* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
TITULO I
De los jueces y demás funcionarios
de la Administración de Justicia
"Art.1º.- La Administración de Justicia estará a cargo:
1) De la Corte Suprema, que tendrá la superintendencia de
la Administración de Justicia y la jurisdicción y competen-
cia que la Constitución de la Provincia y esta ley estable-
cen;
2) De las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial
del Crimen, del Trabajo y de Paz Letrada, con la jurisdic-
ción y competencia que les atribuye la ley;
3) De los jueces en lo civil y comercial; de instrucción
y correccional y del crimen;
4) De los jueces de paz letrados;
5) De los jueces de paz.
"Art.2º.- Intervienen en la Administración de Justicia,
además de los jueces:
1) Un ministro fiscal ante la Corte Suprema y las Cámaras
de Apelación;
2) Los agentes fiscales ante la Cámara de Paz Letrada y
jueces inferiores;
3) El procurador del Tesoro y el fiscal de gobierno;
4) Los defensores de pobres, menores y ausentes;
5) El defensor general de menores;
6) Los abogados, procuradores y escribanos y demás fun-
cionarios, agentes o personas a quienes las leyes asignen
intervención.
"Art.3º.- Los miembros de la Corte Suprema, los jueces de
Cámaras, los jueces letrados, el ministro fiscal, fiscales y
defensores son designados por el Poder Ejecutivo, con acuer-
do del Senado por el voto de los dos tercios de los miembros
presentes, y son inamovibles, conservando sus empleos mien-
tras dure su buena conducta. Recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley y que no podrá ser dis-
minuída mientras permanezcan en sus funciones.
"Art.4º.- El procurador del Tesoro y el fiscal de gobier-
no serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo.
"Art.5º.- El defensor general de menores y los jueces de
paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de
la Corte Suprema, por un período de tres y seis años respec-
tivamente. Antes de dicho plazo podrán ser removidos por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema.
Por falta de conducta o de idoneidad comprobadas en suma-
rio administrativo, el Poder Ejecutivo podrá remover al de-
fensor general de menores y la Corte Suprema a los jueces de
paz.
"Art.6º.- Para ser juez de Cámara de Apelación serán ne-
cesarias las mismas condiciones que para ser vocal de la
Corte Suprema, gozando del respectivo tratamiento y garan-
tías constitucionales.
"Art.7º.- Para ser juez de paz se requiere ser ciudadano
idóneo, mayor de edad y saber leer y escribir.
No podrán ser jueces de paz los empleados públicos nacio-
nales, provinciales o municipales, los escribanos de regis-
tro y demás personas que ejerzan funciones anexas a la Admi-
nistración de Justicia.
"Art.8º.- El juramento a que se refiere el artículo 106
de la Constitución de la Provincia se prestará ante la Corte
Suprema de Justicia. El procurador del Tesoro y el fiscal de
gobierno prestarán ese juramento ante el gobernador de la
Provincia.
"Art.9º.- Los tribunales y juzgados de la Provincia, en
el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando la Cons-
titución y los tratados interprovinciales como ley suprema
respecto a las leyes que haya sancionado o sancionase la Le-
gislatura.
TITULO II
De la Corte Suprema
"Art.10.- La Corte Suprema se compondrá de tres miembros,
uno de los cuales ejercerá la presidencia de la misma.
"Art.11.- El presidente durará tres años en sus funciones
y será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Sena-
do, pudiendo ser reelecto.
"Art.12.- La Corte Suprema tendrá un secretario (letrado
o escribano) y demás personal que establezca la ley de pre-
supuesto.
"Art.13.- La Corte Suprema conocerá originaria y exclusi-
vamente:
1) De las cuestiones de competencia entre las Cámaras de
Apelación; entre jueces de distinto fuero y entre los demás
poderes públicos entre sí o con los tribunales o jueces, en
cuestiones de índole judicial o administrativa;
2) En el caso previsto por el artículo 5º de la Constitu-
ción de la Provincia;
3) De las causas contencioso administrativas, previa de-
negación de la autoridad administrativa competente, o de
vencido el plazo a que se refiere el artículo 19 de la Cons-
titución de la Provincia;
4) De las causas en que la Provincia o las municipalida-
des sean parte, como actora o demandada, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 17 de la Constitución de la Pro-
vincia, salvo los casos contemplados por leyes especiales;
5) De los juicios de revisión;
6) De los juicios sobre responsabilidad civil que se pro-
muevan contra sus propios miembros contra los de las Cámaras
de Apelación y demás magistrados y funcionarios de la Admi-
nistración de Justicia, hasta el cargo de secretario inclu-
sive, por dolo, culpa o negligencia en el desempeño de sus
funciones;
7) De las solicitudes de libertad condicional que presen-
taren los condenados a prisión o reclusión;
8) De las recusaciones contra sus propios miembros en los
juicios que se ventilen ante ella.
"Art.14.- La Corte Suprema conocerá en grado de apela-
ción:
1) De los recursos que se interpongan contra sentencias
definitivas de los tribunales inferiores, dictadas en causas
en que se hubiere controvertido la constitucionalidad o in-
constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que
estatuyesen sobre materias regidas por la Constitución de la
Provincia, siempre que esto formase la materia principal de
la discusión entre las partes;
2) De las recusaciones contra los miembros de la Cámaras
de Apelación;
3) De los recursos concedidos contra las sentencias defi-
nitivas de la Justicia del Trabajo.
"Art.15.- La Corte Suprema ejercerá la superintendencia
de la Administración de Justicia en todo el territorio de la
Provincia.
Sus facultades en tal carácter son:
1) Representar a la Administración de Justicia y proponer
las reformas que creyere convenientes;
2) Velar por el orden y disciplina de los tribunales,
oficinas y funcionarios de su dependencia;
3) Imponer a los magistrados inferiores y demás funciona-
rios, penas disciplinarias por falta a la consideración y
respeto debidos, por actos ofensivos al decoro de la Admi-
nistración de Justicia o por negligencia en el cumplimiento
de sus deberes, pudiendo aplicar multas que no excedan de
quinientos pesos moneda nacional;
4) Tomar o proponer, según los casos, las medidas necesa-
rias para que los archivos de la Administración de Justicia
se conserven en buen estado y con toda seguridad;
5) Remover los funcionarios y empleados inferiores de la
Administración de Justicia cuando así lo exijan las conve-
niencias del servicio público, inclusive los jueces de paz,
en los casos a que se refiere el artículo 5º;
6) Expedir acordadas y demás disposiciones reglamentarias
que juzgue convenientes para el régimen interno de las ofi-
cinas del Poder Judicial, orden de su despacho y observancia
de las leyes sobre procedimiento;
7) Conceder, con goce de sueldo,licencias que no excedan
de un mes por año a los vocales, jueces y demás funcionarios
y empleados judiciales. Cuando la licencia fuere por mayor
término, se acordará sin goce de sueldo, salvo el caso de
enfermedad comprobada, debiéndose nombrar suplente si exce-
diera de tres meses;
8) Hacer por sorteo la lista de abogados que deban inte-
grar la Corte Suprema o las Cámaras o reemplazar a los jue-
ces y demás funcionarios de la Administración de Justicia en
casos de impedimento de los mismos y sus reemplazantes lega-
les;
9) Presidir las visitas generales de cárceles, la que
tendrán lugar por lo menos dos veces al año, y pedir infor-
mes a los jueces respectivos sobre el estado de las causas
y, en caso de negligencia o retardo, conminarlos al cumpli-
miento de sus deberes, con las penas a que se hubieren hecho
acreedores;
10) Proponer a la Legislatura por conducto del Poder Eje-
cutivo, la creación de empleos y dotación necesaria al buen
desempeño de la Administración de Justicia;
11) Proporcionar al Poder Ejecutivo y a la Legislatura los
informes que le fueren solicitados o que juzgare convenien-
tes sobre mejoras o reformas en los ramos de su jurisdic-
ción.
Deberá, además, remitir al Poder Ejecutivo en la primera
quincena de marzo de cada año, para ser presentado en la a-
pertura de las sesiones del Poder Legislativo, un estudio
del movimiento de la Administración de Justicia en el año
anterior, consignando sus opiniones sobre el resultado que
hayan tenido en su aplicación las leyes en vigencia, con in-
dicación de los obstáculos que se hayan opuesto a la eficaz
consecución de los fines de las mismas, ya provengan de sus
deficiencias o del personal encargado de aplicarlas, y acon-
sejando los medios más prácticos para subsanarlos;
12) Nombrar sus secretarios y, a propuesta de las Cámaras,
jueces o magistrados, los de sus respectivas dependencias;
13) Examinar las relaciones que le pasarán los jueces del
movimiento de sus respectivos juzgados, debiendo, en caso
que notare negligencia o retardo, conminar a los jueces al
cumplimiento de su deber. Cuando esas faltas fueren reitera-
das, las pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que
éste dé cuenta a la Cámara de Senadores a los efectos consi-
guientes;
14) Expedir los informes a que se refiere el inciso 10 del
artículo 94 de la Constitución de la Provincia y demás que
requiera la misma o las leyes de la Nación o de la Provin-
cia;
15) Formular anualmente las lista de las personas que de-
ban intervenir en la Administración de Justicia, en los ca-
sos y del modo que lo establezcan las leyes especiales.
"Art.16.- Son obligaciones del presidente de la Corte Su-
prema:
1) Mandar ejecutar las resoluciones de la Corte Suprema
relativas a la superintendencia de la Administración de Jus-
ticia y proponer la adopción de las medidas de este carácter
que juzgue oportunas; expedir todas las comunicaciones de la
misma en sus relaciones con lo de demás poderes y con los
miembros de la Administración de Justicia y demás reparti-
ciones del Estado;
2) Hacer visitas de inspección, con la mayor frecuencia
posible, a las oficinas del Poder Judicial; cárceles y esta-
blecimientos de detención; juzgados de paz a la capital y
campaña; escribanías de registro; archivos, registros de la
propiedad y del estado civil de las personas, y demás ofici-
nas auxiliares de la Administración de Justicia;
3) Nombrar los empleados de la Administración de Justicia
cuya designación no corresponda a otro poder, a propuesta de
los funcionarios de quienes dependan;
4) Ordenar la inscripción de escribanos y peritos y tener
a su cargo la matrícula respectiva;
5) Corregir con apercibimiento, multas que no excedan de
doscientos pesos o arresto de hasta diez días, las faltas
contra su autoridad y decoro en las audiencias o en los es-
critos que se le presentaren, teniendo facultad para mandar
testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El
interesado podrá interponer el recurso de reposición;
6) Hacer, por turno, la designación de los abogados que
deban integrar la Corte Suprema y las Cámaras o reemplazar a
los jueces y demás funcionarios de la Administración de Jus-
ticia en caso de impedimento de los mismos y sus reemplazan-
tes legales;
7) Desempeñar, personalmente o en comisión, las funciones
que atribuyan las leyes de la Nación o de la Provincia al
presidente del Tribunal Superior;
8) Sustanciar, por sí solo, los juicios que pendan ante
la Corte Suprema, dictando las providencias de mero trámite
y practicando las diligencias de prueba sin perjuicio del
derecho de cada vocal para asistir a las audiencias respec-
tivas, hasta poner la causa en estado de sentencia; pudiendo
pedirse en el término de tres días, reforma o revocatoria de
áquellas ante la Corte Suprema y debiendo ésta resolver el
caso sin mas trámite;
9) Ejercer la autoridad y policía de la casa de justicia;
10) Proveer en los casos urgentes, y con cargo de dar
cuenta inmediatamente, sobre asuntos de la superintendencia
del tribunal que preside.
"Art.17.- La Corte Suprema constituirá tribunal con la
totalidad de sus miembros.
"Art.18.- Contra las sentencias dictadas por la Corte Su-
prema no habrá recurso alguno con excepción de los casos
previstos por el artículo 14 de la ley nacional Nº 48, sobre
jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.
"Art.19.- La Corte Suprema designará por acordada, los
días en que deba dar audiencia, las que serán publicadas.
"Art.20.- La Corte Suprema tendrá el tratamiento de exce-
lentísima.
Art.21.- No podrán ser simultáneamente jueces de la Corte
Suprema los consanguíneos o afines dentro del tercer grado.
En caso de afinidad sobreviviente, el que la causare abando-
nará el puesto.
"Art.22.- La Corte Suprema podrá reprimir con apercibi-
miento y pena de multa que no exceda de quinientos pesos o
arresto de hasta veinte días, la falta contra su autoridad y
decoro, ya sea en las audiencias o escritos que se le pre-
senten, teniendo facultad para mandar testar o inutilizar
toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá inter-
poner el recurso de reposición.
"Art.23.- Las resoluciones y sentencias serán tomadas por
mayoría de los presentes, redactadas por uno de sus miembros
y suscriptas por los que las dictaren y refrendadas por el
secretario.
TITULO III
De las Cámaras de Apelación en lo
Civil y Comercial y en lo Criminal
"Art.24.- Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comer-
cial y en lo Criminal estarán formadas por tres miembros ca-
da una, los que anualmente elegirán de entre ellos su presi-
dente, y tendrán la competencia que esta ley establece.
"Art.25.- Salvo los casos de competencia de la Corte Su-
prema y de la Justicia de Paz Letrada, las Cámaras de Apela-
ción entenderán:
a) La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial conoce-
rá, en última instancia, de los recursos autorizados por las
leyes de procedimientos que se interpongan contra las reso-
luciones y sentencias de los jueces de primera instancia,
cualquiera sea el valor cuestionado. Esta competencia se ha-
ce extensiva a todos los juicios universales;
b) La Cámara de Apelación en lo Criminal conocerá, en úl-
tima instancia, de los recursos autorizados por las leyes de
procedimientos que se interpongan contra las resoluciones y
sentencias de los jueces de primera instancia, en toda clase
de asuntos criminales y correccionales, cualquiera sea la
pena impuesta o pedida por el fiscal en primera instancia.
"Art.26.- Las cuestiones de competencia entre jueces del
mismo fuero serán resueltas por la Cámara de dicho fuero.
"Art.27.- Cada Cámara tendrá un secretario (escribano o
letrado) y demás empleados que le asigne la ley de presu-
puesto.
"Art.28.- Para formar cámara a los efectos de resolver
los recursos en los asuntos contenciosos que según esta ley
y la de procedimientos le corresponde, se requiere la asis-
tencia y voto de los tres vocales, con excepción de los ac-
tos de jurisdicción voluntaria, para los que bastarán dos.
"Art.29.- Las Cámaras de Apelación dictarán resoluciones
y sentencias en la forma prescripta por el artículo 23.
"Art.30.- Las Cámaras podrán corregir con apercibimiento,
multa que no exceda de quinientos pesos o arresto de hasta
quince días, las faltas contra su autoridad y decoro en las
audiencias o en los escritos que se les presenten, teniendo
facultad para mandar testar o inutilizar toda frase ofensiva
o indecorosa. El interesado podrá interponer el recurso de
reposición.
"Art.31.- Corresponde a los presidentes de las Cámaras,
sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes que esta-
blezcan las leyes:
1) Sustanciar por sí solos los juicios que pendan ante
las respectivas Cámaras, dictando las providencias de mero
trámite y practicando las diligencias de prueba, sin perjui-
cio del derecho de cada vocal para asistir a las audiencias
del caso, hasta poner el juicio en estado de sentencia, pu-
diendo pedirse en el término de tres días reforma o revoca-
toria de aquéllas ante la Cámara correspondiente en pleno,
la que resolverá sin más trámite. En estos casos el presi-
dente tendrá la facultad de imponer apercibimiento, multa de
hasta doscientos pesos o arresto de hasta diez días, y la
reposición en este caso la resolverá la Cámara respectiva;
2) Cuidar de la economía y disciplina interior de las o-
ficinas de su inmediata dependencia;
3) Representar a la Cámara respectiva en todos los actos
y comunicaciones y pertenecientes a la misma".
Art.2º.- Reemplazar el artículo 69 de la Ley Orgánica de
los Tribunales por el siguiente:
"Art.69.- El ministro fiscal representa y defiende a la
causa pública ante la Corte Suprema y las Cámaras de Apela-
ción. Sus funciones son:
1) Dictaminar en las cuestiones de competencia que se
susciten ante ellas;
2) Continuar, ante las mismas, la intervención que el a-
gente fiscal hubiere ejercido en primera instancia tanto en
causas civiles y comerciales como criminales y correcciona-
les;
3) Cuidar de la recta y pronta administración de justi-
cia, denunciando los abusos y malas prácticas que notare,
promoviendo la aplicación de penas disciplinarias contra los
jueces inferiores y demás funcionarios o empleados;
4) Intervenir en los asuntos que se promoviesen relativos
a la Superintendencia de la Corte Suprema;
5) Cuidar de que los agentes fiscales promuevan las ges-
tiones que les correspondan;
6) Asistir a las visitas de cárceles;
7) Intervenir en todas las causas de jurisdicción origi-
naria de la Corte Suprema".
Art.3º.- Reemplazar los artículos 93 y 94 de la ley
orgánica de los Tribunales por los siguientes:
"Art.93.- En los casos del artículo anterior, el presi-
dente de la Corte Suprema y los de las Cámaras de Apelación
serán reemplazados en sus funciones por el vocal más antiguo
de cada una de ellas o, en su defecto, por el de mayor edad,
mientras dure la causa que motive el reemplazo".
"Art.94.- En los casos de impedimentos, ausencia, licen-
cia, recusación, excusación o cualquier otro motivo, inte-
grará la Corte Suprema un miembro de las Cámaras de Apela-
ción, empezando por el de mayor antigüedad en la judicatu-
ra".
Art.4º.- Agregar como artículo nuevo después del 94 el
siguiente:
"Art.94 bis.- Las Cámaras de Apelación se integrarán por
los jueces del fuero respectivo, comenzando por el de mayor
antigüedad en la judicatura".
Art.5º.- Reemplazar los artículos 116 y 117 de la ley
orgánica de los Tribunales, por los siguientes:
"Art.116.- Las actuaciones judiciales ante la Corte Su-
prema, las Cámaras y los jueces letrados, estarán a cargo de
escribanos-secretarios".
"Art.117.- Para desempeñar el cargo de secretario de la
Corte Suprema o de las Cámaras de Apelación se requiere tí-
tulo de abogado o de escribano público.
"Para serlo en primera instancia y demás dependencias de
la Administración de Justicia, se requerirán las condiciones
precedentemente enunciadas o ser prosecretario con diez años
de antigüedad en la Administración de Justicia.
"Para ser prosecretario ante la Corte Suprema y Cámaras
de Apelación se requieren iguales condiciones que para ser
secretario en primera instancia. Para serlo en las demás
dependencias del Poder Judicial se requerirá título de pro-
curador de la matrícula o una antigüedad mínima de tres años
en la Administración de Justicia.
"Los secretarios antes de tomar posesión de sus cargos
deberán dar garantía de cinco mil pesos moneda nacional, que
serán depositados en el Banco de la Provincia a la orden de
la Corte Suprema, o en su defecto fianza real por igual va-
lor o garantía de persona abonada y notoriamente responsa-
ble. En este último caso se renovará cada tres años, salvo
que por cualquier causa fuese retirada, cesare la solvencia
del fiador o falleciere éste. La hipoteca en su caso se re-
inscribirá en tiempo oportuno.
"La garantía se hará efectiva en caso de cualquier falta
que traiga perjuicio a los litigantes y en los de violación
a la presente ley, sin perjuicio de que se ejerciten en los
mismos casos las otras acciones a que hubiere lugar. La
garantía subsistirá hasta dos años después de haber dejado
el cargo el secretario".
Art.6º.- Reemplazar en el texto de la ley orgánica de los
Tribunales las palabras "Salas" o "las Salas" por "Cámaras"
o "Las Cámaras".
Art.7º.- Los actuales miembros de las Salas en lo Civil y
Comercial y en lo Criminal, continuarán en sus funciones
como miembros de las Cámaras respectivas percibiendo igual
remuneración; y el acuerdo que tienen prestado para vocales
de la Corte, subsistirá para miembros de las Cámaras de
Apelación.
Art.8º.- El sellado de actuación ante las Cámaras de
Apelación, será el mismo que el exigido para actuar ante la
Corte Suprema.
Art.9º.- Los juicios radicados ante la Corte Suprema
continuarán en ella hasta la sentencia definitiva.
Art.10.- La presente ley empezará a regir dentro de los
30 días de su promulgación.
Art.11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de sesiones de la Legislatura de la Pro-
vincia de Tucumán, a dieciocho días del mes de diciembre del
año mil novecientos cincuenta y tres.
MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA-.