* DERODAGA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo de la Munici-
palidad de la Capital en la forma que se establece en la
presente ley.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
1 - Alumbrado, barrido y limpieza
Art.2º.- Corresponden contribuciones a las propiedades
que gozan total o parcialmente de los servicios de alumbra-
do, barrido y limpieza, riego y extracción de basuras y se-
rán abonados por los propietarios en la proporción que se
establece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera
de estos servicios de modo directo o indirecto y en forma
diaria o periódica.
Art.3º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles pavimentadas pagarán en retribución a estos servicios
sobre el valor de la propiedad establecido por la Dirección
General de Rentas con arreglo a la escala siguiente:
a) Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus-
trias o escritorios comerciales, el 12 por mil;
b) Propiedades baldías o con edificación inferior al 30
por ciento del valor del terreno, el 15 por mil;
c) Propiedades destinadas a rentas , el 8 por mil;
d) Propiedades habitadas por sus dueños, cuando éstas
sean el único inmueble de su pertenencia ubicado den-
tro del municipio el 6 por mil hasta $ 20.000 y el 8
por mil sobre el excedente. En el caso de que el dueño
poseyera dentro del municipio más de un inmueble paga-
rá el 8 por mil;
e) Propiedades habitadas por sus dueños y construídas por
el Ofempe (ex Caja Popilar de Ahorros de la Provincia),Hogar
Ferroviario, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacio-
nal , Caja de Jubilaciones Bancarias y otras instituciones
similares mientras subsista el crédito otorgado para su
construcción, el 3 por mil el valorde la misma no excediera
de $35.000 y por el excedente el 8 por mil,
f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos,
destinadas a uso exclusivo, pagarán la tasa estableci-
da en el inciso anterior.
Art.4º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles no pavimentada y que reciban alguno de los servicios
enumerados en el artículo 2º, pagarán en los mismos casos
del artículo 3º, sobre el valor de la propiedad, los si-
guientes porcentajes:
a) El 11 por mil;
b) El 11 por mil;
c) El 7 por mil;
d) Cuando la casa que habita sea su única propiedad den-
tro del municipio, el 5 por mil hasta $ 20.000 y el 7
por mil sobre el excedente. En el caso de que el dueño
fuere possedor dentro del municipio de más de un in-
mueble, pagará el 7 por mil;
e) El 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7
por mil;
f) EL 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7
por mil.
Art.5º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte
a negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño
pagará la tasa más alta que corresponda, según el caso, de
acuerdo a los artículos anteriores.
La contribución por estos servicios en ningún caso podrá
ser inferior a $ 120 anuales para las propiedades comprendi-
das dentro del artículo 3º y a $ 100 anuales para las del
artículo 4º.
Art.6º.- Si el padrón que confecciona para el año 1953 la
Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera
terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta-
blecidos el actual vigente, reservándose la Municipalidad la
facultad de cobrar el excedente entre éste y aquel por medio
de boletas diferenciales.
Art.7º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido
y limpieza las propiedades que siguen:
a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
dos al culto de la religión;
b) Las destinadas a escuelas particulares que funcionen
en locales propios e impartan instrucción gratuita;
c) Las destinadas a bibliotecas, beneficiencia pública,
sociedades de socorros mutuos, cooperativas e institu-
ciones gremiales que tengan personería jurídica y
siempre que funcionen en local propio;
d) Las propiedades de las instituciones deportivas donde
estén ubicados sus campos de deportes.
Art.8º.- Las propiedades que tengan frente a dos calles
de zonas diferentes, pagarán siempre la contribución corres-
pondiente a la tasa más alta.
Art.9º.- Las nuevas contrucciones o mejoras a la propie-
dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi-
ne el Oficina de Catastro Municipal, la que a la determina-
ción de la obra y antes de expedir el certificado final pa-
sará a la Oficina de Rentas el expediente a objeto de su to-
ma de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multa
de $ 50 en cada caso, por omisión del procedimiento estable-
do.
Art.10.- Las disminuciones que se practiquen en el valor
de los inmuebles regirán a partir de la fecha de presenta-
ción de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos fijados
por construcción, ampliación y refección, regirán a partir
de la fecha en que estas fueran realizadas.
Art.11.- Las solicitudes o reclamos a que dieren lugar la
aplicación de los artículos 9º y 10 no serán cursados sin el
previo pago de la retribución que adeudare el contribuyente
a la fecha de su presentación.
Art.12.- Los propietarios de construcciones parciales o
totales paralizadas durante el año, pagarán el importe de la
tasa de acuerdo a la asiganción que corresponda por el valor
de lo construído, teniéndose en cuenta los planos aprobados
por la Municipalidad.
Art.13.- Los propietarios cuyos inmuebles se hibieran o-
mitidos en los padrones y no hayan pagado en consecuencia el
importe de las tasas respectivas, abonarán éstas desde la
implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has-
ta 10 años como máximo desde la fecha en que se establezca
la omisión. En los casos en que los propietarios no denun-
ciaran por escrito estas omisiones se cobrará el total de
los servicios adeudados con más una multa equivalente al 30
por ciento sobre dicho total, la que podrá exceder de $
3.000.
Art.14.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de
marzo el importe total de las tasas fijadas para el año por
retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los derechos
establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de
una bonificación del 5 por ciento. Este plazo podrá ser am-
pliado con autorización del Poder Ejecutivo por un término
no mayor de treinta días, en cuyo caso la bonificación será
solamente del tres por ciento.
El pago de los servicios se hará semestralmente dentro
del primer trimestre de cada período.
Art.15.- Las propiedades situadas sobre calles o avenidas
con alumbrado reforzado pagarán por este concepto una sobre-
tasa del 10 por ciento sobre el importe resultante de la a-
plicación de las tasas anteriores.
Entiéndese por alumbrado reforzado cuatro o más focos por
cuadra.
Art.16.- A los inmuebles que no reunan las condiciones
que se detallan a continuación, les corresponderá un recargo
del 30 por ciento sobre las tasas respectiva:
a) Las propiedades que carezcan de cercas y veredas re-
glamentarias o que las mismas se encuentren en malas
condiciones;
b) Las propiedades situadas sobre calles pavimentadas y
que proyectadas para ser revestidas con reboque carez-
can de éste;
c) Las propiedades que se encuentran en condiciones rui-
nosas de conservación.
2 - Enripiado y abovedamiento de calles y cami-
nos, arbolado, etc.
Art.17.- Las propiedades ubicadas dentro del municipio
sobre calles no pavimentadas y que no reciban los beneficios
enumerados en el artículo 1º, pagarán en el caso de que su
avaluación sea superior a $ 10.000, una retribución anual
para costear el ensanche de calles o su apertura, enripiado
y abovedamiento, arbolado y su conservación, de acuerdo a la
siguiente escala:
a) Propiedades de $ 10.001 a $ 30.000, el 3 por mil sobre
su valor;
b) De $ 30.001 a $ 50.000, el 4 por mil;
c) De $ 50.001 a $ 80.000, el 5 por mil, y sobre el exce-
dente de esta última suma el 6 por mil.
En ningún caso la contribución fijada por este artículo
podrá ser inferior a $ 60 por año.
3 - Conservación de pavimento
Art.18.- Los propietarios de los inmuebles situados en
calles pavimentadas y cuyo plazo de conservación a cargo de
la Comuna hubiera vencido, pagarán anualmente para costear
su reparación y conservación, por cada metro linel de frente
a la calle:
a) Pavimentos construidos con anterioridad al 1938, $
3,50;
b) Pavimentos contruidos con posterioridad a esa fecha, $
3, determinándose como cuota mínima anual $ 24.
Art.19.- Las propiedades situadas en las esquinas abona-
rán las tasas que les corresponda de acuerdo a la clasifica-
ción anterior sobre el frente de mayor extensión a la calle
y el 50 por ciento sobre el de menor longitud.
4 - Derechos de construcción
a) Obras nuevas refecciones
Art.20.- Todo propietario que desee cercar, refeccionar o
construir un edificio u obra de cualquier índole, está obli-
gado a solicitar permiso por escrito el permiso correspon-
diente, el que se otorgará previo pago de derecho conforme a
las condiciones que se establezacan en el artículo 22, sin
perjuicio del ejuste definitivo, en su caso.
Art.21.- La estimación del valor de las obras se hará por
la Municipalidad, aplicándose el arancel determinado por el
artículo 22.
El pago del derecho se realizará dentro de los 15 días de
la notificación, sin perjuicio del cobro de la diferencia
que surja con motivo de la liquidación definitiva a efec-
tuarse al término de la obra.
Art.22.- Por derechos de construcción en casos de nuevos
edificios o renovación de los ya contruídos se pagará un
porcentaje del valor estimado de las obras por metro cuadra-
do de superficie cubierta, en un todo de acuerdo con el a-
rancel que se determina a continuación:
Obras cuyo valor no exceda de $ 25.000...... 1 %
Obras de más de $ 25.000 hasta $ 100.000.... 2 "
Obras de más de $ 100.000................... 2,5 "
Art.23.- Las obras cuyo valor no exceda de $ 50.000 que
se destinen a vivienda y constituyan al único bien inmueble
del recurrente dentro del municipio quedarán eximidas del
pago de los derechos de construcción. No comprende esta li-
beración a las refacciones, mejoras o ampliaciones que pu-
dieran hacerse a las propiedades ya construidas.
Art.24.- La estimación del valor de cada obra se hará de
acuerdo a las categorías que establezca la Minucipalidad,
calculadas por metro cuadrado de superficie cubierta.
Art.25.- En caso de que un propietario desistiera de ha-
cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la
devolución del 80 por ciento del importe abonado, siempre
que efectuare la petición correspondiente dentro de los seis
meses transcurridos desde su aprobación.
Art.26.- Además de lo establecido en el artículo 24, se
pagarán otros derechos en los casos que siguen:
a) Para construcción en los pisos altos de cuerpo o bal-
cones cerrados que avancen sobre la linea de edifica-
ción, por metro cuadrado y por piso:
Primera categoría: Avenidas............ $ 200
Segunda categoría: Calles y ensanches.. " 150
b) Bajo nivel acera:
Por ocupación del subsuelo de las aceras en las ocha-
vas reglamentarias, calles y avenidas, siempre que se
sujeten a las disposiciones respectivas, por metro li-
neal de frente:
Primera categoría: Calles angostas....... $ 450
Segunda categoría: Avenidas.............. " 420
Tercera categoría: Calles de ensanche.... " 280
Art.27.- Prohíbese ocupar edificios nuevos reconstridos
o refaccionados, sin obtenrse previamente de Acción Edilicia
el certificado de inspección final y la licencia de uso o
habilitación. Esta será otorgada el exhibirse los certifica-
dos de aprobación de los servicios eléctricos, sanitarios y
de gas.
Art.28.- No se dará curso a ninguna solicitud que por
cualquier causa afecte a alguna propiedad si previamente no
se acompaña el informe de la Oficina de Rentas, en el que
conste que se encuentra al día en el pago de alumbrado, ba-
rrido y limpieza y otros servicios, y que no adeuda el pro-
pietario contribuciones por multas de cualquier índole, sal-
vo casos especiales que podrá autorizarlos la Municipalidad.
Art.29.- Por construcciones, reeconstrucciones o refec-
ciones que se realicen el los cementerios, se pagará por de-
recho de construcción un porcentaje de acuerdo al valor to-
tal de las obras, a saber:
En el cementerio del Oeste y particulares....... 5 %
En el cementerio del Norte...................... 3 "
En ningún caso el derecho será inferior a $ 15 moneda na-
cional.
Art.30.- Las entidades mutuales con personería jurídica
pagarán el 50 por ciento de los derechos fijados en este ar-
tículo cuando se trate de obras que no produzcan rentas.
5 - Reparación de calzada y reforma de cordón
Art.31.- Fíjase un derecho para costear cada reparación
de pavimento abierto para establecer conexiones de agua co-
rriente, cloacas, gas o de cualquier otra índole, en la si-
guiente forma:
Avenidas Calles de Calles angos-
ensanches tas y pasajes
Granitullo.......... $ 250 180 120
Hormigón armado..... " 250 180 120
Concreto esfáltico.. " 200 150 120
Granito............. " 180 120 100
Macadam asfáltico... " 150 120 80
Pavimento con riego
bituminoso.......... " 100 80 60
Enripiado........... " 60 40 30
Para la aplicación de este derecho se considerará una su-
perficie máxima de:
En avenida........................ 5 metros cuadrados
En calles de ensanche............. 4 " "
En calles angostas y pasajes...... 3 " "
El excedente sobre medidas se pagará de acuerdo a los
precios establecidos por reparaciones de paviemento.
POr otras reparaciones o remociones que se soliciten, el
precio será establecido por Acción Edilicia.
Art.32.- Por cada permiso para modificar el cordón de la
acera para utilizarse como entrada de vehículos se cobrará $
500, y por cada metro lineal o fracción $ 300 en concepto de
indemnización.
No se otorgará el certificado de inspección final cuando
el edificio tenga entrada para vehículos ejecutada con pos-
terioridad a la pavimentación de la calzada sin que se fus-
tifique el pago del gravamen aludido.
Art.33.- Por cada permiso de perforación de cordón para
desagues pluviales a la vía pública se cobrará $ 30.
Art.34.- Las infracciones a las disposicioines contenidas
en este artículo serán penadas con multas de $ 100 a $
2.000.
6º- Aprobación de Planos de loteos
Art.35.- Los propietarios de terrenos situados dentro del
municipio, antes de subdividirlos en lotes a los efectos del
remate público o venta particular, deberán solicitar el per-
miso correspondiente acompañando los planos respectivos.
Art.36.- Los propietarios aludidos en el artículo ante-
rior quedan obligados a ceder gratuitamente a favor de la
Municipalidad los terrenos necesarios para apertura o ensan-
che de calles públicas u otros destinos de acuerdo a las le-
yes y ordenanzas respectivas.
Todo propietario que no cumpla con este requisito se con-
sidererá que ha efectuado la donación de terrenos destinados
a calles sin admitirse de esta disposición a los interesados
al presentar para su aprobación los planos correspondientes.
Art.37.- Por el estudio de planos se pagará:
a) Trazados de resante, por cuadra.......... $ 300,-
b) Apertura de pasajes, por cuadra.......... " 10.000,-
c) Revisación de niveles, por metro cuadrado
de calle................................. " 0,60
d) Revisación de amojonamiento de lotes, por
cada uno y por metro cuadrado............ " 0,50
Además de los derechos anteriores, se pagará cuando el
valor del terreno sea de:
Hasta $ 50.000, el......................... 4 0/00
De más de $ 50.000 a $ 100.000, el......... 6 "
De más de $ 100.000 a $ 200.000, el........ 12 "
De más de $ 200.000, el.................... 18 "
Art.38.- El pago del importe de los derechos precedeten-
temente especificados se hará provisionalmente al acordarse
el permiso,sobre la base del precio para la subasta o a fal-
ta de esta sobre la avaluación fiscal del inmueble a rema-
tarse o subdividirse, y practicándose a más tardar dentro
de los 15 días posteriores el ajuste definitivo y a cuya
finalidad el propietario o rematador acompañará una declara-
ción jurada especificando, lote por lote, el nombre de los
compradores e importe de la venta se hubiera realizado
íntegramente al contado, el tanto por mil se aplicará sobre
el precio así obtenido y si aquella se hubiera verificado
pagadera total o parcialmente a plazos, se aplicará la esca-
la resultante sobre el precio obtenido por venta a plazos,
con deducción del 10 por ciento sobre el total.
Para el caso de lotes no vendidos o reservados por sus
propietarios se computará a efectos del pago de derechos el
precio promedio obtenido en las fracciones vendidas.
Art.39.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de $ 500 a $ 5.000.
Art.40.- El pago de los derechos deberá hacerse, a más
tardar, dentro de los treinta días de la fecha del remate,
penándose la falta de pago con un recargo del 10 por ciento
por cada treinta días posteriores a ese término.
7 - Inscripción de casas de rentas e inquilinatos
Art.41.- Todo propietario, administrador, encargado o
sublocatario de una casa, habitación u otro local destinado
a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscrip-
ción en el registro a cargo de Policía Municipal. Por tal
inscripción y su inspección periódica se pagará anualmente
un derecho equivalente al 2 por ciento del monto del alqui-
ler anual.
Art.42.- Previa inpección de Acción Edilicia, se otorgará
un certificado de habilitación de la casa, pieza, departa-
mento o local siempre que reúna las condiciones de seguridad
e higiene requeridas.
Art.43.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de $ 50 a $ 500.
8 - Inspección de máquinas, caldereas y motores de
uso industrial o comercial y de automotores
Art.44.- Quedan sujetas a inspección:
a) Las instalaciones mecánicas, térmicas y/o electromecá-
nicas de toda clase, para cualquier uso accionadas por
electricidad, vapor o motores en general;
b) Las instalaciones para la producción de vapor, sea
cual fuere la aplicación que de él se haga;
c) Las instalaciones que no sean fijas y cuyas inpección
sea necesario efectuar por razones de seguridad públi-
ca;
d) Las instalaciones de ascensores mientras no rijan o-
tras disposiciones especiales;
e) Los vehículos automores;
f) Los surtidores de nafta, querosene, etc.
Art.45.- Las solicitudes de inscripción de instalaciones
deberán presentarse antes del funcionamiento, como así tam-
bién el dibujo geométrico en tela de las mismas, memorias
descriptiva y costo de instalación, incurriendo los infrac-
tores en multas de $ 100 a $ 500.
Art.46.- Por inspección o habilitación de toda instala-
ción, previa a su funcionamiento, incluso estudio y aproba-
ción del proyecto respectivo, se abonarán los siguientes de-
rechos:
1) Instalaciones por valor hasta de $ 2.000... $ 60
2) De $ 2.001 a $ 3.000....................... " 90
3) De $ 3.001 a $ 7.000....................... " 300
4) De $ 7.001 a $ 10.000...................... " 600
Cunado el valor de la instalación exceda de $ 10.000 se
pagará el derecho sobre esta última cantidad más el uno y
medio por ciento sobre el excedente.
Art.47.- Por inspección anual de las instalaciones com-
prendidas en el artículo 44 se pagará una tarifa equivalente
al 30 por ciento del derecho anterior, estableciéndose una
cuota mínima anual de $ 50.
Automotores se pagará:
Automóviles en general................ $ 10
Caminos............................... " 20
Omnibus o colectivos.................. " 30
DERECHOS DE CEMENTERIOS
1 - Conducción, ihumación, exhumación, traslado y
reducción de cadáveres
Art.48.- La conducción de cadáveres a los cementerios del
municipio, sean éstos de propiedad municipal o particular,
queda sujeta al pago de los derechos que siguen por cada ca-
dáver:
Cementerio Cementerio
del Oeste y del
particulares Norte
Entierro de tercera categoría, a
una yunta........................ $ 50 $ 25
De segunda categoría, a una yunta
o en auto fúnebre................ " 150 " 75
De primera categoría, a una yunta
En furgón........................ " 50 " 25
A tercer caballo................. " 500 " 300
A dos yuntas..................... " 700 " 450
Por cada caballo siguiente....... " 200 " 200
Por cada coche o carroza portaco-
nas, a una yunta................. " 100 " 50
Por cada caballo siguiente....... " 150 " 150
Por cada palafreno o guía........ " 100 " 100
Por cada lacayo.................. " 200 " 200
Por cada coche de duelo siguiente
al primero....................... " 100 " 100
Art.49.- A objeto de determinar la categoría de cada
categoría se tendrá en cuenta la clasificación que sigue:
Tercera categoría: Se efectuará en coche con patente de
esta categoría, conducido por una sola yunta; no llevará co-
che portacoronas, tendrá un solo coche de duelo y su cunduc-
ción llevará vestimenta común.
Segunda categoría: El coche tendrá patente de esta cate-
goría, conducido por una sola yunta, conductor a media li-
brea, traje negro, de galerita, con un coche de duelo y una
carroza portacoronas conducida por una yunta.
Primera categoría: El coche tendrá patente de esta cate-
goría, conductor con libreta entera, sombrero de copa y
guantes, con un coche de duelo y una carroza portacoronas
conducidas por una yunta.
Art.50.- La conducción de cadáveres desde su domicilio a
estaciones ferroviarias u otros sitios fuera de los cemente-
rios del municipio queda sujeta al pago de los derechos es-
tablecidos en el artículo 48, para el cementerio del Oeste y
particulares.
b) Inhumaciones, traslados y reducciones
Art.51.- Por derecho de inhumación de los cementerios del
municipio se pagará por cadáver:
Cementerio Cementerio
del Oeste del Norte
Inhumación en nicho............. $ 50
En capilla o mausoleo y sotanito $ 250 " 150
En panteón de sociedad de soco-
rros mutuos..................... " 120 " 60
En sepultura.................... " 100 " 50
Por cadáveres reducidos, provenientes de fuera de la Pro-
vincia, se pagará el 50 por ciento de los derechos menciona-
dos. En los cementerios particulares, por cadáver inhumado
en sepultura se pagará $ 100 y en mausoleo y sotanito $ 250.
Art.52.- Por cadáveres de menores hasta de cinco años de
edad no se cobrará derecho de inhumación.
Art.53.- Por introducción de cadáveres al municipio,
cuando sean conducidos a domicilios o templos se pagará $
120 por cada año.
Art.54.- Por extracción de cadáveres del municipio se pa-
gará:
Desde cementerio particular.............. $ 150
Desde domicilio.......................... " 100
Desde el cementerio del Oeste............ " 100
Desde el cementerio del Norte............ " 60
La extracción de cadáveres de los hospitales del munici-
pio queda liberada del pago del derecho.
Art.55.- La exhumación de cada cadáver para su traslado
o reducción queda sujeta al pago de los derechos que siguen:
Traslado Cementerio Cementerio
del Oeste del Norte
De un mausoleo a otro.......... $ 100 $ 60
De maosoleo a sotanito o sepul-
tura........................... " 50 " 30
De sotanito a maosoleo......... " 120 " 80
De panteón de sociedad de soco-
rros mutuos a maosoleo......... " 180 " 100
De panteón de sociedad de soco-
rros mutuos a satanido......... " 120 " 80
De panteón de sociedad de soco-
rros mutuos a sepultura o nicho " 50 " 20
Del cementerio del Norte al del
Oeste (independiente del dere-
cho de conducción)............. " 250
Del cementerio del Oeste al del
Norte (independiente del dere-
cho de condución).............. " 150
De mausoleo a nicho............ " 40
De mausoleo a panteón de socie-
dad de socorros mutuos......... " 50 " 20
De sotanito a sotanito......... " 80 " 40
de sotanito a nicho o sepultura " 60 " 40
De sotanito a panteón de socie-
dad de socorros mutuos......... " 50 " 20
De sociedad de socorros mutuos
a otra......................... " 60 " 30
De sepultura a sepultura....... " 40 " 20
De sepultura a nicho satanito.. " 150 " 90
De sepultura o nicho a mausoleo " 200 " 120
De seputura a panteón de socie-
dad de socorros mutuos......... " 50 " 20
De nicho a sotanito............ " 60
De nicho a nicho o sepultura... " 30
De nicho a panteón de sociedad
de socorros mutuos............. " 100
De osario común del cementerio
del Oeste al del Norte......... " 30
Del osario común del cementerio
del Norte al del Oeste......... " 120
Del cementerio del Norte a cementerio particular regirá
el mismo derecho establecido del cementerio del Norte al del
Oeste.
Por traslado del cementerio del Oeste a cementerio parti-
cular, independientemente del derecho de conducción, se pa-
gará $ 250.
Reduccción Cementerio Cementerio
del Oeste del Norte
Dentro de maosoleo........... $ 60 $ 40
Dentro del sotanito.......... " 35 " 20
Dentro de la sepuletura...... " 20 " 10
De restos de niños........... " 10 " 10
La reducción de restos en panteones de sociedades de so-
corros mútuos será gratis.
2 - Conseción de terrenos
Art.56.- La comseción de terrenos en cementerios munici-
pales queda sujeta a al pago de los derchos por el término
de la misma, conforme a la zona y escala de precios que se
establezca en los artículos 57, 58, 59 y 60.
a) Cementerio del Oeste
Art.57.- A objetos de determinar el precio de conseción,
fíjanse las siguientes zonas:
Primera zona: Corresponde a los terrenos situados con
frente a la avenida central.
Segunda zona: Corresponde a los terrenos ubicados en los
primeros cuadros, dos a la derecha y dos a la izquierda de
la avenida central, con frente a otras calles, computadas
ambas aceras.
Tercera zona: Corresponde a los terrenos que tengan fren-
te a las calles de fuera de los cuatros primeros cuadros.
Cuarta zona: Corresponde a los terrenos situados en el
interior de los primeros cuatros cuadros, sin frente a ca-
lles.
Quinta zona: Corresponde a los terrenos ubicados en el
artículo anterior, los precios que siguen:
Primera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............ $ 1.100
Sotanito de 1.20 metro por 2.40 metro....... " 1.200
Sepultura, el metro cuadrado................ " 300
Segunda zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............ " 900
Sotanito de 1.20 metro por 2.40 metros...... " 1.100
Sepultura, el metro cuadrado................ " 250
Tercera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............ " 800
Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros..... " 1.000
Sepultura, el metro cuadrado................ " 200
Cuarta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............ " 750
Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros..... " 900
Sepultura, el metro cuadrado................ " 180
Quinta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............ " 700
Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros..... " 800
Sepultura, el metro cuadrado................ " 150
Art.58.- Establécese sobre los terrenos situados en las
zonas determinadas en el artículo anterior, los precios que
siguen:
Primera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado........... $ 1.100
Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros.... " 1.200
Sepultura, el metro cuadrado............... " 300
Segunda zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado........... " 900
Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros.... " 1.100
Sepultura, el metro cuadrado............... " 250
Tercera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado........... " 800
Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros.... " 1.000
Sepultura, el metro cuadrado............... " 250
Cuarta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado........... " 750
Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros.... " 900
Sepultura, el metro cuadrado............... " 180
Quinta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado........... " 700
Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros.... " 800
Sepultura, el metro cuadrado............... " 150
b) Cementerio del Norte
Art.59.- A objeto de determinar al precio de concesión,
fíjanse las siguientes zonas:
Primera zona: Comprendida dentro de los cuadros centra-
les, dividos por diagonales que forman 16 triángulos equilá-
teros, incluidas ambas aceras de las calles limítrofes.
Segunda zona: Corresponde a los terrenos situados sobre
calles y que tengan frente a éstas.
Tercera zona: Corresponde a los terrenos situados dentro
de la primera zona, sin frente a las calles o sus diagona-
les.
Cuarta zona: Corresponde a los terrenos fuera de la pri-
mera zona, sin frente a calles.
Art.60.- El precio de conseción de los terrenos queda fi-
jado en la escala que sigue, determinada conforme a la ubi-
cación:
Primera zona:
Para mausoleo, panteón o capilla, el metro
cuadrado.................................. $ 500
Sotanito para seis cadáveres, de 1.20 me-
tros por 2.40 metros...................... " 700
Sepultura, el metro cuadrado.............. " 120
Segunda zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado.......... " 450
Sotanito para seis cadáveres, de 1.20 me-
tros por 2.40 metros...................... " 600
Sepultura, el metro cuadrado.............. " 100
Tercera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado.......... " 400
Sotanito para seis cadáveres, de 1.20 me-
tros por 2.40 metros...................... " 500
Sepultura, el metro cuadrado.............. " 80
Cuarta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado.......... " 350
Sotanito para seis cadáveres, de 1.20 me-
tros por 2.40 metros...................... " 450
Sepulñtura, el metro cuadrado............. " 50
Disposiciones generales sobre cementerio
Art.61.- Quedan exceptuadas del pago las reducciones de
restos que hubieran sido sepultados gratis en tierra.
Art.62.- Los derechos fúnebres o de conducción serán abo-
nados por las empresas pompas fúnebres, las que no podrán
cobrar por el servicio un precio mayor al fijado por esta
ley con más un recargo del 50 por ciento.
Art.63.- La administración de los cementerios fiscalizará
el pago de todos los derechos comprendidos en este título.
La comprobación de haberse abonado en derecho menor del que
correspondía hará incurrir a las empresas en multas de $
1.000, que se duplicará en caso de reincidencia.
Art.64.- Concédese a las asociaciones de socorros mútuos
con personería jurídica una rebaja del 50 por ciento sobre
el precio de concesión establecido en los artículos 58 y 60.
Art.65.- En los casos de fallecimiento de empleados muni-
cipales o de sus familiares de primer grado, los derechos
establecidos en el artículo 1 de este título serán abonados
con una rebaja del 50 por ciento.
Art.66.- Los arrendatarios de terrenos en los cementerios
que dentro de los plazos especificados a continuación no hu-
bieren edificado perderán la concesión, teniendo únicamente
derecho a reclamar la devolución del 50 por ciento de lo que
hubieran pagado por ese único concepto:
Mausoleo........................ 150 días
Sotanito........................ 90 días
Sepultura....................... 30 días
Quedan comprendidos en estos plazos todos los terrenos
adquiridos con anterioridad al año 1947, época ésta en que
no regían plazos para edificar, cuyo término se computará a
partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Si se solicitare prórroga para edificar, sólo podrá con-
cederse por un plazo no mayor del doble del indicado y pre-
vio pago del 25 por ciento del valor del terreno.
Art.67.- En el caso de disponerse la inhumación de más de
un cadáver en terrenos arrendados para sepultura, se cobrará
por cada cadáver siguiente el 50 por ciento del precio de a-
rriendo establecido en esta ley por conseción de terreno,
rigiendo para estos casos como término de la conseción el
saldo del plazo de la primera.
Art.68.- La falta de pago de los derechos establecidos se
penará con una multa equivalente al duplo de los derechos
que correspondiera abonar, sin perjuicio del pago de los
mismos.
Art.69.- En todos los casos el término de arriendo de te-
rrenos en los cementerios se computará desde la fecha de
concesión hasta el vencimiento del plazo de la misma.
Art.70.- Los terrenos arrendados sólo podrán tener el
destino especificado en el contrato de concesión o arriendo.
Al comprobarse que el poseedor de un terreno ha cambiado el
destino del mismo sin solicitarlo previamente, perderá el
derecho acordado, pudiendo adquirirlo nuevamente previo pago
de los derechos que correspondan al terreno más el 50 por
cineto del importe total como infracción a los artículos 58
y 60, respectivamente. Pasados 15 días de la fecha de noti-
ficación se procederá al retiro de los restos, los que serán
trasladados al osario común.
Los terrenos de sepulturas o nichos son intranferibles y
los que se desocupen, haya o no terminado el período de a-
rrendamiento, pasarán automáticamente a poder de la Munici-
palidad, sin derecho a imdemnización por ningún concepto.
Art.71.- Fíjase para la concesión de terrenos en los ce-
menterios el siguiente término de duración:
Mausoleo..................... 50 años
Sotanito..................... 40 años
Sepultura.................... 25 años
Nicho........................ 20 años
Art.72.- Las empresas de pompas fúnebres depositarán en
la Municipalidad la suma de $ 5.000 como garantía del cum-
pliento de los artículos 48, 51, 62 y 68.
Art.73.- La renovación del arriendo de terrenos en los
cementerios sólo se podrá acordarse el expirar el plazo de
concesión.
DERECHOS DE OFICINA
1 - Solicitudes
Art.74.- Los pedidos que se formulen ante la Municipali-
dad quedan sujetos al pago de los derechos que siguiente:
De concesión de nicho o terreno para sepultura
en el cementerio del Norte.................... $ 10
De concesión de terreno para sotanito en el
cementerio del Norte.......................... " 30
De concesión de terreno para mausoleo en el
cementerio del Norte.......................... " 100
De concesión de terreno para sepultura en el
cementerio del Oeste.......................... " 30
De concesión de terreno para sotanito en el
cementerio del Oeste.......................... " 70
De concesión de terrenos para mausoleo en el
cementerio del Oeste.......................... " 200
De inhumación en cementerio particular, por
cada cadáver.................................. " 200
De introducción o extracción de cadáveres al o
del municipio, por cada uno................... " 30
De renovación de sepultura o nicho............ " 80
De renovación de sotanito..................... " 300
de renovación de mausoleo, capilla o panteón.. " 1.500
b) Remoción de paviemtos y veredas
Por solicitud de apertura de calzada o vereda para cone-
xión de aguas corrientes, cloacas, gas u otras, se pagará:
En avenidas o calles pavimentadas............. $ 100
En avenidas o calles sin pavimento............ " 25
c) Uso de la vía pública
De concesión de lineas de ómnibus o colectivos $ 100
De permiso para camiones radiales............. " 100
De instalación de toldos...................... " 20
De instación de letreros luminosos............ " 30
De instalación de letreros no luminosos....... " 50
De nomenclatura o numeración de calles........ " 10
d) Derechos de inmuebles
Para construir, ampliar, refeccionar o demoler
propiedades................................... $ 100
De concesión de plazos para efectuar trabajos
ordenados por la Municipalidad................ " 50
De inspección de viviendas a solicitud del in-
resado........................................ " 30
De rebaja de cordón de granito o de hormigón,
o su perforación.............................. " 100
Para refacción o reforma de casas de citas,
cabarets o dancings........................... " 1.200
De linea de solicitud de particulares, que sea
facilitada por formación simple, siempre que
no mediare permiso de construcción............ " 50
de fijación de línea en el terreno cuando no
mediare permiso de construcción............... " 150
Por inscripción de división de inmuebles para
su venta particular o remate, por cada lote o
fracción...................................... " 50
De subdivisón de propiedades para pago de im-
puestos o de pavimentación.................... " 50
De transferencia de inmuebles, por cada una... " 50
De rectificación de empadronamiento, por cada
una........................................... " 20
Por cada copia heliográfica en tela transpa-
rente que se halle en el expediente de permiso
de construcción:
Hasta de 0.50 metros cuadrados medios en el
original.................................... " 30
Por cada exceso medido en igual forma, el
metro cuadrado.............................. " 50
En caso de no existir plano, o el original
no permita su reproducción, por cada plano
que se confeccione en papel trasnparente y
por cada 0.50 metros cuadrados o fracción,
medidos en el original...................... " 150
e) Sobre la industria y el comercio
De instalaciones de academias de baile........ $ 100
De instalación de casas de citas, cabarets o
dancings...................................... " 200
De instalación de surtidores para venta de
nafta, etc.................................... " 100
De apertura de empadronamiento de cualquier
negocio o su transferencia.................... " 100
De renovación anual de permiso de casas de ci-
tas, cabarets, dancings, etc.................. " 100
f) Sobre puestos fuera y dentro de los mercados
De locación para mayoristas en el mercado de
Abasto........................................ $ 50
De locación para minoristas................... " 25
De locación de puestos interiores en el merca-
do del Norte.................................. " 20
De locación de puestos en otros mercados...... " 20
De instalación de puestos de abasto fuera de
de los mercados............................... " 50
De renovación anual de puestos para mayoristas
en el mercado de Abasto....................... " 30
De renovación anual de puestos para minoristas
en el mercado de Abasto........................ " 20
De renovación anual de puestos exteriores en el
mercado del Norte.............................. " 20
De renovación anual de puestos en otros merca-
dos............................................ " 10
De renovación de puestos fuera de los mercados " 20
g) Inscripción varias
De profesionales de primera categoría (cons-
tructores e instaladores)...................... $ 100
De profesionales de segunda categoría (cons-
tructures e instaladores)...................... " 60
De profesionales de tercera categoría (cons-
tructores e instaladores)..................... " 50
De bailarinas de cabarets o camareras de cafés
nocturnos, cada una........................... " 30
En el registro de proveedores de la comuna.... " 20
h) Pedidos varios
De reactualización de expedientes archivados $ 10
De tramitación de embargos, cesiones o trans-
rencias de sueldos o aportes.................. " 10
De cesión o transferencias de otros créditos,
sobre el valor transferido, el................ 1 o/oo
De documentación de cuentas no previstas en
pliegos o contratos, el....................... 1 o/oo
De transferencia de vehículos................. $ 10
De exoneración de multas impuestas o su recon-
sideración.................................... " 20
Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de
venta directa de más de $ 10.000 y hasta $
50.000........................................ " 30
Propuestas de más de $ 50.000, el............. 1 o/oo
Solicitudes de cualquier otra índole.......... $ 8
Por tramitación de cuentas no inferiores a $ 50 , para su
cobro la Municipalidad o sus reparticiones, el 1 por ciento
sobre su valor, computándose las fracciones de $ 100 como
entero. Quedan liberadas las compras directas al contado.
El sellado establecido en este artículo corresponde a la
primera hoja y por cada una siguiente llevará un sellado de
$ 2.
2 - Certificado, título, etc.
Art.75.- La emisión de certificados, testimonios, títu-
los, etc., estará sujeta al pago de los siguientes derechos:
De defunción, por persona................... $ 30
De no adeudar impuestos, solicitando por
escribanos.................................. " 30
De constancia de pago de impuestos.......... " 10
De no adeudar impuestos, para construcciones
refecciones, ampliaciones, etc.............. " 20
De cualquier documento o anotación existente
en el Archivo Municipal, la primera hoja.... " 20
Por cada hoja siguiente..................... " 3
De habilitación total o parcial de obra, por
metro cuadrado de superficie cubierta....... " 1
De nomenclatura o numeración de calles, por
cada inmueble............................... " 20
De desinfección para conexión de luz........ " 10
Los certificado de nomenclatura o numeración de calles
serán indispensables en todo expediente de construcción, re-
fección, ampliación, demolición y englobamiento referente a
inmuebles, con excepción de los casos en que se trate de
permiso para realizar obras de pequeña importancia. También
se exigirá para toda certificación de deuda, así como para
cualquier gestión relacionada con la propiedad inmueble.
Título de concesión en el cementerio del Oeste
Para mausoleo............................... $ 300
Para sotanito............................... " 120
Para sepultura.............................. " 50
Título de concesión en el cementerio del Norte
Para mausoleo............................... $ 250
Para sotanito............................... " 100
Para nicho.................................. " 30
Para sepultura.............................. " 15
De incripción de actividades referente a obras sujetas a
inspección municipal:
De profesionales de primera categoría....... $ 400
De profesionales de segunda categoría....... " 300
De profesionales de tercera categoría....... " 200
De renovación anual de matrícula de profesionales:
De primera categoría........................ $ 250
De segunda categoría........................ " 200
De tercera categoría........................ " 150
De maestro de obras......................... " 100
3 - Carnets
Art.76.- El otorgamiento de matricula o carnet que habi-
lite o identifique una actividad controlada por la Municipa-
lidad queda sujeto al pago de los siguientes derechos:
Carnet de manejo de automotores profesional y
medio profesional............................ $ 30
De renovación de los mismos cada dos años.... " 20
De particulares.............................. " 40
De renovación de los mismos cada dos años.... " 20
Especial de motociclita...................... " 20
De renovación de los mismos cada dos años.... " 10
De conductor de vehículos de tracción a san-
gre.......................................... " 10
De cuidador de automóviles en lugares de es-
tacionamiento (con obligación de munirse de
elementos de limpieza)....................... " 10
De instalación electricista.................. " 20
De vendedor ambulante........................ " 20
De habilitación para efectuar trabajos de al-
ñilería y de cuidador dentro de los cemente-
rios......................................... " 50
De matrícula para guarda..................... " 5
Art.77.- Para el otorgamiento de carnet o matricula será
previa la presentación del certificado de buena salud exten-
dido por la Asistencia Pública, y de buena conducta expedido
por la policía de la Provincia.
4 - Inspección de seguridad, higiene y contralor
del comercio y la industria
Art.78.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
da sometida al cumplimiento de las diposiciones municipales
que reglamenten en función fiscal, administrativa y poli-
cial, de seguridad, higiene y moral pública, a objeto de
prevenir, asegurar y promover el bienestar general del ve-
cindario.
Art.79.- Para financiar la organización, dirección, con-
tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
técnicos en construcción, explotación y mantenimiento de o-
bras y demás prestaciones públicas que demanden los fines e-
dilicios de asistencia social, se declaran sujetos a obliga-
ciones fiscales, administrativas y de policía municipal a
los administrados que exploten la riqueza urbana negocios
privados de utilidad económica.
Art.80.- Por el uso y goce de diferencial de los servi-
cios, obras y demás prestaciones de interés social que pro-
porciona el progreso regular continuo de la ciudad y su co-
rrelativo aprovechamiento lucrativo de los administrados,
los negocios especificados a continuación pagarán anualmente
y por semestre adelantado una retribución de acuerdo a las
categorías que se establecen:
Primera Segunda Tercera
categoría categoría categoría
Aserraderos............... $ 4.000 3.000 1.500
Bancos e instituciones de
crédito................... " 6.000
Curtiembres con o sin de-
pósito.................... " 1.000 800 600
Caballerizas, por cada a-
nimal..................... " 20
Cafetines, churrerías, etc. " 300 240
Casa de venta de plantas,
flores, semillas, etc..... " 500 250
Cocherías................. " 700 600 400
Casas de pensión.......... " 400 240
Casas de ventas de boletos
de carreras............... "10.000 7.000
Casas de citas hasta de 10
habitaciones.............. " 7.000
Casas de citas de más de
10 habitaciones........... "10.000
Casas de compraventa de
ropa usada................ " 1.000 500 300
Carnicería con fabricación
de embutidos (cuando la
primera es la actividad
actividad principal)...... " 600 400
Depósitos de cerveza al
por mayor................. " 3.000 2.000
Estaciones de servicios de
automotores............... " 1.500 1.000
Empresas que alquilen a-
dornos, tapizados, sillas,
etc....................... " 3.500 1.800
Fábricas de artículos de
cerámicas................. " 6.000 3.000 2.000
Fábricas de aguas gaseo-
sas, sodas y bebidas sin
alcohol................... " 1.500 800
Fábricas de helados....... " 600 300 240
Fábricas de jasbón........ " 2.000 1.000 600
Fábricas de embutidos..... " 6.000 4.000 2.000
Fábricas de hielo......... " 3.000 1.500
Fábricas de artículos pi-
rotécnicos................ " 1.500 1.000
Fiambrerías y rotiserías
con elaboración de embuti-
dos....................... " 1.200 800 600
Fiambrerías y rotiserías
con elaboración de embuti-
dos....................... " 600 400 300
Fondas y casas de comidas
sin hospedaje............. " 500 250
Fondas o posadas con hos-
pedaje.................... " 1.000 700 500
Hoteles................... " 2.500 1.500 1.000
Ingenios azucareros....... "12.000
Panaderías................ " 700 500 350
Radiodifusoras............ " 4.000
Restaurantes.............. " 1.500 1.000 600
Santorios................. " 2.500 1.800
Tintorerías................ " 1.000 800 300
Los negocios, industrias, etc., no detallados expresamen-
te en las categorías que anteceden abonarán por retribución
de estos servicios el 4 por ciento mensual sobre las paten-
tes clasificadas por la Dirección General de Rentas de la
Provincia, pagadero también por semestre adelantado, fiján-
dose como mínimo una tasa de $ 20 mensuales.
Billares
Art.81.- Los negocios que tengan mesas de billar o simi-
lares pagarán un adicional anual de $ 150 por cada una, ade-
más de las tasas que tuviesen asignadas por la actividad que
desarrollan.
Peluquerías
Art.82.- Las peluquerías abonarán anualmente un derecho
de $ 20 por cada sillón, además de las tasas que correspon-
dan por la mencionada actividad.
Empadronamientos
Art.83.- Los comerciantes o industriales que se establez-
can sin solicitar previamente su inscripción en la Municipa-
lidad se harán pasibles a multas conforme a la categoría o
actividad que ejerzan, sin perjuicio de abonar los derechos
que les correspondieren por el tiempo no inscriptos.
Transferencia de negocios
Art.84.- Toda venta o transferencia de negocios debe ser
comuinicada a la Municipalidad. En caso de no haberse llena-
do este requisito, el comprador o vendedor responderá del
pago de las cuotas o servicios que se adeudaren. Las infrac-
ciones se penarán con multas de $ 100 a $ 1.000.
Cesación de actividades
Art.85.- Los contribuyentes comprendidos en este título,
que estuvieren inscriptos en el año anterior, continuarán
siendo responsables del derecho establecido, salvo que hayan
comunicado por escrito la cesación o retiro antes del 20 de
enero.
Art.86.- Cuando los contribuyentes a que se refiere este
título comuniquen el cese de sus actividades antes del 31 de
marzo o en el caso de dictarse resolución denegatoria para
su funcionamiento, el derecho respectivo se cobrará con una
rebaja del 70 por ciento. Si el cese o clausura se comunica-
se con posterioridad pero antes del 30 de Junio, se concede-
rá una rebaja del 40 por ciento sobre el derecho anual esta-
blecido.
DERECHOS DE CONSUMO
1 - Matadero Frigorífico Municipal
a) Matrículas
Art.87.- Por cada matrícula de matarife, consignatario o
acopiador, se pagará anualmente $ 600.
b) Arrendamiento de casillas
Art.88.- La locación de casillas en los corrales del Ma-
taderos Frigorífico se acordará previa solicitud, fijándose
un alquiler mensual, pagadero por adelantado, de $ 350.
c) Inspección sanitaria veterinaria
sobre hacienda en pie
Art.89.- Por la hacienda que se introduzca para su fanea-
miento en el Matadero se abonará por concepto de inspección
sanitaria veterinaria:
Vacuno, por cada kilo vivo................. $ 0,05
Porcino o lanar, por cada kilo vivo........ " 0,10
Cabrío, por cada uno....................... " 1,00
Cuando se trate de vacuno que no haya llegado a su madu-
rez se aplicará una tasa adicional igual a la que fija el
artículo 102.
Art.90.- Prohíbese dentro del Municipio la matanza de va-
cunos, porcinos, lanares y cabrios, fuera del Matadero, bajo
pena de multa de $ 500 por cada vacuno o porcino y de $ 100
por cada lanar o cabrio, sin perjuicio se procederse al co-
miso de los animales sacrificados y a su remate para respon-
der al pago de los derechos y multas impuestas a los infrac-
tores.
Art.91.- Por la hacienda que se intruduzca al municipio
para ser vendida con destino a la campaña, se pagará por
concepto de inspección sanitaria los siguientes derechos por
cabeza:
Vacuno.......................... $ 5
Caballar o mular................ " 5
Porcino......................... " 3
Lanar o cabrío.................. " 1
d) Adicional para carnes destinadas a
puestos fuera de los mercados
Art.92.- Fíjase a los puestos de ventas ubicados fuera de
los mercados y ferias un derecho adicional por cada kilo de
carne en la proporción que sigue:
Vacuno........................ $ 0,02
Porcino o lanar............... " 0,03
e) Compraventa de hacienda
Art.93.- Establécese como único lugar de venta o tablada
para toda hacienda que se introduzca al municipio para su
consumo o ventas, los corrales del Matadero. Queda facultada
la Municipalidad, en el caso de que dichos corrales resulta-
ren insuficientes, a fijar otros puntos de transacción.
Art.94.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán
por derecho de piso de los animales que vendan en el munici-
pio, por cada uno:
Vacuno con peso mayor de 200 kilos..... $ 4
Vacuno con peso mayor de 200 kilos..... " 3
Porcino con peso mayor de 100 kilos.... " 4
Porcino con peso hasta de 100 kilos.... " 3
Caballar o mular....................... " 5
Lanar o cabrío con peso mayor de 15 ki-
los.................................... " 2
Lanar con peso hasta de 15 kilos....... " 0,50
Cabrío con peso hasta 15 kilos......... " 0,50
Art.95.- Los compradores de hacienda abonarán los dere-
chos establecidos en el caso que los mismos no hubieran sido
pagados por el vendedor, dueño o consignatario.
Art.96.- Los compradores de hacienda para transportarla
fuera del municipio, pagarán por derecho de piso y por cada
animal:
Vacuno, caballar o mular............... $ 4
Porcino, lanar o cabrío con peso de ma-
yor de 15 kilos........................ " 3
Porcino, lanar cabrío con peso hasta de
15 kilos............................... " 1
Art.97.- Por animales comprados fuera del municipio o de
propia marca que entren a los corrales del Matadero para sa-
crificados se abonarán los derechos fijados en el artículo
anterior, además de los derechos fijados en el artículo 94.
Art.98.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas equivalentes al décuplo
de los derechos que correspondieran.
f) Bretes
Art.99.- Por la ocupación de los corrales del Matadero
para realizar las transaciones de hacienda, sus dueños o
consignatarios pagarán por concepto de alquiler, por cada a-
nimal, $ 2.
g) Locales para la venta de cueros y sebos
Art.100.- Por la ocupación del local para clasificación o
transacción sobre cueros, grasas o sebos, se pagará:
Cueros de vacuno, por cada uno............. $ 3,50
Cueros de becerro, por cada uno............ " 1,50
Grasa o sebo, por kilo..................... " 0,05
h) Pesada la hacienda en pie
Art.101.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se pa-
gará $ 1 por cada animal.
i) Derecho de faenamiento
Art.102.- Fíjase por derecho de faenamiento y demás mani-
pulaciones no tarifadas especificamente $ 0,07 por cada kilo
vivo de vacuno, ovino o porcino.
La Municipalidad restringirá el faenamiento de vacunos
que no hayan llegado a la madurez, reglamentando los casos
de excepción, los que quedarán sujetos al pago de las si-
guientes tasas adicionales por cada kilo vivo:
Terneros......................... $ 0,02
Terneras......................... " 0,03
Tamberas......................... " 0,04
Vacas preñadas................... " 0,05
j) Menudencias y subproductos
Art.103.- Las menudencias y subproductos que se obtengan
del faenamiento en el Matadero quedarán sujetos, antes de su
venta, a la inpección, controlador sanitario, análisis y
clasificación. En retribución de los citados servicios su
dueño o consignatario pagará por cada animal:
Menudencias y subproductos............... $ 2,00
Menudencias y subproductos de terneros... " 1,50
k) Refrigeración
Art.104.- Por la permanencia en las cámaras frigoríficas
que se declara obligatoria por un término de veinte horas,
se pagará $ 0,025 por día o fracción y por cada kilo de car-
ne o menudencia.
Art.105.- Los subproductos que se conserven en las cáma-
ras frigoríficas pagarán $ 1,20 por los primeros treinta
días y por cada kilo, y $ 0,06 por día excedente y por kilo.
Art.106.- Fíjase para carnes y menudencias, que obligato-
riamente deben permanecer en las cámaras frigoríficas por un
término de mínimo de veinte horas, un derecho adicional de $
0,0125 por día y por kilo con destino al arreglo de dichas
cámaras del Matadero.
Art.107.- Por el uso y ocupación de las instalaciones y
dependencias del establecimiento se pagará:
a) Por ocupación del local para almacenaje
de pezuñas, sangre seca, cabezas, huesos,
etc., de animales sacrificados, por día
y por cada animal........................ $ 0,05
b) Para elaboración de cualquier producto
destinado a la industrialización, por año " 3.000,-
2 - Mercado de patatas, ajos y cebollas
Art.108.- Todo acopio y operación de compraventas de pa-
tatas, ajos y cebollas al por mayor deberá ser realizado en
el mercado municipal habilitado o a habilitarse, donde se
concentrarán todas las patatas, ajos y cebollas que se co-
mercialicen dentro del municipio, quedando absolutamente
prohibido el acopio y venta al por mayor fuera de él.
En el mercado se llevará un registro de introductores,
comerciantes, productores y consignatarios y se habilitarán
las dependencias necesarias para el acopio de productos.
Art.109.- Para operar en el mercado de patatas, ajos y
cebollas, el acopiador, consignatarios o productor solicita-
rá anualmente su incripción con sellado de $ 250 cuando su
provisión sea de hasta 500 bolsas anuales y de $ 400 cuando
exceda esa cantidad.
Art.110.- Por el estacionamiento de productos deberá abo-
narse el siguiente derecho:
Por los primeros cuatros días de almacenaje,
por día y por bolsa......................... $ 0,20
Por los cuatros días siguientes, por día y
por bolsa................................... " 0,40
Por cada día subsiguientes, por día y por
bolsa....................................... " 0,60
Art.111.- Queda facultada la Municipalidad para recibir
en consiganción partidas de patatas, ajos y cebollas con
fletes pagado, las que serán vendidas por cuenta del remi-
tente, a quien se descontarán del producido obtenido, los
gastos originados, el derecho fijado en el artículo anterior
como así también el 5 por ciento sobre el precio de ventas
para afrontar los gastos de contralor sanitario y de admi-
tración y comisión de venta.
Art.112.- Dentro de los treinta días posteriores a la
promulgación de esta ley, la Municipalidad reglamentará el
funcionamiento del mercado.
3 - Inspección veterinaria sobre carnes
Art.113.- Las carnes de consumo congeladas o enfriadas
que se intruduzcan para ser transformadas o consumidas den-
tro del municipio debarán proceder de establecimientos auto-
rizados y consentrarse en el Matadero para ser sometidas al
contralor sanitario, inspección de sellos y ánalisis veteri-
nario para su previa declaración de aptas. En retribución de
estos servicios se pagará:
Vacunos, por kilo...................... $ 0,20
Porcinos, ovinos o cabríos, por kilo... " 0,25
Lechones o pavos, por cada uno......... " 2,25
Pollos, patos o gansos, por cada uno... " 0,60
Art.114.- Las carnes de consumo referidas en el artículo
anterior y que se destinen a la venta en los puestos fuera
de los mercados quedan sujetas la pago del derecho adicional
fijado en el artículo 92.
Art.115.- La Municipalidad podrá acordar que las carnes
enfriadas o congeladas que se intruduzcan sean inspecciona-
das en los locales de los productores o introductores siem-
pre y cuando dispongan de cámaras frigoríficas en condicio-
nes dentro del municipio. En este caso los derechos fijados
para este servicio sufrirán un recargo de $ 0,05 por cada
kilo en concepto del personal afectado a la inpección.
4 - Inspección veterinaria sobre otros productos
de origen animal
Art.116.- Quedan sometidos al contralor e inspección ve-
terinaria los pescados que se destinen al consumo local, fi-
jándose en concepto de retribución los derechos que siguen,
por cada kilo:
Pejerrey............................. $ 0,60
Surubí............................... " 0,25
Sábalo............................... " 0,10
Caracoles o moluscos................. " 0,80
Crustáceos........................... " 1,-
Otros pescados....................... " 0,20
5 - Inpección de aves y huevos y productos
de granja
Art.117.- Todo producto avícola de caza y afines que se
destine para venta dentro del municipio, sea cual fuere su
prudencia o forma de venta, debará concentrarse en el Merca-
do de Aves y Huevos a objeto de su inpección veterinaria
previa a su expendio.
Art.118.- Por la inspección y fiscalización del expendio
de aves vivas o muertas, huevos, conejos, palomas, perdices,
vizcachas, etc., se pagarán los derechos que siguen:
Huevos, por cada docena................ $ 0,10
Aves de caza, por cada pieza........... " 0,05
Conejos, vizcachas, peludos, etc., por
cada pieza............................. " 0,20
Gallinas o pollos, cada uno............ " 0,75
Pavos, por cada uno.................... " 3,-
Gansos o patos, por cada uno........... " 0,50
Corzuelas, por cada una................ " 0,40
Miel, por litro........................ " 0,20
Art.119.- Los comerciantes que trafiquen con los produc-
tos enumerados en este apartado, sean mayoristas, minoris-
tas, industriales, etc., incurrirán en infracción en el caso
de comercializar los mismos sin el sellado precintado que
colocará la inpección veterinaria municipal, haciéndose pa-
sibles a la aplicación de multas de $ 50 a $ 1.000. En todos
los casos de infracción se procederá al comiso de las merca-
derías, pudiendo la Municipalidad cancelar el permiso de ex-
pendio al infractor.
Art.120.- La Municipalidad reglamentará la forma de ins-
pección, envases, conducción, organización del servicio y
condiciones de los locales en los que se expendan tales pro-
ductos.
6 - Transporte higiénico de carne
Art.121.- El servicio de transporte de la carne dentro
del municipio estará a cargo exclusivo de la Municipalidad.
Art.122.- Los usuarios abonarán por el servicio a que se
refiere el artículo anterior una retribución de $ 0,06 por
cada kilo de carnes y menudencias transportadas dentro del
horario fijado, por un solo viaje. La Municipalidad podrá
realizar el servicio por sí o mediante adjudicación por li-
citación pública por un período no mayor de cinco años.
Art.123.- Por los transportes extras o por un segundo o
más viajes la tarifa será convencional, pero no podrá exce-
der del duplo de la ordinaria.
Queda facultada la Municipalidad a efectuar el reajuste
de la tasa fijada en los artículos anteriores en el caso de
que el costo de los servicios no fuere cubierto con aquélla.
Art.124.- El pago del derecho se hará en el acto de la
entrega de la carne o menudencia el usuario. Las infrac-
ciones a las disposiciones de este apartado se penarán con
multas de $ 50 a $ 500.
DERECHOS PROVENIENTES DEL CONSUMO Y LA INDUSTRIA
1 - Inscripciones varias
Art.125.- Por la matrícula como introductor o acopiador
de frutas, verduras, legumbres, papas, ajos y cebollas, aves
y huevos, carnes enfriadas, etc., se abonarán $ 1.000.
2 - Arrendamiento de locales
a) Mercado de Abasto
Art.126.- Los puestos existentes en el mercado de Abasto,
el uso de las instalaciones o al acupación del piso se a-
rrendarán fijándose las tarifas básicas por día en la forma
que sigue:
Puestos 2 al 18, 105 y 106............... $ 18,50
Puestos 1, 19 y 20....................... " 16,-
Puestos 31 al 91, 94 al 104 y 107 al 110. " 6,50
Puestos 92 y 93 (con altillo)............ " 7,-
Puesto 66 bis............................ " 9,-
Playa con piso sobre calles principal,
incluídos ángulos, cada sección numerada. " 4,-
Playa sobre calle interna ambos lados,
cada sección............................. " 3,-
Jaulas minoristas numeradas, para la
venta la detalle......................... " 3.-
Jaulas minoristas ochavas, para la venta
al detalle............................... " 5,-
Sótanos para dépositos de frutas......... " 4,-
Pilares del 1 al 84...................... " 3,-
Pilares del 85 al 180.................... " 2,50
Playa cubierta para ventas de pescados,
por metro cuadrado....................... " 0,40
Playa para zapallos, ancos, etc., por me-
tro cuadrado............................. " 0,20
Mesas ambulantes para cabritos, vizca-
chas, pan, empanadas, etc., cada una..... " 2,-
Art.127.- Por introducción de mercaderías al mercado o
despacharlas directamente por ferrocarril, los locatarios de
puestos dentro del mercado abonarán mensualmente por cada
vehículo de su propiedad:
Por jardinería o carro de dos ruedas..... $ 15
Por camiones o chatas de cuatros ruedas.. " 60
Por transpotadores o fleteros abonarán por cada viaje:
Por jardineras o carros de dos ruedas.... $ 1
Por camiones o chatas de cuatro ruedas... " 3
Art.128.- Prohíbese dentro del Municipio realizar transa-
cciones de frutas, verduras y legumbres al por mayor fuera
del Mercado de Abasto, salvo el caso que se produjera la in-
capacidad de locación en éste, en cuya circunstancia podrá
la Municipalidad permitir la instalación precaria de depósi-
to fuera de él para el acopio de verduras, legumbres, fru-
tas, etc., los que deberán ajustarse estrictamente a los ho-
rarios de apertura y cierre del mercado, previo pago de una
tasa anual independiente de la establecida en el artículo 80
la que se fijará de acuerdo a la siguiente escala:
Primera categoría.................... $ 1.000
Segunda categoría.................... " 500
El concesionario bajo ningún concepto permitirá la des-
carga de la mercadería sin la entrega previa por el porta-
dor de la boleta municipal de piso, en la que conste haberse
abonado el derecho de introducción en el mercado de Abasto.
La administración de éste exigirá al acopiador o concesiona-
rio la entrega diaria de tales boletas para su control esta-
dístico.
Art.129.- Las infracciones a las disposiciones del artí-
culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 1.000.
b) Mercado del Norte
Art.130.- Los puestos existentes en el mercado del Norte
se arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
Puesto Nº 1........................... $ 15
Puestos 2, 4 y 5...................... " 30
Puestos 3, 6 y 7...................... " 28
Puestos 8 y 9......................... " 35
Puestos 10, 11, 14 y 17............... " 28
Puestos 12, 13, 15 y 16............... " 30
Puestos 239 y 240..................... " 10
Puestos 88 al 90 y 92 y 93............ " 20
Puestos 101 y 102..................... " 10
Puestos 22............................ " 10
Puestos 29 y 37....................... " 8
Puestos 23 al 27 y 31 al 35........... " 6
Puestos 28, 30, 36 y 52............... " 7
Puestos 38 al 51...................... " 6
Puestos 53 al 87, 94 al 100 y 103 y
104................................... " 7
Puesto 105............................ " 12
Puestos 106 al 109 y 111 y 112........ " 8
Puestos 110, 113 y 118................ " 10
Puestos 114 al 117 y 119.............. " 8
Puestos 121, 130 y 132................ " 7
Puestos 162, 165, 167, 169 y 188...... " 7
Puestos 120, 122 al 129 y 131......... " 6
Puestos 133, 135, 144, 146, 147, 149,
158, 160, 161, 171, 172, 173, 176, 177,
179, 180, 182, 184, 189, 191, 200, 202,
203, 205, 214, 216 y 219.............. " 7
" 6
Puestos 163, 174, 175, 186, 228, y 230 " 8
Energía eléctrica
Art.131.- Independientemente del alquiler diario fijado
a los usuarios del mercado y de la luz, los que posean arte-
factos, aparatos, maquinarias, motores accionados a electri-
cidad, etc., abonarán diariamente por consumo de energía los
importes que determinará la Municipalidad de acuerdo al con-
sumo estimativo que se determine, liquidándose dicho importe
como adicional de la boleta de arriendo.
Art.132.- Los puestos establecidos que no tuvieran medi-
dor particular quedan obligados a solicitar el permiso pre-
vio para la instalación de artefactos eléctricos. Los in-
fractores abonarán el consumo realizado al margen de esta
disposición, el que será justipreciado por la Municipalidad,
e independientemente una multa de $ 100 hasta $ 1.000; de-
biendo resolverse además la caducidad de la concesión de a-
rriendo en caso de reincidencia.
Art.133.- Por utilización de las cámaras frigoríficas se
pagarán las tarifas que siguen:
Celda para la conservación de carnes para los
puesteros establecidos, por día.............. $ 1,20
Conservación de pescados, por cajón y por día " 0,50
Para la conservación de frutas o huevos en cajones hasta
de cincuenta kilos, por cada uno:
Por los primeros treinta días o fracción..... $ 1,-
Por los treinta días o fracción siguientes... " 1,50
Por los treinta días o fracción siguientes a
los anteriores............................... " 2,-
Por cada treinta días o fracción subsiguien-
tes.......................................... " 3,-
Por cajones de más de cincuentas kilos se pagará una ta-
rifa proporcional. En el caso de ocuparse la celda para en-
friamiento de otros productos, podrá la Municipalidad esta-
blecer el tiempo de permanencia y la tarifa a pagarse.
Art.134.- La entrada de vehículos para la descarga de
frutos sólo se permitirá previa justificación de haberes a-
bonado el derecho por introducción en el mercado de Abasto.
MERCADO DEL SUD
Art.135.- Los puestos existentes en el Mercado del Sud se
arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
Carnicerías:
Puestos 1 al 8,10,y 11,20,y 21........$ 3.-
Puesto bis............................$ 3.50
Verdulerías, fruterías, etcétera:
Puestos 9, 12, al 19 y 22 al 32.......$ 3.50
Pastas alimenticias:
Puestos 35............................$ 5.-
Pescaderías y Fiambrerías:
Puesto 36 ............................$ 8.-
Puesto 37 ............................$ 7.-
Mesas ambulantes para la venta de
verduras o comidas.....................$ 3.-
Demás puestos ambulantes................$2.-
Puestos 33 y 34........................$ 4.-
d) Mercados de suburbios
Art.136.- Los puestos existentes en los mercados de
suburbios se arrendarán mediante las siguientes tarifas bá-
sicas diarias:
1 - Villa Nueve de Julio
Puestos 1 al 4.......................... $ 7,-
Puestos 5 y 6........................... " 6,-
Puestos 7, 8, 17 y 18................... " 5,-
Puestos 9 al 14......................... " 3,50
Puestos 19 y 20......................... " 4,-
Puestos 15, 16 y 21 al 26............... " 3,-
Puestos 27 al 34........................ " 2,50
Mesitas ambulantes...................... " 1,20
2 - Sarmiento
Puestos 1 al 4.......................... $ 8,-
Puestos 5, 6, 17 y 18................... " 6,50
Puestos 7, 8, 19 y 20................... " 5,-
Puestos 9 y 10.......................... " 4,-
Puestos 21 y 22......................... " 4,50
Puestos 11 y 12......................... " 3,50
Puestos 13 al 16 y 23 al 32............. " 3,-
Mesitas ambulantes...................... " 1,20
3 - Villa Luján
Puestos 1 al 4.......................... $ 5,50
Puestos 5 y 6........................... " 5,-
Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 al 28......... " 4,-
Puestos 9 al 14 y 17 y 18............... " 2,50
Puestos 19 al 24........................ " 2,-
Mesitas ambulantes...................... " 1,20
4 - Villa Alem
Puestos 1 al 4.......................... $ 6,50
Puestos 5 y 6........................... " 4,-
Puestos 7, 8, 15, 16 y 25, al 28........ " 3,-
Puestos 9 al 14 y 17 y 18............... " 2,50
Puestos 19 al 24........................ " 2,-
Mesitas ambulantes...................... " 1,20
5 - Sáenz Peña
Puestos 1, 2 y 4........................ $ 6,50
Puestos 3, 5 y 6........................ " 7,-
Puestos 7, 8, 23 y 24................... " 5,-
Puestos 9, 10, 25, 26, y 33 al 36....... " 4,-
Puestos 11 al 22 y 27 al 32............. " 3,50
Mesitas ambulantes...................... " 1,20
Diposiciones comunes a los mercados municipales
Art.137.- El pago de los derechos establecidos bajo este
título no exime a los locatarios del pago de los correspon-
dientes impuestos de seguridad, higiene y contralor del co-
mercio y la industria.
Art.138.- El pago de los derechos establecidos en los ar-
tículos 126, 127, 135 y 136 se hará a criterio de la Munici-
palidad, sea diariamente, en las primeras horas de la mañana
o por períodos mayores, por adelantado, en la administración
de cada mercado. Los fijados en el artículo 126, en el rubro
de sótanos para depósitos de frutas solamente, se pagarán
por mes adelantado, a más tardar hasta el día 5 de cada mes.
La falta de pago dentro del plazo indicados hará incurrir al
infractor en una multa equivalente al 20 por ciento de los
derechos en mora, sin perjuicios de que se disponga de la
caducidad de la concesión y el desalojo inmediato del pues-
to.
Art.139.- Los puestos o locales en los mercados serán a-
rrendados a una sola persona o sociedad, que los atenderán
por sí mismas, no pudiendo en ningún caso subarrendarlos,
bajo pena de multa de $ 200 a $ 5.000, y sin perjuicio de
ser desalojados. La modificación o extinción de la sociedad
arrendataria extinge la obligación del arriendo, siendo res-
ponsable personalmente de cualquier suma que se adeude a la
Municipalidad por estos derechos los socios de la firma ex-
tinguidora o modificada y los de la nueva, en su caso.
La locación de puestos de los mercados vencerá el 31 de
diciembre de cada año. Los interesados que deseen continuar
con el arriendo deberán solicitar por escrito antes de esa
fecha de renovación, considerándose, si así no lo hicieren,
como los interesados en el mismo. Podrá excepcionalmente la
Municipalidad autorizar la transferencia de los puestos y
locaciones de los mercados, en cuyos caso los interesados
solicitarán el correspondiente permiso, que podrá concederse
previo pago de un derecho equivalente al 80 por ciento del
importe que correspondiere pagar por el puesto a transferir-
se por concepto de alquiler durante todo el año. En los ca-
sos de vacancia en los puestos de los mercados, la Municipa-
lidad queda facultada para modificar el destino señalado a
los mismos en esta ley, pudíendose asignar el precio de lo-
cación de acuerdo a la nueva actividad.
Art.140.- Los locatarios de puestos en los mercados, como
el personal dependiente de los mismos, están obligados, sin
excepción, a munirse del carnet de sanidad bajo pena de mul-
ta de $ 50 a $ 500 por persona, la que se duplicará en caso
de reincidencia.
Para poder trabajar como changador dentro de los mercados
es necesaria su inspección previa en un registro que llevará
la administración de los mismos, la que le entregará un cha-
pa que lo individualice, debiendo el interesado munirse del
carnet habilitante expedido por la Policía Municipal.
Art.141.- Queda facultada la Municipalidad para cancelar
la concepción de arriendo de los puestos locales de los mer-
cados cuando, a su juicio, el locatario se hiciere pasible
de tal medida. A este objeto el Poder Ejecutivo reglamentará
los casos en que la Municipalidad podrá ordenar la cancela-
ción del arriendo.
Puestos fuera de los mercados
Art.142.- Los puestos de carnes, fiambres, verduras y
frutas establecidos o que se instalen dentro del Municipio,
pero fuera de los mercados abonarán por conceptos de inspec-
ción sanitaria y veterianria sobre los productos que se ex-
pendan en los mismos, mensualmente y pagadero por mes ade-
lantado:
Puestos dentro de las avenidas, incluso ambas aceras:
De verduras y frutas....................... $ 50
De carnes.................................. " 60
De carnes y fiambres....................... " 100
Puestos fuera de las avenidas:
De verduras y frutas....................... $ 40
De carnes.................................. " 50
De carnes y fiambres....................... " 60
Art.143.- A solicitud de los interesados, podrá la Muni-
cipalidad permitir la instalación de puestos fuera de los
radios que a continiuación se determina para la venta de
carne, fiambres, verduras y frutas:
a) A cinco cuadras del mercado del Norte, tomándose como
punto de partida para determinar el radio las esquinas
formadas por las calles Maipú y Córdoba, Maipú y Men-
doza, Junín y Córdoba; Junín y Mendoza: tomándose como
punto de referencia la esquina más próximas al lugar
donde debe instalarse el puesto;
b) A cuatros de los mercados de suburbios, tomándose como
punto de refencia la entrada principal de los mismos.
Queda prohibida la instalación de puestos de carnes, sal-
chicherías, fiambrerías, verdulerías y fruterías dentro de
los radios estipulados en este artículo. No se permitirá el
nuevo arriendo como tampoco la tranferencia de los puestos
instalados en la zona prohibida.
Art.144.- Prohíbese el estacionamiento y venta ambulante
em los radios fijados en el artículo anterior bajo pena de
multa de $ 20 a $ 500 y el comiso de la mercadería.
Art.145.- Ningún puesto podrá intalarse o habilitante
fuera de los mercados sin el permiso de la Municipal, siendo
previo para esto que el interesado deposite en la Tesorería
General el importe equivalente a tres mensualidades para ga-
rantir el pago de los derechos establecidos. Esta garantía
será devuelta al término de la comisión siempre que el inte-
resado no adeudare derechos y multas, en cuyos caso se de-
volverá el sobrante.
Art.146.- Todas las personas, sin excepción, que ejerzan
actividades dentro de los puestos deberán estar munidas del
carnet de sanidad.
Art.147.- Ninguna transferencia de puestos fuera de los
mercados será tenida por válida sin la previa autorización
por escrito, la que podrá concederse a condición de que el
vendedor esté al día en el pago de los derechos a su cargo
y el comprador haya depositado la garantía exigida. En el
caso de que la venta o transferencia se hubiere realizado
sin dicha autorización, correrá por cuenta del adquirente el
pago de los derechos que hubiera quedado adeudado el vende-
dor, perdiendo éste el depósito de garantía que tuviere.
Art.148.- Los infractores a las disposiciones contenidas
en este apartado incurrirán en multas de $ 100 a $ 1.000,
sin perjuicios de disponerse de la clausura del puesto que
podrá también resolverse por razones de seguridad e higiene.
ADMINISTRACION SANITARIA Y ASISTENCIA PUBLICA
1 - Inspección de seguridad e higiene sobre casas de
inquilinatos y baldíos
Art.149.- Las casas de inquilinatos o conventillos están
sujetos al control, a la desinfección mensual obligatoria.
Sus propietarios abonarán como retribución un derecho fi-
jo mensual de $ 15 y un adicional de $ 2 por cada pieza des-
tinada a vivienda.
Art.150.- Los propietarios de terrenos baldíos situados
dentro del municipio con frente a calles pavimentadas, que
no tengan cercas y veredas reglamentarias, pagarán por con-
cepto de inspección y seguridad, desyerbe e inspección de
higiene, una retribución equivalente al 8 por mil sobre el
valor fiscal del terreno o propiedad.
Art.151.- Las contribuciones fijadas por los servicios
referidos en este apartado y las que corresponden a conser-
vación de pavimento se pagará semestralmente, dentro del
primer trimestre de cada período. La falta de pago dentro
del plazo establecido motivará un recargo de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 309.
2 - Desiganción, desratización y desinfección
domiciliaria
Art.152.- Declárase obligatoria la desinsectación y des-
ratización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizar-
se estos servicios antes de su ocupación, y su habilitación
se concederá mediante el pago de $ 0,15 en concepto de de-
sinsectasción, por cada metro cuadrado de superficie y por
cada metro cuadrado de piso desratizado.
En los servicios aislados que se soliciten se pagará la
misma tarifa.
Art.153.- Declárase obligatoria la desratización de todos
los edificios a demolerse, debiendo Acción Edilicia exigir
los certificados de su previa realización antes de autorizar
la demolición.
Art.154.- Por retribución del servicio a que se refiere
el artículo anterior se pagará un derecho equivalente al fi-
jado en el artículo 152.
Art.155.- Por los servicios prestados que se solicitan en
los casos que se produzacan enfermedades infectocontagiosas
se realizará la desinfección pagándose por ella la tarifa
fijada en el artículo 152.
Art.156.- Cuando por razones de sanidad deba practicarse
en forma forzasa la desinfección o desratización domicilia-
ria se pagará la tarifa fijada en el artículo 152.
Art.157.- Por desinfección de ropas se pagará la siguien-
te tarifa por cada pieza:
Colchones....................... $ 4,-
Ropa de cama.................... " 1,-
Ropa de vestir.................. " 0,50
Art.158.- Las infraciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de $ 50 a $ 1.000. I-
gual penalidad se aplicará a los que se resistieren a la
realización de dichos servicios, sin perjuicio de efectuar-
los con el auxilio de la fuerza pública.
Trátandose de negocios de compraventa de ropa usada, la
desinfección deberá ser previa a la puesta en venta. Las in-
fracciones serán penadas con multas de $ 200 a $ 1.000, pu-
diendo llegarse al comiso de la mercadería y a al clausura
del local.
3 - Inspección de tambos
Art.159.- Los certificados de tuberculización y de dere-
chos de inspección que debe practicar la Oficina de Vigilan-
cia y Control de la Leche se extennderán mediante el pago de
un derecho mensual de $ 2 por cada vaca.
4 - Inspección de leche
Art.160.- Por la inspección y análisis de la leche que se
destine al consumo y/o industrialización dentro del munici-
pio, se pagará una retribución de $ 0,01 por cada litro. Di-
cho importe será depositado semanalmente en el Banco Munici-
pal de Préstamos por las usinas pasteurizadoras o higieniza-
doras de la leche, con la intervención de la Oficina de Ren-
tas.
5 - Inspección sanitaria de cereales,
harinas y cueros
a) Cereales y harinas
Art.161.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
análisis y desinfección de los cereales y harinas en general
que se introduzcan la municipio para su venta, transforma-
ción o consumo.
En el caso de que tales productos, en los que se incluyen
afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, poroto, garbanzo, len-
teja, arverja, arroz, maní, semillas, cereales en general,
legumbres secas, pastas alimenticias, etc., sean introduci-
dos por ferrocarril, los servicios debarán efectuarse antes
de ser retirados de las estaciones. En los demás casos el
control sanitario se practicará en el acto de la introduc-
ción en el local del Cuerpo de Desinfección o en cualquier
otro que la Municipalidad pudiera destinar a ese fin.
Art.162.- Por retribución de los servicios establecidos
en este apartado se pagará $ 0,80 por cada cien kilos o
fracción.
Art.163.- La Municipalidad podrá fijar el recorrido de
los vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a inspec-
ción sanitaria hasta el local mencionado en el artículo 161,
como así también establecer el sistema de control a imple-
mentarse.
Art.164.- El pago de los drechos establecidos en este
apartado se hará en el acto de prestarse el servicio, pu-
diendo no obstante la Municipalidad cobrarlos mensualmente a
los comerciantes con casas establecidas dentro del municipio
siempre que tengan contabilidad rubricada y se inscriban en
un libro registro que a tal fin llevará la Oficina de Ren-
tas.
Art.165.- Quedan expresamente liberadas del pago de esta
retribución las mercaderías en tránsito o las redespachadas,
estando a cargo de los contribuyentes demostrar en forma
fehaciente y documentada tales circunstancias.
Art.166.- La violación a lo dispuesto en el presente a-
partado o cualquier falsa declaración que tienda a eludir
tanto la realización del servicio como el pago de los dere-
chos fiajdos, se penará con multas de $ 500 a $ 5.000, sin
perjuicio de la retención que podrá hacer la Municiupalidad
de los productos en infracción y de su subasta si hasta el
tercer día no se hubieran satisfecho los derechos y multas
impuestas.
b) Cueros
Art.167.- Declárase obligatoria la desinfección de todo
cuero vacuno, caballar, porcino, etc., que se introduzca al
municipio, pagándose por retribución de servicios los si-
guientes derechos:
Por cada cuero de vacuno, caballar, mular
o porcino................................ $ 0,40
Por cada cuero de otros animales......... " 0,20
Art.168.- Las contravenciones a lo dispuesto en el artí-
culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 500, sin
perjuicios de rentarse los productos y disponerse su venta
si hasta el tercer día no se hubieran setisfecho los dere-
chos y multa impuesta.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
1 - Inspección médica
Art.169.- Las bailarinas y artistas de cabarets y las ca-
mareras de cafés nocturnos deberán someterse quincenalmente
a la revisación médica municipal, fijándose como retribución
$ 20 por cada examen que se realice.
La falta de inscripción de esas actividades y la viola-
ción a lo dipuesto en el párrafo anterior hará incurrir a
los dueños de tales comercios y a las bailarinas, artistas
o camareras en multas de $ 100 y $ 50, respectivamente, las
que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de
disponerse la clausura del local o el retiro de la licencia
requerida para el ejercicio de las actividades mencionadas.
Los dueños de dancings, cabarets, etc., están obligados a
remitir quincenalmente a la Asistencia Pública una nómina o
detalle de las personas afectadas a la inspección médica y
que trabajen en los mismos.
2 - Carnet de sanidad
Art.170.- Toda persona que intervenga directa o indirec-
tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribu-
ción, etc., de artículo de consumo, cualquiera sea su natu-
reza de los mismos, deberá proveerse del carnet de sanidad
que acredita su buen estado de salud. Igual exigencia se re-
quiere para los peluqueros, manicuros, mozos y otras perso-
nas que intervengan o traten con el público en trabajos si-
milares, así como también a todo personal del servicio do-
mestico, ya sean cocineras, mucamas,niñeras, amas de llaves,
mozos de mano, amas de leche, etc.
Art.171.- El carnet de sanidad contendrá el nombre y ape-
llido del interesado, estado civil, nacionalidad, edad, ac-
tividad, su fotografía y la firma del médico autorizante.
Art.172.- El carnet de sanidad será expedido por la Asis-
tencia Pública una vez que se compruebe la buena salud del
solicitante y se hayan pagado los derechos correspondientes.
Las revisaciones médicas se efectuarán semestralmente, que-
dando los interesados obligados a retirar su carnet a más
tardar hsata el 31 de marzo de cada año y renovarlo del 1 de
julio al 30 de setiembre.
Art.173.- El carnet deberá ser llevado permanentemente
por el interesado y exhibirlo cada vez que la inpección mu-
nicipal lo requiera.
Art.174.- Por el carnet sanitario se abonará anualmente $
10, pagaderos en el acto de extenderse. Por duplicado del
carnet se pagará $ 5.
Art.175.- Las infracciones a este título se penarán con
multa de $ 100 por persona, la que se duplicará en caso de
reincidencia. El empleador que tuviere personal a sus órde-
nes sin carnet de sanidad se hará responsable por las multas
que correspondan.
3 - Desinsectación e higiene de vehículos
Art.176.- Declárese obligatoria la desinsectación mensual
de todo vehículo destinado al transporte de pasajeros, de-
biendo realizarse el servicio en el Cuerpo de Desinfección
mediente el pago de los siguientes derechos mensuales:
Coche de plaza......................... $ 5
Automóvil de alquiler.................. " 15
Omnibus de colectivos.................. " 15
Tranvía o acoplado..................... " 10
Art.177.- Las infraciones a lo dispuesto en el artículo
anterior se penaran con multas de $ 20 a $ 100, sin perjui-
cio del retiro del permiso de circulación que se huibiere a-
cordado.
4 - Primeros auxilios y otros servicios
Art.178.- Todos los servicios que preste la Asistencia
Pública serán gratuitos, con excepción de los que se deta-
llan, que estarán sujetos al pago de los siguientes dere-
chos:
Por servicios especial de inyecciones recetadas
por médicos particulares (aplicación de penici-
lina, estreptomicina, etc.), cada vez.......... $ 2
Por el servicio anterior a domicilio........... " 5
Por el tratamiento de piorrea.................. " 20
Por cada consulta o extracción dental.......... " 5
Por cada electrocardiograma, con excepción de los que co-
rrespondan a empleados y obreros municipales y de los po-
bres de solemnidad, se pagará:
para obreros.................................$5
para particulares............................$10
para comerciantes............................$20
por abreugrafías.............................$5
por cada obturación con amalgama,porcelana o
cemento......................................$10
por cada intervención bucal..................$15
5 - Vendedores ambulantes
Art.179.- Toda persona que trafique en la vía pública,
sea en forma ambulante o estacionada, estará sujeta al pago
de los siguientes derechos de piso:
Vendedores en cinematógrafos, por trimestre
adelantado................................. $ 30
Vendedores de cigarrillos, caramelos, re-
vistas, etc., por trimestre adelantado..... " 40
Vendedores detallado en el punto anterior,
con estacionamiento, pagadero en la misma
forma...................................... " 60
Vendedores de lotería inscriptos, por año
adelantado................................. " 60
Vendedores de aves, frutas y verduras con-
ducidas en jardineras de dos ruedas, por
trimestre adelantado....................... " 60
Vendedores de productos detallados en el
punto anterior pero conducidos a mano, pa-
gadero en la misma forma................... " 30
Vendedores de los mismos productos, condu-
cidos en camiones o chatas de cuatros rue-
das, pagadero por trimestre adelantado..... " 90
Vendedores de carbón o leña, por mes o frac-
ción....................................... " 30
Parrilladas ambulantes autorizadas, por mes
adelantado................................. " 100
Vendedores de rifas con estacionamiento
permitido, por mes adelantado y por perso-
na......................................... " 500
Vendedores de jugos de frutas, resfrescos,
etc., autorizados, en vehículos, por trimes-
tre adelantado............................. " 200
Vendedores de jugos de frutas, refrescos,
etc., en triciclos o carritos de mano, por
trimestre adelantado....................... " 100
Vendedores de baratijas, bazar, tienda, et-
cétera, por mes adelantado................. " 120
Afiladores, hojaleteros, traficantes de bo-
tellas vacías, etc., por mes adelantado.... " 30
Vendedores ambulantes de productos alimen-
ticios permitidos, por mes adelantado...... " 40
Vendedores de queso, pasas, etc., en vehí-
culos de dos ruedas, por trimestre adelan-
tado....................................... " 100
Vendedores de escobas, plumeros, cuadros,
etc., por mes adelantado................... " 30
Maniceros, por trimestre adelantado........ " 60
Vendedores de aves vivas, conducidas en
jardineras, por trimestre adelantado....... " 100
Vendedores de aves vivas, conducidas en ca-
rritos, canastos o a mano, por mes adelan-
tado....................................... " 30
Vendedores de hoja de afeitar, peines, cor-
dones, jabones, masas, caramelos, empanadi-
llas, bollos, tabletas, praliné, pochoclo,
etc., por mes adelantado.................. " 30
Vendedores de artículos varios, que pare
su comercio atraen la atención pública con
palabras, pruebas, demostraciones, etcéte-
ra, por mes adelantado.................... " 100
Art.180.- Los vendedores ambulantes o con estacionamento
permitido, no clasificados en forma específicas, pagarán una
contribución convecional que aplicará por analogía la Muni-
cipalidad.
Art.181.- Quedan liberadas del pago de los derechos fija-
dos en el artículo 179 las personas inválidas o sexagena-
rias.
Art.182.- Las mercaderias que llevan consigo los vendedo-
res ambulantes responden por las tasas con que estén grava-
das, pudiendo ser embargadas o comisadas y vendidas por la
Municipalidad para el pago de las tasas y multas en que pu-
diera haber incurrido el infractor.
Art.183.- Los carros, carritos de mano, triciclos, canas-
tos. etc., con mercaderías que se encuentren en la vía pú-
blica sin haber abonado sus propietarios los importes co-
rrespondientes, serán retenidos hasta tanto el infractor pa-
gue la tasa y la multa en que haya incurrido. Las mercade-
rías que se abandonen serán rematadas en el lugar que indi-
que la Municipalidad, cubriendo su importe los derechos y
multas, y el sobrante se depositará en la Tesorería General
a disposición de quien justifique ser su dueño.
Trancurridos sesenta días desde el remate sin que el so-
brante haya sido legítimamente reclamado, su importe ingre-
sará a rentas generales.
Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para
garantir el pago de los derechos y multas, no rescatados
dentro del plazo de noventas días, podrán igualmente ser
subastados o incorporados al dominio municipal.
Art.184.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
la zona no prohibida deberá obtenerse el permiso correspon-
diente de Policía Municipal, la que otorgará el carnet habi-
litante siempre que el interesado posea el carnet de sanidad
expedido por la Asistencia Pública y haya abonado los dere-
chos respectivos.
El carnet habilitante contendrá la fotografía del intere-
sado, nombre y apellido, domicilio, renglón o actividad con
que comercia y casillado para la aplicación de los valores
correspondientes al derecho a pagar.
Art.185.- El permiso para ejercer el comercio ambulante
tiene carácter personal e intransferible, y será penado con
el retiro del registro el que contraviniera esta disposi-
ción. El interesado deberá llevar consigo el carnet exigido
y exhibido tantas veces como se lo requiera la inspección
municipal.
Art.186.- La Policía Municipal llevará un registro de
vendedores ambulantes. Semestralmente deberá renovarse el
carnet de sanidad y anualmente el permiso para ejercer el
comercio ambulante. Vencido el período por el cual se ha pa-
gado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el inte-
resado deberá pagar en el Banco Municipal de Préstamos el
importe correspondiente al período siguiente.
Art.187.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de $ 20 a $ 500 y el
retiro del permiso en caso de reincidencia, sin perjuicio de
las penalidades establecidas en el artículo 183.
Art.188.- En el caso de comprobarse que un vendedor ambu-
lante pretendiere aludir el pago de las tasas fijadas, si-
mulándose repartidor de casas de negocios, se le aplicará al
infractor una multa de $ 100 a $ 1.000 y otra al propietario
del negocio si se comprobara connivencia con aquél.
OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
Empresas concesionarias de servicios
públicos
a) Empresas telefónicas
Art.189.- Por uso de la vía pública y otros servicios la
Compañía Argentina de Teléfonos S.A. abonará la contribución
fijada por la ordenanza nº 254, del 14 de diciembre de 1936.
b) Empresas de ómnibus y colectivos
Art.190.- Las empresas de ómnibus del servicio urbano y
suburbano pagarán por el uso de la vía pública un derecho e-
quivalente al 5 por ciento sobre sus entradas brutas por
ventas de pasajes.
Art.191.- A los efectos del pago de los derechos fijados
en el artículo anterior a las empresas de ómnibus, la Muni-
cipaliad mandará imprimir los boletos necasarios, los que
serán vendidos a aquéllas por su precio de costo más el de-
recho establecido. Las Empresas no podrán usar otros boletos
que no sean los que les entregue la Municipalidad, cualquier
infracción se penará con multas de $ 500 a $ 5.000 pudiendo
la Municipalidad en caso de reincidencia retirar la conce-
sión que tuviera acordada.
c) Empresas de tranvías
Art.192.- Por concepto de ocupación de la vía pública y
del espacio aéreo, lo que tengan a su cargo los servicios de
transporte de pasajeros por medio de tranvías y acoplados
pagarán, independientemente de la contribución que pudiera
corresponderles por pavimentos y su conservación, un derecho
equivalente al 4 por ciento de las entradas brutas por venta
de pasajes. Esta contribución se liquidará mensualmente pa-
gándose a más tardar el día 10 del mes siguiente.
d) Empresas de luz y fuerza
Art.193.- Los que tengan a su cargo lo servicios públicos
o residenciales de luz fuerza, pagarán por ocupación de la
vía pública y del espacio aéreo y subterráneo una contribu-
ción equivalentes al cinco por ciento de las entradas brutas
por venta de energía, a excepción de las que correspondan al
alumbrado público y a tranvías. Dichas contribución se li-
quidará mensulamente, a más tardar hasta el día 10 del mes
siguiente, y será destinada especialmente a amortizar las
facturas por alumbrado público a cargo de la Municipalidad.
e) Surtidores de nafta y otros
Art.194.- Independientemente del derecho de concesión,
los surtidores de nafta, queronese, etc., instalado. Los
surtidores pertenecientes a Yacimientos Petrolíferos Fisca-
les pagarán con una rebaja del 50 por ciento sobre ese mismo
derecho.
Al término de la concesión, los surtidores y sus intala-
ciones quedarán a beneficio de la Municipalidad, con excep-
ción de los que pertenazcan a Yacimientos Petroliferos Fis-
cales.
Art.195.- Los surtidores de nafta, querosene y otros de-
rivados del petróleo, instalador en el interior de las esta-
ciones de servicio, garajes, etc., abonarán el derecho fija-
do en el artículo anterior de las estaciones de servicio,
garajes, etc., abonarán el derecho fijando en el artículo
anterior por concepto de seguridad y su importe se cobrará
como adicional de la tasa establecida en el artículo 80.
Art.196.- Los depósitos que se tengan en la vía pública
para la venta de aceites, grasas u otros productos anexos a
surtidores de nafta o derivados del petróleo, pagarán por el
mismo concepto $ 150 por semenstre adelantado.
Art.197.- La falta de pago de los derechos dentro del
plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce-
sionarios en un recargo mensual del 1 por ciento, sin per-
juicio de su ejecución y de disponerse la caducidad de la
concesión.
Art.198.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de
grasas, aceites, etc., para automóviles se podrá instalar en
la vía pública o en parques y paseos sin solicitarse previa-
mente el permiso respectivo. La infracción a esta diposición
se penará con una multa de $ 300 a $ 2.000, sin perjuicio de
ordenarse su inmediato retiro.
f) Automóviles de alquiler
Art.199.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
tengan permiso para estacionarse en la vía pública abonarán
los derechos anuales que siguen, pagaderos en cuotas semes-
trales por adelantado:
Parada en la plaza Independencia, por coche $ 240
Parada en otros lugares permitidos, por co-
che........................................ " 150
Líneas de ómnibus de servicios interurbano. " 500
Art.200.- La falta de pago del derecho establecidos en el
artículo anterior motivará la ejecución judicial de la cuen-
ta y la suspensión de la concesión hasta la cancelación de
lo adeudado.
g) Fotógrafos
Art.201.- Los fotógrafos ambulantes o estacionados en ca-
lles, plazas, parques o paseos pagarán anualmente por ade-
lantado $ 120. Los estacionados en la plaza Independencia a-
bonarán $ 250 anuales cada uno.
h) Ocupación de calles y aceras
Art.202.- Por la ocupación de calles y aceras con mate-
riales, andamios, etc., que se concederá previa autorización
de Acción Edilicia, se pagarán los derechos que siguen:
1) Con materiales, cascajo, etc., por día.... $ 5
2) Con andamios, por mes..................... " 50
i) Toldos
Art.203.- De conformidad con las dispoiciones de la orde-
nanzas nº 71, del 17 de setiembre de 1948, se fija un dere-
cho de $ 5 por metro lineal de toldos o aparatos instalados
o construídos, a abonarse por los propietarios por año ade-
lantado.
j) Mesitas de confiterías
Art.204.- La ocupación de veredas con mesitas de confite-
rías y sillas deberá ser solicitada anualmente, otorgándose
el permiso mediante resolución de la Municipalidad y previo
pago del siguiente derecho:
Hasta 10 mesitas........................... $ 50
Más de 10 mesitas.......................... " 70
Art.205.- Las infracciones a las disposiciones estableci-
das en los artículos 201 a 204 serán penadas con multas de $
20 a $ 500.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
Art.206.- Todo vehículo que circule por el municipio, a
excepción de los automotores, sean cualquiera su procedencia
o destino, abonará una patente anual conforme a la clasifi-
cación que sigue:
1) Carruajes de alquiler o plaza
Por cada coche............................ $ 100
No se expedirá la patente respectiva si el estado de con-
servación y aseo del coche no es satisfactorio a juicio de
la Municipalidad.
2) Carruajes de particulares
Landó, milord, victoria y todo carruaje de
doble suspensión, por cada uno............ $ 200
Breque, americana, faetones de cuatro rue-
das, etc., por cada metro................. " 120
Tílburi o sulky, por cada uno............. " 90
3) Carruajes de cocherías
Coche fúnebre de priemra categoría........ $ 1.200
Coche fúnebre de segunda categoría........ " 900
Coche fúnebre para niños.................. " 500
Coche portacoronas tracción a sangre...... " 500
4) Carritos y jardines
De dos ruedas para reparto de carbón, le-
ña, pan, etc.............................. $ 120
De dos ruedas para reparto de leche....... " 100
De dos ruedas para reparto de almacenes en
general................................... " 120
De dos ruedas a mano...................... " 30
De dos ruedas para verduleros y quinteros
con venta ambulante....................... " 100
De dos ruedas para verduleros y quinteros " 60
Carritos a mano para la venta de helados.. " 30
5) Carros y chatas
De cuatro ruedas con resistencia de carga
hasta 1.000 kilos......................... $ 180
De cuatro ruedas con resistencia de carga
hasta 2.000 kilos......................... " 250
De cuatro ruedas con resistencia de carga
hasta 3.000 kilos......................... " 320
De cuatro ruedas con resistencia de carga
que exceda de 3.000 kilos, sólo se permi-
tirá en calles no pavimentadas, debiendo
tener para circular por calles pavimenta-
das, cubiertas de caucho y carga máxima de
5.000 kilos............................... " 400
De dos ruedas para cargas en general...... " 200
De dos ruedas para cargas en general, que
no tengan elásticos, sólo se permitirá su
circulación en calles no pavimentadas..... " 300
6) Bicicletas y triciclos
Bicicletas para reparto o uso comercial,
con o sin canasto......................... $ 60
Triciclo para reparto o venta............. " 80
Bicicletas particular..................... " 20
Art.207.- Por cada juego de chapas para triciclos o pedal
para reparto se pagará $ 5 anuales.
Art.208.- Todo vehículo que circule por el municipio de-
berá llevar en el sitio correspondiente la chapa patente.
Estas chapas deberán contener el mismo que tengan el rodado
para el que fueron expedidas y su colocación será sin cor-
tarlas y doblarlas.
Art.209.- Las chapas colocadas en los rodados deberán
llevar un sello de suguridad por Policía Municipal.
Art.210.- Todo vehículo que circule con chapa que no co-
rresponda o que el precintado valorizado no concuerde con e-
lla, pagará la patente entera del año com más el recargo del
50 por ciento.
Art.211.- Toda persona con domicilio en el municipio que
posea en vehículo con patente de otra municipalidad, pagará
además del valor íntegro de la que le corresponde, una multa
igual al duplo del valor de la misma. La Municipalidad no
podrá en ningún caso eximir a los infractores del pago de
esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el
50 por ciento de la multa, una vez hecha efectiva.
Art.212.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
pietario no hubiera abonado los derechos y multas correspon-
dientes dentro del término de noventas días, será rematado,
reservándose el producto que se obtenga a la orden del pro-
pietario del vehículo previa deducción e ingreso al tesoro
municipal de las sumas adeudadas por derechos, multas, gas-
tos y pensión o depósito.
Art.213.- Los vehículos que comienzen a circular en el
municipio con posterioridad al 30 de junio abonarán la pa-
tente que les corresponde en el año con un 40 por ciento de
rebaja. Las patentes no abonadas dentro de los plazos esta-
blecidos sufrirán un recargo del 20 por ciento de su valor.
DERECHOS VARIOS
Inspección y fiscalización de espectáculos
públicos
Art.214.- Se coniderará espectáculos públicos todo acto o
función temporaria o permanente que se efectúe en cualquier
lugar con concurso de público, se cobre o no entrada.
Por el servicio especial de inspección y fiscalización de
policía municipal de seguridad, sanidad y moralidad a que
estarán sometidos los espectáculos públicos, se abonarán los
derechos que se establecen en los artículos siguientes.
a) Circos, cinematógrafos y teatros
Art.215.- Los circos abonarán diariamente el 3 por ciento
sobre las entradas brutas.
Art.216.- Las empresas de cinematógrafos abonarán por el
servicio a que se refiere el artículo 214, e independiente-
mente de la retribución establecida en el artículo 80, una
tasa anual de $ 6 por butaca, pagadera por semestre adelan-
tado.
Art.217.- Los teatros estarán sujetos al pago de los de-
rechos establecidos en el artículo anterior, pero con una
rebaja del 50 por ciento.
Art.218.- Los cine-teatros pagarán el derecho fijado en
el artículo 216.
Art.219.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones
al aire libre, pagarán por temporada y antes de iniciar ésta
$ 1.200.Cuando las mismas se realicen en clubes con persone-
ría jurídica, la Municipalidad podrá acordar una rebaja del
50 por ciento.
b) Otros espectáculos públicos
Art.220.- Los recreos al aire libre que utilicen orques-
tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente
de la tasa que les corresponda por el negocio establecido,
por adelantado y por mes o fracción, $ 200.
Art.221.- Los cafés cantantes, cafés conciertos y confi-
terías donde se realicen bailes y/o variedades, pagarán, a-
demás de la tasa que tuvieren fijadas como negocio, un dere-
cho de $ 150 por adelantado y por mes o fracción.
Art.222.- Las confiterías, bares, restautantes, etc., en
los que ocasionalmente se realicen bailes, pagarán por cada
uno, aparte de la tasa que les corresponde como negocio, $
50.
Art.223.- Las pistas de patinaje que cobren entrada o
expendan bebidas, pagarán $ 150 por mes adelantado o frac-
ción.
Art.224.- Los parques de diversiones y otras atracciones
análogas abonarán por día y por adelantado, las siguientes
tasas:
Por derecho fijo....................... $ 120
Por cada juego o atracción............. " 12
Art.225.- Los parques de diversiones de reducida capaci-
dad que se establezcan en los barrios suburbanos, abonarán
un derecho fijo de $ 30 por día.
Art.226.- Las calecitas pagarán un derecho de $ 50 por
mes adelantado.
Art.227.- La feria de variedades que funciona en el par-
que Nueve de Julio con concesión del Gobierno de la Provin-
cia o su explotación directa por la Provincia pagará todos
los derechos con una rebaja del 50 por ciento mientras man-
tenga la concesión y ofrezca espectáculos artísticos; salvo
los derechos en que actúe como agente de retención.
Art.228.- Los recreos, cabarets, dancings, boites, etc.,
con orquesta, piano, radio, vitrola, etc., que tengan canti-
nas y pistas de bailes y realicen funciones de esta índole
por lo menos dos veces por semana, pagarán por adelantado
los siguientes derechos:
Por cada baile...................... $ 70
Por mes............................. " 1.000
Por año............................. " 10.000
Art.229.- Por cada baile público se abonará por adelanta-
do los siguientes derechos:
A realizarse en cines, teatros o romerías.. $ 120
En otros locales:
Dentro de las avenidas..................... $ 80
Fuera de las avenidas...................... " 60
Art.230.- Por cada baile público de carnaval se pagará
por adelantado los siguientes derechos:
A realizarse en cines, teatros o romerías.. $ 350
En otros locales:
Dentro de las avenidas..................... $ 200
Fuera de las avenidas...................... " 120
Art.231.- Los bailes patrocinados por las sociedades de
socorros mutuos, centro sociales, culturales, deportivos o
gremiales, con personería jurídica o autorizados, que se
realicen a beneficio de su caja social, abonarán el 50 por
ciento de los derechos establecidos en los artículos 229 y
230.
c) Espectáculos deportivo
Art.232.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, fútbol,
etc., que se realicen entre profesionales pagarán el 5 por
ciento sobre las entradas brutas.
Art.233.- Por permiso para la realización de carreras de
vehículos en las que se cobre entrada se pagará $ 50 por ca-
da reunión.
Art.234.- Los permisos para doma de potros o espectáculos
hípicos en los que se cobre entrada se acordarán previo pa-
go de $ 20 por cada reunión.
d) Adicional a los espectáculos públicos
Art.235.- Por cada entrada que se pague para funciones
cinematográficas, de recreo o espectáculos públicos en gene-
ral se abonará una contribución de $ 0,10 por cada peso o
fracción.
Art.236.- Los derechos fijados en el artículo 235, y que
estarán a cargo del público espectador serán, percibidos por
las empresas, concesionarios, etc., los que quedan obligados
a depositar su importe en forma diaria o semanal en el Banco
Municipal de Préstamos con la intervención de la Oficina de
Rentas.
Art.237.- Las entradas a que se refiere el artículo 235
deberán ser selladas y numeradas por la Oficina de Rentas,
la que queda facultada para intervenir las boleterías a los
efectos del control, debiendo el permiso que se otorgue es-
tar sujeto a las condiciones.
Art.238.- Las contravenciones a las disposiciones esta-
blecidas en este apartado serán penadas con multas de $ 50
a $ 2.000 y la falta de pago en el plazo fijado motivará la
aplicación de un recargo equivalente al 20 por ciento sobre
el importe que corresponda.
Art.239.- Los circos depositarán en la Tesorería General,
al solicitar el permiso para su funcionamiento, la cantidad
de $ 200 para garantir el pago de los derechos que les co-
rresponda sobre las entradas y las multas en que pudieren
incurrir.
Art.240.- Ningún espectáculo público o diversión podrá
realizarse sin haberse solicitado previamente el permiso
respectivo y abonado los derechos correspondientes.
Art.241.- Los permisos de funcionamientos que se otorguen
tendrán carácter de precario, reservándose la Municipalidad
la facultad de hecer suspender o cesar en forma total o par-
cial los espectáculos por razones de seguridad, higiene o
moralidad, o por falta de pago de los derechos y sellado de
las entradas.
Permiso, concesiones, etc.
Art.242.- Los permisos, concesiones, etc., estarán suje-
tos al pago de los siguientes derechos:
Patente para perros...................... $ 20
Por rescate de perros recogidos en la vía
pública.................................. " 30
Por instalación de altoparlantes, cada
uno por día.............................. " 50
Por instalación de altoparlantes, por mes
y por adelantado, cada uno............... " 600
Por el funcionamiento de columnas parlan-
tes con concesión acordada, por cada una
y por año................................ " 100
Para la instalación de casas de citas,
cabarets o dancings...................... " 5.000
De renovación anual del permiso de fun-
cionamiento de casas de citas, cabarets,
o dancings............................... " 2.500
Por concesión de puestos para mayoristas
para el mercado de Abasto................ " 5.000
De renovación anual de la concesión de
puestos para mayoristas en el mercado de
Abasto................................... " 200
Por concesión de puestos para minoristas
en el mercado de Abasto.................. " 500
De renovación anual de la concesión de
puestos para minoristas en el mercado de
Abasto................................... " 20
Por concesión de puestos exteriores en el
mercado del Norte........................ " 5.000
De renovación anual de la concesión de
puestos exteriores en el mercado del Nor-
te....................................... " 250
Por concesión de puestos interiores en el
mercado del Norte........................ " 200
De renovación anual de la concesión de
puestos interiores en el mercado del Nor-
te....................................... " 20
Por concesión de puestos en otros merca-
dos...................................... " 50
De renovación anual de la concesión de
puestos en otros mercados................ " 20
Por conseción de puestos fuera de los
mercados (excepto salchicherías y fiam-
brerías)................................. " 300
De renovación anual de la concesión de
puestos fuera de los mercados (excepto
salchiherías y fiambrerías).............. " 50
Concesiones para ocupar o instalar quios-
cos en plazas y paseos, por año.......... " 800
Concesiones para ocupar o instalar quios-
cos en otros lugares permitidos.......... " 500
Por arriendo de quioscos, aparte del de-
recho de concesión y cuando los mismos
sean de propiedad municipal.............. " 1.500
Las instituciones culturales, deportivas y gremiales con
personería jurídica o debidamente registrada pagarán los de-
rechos que anteceden con una rebaja del 50 por ciento.
Por instalación de:
Aparatos mecánicos o eléctricos.......... $ 60
Fiambrerías o salchicherías, molinos de
cereales o especies; tambos, corralones
de carbón, leña, alfalfa, melalfa, forra-
je, fábricas de jabón, velas, fideos y
pastas alimenticias, almidón, fécula, a-
ceites, embutidos, harianas de legumbres,
queso, manteca, conservas, galletitas,ca-
ramelos, masas y dulces.................. " 300
Almacenes y depósitos mayoristas,bazares,
torrefacción de café, registro de teji-
dos, roperías, mercerías, sombrerías; fá-
bricas de colchones, muebles, calzado y
zapatillas; surtidores de nafta, querose-
ne o cualquier otro derivado del petróleo
cunado estuvieren ubicados dentro del ne-
gocio o propiedad privada como así también su
rehabilitación al término del permiso;
depósito de huesos; pizzerías, restauran-
tes, parrilladas, rotiserías, hoteles y
pensiones................................ " 400
Surtidores de nafta, querosene o cual-
quier otro derivado del petróleo, en la
vía pública, incluso su rehabilitación al
término del permiso...................... " 500
Hornos de ladrillos,cortadas de material,
imprentas................................ " 600
Fábricas de baldozas, mosaicos, tejas y
tejuelas; fábricas de espejos y vidrios;
de alambres tejidos, de lavandina, de vi-
nagre; droguerías, herrerías,almacenes de
pesas y medidas, garajes,empresas de lim-
pieza y conservación de cloacas, carpin-
terías mecánicas, talabarterías, talleres
de recauchutaje, estaciones de servicios
para automoviles, talleres mecánicos,con-
fiterías y bares, curtiembres, barracas,
lavaderos, caballerizas, cocherías....... " 800
Casas de venta de respuestos y accesorios
para automóviles, de compraventa de auto-
móviles y accesorios usados, fundiciones
con o sin taller mecánico, empresas de
transportes y mudanzas, aserraderos, casa
de venta de bicicletas y accesorios nue-
vos y usados; distribuidores de peliculas
cinematográficas,casas de venta de máqui-
na de coser, escribir, sumar, calcular,
marmolerías, herrerías artísticas, calde-
rías, sanatorios, yeserías; fábricas de
productos piroctécnicos, de papel y car-
tón, de cajones fúnebres, de oxigeno, de
hielo; fábricas y casas de venta de apa-
ratos de radio y artefactos eléctricos o
gas de quesorene y sus accesesorios...... " 1.000
Agencias de automóviles y accesorios, fá-
bricas de azulejos y mayólicas,de produc-
tos químicos, de empresas de adornos,tea-
tros, cinematógrafos, empresas fúnebres.. " 2.000
Plantas de fraccionamiento y envase de
vinos, fábricas de cerveza y bebidas al-
cohólicas, bancos de descuentos y crédi-
tos...................................... " 3.000
Los presentes derechos se abonarán independientemente de
los derechos de oficina.
Para la instalación de negocios o empresas no contempla-
das específicamente en la nómina que antecede, se cobrará la
tasa que por analogía correspondiere.
Bombas de estruendo
Art.243.- Por cada permiso para disparo de bombas de es-
truendo se pagará $ 20.
Comisiones
Art.244.- Por tramitación y comisión de cobranzas de o-
bras de pavimentación y otras se pagará el 2 por ciento so-
bre la cuenta o cuota respectiva.
Transferencia de contratos, etc.
Art.245.- Por transferencia de contratos, concesiones o
permisos otorgados por la Municipalidad, se pagará por ins-
cripción y toma de razón los siguientes derechos:
Por valor hasta de $ 20.000.......... 6 %
De más de $ 20.000 y hasta $ 50.000.. 5 "
De más de $ 50.000 y hasta $ 100.000.. 4 "
De más de $ 100.000.................. 3 "
Art.246.- Por registro de poder para actuar por terceros
en gestiones administrativas, se abonarán $ 20.
Art.247.- Por transferencia de terrenos para panteones se
abonará $ 50 por cada metro cuadrado y $ 500 por cada trans-
ferencia de panteón. A los efectos de las tasas se conside-
rará como trasnferencia toda modificación de la concesión,
sea que ella se refiera a la totalidad o parte del terreno
o panteón.
Studs
Art.248.- Los propietarios de caballos de carrera pagarán
un derecho de $ 500 por cada box.
Garajes particulares
Art.249.- Por los garajes particulares en uso y por cada
coche se pagará $ 30 anuales por adelantado.
Rifas
Art.250.- Por permiso para rifas se pagará el 10 por
ciento sobre el valor de la emisión, debiendo el interesado
ajustarse a las condiciones que siguen:
a) Dar garantía a satisfacción de la Municipalidad cuando
ésta lo estime conveniente, depositando los premios
cuando sea posible por la índole de los mismos;
b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a
los de la lotería nacional o provincial, o con la in-
tervención de escribanos públicos cuando fuere por o-
tros medios;
c) Prohibición de postergar el acto sin permiso precio de
la Municipalidad, que podrá acordarlo por una sola vez
debiendo solicitarse la postergación por lo menos con
diez días de anticipación al del sorteo;
d) Que la suspensión o anulacíon de la rifa se haga cono-
cer en forma pública en diarios locales, no dando lu-
gar su anulación a la devolución de los derechos abo-
nados.
Art.251.- La Municipalidad podrá rebajar el derecho fija-
do en el artículo anterior en un 50 por ciento cuando las
rifas sean organizadas por sociedades de beneficiencia, de
educación o de socorros mutuos con personería jurídica o au-
torizadas.
Art.252.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo
250 se penarán con multas de $ 50 a $ 500.
Protestos
Art.253.- Por cada protesto de letras, cheques o cual-
quier otro documento que se haga ante la Municipalidad, se
pagarán los siguientes derechos:
Por derecho fijo..................... $ 15
Por cada $ 1.000 o fracción.......... " 4
Por cada hoja de copia de escritura.. " 3
Arena, ripio, piedra, etc.
Art.254.- La introducción al municipio o la extracción
dentro de él, de arena, ripio, cascajo y piedra a emplearse
con cualquier destino estará sujeta al pago de un derecho
previo de $ 4 por cada metro cúbico.
Estiércol, basuras, escombros, etc.
Art.255.- Por estos servicios se pagarán los derechos que
siguen:
Por metro cúbico de estiércol para abono en sitios
permitidos dentro del municipio, que se compre en
el vaciadero municipal o en el Matadero Frigorífi-
co o mercados..................................... $ 10
Por carrada de resíduos de basuras, escombros o
piedras, con flete a cargo del comprador.......... " 8
Por extracción de basuras y elementos que no sean
resíduos comunes de hoteles, sanatorios, estable-
cimientos comerciales, industriales, etc., por ca-
da vehículo....................................... " 20
Por extracción de animales muertos de domicilios
particulares...................................... " 20
Art.256.- Facúltase a la Municipalidad a licitar anual-
mente en forma pública el aprovechamiento de los resíduos de
basuras o estiércol, en conjunto o separadamente, con una
base que no sea inferior al importe percibido en el año an-
terior.
Extracción de árboles
Art.257.- Por la extracción y retiro de árboles, cuando
ello sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre
que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re-
presentan un peligro para la edificación o un inconveniente
para la colección de cañerías, desagues, etc., se cobrará $
10 por cada árbol extraído.
En caso de destrucción de árboles, el causante pagará la
indemnización que sigue:
Por árbol hasta de 5 años.................. $ 20
De más de 5 y hasta 15 años................ " 50
De mayor edad.............................. " 100
Letreros, publicidad y propaganda
Art.258.- Es condición previa para la colocación o exhi-
bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para
realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns-
tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe en la vía
pública o con visibilidad desde ella, como así también en el
interior de todo local a que tengan acceso el público, soli-
citando el correspondiente permiso y llenar los requisitos
exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
ticipadamente los derechos establecidos.
Art.259.- Todo letrero instalado o a instalarse abonará
por concepto de inspección y ocupación de la vía pública, a-
nualmente, por semestre adelantado, el siguiente derecho, de
acuerdo a la categaría especificada en la ordenanza respec-
tiva:
a) Letreros luminosos (luz eléctrica, gas neón
y otros elementos fosforescentes) colocados
transversalmente a la línea de edificación,
por cada metro cuadrado o fracción......... $ 20
b) Letreros iluminados (lámparas incandescen-
tes o por reflección) colocados igualmente
que los del inciso anterior, por metro cua-
drado o fracción........................... " 30
c) Letreros no luminosos colocados igualmente
que los del inciso a), por metro cuadrado o
fracción................................... " 50
d) Los mismos letreros anteriores, pero colo-
cados paralelos o adosados a los edificios,
por metro cuadrado o fracción $ 15, $ 25 y
$ 40, respectivamente.
e) Rematadores, por colocar banderas, abonarán
por día.................................... " 30
Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon-
dientes con un reargo igual al triple del que deden pagar
conforme a los incisos a), b), c) y d).
Art.260.- El pago de los derechos establecidos en los in-
cisos a), b), c) y d) del artículo anterior debará hacerse
dentro del primer trimestre de cada semestre, estando obli-
gado el interesado a solicitar el permiso correspondiente
antes de su instalación. La falta de cumplimiento a lo dis-
puesto precedentemente será penada con una multa equivalente
al duplo del derecho que le correspondía pagar.
Art.261.- Por los letreros o avisos colocados en el fren-
te de los locales donde se ejerza un comercio, industria o
profesión, que se refieran exclusivamente a las actividades
que dentro de los mismos se desarrollen, sea por medio de
chapas, tableros o letras sueltas de cualquier material que
se coloquen en los frentes, veredas o zócalos, siempre que
sean visibles desde la vía pública, se pagará:
1) Por metro cuadrado o fracción:
a) Por año............................ $ 15,-
b) Por semestre o fracción............ " 10,-
2) Salientes hasta 1.50 mtrs. de la linea de edificación
y a una altura no menor de 2.50 metros del piso del pavimen-
to, por metro o fracción:
a) por año......................... $ 20
b) por semestre o fracción......... $ 15
c) En los casos en que los letreros sobresalgan en los
lugares permitidos mas de 1.50 mtros de la linea de edifica-
ción se recargará un 50% sobre los derechos fijados prece-
dentemente.
3) Vidrieras, toldos, ventanas, transparente de puertas,
etc, por cada letra se pagará anualmente....$ 0.40
4) Letreros luminosos o iluminados por metro cuadrado o
fracción, por año.............................$ 25.-
Anuncios de liquidaciones, ventas
especiales, etc.
Art.262.- Por los letreros o anuncios refentes a liquida-
ciones, ventas especiales, apertura o traslado de negocios,
venta de los mismos o su transferencia, se pagrá:
1) Por metro cuadrado o fracción:
a) Por mes o fracción................... $ 10
b) Por día.............................. " 1
2) Cuando los letreros sean luminosos o i-
luminados tendrán un recargo del 25 por
ciento.
3) Los letreros no podrán ser salientes o
colocarse fuera de la linea de edifica-
ción.
4) Los anuncios del mismo carácter, fijados
en vidrieras,transparentes, puertas,etc.
por cada vidriera o puerta, etc:
a) Por mes o fracción..................... $ 11,-
b) Por día................................ " 0,80
Propaganda en vehículos de reparto
Art.263.- Por los anuncios o letreros pintados o coloca-
dos en vehículos de reparto de casas de comercio, y siempre
que el anuncio indique el nombre propio de la casa o de los
artículos que elabore expanda, por el vehículo y por año, se
pagará:
1) De casas establecidas dentro del municipio... $ 10
2) De casas establecidas fuera del municipio pe-
ro que comercien con cierta periocidad dentro
de él........................................ " 3
3) Los derechos precedentemente enunciados regi-
rán también para los carros o chatas de mu-
danzas, transportes o de alquiler, camiones,
etc.
4) Si los mismos vehículos aparte de su función
de reparto se destinan a propaganda propia o
de los artículos que expandan, de liquidacio-
nes, ventas especiales, etc., adhiriéndose a-
fiches, tableros o chapas, por cada vehículo:
a) Por mes o fracción........................ " 40
b) Por día................................... " 3
Publicidad por meido de anuarios, almanaques,
programas, etc.
Art.264.- Por la publicidad que se inserte en prospectos,
programas, guías, anuarios, volantes, etc., se pagará:
1) Programas, volantes, tarjetas y horarios que
se distribuyan en la vía pública, a domicilio,
o que se coloquen al alcance del público,
sueltos o volacados en sobres y que pertenez-
can a un mismo avisador, por millar o fracción $ 5
2) Por las muestras, folletos, catálogos, almana-
ques, etc., distribuídos en la forma anterior,
por millar o fracción......................... " 12
3) Los que anuncien en periódicos, diarios, re-
vistas semanales, quincenales o mensuales,des-
tinados exclusivamente a propagandas y que se
distribuyan gratuitamente, pagarán por cada a-
nuncio........................................ " 10
4) Por el reparto de almanaques, pantallas o aba-
nicos, por cada millar o fracción............. " 15
5) Anuarios, guías comerciales o telefónicas, por
cada página con aviso y por cada 100 ejempla-
res........................................... " 2
Art.265.- Por los avisos o anuncios expuestos en sitios o
lugares distintos a los destinados para el comercio o indus-
tria y profesión que se ejerciten en los mismos, o que bene-
ficien a otra persona o entidad comercial, beneficien a
otra persona o entidad comercial, aparte del dueño del ne-
gocio en que se exhiban, colocados o pintados en el frente
de los mismos o en vidrieras transparentes,
por metro cuadrado o fracción se pagará:
1) Pintados en chapas se pagará:
a) Por año............................. $ 20
b) Por semestre........................ " 12
2) Luminosos:
a) Por año............................. $ 30
b) Por semestre o fracción............. " 18
Carteles de ventas y banderas de remate
Art.266.- Por los carteles de ventas y banderas de rema-
te de inmuebles, muebles o semovientes, se pagará:
1) Carteles de vantas o remate, por cada año:
a) De hasta tres metros cuadrados, por mes o
fracción................................. $ 15
b) De más de tres metros cuadrados por mes o
fracción, el metro cuadrado.............. " 7
2) Por el permiso para colocar banderas de remate judi-
ciales o particulares:
a) Por cada año o fracción.................. $ 80
b) Por remate y por día..................... " 10
Publicidad en estaciones ferroviarias y mercados
Art.267.- Por los avisos o letreros colocados en el inte-
rior de las estaciones ferroviarias o mercados, se pagará:
1) Estaciones de ferrocarril, sea en los vestí-
bulos, andenes, salas de esperas, etc., u o-
tros sitios que los hagan visibles desde e-
llos o desde la vía pública por metro cua-
drado o fracción:
a) Por año o fracción....................... $ 12
b) Por semestre o fracción.................. " 7
c) Por la explotación integral de toda clase
de propaganda, podrán las empresas o con-
cesionarios pagar optativamente un dere-
cho anual único de....................... " 1.000
2) Mercados, ya sea indicado el nombre del
puesto o artículos que expanden por metro
cuadrado o fracción:
a) Pintados, grabados, etc.:
1 - Por año.............................. $ 12
2 - Por semestre o fracción.............. " 7
b) Luminosos:
1 - Por año o fracción................... " 15
2 - Por semestre o fracción.............. " 10
Publicidad en salas de espectáculos públicos
Art.268.- Por la publicidad que se realice en teatros,
cinematógrafos, recreos, centros de reunión, etc., se paga-
rá:
1) Por las carteleras anunciadoras del programa que
se coloque en el interior o exterior de las sa-
las de espectáculos, por metro cuadrado o frac-
ción:
a) Por año...................................... $ 30
b) Por semestre................................. " 18
2) Por propaganda oral, insertar avisos en los pro-
gramas o repartir objetos con anuncios, muetras,
etc., las empresas anunciadoras pagarán por día
o función y por cada clase de propaganda, de a-
cuerdo a la capacidad del local:
a) De hasta 500 localidades..................... " 30
b) De 501 hasta 800 localidades................. " 40
c) De más de 800 localidades.................... " 50
3) Por la propaganda comercial a realizarse por me-
dio de decorados escénicos, trajes o utilerías,
por día o función y por aviso................... $ 15
4) Por la proyección de avisos en los entreactos o
intercalados con películas:
a) Por mes o fracción........................... $ 50
b) Por día...................................... " 3
c) Cuando además de las proyecciones se utilicen
aparatos sonoros:
1 - Por mes.................................. $ 75
2 - Por día.................................. " 6
5) Por la propaganda comercial en el interior de
las salas, telones, vestíbulos, etc, por metro
o fracción:
a) Películas de corto metraje de publicidad co-
mercial y por colillas de cintas que se pasen
antes de su estreno, por cada una y por día.. $ 7
b) Por año...................................... " 40
c) Por semestre................................. " 25
d) Por mes...................................... " 8
Publicidad en vehículos de transporte colectivo
Art.269.- Por los avisos colocados o pintados en los
tranvías, ómnibus o colectivos, siempre que estos vehículos
no se destinen exclisivamente a propaganda, se pagará:
1) En el exterior de los vehículos por letros:
a) Por año................................. $ 30
b) Por semestre............................ " 17
Solo podrán colocarse dos letreros en la parte
alta lateral de cada coche:
2) En los costados de los guardabarros de
tranvías y ómnibus, por cada coche:
a) Por año................................. $ 35
b) Por semestre............................ " 20
3) En el interior de los vehículos, por ca-
da coche:
a) En los tranvías, ómnibus y acoplados:
1 - Por año............................. " 60
2 - Por semestre........................ " 35
3 - Por trimestre....................... " 25
4 - Por mes o fracción.................. " 12
b) Por avisos sueltos en cualquiera de es-
tos vehículos:
1 - Por mes............................. $ 7
2 - Por día............................. " 12
4) Por los avisos impresos en los boletos que
se expandan en estos vehículos, cualquiera
sea su cantidad o clase, por cada coche:
a) Por año................................. $ 40
b) Por mes................................. " 6
5) Por la explotación de esta clase de propa-
ganda por medio de concesionarios, por ca-
da coche se pagará en derecho fijo en la
siguiente forma:
a) En tranvías o acoplados:
1 - Por año............................. $ 100
2 - Por semestre........................ " 60
3 - Por trimestre....................... " 35
4 - Por mes............................. " 15
b) En ómnibus, microómnibus y colocados:
1 - Por año............................. $ 80
2 - Por semestre........................ " 50
3 - Por trimestre....................... " 30
4 - Por mes............................. " 12
Chapas de profesionales y de companías de seguros
Art.270.- Por las chapas de las compañías de seguros y
las de profesionales que se coloquen en los frentes de las
casas o visibles desde la vía pública, por año y por chapa,
se pagará:
1) Compañías de seguro........................ $ 6
2) Chapas de profesionales.................... " 4
Las chapas de profesionales que sólo contengan el nombre
y profesión de éstos quedan liberadas del pago de derechos
de publicidad.
Avisos colocados en columnas o postes
Art.271.- Por las chapas o avisos que se coloquen en las
columnas de tranvías o electricidad y en los postes de telé-
fonos, etc., por metro cuadrado o fracción, se pagará:
a) Por mes.................................. $ 8
b) Por día.................................. " 1
Uso de emblemas, marcas registradas, etc.
Art.272.- Por el uso de emblemas, símbolos, marcas regis-
tradas o comerciales, etc., de una misma clase y tenor o ca-
racterística, en los negocios o vehículos, sea cual fuere su
número, por cada negocio, sucursal o agencia, por año se pa-
gará $ 50.
Cuando los emblemas, símbolos o marcas, etc., difieran en
forma parcial de leyenda o característica de dibujo, se co-
brará cada uno por separado como emblema, marca o símbolo
distinto.
Afiches en pantallas y carteleras municipales
y en obras de construcción
Art.273.- Por la fijación de afiches en las pantallas,
papeleras, tableros anunciadores, etc., de propiedad munici-
pal y los que se coloquen en obras en construcción, se paga-
rá:
a) Por los carteles de hasta 1,10 x 0,75 metros,
por cada uno y por día....................... $ 0,60
b) Por los de mayores dimensiones, por cada ex-
ceso de superficie o equivalente de 0,55 x
0,75 metros se cobrará además el 50 por cien-
to de la tarifa.
c) Cuando la fijación se haga en pantallas anun-
ciadoras se cobrará el doble de lo estableci-
do en el inciso a).
d) Por los carteles y afiches pertenecientes a
centros deportivos o culturales, entidades
religiosas, patrióticas o benéficas y a coo-
perativas, y sus dimensiones no excedan de
1,10 x 0,75 metros, se cobrará por cada uno
y por día.................................... " 0,07
Cuando excedan de esa medida pagarán como a-
fiches comunes.
e) En tableros u obras en construcción, por cada
uno y por día:
1 - Afiches de 1,10 x 0,75 metros............ " 0,20
2 - Afiches dobles........................... " 0,30
3 - Afiches triples.......................... " 0,40
4 - Cuando esta propaganda contenga más de un
aviso, o uno solo con domicilios diferen-
tes...................................... " 0,50
5 - Los carteles relacionados con la simple
públicidad de diarios y revistas y los
de carácter social, cuando no conrtengan
propaganda con fines comerciales, pagarán
el derecho establecido en el inciso d).
Para la colocación de afiches o carteles en pantallas,
papeleras, tableros u obras en construcción no se admitirán
menos de 100 carteles y por un término mínimo de tres días
para las carteleras simples, de cuatro días para las panta-
llas y de cinco días para las carteleras séxtules, a excep-
ción de los carteles a que se refieren los incisos d) y e)
apartado 5 y los que anuncien exclusivamente espectáculos
públicos, que podrán fijarse por un solo día.
A los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber a-
bonados los derechos correspondientes en forma previa o los
mandarán fijar en sitios no habilitados o tapando otros avi-
sos no vencidos, les corresponderá un recargo del 100 por
ciento por cada cartel sobre el derecho establecido, incu-
rriendo independientemente en multa graduable de $ 100 a $
1.000, que se duplicará en caso de reincidencia.
Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per-
sonas debidamente autorizadas, ya sea por actos propios o
por terceros que de ellos dependan, pagará además del valor
de lo dañado una multa de $ 200 a $ 5.000, todo sin perjui-
cio de la acción penal que pudiere corresponder.
Los jornales correspondientes a las fijaciones serán en
todos los casos por cuenta de los aniunciadores, que tendrán
la obligación de depositar el importe correspondiente por lo
menos un día antes de la fijación.
Propaganda ambulante
Art.274.- Por la conducción de tableros, letreros, carte-
lones, chapas, etc., a pie, en vehículos o de cualquier otra
manera, se pagará:
1) Los conducidos a pie, en bicicleta, triciclos,
etc., por permiso y anuncio:
a) Por mes.................................... $ 50
b) Por día.................................... " 3
c) Por el paseo de una persona realizando pro-
paganda, sea particular o de disfraz, muñe-
co, etc.:
1 - Por mes................................ "150
2 - Por día................................ " 10
d) Por la propaganda que se efectue por medio
de chapitas, cartulinas, etc., ya sea ca-
llejera o en lugares públicos, colocadas en
vehículos o canastos de vendedores ambulan-
tes o lustrabotas y siempre que las mismas
no excedan de 0,25 metros cuadrados, por
cada chapita o cartulina:
1 - Por año................................ " 3
2 - Por mes o fracción..................... " o,50
Art.275.- Por los letreros, avisos, carteles, afiches,re-
clamos, etc., expuestos en el interior de todo negocio y co-
locados en cuadros, transparentes, vidrios, objetos, etc.,
ya sean grabaodos, impresos, pintados o luminosos, con ex-
clusión de los almanaques, y siempre que éstos no pertenez-
can directamente al comercio en que se encuentren, se paga-
rá:
1) Pintados o grabados
a) Hasta de un metro cuadrado y por cada uno:
1 - Por año............................... $ 12
2 - Por semestre.......................... " 9
3 - Por trimestre......................... " 7
4 - Por mes o fracción.................... " 5
b) Hasta de 2 metros cuadrados, por cada uno:
1 - Por año............................... " 18
2 - Por semestre..................:....... " 12
3 - Por trimestre......................... " 10
4 - Por mes o fracción.................... " 8
c) De más de 2 metros cuadrados, por cada año:
1 - Por año............................... " 26
2 - Por semestre.......................... " 19
3 - Por trimestre......................... " 15
4 - Por mes o fracción.................... " 12
2) Luminosos:
Se pagará de acuerdo al inciso anterior, con
un 20 por ciento de recargo sobre la tarifa
que les corresponda.
3) Cuando en un mismo cartel, marca, etc., no
mayor de un metro cuadrado, se exhibirá más
aviso, se pagará el derecho establecido con
más un 20 por ciento por cada uno de los avi-
sos.
4) Por la propaganda que se haga por medio de
listas de precios, menús, servilletas, de me-
sas objetos, etc., por cada clase de propa-
ganda:
a) Por año................................... "250
b) Por semestre.............................. "150
c) Por trimestre............................. "100
d) Por mes o fracción........................ " 50
5) Por la propaganda que se realice por medio de
envoltura, envases, etc., para todo producto,
ya sea envasado o envuelto, u otro cualquier
extraño al mismo:
a) En botellas, sifones,latas, etc., cada una " 0,05
b) Envolturas de papel, cartón, etc., el mi-
llar...................................... " 6
c) Etiquetas, forros, etc., el millar........ " 4
6) Exceptúase del pago de los derechos estable-
cidos para los letreros en el interior de los
negocios, los avisos o letreros que se indi-
quen la venta de productos en el negocio sin
calificativos o figuras sobre la bondad de
los mismos o su uso o destino.
6
Propaganda en lugares abiertos y parajes públicos
Art.276.- Por los letreros, chapas o avisos colocados en
locales abiertos, o parajes o paseos públicos, se pagará:
1) Por metro o fracción:
a) Por año................................. $ 30
b) Por semestre............................ " 20
c) Por mes o fracción...................... " 10
2) Por la explotación de esta clase de propa-
ganda por medio de concesionarios o anunciado-
res:
a) Por año................................. " 1.000
b) Por semestre............................ " 600
c) Por mes................................. " 150
d) Por día................................. " 20
Exímese del pago de los derechos establecidos en este ar-
tículo a la propaganda que se realice en los campos de de-
portes de entidades con personería jurídica.
Propaganda luminosa
Art.277.- Por la propaganda que se realice por medio de
aparatos proyectores, cordones y globos en surtidores de
nafta, se pagará:
1) Por cada aparato que proyecte letreros, vistas
o películas cinematográficas sobre la acera,
la vía pública o en los vestíbulos de las salas
de espectáculos públicos, se pagará:
a) Por año..................................... $ 100
b) Por semestre................................ " 70
c) Por mes o fracción menor.................... " 30
2) Aparatos luminosos en la vía pública, destina-
dos a la proyección de avisos alternados, rota-
tivos, etc., por cada uno:
a) De hasta 10 metros cuadrados:
1 - Por año................................. " 240
2 - Por semestre............................ " 150
3 - Por mes o fracción...................... " 40
b) Por cada metro cuadrado o fracción excedente
de los 10 metros:
1 - Por año................................. " 30
2 - Por semestre............................ " 20
3 - Por mes o fracción...................... " 6
3) Por cada aparato luminoso de propaganda indica-
dor de dirección de tránsito o para anunciar
los turnos de las farmacias, por cada cartel,
afiche o letreros indicador de calles pero que
contengan propaganda, se pagará:
1 - Por año.................................... " 30
2 - Por semestre............................... " 20
4) Globos luminosos en surtidores de nafta insta-
lados en la vía pública, estaciones de servi-
cios o garages visibles desde la vía pública,
por cada uno y por año, se pagará.............. " 20
Propaganda radial, por altoparlante, aérea,
etc.
Art.278.- Por la propaganda hecha por medio de la radio-
telefonía, altoparlantes, aeroplanos, globos o similares, se
pagará:
1) Radiotelefónicas, estando la estación trans-
misora dentro del municipio:
a) Por año.................................. $ 1.500
b) Por semestre............................. " 1.000
c) Por mes.................................. " 250
2) Altoparlantes, colocados en la vía pública o
lugares que los hagan sensibles desde ella,
por cada aparato anexo a la estación trans-
misora:
a) Por año.................................. " 300
b) Por semestre............................. " 200
c) Por mes.................................. " 50
d) Cuando los mismos se destinen a proapgan-
da en los actos deportivos o culturales,
por cada acto o por día.................. " 15
3) Aérea, se pagará por firma y por día:
a) Pintados o acoplados a los apartados..... " 20
b) Cuando se arrojen volantes u objetos..... " 60
c) Cuando se hagan simunltáneamente ambas
propagandas.............................. " 70
4) Por la propalación oral, teléfono o por me-
dio de grabaciones de anuncios o por reali-
zar cualquier otra propaganda que no estu-
viera expresamente gravada, se pagará:
a) Por año.................................. " 120
b) Por semestre............................. " 80
c) Por trimestre............................ " 50
d) Por mes o fracción....................... " 30
Propaganda en rifas, concursos, aparatos mecá-
nicos, etc.
Art.279.- Por la propaganda que se realice por medio de
rifas, concursos, aparatos mecánicos, etc., se pagará:
1) Rifas y concursos:
a) Por cada aviso en los boletos, el millar... $ 5
b) Cuando el sorteo se realice en base a la
lotería nacional o de la Provincia, por ca-
da aviso, el millar........................ " 3
2) Aparatos mecánicos: de pie, colocados en las
paredes de los negocios, cines, teatros, salo-
nes, etc., para juegos permitidos o exponer
mecánicamente productos de uso o consumo, por
cada uno y por año............................ " 30
No se permitirá el funcionamiento de aparatos para la ob-
tención de premios o suertes.
Propagandas transitorias y varias
Art.280.- Por la explotación de propaganda de carácter
transitorio y varias, se pagará:
1) Aviso colocados en la vía pública donde se
realicen corsos de carnaval, farándulas,
etc., por metro cuadrado o fracción y por
día....................................... $ 5,-
2) Publicidad que se realice en los mismos
festivales, por medio de carros o coches
alegóricos, disfraces, muñecos, etc. , por
cada uno y por día........................ " 15,-
3) Avisos de alquiler pintados o colocados en
negocios, casas etc., siempre que su su-
perficie exceda de 50 centímetros, por me-
tros, por metro cuadrado o fracción:
a) Por mes................................ " 5,-
b) Por día................................ " 0,50
c) Si la dimensión fuera menor a la indi-
cada, queda libre del pago de los dere-
chos.
4) Exposición de productos o fabricación de
los mismos al aire libre o en locales ce-
rrados, con libre acceso al público, por
firma y por día........................... " 7,-
5) En caso en que esas exposiciones se reali-
cen en aparatos rodantes para más de una
firma coemrcial, por día y por cada firma " 3,-
6) Letreros, carteles o afiches en los fren-
tes de obras en construcción, refección,
demolición, etc., de casas de comercios o
provedores de materiales, por metro cua-
drado o fracción y por cada uno:
a) Por año................................ " 50
b) Por semestre........................... " 30
c) Por trimestre.......................... " 20
d) Por mes o fracción..................... " 10
7) Por el reparto de volantes o avisos de
propaganda en la vía pública, se pagará
por cada anunciantes y por día............ " 10
Exhibiciones y propaganda de mercaderias, objetos,
etc., en vidrieras y vitrinas
Art.281.- Por las vidrieras instaladas en las casas de
negocios, comercios, industrias, de representaciones, etc.,
destinadas a exhibir muestras de mercaderías o cualquier ar-
tículo o propaganda inherente al mismo, se pagará anualmente
y por vidriera:
1) Vidrieras con superficie de hasta 4 metros $ 18
2) Con superficies de hasta 8 metros......... " 25
3) Con superficie de más de 8 metros......... " 30
Por la propaganda que se realice en las mismas, por cada
cartel, aviso o afiche se pagará:
1) Por mes................................... $ 1
2) Por día................................... " 0,20
Si la fidriera se destina exclusivamente a propanganda de
un solo artículo o a varios de una sola forma. se pagará:
1) Por mes ....................................$10.-
2) por día.....................................$1.-
Cuando se exhiban maniquíes vivientes o muñecos, o se
realicen exhibiciones de propaganda visibles desde la vía
pública, se pagará por día $ 10.
Art.282.- por cada vitrina adosada en muros o embutidas y
las expuestas sobre umbrales, vestíbulos, halls de cines,
teatros, etc., instaladas en la vía pública o visibles desde
ellas, destinadas a exhibir artículo, mercaderías, etc., que
se fabriquen o vendan en los negoscios donde están instala-
das, por metro cuadrado o fracción de cada una y por año o
semestre adelantado, se pagará:
1) Colocadas en el frente del negocio, por año $ 25
2) En las mismas forma, por semestre........... " 15
3) Colocadas en quioscos, pasajes o galerías
públicas o fuera de la linea de edificación,
por año..................................... " 15
4) En la misma forma, por semestre............. " 10
Art.283.- Por autorización para colocar vitrinas destina-
das a exhibir exclusivamente con fines de propaganda letre-
ros, carteles o artículos que se fabriquen o vendan en nego-
cios, que no pertenezcan al lugar donde están instaladas,
por metro cuadrado o fracción de cada una y por año adelan-
tado, se pagará:
1) Colocadas en el frente de negocios....... $ 30
2) Colocadas en quioscos, vestíbulos o pasa-
jes públicos, fuera de la linea de edifi-
cación................................... " 20
Las vidrieras y vitrinas indicadas en los artículos 281,
282 y el presente, que estén ubicados en zonas comerciales
y tengan alumbrado reforzado pagarán los derechos fijados
con un recargo del 20 por ciento y las ubicadas en calles no
pavimentadas gozarán de una bonificación del 20 por ciento.
Tableros de propiedad particular
Art.284.- Por los tableros de propiedad particular desti-
nados a la fijación de carteles o avisos de propaganda, por
cada metro cuadrado o fracción, se pagará:
1) Para anunciar productos de la propia casa co-
mercial exclusivamente:
a) Por año.................................... $ 20
b) Por semestre............................... " 17
c) Por trimestre o fracción................... " 12
2) Para anunciar productos de varias firmas co-
merciales:
a) Por año.................................... $ 30
b) Por semestre............................... " 20
c) Por trimestre o fracción................... " 14
Vehículos destinados a propagandas y otros
Art.285.- Por los vehículos destinados a propaganda,
cualquiera sea su clase o catagoría, se pagará:
1) De propaganda únicamente:
a) Por mes.................................. $ 100
b) Por día.................................. " 7
2) Cunado los vehículos lleven banda de música,
tambores, clarines, aparatos de radio o si-
milares:
a) Por mes.................................. " 250
b) Por día.................................. " 15
3) Cuando ocupados por vendedores o viajantes
de productos no comestibles, se estaciones
en la vía pública para vender o pregonar sus
mercaderías:
a) Por mes.................................. " 80
b) Por día.................................. " 6
Recargos por propagandas de bebidas alcohóli-
cas, tabacos, perfumes, etc.
Art.286.- Por la propaganda de estos artículos se pagará,
además de los derechos básicos establecidos, los siguientes
recargos:
1) El 100 por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas;
2) El 25 por ciento a los avisos sobre vinos, cervezas,
tabacos, cigarrillos, cigarros y perfumes.
Otras disposiciones sobre publicidad y propaganda
Art.287.- Autorízase a la Municipalidad de la Capital pa-
ra contratar con los anunciadores, como también a acordar
concesiones parciales o anuales, apartándose de las tarifas
que determina la presente ley, pudiendo rebajar hasta un 30
por ciento del importe aforado. Las contrataciones que se
celebren y las concesiones que pudieran acordarse empezarán
en cualquier fecha pero terminarán indefectiblemente el 31
de diciembre de cada año.
Art.288.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
pública y por término de cinco año la explotación de los de-
rechos de letreros y de publicidad y propaganda en forma
parcial o total.
Art.289.- No se permitirán fijaciones en la vía pública
sino las que realicen la Municipalidad o sus agentes, salvo
la de los carteles de los partidos políticos militantes, Li-
ga Argentina de Profilaxis Social, entidades gremiales reco-
nocidas y demás publicidad dispuestas por organismos oficia-
les y que no contenido propaganda comercial sean de interés
público. Las fijaciones que hagan la Municipalidad o sus
agentes, lo serán previo pago de los derechos que corres-
pondan y del importe retribuído por la fijación.
Art.290.- Serán considerado infractores:
1) Los que incurran en inexactitudes en el empadronamien-
to de los anuncios;
2) Las empresas de transporte que permitan en sus vehícu-
los e instalaciones la publicidad sin la correspon-
diente autorización municipal,
3) Las agencias de publicidad, industriales, comercian-
tes, profesionales y empresas de servicios públicos
que realicen propaganda no autorizada;
4) Los que hubieran modificado las dimensiones o textos
de los avisos empadronados sin la previa intervención
de la respectiva oficina municipal;
5) Todos los que ordenen fijar o pintar avisos, afiches,
letreros, reparto de volantes, guías, folletos, etc.,
sin el correspondiente permiso;
6) La colocación de muestras salientes en los negocios,
profesión o industria existentes en los mismos edifi-
cios como un medio de atraer al público;
7) Los comerciantes o industriales que hagan publicidad
con fines de propaganda en haladeras, mesas, sillas y
muebles en general, que no hayan solicitado su empa-
dronamiento.
Art.291.- Los infractores a las disposiciones contenidas
en este título serán penados con multas graduables de $500
a $ 2.000, que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
Art.292.- Los propietarios, encargados, empresarios o a-
rrendatarios de comercios y localidades a que se refiere es-
te título, son solidariamente responsables con los anuncia-
dores del pago de los derechos establecidos, como así de las
multas incurridas, estando obligados a exigir a estos últi-
mos los comprobantes de pago de los derechos que por cada a-
viso o publicidad correspondiere.
Art.293.- Prohíbese fijar avisos, afiches,carteles, etc.,
cualquiera sea su naturaleza, en las plazas públicas, jardi-
nes, etc., y en los frentes de las propiedades particulares,
salvo en este último caso, que tengan el correspondiente
permiso escrito de su propietario constatado por la Munici-
palidad. Queda igualmente prohibida la colocación de afi-
ches, carteles, avisos, etc., en los árboles de la vía pú-
blica y calzada, aceras y cordones de las mismas.
Art.294.- La colocación de avisos, afiches, carteles,
etc., sólo podrá efectuarse previo pago de los derechos co-
rrespondientes, quedando autorizada la oficina respectiva
para proceder a su retiro cuando ese requisito no se hubiera
llenado previa notificación, sin perjuicio de las penalida-
des en que hubiera incurrido su cobro. Los avisos retirados
serán retenidos por la Municipalidad o sus agentes, no te-
niendo los interesados derecho a reclamo o indemnización por
los perjuicios y deterioros que éstos sufrieren. Vencido los
sesenta días del retiro sin que el anunciante haya regulari-
zado su situación, los efectos retirados se considerará a-
bandonados y la Municipalidad podrá darles el destino que
creyere más conveniente.
Art.295.- Cuando por razones de seguridad pública, esté-
tica y otras, que a juicio de la Municipalidad se haga nece-
sario el retiro de los avisos o carteles, etc., se devolverá
a los interesados, siempre que éstos lo soliciten, el impor-
te abonado correspondiente al tiempo que faltare de exhibi-
ción, sin derecho a otra clase de reclamo o indemnización.
Art.296.- En los casos de clausura o traslado de comercio
o actividad deberá procederse al retiro de los letreros,
chapas o carteles existentes, bajo pena de multa de $ 20
diarios. Los propietarios de los inmuebles referidos quedan
obligados a hacer cumplir esa disposición, bajo pena de que
pagados los díez días posteriores a la clausura o traslado,
se les considere solidarios de la penalidad y obligados el
pago de los derechos y multas que se apliquen.
Art.297.- El texto de todo anuncio o propaganda será re-
dactado en idioma nacional.
Art.298.- Todo cartel o aviso que vuelva a pintarse anun-
ciando productos, nombres o domicilio distinto a aquél o a-
quellos por los que se pagaron los derechos, serán conside-
rado como nuevo y cobrado como tal. Todo anuncio que al bo-
rrarse no lo sea de modo completo, es decir que permita su
legibilidad será considerado como subsistente a los fines
del pago de los derechos.
Art.299.- A los efectos del cobro de los derechos por la
propaganda en programas, catálogos, hojas sueltas, anuarios,
etc., previa a la venta, reparto o circulación, deberá soli-
citarse a la oficina respectiva el correspondiente permiso.
Art.300.- Toda interpretación sobre la aplicación de los
derechos establecidos en este título será resuelta en caso
de duda por la Municipalidad.
Art.301.- Facúltase a la Municipalidad para fijar los de-
rechos de publicidad a toda propaganda no tarifada específi-
camente.
Art.302.- La Municipalidad o sus agentes deberá abrir un
libro registro para asentar los empadronamientos de la pu-
blicidad o anuncio de toda propaganda y los que se efectúen
por los contribuyentes a objetos de poder establecer las
cuentas pendientes de pago para su oportuna ejecución por
vía de apremio.
Art.303.- Las cuentas que se ejecuten por la falta de pa-
go se recargarán con un 50 por ciento, con independencia de
cualquier otro recargo que pudiere corresponderles.
Art.304.- No se considerarán almanaques a todos aquellos
carteles o avisos que con la apariencia de tales se note
claramente habérseles agregado el talón de almanaque a fin
de darles ese carácter. En estos casos se cobrarán los dere-
chos que correspondan.
Art.305.- En los casos de adjudicarse por licitación la
explotación de la publicidad y propaganda, el concesionario
o concesionarios serán directa y exclusivamente responsables
de las resueltas de las ejecuciones que por su mandato se
promuevan contra los deudores merosos en el caso de conce-
dérseles el uso de la vía de apremio, contribuyendo el o los
concesionarios, aparte del precio pactado con la Municipali-
dad por tal concesión, con el 50 por ciento del recargo es-
tablecido en el artículo 303 y el 50 por ciento sobre las
multas que a pedido del concesionario imponga la Municipali-
dad y toda vez que éstas se hagan efectivas.
DISPOSICIONES GENRERALES
Art.306.- En todos los casos en que la tributación o con-
tribución establecida en esta ley se formule en base a la
declaración jurada o denunciada del contribuyente a los e-
fectos de la fiscalización por las oficinas técnicas corres-
pondientes.
Art.307.- Toda las multas que se impongan por contraven-
ción a las disposiciones contenidas en esta ley, se entiende
que deberán satisfacerse sin perjuicio del pago del impuesto
a que estuviere obligado el infractor.
Art.308.- Las patentes o tasas anuales para cuyo pago no
se hubiere establecido cuotas semestrales, deberán ser sa-
tisfechas en el mes de enero de cada año. Para las que se
hayan fijado cuotas semestrales, el pago se hará hasta el 31
de enero y 31 de Julio, respectivamete.
Art.309.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales
contenidas en esta ley, todos los impuestos, tasas y contri-
buciones cuyo pago no hubiere sido satisfecho en los plazos
determinados en cada caso, sufrirán por concepto de multa
por morosidad los siguientes recargos: del 5 por ciento si
el pago se efectúa dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento; del 10 por ciento dentro de los treinta días
subsiguientes y del 15 por ciento si se realiza después de
vencido este último plazo. Operando este último vencimiento
las deudas pasarán a ejecución, cargando los responsables
con un interés del medio por ciento mensual y las costas de
ejecución de acuerdo a la ley de apremio.
Art.310.- Facúltase a la Municipalidad para reglamentar
los plazos de vencimiento para el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que en esta ley no se hallen expresamente
contemplados, incurriendo los morosos en los mismos recargos
que determina el artículo anterior. Queda asimismo facultada
la Municipalidad para acordar prórrogas del plazo de venci-
miento con liberación de recargos a los contribuyentes.
Art.311.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
sideradas como teatros serán aplicadas solamente cuando las
exhibiciones o funciones se realicen en forma de temporada.
Art.312.- En el caso de las propiedades comprendidas en
los incisos e) de los artículos 3º y 4º de esta ley, sus
dueños deberán comunicar cuando se modifiquen las condicio-
nes de sus propiedades a los efectos de la fijación de nue-
vas asignaciones. La falta de esa comunicación determinará
la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo
13.-
Art.313.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de esta ley.
Art.314.- Esta ley regirá a partir del 1 de enero de
1953.-
Art.315.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Pro-
vincia de Tucumán, a nueve días del mes de enero de mil no-
vecientos cincuenta y tres.
FIJA REGIMEN IMPOSITIVO PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL PARA 1953.-