* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Del Tributo
Artículo 1º.- La recaudación de las tasas establecidas
por esta Ley será efectuada por la policía, en la forma y
modo que se determinan en la misma.
CAPÍTULO II
Transferencia de ganado
Art.2º.- La tasa de transferencia de ganado, cualquiera
sea el destino con que se efectúe la transferencia, se
abonará de acuerdo a la siguiente escala:
1.Por cada cabeza de vacuno mayor ..... $ 2,56
2.Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un
de un año y medio ...................... $ 2,56
3.Por cada cabeza de mular ............ $ 2,56
4.Por cada cabeza de caballar ......... $ 2,56
5.Por cada cabeza de asnal ............ $ 2,56
6.Por cada cabeza de porcino .......... $ 2,56
7.Por cada cabeza de porcino lechón ... $ 2,56
8.Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor
........................................ $ 1,25
9.Por cada cabeza de lanar o cabrío menor
........................................ $ 1,25
El tributo fijado por los incisos 7, 8 y 9, se abonará ú-
nicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para el
consumo público.
CAPÍTULO III
Expedición de Guías de Ganado
Art.3º.- La expedición de guías de ganado a que se refie-
ren los incisos 1. y 2. del artículo 137 del Código Rural,
estará sujeta al pago del siguiente tributo:
1. Por cada cabeza de ganado que se transporte de
un distrito a otro dentro de Provincia.. $ 2,56
2. Por cada cabeza de lanar o cabrío ...... $ 1,25
3. Por cada cabeza de porcino o lechón .... $ 1,25
4. Por ternero hasta de un año y medio .....$ 2,56
El tributo fijado por los incisos 2 y 3 se abonará única-
mente cuando el ganado sea destinado al carneo para el con-
sumo público.
Art.4º.- Por cada cabeza de ganado que salga del territo-
rio de la Provincia, para la expedición de la guía de ganado
se abonará el siguiente tributo:
1. Por cada cabeza de vacuno ............... $ 10
2. Por cada cabeza de mular ................ $ 10
3. Por cada cabeza de caballar ............. $ 10
4. Por cada cabeza de porcino .............. $ 10
5. Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor ..$ 5
6. Por cada cabeza asnal ................... $ 5
Art.5º.- La Provincia percibirá el tributo de guías que
se determina por esta Ley, pero el que lo hubiere abonado en
el punto de expedición, no abonará otro derecho, cualesquie-
ra sean los distritos o departamentos que cruzasen.
Art.6º.- Las comisarías de la Provincia que extiendan
guías de ganado con destino a la venta, cualquiera sea el
distrito o lugar, confeccionarán una planilla por triplicado
con los siguientes datos:
1. Nombre y apellido del remitente;
2. Número de guía y destino;
3. Cantidad de ganado;
4. Nombre y apellido del comprador y su domici-
lio.
Uno de los ejemplares será remitido a la comisaría de
destino de la hacienda, otro a la Oficina de Fiscalización y
Control de Impuestos Policiales dependiente de la Dirección
General de Rentas y otro a la Municipalidad o Comuna Rural
de destino.
CAPÍTULO IV
Inscripción y Renovación de Marcas
Art.7º.- Las marcas que se inscriban por primera vez en
la Oficina de Marcas pagarán un tributo de doscientos pesos
($200).
Art.8º.- La renovación del registro de marcas establecida
por el artículo 1º de la Ley Nº 760 se efectuará mediante el
pago de una tasa calculada en proporción a la siguiente
escala acumulativa:
1. Por las primeras veinticinco (25) cabezas de
ganado mayor.............................. $32
2. Por las siguientes, hasta cien (100) cabezas
de ganado mayor, por cada una ............ $ 2
3. Por las que excedan de cien (100) cabezas de
ganado mayor, por cada una ............... $ 3
La cantidad de ganado será determinada por declaración
jurada, conforme a lo especificado en el artículo siguiente.
Art.9º.- Toda renovación de marca se hará en el Departa-
mento al que corresponda el ganado como así también su ins-
cripción y la cantidad será especificada mediante declara-
ción jurada ante la Justicia de Paz y con presencia del co-
misario de policía local, o su representante legal, y dos
(2) testigos propietarios de bienes raíces, los que suscri-
birán la misma, sin cuyo requisito no tendrá validez legal.
Art.10.- Los propietarios de ganado, para poder trasladar
su hacienda, se ajustarán a lo que determinan los artículos
136, 137 y 138 del Código Rural.
Art.11.- La Oficina de Marcas remitirá trimestralmente a
la Oficina de Fiscalización y Control de Impuestos Policia-
les una nómina por departamento, de los propietarios de ha-
cienda que no hubieran dado cumplimiento a lo establecido en
la Ley Nº 760 -Renovación del Registro de Marcas-, a los fi-
nes de la aplicación de las penalidades pertinentes.
Art.12.- Todo propietario de más de veinticinco (25) ca-
bezas de ganado mayor está obligado a llevar un libro, el
que será rubricado por el Juez de Paz y comisario de policía
de la localidad más próxima, quienes lo harán gratuitamente,
consignando en la primera hoja el número de folios que con-
tiene el libro y sellando todas las hojas. En este libro se
registrarán los siguientes datos:
1. Marca, señal, edad, pelo, etcétera, del animal
que faene;
2. Todo cuero de animal vacuno que muriese por e-
pidemia, etcétera, consignando además de los
datos anteriores esta circunstancia;
3. Número de los cueros que venda o cortase para
su uso, conservando en éste último caso la par-
te en que está la marca.
Este libro será exhibido a la autoridad respectiva por su
simple requerimiento.
CAPÍTULO V
Inspección y Control de Barracas
Art.13.- Todo propietario de barracas, curtiembre o esta-
blecimiento que compre cueros de vacuno en la Provincia
llevará un libro con entrada y salida de este producto, como
asimismo está obligado a remitir a la Oficina de Fiscaliza-
ción y Control de Impuestos Policiales, del 1 al 5 de cada
mes, un parte con el movimiento producido durante el mes in-
mediato anterior, consignando además la existencia de cueros
para el mes siguiente. Este libro se denominará Control Ge-
neral de Cueros y será rubricado y sellado por la Dirección
General de Rentas, la que lo suministrará a los estableci-
mientos que lo soliciten previo pago y será exhibido cada
vez que las autoridades lo recaben, a los fines de la ins-
pección y control pertinentes.
Art.14.- Los empleados dependientes de la Oficina de Fis-
calización y Control de Impuestos Policiales tendrán libre
acceso a las barracas, saladeros, curtiembres y demás esta-
blecimientos similares, con el objeto de practicar la ins-
pección de los cueros y su verificación con el parte mensual
y las registraciones del libro indicado en el artículo an-
terior.
Art.15.- Toda vez que los barraqueros, negociantes de
frutos del país derivados de la ganadería, acopiadores, due-
ños de curtiembres, saladeros, etcétera, tengan que consig-
nar fuera del territorio de la Provincia productos gravados
por esta Ley, sea por ferrocarril u otros medios de trans-
porte, comunicarán con veinticuatro (24) horas de anticipa-
ción a la Oficina de Fiscalización y Control de Impuestos
Policiales, para que ésta a su vez destaque el empleado que
ha de controlar la guía de frutos con la carga, fechando e
inutilizando la misma con un sello especial con la palabra
"revisado".
CAPÍTULO VI
Cédulas de Identidad
Bailes Públicos
Art.16.- La expedición de cédulas de identidad estará su-
jeta al pago de un tributo de pesos cuatro ($4) para los me-
nores de quince (15) años de edad y de pesos seis ($6) para
los de más edad.
Art.17.- Por el permiso policial para realizar bailes pú-
blicos, excepto los efectuados como actividad por whiske-
rías, discotecas y similares, se abonará por cada uno:
1. Por el otorgado a centros sociales, clubes u
otros de índole no comercial:
a) Con personería jurídica............. $50
b) Sin personería jurídica............. $70
2. Por el otorgado a entidades no comprendidas
en el inciso anterior ................... $70
CAPÍTULO VII
Penalidades
Art.18.- Las infracciones a los artículos 2º, 3º, 4º se-
rán penadas por la Jefatura de Policía con una multa igual a
diez (10) veces el valor del tributo dejado de abonar, más
el tributo correspondiente, la primera vez y con el duplo de
esta multa en caso de reincidencia.
Art.19.- Los empleados encargados de la tramitación y
fiscalización de la ejecución de esta Ley que no dieren es-
tricto cumplimiento a las disposiciones establecidas serán
sumariados y en caso de surgir culpabilidad o complicidad
serán irremisiblemente destituidos del cargo que desempeña-
ren, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que
contra ellos pudieran ejercerse.
Art.20.- Toda falsa declaración que hicieren los propie-
tarios de hacienda ante la autoridad, de acuerdo a lo esta-
blecido por el artículo 8º, será pasible de una multa de
diez pesos ($10) por cabeza de ganado mayor que se haya omi-
tido o que no se declare.
Art.21- El propietario que no hiciere renovar la inscrip-
ción de su marca, pagará una multa equivalente al duplo del
tributo que le hubiere correspondido abonar por la renova-
ción en término.
Art.22.- La falta de remisión del parte mensual estable-
cido por el artículo 13, dentro del término que el mismo
dispone, será castigada con una multa de doscientos pesos
($200) por cada vez.
Art.23.- Los propietarios de ganado mayor que no llevaren
el libro requerido por los artículos 12 y 13, se harán pasi-
bles de una multa de doscientos pesos ($200) a mil pesos
($1.000), según la importancia o categoría del estableci-
miento.
Art.24.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 15 se castigará con una multa de doscientos pesos
($200) a cuatro mil pesos ($4.000).
Art.25.- En caso de obstrucción o que se impidiese el li-
bre acceso para la verificación de las inspecciones emanadas
de esta Ley, los propietarios de los establecimientos afec-
tados se harán pasibles de multas de mil pesos ($1.000) a
seis mil pesos ($6.000), según la importancia de aquellos, y
en caso de reincidencia, el duplo de la multa aplicada, de-
biendo gestionarse ante el Juez Competente la correspondien-
te orden de allanamiento, con habilitación de horas en caso
necesario.
Art.26.- Las multas especificadas por esta Ley serán pa-
gadas dentro del término de ocho (8) días, inutilizando i-
gual valor en estampillas, en el recibo que otorgará el fun-
cionario. En caso de incumplimiento se procederá a gestionar
su cobro por vía de apremio, a cuyo efecto deberán remitirse
los antecedentes a la Dirección General de Rentas, inmedia-
tamente de vencido dicho plazo, bajo pena de exoneración del
empleado que no diere cumplimiento, independientemente de
las responsabilidades penales emergentes de tales comisio-
nes.
Art.27.- Las empresas de transporte en general facilita-
rán a los empleados de la Dirección General de Rentas, todas
las cartas de porte y demás datos necesarios para constatar
las exportaciones de hacienda y frutos del país y sus deri-
vados de la ganadería, que por su intermedio se hubiesen ve-
rificado, so pena, si se denegasen, de ser tenidos por cóm-
plices de defraudación del tributo y de incurrir en la multa
de mil pesos ($1.000) por la primera vez y el duplo en caso
de reincidencia.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Generales
Art.28.- La Jefatura de Policía comunicará mensualmente,
por planilla, la nómina de los infractores, consignando la
infracción, la multa aplicada y demás antecedentes a la Di-
rección General de Rentas, donde se llevará un registro de
los mismos.
Art.29.- La acción fiscal para el cobro de los tributos
especificados por esta Ley se extingue por prescripción a
los cinco (5) años y sus multas respectivas a los cinco (5)
años, a contar desde la fecha en que son exigibles.
Art.30.- Todo comprador o acopiador de frutos del país o
sus derivados estará munido, para ejercer dicha actividad,
de cédula de identidad expedida por la Policía de Tucumán,
actualizada por lo menos cada cinco (5) años, y de la pa-
tente habilitante respectiva, sin cuyos requisitos no podrá
permitirse el ejercicio de la actividad.
Art.31.- Para el transporte de cueros, frutos del país y
sus derivados de la ganadería, las empresas de transporte en
general deberán exigir la presentación de la guía expedida
por la policía, que justifique la propiedad legal de lo que
conduce, bajo las mismas penalidades especificadas por esta
ley.
Art.32.- En todo los locales policiales y comunas rurales
de la Provincia se exhibirán, en parte visible, los artícu-
los de esta ley que fijan las penalidades a aplicar los in-
fractores.
Art.33.- Toda autoridad que expida transferencia o guías
de ganado o de frutos, exigirá del vendedor la presentación
de un documento que acredite su identidad.
En caso de mala fe de un funcionario en el cumplimiento
de estas normas se hará pasible de las penalidades que esta-
blece el artículo 19.
Art.34.- Los escribanos no podrán autorizar contrato de
sociedades sobre ganado o que aporten ganado para integrar
el capital, etcétera, sin que previamente la Dirección Gene-
ral de Rentas, verifique que la marca del ganado a que se
refiere la escritura está registrada y en vigencia. El es-
cribano que no diera cumplimento a esta disposición sufrirá
una multa de mil pesos ($1.000) y la obligación de solicitar
el certificado, el que en todos los casos deberá quedar a-
gregado al protocolo.
Art.35.- Las comunas rurales como asimismo las comisarías
de la Provincia remitirán mensualmente a la Dirección Gene-
ral de Rentas, planillas con el movimiento de hacienda fae-
nada para el consumo público, consignando nombre y apellido
del abastecedor, clase de ganado o especie y cantidad.
Los funcionarios o empleados que omitan el cumplimiento
de este requisito se harán pasibles del apercibimiento seve-
ro que tal falta implique, con la notificación personal por
escrito, bajo firma, de que en caso de reincidencia serán
automáticamente separados del cargo.
Art.36.- En cualquier caso que intervenga personal de la
Dirección General de Rentas, con relación a venta de hacien-
da, guías de frutos o de ganado, que no vengan en debidas
condiciones, así como en el carneo y en la venta de cueros,
se dispondrá en todos los casos que éstos queden a disposi-
ción de la referida repartición, hasta tanto se instruya el
correspondiente sumario a fin de establecer las causas que
originaron tal procedimiento, para la aplicación de las pe-
nalidades correspondientes.
Art.37.- La documentación de todo ganado mayor, sea vacu-
no, caballar, mular o asnal, que se introduzca en la Provin-
cia con destino a la venta, o de tránsito para fuera de e-
lla, una vez comprobada la propiedad de los mismos con las
guías o certificados de origen, será renovada con guías de
campaña de la Provincia, sin pago de ningún derecho o tribu-
to, estableciéndose en este comprobante la cantidad de ani-
males por especie, machos y hembras, como asimismo el número
de ellos por cada marca.
Art.38.- Todo propietario de carnicería o persona que ex-
plote este ramo de comercio en la Provincia, fuera de los
radios municipales, abonará por adelantado y por un (1) año
un derecho de inscripción de cien pesos ($100) y los abaste-
cedores de doscientos pesos ($200), debiendo los interesados
presentar cédula de identidad de la policía de Tucumán, ac-
tualizada a este efecto.
Los inscriptos deberán abonar su nuevo derecho de ins-
cripción hasta el quince (15) de enero de cada año; el in-
cumplimiento a estas disposiciones será penado con una multa
de cien pesos ($100), la primera vez, de doscientos pesos
($200) la segunda, y en caso de reincidencia con la clausura
del negocio.
Las patentes a que se refiere el presente artículo son
intransferibles.
Los que inicien estas actividades antes del 1º de julio
pagarán todo el año, y los que lo hagan después de esa fecha
abonarán un semestre.
Art.39.- Los que ejerzan el comercio a que se refiere el
artículo anterior sin la inscripción correspondiente, o los
que lo usaren en beneficio de terceros, abonarán una multa
igual a diez (10) veces el importe de la inscripción, más el
derecho que les corresponda.
Art.40.- Las inscripciones de abastos y carnicerías se
harán en la Dirección General de Rentas y en las receptorías
del interior.
Art.41.- En el caso de cierre de un negocio a que se re-
fiere el artículo anterior, se comunicará a la Dirección
General de Rentas en el sellado de ley, adjuntando a la
comunicación la patente respectiva, y en ningún caso corres-
ponderá la devolución de su importe por la clausura o cese
de sus actividades. Si después de la comunicación referida
los comerciantes continuaren ejerciendo sus negocios, se ha-
rán pasibles de una multa de cuatrocientos pesos ($400) por
cada mes de actividad; igual penalidad se aplicará a los que
no renovaren su inscripción en el plazo fijado por esta ley.
Art.42.- Los que denuncien infracciones a las disposicio-
nes de esta ley tendrán derecho a percibir el cincuenta por
ciento (50%) del importe de las multas que se apliquen que
será abonado cuando se hagan efectivas, ingresando el otro
cincuenta por ciento (50%) a rentas generales. Este benefi-
cio no alcanza a los empleados de la Dirección General de
Rentas ni a los de la policía.
Art.43.- Las denuncias se efectuarán ante la Dirección
General de Rentas o autoridad competente con cargo de día y
hora.
Art.44.- Diariamente los encargados de la percepción de
los tributos establecidos por esta ley, depositarán las su-
mas recaudadas en el agente financiero Provincial, en las
localidades donde hubiere sucursal. Donde no la hubiere, los
receptores rendirán cuenta semanalmente, y los de aquellos
lugares apartados, que establecerá la reglamentación respec-
tiva, lo harán quincenalmente.
Art.45.- Del uno (1) al cinco (5) de cada mes, los encar-
gados de la percepción de estos tributos enviarán planillas
detalladas de la recaudación a la Jefatura de Policía y a la
Dirección General de Rentas.
Art.46.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 6663.-IMPUESTOS POLICIALES.-
-LA PARTE IMPOSITIVA DE LA PRESENTE SE RIGE POR LEY 5636 -LEY IMPOSITIVA-, SEGUN LO ESTABLECE LEY 5121 ART. 298.-
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010, SUPLEMENTO N° 2.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.-