alcance del públi-
co, sin perjuicio de otros derechos de publicidad que co-
rrespondan, se pagará por día y por cada repartidor o por
cada punto de colocación:
1) Programas de espectáculos públicos.......... $ 4
2) Carteles, volantes, hojas sueltas, tarjetas,
catálogos o folletos........................ " 8
3) Pantallas, abanicos, muestras y objetos en
general..................................... " 15
Cuando el reparto de la propaganda referida en los inci-
sos anteriores se efectúe utilizando cualquier clase de
vehículo, se abonará por día y por cada uno, además de la
tarifa ordinnaria, $ 25.
Cuando en un mismo objeto o impreso de los citados en los
incisos anteriores se exhiba por más de un anuncio se consi-
derará por separado.
Art.302.- A los efectos del pago de los derechos estable-
cidos en el artículo anterior, es obligación de los comer-
ciantes e industriales, sus agentes o representantes abte-
ner, previamente al reparto de la propaganda, la autoriza-
ción correspondiente, acompañar cuatro ejemplares de los im-
presos u objetos y abonar los derechos.
Cuando se formule liquidación de oficio, se aplicará ade-
más, sin perjuicio de la multa por la infracción, un recargo
del duplo del derecho por concepto de mora en la declaración
o comprobación.
Propaganda en vehículos de reparto
Art.303.- Por los anuncios o letreros pintados, colocados
o grabados en los vehículos de negocios, comercios e indus-
trias, se pagará:
1) Cuando el letrero indique el nombre propio de la enti-
dad comercial o industrial y/o el artículo que fabrica
o vende, por cada vehículo y por año:
Camiones y otros vehículos de tracción me-
cánica.................................... $ 20
Vehículos de tracción a sangre............ " 9
Triciclos y bicicletas.................... " 6
Vehículos conducidos a mano............... " 5
Los derechos precedentemente enunciados regirán tam-
bién para los vehículos de mudanzas, transporte y/o
reparto de mercaderías.
2) Cuando los vehículos de carga y/o reparto que además
de los letreros comunes a que se hace referencia en el
inciso anterior, exhiban alegorías especiales y lleven
colocada sobre la carrosería o formando parte de ella
figuras u objetos destinados a hacer más llamativa la
propaganda, o si los mismos vehículos tienen caracte-
rísticas desusadas en el transporte comercial o indus-
trial, por cada uno y por año:
Vehículos de tracción mecánica............. $ 180
Otras clases de vehículos.................. " 100
3) Cuando los vehículos de transporte y/o de reparto, a-
demás de su función se destinen circunstancialmente a
propaganda propia o de los artículos que fabriquen o
vendan sus dueños, de liquidaciones, ventas especia-
les, etc., adhiriéndose carteles, tableros o chapas,
por cada vehículo y sin perjuicio de los derechos de
los incisos anteriores:
Por día............................ $ 3
Por mes o fracción................. " 40
Propaganda en vehículos de transporte colectivo
de pasajeros
Art.304.- Por los letreros o anuncios colocados o pinta-
dos en los tranvías, ómnibus, colectivos y demás medios de
transportes de pasajeros, cuya circulación sea total o par-
cial dentro del municipio, siempre que estos vehículos no se
destinen exclusivamente a prpaganda, se pagará:
1) En el exterior de los vehículos, por cada letrero en
tableros laterales colocados en la parte superior, de
medida máximas de 5 por 0.60 metros:
Por semestre............................ $ 17
Por año................................. " 30
En tableros oblicuos sobre viseras, de medidas máximas
de 1 por 0.35 metros:
Por semestre............................ $ 20
Por año................................. " 35
Avisos laterales bajos, de madidas máximas de 0.95 por
0.35 metros:
Por semestre............................ $ 15
Por año................................. " 25
Avisos delanteros y traseros bajos, por cada medida de
0.68 por 0.30 metros:
Por semestre............................ $ 12
Por año................................. " 20
Transparentes de banderolas:
Por semestre............................ $ 10
Por año................................. " 15
2) En el interior de los vehículos, por coche:
Por semestre............................ $ 35
Por año................................. " 60
3) Por los avisos impresos en los boletos que se expendan
en los vehículos, cualquiera que sea su cantidad o
clase, por cada coche:
Por mes................................. $ 6
Por año................................. " 40
Art.305.- Antes del 15 de enero de cada año las empresas
deberán comunicar la cantidad de coches que circularán con
propaganda durante el año. De no hacerse así, se considerará
que el total de coches está destinado a contener propagan-
da.
El número de inscripción que se asigne a cada coche debe-
rá exhibirse en la forma que establece el artículo 268, y en
caso de incumplimiento se procederá en la forma que determi-
na el artículo 269.
Vehículos destinados a propaganda
Art.306.- Por los vehículos destinados a propaganda,
cualquiera que sea su clase o categoría, se pagará:
1) De propaganda únicamente:
Por día.............................. $ 7
por mes.............................. " 100
2) Cuando lleven séquito, banda de música, tambores, cla-
rines, aparatos de radio o similares:
Por día.............................. $ 15
Por mes.............................. " 250
3) Cuando, ocupados por vendedores o viajantes de produc-
tos no comestibles, se estacionen en la vía pública
para vender o pregonar sus mercaderías, además de la
tarifa que corresponde por este artículo:
Por día.............................. $ 6
Por mes ............................. " 80
Cuando propalen anuncios comerciales por medio de alto-
parlantes pagarán además el 50 por ciento de la tarifa esta-
blecida en los incisos 1) o 2), según el caso.
Si también efectúan repartos de propaganda abonarán ade-
más los derechos que correspondieren.
Art.307.- Los comerciantes e industriales, sus agentes,
representantes o corredores con domicilio legal en el radio
municipal que por medio de altoparlantes colocados en los
vehículos de propaganda irradien anuncios de sus comercios,
industrias o productos, abonarán el 50 por ciento de la ta-
rifa establecida en el inciso 1) el artículo 292.
Igualmente para esta forma de propaganda rigen las dispo-
siciones de los artículos 293 y 294.
Propaganda en estaciones de transporte
de pasajeros
Art.308.- Por letreros o anuncios de cualquier clase co-
locados o pintados en salas de espera, vestíbulos, andenes,
planchadas, etc., de estaciones ferroviarias y terminales de
ómnibus, se pagará:
1) Por cada letrero o anuncio y por faz, por año
y por metro cuadrado o fracción.............. $ 20
2) Por cada tablero de avisos colectivos, por a-
ño y por metro cuadrado o fracción........... " 100
3) Por cada tablero destinado a la fijación de
carteles, por metro cuadrado o fracción, y
por año...................................... " 120
Si los letreros o anuncios a que se refiere este artículo
fueran iluminados o luminosos se pagará además un adicional
del 50 por ciento sobre la tarifa fijada.
Art.309.- Exceptúandose del pago de los derechos estable-
cidos en el artículo anterior, los derechos que anuncien los
servicos de la empresa.
Propaganda en mercados
Art.310.- Por letreros o anuncios de cualquier clase, co-
locados o pintados en el interior de los mercados municipa-
les, se pagará:
1) Por cada letrero o anuncio y por faz por año
y por metro cuadrado o fracción............. $ 15
2) Por cada letrero o anuncio y por faz que in-
dique el nombre del puesto y/o los artículos
que se expenden, por año y por metro cuadra-
do o fracción............................... " 12
Si los letreros o anuncios fueran luminosos o iluminados,
se pagará además un adicional del 50 por ciento sobre la ta-
rifa.
Propaganda en lugares de espectáculos públicos
Art.311.- Por la propaganda que se realice en teatros, ci-
nematográfos, cine-teatros, teatros al aire libre, confite-
rías, espectáculos, etc., se pagará:
1) Cuando se refiera únicamente a la exhibición o espec-
táculos que en el mismo local se desarrolle:
a) Por las carteleras o bastidores que se coloquen en el
interior o exterior, para la exhibición de programas,
leyendas, fotografía, anuncios, figuras, etc., por ca-
da uno y por metro cuadrado o fracción:
Por semestre........................... $ 18
Por año................................ " 30
b) Por cada puerta o transparente en que se fijen, pinten
o coloquen, programas, leyendas, fotografías, anuncios
figuras, etc., por metro cuadrado o
fracción de la superficie visible:
Por semestre........................... $ 14
Por año................................ " 20
c) Por la decoración especial del frente para una deter-
minada prpaganda relativa a los mismos, ya fuere sim-
ple o luminosa, por cada metro cuadrado o fracción:
Por mes................................ $ 25
d) Por la proyección de programas o anuncios de espectá-
culos en general, durante entre-actos o intercalados
con películas:
Por día................................ $ 12
Por mes................................ " 100
e) Por la proyeccción de "colillas" de películas cimema-
tográficas que se proyecten antes de su extreno:
Por día................................ $ 14
Por mes................................ " 150
f) Por la propalación de anuncios por medio de aparatos
sonoros:
Por día................................ $ 10
Por mes................................ " 75
2) Por toda propaganda ajena a la exhibición o espectácu-
lo que en el mismo se desarrolle:
a) Cuando se realice en el interior, vestíbulos, etc.,
por cada una y por metro cuadrado o fracción:
Por mes................................ $ 15
Por semestre........................... " 25
Por año................................ " 40
Cuando se realice en los telones de los escenarios se
aplicará esta tarifa abonándose por la superficie to-
tal del telón aunque tenga un solo aviso.
b) Por el derecho de insertar anuncios en los programas
de espectáculos públicos, por cada propaganda:
Por día................................ $ 25
Por mes................................ " 200
c) Por realizarla por medio de decorados escénicos, tra-
jes o utilería:
Por día o función y por cada uno....... $ 15
d) Por realizarla por medio de artístas u otras personas
desde escenarios o lugares donde actúen, ya sea direc-
ta o indirectamente y que de cualquier modo ponga de
manifiesto para el público la marca, nombre de comer-
cio, industria, etc.:
Por día o función y por cada anuncio... $ 10
e) Por realizarla por medio de orquestas en cualquier
forma:
Por cada anuncio y por día............. $ 10
f) Por la proyección de anuncios durante los entreactos o
intercalados con películas:
Por día................................ $ 20
Por mes................................ " 200
g) Por medio de películas cinematográficas de corto me-
traje de publicidad comercial:
Por cada propaganda y por vez.......... $ 20
h) Por la propalación de anuncios por medio de aparatos
sonoros:
Por día................................ $ 20
Por mes................................ " 200
Cuando en un mismo tablero, marco, aparato, etc., se
exhiba más de un anuncio, se pagará el derecho establecido
más un 50 por ciento por cada uno.
Si los letreros, carteleras, tableros o aparatos fueran
luminosos o iluminados, se pagará además un adicional del 50
por ciento sobre la tarifa.
Por el reparto de propaganda en las salas o lugares de
espectáculos se abonará la tarifa establecida en el artículo
301 más un adicional del 20 por ciento sin perjuicio del pa-
go de derechos por reparto en la vía pública, si lo hubiere.
Art.312.- Por la propaganda que se realice en hipódromos;
canchas de fútbol, basquetbol y tenis; gimnasios y campos de
deportes en general se pagarán los derechos establecidos en
el artículo anterior.
Art.313.- Por reclamo y propaganda que se realice en cir-
cos, kermeses, parques de diversiones o atracciones, centros
de bailes públicos y demás salas de entretenimientos se pa-
garán los derechos establecidos en el artículo 311.
Art.314.- Para la aplicación de las tarifas fijadas en el
artículo 311, establécense tres categorías de acuerdo a la
capacidad de los lugares de espectáculos:
1º De más de 1.500 espectadores.
2º De 801 a 1.500 espectadores.
3º Hasta 800 espectadores.
Los de la primera categoría pagarán la tarifa íntegra;
los de la segunda con rebaja del 10 por ciento, y los de la
tercera con rebaja del 25 por ciento.
Art.315.- Los empresarios o administradores de teatros,
cenematrógrafos, circos, parques de diversiones, centro de
bailes público y demás salas de entrenimientos, como asimis-
mo hipódromo, cancha de fútbol y demás campos de deportes en
general, están obligados a facilitar la labor controladora,
permitiendo, durante el tiempo que se prolongue la función o
acto, la permanencia sin cargo de un empleado municipal en
la sala o local en que dichas funciones o actos se realicen,
sin que para ese fin sea necesario otro requisito que la
presentación del carnet que lo acredite como tal.
Art.316.- La institución o empresa de espectáculos públi-
cos que no diere cumplimiento a cualquiera de las disposi-
ciones de esta ley y su reglamentación, será penada con una
multa de $ 1.000 la primera vez, del máximo que establece la
presente ley la segunda vez y en caso de reincidencia se
decretará la clausura del local por el término de tres días.
Propaganda en el interior de negocios
Art.317.- Por la propaganda que se realice en el interior
de toda clase de comercio o negocio y que no esté expresa-
mente contemplada en otros artículos, se pagará:
1) Por los letreros y anuncios de cualquier clase coloca-
dos, impresos, pintados o grabados en cuadros, carteleras,
soportes, transparentes, espejos, vidrios etc. de hasta un
metro cuadrado y por cada uno:
Por mes o fracción...................... $ 5
Por semestre............................ " 9
Por año................................. " 12
De hasta 2 metros cuadrados y por cada uno:
Por mes o fracción...................... $ 8
Por semestre............................ " 12
Por año................................. " 18
De más de 2 metros cuadrados y por cada uno:
Por mes o fracción...................... $ 12
Por semestre............................ " 19
Por año................................. " 26
Cuando en una misma cartelera, tablero, marco, aparato,
etc., no mayor de un metro cuadrado se coloque más de un a-
nuncio se pagará el derecho establecido con más de un 50 por
ciento por cada uno.
Si los letreros, carteleras, tableros o aparatos fueran
lumninosos o iluminados, se pagará además un adicional del
50 por ciento sobre la tarifa.
Quedan exceptuados del pago de derechos los letreros fi-
jados en el interior de negocios para indicar la venta en
ellos de productos sin identificar una marca y/o sin exhibir
figuras o ponderar las bondades de los mismos.
2) Las casas de música, radiotelefonía, etc., que atrai-
gan la atención del público por medios sonoros:
Por año.............................. $ 300
3) En mesas y sillas con anuncios colocadas es salas de
espectáculos públicos, hoteles, restaurantes, bares,
confiterías, etc.:
Por cada una, por año................ $ 4
4) En listas de precios, menús, servilletas, etc., por
cada clase de propaganda y por negocio:
Por semestre......................... $ 100
Por año.............................. " 150
5) En los objetos o envases en uso en cafés, restauran-
tes, hoteles, etc., por cada clase de propaganda y por
año:
Hasta 500 unidades................... $ 450
De 501 a 1.000 unidades.............. " 800
De 1.001 a 1.500 unidades............ "1.000
Por mayor cantidad................... "1.500
6) Por medio de envases, envolturas, papeles, etc., de
toda mercadería, producto o firma comercial:
Envolturas de papel, sobres, etc., el
millar.............................. $ 20.00
Bolsas para trajes o sombreros y ca-
jas de cartón, el millar............ " 30.00
Etiquetas, obleas, franjas, tickets,
etc., el millar..................... " 15.00
Botellas, por cada una y cada vez que
se distribuyan...................... " 0.10
Frascos, potes, tubos, pomos, latas u
otros recipientes, por cada uno y
cada vez que se distribuyan......... " 0.15
Art.318.- A los efectos del pago de los derechos en el
artículo anterior, los interasados o responsables presenta-
rán, previamente a la distribución (mensual, trimestral o a-
nualmente, según los casos), los comprobantes necesarios que
justifiquen las cantidades a distribuir.
Art.319.- En caso de incumplimiento del artículo anterior
sin perjuicio de la multa que se aplique por la infracción,
se entenderá como manifestación de cantidades de propaganda
distribuida y como derechos adeudados:
1) Las mesas y sillas existentes en todos los negocios
empadronados por la Municipalidad.
2) Las listas de precios, menús, servilletas, etc., de
todos los negocios empadronados por la Municipalidad.
3) En envases u objetos de uso en cafés, restaurantes,
hoteles, etc., la mayor cantidad de unidades.
4) En envolturas de papel, sobres, bolsas, cajas de car-
tón,etiquetas, obleas, franjas, facturas, tickets, et-
cétera, la cantidad impresa.
5) En botellas, frascos, potes, tubos, pomos, recipien-
tes, latas, etc., se entenderá que se realiza una dis-
tribución igual a la mayor cantidad de unidades dis-
tribuidas en el último período de tiempo por negocio.
Cuando se formule liquidación de oficio los derechos res-
pectivos sin perjuicio de la multa que se aplique por la in-
fracción, sufrirán un recargo del 50 por ciento por concepto
de mora en la declaración o comprobación.
Art.320.- Sin perjuicio de lo establecido en los artícu-
los 318 y 319, es obligación de los beneficiarios de la pro-
paganda y de los propietarios, gerentes o encargados de es-
tablecimientos comerciales e industriales, agencias, repre-
sentaciones, distribuidores, matoristas y consignatarios,
formular por nota duplicada las siguientes declaraciones:
1) De cafés, restaurantes, hoteles, salas de espectáculos
públicos, etc., al inagurar o ampliar el negocio o
dentro de los 10 primeros días de cada año, el número
de mesas y sillas que tendrán para uso del público.
2) De talleres de imprensión o grabado, antes de efectuar
la impresión o grabado o dentro de los 3 primeros días
de cada mes, la clase y número de las impresiones que
clasifica al artículo 317.
3) De fábricas de envases, dentro de los 3 primeros días
de cada mes, la clase y número de los envases que cla-
sifica el artículo 317.
4) De fábricas de productos o en su caso distribuidores,
agentes o representantes que realizan propaganda por
medio de sus envases (botellas, frascos, potes, tubos,
pomos, recipientes, latas, etc.), antes de efectuar la
entrega de las unidades a los negocios o dentro de los
3 primeros días de cada mes la clase y número de los
referidos envases y productos que cada negocio distri-
buirá al público.
Art.321.- Toda falsa declaración o incumplimiento de las
disposiones de los artículos 317 y 320, será penada, en cada
caso, con el máximo de la multa que establece esta ley para
los infractores.
Porpaganda por medio de aparatos mecánicos
Art.322.- Por cada aparato mecánico instalado en locales
públicos o lugares a que tenga acceso el público, se pagará
por año:
1) Destinado a exponer mecánicamente producto de
uso de consumo............................... $ 30
2) Balanza que exhiba o emita anuncios o repre-
sente un medio de propaganda para atraer al
público...................................... " 25
3) Que expenda automáticamente varios productos
o uno determinado, mercaderías, tarjetas, vis-
tas de paisajes, etc......................... " 40
4) Aparatos de pie para juegos permitidos....... " 60
5) Aparatos de música accionados por monedas.... " 100
No se permitirán el funcionamiento de aparatos para la
obtención de premios o suertes.
Propaganda transitoria
Art.323.- Por la propaganda que se realice con carácter
transitorio se pagará:
1) En la vía pública donde se efectuen corsos de carna-
val, farándulas, certámenes deportivos, fiestas popu-
lares, etc.:
Por anuncios colocados o pintados, cada uno,
por metro cuadrado o fracción.............. $ 5
Por carrozas y coches alegóricos, cada uno,
por propaganda y por día................... " 22
Por paseo de personas con disfraz, muñecos,
mascarones, etc., que exterioricen propa-
ganda, cada una por día.................... " 18
Cuando se utilicen otros medios de propaganda no tari-
fados en este inciso, se abonarán los derechos que
establece esta ley con un adicional del 50 por ciento.
2) Carteles o letreros en los frentes de obras en cons-
trucción, refacción, demolición, etcétera, que anun-
cien casas de comercio, proveedores de materiales o
dirección técnica, por metro cuadrado o fracción y por
cada uno:
Por trimestre........................... $ 20
Por semestre............................ " 30
Por año................................. " 50
3) Anuncios de alquiler colocados o pintados en comercios
frente a los edificios o legibles desde la vía públi-
ca, cada uno por metro cuadrado o fracción:
Por día................................. $ 0.90
Por mes................................. " 5.00
4) Por exposición de modelos que exhiban
trajes, etc., en comercios u otros lu-
gares a que tengan acceso el público,
por cada exposición..................... $ 30
5) Por demostraciones con fines de propa-
ganda en la vía pública o visibles desde
ella, del funcionamiento de máquinas, co-
cinas, artefactos y dispositivos en ge-
neral, por día y por equipo............. $ 10
6) Por exposición de productos o su fabri-
cación al aire libre o en locales cerra-
dos con libre acceso para el público,
por firma y por día..................... $ 10
7) Por degustación de productos fuera del
lugar de fabricación, en el interior de
locales o en la vía pública, por firma
y por día.............................. $ 12
Propagandas varias
Art.324.- Por propaganda no especificada en otros artícu-
los se pagará:
1) Por anuncio impreso en los boletos de rifas
autorizadas, por millar.................... $ 5
2) Por chapitas de avisos que se coloquen en
los teléfonos particulares, por año........ " 200
3) Por timbres anunciadores de espectáculos o con fines
de propaganda:
Por semestre............................... $ 200
Por año.................................... " 300
4) Por propaganda por medio de fotografías ob-
tenidas en la vía pública, para ser entre-
das en casas de comercio, por mes $ 30
Adicional por el texto de la propaganda
Art.325.- Toda clase de propaganda, además de las tarifas
básicas establecidas e independientemente de otros adiciona-
les, abonará por lo que enuncia el texto el siguiente adi-
cional:
De empresas fúnebres 200 por ciento.
Cuando se refiera a operaciones prendarias sobre pólizas
y créditos, 150 por ciento.
De empresas de cabarets, dancings y music-halls, 100 por
ciento.
Sobre alhajas joyas, pieles y suntarios, 100 por ciento.
Sobre bebidas acohólicas y licores, 100 por ciento.
Sobres vinos, cervezas y sidras, 50 por ciento.
Sobre perfume, colonias, cremas, polvos, etcetera, 30 por
ciento.
Sobre tabacos, cigarrillos, 25 por ciento.
Sobre bebidas gaseosas y minerales, 15 por ciento.
Si alguna propaganda estuviera sometida a más de un adi-
cional por lo que enuncie el texto, se percibirá por este
concepto únicamente el adicional mayor.
Supensión de propaganda
Art.326.- En los casos en que a juicio de la Municipali-
dad, por razones de seguridad, estética u otras, se haga ne-
cesario el retiro de una propaganda por la cual se hubiera
pagado derechos, se devolverá a los interesados, siempre que
lo soliciten el importe abonado correspondiente al tiempo
que faltare de exhibición sin derecho a reclamo o indemni-
zación.
Liberación de derechos
Art.327.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad,
sin perjuicio de los jornales correspondientes a la fijación
de carteles cuando la hubiere, y simpre que no se exhiban a-
nuncios comerciales o industriales o se persigan, directa o
indirectamente fines comerciales:
1) El Estado nacional, provincial y municipal.
2) Las instituciones patrióticas, religiosas, culturales,
políticas, gremiales, cooperativas, estudiantiles, be-
néficas y deportivas.
La Municipalidad llevará un registro especial de estas
instituciones, siendo requisito indispensable estar incrip-
tas para gozar de los beneficios. Al solicitar la inscrip-
ción, deberá acompañarse testimonio de reconocimiento de las
autoridades competentes.
Fecha de pago. Divisibilidad. Plazos
Art.328.- Los derechos de propaganda deberán abonarse an-
tes de ser iniciada, salvo la que paga derechos anuales, que
deberá hacerlo antes del 31 de enero de cada año.
Los términos en los pagos semestrales o trimenstrales se-
rán los del calendario. Los plazos por pagos mensuales o por
día correrán desde la fecha en que se efectúe el pago.
Responsables del pago
Art.329.- Serán solidariamente responsables del pago de
los derechos, adicionales, recargos y multas, los comercian-
tes, industriales, profesionales, agentes de publicidad y
todo aquel a quien la propaganda beneficie directa o indi-
rectamente y también el propietario del local, edificio o
terreno en que se exhiba o se haga el anuncio, y el ocupante
en los casos en que tuviere una relación jurídica con la pu-
blicidad.
Son solidariamente responsables las empresas de transpor-
tes por los avisos que se exhiben en sus estaciones o vehí-
culos.
Cuando en un mismo tablero, cartel, folleto, objeto o e-
lemento de propaganda se exhiba más de un anuncio, las fir-
mas beneficiadas o interesadas en las propaganda serán soli-
dariamente responsables por la totalidad de los derechos que
correspondan a todo elemento de publicidad.
Recargo por morosidad
Art.330.- Los derechos por publicidad que no hayan sido
satisfecho en los plazos determinados en cada caso y siempre
que disposiciones especiales no impongan otra sanción, ten-
drán por concepto de mora un recargo del 50 por ciento.
Transcurridos 30 días del vencimiento del plazo sin ha-
berse efectuado el pago, se aplicará lo dispuesto en el ar-
tículo 350.
Ejecución
Art.331.- Para el cobro judicial de los derechos, impues-
tos, tasas, adicionales, recargos y multas establecidos en
el presente capítulo de "Propaganda" se aplicará la ley de
apremio para el cobro de la renta municipal.
Las cuentas que se ejecuten por falta de pago recargarán
en un 50 por ciento con independencia de los reargos por
concepto de mora y de cualquier otro adicional o recargo que
pudiera corresponderles.
Prohibiciones
Art.332.- Queda prohibido:
1) Pintar o colocar anuncios o carteles, comerciales o no
en árboles y jardines de lugares públicos; en buzones
veredas, cordones y calzadas; en el interior o exte-
rior de los cementerios, con excepción de los letreros
que se coloquen al frente de la bóvedas en construc-
cíon, los que podrán indicar únicamente el nombre de
los contratistas y compañías que aseguren al personal
de la obra.
2) La colocación de letreros y anuncios en general, cu-
yas dimensiones, ubicación y material empleado afecten
la seguridad, estética o higiene.
3) La propaganda callejera a base de ruidos molestos.
Art.333.- Prohíbese colocar, fijar o pintar anuncios,
carteles, etc., fuera de los sitios habilitados para ese ob-
jeto.
A excepción de las entidades eximidas del pago de dere-
chos, no se permitirá en la vía pública ninguna fijación no
autorizada.
Art.334.- Queda prohíbido a todo empresa o persona que
realice reparaciones, bloqueos, demoliciones o construccio-
nes en lugares donde se hallen instalados dispositivos de a-
nuncios, iniciar el trabajo sin que previamente se solicite
el retiro de aquellos.
Infracciones y multas
Art.335.- Por cada infracción al capítulo "Propaganda" y
a los decretos o resoluciones reclamentarios, la Municipali-
dad podrá imponer multas de $ 100 a $ 5.000 y duplicarlas en
caso reincidencia.
La Municipalidad llevará un registro de infractores.
Interpelaciones.
Art.336.- A los fines de una mejor aplicación de esta ley
establecen las siguientes interpelaciones:
1) Propaganda: Conceptúase en términos generales reclamo,
propaganda o publicidad comercial, a los medios de que
se vale cualquier persona para atraer, dar a conocer o
divulgar su nombre, denominación, marca, aptitud, opi-
nión, hecho, cosa, producto o mercadería, con el obje-
to de aumentar el número de sus clientes, de sus ven-
tas, el porcentaje de sus ganancias, o cuyas finalidad
le reporte, de un modo directo o indirecto, un benefi-
cio.
2) Letrero: Considérase letrero el anuncio colocado en
comercio, industria o profesión y que se refiere ex-
clusivamente a la actividad a que se ejerza en el mis-
mo, como también en el colocado o pintado en las vi-
drieras y que anuncie exclusivamente la clase o deno-
minación del comercio o el nombre de la razón social.
3) Anuncio: Se considera anuncio el colocado en sitio o
local distinto al destinado para destacar el negocio
o industria que se explote o profesión que se ejerza,
o que beneficie a terceros además del ocupante o dueño
del local o punto en que se exhiba
4) Luminoso: Se considera anuncio lumminoso el de luz e-
léctrica, gas de neón u otros elementos
fosforescentes.
Tiene igual calificación, a los fines impositivos, el
iluminado por lámparas incandescentes, proyectores o
cualquier otra forma siempre que tenga una evidente
presentación artística.
5) Salientes: Se entiende por anuncio saliente el que so-
bresale de la linea de edificación y avanza sobre la
linea pública, con excepción de los pintados en los
toldos.
El anuncio colocado en dos planos formando ángulo será
considerado saliente. La determinación de la saliente
se hará midiendo perpendicularmrnte desde el vértice
hasta la línea de edificación.
6) Vidriera: El cristal que haga visible desde la vía pú-
blica el establecimiento y/o las mercaderías que se
fabrican o venden en el mismo, constituye una forma de
propaganda, y los fines de esta ley se considera vi-
driera, aplicándose la tarifa que establece el artícu-
lo 279.
7) Vitrina: La mesa o repisa colocada en la entrada o
vestíbulos de establecimientos comerciales o indus-
triales y que exhibe las mercaderías o artículos que
se frabrican o venden en los mismos, se considera vi-
trina a los fines de esta ley, aplicándose la tarifa
que establece el artículo 280.
Para la determinación de la superficie imponible se
tomarán los máximos de anchos y largos del mueble, su-
mándose los frentes visibles.
8) Cara o frente: Toda clase de reclamo, letrero o anun-
cio que tuviere dos o más caras o frentes, de igual
texto o figura, se cobrará como una sola propaganda,
pero sumando las superficies de los frentes.
Cuando las caras o frentes exhiban diferentes tex-
tos o figuras, serán considerados como letreros o a-
nuncios distintos.
9) Zona: El letrero, vidriera o anuncio de venta especial
que se coloque en negocios ubicados en esquinas de ca-
lles que delimitan zonas, a los efectos de la bonifi-
cación se considera comprendido en la zona a la que
corresponde menor rebaja.
10) Remate: La tarifa establecida en el artículo 288 para
anuncio de venta o remate es de aplicación en el caso
de rematador o comisionista inscripto o que realiza
como profesión la venta o remate de inmuebles,
muebles, semovientes, mercaderías, etc., por cuenta de
terceros.
11) Almanaque: No se considerará almanaque ningún cartel o
anuncio de esa apariencia pero que se note claramente
habérsele agregado el talón de almanaque a fin de dar-
le ese carácter.
12) Anuncio gráfico: Los anuncios en forma de anteojos,
llaves, relojes, tijeras u otras figuras, aun sin le-
yenda, abonarán la tarifa que correspondan a letreros
o anuncios según su ubicación, forma o caractéristi-
tas.
13) Propaganda mútiple: La que ostente propaganda de dis-
tintas casas, firmas o productos será considerada por
por separado, con las excepciones establecidas en esta
ley.
14) Anuncio subsistente: Todo anuncio borrado o tapado de-
ficientemente se considerará subsistente mientras sea
legible.
15) Anuncio repintado: Todo letrero o anuncio que vuelva a
pintarse con nombres, domicilios, productos o signos
distintos de aquellos por los que se pagaron los dere-
chos, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
16) Interior de negocio: Los derechos establecidos para la
propaganda que se realice por medio de envases, envol-
turas, etc., son aplicables para la propaganda, se re-
fiera o no a la mercadería envasada o envuelta.
17) Vehículos de propaganda: El propietario de vehículo de
propaganda que por medio de altoparlante irradie anun-
cios comerciales y los beneficiarios de la propaganda
tienen las obligaciones que establece el artículo 293;
en caso de infracción se aplicará el artículo 294.
18) Permisos y recibos: Los permisos concedidos para la
realización de propaganda y los recibos que se otor-
guen por pago de derechos serán exhibidos por los in-
teresados cada vez que lo requieran la Municipalidad o
sus agentes.
19) Caducidad de permisos: La falta de pago de los anun-
cios de propaganda ampadronados motivará la caducidad
de los permisos concedidos para su realización, colo-
cación o exhibición en cualquier lugar de la vía pú-
blica o visible desde ella. Vencido el término se pro-
cederá en la forma que establece esta ley.
20) Rebaja: Las deducciones y rebajas contempladas en esta
ley en virtud de la discriminación en zonas o bonifi-
caciones por la índole o la forma de la propaganda son
de exclusiva aplicación sobres las tarifas básicas y
en ningún caso sobre los recargos, adicionales y mul-
tas.
21) Adicionales y recargos: Los adicionales y recargos se
liquidarán sobre las tarifas básicas y son acumulati-
vos cuandos las causas o motivos son distintos.
22) Publicidad no prevista: Por toda propaganda no tarifa-
da específicamente en esta ley se cobrará los derechos
por analogía y queda facultada la Municipalidad para
establecer las tarifas correspondientes.
Disposiciones especiales
Art.337.- Los propietarios de negocios que tengan vidrie-
ras o vitrinas sujetas al pago de derechos comunicarán por
triplicado la ubicación, cantidad y croquis con dimensiones
en escala de las mismas.
Art.338.- En los casos de clausura, o traslado de comer-
cio o actividad deberá procederse al retiro de los letreros
y anuncios existentes. Los propietarios de los inmuebles
quedan obligados a hacer cumplir esta disposición. Caso con-
trario se los considerará solidarios en la infracción.
Art.339.- Toda persona que efectúe propaganda en la vía
pública está obligada a solicitar previamente su inscripción
y a llevar consigo el permiso y constancia de pago corres-
pondientes, bajo pena de multa $ 200 en cada caso, de la que
serán solidariamente responsable el infractor y el dueño del
establecimiento o producto que se anuncie.
Art.340.- Los vehículos a que se refieren los artículos
303, 304 y 306 de esta ley deberán llevar pintado en la par-
te delantera, en el ángulo inferior derecho, el número que
se les otorgue al pagar el derecho correspondiente.
La falta de cumplimeiento de esta disposición será penada
con multa de $ 200 que podrá duplicarse en caso de reinci-
dencia.
Art.341.- Los letreros y anuncios salientes estarán a una
altura mínima de 2.50 metros sobre el nivel de la vereda y
no deberán exceder el ancho de la misma. A mayor altura po-
drá permitirse mayor dimensión de acuerdo a la constru-
cción y solidez del edificio, establecida en cada caso por
la Municipalidad.
Art.342.- Para la colocación de letreros y anuncios lumi-
nosos es necesaria la aprobación de la oficina técnica muni-
cipal. Dichos anuncios deberán estar provistos de dispositi-
vos que eviten los ruidos parásitos en las transmisiones y
recepciones radiotelefónicas.
Art.343.- Nos se permitirá la colocación o distribución
de letreros y anuncios en idiomas extranjeros, si no llevan
la correspondiente traducción en el idioma nacional. No com-
prende la prohibición el nombre y denominación de los comer-
cios o productos.
Art.344.- Las agencias de publicidad o talleres que con-
feccionen letreros y demás elemetos de propaganda, con estu-
dios o establecimientos dentro del radio municipal o cuyos
agentes corredores actúen en los mismos, quedan obligados a
formular por nota duplicada, previamente a la realización,
el detalle de toda distribución o confección la propaganda
contemplada en esta ley y que esté sometida a jurisdicción
municipal. Las infracciones sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 329 sobre responsable de pago, serán penadas en
cada caso con el máximo de la multa que establece esta ley
para los infractores.
Art.345.- Las firmas comerciales, industriales y particu-
lares de fuera del municipio que deseen realizar propaganga,
deberán tener representantes o constituir domicilio legal en
él.
Art.346.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
pública con una base que no sea inferior a lo percibido en
el año anterior, la adjudicación de la explotación por 5
años con opción a otros 5, de los derechos correspondientes
al presente capítulo de "Propaganda". Asimismo queda facul-
tada para aprobar la licitación y celebrar el respectivo
contrato.
DIPOSICIONES GENERALES
Art.347.- En todos los casos en que la contribución o tri-
butación establecida en esta ley se formule en base a la de-
claración jurada o denuncia del contribuyente, este quedará
obligado a exhibir los libros y comprobantes a los efectos
de la fiscalización por las oficinas técnicas correspondien-
tes.
Art.348.- Todas las multas que se impongan por contraven-
ción a las disposiciones contenidas a esta ley se entiende
que deberán satisfacerse sin perjuicio del pago del impuesto
correspondiente.
Art.349.- Las patentes o tasas anuales para cuyo pago no
se hubiere establecido cuotas semestrales deberán ser satis-
fechas en el mes de enero de cada año. Para las que se hayan
fijado cuotas semestrales, el pago se hará hasta el 31 de
Enero y 31 de Julio, respectivamente.
Art.350.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales
contenidas en esta ley todos los impuestos tasas y contribu-
ciones cuyo pago no hubiere sido satisfecho en los plazos
determinados en cada caso, sufrirán por concepto de multa
por morosidad los siguientes recargos: 5 por ciento si el
pago se efectúa dentro de los 30 días siguientes al venci-
miento; 10 por ciento dentro de los 30 días subsiguientes, y
15 por ciento si se realiza después de vencido este último
plazo. Operado este último vencimiento las deudas pasarán a
ejecución cargando los responsables con un interés del 6 por
ciento anual y las costas de ejecución de acuerdo a la ley
de apremio.
Art.351.- Facúltase a la Municipalidad para reglamentar
los plazos de vencimiento para el pago de impuestos, tasas o
contribuciones que en esta ley no se hallen expresamente
contemplados, incurriendo los morosos en los recargos que
determinan el artículo anterior. Queda asimismo facultada la
Municipalidad para acordar prórrogas del plazo de vencimien-
to con la liberación de recargo a los constituyentes.
Art.352.- Las rebajas concedidas a teatros serán aplica-
das solamente cuando las exhibiciones o funciones se reali-
cen en forma de temporada.
Art.353.- Las multas que establece esta ley no podrán ex-
ceder de $ 5.000.
Art.354.- Cuando un propietario solicite únicamente apro-
bación de planos y demás documentación de obra, se practica-
rá la liquidación a que se refiere el artículo 23, abonándo-
se el 20 por ciento en concepto de aprobación. La diferencia
se pagará al obtenerse el permiso de construcción.
Art.355.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art.356.- Esta ley regirá con retroactividad al 1 de ene-
ro de 1954.
Art.357.- Comuníquese.
Dada la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.
| Derogada por Ley | 8153 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO LEY 122-G-1957 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO LEY 166-G-1958 |
FIJA EL RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL.-