* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
I - De los gastos y su financiación
Artículo 1º.- Fíjase el presupuesto general de sueldos y
gastos de la administración provincial, incluídos los apor-
tes y contribuciones del Estado, para el 1953, en la suma de
doscientos cincuentas y cuatro millones doscientos quince
mil trescientos treinta y cinco pesos con sesenta y un cen-
tavos moneda nacional, de acuerdo con las cifras que se in-
dican a continuación y detalle que figura en planillas ane-
xas:
A) GASTOS A FINANCIAR CON RECURSOS ORDINARIOS Y AFECTADOS
a) Administración central:
Anexos Gastos en Otros gatos Total
personal
A Gobierno,Justi-
cia e Instrucción
Pública. 55.862.810 11.648.740 67.511.550
B Hacienda, Econo-
mía y Previsión
Social.... 4.960.500 20.681.932 25.642.432
C Salud Pública y
sistencia Social. 16.458.880 8.899.450 25.358.330
D Agricultura,O-
bras Públicas e
Industrias...... 6.052.580 2.625.400 8.677.980
E Legislatura... 1.206.540 4.156.200 5.362.740
F Justicia..... 6.805.720 510.960 7.307.680
G Servicio de la
deuda 9.979.768,66 9.979.768,66
H Sueldo anual com-
plementario....... 440.200 1.521.971 1.962.171
I Aporte y contribu-
ciones del Estado... 11.317.404 11.317.404
J Subvenciones y
Culto 2.079.675 2.079.675
Total a)...... 99.847.030 71.890.529,66 171.737.559,66
b) Reparticiones descentralizadas
Anexos Gastos en Otros Gastos Total
personal
A Gobierno, Justicia e
Instrucción Pública:
Dirección Provincial
de Turismo.......... 440.200 1.521.971 1.962.171
Inspección General
de Comunas Rurales 176.460 114.900 291.171
B Hacienda, Econo-
mía y Previsión So-
cial:
Banco de la Provin-
cia................5.367.022,80 8.722.031 14.089.053,80
Organismo Financia-
dor de Empresas
Mixtas Privado Es-
tatal..............2.701.104 3.296.925 5.998.029
Instituto de Previ-
sión Social de la
Provincia..........1.103.100 540.387,15 1.643.487,15
D Agricultura, O-
bras e Industrias
Cámara Gremial de
Productores de Azú-
car................ 100.680 48.352 149.032
Dirección Provin-
cial del Transporte9.480.320 9.633.451 19.113.771
Inspección del
Trasnporte Automo- 121.500 81.953 203.453
Estación experimen-
tal Agrícola.......1.289.020 1.032.743 2.321.763
Total....... 23.928.206,80 28.549.569,15 52.477.775,95
RESUMEN
Detalle Gastos en Otros gastos Total
personal
a) Administración 99.847.030 71.890.529,66 171.737.559,66
b) Reparticiones
descentralizadas. 23.928.206,80 28.549.529,66 171.737.559,66
Totales: 123.775.236,80 100.440.098,81 224.215.335,61
A deducir
Importe a cubrir con
recursos del crédito. 6.858.771,-
Total A)... 217.356.564,61
B Gastos a financiar
con recursos del
crédito:
a) Administración
central:
Trabajos Públicos 30.000.000,- 30.000.000,-
b) Reparticiones
descentralizadas:
Dirección Provin-
cial de Vialidad 1.500.000,-
Dirección Provin-
cial del Trasnpor-
te................ 5.358.771,-
Total.......... 36.858.771,-
Total General..123.775.236,80 130.440.098,81 254.215.335,61
Art.2º.- El Presupuesto de gastos a que se refiere el ar-
tículo anterior será cubierto con los siguientes recursos:
A) RECURSOS EN EFECTRIVO
Ordinarios:
I - De origen nacional.................... 79.866.000
1º Participación por ley nacional nº
12.139 de unificación de impuestos
internos........................... 41.825.000
2º Participación por ley nacional nº
12.143 de impuesto a las ventas,
incluso reajuste................... 2.561.000
3º Participación por ley nacional nº
12.147 de impuesto a los réditos,
incluso reajuste................... 22.793.000
4º Participación sobre el producto del
impuesto a las ganancias eventuales 2.677.000
5º Participación nacional sobre bene-
ficios extraordinarios............. 3.854.000
6º Partipación por ley nacional nº
13.343 de impuesto a las ventas,
incluso reajuste................... 6.156.000
II De origen provincial
7º Constribución directa.............. 30.500.000
8º Papel sellado y estampillas........ 13.500.000
9º Impuesto a las hipotecas........... 70.000
10 Impuesto de irrigación, incluso
atrasados.......................... 950.000
11 Explotación de bosques y calderas.. 320.000
12 Impuesto a las actividades lucrati-
vas, incluso adiciional ley nº2.449 18.000.000
13 Impuesto a las herencias........... 2.000.000
14 Veeduría de marcas................. 300.000
15 Impuesto a los cueros.............. 600.000
16 Certificados de transferencias de
ganados............................ 350.000
17 Guías de ganados y frutos.......... 350.000
18 Impuestos atrasados................ 6.000.000
19 Eventuales y recursos varios....... 3.300.000
20 Cuotas consesionarios canales, in-
cluisos atrasados.................. 60.000
21 Producido de aguas potables de Vi-
lla Mitre y otras.................. 50.000
22 Boletín Oficial.................... 800.000
23 Academia de Bellas Artes Lola Mora. 60.000
24 Patente única a automotores........ 1.650.000
25 Impuesto a las loterías y carreras. 4.500.000
26 Contrato de pesas y medidas........ 120.000
27 Producido de la ley nº2.266 de aná-
lisis químicos..................... 750.000
28 Contribución para la salud pública. 5.250.000
III - Rentas diversas 2.400.000
29 Subvención nacional para escuelas.. 1.700.000
30 Producido de O.F.E.M.P.E.(50 % de
las utilidades).................... 700.000
Total............................ 171.746.000
Afectados:
Dirección Provincial de Turismo:
1 Producido de la ley nº 2.205........ 1.962.171
Inspección General de Comunas Rurales:
1 Producido porcentaje para inspección
a cargo de las direfentes comunas
rurales de la Provincia.............286.360
2 Ingresos varios eventuales.......... 5.000
Banco de la Provincia:
1 Intereses, comisiones y otros....... 14.089.053,80
O.F.E.M.P.E.:
1 Intereses, comisiones y otros....... 5.998.029,-
Instituto de Previsión Social de la Pro-
vincia:
1 Rentas de título y otros............ 1.643.487,15
Dirección Provincial de Vialidad:
1 Producido del impuesto a la nafta y
otros............................... 2.322.000,-
Dirección Provincial del Transporte:
1 Venta de pasajes y otros............ 13.755.000,-
Inspección del Transporte Automotor:
1 Recursos propios diversos........... 4.000,-
Estación Experimental Agrícola:
1 Producido de ventas y recursos de la
Estación............................ 85.000,-
Total................................... 40.150.100,-
Aporte del Estado:
Cámara Gremial de Productores de Azúcar:
1 Participación en impuestos internos
unificados.......................... 149.032,-
Estación Experimental Agrícola:
1 Participación en impuestos internos
unificados.......................... 2.236.763,-
Inspección del Transporte Automotor:
1 Participación en patente única a au-
tomotores........................... 199.453,-
Dirección Provincial de Vialidad:
1 Aporte del Estado (ley nº1.556)..... 2.883.656,-
Total....................... 5.468.904,-
Total a).................... 217.365.004,-
B) RECURSOS DEL CREDITO
1 Recuros título leyes números 2.023 y
1.975 y/o letras de Tesorería....... 31.500.000,-
2 Crédito bancario.................... 5.358.771.-
Total B).................... 36.858.771,-
Total General............... 254.223.775,95
II - Disposiciones generales
Art.3º.- Durante el año 1953, los concesionarios de agua
en la Provincia contribuirán a los gastos de la administra-
ción general y diez pesos moneda nacional por unidad de de-
recho de aprovechamiento, según el artículo 8º de la ley de
riego.
Art.4º.- Fíjase los derechos eventuales por unidad de
aprovechamiento de agua en la suma de cinco pesos moneda
nacional.
Art.5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la
cuota anual de prorrateo de los concesionarios de los
canales de Río Chico, Marapa, Arcadia, Tajamar, Leales,
Choromoro, canales derivados norte y sur de la presa de
Medina y Calera, en las sumas que estime necesario, quedando
derogada la disposición del artículo 46 de la ley de riego,
del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a los referidos
canales. La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder
de cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo
ser disminuida a medida que aumentan los servicios de los
canales mencionados.
Art.6º.- Mantiénese el impuesto anual a la renta de los
dineros colocados en hipoteca sobre los bienes raíces
situados en el territorio de la Provincia, calculados sobre
la base del cuatro por mil sobre el monto de los capitales
invertidos, creado por el artículo 9º de la ley de
presupuesto para 1930. Este impuesto será pagado por el
acreedor en la forma y tiempo reglamentado por el Poder
Ejecutivo. Quedan exceptuados de este impuesto los
capitales correspondientes a operaciones realizadas por
intermedio del Banco Hipotecario Nacional, Banco de la
Nación Argentina, Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Obreros y Empleados Ferroviarios (Ley Nacional nº 10.650),
Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empresas
Bancarias, (ley nacional nº 11.575), O.F.E.M.P.E., Banco de
la Provincia, El Hogar del Empleado, Banco de Crédito
Industrial Argentino e Instituto Nacional de Previsión
Social.
Art.7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de
rentas generales con destino a la compra de materias primas
y con cargo de oportuno reembolso, la cantidad de
novecientos mil pesos moneda nacional a la Dirección
Provincial de Cárceles y de veinte mil pesos moneda nacional
al Hogar de Menores y Escuela de Trabajo General Belgrano.
Art.8º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para
anticipar de rentas generales hasta la suma de seiscientos
mil pesos moneda nacional a la Dirección de Comercio, con
destino a la compra de hacienda en pie para la provisión de
carne a reparticiones de la administración provincial, con
cargo de reembolsos por las pertinentes partidas asignadas
al efecto en el presupuesto general. Facúltase además al
Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales hasta la
suma de trescientos mil pesos moneda nacional a dicha
repartición, con destino a la compra de hacienda en pie para
la venta de carne al público o adquisición de otros
artículos de primera necesidad con igual destino, con cargo
de reembolso en oportunidad, y establécese que las
inversiones pertinentes deben considerarse comprendidas en
las excepciones del artículo 10 de la Constitución de la
Provincia. El Poder Ejecutivo creará dentro de la Dirección
de Comercio la sección que habrá de entender en la materia,
debiendo atenderse el gasto que demande su funcionamiento
con el producido que se obtenga en concepto de utilidad.
Art.9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adelantar de
rentas generales al Departamento de Obras Públicas,
Dirección Provincial de Vialidad y Departamento General de
Irrigación y Agua Potable con cargo de reembolso y oportuna
rendición de cuentas, hasta la suma de doscientos mil pesos
moneda nacional, para la adquisición de portland con destino
a las obras públicas de la Provincia.
Art.10.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para
anticipar de rentas generales las sumas necesarias para la
compra de chapas patentes para automotores, precintaje y
gastos, con cargos de reembolso con el producido de su
venta. Todo remanente que resultare ingresará a rentas
generales por el rubro de eventuales y recursos varios.
Art.11.- Sustitúyase el artículo 2º de la ley nº 2.439
por el artículo siguiente: "Créase la Administración
Provincial de Bosques que dependerá del Ministerio de
Agricultura, Obras Públicas e Industrias". "Esta dependencia
tendrá a su cargo la aplicación de la ley nacional nº 13.273
en cuanto corresponda a la jurisdicción de la Provincia".
Art.12.- Suprímase el inciso f) del artículo 21 de la ley
nº 2.205.
Art.13.- En caso de fallecimiento de un legislador en
ejercicio, el beneficio que el mismo haya designado en sobre
cerrado por ante la Secretaria de la Cámara, percibirá una
indemnización de veinte mil pesos moneda nacional, la que
será inembargable. El pago de este beneficio se hará de
rentas generales con imputación al presente artículo.
Art.14.- Para partidas globales asignadas por este
presupuesto a la Legislatura no regirán duodécimos. Los
saldos no dispuestos de las distintas partidas globales
asignadas por este presupuesto a la Legislatura podrán ser
aplicados al pago de otros gastos de las Cámaras
Legislativas, incluso de ejercicios anteriores.
Art.15.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en
todo tiempo, en acuerdo de ministros, las sumas autorizadas
a invertir para la siguiente partida: 1, 2, 3, 4 y 9 del
ítem 23, inciso XXIII, anexo A, 1,2, 3, 4 y 6 de ítem 8,
inciso VIII, del anexo B y 2 del ítem 1 inciso I del anexo
I.
Art.16.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas
generales o procurarse por medio del uso del crédito o con
caución de título de los empréstitos de "Conversión,
Consolidación y Obras Públicas" y "Bonos de Pavimentación de
la Provincia de Tucumán", las sumas necesarias para realizar
los programas de obras y adquisición de ómnibus que
autorizan las leyes números 2.023, artículo 1º, inciso e) y
sus modificatorias y número 1.975, mientras se negocien
títulos de las expresadas emisiones. Hasta tanto se lleve a
cabo la colocación de los títulos de los empréstitos
citados, autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar las
partidas destinadas a cubrir la amortización e intereses de
esos títulos, para el pago de los intereses y amortización
resultante de los créditos obtenidos para la financiación
del plan de obras públicas y adquisición de ómnibus.
Art.17.- Facúltase al Poder Ejecutivo para organizar, si
lo juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministros a
cuyo efecto podrá afectar y/o designar el personal que fuere
necesario y realizar los gastos inherentes a su
funcionamiento. Las erogaciones no previstas se imputarán al
presente artículo.
Art.18.- Mantiénese la siguiente escala, modificatoria de
la establecida por el artículo 1º de la ley nº2.020:
Valor del inmueble o inmueble pertenenciente
a un solo propietario
De $ 1 a $ 5.000 2 0/00
" " 5.001 " " 10.000 3 "
" " 10.001 " " 25.000 4 "
" " 25.001 " " 50.000 5 "
" " 50.001 " " 75.000 6 "
" " 75.001 " " 100.000 8 "
" " 100.001 " " 150.000 9 "
" " 150.001 " " 200.000 11 "
" " 200.001 " " 300.000 13 "
" " 300.001 " " 500.000 15 "
" " 500.001 " " 1.000.000 17 "
" " 1.000.001 " " 3.000.000 19 "
" " 3.000.001 " " 5.000.000 21 "
" " 5.000.001 " " 10.000.000 23 "
" "10.000.001 en adelante 25 "
Art.19.- Modifícanse los siguientes artículos de la ley
nº 2.020, en la forma que se expresa a continuación:
"Art.11.- Agregar entre las palabras "2º" y "10" la palabra
"5". "Art.23.- Reemplazar las palabras "establecidas por el
catastro parcelario" por "fiscal".
Art.20.- Elévese al cuatro por mil adicional fijado por
el artículo 6º de la ley nº 2.020 para las propiedades
pertenecientes a sociedades anónimas.
Art.21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la
Dirección Provincial de Vialidad, del producido de los
títulos de la ley de empréstito nº 2.023, artículo 1º,
inciso e), y con imputación al presente artículo, la
cantidad de un millón quinientos mil pesos moneda nacional,
como contribución por las obras que aquélla realiza.
Art.22.- Los sueldos y denominaciones de los cargos de la
administración se regirán por la siguiente escala, quedando
excluídos de la misma los correspondientes al personal do-
cente, clero y tropa:
1º Oficial mayor....................... $ 1.500
2º " principal................... " 1.400
3º " 1º.......................... " 1.300
4º " 2º.......................... " 1.250
5º " 3º.......................... " 1.200
6º " 4º.......................... " 1.050
7º " 5º.......................... " 975
8º " 6º.......................... " 925
9º " 7º.......................... " 875
10 " 8º.......................... " 850
11 " 9º.......................... " 825
12 " 10.......................... " 800
13 Auxiliar mayor...................... " 775
14 " principal.................. " 750
15 " 1º......................... " 730
16 " 2º......................... " 700
17 " 3º......................... " 680
18 " 4º......................... " 660
19 Ayudante mayor...................... " 630
20 " principal.................. " 610
21 " 1º......................... " 580
22 " 2º......................... " 560
23 " 3º......................... " 530
24 " 4º......................... " 510
Mensajeros y correos (menores), re-
quisadoras.......................... " 420
Art.24.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de
rentas generales y con cargo de reembolso, las sumas
necesarias para la atención de gastos, obras y servicios a
cubrirse con el producido de subvenciones o subsidios
nacionales acordados a dependencias de la administración y
hasta las cantidades asignadas al efecto.
Art.25.- Todo gasto en la administración deberá ajustarse
a la ley de presupuesto general o ley especial, en su caso.
Los funcionarios o empleados que ordenen o realicen gastos
que no hayan sido previamente autorizados, o que excedan de
las partidas a que deban imputarse, serán personalmente
responsables de su importe, sin perjuicio de la pena
disciplinaria que según la gravedad del caso aplicará el
Poder Ejecutivo. La autorización de gastos deberá
solicitarse para cada caso, siempre que su valor exceda de
quinientos pesos moneda nacional.
Art. 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo para refundir las
oficinas que desempeñen funciones análogas en la
administración, siempre que importe una economía y no se
perjudique el buen servicio.
Art.27.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para
introducir las economías que juzgue necesarias sobre las
autorizaciones contenidas con la presente ley.
Art.28.- Las subvenciones, becas, subsidios y ayudas
especiales caducarán sin derecho a reconocimiento posterior
si dentro del ejercicio o período de liquidación no hubiere
sido pedido el pago de las mismas.
Art.29.- Las exigencias de título o especialidades que
señala al presupuesto general para el desempeño de
determinados cargos, regirán para las designaciones que se
hagan en lo sucesivo.
Art.30.- Las empresas particulares o de otra naturaleza
que costean sueldos del personal de la administración,
ingresarán en la Tesorería General de la Provincia, además
del sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que
corresponda para el Instituto de Previsión Social de la
Provincia y todo otro beneficio asignado con carácter
general para los empleados o personal, incluso los riesgos y
demás derechos y beneficios emergentes de las leyes obreras
en vigor.
Art.31.- Los peritos y profesionales de cualquier
categoría que desempeñen empleos a sueldos en la Provincia
no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que
intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco
sea parte, salvo que las costas sean a cargos de la parte
contraria. En todos los juicios los letrados o agentes
ejecutores tendrán derecho a percibir honorarios únicamente
cuando no sean a cargo de la Provincia. En los juicios de
apremio el total de los honorarios no podrá exceder del
quince por ciento del capital o monto reclamado
correspondiendo el sesenta por ciento a los letrados y el
cuarenta por ciento a los apoderados.
Art.32.- Las sumas que en concepto de intereses de
depósitos devengan los fondos de propiedad del Estado que
se encuentren transitoriamente a la orden de los ministerios
o sus dependencias, serán ingresadas a rentas generales por
las entidades o reparticiones responsables, salvo en los
casos de expresa autorización en contrario dada por ley.
Art.33.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento
total o parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura
y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la
Provincia, así como los depósitos dados en garantía cuya
pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a
rentas generales.
Art.34.- Los créditos de las partidas globales de sueldos
y jornales del presupuesto general de la administración y
reparticiones autárquicas sólo podrán ser utilizados en
forma tal que el importe mensual que se impute a ellos no
exceda del duodécimo del crédito anual. Las designaciones
deberán disponerse sin exceder esta limitación. Los casos
especiales de excepción a esta norma serán autorizados por
el Poder Ejecutivo con anterioridad a las designaciones, por
conducto del respectivo ministerio. Queda comprendida en
esta excepción la partida 3, Item 14, inciso XXIII, anexo A.
Art.35.- Todo pedido de fondos que los ministerios
consideren que deba hacerse a la Legislatura, para ampliar o
crear nuevos créditos, será formulado al Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Hacienda acompañando a tal
efecto los antecedentes explicativos del caso. De existir
conformidad por parte del Poder Ejecutivo, la pertinente
solicitud será remitida con conocimiento del Ministerio
mencionado. Igual trámite se seguirá con los proyectos de
decretos que afecte la composición o contenido del
presupuesto. Asimismo, ante de dar comienzo a la ejecución
de leyes especiales o a la celebración de contratos como
consecuencia de las mismas, los demás ministerios deberán
consultar al de Hacienda respecto a la posibilidad de que
dichas erogaciones sean atendidas con fondos de rentas
generales. Cuando se contase con asignaciones de recursos
especiales o extraordinarios, la consulta deberá hacerse con
el objeto de que el Ministerio establezca la mejor
oportunidad de realización.
Art.36.- Queda prohibido el uso de automóviles de
propiedad del Estado, inclusive los de reparticiones
autárquicas, salvo en los casos que para exclusivas
funciones de servicio determine el Poder Ejecutivo, por
conducto del respectivo ministerio. Las unidades de
propiedad del Estado cuyo uso es autorizado para funciones
de servicio, deberán llevar inscripto en forma visible el
nombre de la repartición o dependencia a que pertenezcan. El
Poder Ejecutivo fijará las excepciones. En ningún caso se
liquidará suma alguna a favor de funcionarios o empleados en
concepto de reintegro de gastos que origine el uso o
sostenimiento y conservación de automóviles de su propiedad
al servicio del Estado. Queda facultado el Poder
Ejecutivo para establecer las excepciones del presente
artículo.
Art.37.- Los herederos de los funcionarios, empleados y
obreros dependientes de la administración provincial que
fallezcan, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo. Se
entiende esta ayuda con destino a costear los gastos de
entierro y luto y será atendida con cargo al presupuesto
general o por la repartición autárquica, según corresponda.
El Poder Ejecutivo o reparticiones autárquicas en su caso
podrán hacer entrega del importe de los dos meses de sueldo
sin declaratoria judicial de herederos, otorgándose fianza
suficiente al efecto. A falta de herederos, el Estado
correrá con los gastos emergentes del fallecimiento hasta la
suma que corresponda.
Art.38.- Las reparticiones autárquicas de la Provincia
someterán anualmente, hasta el 30 de setiembre su
presupuesto a consideración del Poder Ejecutivo quien los
aprobará o modificará y presentara luego juntamente con el
Presupuesto General de la Provincia para su confirmación,
modificación o rechazo a la Legislatura.
Art.39.- No podrá suscribirse por la Provincia y sus
reparticiones contrato de alquiler cuando la renta bruta sea
superior al diez por ciento del valor del inmueble, según
valuación practicada para el pago de la contribución
directa. En caso que sea necesario apartarse de esta norma
se documentarán la causal y necesidad y la resolución será
aprobada en acuerdo de ministros.
Art.40.- Todos los empleados y obreros pertenecientes a
la administración, incluso los del Instituto de Previsión
Social, gozarán de un bono de maternidad de cien pesos
moneda nacional por el nacimiento de cada hijo legítimo o
natural reconocido. Los empleados y obreros permanentes
gozarán de un sobresueldo familiar, siempre que su
asignación mensual no exceda de setecientos pesos moneda
nacional, a razón de quince pesos moneda nacional por cada
hijo legítimo o natural reconocido, hasta la edad de quince
años y siempre que desde los siete esté recibiendo
instrucción escolar continuada. Los empleados y obreros
casados que perciban sueldos hasta setecientos pesos moneda
nacional mensuales, gozarán de un sobresueldo de veinte
pesos moneda nacional por mes. Suprímese el límite que fija
el inciso a) del artículo 2º del decreto nº 19/78, del 29 de
diciembre de 1943, aprobado por ley nº 1.943.
Art.41.- La dirección general de rentas podrá conceder
facilidades para el pago de impuestos vencidos, sus
intereses punitorios y/o penalidades, con o sin fianza. La
amortización en cuotas se concederá previo pago de los
gastos causídicos que hubiere. La forma de pago solicitada
no implica novación de la deuda o interrumpe la
prescripción, no así el cómputo del término para la
determinación de los intereses punitorios, que serán
calculados hasta la cancelación de la deuda e incluidos en
la misma. Cuando la respectiva ley impositiva no establezca
intereses por mora, o tratándose de multas, la prórroga
acordada devengará un interés no inferior al ocho por ciento
anual. En caso de deudas superiores a cinco mil pesos moneda
nacional, deberán ser autorizadas previamente por el
ministerio del ramo.
Art.42.- Establécese una bonificación por mayor costo de
la vida a todo personal de la administración provincial,
inclusive el dependiente de reparticiones autárquicas, con
exclusión del Banco de la Provincia, Organismo Financiador
de Empresas Mixtas Privado Estatal e Instituto de Previsión
Social de la Provincia, de cien pesos moneda nacional por
mes, sobre sueldos y jornales inferiores a $ 1.100, y de
cincuenta pesos moneda nacional a los de $ 1.100 o
superiores y al personal docente, bonificación que se
liquidará mensualmente con los haberes correspondientes. No
están comprendidos en este beneficio los miembros del Poder
Ejecutivo, los funcionarios comprendidos en la ley de
incompatibilidad nº 2.175, subprocuradores del Tesoro y
subfiscal. Sobre esta bonificación no se efectuarán aportes
al Instituto de Previsión Social de la Provincia, pero será
computada a los fines de liquidar el sueldo anual
complementario. La bonificación a liquidar por las
reparticiones autárquicas será atendida con los recursos
propios de las mismas.
Art.43.- Derógase cualquier disposición que se oponga al
cumplimiento de la presente ley.
Art.44.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a dieciséis días del mes de diciembre
del año mil novecientos cincuenta y dos.-
APRUEBA PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS DE LA PROVINCIA PARA EL AÑO 1953.-