* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
TÍTULO I
COMUNAS RURALES
CAPITULO I
Creación, Funcionamiento y Jurisdicción
Artículo 1º.- En los pueblos de la Provincia, cuya pobla-
ción exceda de quinientos habitantes, se crearán comunas ru-
rales, cuya denominación, funcionamiento y jurisdicción fi-
jará el Poder Ejecutivo.
Art.2º.- Además de los intereses morales, culturales y
materiales de carácter local, las comunas rurales tendrán a
su cargo:
a) La prestación de servicios públicos;
b) Los servicios de salubridad, higiene y asistencia pú-
blica;
c) La urbanización de pueblos;
d) La organización de servicios generales y especiales
tendientes al mayor confort de las poblaciones rura-
les;
e) El fomento de la cultura y de la educación física.
CAPÍTULO II
Autoridades Comunales
Art.3º.- Las comunas rurales de la Provincia serán admi-
nistradas por comisionados designados por el Poder Ejecuti-
vo, los que percibirán la remuneración que les fije la ley.
Art.4º.- Para ser comisionado se requiere tener más de 22
años de edad; saber leer y escribir y contar por lo menos
con dos años de residencia inmediata anterior en la comuna.
Art.5º.- No podrán ser comisionados:
a) Los incapacitados legalmente;
b) Las personas que directamente, como representantes,ha-
bilitados, socios o empleados de empresas, estuvieren
interesados directa o indirectamente en cualquier con-
trato oneroso con la comuna, o que exploten conce-
siones municipales, nacionales o provinciales, en el
radio comunal, o tengan licitaciones adjudicadas, o en
cualquier forma estén sometidos a la acción de la co-
muna,
c) Los miembros, funcionarios o empleados de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo o Judicial, de la Nación o de
la Provincia;
d) Los deudores de la Provincia o de la comuna que, eje-
cutados no pagaren sus deudas; los inhabilitados por
sentencia; los quebrados fraudulentos no rehabilita-
dos; los sordomudos y los afectados por incapacidad
mental.
CAPÍTULO III
Atribuciones y deberes de los comisionados
Art.6º.- Son facultades y obligaciones del comisionado:
a) Adoptar, de acuerdo con la presente ley, todas las me-
didas cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los
intereses locales del municipio, de acuerdo con las
prescripciones de la Constitución de la Provincia,
b) Imponer, de acuerdo a las leyes, sanciones compatibles
con la naturaleza de sus poderes, tales como multas,
clausuras de casas y negocios, espectáculos públicos,
demolición de construcciones, secuestro, destrucción y
decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez
competente las órdenes de allanamiento que estime ne-
cesarias, como asimismo el concurso de la autoridad
policial;
c) Nombrar y remover los empleados de la administración
comunal y disponer la instrucción de sumarios en los
casos de aplicación de sanciones al personal adminis-
trativo;
d) Presentar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la
Inspección General de Comunas Rurales, antes del pri-
mero de noviembre de cada año, el proyecto de presu-
puesto de gastos y cálculo de recursos;
e) Hacer recaudar los impuestos, tasas y contribuciones
que fija la presente ley;
f) Remitir periódicamente, conforme lo establezca el Po-
der Ejecutivo, nómina de los contribuyentes morosos,
para la gestión de cobro por vía de apremio, en los
casos que no sea de competencia de la justicia de paz;
g) Disponer la inversión de la renta con sujeción al pre-
supuesto que aprobare el Poder Ejecutivo;
h) Elevar a la Inspección General de Comunas Rurales,
hasta el día diez de cada mes, el balance de ingresos
y egresos correspondiente al mes anterior, a los e-
fectos de su aprobación;
i) Elevar dentro de los sesenta días de cerrado cada e-
jercicio la memoria anual del movimiento a la Inspec-
ción General;
j) Representar a la comuna en sus relaciones con otras
reparticiones y con terceros;
Representar o hacerse representar en juicio, como
demandante o demandado, en defensa de los derechos o
acciones que correspondan a la comuna;
k) Llevar, actualizado, el inventario general de los bie-
nes de propiedad comunal;
l) Prestar fianza, de acuerdo a la reglamentación del Po-
der Ejecutivo, por el fiel desempeño de su cargo y la
responsabilidad en el manejo de los fondos de la comu-
na.
TÍTULO II
RENTAS Y RECURSOS DE LAS COMUNAS
CAPÍTULO I
Rentas y recursos
Art.7º.- Decláranse rentas y recursos comunales,además de
la participación que les corresponda en impuestos provincia-
les o nacionales, el producido de la explotación de sus pro-
pios bienes, los legados, subsidios y subvenciones, los que
se consignan a continuación.
CAPÍTULO II
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
Alumbrado público, barrido y recolección de basuras, aguas
corrientes y riego de calles
Art.8º.- Por cada uno de los servicios públicos que a
continuación se detallan se cobrarán mensualmente, en base a
la avaluación fiscal establecida para el pago de la contri-
bución directa, los siguientes importes:
1) Alumbrado público
Propiedades avaluadas hasta $ 2.500..............$ 1,50
" " de " 2.501 a $ 5.000 " 2,00
" " " " 5.001 " " 10.000 " 2,50
" " " " 10.001 " " 20.000 " 3,00
" " " " 20.001 " " 50.000 " 3,50
" " " " 50.001 " " 100.000 " 4,00
" " " " 100.001 en adelante.." 4,50
2) Barrido y recolección de basura
Propiedades avaluadas hasta $ 2.500..............$ 1,25
" " de " 2.501 a $ 5.000 " 1,50
" " " " 5.001 " " 10.000 " 1,75
" " " " 10.001 " " 20.000 " 2,00
" " " " 20.001 " " 50.000 " 2,25
" " " " 50.001 " " 100.000 " 2,50
" " " " 100.001 en adelante " 2,75
3) Aguas corrientes
Propiedades avaluadas hasta $ 2.500..............$ 1,50
" " de " 2.501 a $ 5.000 $ 2,00
" " " " 5.001 " " 10.000 " 2,50
" " " " 10.001 " " 20.000 " 3,00
" " " " 20.001 " " 50.000 " 3,50
" " " " 50.001 " " 100.000 " 4,00
" " " " 100.001 en adelante " 4,50
4) Riego de calles
Propiedades avaluadas hasta $ 2.500..............$ 1,25
" " de " 2.501 a $ 5.000 " 1,50
" " " " 5.501 " " 10.000 " 1,75
" " " " 10.001 " " 20.000 " 2,00
" " " " 20.001 " " 50.000 " 2,25
" " " " 50.001 " " 100.000 " 2,50
" " " " 100.001 en adelante " 2,75
Art.9º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo an-
terior, se considerará el beneficio del alumbrado público
hasta una distancia de 150 metros del foco de luz.
Art.10.- Quedan eximidas del pago de alumbrado público,
barrido, recolección de basuras, aguas corrientes y riego de
calles, las siguientes propiedades:
a) Las ocupadas por templos y conventos dedicados al cul-
to de la religión;
b) Las destinadas a colegios o escuelas particulares que
funcionen en locales propios que impartan instrucción
primaria gratuita.
c) Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública,
sociedades de socorro mutuo, centros culturales, gre-
miales y deportivos, así como sedes de cooperativas de
consumo, que tengan personería jurídica y funcionen en
locales propios;
d) Las que sean del patrimonio de la Nación, Provincia o
municipalidades, siempre que no se destinen a renta,
banca, comercio o industria.
Art.11.- A los fines de la percepción de las contribucio-
nes a que se refiere el artículo 8º, Inspección General,
previo informe de la Dirección de Catastro Parcelario de la
Provincia, fijará la avaluación de los inmuebles que no se
hallaren empadronados.
Art.12.- Los propietarios que abonen hasta el 31 de marzo
de cada año el importe de las tasas aplicadas por los servi-
cios de alumbrado público, barrido, recolección de basuras,
aguas corrientes y riego de calles, correspondiente a todo
el año, gozarán de una bonificación del 5%.
Art.13.- El pago de los servicios a que se refiere el ar-
tículo 8º se hará mensualmente, y los contribuyentes que no
pagaren en el término fijado sufrirán un recargo por morosi-
dad.
Art.14.- Quedan prohibido el uso de agua corriente en o-
tros fines que no sean domésticos, comerciales o industria-
les por el que haya sido clasificado, como asimismo arro-
jar aguas servidas en la vía pública.
Art.15.- Por el agua que se utilice en las construcciones
se abonarán los siguientes derechos:
a) Para construcción o recontrucción de veredas,
por metro cuadrado........................... $ 0,10
b) Para construcciones y refacciones en general,
por metro de superficie cubierta............. " 0,30
c) Para cercas de material, por metro cúbico.... " 0,20
CAPÍTULO III
Contribuciones de mejoras
Art.16.- Los propietarios de inmuebles con frente a ca-
lles, caminos o avenidas, pagarán anualmente una contribu-
ción de mejoras, equivalente al 3 o/oo de la avaluación fis-
cal, que se aplicará al ensanche, apertura, abovedamiento,
enripiado, arbolado y conservación. Quedan exceptuados de
ese pago las propiedades que reciban cualesquiera de los
servicios a que se refiere el artículo 8º.
Art.17.- Por el uso y goce diferencial de los servicios,
obras y demás prestaciones de interés social que proporcio-
nen el progreso regular contínuo de la comuna y su correla-
tivo aprovechamiento lucrativo de los administrados, los
sujetos de las obligaciones pagarán por retribución de los
servicios el 5% mensual sobre la o las patentes clasificadas
por la Dirección General de Rentas de la Provincia, con ex-
cepción de los ingenios azucareros que abonarán por año una
cuota fija de tres mil pesos moneda nacional. Estos pagos
deberán hacerse por semestre adelantado.
Art.18.- Los propietarios de terrenos baldíos ubicados en
las zonas urbanas estarán obligados a mantenerlos libre de
yerbas y malezas, caso contrario, la comuna realizará esos
trabajos por cuenta del propietario.
CAPÍTULO IV
Contribuciones por Inspección fundadas en la Policía
edilicia y de seguridad
Derecho de aprobación de planos de loteo
Art.19.- Los propietarios de terrenos situados dentro de
una comuna, antes de subdividirlos en lotes a los efectos
del remate público o venta particular, deberán solicitar el
permiso correspondiente acompañando los planos respectivos.
Art.20.- Los propietarios aludidos en el artículo ante-
rior no podrán destinar los terrenos a calle pública ni a
fracciones de calles, sin que previamente hayan hecho dona-
ción gratuita, por escritura pública, a favor de la comuna
de dichas fracciones.
Art.21.- Para el estudio de dichos planos se cobrará:
a) Para el estudio y trazado de la rasante,
y por cada calle........................ $ 100.00
b) Por revisación de niveles, por metro
cuadrado de calle....................... " 0.10
c) Por revisación de amojonamiento de lotes,
por cada lote........................... " 5.00
d) Además de los derechos precedentemente es-
pecificados se cobrará, en relación al va-
lor del terreno:
De hasta $ 50.000..................... 3 o/oo
De más de " 50.000 a $ 100.000......... 5 o/oo
De más de " 100.000 " " 200.000......... 7 o/oo
De más de " 200.000..................... 10 o/oo
Art.22.- El cobro del importe de los derechos citados, se
hará tomándose como base los precios de venta obtenidos por
los propietarios.
Derecho de línea
Art.23.- Para construir o reconstruir edificios y cercas
o veredas, los propietarios deberán solicitar a la comuna la
línea correspondiente, la que será otorgada previo pago de
los derechos que se determinan:
a) Para reconstruir o reparar alambrados fuera de
los radios urbanos, por metro lineal sobre ca-
mino público.................................. $ 0,02
b) Para cercar propiedades fuera del radio urbano
por metro lineal sobre camino público......... " 0.05
c) Para refeccionar o reedificar sobre calles no
pavimentadas, por metro lineal................ " 1.00
d) Para refeccionar o reedificar sobre calles pa-
vimentadas por metro lineal................... " 2.00
e) Para edificar sobre calles no pavimentadas,
por metro lineal.............................. " 3.00
f) Para edificar sobre calles pavimentadas por me-
tro lineal.................................... " 5.00
g) Para cercar dentro del radio urbano, por metro
lineal........................................ " 2.50
h) Para refeccionar o construir cercas en el ra-
dio urbano, por metro lineal.................. " 1.00
i) Para construir veredas,por metro cuadrado..... " 0.25
j) Para refeccionar o reconstruir veredas por me-
tro cuadrado.................................. " 0.10
Derechos de planos y de construcciones
Art.24.- Fíjase por aprobación de planos e inspección de
obras, un derecho equivalente al 2% del valor de la cons-
trucción. A los efectos del pago de estos derechos, el pro-
pietario estará obligado a presentar a la comuna, conjunta-
mente con el plano, el presupuesto de la obra.
Art.25.- En caso de que un propietario desistiera la
construcción de una obra antes de haberla iniciado, tendrá
derecho a la devolución del 50% del importe abonado, siempre
que se efectuare la petición dentro de los tres meses trans-
curridos desde su aprobación.
Art.26.- Las entidades mutuales, gremiales, deportivas, y
las cooperativas de consumo con personería jurídica, pagarán
el 50% de los derechos fijados en el presente título, siem-
pre que se trate de obras que no produzcan o se destinen a
renta.
Art.27.- Quedan eximidos del pago de los derechos de
construcción, los edificios que se destinen a vivienda pro-
pia, siempre que el valor de la obra no exceda de $ 10.000
moneda nacional y que sus propietarios no posean otros in-
muebles.
Derechos sobre materiales de construcción
Art.28.- Fíjase un derecho de inspección de cincuenta pe-
sos moneda nacional anuales para cada cortada de material.
Art.29.- No podrá darse principio a ninguna cortada y
quema de materiales de construcción, sin haberse obtenido
previamente el correspondiente permiso.
Derechos de apertura de calzada y de reforma de cordón
Art.30.- Fíjase un derecho para costear cada apertura y
reparación de calzada para establecer conexiones de aguas
corrientes, de cloacas o de cualquier otra índole, de con-
formidad con la escala siguiente:
a) Por metro cuadrado o fracción, en calle
pavimentada........................... $ 40.oo
b) Por metro cuadrado o fracción, en calle
enripiada.............................. " 6.oo
c) Por metro cuadrado o fracción, en calle
de tierra.............................. " 3.oo
Art.31.- Por cada permiso para modificar, ampliar, etc.,
el cordón de una acera con el objeto de facilitar la entra-
da de rodados, se abonará un derecho fijo de diez pesos mo-
neda nacional.
Art.32.- Por permiso para perforación de cordón para el
desague pluvial a la vía pública se abonará cinco pesos mo-
neda nacional.
Derechos de inspección de establecimientos peligrosos
Art.33.- Los surtidores de nafta, querosene u otros deri-
vados del petróleo, instalados para la venta al público en
el interior de las estaciones de servicios, garages, etc.,
abonarán por concepto de inspección de seguridad un derecho
mensual de cinco pesos moneda nacional.
Art.34.- La inspección de todos establecimiento con má-
quinas a vapor, electricidad o motores en general, inclusive
los ingenios azucareros, queda sujeta a la siguiente tarifa
anual, la que será pagada en el mes de enero de cada año o
antes de iniciar las actividades, según corresponda:
a) Motores y turbinas en general:
Hasta 1 H.P. de potencia.................... $ 2.oo
De más de 1 H.P. y hasta 4 H.P. de potencia " 5.oo
De más de 4 H.P. y hasta 6 H.P. de potencia " 8.oo
De más de 6 H.P. y hasta 10 H.P. de potencia " 10.oo
Por cada 5 H.P. o fracción y hasta 50 H.P.de
potencia.................................... " 3.oo
Por cada 10 H.P. o fracción excedente de 50
H.P. de potencia............................ " 2.oo
b) Generadores eléctricos:
Hasta 1 Kw.................................. $ 2.oo
De 2 a 5 Kw................................. " 3.oo
De 6 a 10 Kw................................ " 5.oo
Por cada 5 Kw o fracción excedente de 10 y
hasta 50 Kw................................. " 3.oo
Por cada 5 Kw o fracción excedente de 50 Kw. " 2.oo
c) Convertidores rotativos:
Hasta 1 Kw. de consumo...................... $ 2.oo
De más de 1 y hasta 3 Kw. de consumo........ " 5.oo
De más de 3 y hasta 5 Kw. de consumo........ " 10.oo
De más de 5 y hasta 7 Kw. de consumo........ " 15.oo
De más de 7 y hasta 10 Kw. de consumo....... " 20.oo
Por cada 5 Kw. o fracción que exceda de 10 y
hasta 50 Kw................................. " 3.oo
Por cada 5 Kw. o fracción que exceda de 50
Kw.......................................... " 2.oo
CAPÍTULO V
Contribuiciones por Inspección Fundadas
en la Policía Sanitaria
Carnet de sanidad
Art.35.- A partir de los noventa días de la promulgación
de la presente ley, toda persona que intervenga directa o
indirectamente en el manipuleo, fabricación, expendio o dis-
tribución de mercaderías comestibles de cualquier naturale-
za, como así también peluqueros, manicuras y personal de
tienda, bazar o de servicio doméstico, están obligados a
proveerse de su respectivo carnet de sanidad.
Art.36.- Por cada carnet de sanidad se cobrará cuatro pe-
sos moneda nacional, pudiéndose abonar ese importe en dos
cuotas semestrales.
Derechos de desinfección y desratización
Art.37.- Declárase obligatoria la desinfección y desrata-
zación de casas, piezas, etc., antes de su ocupación, y es-
tando dicha tarea a cargo de la comuna, se abonará por ca-
da servicio, previo a su realización, los siguientes im-
importes:
a) Por cada dependencia o ambiente............ $ 1,50
b) Por cada salón de hasta 40 metros cuadrados " 3,oo
Por cada 10 metros cuadrados o fracción ex-
cedente.................................... " 1,oo
Art.38.- Las casas de inquilinatos o conventillos estarán
sujetos a fiscalización y sus propietarios obligados a la
desinfección semestral. La comuna realizará estos servicios,
percibiendo en concepto de retribución, un derecho de tres
pesos moneda nacional por cada habitación o ambiente.
Art.39.- Declárase obligatoria la desratización previa
en todos los casos de demolición de edificios. Por este
servicio se cobrará el 50% de la tasa fijada en el artículo
37.
Art.40.- En los casos en que sin estar obligados, se so-
liciten los servicios de desinfección o desratización, se
cobrarán los derechos establecidos con una bonificación del
50%.
Cámara séptica, sumideros y W.C.
Art.41.- Es obligatoria la construcción de cámaras sépti-
cas en todas las construcciones nuevas que se efectúen den-
tro del radio urbano y que tengan servicio de aguas corrien-
tes, así como también en aquellas propiedades cuyos pozos
negros necesitan renovarse.
Art.42.- Cuando no exista servicio de aguas corrientes,
la construcción de W.C. y pozos negros deberá hacerse con
caños de ventilación y en las condiciones que se establezcan
en la reglamentación de esta ley.
Art.43.- El desagotamiento de pozos negros se realizará
cuando sea solicitado por los propietarios o inquilinos de
inmuebles y/o cuando las necesidades de higiene y defensa de
la salud pública, a juicio de la comuna, lo aconsejen.
Establecido este servicio, se abonará el siguiente derecho:
a) Por el primer viaje........................ $ 30.oo
b) Por cada uno de los viajes subsiguientes... " 25.oo
Derechos de desinfección e higiene de vehículos
Art.44.- Todo vehículo destinado a transporte público de
pasajeros estará sujeto a la desinfección mensual obligato-
ria, debiéndose abonar por tal servicio:
a) Por cada vehículo de tracción a sangre....... $ 0,50
b) Por cada automóvil de alquiler............... " 1,oo
c) Por cada ómnibus, colectivo, etc............. " 2,oo
Derechos sobre la inspección de caballerizas
Art.45.- Por las caballerizas que se autoricen dentro del
radio urbano, se pagará por cada mes y por cada animal
tres pesos moneda nacional.
Art.46.- Las caballerizas existentes dentro del radio ur-
bano a la promulgación de la presente ley deberán obtener la
autorización correspondiente dentro de los noventa días, so
pena de que se disponga su inmediata clausura.
CAPÍTULO VI
Contribuciones que inciden sobre el consumo
Derechos de matadero
1) Derechos de tablada
Art.47.- Los propietarios de hacienda o consignatarios
pagarán por derecho de piso sobre los animales que vendan,
los siguientes importes:
a) Por cada unidad de ganado mayor............. $ 0,50
b) Por cada unidad de ganado menor............. " 0,20
Art.48.- Señálase como sitio para la venta o tablada los
corrales del matadero comunal, quedando los comisionados fa-
cultados para utilizar otros lugares cuando los sitios des-
tinados a encierro del ganado resultaren insuficientes.
2) Derechos de matadero y corral
Art.49.- Por el servicio de matadero se cobrará,previo al
faenamiento, el derecho siguiente:
a) Por cada animal vacuno....................... $ 4,oo
b) Por cada animal porcino...................... " 3,oo
c) Por cada animal lanar o cabrío............... " 1,oo
Art.50.- Por cada animal vacuno que se encierre en los
corrales del matadero oficial con destino al consumo,se abo-
nará un peso moneda nacional por día, siempre que su per-
manencia exceda de las veinticuatro horas.
Art.51.- Queda prohibida, dentro de la jurisdicción comu-
nal, la matanza de animales vacunos, porcinos, lanares, y
cabríos destinados al consumo público, fuera del matadero o-
ficial o lugar autorizado.
Art.52.- Exceptúase de la prohibición establecida en el
artículo anterior, el faenamiento de ganado menor destinado
al consumo privado.
3) Derechos de inspección veterinaria
Art.53.- Por derechos de inspección veterinaria de anima-
les a sacrificarse para el consumo, se cobrará antes de su
faenamiento, lo siguiente:
a) Por cada lanar o cabrío...................... $ 0,30
b) Por cada porcino............................. " 0,50
c) Por cada vacuno.............................. " 1,oo
4) Derechos de carnes muertas
Art.54.- Por los animales que se sacrifiquen para el con-
sumo público, se pagará el siguiente derecho:
a) Por cada vacuno.............................. $ 10,oo
b) Por cada porcino de más de 100 kilos vivo.... " 5,oo
c) Por cada porcino de más de 50 y hasta 100 ki-
los vivo..................................... " 4,oo
d) Por cada porcino de más de 10 y hasta 50 ki-
los vivo..................................... " 3,oo
e) Por cada porcino de hasta 10 kilos vivo...... " 2,oo
f) Por cada lanar o cabrío...................... " 1,50
g) Por cada cabrito o corderito................. " 0,50
Por el transporte de carne desde el matadero hasta el si-
tio de su expendio al público, se abonará dos pesos moneda
nacional por cada pieza de ganado mayor, y cincuenta centa-
vos moneda nacional por las de ganado menor.
Art.55.- Queda prohibida la matanza de animales no aptos
para el consumo público.
Art.56.- Los derechos de carnes muertas deberán abonarse
previo al faenamiento de los animales.
Derechos de inspección de carnes y afines que se
introduzcan en la comuna
Art.57.- La introducción de carnes y sus derivados, como
asimismo de pescado, etc., que sean destinados al consumo
público, deberá ser autorizada por el comisionado, previo
pago de los derechos de inspección sanitaria que a continua-
ción se detalla:
a) Carne de vacunos, porcinos, lanares o cabríos,
por cada kilo o fracción...................... $ 0,10
b) Grasas comestibles, por kilo o fracción....... " 0,05
c) Embutidos de cualquier naturaleza, por kilo o
fracción...................................... " 0,05
d) Por cada cabrito o corderito.................. " 0,50
e) Pescado, por cada kilo o fracción............. " 0,05
f) Mariscos en general, por cada kilo o fracción. " 0,10
Derechos de mercado
Art.58.- Por ocupación de cada puesto o depósito se paga-
rá, por adelantado, un alquiler diario de acuerdo a la si-
guiente clasificación:
Puesto de primera, de carne...................... $ 3,oo
" " segunda, de carne...................... " 2,50
" " primera, de verdura y fruta............ " 1,50
" " segunda, de verdura y fruta............ " 1,oo
" " pescado................................ " 1,50
" " fiambrería............................. " 3,oo
" para otras actividades.................... " 1,50
Depósito en general............................... " 2,oo
Art.59.- No podrá autorizarse la instalación de locales
destinados a la venta de carnes, verduras, frutas, etc., en
un radio inferior a ocho cuadras del mercado.
Art.60.- Los puestos o depósitos de los mercados no seran
susceptibles de subarriendos, y en ellos no podrá depositar-
se mercaderías u otros objetos que no sean de propiedad del
concesionario.
Derechos de refrigeración
Art.61.- Por permanencia en cámara frigorífica se cobrará
por día y por kilo tres centavos moneda nacional.
Los productos que se conserven por un plazo mayor pagarán
por los primeros treinta días y por cada kilo cuarenta cen-
tavos moneda nacional. Por cada día subsiguiente y por kilo
dos centavos moneda nacional.
CAPÍTULO VII
Contribuciones por ocupación de la vía pública
Vendedores ambulantes
Art.62.- Toda persona que compre o venda en la vía públi-
ca, por cuenta propia o ajena, sea en forma estacionada o
ambulante, abonará diariamente:
a) Los vendedores de aves, maníes, pescados,
verduras, cigarrillos, golosinas en gene-
ral, helados, masas, caramelos, etc.,.... $ 0,50
b) Los fotógrafos y afiladores.............. " 0,50
c) Los compradores de botellas vacías y ca-
charros.................................. " 0,50
d) Los vendedores de mercaderías de almacén,
tienda, camisería, impermeables, tejidos,
perfumería, bazar y menaje............... " 3,oo
e) Los vendedores de joyas, cuadros, amplia-
ciones, etc.............................. " 5,oo
f) Los vendedores de leña y carbón por cada
vehículo de hasta dos mil kilos........... " 1,oo
g) Los vendedores de leña y carbón,con vehí-
culos con más de dos mil kilos, por cada
uno...................................... " 2,oo
h) los vendedores comprendidos en los incisos
a), b) y c), podrán abonar, por mes ade-
lantado un derecho de..................... " 10,oo
i) Los vendedores comprendidos en el inciso
d), podrán abonar por mes adelantado...... " 60,oo
Art.63.- No satisfechos los derechos a que se refiere el
artículo anterior, la autoridad comunal dispondrá el secues-
tro de la mercadería, la que llegado el caso podrá ser su-
bastada para responder al pago de la tasa y/o de la multa en
que incurriera el infractor.
Surtidores de nafta y afines
Art.64.- Los propietarios o concesionarios de surtidores
para la venta de nafta o kerosene o de depósitos para la
venta de grasas, lubricantes y anexos, que se instalen en la
vía pública, abonarán un derecho mensual de cinco pesos mo-
neda nacional por adelantado.
Toldos y reparos
Art.65.- Por la ocupación de la vía pública con toldos y
reparos se abonará anualmente y por adelantado, un peso mo-
neda nacional por cuadrado o fracción.
Ocupación de veredas y calles
Art.66.- Por la ocupación de veredas con materiales de
construcción se cobrará diariamente veinte y cinco centavos
moneda nacional.
Art.67.- Por derecho de ocupación de vereda con andamia-
jes se pagará por mes o fracción la suma de cincuenta centa-
vos moneda nacional, por cada metro lineal.
Art.68.- Sólo podrá acordarse permiso para ocupar la ca-
lle pública, cuando no perjudique o impida el libre tránsi-
to.
Art.69.- Cuando se depositaren materiales de construcción
en las calles o veredas sin autorización comunal, el propie-
tario habrá incurrido en infracción y será conminado al
pago inmediato de los derechos y la multa, bajo pena de ser
retirados, quedando éstos en calidad de depósitos.
Los materiales secuestrados que no fuesen reclamados por
sus propietarios en un plazo de teinta días, serán subasta-
dos por la autoridad comunal, quien aplicará su producido,al
pago del derecho, multa y gastos ocasionados y reembol-
sará al propietario de los materiales el excedente.
Art.70.- Prohíbase la ocupación de calles y veredas den-
tro del radio urbano, con tierra, escombro, basuras y tari-
mas.
CAPÍTULO VIII
Contribuciones que inciden sobre el Transporte
Patente de rodados
Art.71.- Todo propietario de vehículo que circule por
los caminos de jurisdicción comunal, a excepción de los au-
tomotores, abonará una patente anual conforme a la clasifi-
cación siguiente:
1) Bicicletas y triclicos
Bicicletas para uso particular............... $ 5,oo
Bicicletas para reparto y uso comercial...... " 10,oo
Triciclos para reparto....................... " 15.oo
2) Carruajes de alquiler..........
Coches de alquiler........................... " 15,oo
3) Carruajes particulares
De 4 ruedas.................................. " 30,oo
De dos ruedas ( sulkys o tilburys)........... " 20,oo
4) Carruajes de cocherías
Carros fúnebres para niños................... " 20,oo
Carros fúnebres para mayores................. " 50,oo
Coches de duelo.............................. " 20,oo
5) Jardineras, carros y chatas
Jardineras................................... " 20,oo
Carros con elásticos......................... " 25,oo
Carros sin elásticos......................... " 50,oo
Zorras y aipas............................... " 20,oo
Carritos de dos ruedas, a mano............... " 5,oo
6) Chapas patentes
Por cada chapa patente para vehículo, con ex-
cepción de las bicicletas.................... " 1,50
Art.72.- Las chapas patentes deberán ser colocadas en si-
tios visibles y precintadas por la autoridad comunal.
Art.73.- Todo vehículo que circule con chapa que no le
pertenezca o corresponda,será secuestrado hasta que abone la
patente y multa correspondiente.
Art.74.- Todo propietario está obligado a denunciar la
pérdida o deterioro del precinto. Las señales de adultera-
ción no denunciadas harán presumir mala fe del propietario
del vehículo, a los efectos de la aplicación de la sanción
que establece al artículo anterior.
Art.75.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán
ser pagadas hasta el treinta y uno de enero de cada año.
Art.76.- Las patentes de vehículos que se soliciten con
posterioridad al treinta de julio, abonarán el precio
establecido con una rebaja del 40%.
Art.77.- Vencido el plazo para el pago de patente, todo
vehículo que circule sin estar provisto de la misma será se-
cuestrado, no pudiendo su propietario retirarlo sin previo
pago de la patente, la multa y los gastos ocasionados.
Art.78.- En el caso del artículo anterior, los vehículos
serán vendidos en pública subasta si transcurrido el plazo
de ciento ochenta días, el propietario del vehículo secues-
trado no abonare la patente, la multa y gastos ocasionados.
Art.79.- La pérdida de una chapa patente deberá ser comu-
nicada a la comuna por el interesado, bajo declaración jura-
da; en tal caso se le expedirá un certificado para que pue-
da circular libremente.
Art.80.- Todo propietario de vehículo está obligado a
proveerse de la patente en la jurisdicción de su domicilio.
Art.81.- Las patentes de rodados son únicamente transfe-
ribles por venta del vehículo, y con autorización de la co-
muna.
Derechos de piso
Art.82.- Todo vehículo que transite por jurisdicción de
comunas rurales y tenga patente de municipalidad, abonará un
derecho de piso de acuerdo a la siguiente escala:
a) Jardineras y sulkys en general, por día....... $ 0,30
b) Carros, chatas, aipas, carretas y zorras, por
día........................................... " 0,50
c) Jardineras con reparto de carne, por día...... " 0,50
d) Jardineras y sulkys en general, por mes....... " 5,oo
e) Carros, chatas, aspias, carretas y zorras, por
mes........................................... " 10,oo
f) Jardineras con reparto de carne, por mes...... " 10,oo
CAPÍTULO IX
Contribuciones por Inspección fundadas en Policía de
costumbres
Espectáculos y diversiones
Art.83.- Los espectáculos y diversiones públicas estarán
permanentemente sometidos a la inspección de sanidad,morali-
dad y policía de seguridad, pagando diariamente los derechos
que se determninan a continuación:
Teatros, cinematógrafos y circos.
Art.84.- Los circos abonarábn el 3% sobre el importe de
las entradas brutas.
Art.85.- Las empresas de cinematógrafos que funcionen en
locales cerrados, pagarán el 3% del importe de sus entradas
brutas. Cuando los espectáculos se realicen al aire libre,
pagarán el 2% del importe de sus entradas brutas.
Otros espectáculos públicos
Art.86.- Los espectáculos al aire libre que utilicen or-
questas, números de variedades, victrolas, altavoces, etc.,
pagarán por adelantado diez pesos moneda nacional. Cuando
los mencionados espectáculos se realicen en locales cerrados
abonarán veinte pesos moneda nacional.
Art.87.- Los parques de diversiones y otras atracciones
análogas abonarán por día de función y por adelantado un de-
recho de cinco pesos moneda nacional por cada juego o atrac-
ción
Art.88.- Por cada baile público se pagará por adelanta-
do cincuenta pesos moneda nacional.
Art.89.- Por los bailes patrocinados y a beneficio de so-
ciedades de socorro mutuo, centros sociales, culturales,
gremiales y deportivos, con personería jurídica, se abonará
cinco pesos moneda nacional, por cada uno.
Art.90.- Los empresarios de espectáculos de actuación
transitoria, al solicitar el permiso correspondiente, debe-
rán depositar en la comuna la suma de cien pesos moneda na-
cional, para garantizar el pago de los derechos sobre las
entradas y de las multas en que pudieran incurrir.
Mesas de billa, billares, etc.
Art.91.- Por cada mesa de billa, billares, pool, etc., se
abonará por adelantado y por mes, un derecho de cinco pesos
moneda nacional.
CAPÍTULO X
Contribución para fomento cultural y deportivo
Art.92.- Para ser destinada al fomento cultural y depor-
tivo, por cada entrada que se abone para funciones cinemato-
gráficas u otros espectáculos públicos en general, se paga-
rá la siguiente contribución:
a) Sobre cada entrada cuyo valor exceda de $ 1,oo
y hasta $ 2 .................................. $ 0,10
b) Sobre cada entrada cuyo valor exceda de $ 2,oo " 0,20
Art.93.- Los derechos fijados en el artículo anterior se-
rán a cargo del público concurrente y las empresas o conce-
sionarios estarán obligados a percibir y depositar su impor-
te en la oficina receptora de la comuna.
CAPÍTULO XI
Derechos de Oficina
Solicitudes
Art.94.-Toda solicitud deberá ser presentada en papel se-
llado comunal de dos pesos moneda nacional, con excepción de
las que se refieran a exención y reconsideración de multas,
las que se harán con sellado de tres y siete pesos moneda
nacional, respectivamente.
Propuestas en licitaciones
Art.95.- Las propuestas en licitaciones u ofrecimiento de
ventas directas abonarán:
De hasta $ 1.000............................. $ 2,oo
De más de " 1.000 y hasta $ 5.000............ " 5,oo
De más de " 5.000 y hasta " 10.000............ " 8,oo
De más de " 10.000 el 1 o/oo.
Art.96.- Los derechos establecidos en el artículo ante-
rior corresponden únicamente a la primera hoja, por cada una
de las subsiguientes se abonará un derecho de un peso moneda
nacional.
Certificados
Art.97.- Por certificados, testimonios, títulos, etc.,
se cobrarán los siguientes derechos:
a) De informes sobre empleados comunales......... $ 1,oo
b) De no adeudar derechos para construcción, re-
fecciones, ampliaciones y cualquier otro no
previsto en el presente título................ " 2,oo
c) De cualquier documento o anotación existente
en el archivo comunal......................... " 5,oo
d) De no adeudar impuestos para la constitución de
derechos reales, de inscripción de constructor
y de transferencias de terrenos en el cemente-
rio........................................... " 10,oo
e) De título de propiedad de mausoleo............ " 20,oo
f) De inscripción de arquitecto o ingeniero...... " 30,oo
Rifas
Art.98.- Por permiso para rifas se abonará el 10% del va-
lor total de la emisión.
CAPÍTULO XII
Derechos a la Propaganda
Publicidad y Propaganda
Art.99.- Es condición previa para la colocación de letre-
ros, chapas, anuncios, etc., como asimismo para realizar re-
clamos, solicitar el correspondiente permiso, llenar los
requisitos exigidos y abonar anticipadamente los derechos
establecidos.
Letreros, anuncios, etc.
Art.100.- Por cada letrero o anunciador conducido a pie
se cobrará por día:
a) Cuando anuncie productos de una sola casa..... $ 1,oo
b) Cuando anuncie productos de más de una casa... " 1,50
c) Por cada permiso autorizando el paseo de cada
persona que haga reclamo, ya sea de particular
o disfraz, muñeco, etc., sin que pueda esta-
cionarse en la vía pública.................... " 2,oo
Art.101.- Por el permiso para distribuir carteles, hojas
sueltas u otros objetos de propaganda, se abonará diaria-
mente tres pesos moneda nacional.
Art.102.- Por la fijación de carteles de propaganda en
tableros u otros puntos habilitados para ese objeto se co-
brará:
a) Por carteles de hasta 1,10 x 0,75 metros por
día y por cada uno.......................... $ 0,05
b) Por los de mayores dimensiones, por día y
por cada uno................................ " 0,10
Art.103.-Por los avisos luminosos o iluminados se cobrará
por cada metro cuadrado o fracción:
a) Por año...................................... $ 10,oo
b) Por semestre o fracción...................... " 7,oo
Avisos en locales públicos
Art.104.- Por los avisos colocados en teatros, cinemató-
grafos y demás locales de acceso al público, se cobrará por
cada seis meses o fracción:
a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción.. $ 5,oo
d) Por cada aviso colocados en mesa o silla....... " 2,oo
Art.105.- Por la propaganda que se realice en la entrada
de las casas de comercio mediante el empleo de aparatos me-
cánicos parlantes, se cobrará:
a) Por cada aparato, por día................... $ 1,oo
b) Por cada aparato, por mes................... " 15,oo
Vehículos de propaganda
Art.106.- Por vehículos destinados a la propaganda se co-
brará:
a) Por camión-cine, por mes...................... $ 30,oo
b) Por cada camión-cine, por día................. " 2,oo
c) Por cada camión o zorra mecánica, por día..... " 3,oo
d) Por cada automóvil o vehículo de tracción a
sangre, por mes............................... " 15,oo
e) Por cada automóvil o vehículo de tracción a
sangre, por día............................... " 1,oo
f) Por cada motocicleta con o sin sidecar, trici-
clo,bicicleta o similar, por mes.............. " 10,oo
g) Por cada motocicleta, con o sin sidecar, tri-
ciclo, bicicleta o similar, por día........... " 0,50
h) Los vehículos de propaganda radial, por hora.. " 0,50
Avisos y colocación de banderas de remate
Art.107.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien
la venta particular o remate de muebles, inmuebles y semo-
vientes, quedan sujetos a la siguiente escala de derechos,
por cada venta o remate:
a) Los que anuncien venta de terrenos o inmuebles,
por cada aviso................................ $ 10,oo
b) Los que anuncien venta de muebles, alhajas,
artículos de tienda, almacén, etc., cada uno.. " 5,oo
c) Los que anuncien venta o remate de hacienda... " 10,oo
d) Por colocación de banderas que anuncien rema-
tes........................................... " 10,oo
Art.108.- El pago de los derechos a que se refiere el ar-
tículo anterior deberá hacerse al obtener el permiso corres-
pondiente.
Liberación de derechos
Art.109.- Quedan eximidos de todo derecho a la publicidad
o propaganda las reparticiones públicas nacionales, provin-
ciales y municipales; los partidos políticos reconocidos;las
instituciones de beneficencia, culturales y deportivas;
la Liga Argentina de Profilaxis Social, las asociaciones o
comisiones que tengan por único objeto hacer propaganda pa-
ra conocimiento de los lugares del país; los carteles y vo-
lantes de entidades gremiales que no tengan finalidad co-
mercial; los cartelones y programas que anuncien diversio-
nes o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
Prohibiciones
Art.110.- Prohíbese en los radios urbanos la fijación de
carteles en las paredes de edificios, pudiendo hacerse úni-
camente en los lugares autorizados. Por cada infracción se
aplicará una multa de veinte pesos moneda nacional o dos
días de arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los
reincidentes.
Art.111.- Prohíbese la fijación de carteles, leyendas,
dibujos, etc.:
a) Sobre los pavimentos de las calzadas, cordones, vere-
das y buzones;
b) Sobre el arbolado de calles y plazas;
c) En el interior de los cementerios.
CAPÍTULO XIII
Derechos y tasas de cementerios
Art.112.- Los cementerios estarán bajo la dirección, ad-
ministración y fiscalización de la comuna, y la conducción
de cadáveres, concesión de terrenos, introducción de res-
tos, inhumaciones y exhumaciones se harán con la autoriza
ción de la misma, cobrándose por los servicios indicados
lo siguiente:
Derechos de concesión de terrenos
Art.113.- Las concesiones de terrenos en los cementerios
se acordarán por los términos y en las condiciones siguien-
tes:
Para construcción de panteones, por el término de
cincuenta años, el metro cuadrado................ $ 50,00
Para construcción de mausoleo, por el término de
cuarenta años, el metro cuadrado................. " 40,00
Para construcción de sotanitos, por el término de
treinta años, el metro cuadrado.................. " 30,00
Para construcción de sepulturas con bóveda por
el término de veinticinco años, el metro cuadra-
do............................................... " 25,00
Se atenderá por panteón los monumentos con capacidad de
más de diez cadáveres; mausoleo, a los con capacidad da has-
ta seis cadáveres, y sepultura con bóveda, a los con capaci-
dad de hasta dos cadáveres.
Art.114.- La concesión de fosa común tendrá una duración
de cinco años, pudiendo ser renovada hasta por dos períodos.
Art.115.- Los consesionarios de terrenos en los cemente-
rios que dentro del plazo de ciento veinte días no iniciaren
la construcción de las obras correspondientes, perderán la
concesión, teniendo únicamente derecho a reclamar la devolu-
ción del 50% de los importes que hubieren abonado.
Si solicitaran prórroga para edificar, sólo podrá acor-
dárseles nuevo plazo, previo pago del 25% del valor del te-
rreno.
Derechos sobre la transferencia de sepulcros
Art.116.- Por la transferencia de panteones, mausoleo,
etc., en los cementerios se cobrará:
a) Por cada panteón............................ $ 200,00
b) Por cada mausoleo........................... " 100,00
c) Por cada sotanito........................... " 30,00
d) Por cada sepultura con bóveda............... " 10,00
Tasa por servicios de inhumaciones y exhumaciones
Art.117.- Por inhumación o exhumación de restos se cobra-
rá:
a) En panteón.................................. $ 10,00
b) En mausoleo................................. " 6,00
c) En sotanito o sepultura con bóveda.......... " 5,00
d) En fosa..................................... " 3,00
Art.118.- Cuando los cadáveres provengan o se destinen de
o a otra jurisdicción, sobre los derechos a que se refiere
el artículo anterior se abonará un adicional de veinte pesos
moneda nacional, por derecho de traslado. Exceptúanse los
casos de fuerza mayor que determine el Poder Ejecutivo en la
reglamentación de la presente ley.
Art.119.- Queda librada de derechos la inhumación de ca-
dáveres de personas pobres de solemnidad, hecho que deberá
probarse debidamente con certificado expedido por la comisa-
ría o juzgado de paz.
Art.120.- Las empresas fúnebres, por los servicios que
presten, abonarán los siguientes derechos:
a) Por entierro de primera categoría........... $ 30,00
b) Por entierro de segunda categoría........... " 20,00
c) Por entierro de tercera categoría........... " 15,00
d) Por entierro de niños....................... " 10,00
Inhumación de nichos
Art.121.- Por el arrendamiento de nichos, por períodos
renovables de diez años, se cobrará:
a) Nichos para cajón, de primera categoría, cada
uno.......................................... $ 100,00
b) Nichos para cajón, de segunda categoría, cada
uno.......................................... " 80,00
c) Nichos para cajón, de tercera categoría, cada
uno.......................................... " 60,00
d) Nichos para urnas, de primera categoría, cada
uno.......................................... " 50,00
e) Nichos para urnas, de segunda categoría, cada
uno.......................................... " 40,00
f) Nichos para urnas, de tercera categoría, cada
uno........................................... " 30,00
Art.122.- Por los cadáveres que por cualquier circunstan-
cia deben permanecer en los depósitos de los cementerios se
abonará un peso moneda nacional por día, quedando exceptua-
dos de este derecho cuando tales depósitos sean dispuestos
por reparticiones oficiales o judiciales.
Art.123.- Es requisito indispensable para obtener el per-
miso de inhumación de cadáveres, presentar el certificado de
defunción expedido por el Registro Civil.
Art.124.- A partir de la promulgación de esta ley, queda
terminantemente prohibido inhumar cadáveres en cementerios
que no sean los de administración pública.
CAPÍTULO XIV
Derechos para el uso y ocupación de un bien público
Extracción de arena, cascajo, piedra, etc.
Art.125.- La extracción de arena, cascajo, piedra, ripio,
etc., deberá solicitarse previamente, abonándose, por ade-
lantado un derecho de un peso moneda nacional por cada metro
cúbico o fracción.
Art.126.- Quedan exceptuados del pago de los derechos a
que se refiere el artículo anterior, los materiales que se
extraigan con destino a obras públicas nacionales, provincia
les o municipales y que se realicen por administración.
CAPÍTULO XV
Derechos Varios
Extracción de tierra, escombros, etc.
Art.127.- Por la extracción de tierra, escombro, etc., se
cobrará:
a) Por cada metro cúbico o fracción de tierra o
escombro que se extraiga de los domicilios
particulares................................ $ 6,00
b) Por la extracción de cada animal muerto..... " 10,00
c) Por la extracción de árboles, cuyo retiro ha-
ya sido solicitado y autorizado............. " 10,00
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Art.128.- El contralor y supervisión de las comunas rura-
les estarán a cargo de Inspección General, en la forma y mo-
do que reglamente el Poder Ejecutivo, por intermedio del Mi-
nisterio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, hasta
tanto se dicte la ley de ordenamiento de los ministerios.
Art.129.- La provincia hará participar a las comunas ru-
rales, en la proporción que les corresponda, sobre el produ-
cido de la contribución directa, patente de automotores y
contraste de pesas y medidas.
Art.130.- Los propietarios de acequias o canales de riego
que por mal estado o falta de necesaria vigilancia desborda-
ren sus aguas en los caminos públicos, se harán pasibles de
multas, quedando facultada la comuna para reparar los cami-
nos dañados a costa del propietario.
Art.131.- En todos aquellos casos en que un edificio no
reúna por sus condiciones ruinosas o deficientes seguridades
para sus moradores o transeúntes, previo dictamen de la re-
partición técnica, la comuna recabará de sus propietarios su
inmediata reparación o demolición, bajo apercibimiento de e-
fectuarla por cuenta del remiso.
Art.132.- En los terrenos situados sobre las calles de
circunvalación de las plazas públicas, no se permitirá la
construcción o reconstrucción de edificios que no se ajusten
a las disposiciones de ornato que, a tal efecto, deberá es-
tablecer el Poder Ejecutivo.
Art.133.- Las comunas que carezcan de personal técnico,
podrán solicitar el asesoramiento de las dependencias de la
administración provincial, el que será acordado en las con-
diciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Art.134.- Es obligatorio para las comunas propender al
arbolado de todos los caminos, calles, etc., de sus respec-
tivas jurisdicciones, a cuyo efecto los presupuestos fija-
jarán las partidas correspondientes.
Art.135.- No se dará curso a gestión alguna de propieta-
rios morosos, sin previo de lo adeudado.
Art.136.- Los fondos que se recauden en las comunas debe-
rán ser depositados en el Banco de la Provincia. En caja, y
con destino a pagos menores, se podrá disponer de hasta qui-
nientos pesos moneda nacional.
Art.137.- Todo pago por importe superior a doscientos pe-
sos moneda nacional se hará mediante cheque extendido a la
orden de cada interesado.
Art.138.- Todo gasto superior a quinientos y hasta mil
pesos moneda nacional deberá contar con la autorización pre-
via de Inspección General. Si se trata de inversiones supe-
riores a mil pesos moneda nacional, la autorización compete
al Poder Ejecutivo, debiendo llenarse los extremos que fija
la ley de contabilidad y demás disposiciones en vigencia.
Art.139.- Las comunas no podrán disponer para el pago del
sueldo de su personal administrativo, más del 25% de los re-
cursos anuales.
Art. 140.- El presupuesto de sueldos y gastos de Inspec-
ción General será costeado por el conjunto de comunas rura-
les, a cuyo efecto depositarán,del primero al quince de cada
mes, el 8% de la recaudación percibida por todo concepto en
el mes anterior.
Art.141.- Los fondos que ingresen por el concepto del ar-
tículo anterior se depositarán por Inspección General en
Tesorería General de la Provincia, en cuenta especial titu-
lada "Comunas Rurales Cuenta Inspección General". Al cierre
de cada ejercicio, el remanente que acusare la citada cuenta
previo descuento del 10% que se afectará a la amortización
de la deuda que Inspección General tiene con el Gobierno de
la Provincia hasta su pago total,se destinará a la formación
de un fondo especial, con el objeto de ser invertido en la
compra de camiones, maquinarias, herramientas, etc., inte-
grantes de equipos camineros, para su utilización en la
reparación de caminos, puentes y demás obras viales, en ju-
risdicción de las comunas rurales.
Art.142.- Las rentas o recursos comunales, cualquiera que
sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la
atención de los servicios públicos, sólo podrán ser embarga-
dos en un 25%.
Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo
establecido al cierre de cada ejercicio, y sobre las rentas
o recursos destinados a atender un servicio público determi-
nado, cuyo suministro o prestación se adeude al concesiona-
rio y al solo efecto de saldar su crédito.
Art.143.- Los recursos provinientes de la remuneración de
servicios deberán utilizarse, en primer término, en el pago
de los gastos que demande la prestación de esos servicios.
Art.144.- Las concesiones a particulares para la presta-
ción de servicios públicos podrán establecerse, si el comi-
sionado lo considera conveniente, previo informe de la
Inspección de Comunas Rurales y autorización directa del Po-
der Ejecutivo, debiendo tenerse en cuenta la importancia de
los servicios a prestarse, el valor económico de los mismos
y la cuantía de los capitales a invertirse.
Concedido un servicio público a un particular, deberá es-
tablecerse en el contrato respectivo la prohibición de pri-
var a los usuarios de cualquier naturaleza, el uso del ser-
vicio sin previa autorización del Poder Ejecutivo, salvo el
caso de infracción por parte del usuario a lo dispuesto en
la presente ley y disposiciones reglamentarias.
El contrato de concesión de servicios públicos deberá, a-
demás, facultar al Poder Ejecutivo para intervenir y hacerse
cargo del mismo, en caso de prestación irregular o de sus-
pensión total por el concesionario.
Art.145.- A los efectos del trazados, apertura y ensanche
de calles y caminos, decláranse de utilidad pública y suje-
tos a expropiación los terrenos que sean necesarios.
Art.146.- El comisionado, previa autorización de la Ins-
pección General de Comunas Rurales, podrá vender por medio
de licitación que se publicará en diarios o periódicos de la
localidad y a falta de estos en carteles que serán fijados
en parajes públicos, los bienes muebles, herramientas, semo-
vientes, residuos, frutos o productos de propiedad comunal,
cuyo valor prima facie no exceda de doscientos pesos moneda
nacional.
En todos los demás casos, las ventas deberán ser dispues-
tas por la Inspección General y autorizadas por el Poder E-
jecutivo.
Art.147.- Ningún negocio, industria o actividad comercial
podrá funcionar sin previo permiso, que deberá ser solicita-
do a la comuna.
Art.148.- Queda prohibido el corte o destrucción de árbo-
les que adornen o existan en paseos, calles, plazas, aveni-
das y caminos, sin previa autorización para cada caso.
Art.149.- Queda terminantemente prohibido el criadero y
corrales de animales porcinos, lanares y cabríos, dentro del
radio urbano.
TÍTULO IV
PENALIDADES
CAPÍTULO I
Art.150.- Facúltase a los comisionados de comunas rurales
para imponer en las condiciones que reglamente el Poder Eje-
cutivo, multas de veinte a doscientos pesos moneda nacional,
por infracciones a la presente ley, cuya penalidad no estu-
viere expresamente establecida.
Art.151.- La morosidad en el pago de los derechos, tasas
o impuestos se penará con un recargo del 1% mensual sobre la
deuda, recargo que no podrá exceder en total del 50% de los
derechos adeudados.
Art.152.- Toda persona que corte o destruya árboles que
adornen o existan en paseos, calles, plazas, avenidas y ca-
minos, sin previa autorización para cada caso, se hará pasi-
ble a una multa de cien pesos moneda nacional o cinco días
de arresto por cada árbol.
Art.153.- Toda falsa declaración en una obra a construir-
se será penada con una multa, a cargo del responsable, de
cincuenta a doscientos pesos moneda nacional.
Art.154.- Toda persona que estando obligada no se provea
del respectivo carnet de sanidad, se hará pasible de una
multa de cinco pesos moneda nacional.
Art.155.- El empleador que incorpore o no denuncie la e-
xistencia de personal sin el correspondiente carnet de sani-
dad, se hará pasible de una multa de cien pesos moneda na-
cional, por cada dependiente en infracción.
Art.156.- El que instale o dé principio a una cortada o
quema de materiales de construcción, sin haber obtenido el
permiso correspondiente, o que no diere cumplimiento a las
disposiciones sobre la materia, se hará pasible de una multa
de mil pesos moneda nacional en cada caso.
Art.157.-El que a sabiendas disponga el faenamiento de a-
nimales no aptos para el consumo público, o que proceda pos-
teriormente a su venta, se hará pasible a una multa de mil
pesos moneda nacional por cabeza y decomiso de la carne.
Art.158.- Cuando se deposite materiales en sitios prohi-
bidos por la comuna, éstos serán retirados sin más trámite y
el propieterio abonará una multa de treinta a cien pesos mo-
neda nacional, además de los gastos ocasionados.
Art.159.- El propietario de un vehículo que circule con
chapa que no le pertenezca o corresponda, será penado con
una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art.160.- El propietario de un vehículo que circule sin
chapa patente será penado con una multa equivalente al 50%
del importe de la patente.
Art.161.- El propietario de un vehículo que se provea de
patente en otra jurisdicción que la de su domicilio, se hará
pasible a una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art.162.- Los empresarios o propietarios de espectáculos,
diversiones públicas, bailes, etc., que no abonaren las con-
tribuciones correspondientes en los plazos establecidos, se
harán pasibles de una multa equivalente al quíntuplo del im-
porte de los derechos que les corresponda pagar.
Art.163.- Toda persona que directa o indirectamente dañe,
cubra total o parcialmente, y rompa o destruya los afiches
colocados en la vía pública con autorización comunal, pagará
una multa de diez a cincuenta pesos moneda nacional por cada
uno, independientemente de la responsabilidad por los per-
juicios causados.
Art.164.- El agente directo y las personas o entidades
beneficiadas o por cuya orden se hayan colocado carteles en
sitios prohibidos, serán penados con multa de veinte pesos
moneda nacional.
Art.165.- El que extraiga arena, cascajo, piedra o ripio
sin la autorización correspondiente, se hará pasible a una
multa de cien pesos moneda nacional, pudiendo la comuna se-
cuestrar el o los vehículos que transportes dichos materia-
les, hasta tanto se abonen los derechos y la multa corres-
pondiente.
TÍTULO V
GARANTIAS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO I
RECURSOS EN GENERAL
Art.166.- De las resoluciones definitivas que dicte el
comisionado, podrá interponerse, por una sola vez, el recur-
so de revocatotia por contrario imperio o el de apelación en
subsidio, por ante la Inspección General de Comunas Rurales.
Art.167.- Las apelaciones sobre impuestos, tasas o con-
tribuciones, deberán resolverse sin más trámite en forma ne-
gativa, cuando al interponer el recurso no se acredite el
pago o el depósito de la imposición reclamada, la que deberá
hecerse a las resultas del juicio.
Art.168.- No procede el recurso de apelación cuando se
trate de resoluciones dictadas por el comisionado en repre-
sentación de la comuna, como persona jurídica de derecho
privado o en uso de sus facultades discrecionales.
Art.169.- Estos recursos deberán ser fundados e inter-
puestos por escritos dentro de los tres días hábiles, conta-
dos desde la fecha en que se notifique la resolución defini-
tiva.
Art.170.- Solamente se interrumpirá el cumplimiento de
una resolución, cuando el expediente origen de la reclama-
ción sea solicitado por la Inspección General, con la expre-
sa constancia de ello.
Art.171.- Contra las resoluciones de los jefes de oficina
o inspectores, tomadas dentro de las atribuciones que les
son propias, corresponderá el recurso jerárquico ante el co-
misionado, debiendo imponerse dentro de las cuarenta y ocho
horas de la notificación respectiva.
Art.172.- Cuando se denegare un recurso de apelación ante
la Inspección General; transcurriere más de diez días sin
dictarse resolución, o dictada ésta se demorara más de diez
días sin elevarse las actuaciones, el interesado podrá pre-
sentarse ante la Inspección para que se aboque al conoci-
miento del asunto.
Art.173.- Dentro de tres días de presentado el reclamo a
que se refiere el artículo anterior, Inspección General re-
cabará del comisionado la remisión del expediente de que se
trate, lo que deberá cumplirse dentro de los cinco días
subsiguientes.
La interposición de este recurso no interrumpe el cumpli-
miento de la resolución objeto del mismo, salvo el caso es-
tablecido en el artículo 168.
CAPÍTULO II
Recurso de queja
Art.174.- Habrá lugar al recurso de queja contra las re-
soluciones del comisionado, cuando éste deniegue peticiones
que se formulen en el sumario administrativo o dicte provi-
dencias que se consideren lesivas a derechos o garantías le-
gales o reglamentarias.
Art.175.- El escrito por el que se deduzca el recurso an-
te la Inspección General, deberá ser brevísimo y fundado, y
se presentará dentro del plazo de 48 horas, a contarse desde
la notificación de la providencia recurrida.
Art.176.- El trámite se hará por expediente separado, el
que una vez resuelto deberá agregarse al principal. Sólo se
paralizará la tramitación de éste cuando se trate de cues-
tiones cuya previa resolución sea imprescindible para la
continuación del sumario.
Art.177.- Admitido el recurso de queja, se resolverá la
incidencia a la brevedad posible y se mandará proseguir las
actuaciones sumariales..
CAPÍTULO III
Acciones judiciales de cobros de impuestos y multas
Art.178.- Toda acción que tengan por objeto el cobro de
una multa o la aplicación de una pena señalada por la ley,
será intentada a nombre de la comuna, obervándose las reglas
establecidas por el Código de Procedimiento en lo Criminal,
para la constatación de la infracción.
Art.179.- La declaración de la pena a aplicar la hará el
comisionado y, consentida que sea su resolución, lo hará e-
jecutar.
Cuando la pena aplicada sea solamente multa, intimará su
pago dentro de las veinticuatro horas por intermedio de la
autoridad policial del lugar, si no se hiciese efectiva,
pasará el testimonio de la resolución al juzgado de paz, pa-
ra su ejecución por vía de apremio.
Cuando fuere de multa o prisión subsidiaria, se intimará
previamente al pago de la multa en la forma prevista en el
párrafo anterior y, si no se hiciese efectiva, se dará orden
a la autoridad policial para la detención del infractor y
cumplimiento de la pena.
Art.180.- El producido de las multas a que se refiere la
presente ley, será destinado a un fondo de cultura y fomento
del deporte.
Art.181.- El cobro judicial de los impuestos se hará por
el procedimiento prescripto para los juicios de apremio,
conforme a la ley de la materia.
Art.182.- Los escribanos no podrán autorizar escrituras
por las que se transfiera o modifique el dominio sobre bie-
nes raíces, negocios o establecimientos comerciales, de
cualquier naturaleza que sean, sin que se acredite haber si-
do pagados los derechos comunales, bajo pena de una multa
igual al décuplo del importe de la deuda.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.183.- Dentro de los dos años de promulgada la presen-
te ley, los comisionados deberán presentar al Poder Ejecuti-
vo un proyecto de plan de regulador estableciendo, dentro
del ejido que se asigne a las comunas, una zona urbana y o-
tra suburbana o de quintas, el que será aprobado previo in-
forme del Departamento de Obras Pública de la Provincia.
Art.184.- El proyecto de plan regulador, comprenderá el
trazado y ensanche de la actual zona suburbanizada. En la
planta urbana las calles comunes deberán tener un ancho mí-
nimo de diecisiete metros con treinta centímetros, y las
costaneras de ríos o arroyos, veinte metros. Los caminos de
la zonas de quintas o chacras tendrán el ancho de veinte me-
tros fijados por el Código Rural.
Art.185.- En un plazo de dos años, a contar de la promul-
gación de la presente ley, los comisionados deberán ejecutar
o disponer la ejecución de un padrón de valuación de los
servicios públicos que se presten en cada jurisdicción, a
fin de establecer el costo de los mismos.
Art.186.- Los derechos de piso previsto en el artículo 82
quedarán suprimidos en el momento en que el Poder Ejecutivo,
mediante un acuerdo que celebre con las comunas, así lo es-
tablezca.
Art.187.- Derógase la ley 1210, de fecha 21 de agosto de
1914, y toda disposición que se oponga al cumplimiento de la
presente.
Art.188.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art.189.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
días del mes de marzo del año mil novecientos cincuenta y u-
no.
RÉGIMEN ORGÁNICO PARA LAS COMUNAS RURALES. DEROGA LA LEY 1210 -COMISIÓN DE HIGIENE Y FOMENTO-.