* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los empleados y obreros de la Dirección
Provincial del Transporte, de cualquier sección o categoría
que fueren, tienen derecho a la estabilidad en sus cargos,no
pudiendo ser separados sin que,previamente, mediante sumario
administrativo,quede establecida su responsabilidad en actos
que hayan perjudicado a la repartición o a los servicios de
la misma.
Art.2º.- El personal tendrá derecho a los beneficios que
acuerda la presente ley desde el momento en que hubiere cum-
plido seis meses consecutivos de servicio, con excepción de
los descansos acordados por la presente ley, de los que go-
zará desde el momento de su ingreso. El personal extra que a
su ingreso sea notificado de un trabajo temporario, gozará
únicamente del descanso mensual.
Art.3º.- A los efectos de la aplicación del escalafón que
por esta ley se fija, se entiende:
a) Por clasificación, las distintas secciones en que se
divide el personal: Administración. Tránsito, Vías y Obras
y cualquier otra que se creare en el futuro;
b) Por especialidad, la división entre el personal de una
misma clasificación según el trabajo que ejecute;
c) Por categoría, el grado que el empleado u obrero posea
en su especialidad;
d) Por calificación, el concepto que el empleado u obrero
merece en los aspectos de antiguedad,competencia y conducta;
e) Por promoción, el aumento del sueldo temporario en la
misma categoría;
f) Por ascenso, el pase de una categoría a otra superior.
Art.4º.- Se reconoce, a los efectos de determinar la an-
tiguedad, los años de servicio que el personal hubiere pres-
tado en las ex compañías Eléctrica del Norte, Sociedad Anó-
nima,Hidroeléctrica, tranvías eléctricos de Tucumán Sociedad
Anónima, administración provincial,Municipalidad de la Capi-
tal,y los años de servicio que hubiere prestado en la Direc
ción Provincial del Transporte a la fecha de promulgación
de la presente ley. Al personal administrativo, guardas,
chóferes,y mecánicos que hayan prestado servicios en las em-
presas de ómnibus oportunamente incautadas por el Estado y
que actualmente se encuentren trabajando en la Dirección
Provincial del Transporte, se le reconoce los años de servi-
cios a los efectos de la aplicación de este escalafón.
Art.5º.- La aplicación del escalafón no podrá disminuir
el sueldo y categoría que el empleado u obrero goce a la fe-
cha de sanción de la presente ley.
Art.6º.- Para los reclamos sobre la interpretación y a-
plicación de la presente ley escalafón, créase un tribunal
mixto permanente compuesto por tres delegados designados por
el Poder Ejecutivo, tres de la Unión Tranviarios Automotor y
un funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión ( Dele-
gación Regional) que actuará como presidente y cuyo voto se-
rá decisivo en caso de empate. Las resoluciones del Tribunal
Mixto serán inapelables.
SECCION TRANSITO
Art.7º.- Establécese para la especialidad de guardas,con-
ductores, chóferes e inspectores de los servicios tranvia-
rios y automotor, la jornada de siete horas continuadas de
servicio. Hasta tanto el personal de tranvías sea provisto
del asiento que prevé la ley nacional nº 12.205, esta jorna-
da queda reducida a seis horas y media continuadas.
Art.8º.- En ningún caso y con la sola excepción contem-
plada en el artículo anterior, el servicio efectivo podrá
ser menor de siete horas continuadas, pero si por razones
especiales de distribución de horario u otra causa no impu-
table al personal, fuere menor, se computará siempre como
servicio de siete horas.
Art.9º.- Si por razones de servicio, el personal a que se
refiere el artículo 7º fuere obligado a prestarlo despúes de
la jornada establecida, se le computará horas extras de con-
formidad a lo dispuesto por la ley nacional nº 11.544.
Art.10.- La designación de inspectores e instructores,
tanto de guardas como de conductores o chóferes, se hará
previo concurso entre el personal más antiguo y capacitado
ante una comisión de concurso y de calificación integrada
por tres representantes de la Unión Tranviarios Automotor y
tres de la Dirección Provincial del Transporte.
La corrección y validez en caso de reclamo estará supedi-
tado al dictamen del Tribunal Mixto.
Art.11.- Créanse dos servicios de "guardias pagas perma-
nentes" compuestas de dos guardas y dos conductores, quie-
nes deberán presentarse cinco minutos antes de salir el
primer coche de galpones.
Este personal estará disponible siete horas continuadas
por la mañana y siete horas por la tarde, o sea en el segun-
do turno.
Art.12.- Entre el personal disignado conforme al artículo
10, se nombrará un instructor de guardas y otro de conducto-
res y chóferes, los que recibirán un sobresueldo mensual
permanente de treinta pesos moneda nacional, tengan o no
practicantes.
Art.13.- El empleado u obrero que reemplace por licencia
o enfermedad a un superior percibirá la diferencia de suel-
do.
Art.14.- El personal de guardas, conductores, chóferes e
inspectores tendrá derecho a cinco descansos pagos durante
el mes.
Art.15.- Cuando el personal haya faltado un día sin aviso
perderá ese día, pero no el descanso mensual.
Art.16.- A los que faltaren mas de un día en el mes se
les acordará los descansos proporcionales a los días traba-
jados, tomándose treinta horas trabajadas como base para es-
te caso.
Art.17.- El personal que haya trabajado como mínimo tres
días en el curso de una semana e interrumpa sus servicios
por razones de enfermedad, tendrá derecho al descanso co-
rrespondiente, siempre que no coincidan ambas circunstancias
en el día fijado para el descanso.
Art.18.- Cuando el personal hiciere uso del beneficio por
enfermedad durante los seis días siguientes al último franco
no tendrá derecho al descanso correspondiente.
Art.19.-Establécese para el personal de la Dirección Pro-
vincial del Transporte un escalafón de promociones y ascen-
sos por antigüedad y competencia, de conformidad a las esca-
las de sueldos determinadas en los artículos 20 y 21 y a las
categorías y especialidades que se fijan en los mismos.
Art.20.-
CATEGORIA A
a) Operarios calificados con oficio:
Son aquellos operarios que tienen un oficio definido, co-
mo ser: torneros, mecánicos, carpinteros, electricistas,
chapistas, bobinadores, pintores, herreros, ajustadores, et-
cétera, y se desempeñan sin estar en condiciones de depen-
dencia con otro operario de su misma categoría.-
Inicial y hasta 1 año $ 820
De 1 a 3 años " 850
" 3 a 6 " " 880
" 6 a 9 " " 910
" 9 a 12 " " 940
" 12 a 15 " " 970
" 15 a 18 " " 1.000
" 18 a 21 " $ 1.030
" 21 a 24 " " 1.060
" 24 a 27 " " 1.090
" 27 a 30 " " 1.120
b) Operarios especializados:
Son aquellos operarios involucrados en el apartado ante-
rior y que se determinarán en el plantel fijo.-
Inicial y hasta 1 año $ 870
De 1 a 3 años " 900
" 3 a 6 " " 930
" 6 a 9 " " 960
" 9 a 12 " " 990
" 12 a 15 " " 1.020
" 15 a 18 " " 1.050
" 18 a 21 " " 1.080
" 21 a 24 " $ 1.110
" 24 a 27 " " 1.140
" 27 a 30 " " 1.170
CATEGORIA B
a) Operarios semicalificados con oficio:
Son aquellos operarios que realizan tareas que requieren co-
nocimientos adquiridos o no en el taller, pero que no po-
seen una práctica tal para considerarlos experimentados.
Inicial y hasta 1 año $ 800
De 1 a 3 años " 830
" 3 a 6 " " 860
" 6 a 9 " " 890
" 9 a 12 " " 920
" 12 a 15 " " 950
" 15 a 18 " " 980
" 18 a 21 " $ 1.010
" 21 a 24 " " 1.040
" 24 a 27 " " 1.070
" 27 a 30 " " 1.100
b) Operarios semicalificados sin oficio:
Son aquellos operarios que realicen tareas que no re-
quieren conocimientos profundos y experiencia.
Inicial y hasta 1 año $ 780
De 1 a 3 años " 810
" 3 a 6 " " 840
" 6 a 9 " " 870
" 9 a 12 " " 900
" 12 a 15 " " 930
" 15 a 18 " " 960
" 18 a 21 " " 990
" 21 a 24 " " 1.020
" 24 a 27 " " 1.050
" 27 a 30 " " 1.080
CATEGORIA C
a) Peones, serenos y porteros:
Son aquellos obreros que efectúan trabajos simples que
no requieren conocimientos especiales.
Inicial y hasta 1 año $ 670
De 1 a 3 años " 700
" 3 a 6 " " 730
" 6 a 9 " " 760
" 9 a 12 " " 790
" 12 a 15 " " 820
" 15 a 18 " " 850
" 18 a 21 " " 880
" 21 a 24 " $ 910
" 24 a 27 " " 940
" 27 a 30 " " 970
CATEGORIA UNICA
Sección Talleres
Capataz general - subjefe de talleres
Incial y hasta 1 año $ 940
De 1 a 3 años " 970
" 3 a 6 " " 1.000
" 6 a 9 " " 1.030
" 9 a 12 " " 1.060
" 12 a 15 " " 1.090
" 15 a 18 " " 1.120
" 18 a 21 " " 1.150
" 21 a 24 " " 1.180
" 24 a 27 " $ 1.210
" 27 a 30 " " 1.240
Capataz de Vías y Obras:
Inicial y hasta 1 año " 800
De 1 a 3 años " 830
" 3 a 6 " " 860
" 6 a 9 " " 890
" 9 a 12 " " 920
" 12 a 15 " " 950
" 15 a 18 " " 980
" 18 a 21 " " 1.010
" 21 a 24 " " 1.040
" 24 a 27 " " 1.070
" 27 a 30 " " 1.100
Art.21.- Los sueldos del personal administrativo y de
tránsito serán fijados de acuerdo a la siguiente categoría y
escala:
Sección administrativa
Oficial mayor 5º - Contador general
Inicial y hasta 1 año $ 1.300
De 1 a 3 años " 1.330
" 3 a 6 " " 1.360
" 6 a 9 " " 1.390
" 9 a 12 " " 1.420
" 12 a 15 " " 1.450
" 15 a 18 " " 1.480
" 18 a 21 " " 1.510
" 21 a 24 " " 1.540
" 24 a 27 " " 1.570
" 27 a 30 " " 1.600
Oficial mayor 6º - Subcontador general
Inicial y hasta 1 año $ 1.200
De 1 a 3 años " 1.230
" 3 a 6 " " 1.260
" 6 a 9 " " 1.290
" 9 a 12 " " 1.320
" 12 a 15 " " 1.350
" 15 a 18 " " 1.380
" 18 a 21 " " 1.410
" 21 a 24 " " 1.440
" 24 a 27 " " 1.470
" 27 a 30 " " 1.500
Oficial 2º - Secretario general
Inicial y hasta 1 año $ 1.100
De 1 a 3 años " 1.130
" 3 a 6 " " 1.160
" 6 a 9 " " 1.190
" 9 a 12 " " 1.220
" 12 a 15 " " 1.250
" 15 a 18 " " 1.280
" 18 a 21 " " 1.310
" 21 a 24 " " 1.340
" 24 a 27 " " 1.370
" 27 a 30 " " 1.400
Oficial 3º - Jefes de sección:
Inicial y hasta 1 año " 1.000
De 1 a 3 años " 1.030
" 3 a 6 " " 1.060
" 6 a 9 " " 1.090
" 9 a 12 " " 1.120
" 12 a 15 " " 1.150
" 15 a 18 " " 1.180
" 18 a 21 " " 1.210
" 21 a 24 " " 1.240
" 24 a 27 " " 1.270
" 27 a 30 " " 1.300
Oficial 4º - Subjefe de sección:
Inicial y hasta 1 año $ 900
De 1 a 3 años " 930
" 3 a 6 " " 960
" 6 a 9 " " 990
" 9 a 12 " " 1.020
" 12 a 15 " " 1.050
" 15 a 18 " " 1.080
" 18 a 21 " " 1.110
" 21 a 24 " " 1.140
" 24 a 27 " " 1.170
" 27 a 30 " " 1.200
Oficial 5º:
Inicial y hasta 1 año " 850
De 1 a 3 años " 880
" 3 a 6 " " 910
" 6 a 9 " " 940
" 9 a 12 " " 970
" 12 a 15 " " 1.000
" 15 a 18 " " 1.030
" 18 a 21 " " 1.060
" 21 a 24 " " 1.090
" 24 a 27 " " 1.120
" 27 a 30 " " 1.150
Oficial 6º:
Inicial y hasta 1 año $ 800
De 1 a 3 años " 830
" 3 a 6 " " 860
" 6 a 9 " " 890
" 9 a 12 " " 920
" 12 a 15 " " 950
" 15 a 18 " " 980
" 18 a 21 " " 1.010
" 21 a 24 " " 1.040
" 24 a 27 " " 1.070
" 27 a 30 " " 1.100
Auxiliar 1º:
Inicial y hasta 1 año $ 750
De 1 a 3 años " 780
" 3 a 6 " " 810
" 6 a 9 " " 840
" 9 a 12 " " 870
" 12 a 15 " " 900
" 15 a 18 " " 930
" 18 a 21 " " 960
" 21 a 24 " " 990
" 24 a 27 " " 1.020
" 27 a 30 " " 1.050
Auxiliar 2º:
Inicial y hasta 1 año $ 700
De 1 a 3 años " 730
" 3 a 6 " " 760
" 6 a 9 " " 790
" 9 a 12 " " 820
" 12 a 15 " " 850
" 15 a 18 " " 880
" 18 a 21 " " 910
" 21 a 24 " " 940
" 24 a 27 " " 970
" 27 a 30 " " 1.000
Auxiliar 3º:
Inicial y hasta 1 año " 670
De 1 a 3 años " 700
" 3 a 6 " " 730
" 6 a 9 " " 760
" 9 a 12 " " 790
" 12 a 15 " " 820
" 15 a 18 " " 850
" 18 a 21 " " 880
" 21 a 24 " " 910
" 24 a 27 " " 940
" 27 a 30 " " 970
Ayudante 1º:
Incial y hasta 1 año $ 610
De 1 a 3 años " 640
" 3 a 6 " " 670
" 6 a 9 " " 700
" 9 a 12 " " 730
" 12 a 15 " " 760
" 15 a 18 " " 790
" 18 a 21 " " 820
" 21 a 24 " " 850
" 24 a 27 " " 880
" 27 a 30 " " 910
Ayudante 2º:
Inicial y hasta 1 año " 580
De 1 a 3 años " 610
" 3 a 6 " " 640
" 6 a 9 " " 670
" 9 a 12 " " 700
" 12 a 15 " " 730
" 15 a 18 " " 760
" 18 a 21 " " 790
" 21 a 24 " " 820
" 24 a 27 " " 850
" 27 a 30 " " 880
Ordenanza:
Inicial y hasta 1 año $ 550
De 1 a 3 años " 580
" 3 a 6 " " 610
" 6 a 9 " " 640
" 9 a 12 " " 670
" 12 a 15 " " 700
" 15 a 18 " " 730
" 18 a 21 " " 760
" 21 a 24 " " 790
" 24 a 27 " " 820
" 27 a 30 " " 850
Cadete:
Con más de 16 años de edad percibirá un sueldo de $ 450
moneda nacional mensuales, pasando a la categoría de ayudan-
te 1º una vez cumplidos los 18 años de edad y siempre que
hubiere vacante en la misma.
Sección tránsito
Inspector general - subjefe de tránsito
Inicial y hasta 1 año $ 940
De 1 a 3 años " 970
" 3 a 6 " " 1.000
" 6 a 9 " " 1.030
" 9 a 12 " " 1.060
" 12 a 15 " " 1.090
" 15 a 18 " " 1.120
" 18 a 21 " " 1.150
" 21 a 24 " " 1.180
" 24 a 27 " " 1.210
" 27 a 30 " " 1.240
Inspector:
Inicial y hasta 1 año " 860
De 1 a 3 años " 890
" 3 a 6 " " 920
" 6 a 9 " " 950
" 9 a 12 " " 980
" 12 a 15 " " 1.010
" 15 a 18 " " 1.040
" 18 a 21 " " 1.070
" 21 a 24 " " 1.100
" 24 a 27 " " 1.130
" 27 a 30 " " 1.160
Conductor:
Inicial y hasta 1 año $ 780
De 1 a 3 años " 810
" 3 a 6 " " 840
" 6 a 9 " " 870
" 9 a 12 " " 900
" 12 a 15 " " 930
" 15 a 18 " " 960
" 18 a 21 " " 990
" 21 a 24 " " 1.020
" 24 a 27 " " 1.050
" 27 a 30 " " 1.080
Chófer:
Inicial y hasta 1 año $ 820
De 1 a 3 años " 850
" 3 a 6 " " 880
" 6 a 9 " " 910
" 9 a 12 " " 940
" 12 a 15 " " 970
" 15 a 18 " " 1.000
" 18 a 21 " " 1.030
" 21 a 24 " " 1.060
" 24 a 27 " " 1.090
" 27 a 30 " " 1.120
Guarda:
Inicial y hasta 1 año " 770
De 1 a 3 años " 800
" 3 a 6 " " 830
" 6 a 9 " " 860
" 9 a 12 " " 890
" 12 a 15 " " 920
" 15 a 18 " " 950
" 18 a 21 " " 980
" 21 a 24 " " 1.010
" 24 a 27 " " 1.040
" 27 a 30 " " 1.070
Sección talleres automotores
Jefatura:
Jefe mecánico, inicial $ 1.275
Subjefe mecánico, inicial " 1.145
Capataz, inicial " 1.075
Mecánica:
Mecánico de 1a., inicial $ 1.025
Mecánico de 2a., inicial " 915
Mecánico de 3a., inicial " 850
Ayudante:
Ayudante de 1a., inicial $ 780
Ayudante de 2a., inicial " 695
Electricidad:
Oficial, inicial $ 1.025
Medio oficial, inicial " 850
Ayudante, inicial " 695
Herrería y sopletería:
Oficial herrero, inicial $ 850
Oficial sopletero, inicial " 850
Ayudante herrero, inicial " 695
Vulcanización y recauchutaje:
Oficial vulcanizados recauchutador,i-
nicial $ 915
Medico oficial vulcanizador y recau-
chutador, inicial " 850
Ayudante vulcanizador y recauchuta-
dor, inicial " 695
Tornería:
Oficial, inicial $ 1.025
Medio oficial, inicial " 850
Ayudante, inicial " 695
Carpintería:
Oficial de 1a., inicial $ 1.025
Oficial de 2a., inicial " 850
Ayudante, inicial " 695
Pinturería:
Oficial, inicial $ 850
Medio oficial, inicial " 780
Ayudante, inicial " 695
Chapistería:
Oficial,inicial $ 1.025
Medico oficial, inicial " 850
Ayudante, inicial " 695
Engrasador:
Ayudante engrase, despachante
de combustible, lavador, peón,
sereno, portero, inicial $ 670
Cadete y aprendiz:
Inicial " 450
Las categorías y sueldos establecidos para la sección ta-
lleres automotor, tendrán un aumento trienio de $ 30 moneda
nacional e idéntica aplicación que para el resto de escalas
establecidas en el artículo 20.- Los cadetes y aprendices
menores de 18 años de edad, pasarán a la categoría inmediata
superior siempre que hubiere vacante en la sección y espe-
cialidad a que pertenezcan.
Art.22.- Los representantes de la Dirección Provincia del
Transporte y de la Unión Tranviarios Automotor, organizarán
el plantel fijo de todo el personal comprendido en la pre-
sente ley escalafón.
Art.23.- El personal administrativo o técnico con título
profesional nacional tendrá un adicional mensual de $100 mo-
neda nacional.
Art.24.- El personal de inpectores, guardas, chóferes,
conductores y ordenanzas será provisto de sobretodos e im-
permeables cada dos años en forma alternada con un mes de
anticipación a la estación respectiva y de uniforme cada
seis meses.
La primera entrega se efectuará un vez cumplido el tiempo
establecido por el artículo 2º.- En caso de renuncia o des-
titución deberá devolver a la Dirección Provincial del
Transporte, las prendas que hubiere recibido durante los
seis meses inmediatos anteriores.
Art.25.- El personal comprendido en esta ley tendrá dere-
cho a los beneficios del pago del cien por ciento en los
días feriados establecidos por las leyes nacionales 11.544 y
12.921.
Art.26.- Todo el personal obrero de talleres tendrá una
jornada máxima de siete horas y media continuadas de traba-
jo, gozando el descanso del días sábado por la tarde. La
jornada nocturna será de seis horas y media continuadas.
Art.27.- Todo el personal administrativo tendrá las jor-
nadas máximas de verano e invierno de seis horas y media
continuadas de trabajo, con excepción de los feriados nacio-
nales establecidas por las leyes números 11544 y 12921 y
disposiciones al respecto.
Al personal que se refiere el artículo anterior como asi-
mismo al administrativo que sea obligado a prestar servicios
después de la jornada máxima establecida por cada especiali-
dad, se le computará horas extras de conformidad a lo pres-
cripto por las leyes nacionales 11544 y 12921.
Art.28.- El personal de talleres que trabaje a la interpe
rie como así también los limpiavías y guardias, será provis-
to de ropas adecuadas a sus tareas. Al personal obrero de
talleres que trabaje en galpones se le proveerá semestral-
mente de un "overall".
Art.29.- Al personal de guardas, conductores y chóferes
se le computará treinta minutos a los primeros y quince mi-
nutos a los restantes, de salario ordinario por toma y en-
trega de servicio.
Art.30.- Todo el personal tendrá derecho al pase libre en
los tranvías, ómnibus y cualquier otro sistema de transporte
cuya administración sea ejercida por la Dirección Provincial
del Transporte como así también sus hijos no mayores de 18
años de edad cuando justifiquen su calidad de estudiantes.
Art.31.- Será obligatoria la existencia en los talleres
de la repartición de un botiquín debidamente equipado con
los medicamentos necesarios para ser utilizados como prime-
ros auxilios en caso de accidentes del personal.
Art.32.-Para ingresar a cualquiera de las secciones de la
Dirección Provincial del Transporte se dará preferencia, en
igualdad de condiciones y a propuesta de la Unión Tranvia-
rios Automotor, a los hijos de empleados o de ex empleados,
jubilados o fallecidos o que hubieren renunciado de la re-
partición.
Art.33.- La Unión Tranviarios Automotor es reconocida co-
mo única entidad representativa de todo el personal que tra-
baje en la Dirección Provincial del Transporte y en tal ca-
rácter se le asigna personería para formular peticiones y
plantear cualquier asunto que se suscite entre el personal y
la Dirección.
Art.34.- La Unión Tranviarios Automotor designará un de-
legado interno por cada sección, los que tendrán a su cargo
las reclamaciones del personal, aplicación de medidas disci-
plinarias y cualquier otra queja que formularen los mismos.
Déjase establecido que los delegados no tienen facultad re-
solutiva.
Art.35.- A todo el personal se le acordará licencia ex-
traordinaria paga, sin cargo a ningún beneficio que acuerde
la presente ley escalafón en los casos y proporciones si-
guientes:
a) Para contraer matrimonio, diez días;
b) Por fallecimiento de padres, cónyuges e hijos, cuatro
días;
c) Cuando dichos fallecimientos ocurrieren fuera de la
Provincia, dos días más;
d) Por fallecimientos abuelos, hermanos, tres días;a
e) Por fallecimientos de tíos, madrastras, suegros, yer-
no o nuera, dos días;
f) Por nacimiento de hijo, dos días.
Art.36.- La Dirección efectuará un servicio especial con
tranvías, ómnibus o camión de auxilio que saldrá a una hora
adecuada para recoger al personal que debe sacar los prime-
ros coches de galpones.
Si por razones imprevistas, las referidas unidades de
transporte no pudieran realizar este servicio, al personal
que faltare al horario por estas causas se le reconocerá el
tiempo perdido permitiéndosele completar la jornada de labor
correspondiente.
Art.37.- De la Categoría A, establecida para la especia-
lidad de talleres, serán designados dos encargados del ser-
vicio nocturno para la sección tranvías los que rotarán se-
manalmente y gozarán de un sobresueldo de cincuenta pesos
moneda nacional.
Art.38.- Los sopleteros trabajarán siete horas diarias
continuadas.
Art.39.- Se planificará mensualmente el servicio de guar-
dias de semana, domingos y feriados nacionales obligatorios,
teniendo en cuenta la categoría del personal para la desig-
nación, al que se le acordará descanso, de acuerdo a lo es-
tablecido para el personal de talleres.
Art.40.- Al personal comprendido en esta ley, que por la
naturaleza del servicio está obligado a trabajar en los días
feriados establecidos por las leyes nacionales 11.544 y
12.921, se le abonará el jornal normal por las horas traba-
jadas con el recargo del cien por ciento.
Art.41.- Al personal efectivo que deba cumplir el servi-
cio militar, será considerado como en servicio activo a los
efectos de este escalafón, con una clasificación no inferior
a la que haya dejado, salvo el caso que le correspondiere
calificación superior. Además tendrá derecho a percibir me-
dio sueldo o jornal por el tiempo que permaneciera bajo ban-
dera, debiendo reintegrarse a su puesto dentro de los trein-
ta días de haber sido dado de baja, vencido dicho plazo, si
no se presentara, quedará cesante.
Art.42.- A todo empleado u obrero que por causa relacio-
nada con el servicio fuera detenido y posteriormente absuel-
to o sobreseído provisional o definitivamente, se le abonará
el sueldo íntegro desde el día en que abandonó el trabajo
por la cusa señalada, reintegrándosele de inmediato al ser-
vicio.- Este beneficio no será acordado por motivos de inci
dencias del personal en servicio con pasajeros particulares.
Art.43.- Todo el personal tendrá derecho al goce de li-
cencia anual paga, que se acordará entre el 1 de enero y el
31 de diciembre, año calendario.
La licencia será acordada en las siguientes condiciones:
De 1 a 5 años de antiguedad, quince días hábiles
" 5 a 10 " " " , veinte días hábiles
" 10 a 15 " " " , veinticinco días hábiles
" 15 años en adelante, treinta días hábiles.
La Dirección remitirá a los talleres, jefatura de tránsi-
to y administración, las planilla de licencia del año poste-
rior inmediato, con sus correspondientes fechas.La Dirección
no podrá postergar por ningún motivo la concesión de licen-
cias de una año para otro.
Art.44.- El personal tendrá derecho a percibir en caso de
enfermedad, el sueldo íntegro durante noventa días si la an-
tigüedad no excediera de diez años y si ésta fuera mayor
tendrá derecho a una licencia paga de ciento ochenta días.
En caso de comprobarse enfermedad infectocontagiosa, el
beneficio alcanzará en el primer caso a ciento ochenta días
y en el segundo a doscientos diez días. Si vencido este lap-
so la enfermedad continuara, la dirección deberá reservar el
puesto por dos años.
En caso de accidente o enfermedad profesional el personal
tendrá derecho a los beneficios que acuerda la ley nacional
Nº 9.688, si la incapacidad fuera temporaria, se pagará el
salario íntegro desde el día del accidente.
Art.45.-El personal de la Dirección Provincial del Trans-
porte, cuyo sueldo no exceda de $ 1.020 moneda nacional men-
suales, tendrá derecho a los siguientes subsidios:
a) Cincuenta pesos moneda nacional mensuales, cuando fue-
re casado;
b) Treinta pesos moneda nacional mensuales, por cada hijo
legítimo o reconocido menor de 15 años de edad, que el bene-
ficiario tenga a su cargo;
c) Treinta pesos moneda nacional mensuales por cada hijo
legítimo o reconocido, incapacitado, cualquiera sea su edad,
que el beneficiario tenga a su cargo.
Ademas se otorgará un bono de maternidad de cien pesos
moneda nacional por cada nacimiento de hijo, a todo el per-
sonal escalafonado.
Art.46.- Reconócese al personal que continúa pertenecien-
do a la Dirección Provincial del Transporte, a los efectos
de la jubilación, los años de servicios que el mismo haya
prestado en las ex companías Eléctrica del Norte, Hidro E-
léctrica y Tranvías Eléctricos de Tucumán Sociedad Anónima.
El personal comprendido en esta disposición deberá efectuar
los aportes no realizados de conformidad a disposiciones de
la ley de jubilaciones y pensiones de la provincia, estable-
cidas para estos casos. El personal que hubiere estado pres-
tando servicios en la ex Dirección de Energía, a la fecha de
su transferencia al Superior Gobierno de la Nación, queda
comprendido en los beneficios que acuerda esta disposición.
Facúltase al Poder Ejecutivo a completar de rentas generales
los aportes patronales que no puedieran cargarse a las pre-
citadas empresas.
Art.47.- El ingreso a las distintas categorías y especia-
lidades establecidas en la presente ley escalafón, se efec-
tuarán por la escala inferior debiendo reunir el interesado
las siguientes condiciones:
a) Tener como mínimo 18 años de edad y máximo de hasta 36
años y más de éste siempre que acredite haber aportado al
Instituto de Previsión Social de la Provincia o de la Na
ción,entre los 36 años de edad y la fecha de su ingreso;
b) Idoneidad para el cargo, saber leer y escribir;
c) Certificados de aptitud física y buena conducta otor-
gados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
de la Provincia y Polícia de la Capital, respectivamente.
Art.48.- El personal de tránsito y talleres que haya su-
frido disminuciones en sus facultades físicas o en su visual
y que lo justifique mediante certificados médicos, tendrá
derecho a trabajar en horario diurno comprendido entre las
siete y veinte horas.
Art.49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
a cuyo efecto el Tribunal Mixto elevará el proyecto respec-
tivo dentro del término de sesenta días contados desde la
fecha de su promulgación.
Art.50.- La presente ley se aplicará a partir del 1º de
enero de 1953 y el gasto que demande su cumplimiento se a-
tenderá con fondos provenientes de la explotación del servi-
cio.
Art.51.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a dieciocho días de diciembre del año mil novecientos cin-
cuenta y dos.
REESTRUCTURA ESCALAFÓN PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE.-