* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo de la Munici-
palidad de la Capital, en la siguiente forma:
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
1.- Alumbrado, barrido y limpieza
Artículo 1º.- Corresponden contribuciones a las propieda-
des que gozan total o parcialmente de los servicios de alum-
brado, barrido y limpieza, riego y extracción de basuras y
serán abonadas por los propietarios en la proporción que se
establece más adelante, simpre que disfruten de cualquiera
de estos servicios de modo directo o indirecto y en forma
diaria o períodica.
Art.2º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles pavimentadas pagarán en retribución a esos servicios
sobre el valor de la propiedad establecido por la Dirección
General de Rentas de la Provincia para 1952, con arreglo a
la escala que sigue:
a) Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus-
trias o escritorios comerciales, el 12 por mil;
b) Propiedades con edificación inferior al treinta por
ciento del valor del terreno y baldíos, el 12 por mil;
c) Propiedades destinadas a renta, el 8 por mil;
d) Propiedades habitadas por sus dueños, cuando ésta sea
el único inmueble de su pertenencia ubicado dentro del
municipio, el 6 por mil hasta $ 20.000, y el 8 por mil
sobre el excedente. En el caso de que el dueño poseye-
ra dentro del municipio más de un inmueble pagará el 8
8 por mil;
d) Propiedades habitadas por sus dueños y edificadas por
el O.F.E.M.P.E.(ex Caja Popular de Ahorros de la Pro-
vincia), Hogar Ferroviario, Hogar del Empleado, Banco
Hipotecario Nacional, Caja de Jubilaciones Bancarias y
otras instituciones similares, pagarán mientras sub-
sistan el crédito otorgado para su construcción, el 3
por mil si el valor de la misma no excediera de $
35.000 y por el excedente el 8 por mil;
f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos
destinadas a uso exclusivo, pagarán la tasa estableci-
da en el inciso anterior.
Art.3º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles no pavimentadas y que reciban algunos de los servi-
cios enumerados en el artículo 1º, pagarán en los mismos ca-
sos del artículo 2º, sobre el valor de la propiedad, los si-
guientes porcentajes:
a) El 11 por mil;
b) El 11 por mil;
c) El 7 por mil;
d) Cuando la casa en que habita sea su única propiedad
dentro del municipio, el 5 por mil hasta $ 20.000 y el
7 por mil sobre el excedente. En el caso de que el
dueño fuera poseedor dentro del municipio de más de un
inmueble, el 7 por mil;
e) El 3 por mil hasta $ 35.000 por el excedente el 7 por
mil;
f) El 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7
por mil.
Art.4º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño,
pagará la tasa más alta que corresponde, según el caso, de
acuerdo a los artículos anteriores.
Art.5º.- La contribución por estos servicios en ningún
caso podrá ser inferior a $ 50 anuales para las propiedades
comprendidas dentro del artículo 2º y a $ 40 anuales para
las del artículo 3º.
Art.6º.- Si el padrón que confecciona para el año 1952 la
Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera
terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta-
blecidos el actual vigente, reservándose la Municipalidad la
facultad de cobrar el excedente entre éste y aquel por medio
de boletas diferenciales.
Art.7º.- La propiedad ocupada por el Teatro Alberdi,
siempre que en él se cumplan temporadas artísticas, pagarán
el 50 por ciento de la tasa que le corresponda. El teatro
General San Martín pagará únicamente en los casos en que
fuera adjudicada su explotación a particulares, el 50 por
ciento de la tasa que le corresponda.
Art.8º.- Quedan leberadas del pago de alumbrado, barrido
y limpieza, las propiedades que siguen:
a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
dos al culto de la Religión;
b) Las destinadas a escuelas particulares que funcionen
en locales propios e impartan instrucción gratuita;
c) Las destinadas a bibliotecas, beneficiencia pública,
sociedades de socorros mutuos, cooperativas e institu-
ciones gremiales que tengan personería jurídica y
siempre que funcionen el local propio;
d) Las propiedades de las instituciones deportivas donde
estén ubicadas sus campos de deportes.
Art.9º.- Las propiedades que tengan frente a dos calles
de zonas diferentes, pagarán siempre la contribución corres-
pondiente a la tasa más alta.
Art.10.- Las nuevas contribuciones o mejoras a la propie-
dad se incorporarán al padrón con al avaluación que determi-
ne la Oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación
de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a
la Oficina de Rentas el expediente a objeto de su toma de
de razón y empadronamiento, incurrido el jefe en multa de $
50 en cada caso, por omisión al procedimiento establecido.
Art.11.- Las disminuciones que se practiquen en el valor
de los inmuebles regirán a partir de la fecha de presenta-
ción de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos fijados
por construcción, ampliación o refección, regirán a partir
de la fecha en que éstas fueran realizadas.
Art.12.- Las solicitudes o reclamos a que diere lugar la
aplicación de los artículos 10 y 11 no serán cursados sin el
previo pago de la retribución que adeudare el contribuyente
a la fecha de su presentación.
Art.13.- Los propietarios de construcciones parciales o
totales, paralizadas durante el año, pagarán al importe de
la tasa de acuerdo a la asignación que corresponda por el
valor de lo construído, teníendose en cuenta los planos a-
probados por la Municipalidad.
Art.14.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran o-
mitido en los padrones y no hayan pagado en consecuencia el
importe de las tasas respectivas, abonarán éstas desde la
implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has-
ta diez años como máximo, desde la fecha en que se establez-
ca la omisión. En los casos en que los propietarios no de-
nunciarán por escrito estas omisiones, se cobrará el total
de los servicios adeudados con una multa equivalente al 30
por ciento sobre dicho total, no pudiendo exceder de $ 500.
Art.15.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de
marzo el importe total de las tasas fijadas para el año, por
retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los derechos
establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de
una bonificación del 5 por ciento.
Este plazo podrá ser ampliado con autorización del Poder
Ejecutivo, por un término no mayor de 30 días.
Art.16.- El pago de los servicios se hará semestralmente
dentro del primer trimestre de cada año período.
Art.17.- Las propiedades situadas sobre calles o avenidas
con alumbrado reforzado, pagarán por este concepto una so-
bretasa del 10 por ciento sobre el importe resultante de la
aplicación de las tasas anteriores.
Entiéndese por alumbrado reforzado, cuatro o más focos
por cuadra.
2.- Enripiado y abovedamiento de calles
y camino, arbolado, etc.
Art.18.- Las propiedades ubicadas dentro del municipio
sobre calles no pavimentadas y que no reciban los beneficios
enumerados en el artículo 1º, pagarán en el caso de que su
avaluación sea superior a $ 10.000, una retribución anual
para costear el ansanche de calles o su apertura, enripiado
y abovedamiento, arbolado y conservación de acuerdo a la si-
guiente escala:
a) Propiedades de $ 10.001 a $ 30.000, el 2 por mil sobre
su valor;
b) De $ 30.001 a $ 50.000, el 3 por mil;
c) De $ 50.001 a $ 80.000, el 4 por mil y sobre el exce-
dente de esta última suma el 5 por mil.
En ningún caso la contribución fijada por este artículo
podrá ser inferior a $ 18 por año.
3.- Conservación de pavimentos
Art.19.- Los propietarios de los inmuebles situados en
calles pavimentadas y cuyo plazo de conservación a cargo de
la Comuna hubiera vancido, pagarán anualmente para costear
su reparación y conservación, por cada metro lineal de fren-
te a la calle:
a) Pavimentos construídos con anterioridad al año 1938, $
3,50;
b) Pavimentos construídos con posterioridad a esa fecha,
$ 2, determinándose como cuota mínima anual $ 24.
Art.20.- Las propiedades situadas en las esquinas abona-
rán la tasa que les corresponda de acuerdo a la clasifica-
ción anterior sobre el frente de mayor extensión a la calle
y el 50 por ciento sobre el de menor longuitud.
4.- Derechos de construcción
a) Obras nuevas, refecciones
Art.21.- Todo propietario que desee cercar, refeccionar o
cosntruir un edificio u obra de cualquier índole, está obli-
gado a solicitar por escrito el permiso correspondiente, el
que se otorgará previo pago de un derecho conforme a las
condiciones que se establecen en el artículo 23, sin perjui-
cio del ajuste definitivo, en su caso.
Art.22.- La estimación del valor e las obras se hará por
la Municipalidad, clasificándose el proyecto con las clases
y tipos de construcción en el ítem correspondiente de esta
ley, aplicando el arancel determinado por el artículo 23.
El pago del derecho se realizará dentro de los quince
días de la notificación, sin perjuicio del cobro de la dife-
rencia que surja con motivo de la liquidación definitiva a
efectuarse al término de la obra.
Art.23.- Por derecho de construcción en los casos de nue-
vos edificios o renovación de los ya construídos se pagarán
un porcentaje del valor estimado de las obras por metro cua-
drado de superficie cubierta, en un todo de acuerdo con el
arancel que se determina a continuación:
Obras cuyo valor no exceda de $ 25.000........ 1 %
Obras de más de $ 25.000 hasta $ 100.000...... 1 1/2 "
Obras de más de $ 100.000..................... 2 "
Art.24.- Facúltase a la Municipalidad para eximir del de-
recho a que se refiere el artículo anterior a las obras cuyo
valor no exceda de $ 75.000, destinadas a vivienda propia y
constituyan el único bien inmueble del recurrente dentro del
municipio.
Art.25.- La estimación del valor de cada obra se hará de
acuerdo a las categorías que siguen, calculadas por metro
cuadrado de superficie cubierta:
A.- Categoría 1a. Tinglados en general:
a) Hasta cinco metro de luz................... $ 1100
b) De más de cinco metros de luz.............. " 110
Categoría 2a. Galpones
a) Con estructura de madera, cerrados con cha-
pas de hierro, fibrocemento o similares,
con o sin vidrieras........................ " 180
b) Con estructura de hierro, cerrados con cha-
pas de hierro, fibrocementado o similares,
con o sin vidrieras........................ " 250
c) Con armadura de hierro, cerrado con muro de
fábrica.................................... " 270
Categoría 3a. Construcciones industriales:
a) Depósitos en general, fábricas............. $ 300
b) Sótanos para negocios, fábricas y mercados. " 350
Categorías 4a. Casashabitación unifamiliares
y multifamiliares
a) Sencillas.................................. $ 400
b) Confortables............................... " 600
c) De lujo.................................... " 900
d) Resistencia suntuosas...................... " 1.200
Categoría 5a. Edificios comerciales:
a) Mercados:
Hasta 400 metros cuadrados de superficie
cubierta................................... $ 350
De más de 400 metros cuadrados............. " 400
b) Garajes públicos........................... " 350
c) Salones para negocios, inclusive dependen-
cias anexas:
Sencillos................................... " 500
Con detalles que caractericen su destino.... " 600
Con detalles de lujo......................... " 800
d) Casas para escritorios:
Sencillas.................................... " 500
Confortables................................. " 650
e) Bancos con sus dependencias:
Sencillos.................................... " 650
Confortables................................. " 850
Con programa definido en sus plantas......... " 1.100
f) Hoteles:
Sencillos.................................... " 500
Confortables................................. " 600
De lujo...................................... " 900
Categoría 6a. Varios:
a) Escuelas, institutos, bibliotecas y museos:
Sencillos................................... $ 300
Confortables................................ " 400
b) Hospitales y hogares:
Sencillos................................... " 350
Confortables................................ " 500
De lujo..................................... " 800
c) Santorios y laboratorios:
Confortables................................ " 800
de lujo..................................... " 1.200
d) Clubes:
Sencillos................................... " 400
Conforables................................. " 650
De lujo..................................... " 1.100
Categoría 7a. Edificios para espectáculos
públicos
a) Teatros, cine-teatros y cinematódrafos:
Sencillos................................... $ 700
Confortables................................ " 900
De lujo..................................... " 1.200
b) Estadios:
Graderías................................... " 300
Dependencias y locales anexos............... " 400
Graderías suplementarias.................... " 250
c) Salones de actos:
Sencillos................................... " 400
Confortables................................ " 500
Categoría 8a. Edificios con madera estructural:
a) Edificios de madera......................... $ 200
b) Dependencias de material combustible........ " 150
c) Plataformas, tablados, tribunas y palcos.... " 120
Entiéndese por:
a) Construcciones sencillas: aquellas en que los materia-
les usados en su construcción sean por su tipo y cali-
dad, los que elementalmente exigen la seguridad e hi-
giene. En la vivienda la definición de este concepto
se interpretará teniendo en cuenta el programa desa-
rrollado, en el que no podrán figurar otros ambientes
que los mínimos requeridos para el normal desarrollo
de la vida de familia, entendiéndose como tales: dor-
mitorios, comedor, baño, cocina, habitación y baño de
servicio y un local de desahogo que podrá tener el ca-
rácter de hall, sala de estar o comedor de diario;
b) Construcciones confortables: aquellas con detalles que
presten confort para su uso y en las cuales se prevén
instalaciones de calefacción y/o heladeras o análogos.
Quedarán incluídas en esta categoría aquellas vivien-
das que aun siendo construidas de acuerdo a la defini-
ción anterior, su programa exceda del anunciado en la
categoría "sencillas";
c) Construcciones de lujo: aquellas que por la magnitud
del programa desarrollado y la amplitud y cantidad de
ambientes proyectados excedan de las comunes para des-
tino atribuído. En las viviendas estos conceptos se
complementarán teniendo en cuenta la importancia de
de los ambientes de recepción, considerando como ta-
les: hall, sala de estar, escritorio y comedor, así
como también la parte destinada al servicio;
d) Construcciones suntuosas: aquellas que reuniendo las
características detalladas en el inciso anterior, es-
tán complementadas con detalles de lujo, utilizándose
material de calidad superior. En las viviendas, para
la discriminación de este concepto se tendrá en cuenta
asimismo las características del barrio donde se pro-
yectan las obras. El monto de los impuestos correspon-
dientes al inciso a) de este artículo estará condicio-
nado a la liquidación definitiva que se practique con-
forme al artículo 22 de esta ley.
B.- Clase única
a) Cambio de cubiertas, el metro cuadrado...... $ 60
b) Ampliaciones:
Galerías, entrepisos, cambios de techos, ex-
clusivamente para los casos que se constru-
yan en edificación existente, el metro cua-
drado....................................... " 100
c) Muros de C.10 mts. ó 0.15 mts. de espesor:
Existentes en barro, el metro cuadrado...... " 15
Existentes y nuevos en cal, el metro cuadra-
do.......................................... " 30
Muros de 0.30 mts. de espesor:
Existentes en barro, el metro cuadrado...... " 40
Existentes y nuevos en cal, el metro cuadra-
do.......................................... " 60
Muros de 0.45 mts. de espesor:
Existentes en barro, el metro cuadrado...... " 50
Existentes y nuevos en cal, el metro cuadra-
do.......................................... " 70
C.- Cercas y aceras
a) Cercas sobre la línea de edificación:
Abonarán el 2 por ciento del valor estimado, conforme
a las siguientes categorías:
1) De mampostería en cal, espesor de 0.30
0.30 mts., con una altura de 1.80 mts.,
el metro lineal.......................... $ 100
2) En mampostería en cal, espesor de 0.30
mts., con una altura de 2.50 mts., el me-
tro lineal............................... " 120
3) De hormigón armado con 0.08 mts. de espe-
sor, con zócalo y una altura de 2.50 mts.
el metro lineal.......................... " 120
4) Con base de mampostería de 0.15 mts. has-
ta una altura de 1.10 mts., con pilares
de 0.30 mts., con alambre tejido hasta
una altura mínima de 1.80 mts., el metro
lineal................................... " 90
5) Con base de mampostería de 0.30 mts.,
por 0.30 mts. y alambre tejido con una
altura de 1.80 mts., el metro lineal..... " 110
6) Con base de mamompostería y verja de hie-
rro con una altura de 1.80 mts., el metro
lineal................................... " 150
7) Con base de mampostería y verja de madera
con una altura de 1.80 mts., el metro
lineal................................... " 130
8) Completamente de alembre tejido con pos-
tes de madera dura de 75 mm., por 75 mm.
con una altura de 1.80 mts., el metro
lineal................................... " 30
9) Con base de mampostería en cal, de 0.80
mts. de altura por 0.45 mts. de espesor,
con verja de hierro artístico o madera
dura con una altura de 2.50 mts., el me-
tro lineal............................... " 200
b) Aceras:
Abonarán el 5 por ciento del valor estimado en base a
lo siguientes:
1) De baldosas con contrapiso de hormigón,
el metro cuadrado........................ $ 20
2) De ladrillos, el metro cuadrado.......... " 15
3) Entradas de vehículos construídas con ta-
rugos de madera, el metro cuadrado....... " 40
En los casos de construcciones que por su índole especial
no hubieren sido previstas en las clasificaciones o arance-
les anteriores, la fijación previa del valor de la obra que-
dará sujeta al criterio de Acción Edilicia.
Art.26.- En caso de que un propietario desistiera de ha-
cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá dercho a la
devolución del 80 por ciento del importe abonado, siempre
que efectuare la petición correspondiente dentro de los seis
meses transcurridos desde su aprobación.
Art.27.- Además de lo establecido en el artículo 25, se
pagarán otros derechos en los casos que siguen:
a) Para construcción en los pisos altos de cuerpo o bal-
cones cerrados que avancen sobre la línea municipal,
por metro cuadrado y por piso:
Primera categoría: avenidas................ $ 200
Segunda categoría: calles de ensanche...... " 150
b) Bajo nivel acera:
Por ocupación del subsuelo de las aceras en las ocha-
vas reglas mentarias, calles y avenidas, siempre que
se sujeten a las disposiciones respectivas, por metro
lineal de frente:
Primera categoría: calles angostas......... $ 450
Segunda categoría: avenidas................ " 420
Tercera categoría: calles de ensanche...... " 280
Art.28.- Prohíbese ocupar edificios nuevos, recunstruídos
o refeccionados, sin obtenerse previamente de Acción Edici-
lia el certificado de inspección final y la licencia de uso
o habilitación. Esta será otorgada al exhibirse los certifi-
cados de aprobación de los servicios eléctricos, sanitarios
y de gas.
Art.29.- No se podrá utilizar, habilitar o cambiar de uso
o destino una finca, instalación o parte de ella, para un
propósito cualquiera, hasta tanto el interesado no solicite
y le sea acordada la licencia respectiva.
Art.30.- No se dará a ningún solicitud que por cualquier
causa afecte a alguna propiedad si previamente no acompaña
el informe de la Oficina de Rentas, en el que conste que se
encuentra al día en el pago de alumbrado, barrido y limpieza
y otros servicios, y que no adeuda el propietario contribu-
ciones por multas de cualquier índole, salvo casos especia-
les que podrá autorizarlo la Municipalidad.
Art.31.- Por construcciones, reconstrucciones o refac-
ciones que se realicen en los cementerios, se pagará por de-
recho de construcción un porcentaje de acuerdo al valor to-
tal de las obras, a saber:
En el cementerio del Oeste y particulares.... 3 %
En el cementerio del Norte................... 1 1/2 "
En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $ 10
moneda nacional.
Art.32.- Las entidades mutuales con personería jurídica
pagarán el 50 por ciento de los derechos fijados en el pre-
sente título, cuando se trata de obras que no produzcan ren-
tas.
5.- Reparación de calzada sy reformas
de cordón
Art.33.- Fíjase un derecho para costear cada reparación
de pavimento abierto para establecer conexiones de aguas co-
rrientes, cloacas, gas o de cualquier otra índole, en la si-
guiente forma:
Avenidas Calles de Calles an-
ensanche gostas
Granitullo.......... $ 250 180 120
Hormogón armado..... " 250 180 120
Concreto asfáltico.. " 200 150 120
Granito............. " 180 120 100
Macadán asfáltico... " 150 120 80
Pavimento con riego
bituminoso.......... " 100 80 60
Enripiado........... " 60 40 30
En la aplicación de este derecho se considerará una su-
perficie máxima de:
En avenidas.............................. 5 m2
En calles de ensanche.................... 4 "
En calles angostas y pasajes............. 3 "
El excedente sobre estos valores se pagará de acuerdo a
los precios establecidos por reparaciones de pavimentos.
Por otras reparaciones o remociones que se soliciten, el
precio será establecido por Acción Edilicia.
Art.34.- Por cada permiso para modificar el cordón de la
acera para utilizarse como entrada de vehículos se cobrará
$ 500, y por cada metro lineal o fracción $ 300, en concepto
de indemnización.
No se otorgará el certificado de inspección final cuando
el edificio tenga entrada para vehículo ejecutada con poste-
rioridad a la pavimentación de la calzada, sin que se justi-
fique el pago del gravemen aludido.
Art.35.- Por cada permiso de perforación de cordón para
desagues pluviales a la vía pública se cobrará $ 30.
Art.36.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título serán penadas con muiltas de $ 100 a $
2.000.
6.- Aprobación de planos de loteos
Art.37.- Los propietarios de terrenos situados dentro del
municipio, antes de subdivisión en lotes a los efectos del
remate público o ventas particular, deberán solicitar el
permiso correspondiente acompañado los planos respectivos.
Art.38.- Los propietarios aludidos en el artículo ante-
rior quedan obligados a ceder gratuitamente a favor de la
Municipalidad los terrenos necesarios para apertura o ensan-
che de calles públicas u otros destino, de acuerdo a las or-
denanzas respectivas.
Todo propietario que no cumpla con este requisito se con-
siderará que ha efectuado la donación de terrenos destinados
a calles sin admitirse prueba en contrario, a cuyo fin debe-
rá notificarse de esta disposición a los interesados al pre-
sentar para su aprobación los planos correspondientes.
Art.39.- Por el estudio de los planos se pagará:
a) De trazado de rasante, por cuadra....... $ 300,-
b) Apertura de pasajes, por cuadra......... " 10.000,-
c) Revisación de niveles, por metro cuadra-
do de calle............................. " 0,40
d) Revisación de amojonamiento de lotes,
por cada uno y por metro cuadrado....... " 0,30
Además de los derechos anteriores se pagará cuando el va-
lor del terreno sea de:
Hasta $ 50.000, el........................... 4 0/00
De más de $ 50.000 a $ 100.000, el........... 6 "
De más de $ 100.000 a $ 200.000, el.......... 12 "
De más de $ 200.000, el...................... 18 "
Art.40.- El pago del importe de los derechos precedente-
mente especificados se hará tomando como base los precios de
venta obtenidos por los propietarios, cobrándose los mismos
provisoriamente al acordarse el permiso, sobre la base del
precio para subasta, antes de efectuarse el remate o venta y
practicándose a más tardar dentro de los quince días poste-
riores el ajuste definitivo, a cuyo efecto el propietario o
rematador acompañará una declaración jurada especificando
lote por lote, el nombre de los compradores e importe de la
vanta y el monto total de la subasta o venta.
Para el caso de lotes no vendidos o reservados por sus
propietarios se computará a efectos del pago de derechos el
precio prometido abtenido en las fracciones vendidas.
Art.41.- Las infracciones se penarán con multas de $ 500
a $ 5.000.
7.- Inscripción de casas de renta
e inquilinato
Art.42.- Todo propietario, administración, encargado o
sublocatario de una casa, habitación u otros local destinado
a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscrip-
ción en el registro a cargo de Policía Municipal. Por tal
inscripción y su inspección periódica se pagará anualmente
un derecho equivalente al 2 por ciento del monto del alqui-
ler anual.
Art.43.- Previa inspección de Acción Edilicia se otorgará
un certificado de habilitación de la casa, pieza, departa-
mento o local, siempre que reuna las condiciones de seguri-
dad e higiene requeridas.
Art.44.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título se penarán con multas de $ 50 a $ 500.
8.- Inspección de máquinas, calderas y motores
de uso industrial o comercial de automotores
Art.45.- Quedan sujetas a inspección:
a) Las instalaciones mecánicas, térmicas y/o electromecá-
nicas de toda clase, para cualquier uso, accionadas
por electricidad, vapor o motores en general;
b) Las instalaciones para la producción de vapor, sea
cual fuera la aplicación que él se haga;
c) Las isntalaciones que no sean fijas y cuya inspección
sea necesario efectuar por razones de seguridad públi-
ca;
d) Las instalaciones de ascensores mientras no rijan o-
tras disposiciones especiales;
e) Los vehículos automotores;
f) Los surtidores de nafta, querosene, etc.
Art.46.- Las solicitudes de inscripción de instalaciones
deberán presentarse antes de su funcionamiento, como así
también el dibujo geométrico en tela de la misma, memoria
descriptiva y costo de instalación, incurriendo las infrac-
ciones en multas de $ 100 a $ 500.
Art.47.- Por inspección o habilitación de toda instala-
ción, previa a su funcionamiento, incluso estudio y aproba-
ción del proyecto respectivo, se abonarán los siguientes de-
rechos:
1) Instalaciones por valor hasta de $ 1.000..... $ 30
2) De $ 1.001 a $ 2.000......................... " 60
3) De $ 2.001 a $ 3.000......................... " 90
4) De $ 3.001 a $ 5.000......................... " 150
5) De $ 5.001 a $ 7.000......................... " 200
6) De $ 7.001 a $ 10.000........................ " 300
Cuando el valor de la instalación exceda de $ 10.000 se
pagará el derecho sobre esta última cantidad más el 1 por
ciento sobre el excedente.
Art.48.- Por inspección anual de las instalaciones com-
prendidas en el artículo 45 se pagará una tarifa equivalente
al 30 por ciento del derecho anterior, estableciéndose una
cuota mínima anual de $ 30.
Art.49.- Por inspección anual de vehículos automotores se
pagará:
Automóviles en general........................ $ 10,-
Camiones...................................... " 20,-
Omnibus o colectivos.......................... " 30,-
DERECHOS DE CEMENTERIOS
1.- Conducción, inhumación, exhumación, traslado
y reducción de cadáveres
Art.50.- La conducción de cadáveres a los cementerios del
municipio, sean éstos de propiedad municipal o particular,
queda sujeta al pago de los derechos que siguen por cada ca-
dáver: Cementerio Cementerio
del Oeste y del
particulares Norte
Entierro a una yunta, de tercera $ 30 10
categoría....................... "
A una yunta, de segunda catego-
ría o en auto fúnebre........... " 100 40
A una yunta,de primera categoría " 200 100
En furgón....................... " 30 8
A tercer caballo................ " 300 200
A dos yuntas.................... " 400 300
Por cada caballo siguiente...... " 150 150
Por cada coche o carroza porta-
coronas a una yunta............. " 50 30
Por cada caballo siguiente...... " 100 100
Por cada palafrenero o guía..... " 50 50
Por cada lacayo................. " 50 50
Por cada coche de duelo siguien-
te al primero................... " 50 30
Art.51.- A objeto de determinar la categoría de cada
traslado se tendrá en cuenta la clasificación que sigue:
Tercera categoría: Se efectuará en coche con patente de
esta categoría, conducido por una sola yunta; no llavará co-
che portacoronas, tendrá un solo coche de duelo y su conduc-
tor llevará vestimenta común.
Segunda categoría: El coche tendrá patente de esta cate-
goría, conducido por una sola yunta, conductor a media li-
brea, traje negro, de galerita, con un solo coche de duelo
y portacoronas conducido por una yunta.
Primera categoría: El coche tendrá patente de esta cate-
goría, conductor vestido con librea entera, sombrero de co-
pas y guentes, con un solo coche de duelo y portacoronas a
una yunta.
Art.52.- La conducción de cadáveres desde domicilios a
estaciones ferroviarias u otros sitios fuera de los cemente-
rios del municipio queda sujeta al pago de los derechos es-
tablecidos en el artículo 50 para el cementerio del Oeste y
particulares.
b) Inhumaciones, traslados y reducciones
Art.53.- Por derecho de inhumación de los cementerios del
municipio se pagará, por cadavér:
Cementerio Cementerio
del Oeste del Norte
Inhumación en nicho.......... $ 30
En capilla o mausoleo........ " 180 80
En sotanito.................. " 200 60
En panteón de sociedad de so-
corros mutuos................ " 120 40
En sepultura................. " 50 20
Por cadavéres reducidos, previamentes de fuera de la Pro-
vincia, se pagará el 50 por ciento de los derechos menciona-
dos. En cemeterio particular, por cadavér inhumano en sepul-
tura se pagará $ 50 y en mausoleo, $ 180.
Art.54.- Por los párvulos y menores hasta cinco años de
edad no se cobrará derecho de inhumación.
Art.55.- Por introducción de cadavéres al municipio cuan-
do sea conducidos a domicilio o templos se pagará $ 50 por
cada uno.
Art.56.- Por extracción de cadavéres del municipio se pa-
gará:
Desde cementerio particular................. $ 100
Desde domicilios............................ " 50
Desde el cementerio del Oeste............... " 50
Desde el cementerio del Norte............... " 30
La extracción de cadavéres de los hospitales del munici-
pio queda liberada del pago del derecho.
Art.57.- La exhumación de cada cadavér para su traslado o
reducción queda sujeta al pago de los derechos que siguen:
T R A S L A D O Cementerio Cementerio
del Oeste del Norte
De un Mausoleo a otro......... $ 50 30
De un mausoleo a sotanito o
sepultura..................... " 35 20
De sotanito a mausoleo........ " 50 30
De panteón de sociedad de so-
corros mutuos a mausoleo...... " 120 60
De panteón de sociedad de so-
corros mutuos a sotanito...... " 70 40
De panteón de sociedad de so-
corros mutuos a sepultura o
nicho......................... " 30 10
Del cementerio del Norte al
del Oeste (independiente del
derecho de conducción)........ " 180
Del cemeterio del Oeste al del
Norte (independiente del dere-
cho de conducción)............ " 100
De mausoleo a nicho........... " 20
De mausoleo a panteón de so-
ciedad de socorros mutuos..... " 30 10
De sotanito a sotanito........ " 40 20
De sotanito a nicho o sepultu-
ra............................ " 30 20
De sotanito a panteón de so-
ciedad de socorros mutuos..... " 25 10
De sociedad de socorros mutuos
a otra........................ " 40 20
De sepultura a sepultura...... " 30 10
De sepultura a sotanito....... " 100 60
De sepultura a nicho a mauso-
leo........................... " 140 80
De sepultura a panteón de so-
ciedad de socorros mutuos..... " 60 40
De nicho a sotanito........... " 40
De nicho a nicho o sepultura.. " 20
De nicho a panteón de sociedad
de socorros mutuos............ " 60
Del osario común del cemente-
rio del Oeste al del Norte.... " 50 20
Del cementerio del Norte a cementerio particular regirá
el mismo derecho establecido del cementerio del Norte al del
Oeste.
Por cada traslado del cementerio del Oeste a cementerio
particular, independiemente del derecho de conducción se pa-
gará $ 180.
R E D U C C I O N Cementerio Cementerio
del Oeste del Norte
Dentro del mausoleo............. $ 60 40
Dentro del sotanito............. " 35 20
Dentro de la sepultura.......... " 20 10
De restos de niños.............. " 10 10
La reducción de restos en panteones de sociedades de so-
corros mutuos será gratis.
2.- Concesión de terrenos
Art.58.- La concesión de terrenos en los cementerios mu-
nicipales queda sujeta al pago de los derechos por el térmi-
no de la misma, conforme a la zona y escala de precios que
siguen:
a) Cementerio del Oeste
Art.59.- A objeto de determinar el precio de concesión,
fíjanse las siguientes zonas:
Primera zona:
Corresponde a los terrenos situados con frente a las ave-
nida central;
Segunda zona:
Corresponde a los terrenos ubicados en los primeros cua-
dros, dos a la derecha y dos a la izquierda de la avenida
central, con frente a otras calles, computadas ambas aceras;
Tercera zona:
Corresponde a los terrenos que tengan frente a las calles
de fuera de los cuatro primeros cuadros;
Cuarta zona:
Corresponde a los terrenos situados en el interior de los
primeros cuadro, sin frente a calles;
Quinta zona:
Corresponde a los terrenos ubicados en el interior de los
cuadros restantes, sin frente a calles.
Art.60.- Establécese sobre los terrenos situados en las
zonas determinadas en el artículo anterior, los precios que
siguen:
Primera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............ $ 1.000
Sotanito de 1,20 por 2,40 mts.............. " 800
Sepultura, el metro cuadrado................ " 280
Segunda zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............ " 850
Sotanito de 1,20 por 2,40 mts............... " 700
Sepultura, el metro cuadrado................ " 200
Tercera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............ " 700
Sotanito de 1,20 por 2,40 mts............... " 650
Sepultura, el metro cuadrado................ " 150
Cuarta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............ " 650
Sotanito de 1,20 por 2,40 mts............... " 600
Sepultura, el metro cuadrado................ " 130
Quinta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado............ " 600
Sotanito de 1,20 por 2,40 mts............... " 550
Sepultura, el metro cuadrado................ " 100
b) Cementerio del Norte
Art.61.- A objeto de determinar el precio de concesión,
fíjanse las siguientes zonas:
Primera zona:
Comprendida dentro de los cuatros centrales, divididos
por diagonales que forman dieciséis triángulos equilateros
incluídas ambas aceras de las calles limítrofes;
Segunda zona:
Corresponde a todos los terrenos situados sobre otras ca-
lles y que tengan frente a éstas;
Tercera zona:
Corresponde a los terrenos situados dentro de la primera
zona, sin frente a las calles o sus diagonales;
Cuarta zona:
Corresponde a los terrenos situados fuera de la primera
zona, sin frente a calles.
Art.62.- El precio de conseción de los terrenos queda fi-
jado en la escala que sigue, destinado conforme a la ubica-
ción:
Primera zona:
Para mausoleo, panteón o capilla, el metro
cuadrado.................................. $ 250
Sotanito para seis cadáveres, de 1,20 por
2,40 mts.................................. " 350
Sepultura, el metro cuadrado.............. " 80
Segunda zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado.......... " 200
Sotanito para seis cadáveres, de 1,20 por
2,40 mts.................................. " 250
Sepultura, el metro cuadrado.............. " 50
Tercera zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado.......... " 150
Sotanito para seis cadáveres, de 1,20 por
2,40 mts.................................. " 210
Sepultura, el metro cuadrado.............. " 35
Cuarta zona:
Para mausoleo, el metro cuadrado.......... " 100
Sotanito para seis cadáveres, de 1,20 por
2,40 mts.................................. " 180
Sepultura, el metro cuadrado.............. " 25
Art.63.- Quedan exceptuadas del pago las reducciones de
restos que hubieren sido sepultados gratis en tierra.
Art.64.- Los derechos fúnebres o de conducción serán abo-
nados por las empresas de pompas fúnebres, las que no podrán
cobrar por el servicio un precio mayor al fijado por la pre-
sente ley con más un recargo de 50 por ciento.
Art.65.- La administración de los cementerios estará en-
cargada de la fiscalización del pago de todos los derechos
comprendidos en este título. La comprabación de haberes abo-
nado un derecho menor del que correspondería hará incurrir a
las empresas en multa de $ 1.000, que se duplicará en caso
de reincidencia.
Art.66.- Concédese a las sociedades de socorros mutuos
con personería jurídica, una rebaja de un 50 por ciento por
el precio de concesión establecido en los artículos 60 y 62.
Art.67.- En los casos de fallecimiento de empleados muni-
cipales o de sus familiares en primer grado, los derechos
establecidos en el capítulo 1 del presente título serán abo-
dos con una rebaja del 50 por ciento.
Art.68.- Los arrendatarios de terrenos en los cementerios
que dentro de los plazos especificados a continuación no hu-
bieren edificado, perderán la conseción teniendo únicamente
derecho a reclamar la devolución del 50 por ciento de lo que
hubieran pagado por ese único concepto:
Mausoleo................................. 150 días
Sotanito................................. 90 días
Sepultura................................ 30 días
Quedan comprendidos en estos plazos todos los terrenos
adquiridos con anterioridad al año 1947, época ésta en que
no regían plazos para edificar, cuyo término se computará a
partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Si se solicitare prórroga para edificar, sólo podrá con-
cederse por un plazo no mayor del doble del indicado y pre-
vio pago del 25 por ciento del valor del terreno.
Art.69.- En el caso de disponerse la inhumación de más de
un cadáver en terreno arrendado para sepultura, se cobrará
por cada cadáver siguiente el 50 por ciento del precio de a-
rriendo establecido en esta ley por concesión de terreno,
rigiendo para estos casos como término de la concesión el
saldo del plazo de la primera.
Art.70.- La falta de pago de los derechos establecidos se
penará con una multa equivalente al duplo de los derechos
que correspondiera abonarse, sin perjucio del pago de los
mismos.
Art.71.- En todos los casos el término de arriendo de te-
rrenos en los cementerios se computará desde la fecha de
concesión hasta el vencimiento del plazo de la misma.
Art.72.- Los terrenos arrendados sólo podrán tener el
destino especificado en el contrato de concesión o arriendo.
Al comprobarse que el poseedor de un terreno ha cambiado el
destino del mismo sin solicitarlo previamente, perderá el
derecho acordado, pudiendo adquirirlo nuevamente previo pago
de los derechos que correspondan al terreno más el 50 por
ciento del importe total como infracción a los artículos 60
y 62, respectivamente. Pasados quince días de la fecha de la
notoficación se procederá al retiro de los restos, los que
serán trasladados al osario común.
Los terrenos de sepulturas o nichos son intraferibles y
los que se desocupen, haya o no terminado el período de
arrendamiento, pasarán automáticamente a poder de la Munici-
palidad, sin derecho a indemnización por ningún concepto.
Art.73.- Fíjase para la concesión de terrenos en los ce-
menterios el siguiente término de duración:
Mausoleo............................. 50 años
Sotanito............................. 40 "
Sepultura............................ 25 "
Nicho................................ 20 "
Art.74.- Las empresas de pompas fúnebres depositarán en
la Municipalidad la suma de $ 5.000 como garantía del cum-
plimiento de los artículos 50, 53, 54, 64 y 70 de esta ley.
Art.75.- La renovación de arriendo de terrenos en los ce-
menterios sólo podrá acordarse al expirar el plazo de conce-
sión.
DERECHOS DE OFICINA
1.- Solicitudes
Art.76.- Los pedidos que se formulen ente la Municipali-
dad quedan sujetos al pago de los derechos que siguen:
a) Derechos de cementerios
De concesión de nicho o terreno para sepultura
en el cementerio del Norte..................... $ 10
De concesión de terreno para sotanito en el ce-
menterio del Norte............................. " 30
De concesión de terreno para mausoleo en el ce-
menterio del Norte............................. " 50
De concesión de terreno para sepultura en el
cementerio del Oeste........................... " 20
De concesión de terreno para sotanito en el ce-
menterio del Oeste............................. " 50
De concesión de terreno para mausoleo en el ce-
menterio del Oeste............................. " 150
De inhumación en cementerio particular, por ca-
da cadáver..................................... " 100
De introducción o extracción de cadáver al o
del municipio, por cada uno.................... " 20
De renovación de sepultura o nicho............. " 10
De renovación de sotanito...................... " 30
De renovación de mausoleo, capilla o panteón... " 150
b) Remoción de pavimentos y veredas
Por solicitud de apertura de calzada o vereda para co-
nexión de aguas corrientes, cloacas, gas u otras, se pagara:
En avenidas o calles pavimentadas.............. $ 100
En avenidas o calles sin pavimento............. " 25
c) Uso de la vía pública
De concesión de líneas de ómnibus o colectivos. $ 100
De permisos para camiones radiales............. " 100
De instalación de toldos....................... " 10
De instalación de letreros luminosos........... " 10
De instalación de letreros no luminosos........ " 50
De nomenclaturas o numeración de calles........ " 5
d) Derechos de inmuebles
Para construir, ampliar, refeccionar o demoler
propiedades.................................... $ 50
De concesión de plazos para efectuar trabajos
ordenados por la Municipalidad................. " 20
De inspección de vivienda a solicitud de inte-
resados........................................ " 20
De rebaja de cordón de granito o de hormigón, o
su perforación................................. " 100
Para refacción o reforma de casas de citas, ca-
barets o dancings.............................. " 1.200
De línea a solicitud de particulares, que sea
facilitada por información simple, siempre que
no mediare permiso de construcción............. " 50
De fijación de línea en el terreno cuando no
medie permiso de construcción.................. " 150
Por inscripción de división de inmuebles para
su venta particular o remate, por cada lote o
fracción....................................... " 50
De subdivisión de propiedades para pago de
impuestos o de pavimento....................... " 20
De transferencia de inmuebles, por cada una.... " 20
De rectificación de empadronamiento, por cada
una............................................ " 10
Por cada copia heliográfica en tela que se ha-
lle en el expediente de permiso de construcción:
Hasta de 0,50 metros cuadrados medidos en el o-
riginal........................................ " 20
Por cada exceso medido en igual forma, el metro
cuadrado....................................... " 40
En caso de no existir plano original no permita
su reproducción, por cada plano que se confec-
cione en papel transparente y por cada 0,50 me-
tros cuadrados o fracción medido del original.. " 80
e) Sobre la industria y el comercio
De instalación de academia de baile............ $ 50
De instalación de casas, cabarets o dancings... " 2.000
De isntalación de surtidores para la venta de
venta de nafta, etc............................ " 100
De apertura o empadronamiento de cualquier ne-
gocio o su transferencia....................... " 100
De renovación anual de permisos de casas de ci-
tas, cabarets, dancings, etc................... " 1.500
f) Sobre puestos fuera y dentro de
los mercados
De locación para mayoristas en el Mercado de A-
basto.......................................... $ 200
De locación para minoristas.................... " 75
De locación de puestos en el Mercado del Norte. " 30
De locación de puestos en otros mercados....... " 20
De instalación de puestos de abasto fuera de
los mercados................................... " 50
De renovación anual de puestos dentro de los
mercados....................................... " 20
De renovación anual de puestos fuera de los
mercados....................................... " 30
g) Inscripciones varias
De profesionales de primera categoría (cons-
tructores e instalaciones)..................... $ 50
De profesionales de segunda categoría (cons-
tructores e instaladores)...................... " 40
De profesionales de tercera categoría (cons-
tructores e instaladores)...................... " 30
De bailarinas de cabarets o camareras de cafés
nocturnos, cada una............................ " 25
En el Registro de Proveedores de la Comuna..... " 10
h) Pedidos varios
De rectualización de expedientes archivos...... $ 10
De tramitación de embargos, cesiones o trasnfe-
rencias de sueldos o aportes................... " 10
De cesión o transferencia de otros créditos,
sobre el valor trasnferido, el................. 1 0/00
De documentación de cuentas no previstas en
pliegos o contratos, el........................ 1 0/00
De transferencia de vehículos.................. $ 10
De exoneración de multas impuestas o su recon-
sideración..................................... " 15
Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de
ventas directa de más de $ 10.000 y hasta $
50.000......................................... " 30
Propuestas de más de $ 50.000, el.............. 1 0/00
De justificación de inasistencias, cuando no
sean motivadas por razones de enfermedad com-
probada........................................ $ 2
Solicitudes de cualquier otra índole........... " 5
Por tramitación de cuentas no inferiores a $ 50 para su
cobro ante la Municipalidad o sus reparticiones, el 1 por
ciento sobre su valor, computándose las fracciones de $ 100
como entero. Quedan liberadas las compras directas hechas
alcontado.
El sellado establecido en este artículo corresponde a la
primera hoja y por cada una siguiente llevará un sellado de
de $ 2.
2.- Certificados , títulos, etc.
Art.77.- La emisión de certificados, testimonios, títulos
etc., estará sujeta el pago de los siguientes derechos:
De defunción, por persona...................... $ 30
De no adeudar impuestos, solicitados por escri-
banos.......................................... " 30
De constancia de pago de impuestos............. " 10
De no adeudar impuestos para construcciones,
refecciones, ampliaciones, etc................. " 20
De cualquier documento o anotaciones existentes
en el Archivo Municipal, la primera hoja....... " 20
Por cada hoja siguiente........................ " 3
De habilitación parcial o total de obra, por
metro cuadrado de superficie cubierta.......... " 1
De nomenclatura o numeración de calles, por ca-
da inmueble.................................... " 10
De desinfección para conexión de luz........... " 5
Los certificados de nomenclatura o numeración de calles
serán indispensables en todo expediente de construcción, re-
fección, ampliación, demolición y englobamiento refente a
inmuebles, con excepción de los casos en que se trate de
permisos para realizar obras de pequeña importancia. También
se exigirá para toda certificación de deuda, así como para
gestión relacionada con la propiedad inmueble.
Títulos de concesión en el Cementerio
del Oeste
Para mausoleo.................................. $ 200
Para seotanito................................. " 60
Para sepultura................................. " 25
Títulos de cincesión en el Cementerio
Para mausoleo.................................. $ 120
Para sotanito.................................. " 50
Para nicho..................................... " 25
Para sepultura................................. " 10
De inscripción y actividades referentes a
obras sujetas a inspección municipal
De profesionales de primera categoría.......... $ 300
De profesionales de segunda categoría.......... " 200
De profesionales de tercera categoría.......... " 150
De renovación anual de matrículas
de profesionales
De primera categoría........................... $ 200
De segunda categoría........................... " 160
De tercera categoría........................... " 120
De maestro de obras............................ " 80
3.- Carnet
Art.78.- El otorgamiento de matrícula o carnet que habi-
lite o identifique una actividad controlada por la Municipa-
lidad queda sujeto al pago de los siguientes derechos:
Carnet de manejo de automotores, profesional
y medio profesional, válido por dos años...... $ 20
De renovación de los mismos................... " 10
De particular, válido por dos años............ " 30
De renovación de los mismos................... " 15
Especial para motociclista, válido por dos a-
ños........................................... " 20
De renovación de los mismos................... " 10
De conductor de vehículos de tracción a sangre " 10
De cuidador de automóviles en lugares de esta-
cionamiento (con obligación de munirse de ele-
mentos de limpieza)........................... " 10
De instalador electricista.................... " 20
De vendedor ambulante......................... " 10
De habilitación para efectuar trabajos de al-
bañilería y de cuidador dentro de los cemente-
rios.......................................... " 20
De matrícula para guarda...................... " 3
Art.79.- Para otorgamiento de carnet o matrícula será
previa la presentación del certificado de buena salud exten-
dido por la Asistencia Pública, y de buena conducta expedido
por la policía de Tucumán.
4.- Inspección de seguridad, higiene y
contralor del comercio y la industria
Art.80.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales
que la reglamenten en función fiscal, administrativa y poli-
cial, de seguridad, higiene y moral pública, a objeto de
prevenir, asegurar y promover el bienestar general del ve-
cindario.
Art.81.- Para financiar la organización, dirección, con-
tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
técnicos en construcción, explotación y mantenimiento de o-
bras y demás prestaciones públicas que demanden los fines e-
dilicios de asistencia social, se declara sujetos de obliga-
ciones fiscales, administrativas y de policía municipal a
los administrados que exploten la riqueza urbana mediante
negocios privados de utilidad económica.
Art.82.- Por el uso y goce diferencial de los servicios,
obras y demás prestaciones de interés social que proporcione
el progreso regular contínuo de la ciudad y su correlativo
aprovechamiento lucrativo de los administrados, los negocios
especificados a continuación pagarán anualmente y por semes-
tre adelantado una retribución de acuerdo a las categorías
que se establecen:
Primera Segunda Tercera
categ. categ. categ.
Agencias de loterías, cigarrerías
y casas de cambio................ $ 1.200 800 600
Aserraderos...................... " 3.000 2.000 1.500
Bancos e instituciones de crédi-
to............................... " 5.000 3.000 2.000
Barracas......................... " 2.000 1.500 1.000
Curtimbres, con o sin depósito... " 1.000 800 600
Caballerizas, por cada animal.... " 20
Cafetines, churrerías, etc....... " 150 100
Casas de ventas de plantas, flo-
res, semillas, etc............... " 200 100
Cocherías........................ " 700 600 400
Casas de pensión................. " 400 200 100
Casas para compraventa de mate-
riales de automóviles usados..... " 1.800 600
Casas de ventas de boletos de ca-
rreras........................... " 10.000 7.000
Casas de citas hasta de diez ha-
bitaviones....................... " 6.000
Casas de citas de más diez habi-
taciones......................... " 8.000
Casas filmadoras o agencias con
depósitos permanente o transito-
rio de películas cinematográficas " 1.000
Casas de compraventa de ropa usa-
da............................... " 1.000 500 300
Carnicerías, con fabricación de
embutidos (cundo la primera es la
actividad principal)............. " 600 400
Depósitos de vino al por mayor... " 3.000 2.000 1.500
Depósitos de cerveza al por mayor " 3.000 2.000
Depósitos de tabaco, cigarros y
cigarrillos...................... " 3.000 2.500
Depósitos de forrajes,pastos,etc. " 2.000 1.500 800
Depósitos de productos frigorí-
ficos, con venta al por mayor.... " 6.000 4.000
Depósitos de productos frigorífi-
cos, con venta al detalle........ " 3.000 1.500 800
Empresas de pompas fúnebres...... " 3.000 1.500 800
Estaciones de servicios de auto-
motores.......................... " 1.500 1.000
Empresas que alquilan adornos,
tapizados, sillas, etc........... " 2.000 1.500
Fábrica de artículos de cerámica. " 6.000 3.000 2.000
Fábricas de mosaicos............. " 3.000 2.000 1.000
Fábricas de fideos............... " 4.000 3.000 800
Fábricas de gas carbónico, oxíge-
no, etc.......................... " 3.000 2.000
Fábricas de aguas gaseosas, soda
bebidas sin alcohol.............. " 1.000 600 400
Fábricas de helados.............. " 600 300 150
Fábricas de caramelos,masas, dul-
ces y galletitas................. " 1.500 800 500
Fábricas de jabón................ " 1.200 800 500
Fábricas de embutidos............ " 6.000 4.000 2.000
Fábricas de hielo................ " 2.000 1.000
Fábricas de artículos pirotécni-
cos.............................. " 1.500 1.000
Fábrica de glucosa, féculas, etc. " 5.000 3.000
Fiambrerías y rotiserías, con e-
laboración de embutidos.......... " 1.200 800 600
Fiambrerías y rotiserías, sin e-
laboración de embutidos.......... " 600 400 300
Fondas y casas de comidas, sin
hospedaje........................ " 500 250 150
Fondas o posadas, con hospedajes. " 1.000 700 500
Garajes de alquiler.............. " 3.000 1.500 1.000
Hoteles.......................... " 2.500 1.500 1.000
Ingenios azucareros.............. " 12.000 8.000
Molinos de harina, maíz, arróz,
sal, etc......................... " 2.000 1.500 1.000
Panaderías....................... " 700 500 350
Parrilladas (exclusivamente con
venta nocturna).................. " 800 600 400
Radiodifusoras................... " 3.000 2.000
Restaurantes..................... " 1.500 1.000 600
Sanatorios....................... " 2.000 1.500
Tintorerías...................... " 1.000 800 300
Los negocios, industrias, etc., no detallados expresamen-
te en las categorías que anteceden, abonarán por retribución
de estos servicios el 4 por ciento mensual sobre las paten-
tes clasificadas por la Dirección de General de Rentas de la
Provincia, pagadero también por semestre adelantado, fiján-
dose como mínimo una tasa de $ 10 mensuales.
Billares
Art.83.- Los negocios que tengan mesas de billar o simi-
lares pagarán un adicional anual de $ 100 por cada una, ade-
más de la tasa que tuvieren asigandas por la actividad que
desarrollan.
Peluquería
Art.84.- Las peluquerías abonarán anualmente un derecho
de $ 30 por cada sillón además de las tasas que correspondan
por la mencionadas actividad.
Empadronamientos
Art.85.- Los comerciantes o industriales que se estable-
cieran sin solicitar previamente su inscripción en la Muni-
cipalidad se harán pasibles a multas conforme a la categoría
y actividad que ejercieren, sin perjuicio de abonar los de-
rechos que les correspondieren por el tiempo no inscripto.
Transferencias
Art.86.- Toda venta o transferencia debe ser comunicada a
la Municipalidad. En caso de no haberse llenado este requi-
sito el comprador o vendedor respondrá del pago de las cuo-
tas o servicios que se adeudaren. Las infracciones se pena-
rán con multas de $ 100 a $ 1.000.
Cesación de actividades
Art.87.- Los contribuyentes comprendidos en el presente
título que estuvieren inscriptos en el año anterior, conti-
nuarán siendo responsables del derecho establecido, salvo
que hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes
del 20 de enero.
Art.88.- Cuando los contribuyentes a que se refiere el
presente título comuniquen el cese de sus actividades antes
del 31 de marzo o en el caso de dictarse resolución denega-
toria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co-
brará con una rebaja del 70 por ciento. Si el cese o clausu-
ra se comunicase con posterioridad pero antes del 30 de Ju-
nio se concederá una rebaja del 40 por ciento sobre el dere-
cho anual establecido.
DERECHOS AL CONSUMO
1.- Matadero Frigorífico Municipal
a) Matrícula de consignatarios
Art.89.- Por cada matrícula de materife, consigantario o
acopiador se pagará anualmente $ 500.
b) Arrendamiento de casillas
Art.90.- La locación de casillas en corrales del Matadero
Frigorífico se acordará previa solicitud, fijándose un al-
quiler mensual pagadero por adelantado de $ 300.
c) Inspección sanitaria veterinaria
sobre hacienda en pie
Art.91.- Por la hacienda que se introduzca para su faena-
miento en el matadero se abonará por concepto de inspección
sanitaria veterinaria:
Vacuno, por cada kilo vivo.................. $ 0,05
Porcino o lanar, por cada kilo vivo......... " 0,10
Cabrío, por cada uno........................ " 1,-
Cuando se trate de vacuno que no haya llegado a su madu-
rez se aplicará una tasa adicional igual a la que fija el
artículo 104.
Art.92.- Prohíbese dentro del municipio la matanza de va-
cunos, porcinos, lanares y cabríos fuera del matadero, bajo
pena de multa de $ 500 por cada vacuno o porcino, y de $ 100
por cada lanar o cabrío, sin perjuicio de procederse al co-
miso de los animales sacrificados y a su remate para res-
ponder al pago de los derechos y multas impuestas a los in-
fractores.
Art.93.- Por la hacienda que se introduzca al municipio
para ser vendida con destino a la campaña, se pagará por
concepto de inspección sanitaria los siguientes derechos por
cabeza:
Vacuno............................... $ 5
Caballar o mular..................... " 4
Porcino.............................. " 3
Lanar o cabrío....................... " 1
d) Adicional para carnes destinadas a puestos
fuera de los mercados
Art.94.- Fíjase a los puestos de venta ubicados fuera de
los mercados y ferias, un derecho adicional por cada kilo
de carne en la proposición siguiente:
Vacuno............................. $ 0,02
Porcino o lanar.................... " 0,03
e) Compraventa de hacienda
Art.95.- Establécese como único lugar de venta o tablada
para toda la hacienda que se introduzca al municipio para su
consumo o venta, los corrales del matadero. Queda facultada
la Municipalidad en el caso de que dichos corrales resulta-
ren insuficientes, a fijar otros puntos de transacción.
Art.96.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán
por derecho de piso de los animales que vendan en el munici-
pio, por cada uno:
Vacuno con peso mayor de 200 kilos.......... $ 4,-
Vacuno con peso hasta de 200 kilos.......... " 3,-
Porcino con peso mayor de 100 kilos......... " 4,-
Porcino con peso hasta de 100 kilos......... " 3,-
Caballar o mular............................ " 4,-
Lanar o cabrío con peso mayor de 15 kilos... " 2,-
Lanar o cabrío con peso hasta de 15 kilos... " 0,50
Art.97.- Los compradores de hacienda abonarán los dere-
chos establecidos en el caso de que los mismos no hubieran
sido pagados por el vendedor, dueño o consignatario.
Art.98.- Los compradores de hacienda para transportarla
fuera del municipio, pagarán por derecho de piso y por cada
animal:
Vacuno, caballar o mular................ $ 4
Porcino, lanar o cabrío con peso mayor
de 15 kilos............................. " 3
Porcino, lanar o cabrío con peso hasta
de 15 kilos............................. " 1
Art.99.- Por los animales comprados fuera del municipio
o los de propia marca que entren a los corrales del matadero
para ser sacrificados se abonarán los derechos fijados en
el artículo anterior, además de los derechos fijados en el
artículo 96.
Art.100.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título se penarán con multas equivalentes al
décuplo de los derechos que correspondiren.
f) Bretes
Art.101.- Para la ocupación de los corrales del matadero
para realizar las transacciones de hacienda, sus dueños o
consignatarios pagarán por concepto de alquiler y por cada
animal la suma de $ 1,80.
g) Locales para la venta de cueros y sebo
Art.102.- Para la ocupación del local para la clasifica-
ción o transacciones sobre cueros, grasas o sebo, se pagará:
Cueros de vacunos, por cada uno............. $ 3,50
Cueros de becerros, por cada uno............ " 1,50
Grasa o sebo, por kilo...................... " 0,05
h) Pesada de hacienda en pie
Art.103.- Por derecho de pesada se pagará $ 0,70 por cada
animal.
i) Derecho de faenamiento
Art.104.- Fíjase por derecho de faenamiento y demás mani-
pulaciones no tarifadas específicamente, $ 0,07 por cada ki-
lo vivo por animal vacuno, ovino o porcino.
La Municipalidad restringirá el faenamiento de vacunos
que no hayan llegado a su madurez, reglamentando los casos
de excepsción, los que quedarán sujetos al pago de las si-
guientes tasas adicionales por cada kilo vivo:
Terneros....................... $ 0,02
Terneras....................... " 0,03
Tamberas....................... " 0,04
Vacas preñadas................. " 0,05
j) Menudencias y subproductos
Art.105.- Las menudencias y subproductos que se obtengan
del faenamiento en el matadero quedan sujetos, antes de su
venta a la inspección de los citados servicios sus dueños o
consignatarios pagarán por cada animal:
Menudencias y subproductos de vacunos........ $ 1,80
Menudencias y subproductos de terneros....... " 1,20
k) Refrigeración
Art.106.- Por la permanencia en la cámara frigorífica,
que se declara obligatoria por un término de 20 horas, se
pagará $ 0,025 por día o fracción y por cada kilo de carne o
menudencias.
Art.107.- Los subproductos que se conserven en las cáma-
ras frigoríficas pagarán $ 0,60 por los primeros treinta
días y por cada kilo, y $ 0,03 por cada día excedente y por
kilo.
Art.108.- Fíjase para las carnes y menudencias que obli-
gatoriamente deben permanecer en las cámaras frigoríficas
por el término mínimo de 20 horas en derecho adicional de $
0,0125 por día y por kilo, con destino al arreglo de dichas
cámaras.
Por uso de las instalaciones y dependencias del matadero
para la obtención de cualquier producto destinado a la in-
dustrialización se abonará una tasa anual de $ 3.000.
2.- Inspección veterinaría sobre
carnes enfriadas
Art.109.- Las carnes de consumo congeladas o enfriadas
que se introduzcan para ser transformadas o consumidas den-
tro del municipio, deberán proceder de establecimientos
autorizados y concentrarse en el matadero para ser sometidas
al contralor sanitario, inspección de sellos y análisis ve-
terinario para su previa declaración de aptas. En retribu-
ción de estos servicios se pagará:
Vacunos, por kilo..................... $ 0,15
Porcinos, lanares o cabríos, por kilo. " 0,18
Lechones o pavos, por cada uno........ " 2,-
Pollos, patos o gansos, por cada uno.. " 0,60
Art.110.- Las carnes de consumo referidas en el artículo
anterior y que se destinen a la venta en los puestos fuera
de los mercados, quedan sujetas al pago del derecho adicio-
nal fijado en el artículo 94.
Art.111.- La Municipalidad podrá acordar que las carnes
enfriadas o congeladas que se introduzcan sean inspecciona-
das en los locales de los productores o introductores siem-
pre y cuando dispongan de cámaras frigoríficas en condi-
ciones dentro del municipio. En este caso los derechos fija-
dos para este servicio sufrirán un recargo de $ 0,03 por ca-
da kilo, en concepto de movilidad del personal efectado a la
inspección.
3.- Inspección veterinaria sobre otros productos
de origen animal
Art.112.- Quedan sometidos al contralor e inspección ve-
terinaria los pescados que se destinen al consumo local, fi-
fándose en concepto de retribución los derechos que siguen,
por cada kilo:
Pejerrey............................ $ 0,50
Suribí.............................. " 0,20
Sábalo.............................. " 0,10
Caracoles o moluscos................ " 0,50
Crustáceos.......................... " 0,60
Otros pescados...................... " 0,10
4.- Inspección de aves y huevos y productos
de granja
Art.113.- Todo producto avícola de caza y afines que se
destine para la venta, deberá concentrarse en el Mercado de
Aves y Huevos a objeto de su inspección veterinaria previa
a su expendio.
Art.114.- Por la inspección y fiscalización del expendio
de aves vivas o muertas, huevos, conejos, palomas, perdices,
vizcachas, etc., se pagarán los derechos que siguen:
Huevos, por cada docena................ $ 0,08
Aves de caza, por cada pieza........... " 0,05
Conejos, vizcachas, peludos, etc., por
cada pieza............................. " 0,20
Gallinas o pollos, por cada uno........ " 0,75
Pavos, por cada uno.................... " 3,00
Gansos o patos, por cada uno........... " 0,50
Corzuelas, por cada una................ " 0,40
Miel, por litro........................ " 0,20
Art.115.- Los comerciantes que trafiquen con los produc-
tos enumerados en este apartado, sean mayoristas, minoristas
etc., incurrirán en infracciones en el caso de comercializar
los mismos sin el sellado precintado que colocará la inspec-
ción de veterinaria municipal, haciéndose pasibles a la a-
plicación de multas de $ 50 a $ 500. En todos los casos de
infracción se procederá al comiso de las mercaderías, pu-
diendo la Municipalidad cancelar el permiso de expendio al
infractor.
Art.116.- La Municipalidad regalará la forma de inspec-
ción, envase, conducción, organización del servicio y condi-
ciones de los locales en los que se expenden tales produc-
tos.
5.- Transporte higiénico de la carne
Art.117.- El servicio de transporte de la carne dentro
del municipio estará a cargo exclusivo de la Municipalidad.
Art.118.- Los usuarios abonarán por el servicio a que se
refiere el artículo anterior una retribución de $ 0,05 por
cada kilo de carne y menudencias transportadas dentro del
horario fijado y por un solo viaje. La Municipalidad podrá
realizar el servicio por sí o mediante adjudicación por li-
citación pública por un período no mayor de cinco años.
Art.119.- Por los transporte extras o por un segundo o
más viajes la tarifa será convencional, pero no podrá exce-
der del duplo de la ordinaria.
Queda facultada la Municipalidad a efectuar el reajuste
de la tasa fijada en los artículos anteriores en el caso de
que el costo del servicio no fuere cubeirto con aquélla.
Art.120.- El pago del derecho se hará en el acto de la
entrega de la carne o menudencia al usuario. Las infraccio-
nes a las disposiciones de este apartado se penarán con mul-
tas de $ 50 a $ 500.
DERECHOS PROVENIENTES DEL COMERCIO
Y LA INDUSTRIA
1.- Arrendamiento de locales
a) Mercado de Abasto
Art.121.- Los puestos existentes en el Mercado de Abasto,
el uso de sus instalaciones o la ocupación del piso de a-
rrendará fijándose las tarifas básicas por día en la forma
que sigue:
Puestos 2 al 18, 105 y 106................... $ 18,50
Puestos 1, 19 y 20........................... " 16,-
Puestos 31 al 91, 94 al 104 y 107 al 110..... " 6,50
Puestos 92 y 93 (con altillo)................ " 7,-
Puestos 66 bis............................... " 9,-
Playa con piso sobre calles principal, in-
cluídos ángulos, cada sección numerada....... " 4,-
Playa sobre calle interna ambos lados, cada
sección...................................... " 3,-
Jaulas minoristas numeradas para la venta al
detalle...................................... " 3,-
Jaulas minoristas ochavas, para la venta al
detalle....................................... " 5,-
Sótanos para depósitos de frutas.............. " 4,-
Pilares del 1 al 84........................... " 3,-
Pilares del 85 al 180......................... " 2,50
Playas cubierta para venta de pescado, por me-
tro cuadrado.................................. " 0,40
Playa para zapallos, ancos, etc., por metro
cuadrado...................................... " 0,20
Mesas ambulantes para cabritos, vizcachas,pan,
empanadas, etc., cada una..................... " 2,-
Art.122.- Por introducción de mercaderías al mercado o
despacharlas directamente por ferrocarril, los locatarios de
puestos dentro del mercado, que se encuentren también clasi-
ficados y abonen derecho por galpón de almacenamiento fuera
del mismo, abonarán mensualmente por cada vehículo de su
propiedad la suma de:
Por jardinera o carro de dos ruedas.......... $ 15,-
Por camiones o chatas de cuatro ruedas....... " 60,-
Los transportadores o fleteros abonarán por viaje la suma
de:
Por jardinera o carro de dos ruedas.......... $ 1,-
Por camiones o chatas de cuatros ruedas...... " 3,-
Art.123.- Prohíbese dentro del municipio realizar tran-
sacciones de frutas, verduras, legumbres y cebollas al por
mayor fuera del Mercado de Abasto, salvo el caso que se pro-
dujera la incapacidad de locación en éste, en cuya circuns-
tancia podrá la Municipalidad permitir la instalación preca-
ria de depósito fuera de él para el acopio de verduras, le-
gumbres, frutas, etc., los que deberán ajustarse estricta-
mente a los horarios de apertura y cierre del mercado, pre-
vio pago de una tasa anual independiente de la establecida
en el artículo 82, la que se fijará de acuerdo a la siguien-
te escla:
Primera categoría......................... $ 1.000
Segunda categoría......................... " 500
El concesionario bajo ningún concepto permitirá la des-
carga de la mercadería sin la que conste haberse abonado el
derecho de introducción en el Mercado de Abasto. La adminis-
tración de éste exigirá al acopiador o concesionario la en-
trega diaria de tales boletas para su control estadístico.
Art.124.- Las infracciones a las disposiciones del artí-
culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 500.
b) Mercado del Norte
Art.125.- Los puestos existentes en el Mercado del Norte
se arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
Puesto nº 1................................... $ 15
Puestos 2, 4 y 5.............................. " 30
Puestos 3, 6 y 7.............................. " 28
Puestos 8 y 9................................. " 35
Puestos 10, 11, 14 y 17....................... " 28
Puestos 12, 13, 15 y 16....................... " 30
Puestos 239 y 240............................. " 10
Puestos 88 al 90 y 92 y 93.................... " 20
Puestos 101 y 102............................. " 10
Puesto 22..................................... " 10
Puestos 29 y 37............................... " 8
Puestos 23 al 27 y 31 al 35................... " 6
Puestos 28, 30 36 y 52........................ " 7
Puestos 38 y 51............................... " 6
Puestos 53 al 87, 94 al 100 y 103 y 104....... " 7
Puesto 105.................................... " 12
Puestos 106 al 109 y 111 y 112................ " 8
Puestos 110, 113 y 118........................ " 10
Puestos 114 al 117 y 119...................... " 8
Puestos 121, 130 y 132........................ " 7
Puestos 162, 165, 167, 169 y 188.............. " 7
Puestos 120, 122 al 129 y 131................. " 6
Puestos 133, 135, 144, 146, 147, 149, 158,160,
161, 171, 172, 173, 176,177, 179,180, 182,184,
189, 191, 200, 202, 203, 205, 214, 216 y 219.. " 7
Puestos 134, 136 al 143, 145, 148, 150 al 157,
159,164, 166, 170, 178, 181,183, 185, 187,190,
192 al 199, 201,204, 206 al 213, 215, 217,218,
220 al 227 y 229.............................. " 6
Puestos 163, 174, 186, 228 y 230.............. " 8
Hielo y energía eléctrica
Art.126.- Fíjase en $ 3.60 el precio de venta al público
de cada barra de hielo proveniente de las cámaras frigorífi-
cas y en $ 3.20 a repartidores.
Art.127.- Independientemente del alquiler diario fijado
a los usuarios de puestos del mercado, los que posean hela-
deras, picadoras de carnes, etc., abonarán diariamente por
consumo de energía eléctrica los importes que siguen, esta-
blecidos conforme a la potencia de los motores instalados:
Aparatos con motor de 1 H.P................. $ 1,-
Aparatos con motor de 1/2 H.P............... " 0,60
Aparatos con motor de hasta de 1/3 de H.P... " 0,40
El aporte de este derecho se liquidará como adicional de
la boleta de arriendo. En el caso de instalarse motores de
mayor potencia se pagará en proporción a dichos importes.
Art.128.- Los puesteros establecidos que no tuvieren me-
didor particular quedan obligados a solicitar el permiso
previo para la instalación de artefactos eléctricos. Los in-
fractores abonarán el consumo realizado al margen de esta
disposición, el que será justipreciado por la Municipalidad,
e independientemente una multa de $ 100 hasta $ 500; debien-
do resolverse además la caducidad de la conseción de arrien-
do en caso de reincidencia.
Art.129.- Por utilización de las cámaras frigoríficas se
pagarán las tarifas que siguen:
Celda para la conservación de carnes para
los puesteros establecidos, por día...... $ 1,20
Conservación de pescados, por cajón y por
día...................................... " 0,50
Para la conservación de frutas o huevos
en cajones hasta de 50 kilos, por cada
cajón:
Por los primeros 30 días o fracción...... " 1,-
Por los 30 días o fracción siguientes.... " 1,50
Por los 30 días o fracción siguientes a
los anteriores........................... " 2,-
Por cada 30 días o fracción subsiguientes " 3,-
Por cajones de más de 50 kilos se pagará una tarifa pro-
porcional. En el caso de ocuparse la celda para enfriamiento
de otros productos, podrá la Municipalidad establecer el
tiempo de permanencia y la tarifa a apagarse.
Art.130.- La entrada de vehículos para la descarga de
frutos sólo se permitirá previa justificación de haberes a-
bonado el derecho por instroducción en el Mercado de Abasto.
c) Mercado del Sud
Art.131.- Los puestos existentes en el Mercado del Sud se
arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
Carnicerías:
Puestos 1 al 8, 10 y 11 y 20 y 21............ $ 3,-
Puestos 1 bis................................ " 3,50
Verdulerías, fruterías, etc.:
Puestos 9, 12 al 19 y 22 al 32............... " 3,50
Pastas alimenticias:
Puesto 35.................................... " 5,-
Pescadería y fiambrerías:
Puestos 33 y 34.............................. " 4,-
Puesto 36.................................... " 8,-
Puesto 37.................................... " 7,-
Mesas ambulantes es para la venta de verduras
o comidas.................................... " 3,-
Demás puestos ambulantes..................... " 2,-
d) Mercados de suburbios
Art.132.- Los puestos existentes en los mercados de
suburbios se arrendarán mediante las siguientes tarifas bá-
sicas diarias:
1.- Villa 9 de Julio
Puestos 1 al 4................................ $ 7,-
Puestos 5 y 6................................. " 6,-
Puestos 7, 8, 17 y 18......................... " 5,-
Puestos 9 al 14............................... " 3,50
Puestos 19 y 20............................... " 4,-
Puestos 15, 16 y 21 al 26..................... " 3,-
Puestos 27 al 34.............................. " 2,50
Mesitas ambulantes............................ " 1,20
2.- De avenida Sarmiento
Puestos 1 al 4................................ $ 8,-
Puestos 5, 6, 17 y 18......................... " 6,50
Puestos 7, 8, 19 y 20......................... " 5,-
Puestos 9 y 10................................ " 4,-
Puestos 21 y 22............................... " 4,50
Puestos 11 y 12............................... " 3,50
Puestos 13 al 16 y 23 al 32................... " 3,-
Mesitas ambulantes............................ " 1,20
3.- De calle Córdoba
Puestos 1 al 4................................ $ 5,50
Puestos 5 y 6................................. " 5,-
Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 al 28............... " 4,-
Puestos 9 al 14 y 17 y 18..................... " 2,50
Puestos 19 al 24.............................. " 2,-
Mesitas ambulantes............................ " 1,20
4.- De calles Chacabuco y Florida
Puestos 1 al 4................................ $ 6,50
Puestos 5 y 6................................. " 4,-
Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 al 28............... " 3,-
Puestos 9 al 14 y 17 y 18..................... " 2,50
Puestos 19 y 24............................... " 2,-
Mesitas ambulantes............................ " 1,20
5.- De avenida Roca
Puestos 1, 2 y 4.............................. $ 6,50
Puestos 3, 5 y 6.............................. " 7,-
Puestos 7, 8, 23 y 24......................... " 5,-
Puestos 9, 10, 25, 26 y 33 al 36.............. " 4,-
Puestos 11 al 22 y 27 al 32................... " 3,50
Mesitas ambulantes............................ " 1,20
Disposiciones comunas a los mercados municipales
Art.133.- El pago de los derechos establecidos en los ar-
tículos 121, 122, 125, 131 y 132 se hará a criterio de la
Municipalidad, sea diariamente en las primeras horas de la
mañana o por períodos mayores, por adelantado en la adminis-
tración de cada mercado. Los fijados en el artículo 121 en
el rubro sótanos para depósitos de frutas solamente, se pa-
garán por mes adelantado a más tardar hasta el día 5 de cada
mes. La falta de pago dentro de los plazos indicados hará
incurrir al infractor en una multa equivalente al 20 por
ciento de los derechos en mora, sin perjuicio de que se dis-
ponga la caducidad de la concesión y el desalojo inmediato
del puesto.
Art.134.- Los puestos o locales en los mercados serán a-
rrendados a una sola persona o sociedad, que los atenderán
por si mismos, no pudiendo en ningún caso subarrendarlos ba-
jo pena de multa de $ 200 a $ 5.000, sin perjuicio de ser
desalojados. Las modificación o extinción de la sociedad a-
rrendataria extingue la obligación del arriendo, siendo res-
ponsables personalmente de cualquier suma que se adeude a la
Municipalidad por estos derechos los socios de la firma ex-
tinguida o modificada y los de la nueva, en su caso.
La locación de puestos de los mercados vencerá el 31 de
diciembre de cada año. Los interesados que deseen continuar
con el arriendo deberán solicitar por escrito, antes de esa
fecha, su renovación, considerándose si así no lo hicieren
como no interesados en el mismo. Podrá excepcionalmente la
Municipalidad autorizar la trasnferencia de los puestos y
locales de los mercados, en cuyo caso los interesados soli-
citarán el correspondiente permiso, que podrá concederse
previo pago de un derecho equivalente al 20 por ciento del
importe que le correspondiere pagar por el puesto a transfe-
rirse por concepto de alquiler durante todo el año. En los
casos de vacancia en los puestos de mercados, la Municipali-
dad queda facultada para modificar el destino señalado a los
mismos en esta ley, pudiéndose asignar el precio de locación
de acuerdo a la nueva actividad.
Art.135.- Los locatarios de puestos en los mercados como
personal depediente de los mismos están obligados, sin ex-
cepción, a munirse del carnet de sanidad bajo pena de multa
de $ 50 a $ 200 por persona, la que se aplicará en caso de
reicidencia.
Para poder trabajar como changador dentro de los mercados
es necesaria si inscripción previa en un registro que lleva-
rá la adminstración de los mismos, la que le entregará una
chapa que lo individualice, debiendo el interesado munirse
del carnet habilitante expedido por Policía Municipal.
Art.136.- Queda facultada la Municipalidad para cancelar
la concesión de arriendo de los puestos y locales de los
mercados cuando, a su perjucio, el locatario se hiciere pa-
sible de tal medida. A este objeto el Poder Ejecutivo regla-
mentará los casos en que la Municipalidad podrá ordenar la
cancelación del arriendo.
2.- Puestos fuera de los mercados
Art.137.- Los puestos de carnes, fiambres, verduras y
frutas establecidos o que se instalen dentro del municipio,
pero fuera de los mercados, abonarán por concepto de inspec-
ción sanitaria veterinaria sobre los productos que se expen-
dan en los mismos, mensualmente y pagadero por mes adelanta-
do:
Puestos dentro de las avenidas
incluso ambas aceras
De verduras y frutas...................... $ 50
De carnes................................. " 60
De carnes y fiambbres..................... " 100
Puestos fuera de las avenidas
De verduras y frutas...................... $ 40
De carnes................................. " 50
De carnes y fiambres...................... " 60
Art.138.- A solicitud de los interesados, podrá la Muni-
cipalidad permitir la instalación de puestos fuera de los
radios que a continuación se determina para la venta de car-
nes, fiambres, verduras y frutas:
a) A cinco cuadras del mercado del Norte, tomándose como
puento de partida para determinar el radio las esqui-
nas formadas por las calles Maipú y Córdoba, Maipú y
Mendoza, Junín y Córdoba y Junín y Mendoza, tomándose
como punto de referencia la esquina más proxíma al
lugar donde debe instalarse el puesto.
b) A cuatro cuadras de los mercados de suburbios, tomán-
dose como punto de referencia la entrada principal de
los mismos.
Queda prohibida la instalación de puestos de carnes, sal-
chicherías, fiambrarías, verdulerías y fruterías dentro de
los radios estipulados en este artículo. No se permitirá el
nuevo arriendo como tampoco la transferencia de los puestos
instalados en la zona prohibida.
Art.139.- Prohíbese el estacionamiento y venta ambulante
en los radios fijados en el artículo anterior bajo pena de
multa de $ 20 a $ 100 y comiso de la mercadería.
Art.140.- Ningún puesto podrá instalarse o habilitarse
fuera de los mercados sin permiso de la Municipalidad, sien-
do previo para esto que el interesado deposite en la Tesore-
ría General el importe equivalente a tres mensualidades para
garantizar el pago de los derechos establecidos. Esta garan-
tía será devuelta al término de la conseción siempre que el
interesado no adeudare derechos y multas, en cuyo caso se
devolverá el sobrante.
Art.141.- Todas las personas, sin excepción, que ejerzan
actividades dentro de los puestos deberán estar munidas del
carnet de sanidad.
Art.142.- Ninguna transferencia de puestos fuera de los
mercados será tenida por válida sin la previa autorización
por escrito la que podrá concederse a condición de que el
vendedor esté al día en el pago de los derechos a su cargo
y el comprador haya depositado la garantía exigida. En el
caso de que la venta o transferencia se hubiera realizado
sin dicha autorización, correrá por cuenta del alquilante
el pago de los derechos que hubiera quedado adeudado el ven-
dedor, perdiendo éste el depósito de garantía que tuviere.
Art.143.- Los infractores a las disposiciones contenidas
en este apartado incurrirán en multas de $ 100 a $ 1.000,
sin perjuicio de disponerse la clausura del puesto, que po-
drá también resolverse por razones de seguridad e higiene.
ADMINISTRACION SANITARIA Y ASISTENCIA PUBLICA
1.- Inpección de seguridad e higiene sobre casas
de inquilinatos y baldíos
Art.144.- Las casas de inquilinatos o conventillos esta-
rán sijetos al control, a la inspección de seguridad mensual
obligatoria. Sus propietarios abonarán como retribución un
derecho fijo mensual de $ 15 y un adicional de $ 2 por cada
pieza destinada a vivienda.
Art.145.- Los propietarios de terrenos baldíos situados
dentro del municipio con frente a calles pavimentadas, que
no tengan cercas y veredas reglamentarias, pagarán por con-
ceptos de inspección y seguridad, desyerbe e inspección de
higiene, una retribución equivalente al 8 por mil sobre el
valor fiscal del terreno o propiedad.
Art.146.- Las contribuciones fijadas por los servicios
referidos en este apartado y las que corresponden a conser-
vación de pavimento se pagarán semestralmente, dentro del
primer trimestre de cada período. La falta de pago dentro
del plazo establecido motivará un recargo de acuerdo a lo
establecido por el artículo 294.
2.- Desinsectación, desratización y
desinfección domiciliaria
Art.147.- Declárese obligatoria la desinsectación y des-
ratización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizar-
se estos servicios antes de su ocupación, y su habilitación
se concederá mediante el pago de los siguientes derechos:
En concepto de desinsectación, por cada metro, cuadrado
de superficie y por cada metro cuadrado de piso desrati-
zado, $ 0,10.
En los servicios aislados que se soliciten se pagarán las
mismas tarifas.
Art.148.- Declárese obligatoria la desratización de todos
los edificios a demolerse, debiendo Acción Edilicia exigir
el certificado de su previa realización antes de autorizar
la demolición.
Art.149.- Por retribución del servicio a que se refiere
el artículo anterior se pagará un derecho equivalente al fi-
jado en el artículo 147.
Art.150.- Por los servicios que se soliciten en los casos
que se produzcan enfermedades infectolocontagiosas, se rea-
lizará la desinfección, pagándose por ella la tarifa fijada
en el artículo 147.
Art.151.- Cuando por razones de sanidad deba practicarse
en forma forzosa la desinfección o desratización domicilia-
ria se pagará la tarifa fijada en el artículo 147.
Art.152.- Por desinfección de ropas se pagará la siguien-
te tarifa por cada pieza:
Colchones................................. $ 4,-
Ropa de cama.............................. " 1,-
Ropa de vestir............................ " 0,50
Art.153.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de $ 50 a $ 1.000. I-
gual penalidad se aplicará a los que se resistieren a la
realización de dichos servicios, sin perjuicio de afectuar-
los con auxilio de la fuerza pública.
Tratándose de negocios de compraventa de ropa usadas, la
desinfección deberá ser previa a la puesta en venta. Las in-
fracciones serán penadas con multas de $ 200 a $ 1.000, pu-
diendo llegarse al comiso de la mercadería y a la clausura
del local.
3.- Inspección de Tambos
Art.154.- Los certificados de tuberculinización y de de-
rechos de inpección que debe practicar la Oficina de Vigi-
lancia y Control de Leche se extenderán mediante el pago de
un derecho mensual de $ 1 por cada vaca.
4.- Inspección de leche
Art.155.- Por la inpección y análisis de la leche que se
destine al consumo y/o industrialización dentro del munici-
pio, se pagará por cada litro una retribución de $ 0,01. Di-
cho importe será depositado semanalmente en el Banco Munici-
pal de Préstamos por las usinas pasteurizadoras o higieniza-
doras de la leche, con intervención de la Oficina de Rentas.
5.- Inspección sanitaria de cereales,
harinas y cueros
a) Cereales y harinas
Art.156.- Declárese obligatoria la inspección de sanidad,
análisis y desinsectación de los cereales y harinas en gene-
ral que se introduzcan al municipio para su venta, transfor-
mación o consumo.
Art.157.- En caso de que tales productos, en los que se
incluyan afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos, gar-
benzos, lentejas, arverjas, arroz, maní, semillas, cereales
en general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean in-
troducidos por ferrocarril, los servicios deberán efectuarse
antes de ser retirados de las estaciones. En los demás casos
el control sanitario
Art.158.- Por retribución de los servicios establecidos
en este apartado se pagará $ 0,60 por cada kilos o fracción.
Art.159.- La Municipalidad podrá fijar el recorrido de
los vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a inspec-
ción sanitaria hasta el local mencionado en el artículo 157,
como así tambíen establecer el sistema de control a implan-
tarse.
Art.160.- El pago de los derechos establecidos en este a-
partado se hará en el acto de prestarse el servicio, pudien-
do no obstante la Municipalidad cobrarlos mensualmente a los
comerciantes con casas establecidas dentro del municipio
siempre que tengan contabilidad rubricada y se inscriban en
un libro registro que a tal fin llevará la Oficina de Ren-
tas.
Art.161.- Quedan expresamente liberadas del pago de esta
retribución las mercaderías en tránsito o las redespachadas,
estando a cargo de los contribuyentes demostrar en forma
fehaciente y documentada tales circunstancias.
Art.162.- La violación a lo dispuesto en el presente a-
partado o cualquier falsa declaración que tienda a eludir
tanto la realización del servicio como el pago de los dere-
chos fijados, se penará con multa de $ 500 a $ 5.000, sin
perjuicio de la retención que podrá hacer la Municipalidad
de los productos en infracción y de su subasta si hasta el
tercer día no se hubieran satisfechos los derechos y multas
impuestas.
b) Cueros
Art.163.- Declárese obligatoria la deisnfección de todo
cuero de vacuno, caballar, porcino, etc., que se introduzca
al municipio, pagándose por retribución de servicios los si-
guientes derechos:
Por cada cuero de vacuno, caballar, mular o por-
cino............................................ $ 0,40
Por cada cuero de otros animales................ " 0,20
Art.164.- Las contravenciones a lo dispuesto en el artí-
culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 500, sin
perjuicio de retenerse los productos y disponerse su venta
si hasta el tercer día no se hubieran satisfechos los dere-
chos y multas impuestas.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
1.- Inpección médica
Art.165.- Las bailarinas y artistas de cabarets y las ca-
mareras de cafés nocturnos deberán someterse quincenalmente
a la revisación médica municipal, fijándose como retribución
$ 15 por cada exámen que se realice.
La falta de inscripción de esas actividades y la viola-
ción a lo dispuesto en el párrafo anterior hará incurrir a
los dueños de tales comercios y a las bailarinas, artistas o
camareras en multas de $ 100 y $ 50, respectivamente, las
que se duplicarán en caso de reincidencia, sin perjuicio de
disponerse la clausura del local o el retiro de la licencia
requerida para el ejercicio de las actividades mencionadas.
Los dueños de dancings, cabarets, etc., están obligados a
remetir quincenalmente a la Asistencia Pública, una nómina o
detalle de las personas afectadas a la inspección médicas y
que trabajen en los mismos.
2.- Carnet de sanidad
Art.166.- Toda persona que intervenga directa o indirec-
tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribución
etc., de artículos de consumo, cualquiera sea la naturaleza
de los mismos, deberá proveerse del carnet de sanidad que a-
credite su buen estado de salud. Igual exigencias se requie-
re para los peluqueros, manicuras, mozos y otras personas
que intervengan o traten con el público en trabajos simila-
res, así como tambíen a todo el personal del servicio domés-
tico, ya sean cocineras, mucamas, niñeras, amas de llaves,
mozos de manos, amas de leche, etc.
Art.167.- El carnet de sanidad contendrá el nombre y ape-
llido del interesado, estado, nacionalidad, edad, actividad,
su fotografía y la firma del médico autorizante.
Art.168.- El carnet de sanidad será expedido por la Asis-
tencia Pública una vez que se compruebe la buena salud del
solicitante y se haya pagado los derechos correspondientes.
Las revisaciones médicas se efectuarán semestralmente, que-
dando los interesados obligados a retirar su carnet a más
tardar hastas el 31 de marzo de cada año y renovarlo del 1
de julio al 30 de setiembre.
Art.169.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma-
nentemente por el interesado y exhibido cada vez que la ins-
pección municipal lo requiera.
Art.170.- Por el carnet sanitario se abonará anualmente $
10, pagaderos en el acto de extenderse. Para el servicio do-
méstico se pagará $ 5.
Art.171.- Las infracciones a este título se penarán con
multas de $ 100 por personas, las que se duplicarán en caso
de reincidencia. El empleador que tuviere personal a sus ór-
denes sin carnet se hará responsable por las multas que co-
rrespondan.
3.- Desinsectación e higiene de vehículos
Art.172.- Declárese obligatoria la desinsectación mensual
de todo vehículo destinado al transporte de pasajeros, de-
biendo realizarse el servicio en el Cuerpo de Desinfección
mediante el pago de los siguientes derechos mensuales:
Coche de plaza......................... $ 3
Automóvil de alquiler.................. " 5
Omnibus o colectivo.................... " 8
Tranvía o acoplado..................... " 10
Art.173.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo
anterior se penarán con multas de $ 20 a $ 100, sin perjucio
del retiro del permiso de circulación que se hubiere acorda-
do.
4.- Primeros auxilios y otros servicios
Art.174.- Todos los servicios que preste la Asistencia
Pública serán gratuitos, con excepción de los que se deta-
llan, que estarán sujetos al pago de los siguientes derechos
Por servicio de ambulancia para traslado de enfer-
mos de o para sanatorios, domicilios particulares,
estaciones ferroviarias o aeropuertos, dentro de
los límites del municipio, con excepción de los
correspondan a pobres de solemnidad, cada viaje... $ 10
Por servicios especial de inyecciones recetadas
por médicos, particulares (aplicación de penicili-
na, estreptomicina, etc.), cada vez............... " 2
Por cada radiografía dental ordenada por los pro-
fesionales de la Asistencia Pública............... " 10
Por cada radiografía dental ordenada por profesio-
nales particulares................................ " 12
Por cada consulta o extracción dental............. " 3
Por cada obturación con almalgama, porcelana o ce-
mento............................................. " 10
Por cada intervención de cirugía bucal............ " 15
5.- Vendedores ambulantes
Art.175.- Toda persona que transfiera en la vía pública,
sea en forma ambulante o estacionada, estará sujeta al pago
de los siguientes derechos de piso:
Vendedores en cinematógrafos, por trimestre ade-
lantado......................................... $ 30
Vendedores de cigarrillos, caramelos, revistas,
etc., por trimestre adelantado.................. " 40
Vendedores detallados en el puento anterior con
estacionamiento, pagadero en la misma forma..... " 50
Vendedores de lotería inscriptos, por año ade-
lantado......................................... " 50
Vendedores de aves, frutas y verduras, conduci-
das en jardineras de dos ruedas, por trimestre
adelantado...................................... " 50
Vendedores de productos detallados en el punto
anterior pero conducidos a mano, pagadero en la
misma forma..................................... " 20
Vendedores de la mismos productos, conducidos en
camiones o en chatas de cuatro ruedas, pagadero
por trimestre adelantado........................ " 70
Vendedores de carbón o leña, por mes o fracción. " 30
Parrilladas ambulantes autorizadas, por mes ade-
lantado......................................... " 70
Quioscos permitidos en plazas y paseos, por año
adelantado...................................... " 500
Quioscos establecidos en otros lugares, por año
adelantado...................................... " 300
Vendedores de rifas con estacionamiento permiti-
do, por mes adelantado y por persona............ " 200
Vendedores de jugos de frutas, refrescos, etc.,
en triciclos o en carritos de mano, por trimes-
tre adelantado.................................. " 60
Vendedores de baratijas, bazar, tienda, etc.,
por mes adelantado.............................. " 100
Afiladores, hojalateros, traficantes de botellas
vacias, etc., por mes adelantado................ " 20
Vendedores ambulantes de productos alimenticios
permitidos, por mes adelantado.................. " 20
Vendedores de queso, pasas, etc., en vehículos
de dos ruedas, por trimestre adelantado......... " 50
Vendedores de escobas, plumeros, cuadros, etc.,
por mes adelantado.............................. " 20
Maniceros, por trimestre adelantado............. " 30
Vendedores de aves vivas, conducidas en jardine-
ras, por trimestre adelantado................... " 60
Vendedores de aves vivas, conducidas en carri-
tos, canastos o a mano, por mes adelantado...... " 20
Vendedores de hojas de afeitar, peines, cordo-
nes, jabones, masas, caramelos,empanadillas, bo-
llos, tabletas, praliné, pochoclo, etc., por mes
adelantado...................................... " 20
Art.176.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
permitodo, no clasificados en forma específica, pagarán una
contribución convencional que aplicará por analogía la Muni-
cipalidad.
Art.177.- Quedan liberadas del pago de los derechos fija-
dos en el artículo 175, las personas inválidas o sexagena-
rias.
Art.178.- Las mercaderías que llevan consigo los vendedo-
res ambulantes responden por las tasas con que estén grava-
das, pudiéndo ser embargadas o comisadas y vendidas por la
Muncipalidad para el pago de éstas y de las multas en que
pudiere haber incurrido el infractor.
Los carros, carritos de mano, triclicos, canastos, etc.,
con mercaderías que se encuentran en la vía pública sin ha-
ber abonado sus propietarios los importes correspondientes,
serán retenidos hasta tanto el infractor pague la tasa y la
multa en que haya incurrido. Las mercaderías que se abando-
nen serán rematadas en el lugar que indique la Municipali-
dad, cubriendo su importe los derechos y multas, y el so-
brante se depositará en la Tesorería General a disposición
de quien justifique ser su dueño.
Transcurrido sesenta días desde el remate sin que el so-
brante haya sido legítimamente reclamado su importe ingresa-
rá a rentas generales.
Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para
garantir el pago de los derechos y multas no rescatados den-
tro del plazo de noventa días, podrán ser igualmente subas-
tados o incorporados al dominio municipal.
Art.179.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
la zona no prohibida debará obtenerse el permiso correspon-
diente de Policía Municipal, la que otorgará el carnet habi-
litante siempre que el interesado posea el carnet de sanidad
expedido por la Asistencia Pública y haya abonado los dere-
chos respectivos.
El carnet habilitante contendrá la fotografía del intere-
sado, nombre y apellido, domicilio, renglón o actividad con
que comercia y casillados para la aplicación de los valores
fiscales correspondientes al derecho a pagar.
Art.180.- El permiso para ejercer el comercio ambulante
tiene carácter personal e intransferible, y será penado con
el retiro del registro el que contraviniera esta disposi-
ción. El interesado deberá llevar consigo el carnet exigido
y exhibido tantas vaces como se lo requiera la inspección
municipal.
Art.181.- La Policía Municipal llevará un registro de
vendedores ambulantes. Semestralmente el mismo renovará el
carnet de sanidad y anualmente el permiso para ejercer el
comercio ambulante. Vencido el período por el cual se ha pa-
gado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el inte-
resado deberá pagar en el Banco Municipal de Préstamos el
importe correspondiente el período siguiente.
Art.182.- Las infraciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de $ 20 a $ 500 y el
retiro del permiso en caso de reincidencia, sin perjucio de
las penalidades establecidas en el artículo 178.
Art.183.- En el caso de comprobarse que un vendedor ambu-
lante pretendiere eludir el pago de las tasas fijadas, si-
mulándose repártidor de casas de negocio, se aplicará al in-
fractor una multa de $ 100 a $ 1.000 y otra al propietario
del negocio si se comprobara connivencia con aquél.
OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
1.- Empresas cencesionarias de servicios públicos
a) Empresas telefónicas
Art.184.- Por uso de la vía pública y otros servicios, la
Compañía Argentina de Telefonos S.A. abonará la contribución
fijada por la ordenanza nº 254, del 14 de diciembre de 1936.
Art.185.-
Art.186.-
Art.187.-
Art.188.-
e) Surtidores de nafta y otros
Art.189.- Independiente del derecho de conseción los sur-
tidores de nafta, querosene, etc., instalados en la vía pú-
blica, pagarán $ 50 por mes adelantado. Los surtidores per-
tenecientes es a Yacimientos Petrolíferos Fiscales pagarán
con una rebaja del 50 por ciento sobre ese mismo derecho.
Al término de la concesión, los surtidores y sus instala-
ciones quedarán en beneficios de la Municipalidad, con ex-
cepción de los que pertenezcan a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales.
Art.190.- Los surtidores de nafta, querosene y otros de-
rivados del petróleo, instalados en el interior de las esta-
ciones de servicios, garajes, etc., abonarán el derecho fi-
jado en el artículo anterior por concepto de seguridad y su
importe se cobrará como adicional de la tasa establecida en
en el artículo 82.
Art.191.- Los depósitos que se tengan en la vía pública
para la venta de aceites, grasas u otros productos anexos a
surtidores de nafta o derivados del petróleo, pagarán por el
mismo concepto $ 150 por semestre adelantado.
Art.192.- La falta de pago de los derechos dentro del
plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conse-
cionarios en un recargo mensual del 1 por ciento, sin per-
juicio de su ejecución y de disponerse la caducidad de la
de la concesión.
Art.193.- Ningún surtidor ni depósito para las ventas de
grasas, etc., para automóviles, se podrá instalar en la vía
pública o en parques y paseos sin solicitarse previamente el
permiso respectivo. La infraccción a esta disposición se pe-
nará con multa de $ 300 a $ 2.000, sin perjucio de ordenarse
su inmediato retiro.
f) Automóviles de alquiler
Art.194.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
tengan permiso para estacionarse en la vía pública, abonarán
los derechos anuales que siguen, pagaderos en cuotas semes-
trales por adelantado:
Paradas en la plaza Independencia, por coche... $ 240
Paradas en otros lugares permitidos, por coche. " 150
Líneas de ómnibus de servicios interurbano..... " 500
Art.195.- La falta de pago del derecho establecido en el
artículo anterior motivará la ejecución judicial de la cuen-
ta y la suspención de la concesión hasta la cancelación de
lo adeudado.
g) Fotógrafos
Art.196.- Los fotógrafos ambulantes o estacionados en ca-
lles, plazas, parques o paseos, pagarán anualmente por ade-
lantado $ 120. Los estacionados en la plaza Independencia a-
bonarán $ 250 anuales cada uno y no podrán exceder de cua-
tro.
h) Ocupación de calles y aceras
Art.197.- Por la ocupación de calles y aceras con mate-
riales, andamios, etc., que se considerá previa autorización
de Acción Edilicia, se pagará los derechos que siguen:
1) Con materiales, cascajo, etc., por día..... $ 0,50
2) Con andamios, por mes...................... " 5,-
i) Toldos
Art.198.- De conformidad con las disposiciones de la or-
denanza nº 71, del 17 de setiembre de 1948, se fija un dere-
cho de $ 5 por metro lineal de toldos o aparatos instalados
o construídos, a abonarse por los propietarios por año ade-
lantado.
j) Mesitas de confiterías
Art.199.- La ocupación de veredas con mesitas de confite-
rías y sillas deberá ser solicitada anualmente, otorgándose
el permiso mediante resolución de la Municipalidad y previo
pago del siguiente derecho:
Hasta 10 mesitas........................... $ 50
Más de 10 mesitas.......................... " 70
Art.200.- Las infracciones a las disposiciones estableci-
das en los artículos 196 a 199 serán penadas con multas de $
50 a $ 500.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
Art.201.- Todo vehículo que circule por el municipio a
excepción de los automotores, sea cualquiera su procedencia
o destino abonarán una patente anual conforme a la clasifi-
cación que sigue:
1.- Carruajes de alquiler o plaza
Por cada coche................................. $ 70
No se expedirá la patente respectiva si el estado de con-
servación y aseo del coche no es satisfactorio a juicio de
la Municipalidad.
2.- Carruajes de particulares
Landó, milord, victoria y todo carruaje de do-
ble suspención, por cada uno................... $ 200
Breques, americanas, faetones de cuatro ruedas,
etc., por cada uno............................. " 120
Tílburi o sulky, por cada uno.................. " 90
3.- Carruajes de cocherías
Coche fúnebre de primera categoría............. $ 1.000
Coche fúnebre de segunda categoría............. " 500
Coche fúnebre para niños....................... " 300
Coche portacoronas de tracción a sangre........ " 300
4.- Carritos y jardineras
De dos ruedas para reparto de carbón, leña,pan,
etc............................................ $ 80
De dos ruedas para reparto de leche............ " 60
De dos ruedas para reparto de almacenes en ge-
neral.......................................... " 80
De dos ruedas, a mano.......................... " 20
De dos ruedas para verduleros y quinteros con
venta ambulante................................ " 60
De dos ruedas para verduleros y quinteros...... " 40
Carritos a mano para la venta de helados....... " 20
5.- Carros de chatas
De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta
1.000 kilos.................................... $ 150
De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta
2.000 kilos.................................... " 200
De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta
3.000 kilos.................................... " 250
De cuatro ruedas con resistencia de carga que
exceda de 3.000 kilos sólo se permitirá en ca-
lles no pavimentadas, debiendo tener para cir-
cular por calles pavimentadas, cubiertas de
caucho y carga máxima de 5.000 kilos........... " 300
De dos ruedas para cargas en general........... " 150
De dos ruedas para cargas en general, que no
tengan elásticos sólo se permitirá su circula-
ción en calles no pavimentadas................. " 200
6.- Bicicletas y triciclos
Bicicletas para reparto o uso comercial, con o
sin canasto.................................... $ 40
Triciclos para reparto o venta................. " 60
Bicicletas particular.......................... " 15
Art.202.- Por cada juego de chapas para triciclos a pedal
para reparto se pagará $ 5 anuales.
Art.203.- Todo vehículo que circule por el municipio de-
berá llevar en el sitio correspondiente la chapa patente.
Estas chapas deberán contener el mismo número que tenga el
rodado para que fueron expedidas, y su colocación será sin
cortarlas ni doblarlas.
Art.204.- Las chapas colocadas en los rodados deberán
llevar un sello de seguridad aplicado por la Policía Munici-
pal.
Art.205.- Todo vehículo que circule con chapa que no co-
rresponda o que el precintado valorizado no concuerde con e-
lla, pagará la patente entera del año con más el recargo del
50 por ciento.
Art.206.- Toda persona con domicilio en el Municipio que
posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará
además del valor íntegro de la que le corresponde, una multa
igual al duplo del valor de la misma. La Minicipalidad no
podrá en ningún caso eximir a los infractores del pago de
esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el
50 por ciento de la multa, una vez hasta efectiva.
Art.207.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
pietario no hubiera abandonado los derechos y multas corres-
pondientes dentro del término de noventa días, será rematado
reservándose el producido que se obtenga a la orden del pro-
pietario del vehículo previa deducción e ingreso al tesoro
municipal, de las sumas adeudadas por derechos, multas, gas-
tos y pensión o depósito.
Art.208.- Los vehículos que comiencen a circular en el
municipio con posterioridad al 30 de junio abonarán la pa-
tente que les corresponda en el año con un 40 por ciento de
rebaja. Las patentes no abonadas dentro de los plazos esta-
blecidos sufrirán un recargo del 20 por ciento de su valor.
DERECHOS VARIOS
Inspección y fiscalización de espectáculos públicos
Art.209.- Se considerará espectáculos públicos todo acto
o función temporario o permanente que se efectúe en cual-
quier lugar con concurso de público, se cobre o no entrada.
Por el servicio especial de inspección y fiscalización de
policía municipal de seguridad, sanidad y moralidad a que
estarán sometidos los espectáculos públicos, se abonarán los
derechos que se establecen en los artículos siguientes.
a) Circos, cinematógrafos y teatros
Art.210.- Los circos abonarán diariamente el 3 por ciento
sobre las entradas brutas.
Art.211.- Las empresas de cinematógrafos abonarán por el
servicio a que se refiere el artículo 209, e independiente-
mente de la retribución establecida en el artículo 82, una
tasa anual de $ 5 por butaca, pagadera por semestre adelan-
tado.
Art.212.- Los teatros estarán sujetos al pago de los de-
rechos establecidos en el artículo anterior, pero con una
rebaja del 75 por ciento.
Art.213.- Los cine-teatros pagarán el derecho fijado en
el artículo 211.
Art.214.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones
al aire libre, pagarán por temporada y antes de iniciarse
ésta, $ 1.200. Cuando las mismas se realicen en clubes con
personería jurídica, la Municipalidad podrá acordar una re-
baja del 50 por ciento.
b) Otros espectáculos públicos
Art.215.- Los recreos al aire libre que utilicen orques-
tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente
de la tasa que le corresponda por el negocio establecido,
por adelantado y por mes o fracción, $ 200.
Art.216.- Los cafés cantantes, cafés conciertos y confi-
terías donde se realicen bailes y/o variedades pagarán ade-
más de la tasa que tuvieran fijada como negocio, un derecho
de $ 150 por adelantado y por mes o fracción.
Art.217.- Las confiterías, bares, restaurantes, etc., en
los que ocasionalmente se realicen bailes, pagarán por cada
uno, aparte de la tasa que les corresponde como negocio, $
50.
Art.218.- Las pistas de patinajes que cobren entrada o
expendan bebidas, pagarán $ 150 por mes adelantado o frac-
ción.
Art.219.- Los parques de diversiones y otras atracciones
análogas abonarán por día y por adelantado, las siguientes
tasas:
Por derecho fijo........................... $ 120
Por cada juego o atracción................. " 10
Art.220.- Los parques de diversiones de reducida capaci-
dad que se establezcan en los barrios suburbanos, abonarán
un derecho fijo de $ 10 por día.
Art.221.-Las calesitas pagarán un derecho de $ 50 por mes
adelantado.
Art.222.- La Feria de Variedades que funciona en el Par-
que Nueve de Julio con concesión del gobierno de la Provin-
cia, pagará todos los derechos con una rebaja del 50 por
ciento mientras mantenga la concesión y ofrezca espectáculos
artísticos; salvo los derechos en que actúe como agente de
retención.
Art.223.- Los recreos, cabarets, dancings, boites, etc.,
con orquestas, pianos, radios, vitrolas, etc., que tengan
cantinas y pistas de bailes y realicen funciones de esta ín-
dole por lo menos dos veces por semana, pagarán por adelan-
tado los siguientes derechos:
Por cada baile.............................. $ 70
Por mes..................................... " 1.000
Por año..................................... " 9.000
Art.224.- Por cada baile público se abonará por adelanta-
do, los siguientes derechos:
A realizarse en cines, teatros o romerías...... $ 300
En otros locales:
Dentro de las avendidas..................... " 50
Fuera de las avenidas....................... " 30
Art.225.- Por cada baile público de carnaval se pagará
por adelantado, los siguientes derechos:
A realizarse en cines, teatros o romerías...... $ 250
En otros locales:
Dentro de las avenidas...................... " 150
Fuera de las avenidas....................... " 100
Art.226.- Los bailes patrocinados por las sociedades de
socorros mutuos, centros sociales, culturales, deportivos o
gremiales con personería jurídica o autorizadas, que se rea-
licen a beneficios de su caja social, abonarán el 50 por
ciento de los derechos establecidos en los artículos 224 y
225.
c) Espectáculos deportivos
Art.227.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, fútbol,
etc., que se realicen entre profesionales pagarán el 5 por
ciento sobre las entradas brutas.
Art.228.- Por el permiso para la realización de carreras
de vehculos en las que se cobre entrada se acordarán previo
pago de $ 20 por cada reunión.
Art.229.- Los permisos para doma de potros o espectáculos
hípicos en los que se cobre entrada se acordarán previo pago
de $ 20 por cada reunión.
d) Adicional a los espectáculos públicos.
d) Adicional a los espectáculos públicos
Art.230.- Por cada entrada que se pague para funciones
cinematográficas, de recreo o espectáculos que se gradúa en
la forma que sigue:
a) Por valor hasta de $ 1.................... $ 0,10
b) De más de $ 1 y hasta $ 2................. " 0,20
c) De más de $ 2 y hasta $ 3................. " 0,30
d) De más de $ 3, por cada $ 1 o fracción.... " 0,10
Art.231.- Excéptuanse del pago del derecho establecido
por el artículo anterior las entradas a:
1) Los espectáculos cinematográficos, teatrales, circen-
ces, etc., denominados "matinees", en días domingos y
festivos, cuando el precio de la entrada no exceda de
$ 1,50;
2) Los espectáculos o diversiones circunstanciales exclu-
sivamente para niños, cuando el precio no exceda de $
1,50;
3) Las funciones teatrales en locales cerrados.
Art.232.- Los derechos fijados en el artículo 230 y que
estarán a cargo del público espectador, serán percibidos por
las empresas, consecionarios, etc., los que quedan obligados
a depositar su importe en forma diaria o semanal en el Banco
Municipal de Préstamos con la intervención de la Oficina de
Rentas.
Art.233.- Las entradas a que se refiere el artículo 230
deberán ser selladas y numeradas por la Oficina de Rentas,
la que queda facultada para intervenir las boleterías a los
efectos del control, debiendo el permiso que se otorgue es-
tar sujetos a estas condiciones.
Art.234.- Las contravenciones a las disposiciones esta-
blecidas en este apartado serán penadas con multas de $ 50
a $ 1.000 y la falta de pago en el plazo fijado motivará la
aplicación de un recargo equivalente al 20 por ciento sobre
el importe que corresponda.
Disposiciones comunes a espectáculos públicos
Art.235.- Los circos depositarán en la Tesorería General,
al solicitar el permiso para su funcionamiento, la cantidad
de $ 200 para garantir el pago de los derechos que les co-
rresponda sobre las entradas y las multas en que pudieren
incurrir.
Art.236.- Ningún espectáculo público o diversión podrá
realizarse sin haberse solicitado previamente el permiso
respectivo y abonado los derechos correspondientes.
Art.237.- Los permisos de funcionamiento que se otorguen
tendrán carácter precario, reservándose la Municipalidad la
facultad de hacer suspender o cesar en forma total o parcial
los espectáculos por razones de seguridad, higiene o morali-
dad, o por falta de pago de los derechos.
Permisos, concesiones, etc.
Art.238.- Los permisos, concesiones, etc., estarán suje-
tos al pago de los siguientes derechos:
Patente para perros............................ $ 10
Por rescate de perros recogidos en la vía pú-
blica.......................................... " 20
Por instalación de altoparlantes, cada uno, por
día............................................ " 20
Por instalación de altoparlantes, por mes y por
adelantado, cada uno........................... " 300
Las instituciones culturales, deportivas y gremiales con
personería jurídica o debidamente registradas pagarán los
derechos que anteceden con una rebaja del 50 por ciento.
Por instalación de:
Fiambrerías o salchicherías, molinos de cereales
o especies; tambos, corralones de carbón, leña,
alfalfa, melalfa, forrajes; fábricas de jabón,
velas, fideos y pastas alimenticias, almidón,fé-
culas, quesos, manteca,conservas, galletitas,ca-
ramelos, masas y dulces......................... $ 200
Almacenes y depósitos mayoristas, bazares, to-
rrefacción de café, registros de tejidos, rope-
rías, mercerías, sombrerías; fábricas de colcho-
nes, muebles, calzado y zapatillas; surtidores
de nafta, querosene o cualquier otro derivado
del petróleo, cuando estuvieren ubicados dentro
del negocio o propiedad privada, como así tam-
bíen se rehabilitación al término del permiso;
depósitos de huesos; pizzerías, restaurantes,pa-
rrilladas, rotiserías, hoteles y pensiones...... " 400
Surtidores de nafta, querosene o cualquier otro
derivado del petróleo,en la vía pública, incluso
su rehabilitación al término del permiso........ " 500
Hornos de ladrillos, cortadas de material, im-
prentas......................................... " 600
Fábricas de baldosas,mosaicos, tejas y tejuelas;
fábrica de espejos y vidrios; de alambre tejidos
de lavandina, de vinagre; droguerías, herrerías,
almacenes de pesas y medidas, garajes, empresas
de limpieza y conservación de cloacas, carpinte-
ría macánicas, talabartería, talleres de recau-
chutaje, estaciones de servicios para automóvi-
les, talleres mecánicos, confiterías y bares,
curtimbres, barracas,lavaderos,caballerizas, co-
cherías......................................... " 800
Casas para ventas y accesorios para automóviles,
agencias de compraventa de automóviles y acceso-
rios usados, fundiciones con o sin taller mecá-
nico, empresas de transporte y mudanzas, aserra-
deros; de venta de bicicletas y accesorios nue-
vos y usados; distribuidores de películas cine-
matográficas; de venta de máquina de coser, es-
cribir, sumar,calcular,marmolería, herrerías ar-
tísticas, calderías,sanatorios, yeserías; fábri-
cas de productos pirotécnicos, de papel y cartón
de cajones fúnebres, de oxígeno, de hielo; fá-
brica y casas de venta de aparatos de radio y
artefactos o a gas de querosene y sus accesorios " 1.000
Agencias de automóviles y accesorios, joyerías,
fábricas de azulejos y mayólicas, de productos
químicos, empresas de adornos, teatros, cinema-
tógrafos, empresas fúnebres..................... " 2.000
Plantas de fraccionamiento y envases de vinos,
fábricas de cerveza y bebidas alcohólicas, ban-
cos de descuentos y créditos.................... " 3.000
Los presentes derechos se abonarán independientemente de
los derechos de oficina.
Para la isntalación de negocios o empresas no contempla-
dos específicamente en las nóminas que anteceden, se cobrará
la tasa que por analogía les correspondiere.
Bombas de estruendo
Art.239.- Por cada permiso para disparo de bombas de es-
truendo se pagará $ 5.
Comisiones
Art.240.- Por tramitación y comisión de cobranza de obras
de pavimentación se pagará el 2 por ciento sobre la cuenta o
cuota respectiva.
Transferencias de contratos, etc.
Art.241.- Por transferencia de contratos, concesiones o
permisos otorgados por la Municipalidad, se pagará por ins-
cripción y toma de razón los siguientes derechos:
Por valor hasta de $ 20.000..................... 6 %
De más de $ 20.000 y hasta $ 50.000............. 5 "
De más de $ 50.000 y hasta $ 100.000............ 4 "
De más de $ 100.000............................. 3 "
Art.242.- Por registro de poder para actuar por terceros
en getiones administrativas, se abonarán $ 10.
Art.243.- Por transferencia de terrenos para peantones se
abonarán $ 50 por cada metro cuadrado y $ 500 por cada
transferencia de panteón. A los efectos de la tasa se consi-
derará como transferencia toda modificación de la concesión,
sea que ella se refiere a la totalidad o parte del terreno o
panteón.
Studs
Art.244.- Los propietarios de caballos de carrera pagarán
un derecho de $ 100 por cada box.
Garajes particulares
Art.245.- Por los garajes particulares en uso y por cada
coche se pagará $ 30 anuales por adelantado.
Rifas
Art.246.- Por permiso para rifas se pagará el 10 por
ciento sobre el valor de la emisión, debiendo el interesado
ajustarse a las condiciones que siguen:
a) Dar garantía a satisfacción de la Municipalidad cuando
ésta lo estime conveniente depositando los permisos
cuando sea posible por la índole de los mismos;
b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a
los de la lotería nacional o provincial, o con la in-
tervención de escribano público cuando fuese por otros
medios;
c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo de
la Municipalidad que podrá acordarlo por una sola vez,
debiendo solicitarse la postergación por lo menos con
diez días de anticipación al del sorteo;
d) Que la suspención o anulación de la rifa se haga cono-
cer en forma pública en diarios locales, no dando lu-
gar se anulación a la devolución de los derechos abo-
nados.
Art.247.- La Municipalidad podrá rebajar el derecho fija-
do en el artículo anterior en un 50 por ciento cuando las
rifas sean organizadas por sociedades de beneficiencia y de
educación o socorros mutuos conn personería jurídica o auto-
rizadas.
Art.248.- Las infracciones a los dispuesto por el artícu-
lo 246 se penarán con multas de $ 50 a $ 500.
Protestos
Art.249.- Por cada protesto de letras, cheques o cual-
quier otro documento que se haga ante la Municipalidad, se
pagarán los siguientes derechos:
Por derechos fijo............................ $ 15
Por cada $ 1.000 o fracción.................. " 4
Por cada hoja de copia de escritura.......... " 3
Arena, resaca, ripio y piedra
Art.250.- La introducción al municipio o la extracción
dentro de él, de arena, cascajo y piedra a emplearse con
cualquier destino, estará sujeta al pago de un derecho pre-
vio de $ 4 por cada metro cúbico.
Art.251.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
pública, por un término no mayor de un año la percepción del
derecho establecido en el artículo anterior y con una base
mínima anual de $ 300.000.
Estiércol, basuras, tierra, escombros, etc.
Art.252.- Por estos servicios se pagarán los derechos que
siguen:
Por metro cúbico de estiércol para abono en si-
tios permitidos dentro del municipio, que se
compre en el vaciadero municipal o en el Mata-
dero Frigorífoco o mercados.................... $ 10
Por carrada de resíduos de basuras, escombros o
piedras, con fleta a cargo del comprador....... " 8
Por extracción de basuras y elementos que no
sean resíduos comunes de hoteles, sanatorios,
establecimientos comerciales,industriales,etc.,
por cada vez................................... " 10
Por extracción de animales de los domicilios
particulares................................... " 15
Art.253.- Facúltase a la Municipalidad a licitar anual-
mente en forma pública, el aprovechamiento de los resíduos
de basuras o estiérciol, en conjunto o separadamente, con
una base que no sea inferior al importe percibido en el año
anterior.
Extracción de árboles
Art.254.- Por la extracción y retiro de árboles cuando
ello sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre
que se compruebe que obstruye la entrada de vehículos o re-
presenten un peligro para la edificación o un inconveniente
para la colocación de cañerías, desagues, etc., se cobrará $
5 por cada árbol extraído.
En caso de destrucción de árboles, el causante pagará la
indemnización que sigue:
Por árbol hasta de 5 años..................... $ 20
De más de 5 y hasta 15 años................... " 50
De mayor edad................................. " 100
Letreros, publicidad y propaganda
Art.255.- Es condición previa para la colocación o exhi-
bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para
realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circusn-
tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe en la vía
pública o con visibilidad, desde ella, como así tambíen en
el interior de todo local a que tenga acceso el público, so-
licitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos
exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
ticipadamente los derechos establecidos.
Art.256.- Todo letrero instalado o a intalarse abonará
por concepto de inspección y ocupación de la vía pública a-
nualmente, por trimestre adelantado, el siguiente derecho de
acuerdo a la categoría especificada en al ordenanza respec-
tiva:
a) Letreros luminosos (luz eléctrica, gas neón
y otros elementos fosforescentes) colocados
transversalmente a la línea de edificación,
por cada metro cuadrado o fracción......... $ 5
b) Letreros iluminados (lámparas incandescen-
tes o por reflexión) colocados igualmente
que los del inciso anterior, por metro cua-
drado o fracción........................... " 15
c) Letreros no luminosos, colocados igualmente
que los del inciso a), por metro o fracción " 30
d) Los mismos letreros anteriores pero coloca-
dos paralelos o adosados a los edificios,
por metro cuadrado o fracción $ 4, $ 10 y
$ 25, respectivamente.
e) Rematadores por colocar bandera, abonarán
por día.................................... " 30
Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon-
dientes con un reargo igual al triple del que deben pagar
conforme a los incisos a), b) c) y d).
Art.257.- El pago de los derechos establecidos en los in-
cisos a), b), c) y d) del artículo anterior deberá hacerse
dentro del primer mes de cada trimestre, estando obligado el
interesado a solicitar el permiso correspondiente antes de
su instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto pre-
cedentemente será penada con una multa equivalente al duplo
del derecho que le correspondía pagar.
Art.258.- Los avisos o sean los anuncios expuestos en si-
tios o locales distintos a los destinados para los negocios
e industrias que se exploten, profesión que se ejerza o be-
neficien a otras personas o entidades comercial además del
dueño del negocio en que aquéllos se exiban, colocados o
pintados en la vía pública o legibles desde ella, pagarán el
siguiente derecho por cada uno y por metro cuadrado o frac-
ción:
a) Por año.............................. $ 8
b) Por semestre o fracción.............. " 6
c) Por cada mesa o silla en las veredas,
con avisos, por año.................. " 5
d) Por cada juego de disco colocados en
columnas de tranvías, luz eléctrica,
etc., por año......................... " 3
e) Por semestre o fracción............... " 6
Vidrieras y vitrinas
Art.259.- Las vidrieras y vitrinas en general destinas a
propaganda pagarán:
Por cada metro cuadrado o fracción de la superficie
de la vidriera o vitrinas, por año................. $ 6
En estas vidrieras o vitrinas deberán exhibirse el
número de orden que se les otorgue.
Cuando en las vidrieras o locales de un negocio se
encuentren maniquíes vivientes o se ejecuten otras
exhibiciones que llaman la atención del público y
que sean visibles desde la vía pública, abonarán un
derecho semanal de $ 30.
Tableros conducidos a pie, reparto
de propaganda, etc.
Art.260.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie
se cobrará por día:
a) Cuando anuncie productos de una sola casa.. $ 5
b) Cuando anuncie productos de más de una casa " 8
c) Por el permiso autorizado el paseo de cada
persona que haga reclamo, ya sea de parti-
cular o disfraz, muñeco, etc., sin que pue-
da estacionarse en la vía pública, se co-
brará por día.............................. " 10
d) Por el permiso para repartir carteles,hojas
sueltas u objetos de propaganda que se en-
cuentren en manos de los traseúntes o bien
se dejen al alcance del público para que
los recoja,por cada propaganda o repartidor
se cobrará por día......................... " 8
e) Cuando el reparto se efectúe utilizando au-
tomóvil o cualquier otra clase de rodados
se cobrará por cada propaganda y vehículos,
por día.................................... " 40
f) Las casas de comercio que efectuén propa-
ganda por medio de fotografías obtenidas en
la vía pública para ser entregadas en aqué-
llas, pagarán anualmente................... " 50
Queda prohibida toda propaganda a base de ruidos, gritos
o voces que se realice en el interior de negocios o en la
vía pública. Queda igualmente prohibida la propaganda musi-
cal de cualquier carácter realizada en el interior de loca-
les o en la vía pública, exceptúandose aquellas expresamente
autorizadas por la Municipalidad. Exceptúase igualmente el
pregón de los diarios y revistas. Las infracciones a este
título serán penadas con multas de $ 10 a $ 150.
Carteles y afiches
Art.261.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
tableros municipales o en otros puntos habilitados para ese
objeto y siempre que contengan el mismo texto se cobrará:
a) Por carteles hasta de 1,10 por 0,75 metros,
por día.................................... $ 10
b) Por los de mayores dimensiones, por cada
exceso de superficie o equivalente a 0,55
por 0,75 se cobrará además el 50 por ciento
de la tarifa.
c) Los carteles relacionados con la simple pu-
blicidad de diarios y revistas, y los de
carácter social, cuando no contengan propa-
ganda con fines comerciales, y los de aso-
ciaciones deportivas que contengan un re-
clamo no mayor del 10 por ciento del tama-
ño del anuncio, serán fijados por la Muni-
cipalidad y se cobrará por retribución del
servicio de fijación, por cada cartel cuyas
dimensiones no excedan de 1,20 por 0,75 me-
tros....................................... " 0,03
Por cada exceso de superficie equivalente a
0.55 por 0.75 metros o fracción............ " 0.015
d) Cuando la fijación sea en pantalla anuncia-
dora se cobrará el doble de lo establecido
en el inciso a).
Estos carteles se admitirán por un plazo menor de tres
días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de
los carteles a que se refiere el inciso c) y los que anun-
nen exclusivamente el espectáculo público de un día, que po-
drán ser fijados por un solo día.
Los que ordenaron fijar carteles o afiches sin haber abo-
nado los derechos correspondientes o los mandaren fijar en
sitios no habilitados o en pantallas, etcétera, o tapando o-
tros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1
por cada cartel.
El que fijará con infracción a lo referido será castigado
con multa de $ 8 o en un día de arresto en su defecto. Los
reincidentes incurrirán en el doble de la pena.
Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per-
sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
propios o directa o indirectamente o por terceros que de e-
llos dependan, pagará el valor de lo dañado y una multa de
$ 40 o arresto de tres días en su defecto.
Avisos luminosos
Art.262.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra-
rá por cada metro o fracción:
a) Por año............................... $ 12
b) Por semestre o fracción............... " 8
c) A los que avancen sobre la vía pública,
por cada metro cuadrado o fracción, por
año...................................... " 20
d) Por semestre o fracción............... " 12
Aparatos proyectores
Art.263.- Los aparatos que proyecten:
a) Avisos alternados se cobrará por cada a-
parato el metro cuadrado o fracción:
Por año.................................... $ 25
Por semestre............................... " 15
b) Letreros, vistas o películas cinemato-
gráficas sobre la acera o en interior de
vidrieras o en los vestíbulos de las sa-
las de espectáculos públicos, se cobrará
por día.................................... " 80
Por semestre o fracción.................... " 50
Avisos en teatros, cinematógrafos,
locales públicos y negocios
Art.264.- Por los avisos colocados en el interior o visi-
bles desde el interior de los teatros, cinematógrafos y de-
más locales públicos para cuyo acceso se cobre entrada, se
abonará:
a) Por cada aviso, por metro cuadrado o
fracción, por año.......................... $ 20
Por semestre............................... " 12
b) Por cada mesa o silla con aviso, por año " 5
c) Por avisos colocados por medio de placas
hasta de 0.50 metros cuadrados en el dorso
de las butacas, por cada placa, por año o
fracción................................... " 0.50
d) Por cada aparato anunciador no mayor de
un metro cuadrado, por año................ " 20
Por el excedente, a razón de cada metro
cuadrado o fracción, por año.............. " 10
e) Por avisos colocados durante la semana
de carnaval, por cada metro cuadrado o
fracción.................................. " 2
f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en
cualquier sitio de los halls o vestíbulos
de los locales de espectáculos públicos,
por metro cuadrado o fracción por año..... " 15
Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
30 por ciento de lo que se establece para los mismos.
Art.265.- Por los avisos colocados o pintados en los te-
lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co-
brará por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción de
acuerdo con la capacidad del local:
a) Los de más de 1.500 localidades, por año... $ 30
Por semestre o fracción ...................... " 16
b) De 500 a 1.500 localidades, por año........ " 20
Por semestre o fracción....................... " 12
c) De menos de 500 localidades, por año....... " 15
Por semestre o fracción....................... " 8
Art.266.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes
o utilería, se haga reclamo comercial, se cobrará $ 10 por
día.
En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani-
fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante,
etcétera, se cobrará $ 3 por día.
Por el derecho de insertar anuncios en los programas de
espectáculos públicos, o repartir objetos o volantes con a-
nuncios en los locales de espectáculos públicos o salones de
baile, se cobrará por día y por cada clase de esta propagan-
da:
Locales de primera categoría................. $ 8
Locales de segunda categoría................. " 6
Locales de tercera categoría................. " 4
Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas.
Art.267.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci-
nematógrafos intercalados en las vistas o durante los entre-
actos, se cobrará $ 30 por mes y $ 10 por semana o fraccion.
Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en
el mismo local o en otro del mismo empresario, en que se ha-
ga saber a los espectadores la próxima exhibición de pelícu-
las.
Por el derecho de propalar anuncios en salas de exhibi-
ciones o espectáculos públicos, sea verbalmente o por alto-
parlante o por radiotelefonía se cobrará $ 25 por semanas
por día $ 5.
Art.268.- Por derecho de proyectar películas cinematógra-
ficas de propaganda en el interior de las casas de comercio
que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 80 por año.
Art.269.- Por derecho de propaganda en el interior de los
locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
en el interior del negocio, exceptuados los avisos de artí-
culos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
a) Por el aviso en el interior de los mercados,
por cada aviso y por cada metro cuadrado o frac-
ción............................................ $ 5
b) Por los avisos colocados, fijados o pintados
en el interior de los negocios, se cobrará por
año o fracción y por cada aviso................. " 1
De más de un metro cuadrado y hasta dos metros
cuadrados....................................... " 3
De más de dos metros cuadrados.................. " 5
Quedan exceptuados los avisos de artículos que se expen-
dan en el mismo negocio.
Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etcétera, no
mayor de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se
cobrará el derecho establecido más el 20 por ciento por cada
aviso excedente.
Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de
locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, y en
cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etcé-
tera, se cobrará:
a) Por cada propaganda y repartidor, por
día..................................... $ 3
b) Cuando se trate de pantallas y abani-
cos con propaganda con firma anunciadora,
por año.................................. " 30
c) Cuando se trate de guías o revistas que
contengan avisos de propaganda y se dis-
tribuyan gratuitamente, se pagará por mes " 15
Art.270.- Por la propaganda que se realice en la entrada
de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me-
cánicos parlantes, intercalando música, se cobrará:
Por cada aparato, por mes.................... $ 50
Por día...................................... " 5
Art.271.- Por los aparatos para expender mecánicamente
productos de confitería o artículos de consumo, siempre que
lleven avisos, se cobrará:
a) Por los aparatos de pie colocados en las
paredes de cinematógrafos, teatros, salones,
etcétera, por cada uno y por año............ $ 3
b) Por los instalados en tranvías, ómnibus y
en las butacas de cinematógrafos y teatros,
por aparato y por año....................... " 50
Art.272.- Por el derecho de propaganda en envase higiéni-
cos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artículos
en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etcétera,
se cobrará por cada firma anunciadora y por año $ 10.
No se considerará propaganda la mención de la marca del
producto en su propio envase ni la consignada en los menús,
referente a los productos que se expendan en el local.
Avisos colocados en el interior de las
estaciones y líneas de ferrocarriles
Art.273.- Por cada aviso colocado en el interior de las
estaciones de ferrocarriles, ya sean fijados en los vestíbu-
los interiores o exteriores o colocados próximos a las vías
o en sitios visibles de ellas, siempre que no lo fueran a la
vez de la vía pública, se cobrará:
a) Por cada metro cuadrado o fracción, por
año....................................... $ 6.-
b) Por afiches de 0.74 por 1.20 metros.... " 1.50
c) Por los avisos luminosos o iluminados se
cobrará tarifa doble.
d) Por los tableros indicadores, por cada
metro cuadrado o fracción, por año......... " 12.-
e) Carteles de remates, cada uno........... " 5.-
Anuncios en los vehículos de
transporte colectivo
Art.274.- Por los anuncios colocados o pintados en el in-
terior o exterior de los vehículos que a continuación se e-
nuncian, ya sean o no luminoso o iluminados, o impresos en
los boletos que se expenden en los mismos, cualquiera sea su
número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex-
clusivamente a la propaganda, se cobrará por coche y por a-
ño:
a) Coches de tranvías...................... $ 30
b) Coches de tranvías acoplados y ómnibus.. " 20
c) Colectivos y otros vehículos............ " 15
d) Por los avisos laterales colocados en la
parte baja de cada coche o tranvía, además
de los derechos fijados precedentemente, se
cobrará por cada coche..................... " 10
e) Por los avisos colocados en los paneles
o guardabarros traseros de cada coche y óm-
nibus, además de los derechos fijados pre-
cedentemente, se cobrará por cada aviso no
luminoso de 0.30 por 0.70 metros........... " 6
f) Por los avisos exteriores únicamente,lu-
minosos o iluminados, colocados en cual-
quiera de los vehículos mencionados en este
artículo, siempre que éstos no sean desti-
nados exclusivamente a la propaganda,se co-
brará por cada vehículo y por año.......... " 8
g) Por el derecho de efectuar la propaganda
únicamente impresa en los boletos de tran-
vías y ómnibus, se cobrará por cada coche y
por año.................................... " 8
Letreros en vehículos de transporte
o reparto
Art.275.- Por los avisos y letreros colocados en los ve-
hículos de transporte o reparto, ya fueran anuncios fijados
o anuncios fijados o pintados por los comerciantes propieta-
rios de los rodados o por los fabricantes o introductores,
llamen o no la atención del establecimiento a que pertenecen
o a cuyo servicio están, se cobrará un derecho anual:
a) Por cada vehículo......................... $ 5
b) Por cada triciclo......................... " 3
c) Por cada bicicleta........................ " 2
Cuando los avisos y letreros sean luminosos o iluminados
se cobrará el doble del derecho preestablecido.
Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este
derecho.
Vehículos destinados exclusivamente
para propaganda
Art.276.- Por vehículos destinados exclusivamente para
propaganda se cobrará:
a) Por cada cine-camión, por mes.............. $ 100
Por cada cine-camión, por día................. " 10
b) Por cada coche de tranvía, camión o zorra
mecánica, por día............................. " 10
c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a
sangre, por mes............................... " 100
Por día....................................... " 10
d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard
triciclo, bicicleta o similares, por mes...... " 30
Por día....................................... " 3
Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom-
pañados de séquitos, como también si realizan propaganda y
música por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el
derecho correspondiente con un recargo del 50 por ciento.
Propaganda por medio de aeroplanos,
globos y otros análogos
Art.277.- Para la propaganda por medio de aeroplanos,
globos y otros medios análogos, cuando se arrojen o no vo-
lantes u otros objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma
anunciadora.
Avisos de remates - Colocación de banderas
Art.278.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien
la venta particular o remate de una propiedad raíz, muebles
o semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de dere-
chos, por cada venta o remate anunciado:
a) Los que se coloquen en la propiedad en que
deba efectuarse la venta, cada uno............ $ 5
b) Los que se coloquen fuera de esos lugares
llamados guías, cada uno...................... " 10
c) Los que anuncien venta de terrenos, hasta
10 lotes cada uno............................. " 5
d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, al-
macén, etcétera, por cada día de remate, cada
uno........................................... " 5
e) Los rematadores no radicados en la locali-
dad ni con casa establecida pagarán por dere-
cho de colocar bandera, por cada remate....... " 10
El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
tel o bandera.
Los infractores pagarán el derecho con el recargo del 50
por ciento, pudiendo la Municipalidad proceder al retiro de
los anuncios y banderas si el pago no fuere efectuado en el
acto.
Exceptúase del impuesto fijado en el inciso a), cuando se
trate de inmuebles cuya avaluación fiscal no sea superior a
$ 5.000 y cuando sea el único bien raíz que posea el vende-
dor.
Las casas de remate, agencias marítimas y demás negocios,
pagarán $ 20 por cada bandera y por año.
Balanzas de propaganda
Art.279.- Por cada balanza que represente un medio de
propaganda, que esté instalada en la vía pública, paseos o
lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará:
Por año................................... $ 10
Cuando emita anuncios parlantes........... " 20
Exceptúase de este pago las balanzas colocadas en el in-
terior de negocios que anuncien productos que se expendan en
los mismos.
Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos,
perfumes, etcétera, recargos
Art.280.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es-
tablecidas el recargo de:
a) Cien por ciento a los avisos de bebidas
alcohólicas;
b) Veinticinco por ciento a los avisos de
vinos, cervezas, tabacos, cigarros, ciga-
rrillos y perfume.
Interpetraciones varias sobre la aplicación
de los derechos
Art.281.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
propiedades, colocados en las mismas, no estarán sujetos al
pago de los derechos, siempre que no sean los cartelones co-
locados por rematadores a que se refiere el inciso a) del
artículo 278 y siempre que no contengan expresión alguna que
importe un reclamo para una casa, instalación o artículo de-
terminado.
Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
a) Los letreros que lleven los vehículos para reparto de
pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se anun-
cie únicamente la denominación del comercio o industria a
que pertenecen, dirección, teléfono y nombres del propieta-
rio;
b) Los pequeños anuncios colocados en la carrocería de
los vehículos, esferas de relojes u otros objetos o produc-
tos en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre
del fabricante, siempre que por su característica no demues-
tren que han sido colocados con evidentes fines de propagan-
da comercial.
Art.282.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo
completo, es decir, que permita la legibilidad, será consi-
derado como existente a los fines del respectivo derecho.
Art.283.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a-
nunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró
el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
Art.284.- Considéranse vidrieras de propaganda a aquellas
en que se exhiben en forma continuada o alternada productos
de una marca, aun cuando se vendan en el negocio en que se
exhiban. Igualmente serán consideradas si se anuncian uno o
más productos sean o no de la misma marca y que no se expen-
dan en el negocio.
Prohibición transitoria
Art.285.- Prohíbese en toda la zona suburbana de la ciu-
dad la fijación de carteles en las paredes de edificios, pu-
diendo hacerse únicamente en los tableros. Por cada infrac-
ción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arresto en
su defecto, incurriendo en doble pena los reincidentes.
Prohibición permanente
Art.286.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu-
ras, carteles, leyendas, dibujos, etcétera:
a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones,
las veredas y los buzones;
b) Sobre el arbolado de las calles;
c) En el interior de los cementerios; exceptúandose los
que se coloquen en el frente de las bóvedas en construcción
y que serán considerados de acuerdo a la presente ley y si
fueren de carácter de propaganda.
Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase
carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones, for-
mas, materiales con que estén construídos o textos que lo
constituyan, sean un peligro para la seguridad pública.
Prohíbese el reparto de volantes o la fijación de carte-
les que hayan sido redactados en idiomas extranjeross o los
que por su naturaleza atenten contra la seguridad pública,
leyes nacionales o provinciales, ordenanzas, religión, como
así también las buenas costumbres y la moral y todo lo que
implique agravios a funcionarios públicos.
Liberación de derechos - Fijación de carteles
Art.287.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad
sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación,
cuando haya, las reparticiones públicas nacionales o provin-
ciales, las municipalidades, los partidos políticos, las
instituciones de beneficencia, culturales y deportivas, como
así también:
a) La Liga Argentina de Profilaxis Social;
b) Las asociaciones o comisiones que tengan por único ob-
jeto hacer propaganda para el conocimiento de lugares del
país;
c) Los carteles y volantes de entidades gremiales que no
tengan finalidad comercial;
d) Los carteles, cartelones y programas que anuncien di-
versiones o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
A excepción de los carteles relacionados con las entida-
des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados
por la Municipalidad, no se permitirá para los restantes en
la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme-
dio de la Municipalidad.
Cobro de impuestos - responsables del pago
Retiro por falta de pago
Art.288.- Se cobrarán los derechos previo permiso de Po-
licía Municipal, por la colocación de mesas en las veredas,
letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de mani-
quíes, etcétera, aparatos para expender artículos, exhibi-
ción de cintas cinematográficas en locales no habilitados,
bailes, etcétera, y todo lo que esté sujeto a control.
Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra-
les deberán abonarse antes de la colocación o iniciación de
la publicidad, salvo la existente, cuyo pago deberá efec-
tuarse antes del 30 de enero o de julio, según se trate del
año o semestre.
Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con-
juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu-
yos pagos podrán efectuarse por día o semana, mes o trimes-
tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro-
paganda; en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del
derecho y las personas que efectuaren esta propaganda sin
llevar el permiso correspondiente serán castigadas con una
multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con-
juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu-
yos pagos podrán efectuarse por día o semana, mes o trimes-
tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro-
paganda; en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del
derecho y las personas que efectuaren esta propaganda sin
llevar el permiso correspondiente serán castigadas con una
multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
Los plazos para pagos mensuales, semanales o por día, co-
rrerán desde la fecha en que se efectúe el pago.
Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in-
fractores que contravinieren las disposiciones de este títu-
lo sufrirán un recargo del 50 por ciento sobre el derecho
correspondiente.
Serán solidariamente responsable del pago de los derechos
y multas los comerciantes, industriales, agentes de avisos,
empresarios de tranvías, ómnibus, etcétera, y toda persona o
sociedad a quien o quienes se juzgue una mejor convenga a
los efectos de realizar el cobro de los derechos, recargos y
multas.
Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos
no hayan sido abonado antes de su vencimiento, serán retira-
dos por Policía Municipal si después de diez días de notifi-
cados los anunciantes o propietarios bajo advertencia no los
hubieran pagado.
Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu-
nicipal y los interesados no tendrán derecho a indemnización
o reclamo por los perjuicios o deterioros que sufrieran.
Vencidos seis meses, se considerarán abandonados. Igual pro-
cedimiento se empleará con los avisos, letreros, etcétera,
para cuya colocación se establece permiso aviso.
Art.289.- La Municipalidad queda autorizada para fijar
los derechos de publicidad a toda propaganda no especificada
en esta ley, establecer los recargos correspondiente y apli-
car multas de $ 30 o en su defecto tres días de arresto a
toda persona que cometa una evidente infracción.
Art.290.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
pública y por un término no mayor de cinco años la explota-
ción de los derechos de letreros y de publicidad y propagan-
da, sea conjunta o separadamente.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.291.- En todos los casos en que la tributación o con-
tribución establecida en esta ley se formule en base a la
declaración jurada o denuncia del contribuyente, éste queda-
rá obligado a exhibir los libros y comprobantes a los efec-
tos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspon-
dientes.
Art.292.- Todas las multas que se impongan por contraven-
ción a las disposiciones contenidas en esta ley, se entiende
que deberán satisfacerse sin perjuicio del pago del impuesto
a que estuviere obligado el infractor.
Art.293.- Las patentes o tasas anuales para cuyo pago no
se hubiere establecido cuotas semestrales, deberán ser sa-
tisfechas en el mes de enero de cada año. Para las que se
hayan fijado cuotas semestrales, el pago se hará hasta el 31
de enero y 31 de julio, respectivamente.
Art.294.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales
contenidas en esta ley, todos los impuestos, tasas y contri-
buciones cuyo pago no hubiere sido satisfecho en los plazos
determinados en cada caso, sufrirán por concepto de multa
por morosidad los siguientes recargos: el 5 por ciento si el
pago se efectúa dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento; del 10 por ciento dentro de los treinta días
subsiguientes al vencimiento; y del 15 por ciento si se rea-
liza después de vencido este último plazo. Operado este úl-
timo plazo. Operado este último vencimiento las deudas pasa-
rán a ejecución, cargando los responsables con un interés
del medio por ciento mensual y las cuotas de la ejecución de
acuerdo a la ley de apremio.
Art.295.- Facúltase a la Municipalidad para reglamentar
los plazos de vencimiento para el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que en esta ley no se hallen expresamente
contemplados, incurriendo los morosos en los mismos recargos
que determina el artículo anterior. Queda asimismo facultada
la Municipalidad para acordar prórroga del plazo de venci-
miento con liberación de recargo a los contribuyentes.
Art.296.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
sideradas como teatros serán aplicadas solamente cuando las
exhibiciones o funciones se realicen en forma de temporada.
Art.297.- En el caso de las propiedades comprendidas en
los incisos e) de los artículos 2º y 3º de esta ley, sus
dueños deberán comunicar cuando se modifiquen las condicio-
nes de sus propiedades a los efectos de la fijación de nue-
vas asignaciones. La falta de esa comunicación determinará
la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo
14.
Art.298.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente ley.
Art.299.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la
Provincia, a veintinueve días del mes de abril de mil nove-
cientos cincuenta y dos.
FIJA REGIMEN IMPOSITIVO PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL.-