* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
De las obras públicas en general
Artículo 1º.- Se considerará obra pública y sujeta al ré-
gimen de esta ley toda construcción, instalación o trabajo
que se realice con fondos de la administración provincial,
de sus reparticiones autárquicas o provenientes de coparti-
cipación federal, a excepción de las que se efectúen con
subsidios.
Art. 2º.- La Provincia podrá realizar las obras públicas
directamente o por intermedio de personas o entidades ajenas
a su administración, en cuyo caso procederá de acuerdo con
las determinaciones expresas de esta ley.
De las bases y sistemas de licitación y contratación
Art. 3º.- La adjudicación de la construcción de obras a
personas o entidades no oficiales podrá ser hecha:
a) Por contratación directa;
b) Por licitación privada;
c) Por licitación pública;
Art. 4º.- Podrá licitarse privadamente o contratarse en
forma directa en los siguientes casos:
a) Si el monto de los trabajos no excede de $ 50.000 m/n;
b) Si fuere necesario la realización de trabajos impre-
vistos, adicionales, etcétera, a la obra en ejecución, que
no estén incluídos en el contrato respectivo; no pudiendo
exceder el importe de los mismos al 20 % del monto total o-
riginal del contrato;
c) Si circunstancias especiales demandaren una pronta e-
jecución que no permita los trámites de la licitación públi-
ca y la misma vaya a satisfacer necesidades públicas urgen-
tes e impostergables;
d) Si la realización de la obra exigiera una marcada ca-
pacidad artística o técnica por parte de su ejecutor, o
cuando éste se halle amparado por patentes o privilegios ex-
clusivos;
e) Si una licitación pública fuera declarada desierta por
falta de postores o de ofertas admisibles;
f) Si mediaren otras circunstancias de excepción previs-
tas en la ley de contabilidad.
Art. 5º.- Será previo al llamado a licitación o a la con-
tratación directa de una obra pública, a más de la autoriza-
ción de su crédito legal, la aprobación, por los organismos
autorizados por el Poder Ejecutivo, de su proyecto y presu-
puesto respectivo. Los mismos deberán ser acompañados de los
pliegos general y complementario de condiciones y de especi-
ficaciones técnicas, y de los cómputos métricos, planos, et-
cétera. Además de la documentación referida, se acompañarán
las bases de licitación si se tratara de adjudicación por
licitación pública, y del proyecto de contrato si lo fuere
por contratación directa.
Los proponentes y el adjudicatario, en su caso, deberán
ajustarse a las especificaciones contenidas en toda la docu-
mentación mencionada.
Son responsables del proyecto y estudio que sirvan de ba-
se a la adjudicación de una obra los funcionarios que hayan
intervenido en los mismos.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá llamar a concurso y
establecer premios para la elaboración de proyectos, cuando
por la magnitud o naturaleza de la obra estimare conveniente
así hacerlo. Podrá asimismo contratar directamente el pro-
yecto en casos especiales.
Art. 7º.- La licitación y contratación de la obra pública
se hará en base a los siguientes sistemas:
a) Por unidad de medida;
b) Por ajuste alzado;
c) Por coste y costas;
d) Por financiación propia;
e) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.
Art. 8º.- Para los sistemas a que se refieren los incisos
a) y b) del artículo anterior podrán establecerse "primas de
aceleración" consistentes en bonificaciones, a objeto de ob-
tener una mayor celeridad en las obras. Tales primas deberán
ser fijadas en las bases de las licitaciones.
El Poder Ejecutivo dispondrá de rentas generales o de los
empréstitos que financien las obras y con imputación a las
respectivas leyes que las autoricen, los fondos necesarios
para el pago de dichas primas.
Art. 9º.- El sistema a que se refiere el inciso c) del
artículo 7º será utilizado únicamente cuando medie urgencia
justificada o su aplicación resulte de una probada conve-
niencia económica.
Art. 10.- Para el sistema a que se refiere el inciso d)
del artículo 7º se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir
contratos de cesión de las rentas provenientes de las obras
que se ejecuten bajo este régimen hasta un término de dura-
ción que no exceda de quince años de concluída la ejecución
de dicho bien, pudiendo tales recursos ser garantizados por
las rentas generales de la Provincia. Podrá el Poder Ejecu-
tivo autorizar asimismo a la Municipalidad de la Capital a
realizar obras con este tipo de financiación, dentro de los
términos establecidos precedentemente.
Art. 11.- En cualquiera de los casos previstos en el ar-
tículo 7º, las obras podrán realizarse con o sin el compro-
miso de la administración para la provisión de materiales
indispensables a su ejecución, lo que deberá hacerse constar
en las bases de licitación.
Art. 12.- Podrán afectarse a la adquisición de los inmue-
bles necesarios para la realización de obras públicas los
créditos autorizados para su ejecución.
Del procedimiento para la licitación
y adjudicación de las obras
Art. 13.- Toda obra que sea licitada públicamente deberá
ser anunciada mediante avisos que se ajustarán al siguiente
régimen:
a) Los avisos deberán contener:
1) Obra que se licita;
2) Monto del presupuesto oficial;
3) Sitio de su emplazamiento;
4) Organismo que llama a licitación;
5) Lugar donde se suministran las bases de la licita-
ción.
6) Lugar, día y hora en que se fectuará la apertura
de las ofertas.
b) Los avisos serán publicados obligatoriamente en el Bo-
letín Oficial de la Provincia, con la anticipación mínima y
durante el tiempo que se señalan a continuación:
Días de anticipación, Días de pu-
Monto del presupuesto incluídos los de pu- blicación
blicación
1) Inferior a $ 100.000 10 5
2) De $ 100.001 a $ 500.000 15 10
3) De más de $ 500.000 20 15
Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente am-
pliar los plazos establecidos, el Poder Ejecutivo dispondrá
su anticipación y publicación por un tiempo mayor. Asimismo
podrá ordenar su difusión en órganos privados de publicidad
de la Provincia, del país o del extranjero, y por emisoras
radiotelefónicas cuando lo estimare conveniente.
En caso de nuevo llamado el Poder Ejecutivo podrá reducir
hasta la mitad los términos establecidos.
Art. 14.- Durante el período de llamado a licitación, la
repartición que lo haga deberá poner a disposición de los
que deseen consultarlos, los planos, presupuestos, memorias
descriptivas y todo otro estudio y documentación necesarios
para una información completa de los interesados. Para reti-
rar la documentación de la obra los interesados deberán abo-
nar una suma que será fijada en el pliego de condiciones.
Art. 15.- Los proponentes antes de presentar su propuesta
deberán depositar en el Banco de la Provincia de Tucumán, en
efectivo o en títulos nacionales o provinciales, el uno por
ciento del monto del presupuesto oficial de la obra. Tal
cantidad no será reintegrada al adjudicatario hasta la expi-
ración del contrato.
Art. 16.- El proponente presentará, en sobre cerrado y
lacrado, hasta la hora y fecha señaladas para la apertura de
las propuestas:
a) Constancia de haber efectuado el depósito ordenado por
el artículo anterior;
b) Sellado de ley de las actuaciones;
c) La propuesta firmada por el proponente o por éste y su
representante técnico, según el caso y de acuerdo a las exi-
gencias de los pliegos;
d) Constancia de su inscripción en el Registro General de
Contratistas;
e) Declaración de la nacionalidad y del domicilio espe-
cial del proponente en la ciudad de Tucumán y la renuncia
expresa al fuero federal si fuere extranjero o se tratara de
una firma social no integrada totalmente por argentinos.
En el acto de la apertura de las propuestas se deberá
probar haber pagado la patente habilitante correspondiente
al año en curso, cuando sean porponentes radicados en la
Provincia. Cuando sean de fuera de ella y concurriesen por
sus representantes, estarán éstos obligados a exhibir la pa-
tente que los habilite como tales. Si la adjudicación reca-
yese en uno de estos últimos, el adjudicatario antes de la
firma del contrato, abonará su patente y la del técnico que
lo represente.
Será causa de rechazo de una propuesta la omisión de
cualquiera de los requisitos citados.
Art. 17.- En el lugar y fecha fijados en el aviso se pro-
cederá a la apertura de las propuestas en presencia de las
personas que deseen concurrir. El acto será presidido por el
jefe de la repartición o funcionario autorizado. De lo ac-
tuado se labrará un acta que firmarán el funcionario aludi-
do, un delegado de la Contaduría General de la Provincia y
los presentes que deseen hacerlo.
Los proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de
las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de
las propuestas.
Art. 18.- Los proponentes deberán ajustar sus propuestas
estrictamente a las bases de licitación. Si hubiera propues-
tas que modifiquen las bases en forma ventajosa y si las
ventajas fuesen evidentes a juicio de los organismos técni-
cos respectivos, el Poder Ejecutivo podrá efectuar un nuevo
llamado, modificando convenientemente sus bases y condicio-
nes.
Art. 19.- Las propuestas complementarias o modificatorias
de las ya presentadas, entregadas con posterioridad al acto
de apertura, serán rechazadas; podrán considerarse únicamen-
te y a título informativo las aclaraciones que no alteren
sustancialmente la propuesta original, ni modifiquen las ba-
ses de la licitación ni el principio de igualdad entre los
proponentes.
Los proponentes quedan obligados a presentar todas las a-
claraciones que se les solicite sobre sus propuestas.
Art. 20.- Cuando la repartición tuviera dudas sobre la
capacidad financiera de un proponente podrá obligarlo a do-
blar el depósito de garantía establecido en el artículo 15.
Art.21.- Si entre los proponentes más convenientes apare-
cieran algunos iguales en el precio y condiciones, se proce-
derá a un pedido de mejoras de precios, en propuestas cerra-
das, entre tales proponentes; en caso de nueva igualdad se
procederá a un sorteo.
Art. 22.- La adjudicación deberá ser hecha al proponente
que haya presentado la oferta más conveniente, conforme a
las condiciones establecidas en las bases de la licitación.
La presentación de propuestas no crea derechos a favor de
los proponentes ni obligaciones a cargo del gobierno.
La presentación de un solo proponente no impide la adju-
dicación.
Art. 23.- El proponente o adjuticatario no podrá transfe-
rir a terceros, en todo o en parte, los derechos que le co-
rrespondiesen sin consentimiento de la autoridad competente.
El consentimiento podrá acordarse si el que recibiera los
derechos ofrece por lo menos iguales garantías y responsabi-
lidad.
Art. 24.- El proponente está obligado a mantener su pro-
puesta por el tiempo que establezcan las bases de la licita-
ción; si la propuesta fuera retirada antes de ese plazo o
invitado a firmar el contrato, se negare a hacerlo, perderá
el depósito de garantía en beneficio de la administración.
Una vez resuelta la adjudicación se procederá a la devo-
lución de los depósitos de garantía de los proponentes no
favorecidos. La repartición podrá, sin embargo, retener los
depósitos de aquellos proponentes a quienes, a su juicio,
pudiera aplicárseles las disposiciones del artículo 31.
De las condiciones de los contratistas
Art. 25.- Para actuar como contratista de obras públicas
se requiere ser ingeniero (civil, geógrafo o en otra rama
especializada) o agrimensor.
En cada caso la repartición técnica correspondiente, en
su pliego complementario de condiciones, determinará cuál de
estos títulos será exigido en relación con el monto y carac-
terística técnica de la obra.
Art. 26.- Si los contratistas no reunieran las exigencias
impuestas por el artículo anterior deberán suplirlas con un
representante técnico de acuerdo con lo establecido en el
mismo artículo, el que será responsable de la dirección téc-
nica de la obra.
Art.27.- Podrá eximirse a los contratistas de las obliga-
ciones establecidas por los artículos 25 y 26, cuando la o-
bra se contrate en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º
en sus incisos a) y d).
Art.28.- No podrán ser admitidos para contratar, los deu-
dores morosos de la Provincia y aquellos que no hubieran da-
do cumplimiento satisfactorio a contratos celebrados ante-
riormente con la misma o sus reparticiones autárquicas.
No podrán ser tenidas en cuenta las propuestas de emplea-
dos o funcionarios de la administración provincial, ni las
suscriptas por representantes técnicos que ejerzan cargos en
la misma.
Art. 29.- Créase, dependiente de la Contaduría General de
la Provincia, el Registro General de Contratistas, en el
cual deberán estar inscriptos los interesados en la realiza-
ción de obras públicas. La admisión de los mismos en el Re-
gistro se hará previa información de los interesados de su
capacidad técnica y financiera.
El Registro deberá llevar en forma permanente todos los
antecedentes sobre los contratistas, que sean de interés pa-
ra la información que recaben las oficinas que tengan a su
cargo la ejecución de obras públicas; a cuyo efecto, éstas
deberán elevarle en cada caso, informes sobre el cumplimien-
to de las empresas.
De la formalización del contrato.
Art. 30.- El contrato de obra pública será firmado por la
autoridad competente y el adjudicatario, quien deberá probar
en esta oportunidad haber depositado en el Banco de la Pro-
vincia de Tucumán la diferencia entre el uno por ciento a
que se refiere el artículo 15 y el cinco por ciento del mon-
to del contrato, ya sea en efectivo o en títulos de la Na-
ción o de la Provincia.
El depósito permanecerá en garantía del cumplimiento de
las obligaciones del adjudicatario hasta la total expiración
del contrato. Podrá ser cumplido por una fianza real o ban-
caria, o en su defecto por una obligación a la vista, cuando
a criterio de los organismos técnicos respectivos los con-
tratistas ofrezcan una marcada solvencia.
Art. 31.- Se podrá contratar la obra con el proponente
que siga en orden de conveniencia, cuando él o los primeros
retiraren sus propuestas, o no concurrieran a suscribir el
contrato.
Art. 32.- Formarán parte del contrato las disposiciones
de esta ley, su reglamentación y todos los documentos que
hayan servido de base para la licitación y su posterior ad-
judicación.
Art. 33.- Deberá ser entregada al contratista, por parte
de la repartición que llama a licitación y sin costo alguno,
copia autenticada de las bases de licitación. Asimismo se
les permitirá el acceso a la documentación del proyecto con
fines de examen y de obtener copias.
Art. 34.- Los contratos quedarán perfeccionados con el
cumplimiento de los preceptos precedentemente enunciados sin
necesidad de otros trámites.
Todo contrato de obra será elevado o escritura pública
por ante el escribano de gobierno, corriendo a cargo del ad-
judicatario todos los gastos de escrituración.
De la ejecución de la obra
Art. 35.- Suscripto el contrato, la iniciación y realiza-
ción de la obra queda sujeta a lo establecido en los pliegos
de condiciones generales y especiales que sirvieron de base
a la licitación o adjudicación directa de la obra.
Art. 36.- El contratista, antes de iniciar los trabajos,
deberá denunciar ante el funcionario compentete y por escri-
to, las deficiencias o errores que encontrare en los proyec-
tos. Será responsable de las consecuencias que puedan deri-
var de los mismos si éstos no han sido denunciados previa-
mente.
Art. 37.- El contratista sólo podrá recusar el técnico
designado por la autoridad c ompetente para la dirección,
inspección y tasación de las obras, por causas plenamente
justificadas. Examinada por la autoridad la recusación, esta
podrá ser aceptada o rechazada, sin que ello justifique la
paralización de los trabajos.
De la alteración del contrato
Art. 38.- El contratista no podrá efectuar modificaciones
en los trabajos proyectados, si éstas no fueran ordenadas,
por escrito, por funcionario competente. La orden de modifi-
cación no altera las bases del contrato.
La falta de este requisito le hace perder cualquier re-
clamación que presentare por tal causa.
Art. 39.- Si efectuara modificaciones llenando el recaudo
establecido en el artículo anterior y se produjeran aumentos
como consecuencia de las mismas, éstos serán abonados al
contratista; si se produjeran disminuciones, éstas se dedu-
cirán de lo que debe percibir, sin derecho a reclamación al-
guna por las utilidades que hubiera dejado de obtener. Si el
contratista justificara haber acopiado materiales en obras
que se hubiere ordenado reducir, éstos podrán ser adquiridos
al costo por el Estado o aquél deberá ser indemnizado por
los daños sufridos.
Art. 40.- Si se ordenara la realización de trabajos com-
plementarios, adicionales, imprevistos, etcétera, el contra-
tista estará obligado a efectuarlos a los precios estableci-
dos en el contrato, siempre que el monto de los trabajos no
exceda del 20 % del total original de la obra.
Si para los trabajos ordenados no existieran precios fi-
jados por contrato, los mismos se establecerán por acuerdo
de partes.
Art. 41.- Si se ordenara la reducción o suspensión total
de una obra, será requisito indispensable para la validez de
la resolución correspondiente orden escrita, procediéndose a
la medición de la obra ejecutada, lo que se hará constar en
acta que se extenderá al efecto. En la misma se fijará el
detalle y valor de lo ejecutado, el material acopiado y el
contratado, y se hará una nómina del personal que quedará a
cargo de la obra. El contratista deberá ser indemnizado por
los daños que la suspensión le ocasione, previa certifi-
cación y comprobación de los mismos por los organismos res-
pectivos.
De las obligaciones del contratista
Art. 42.- El contratista estará obligado a la terminación
de los trabajos dentro de los términos establecidos en el
contrato. La falta de cumplimiento de tales términos lo hará
pasible de las multas que se fijarán en los pliegos de con-
diciones para tales casos. El importe de las multas podrá
ser descontado de los certificados pendientes o futuros, o
del depósito de garantía. El simple transcurso de los térmi-
nos establecidos en el contrato constituye, en cada caso, en
mora al contratista.
Art. 43.- Podrá liberarse al contratista de la penalidad
impuesta por el artículo anterior cuando la mora se produje-
re por casos fortuitos o de fuerza mayor no imputables al
mismo, y siempre que sean denunciados por escrito dentro de
los diez días de producidos.
Art. 44.- El contratista está obligado al estricto cum-
plimiento de las leyes sociales y a mantener al día el pago
del personal que emplee en la obra, no pudiendo hacer otras
deducciones que las establecidas por las disposiciones lega-
les o judiciales. La falta de cumplimiento a lo indicado
precedentemente, según la importancia del caso, se conside-
rará como negligencia grave a los efectos de la rescisión
del contrato pudiéndose proceder preventivamente a la reten-
ción de los pagos de certificados de obra.
Art. 45.- Los contratistas son exclusivamente responsa-
bles de los daños y perjuicios que ocasionen por la ocupa-
ción temporaria de la propiedad privada, con motivo de la
ejecución de la obra.
De la recepción y liquidación de las obras
Art. 46.- El pliego de condiciones deberá establecer en
forma expresa, cómo debe medirse y pagarse toda obra en eje-
cución.
Art. 47.- El contratista es el único responsable de los
casos de pérdidas, averías o cualquier perjuicio en la obra,
que no se deban a situaciones emergentes de actos de la ad-
ministración no previstos en los pliegos de condiciones, o
de casos fortuitos o de fuerza mayor. En los dos últimos ca-
sos está obligado a denunciarlo dentro de los diez días de
producido el hecho; vencido este término, perderá todo dere-
cho a indemnización. La misma, si correspondiere, se ajusta-
rá a los precios establecidos en el contrato.
Art. 48.- La forma de recepción de la obra se establecerá
en el contrato y podrá ser recibida parcialmente cuando
la autoridad lo estime conveniente.
Art. 49.- La recepción total o parcial tendrá carácter
provisional hasta tanto expire el plazo de garantía estipu-
lado en el pliego. Vencido este plazo, recién podrá conver-
tírsela en definitiva.
Art. 50.- Toda recepción de obra, parcial o total, debe-
rá hacerse constar en acta que suscribirá el contratista,
pudiendo una vez realizada la recepción provisional, devol-
verse la parte proporcional del depósito de garantía.
Art. 51.- Podrá suspenderse la certificación de obras si
las mismas no se ejecutaren dentro de los términos contrac-
tuales.
Todo pago de certificado de obra quedará sujeto a un des-
cuento del diez por ciento de su importe para formar el
"fondo de reparos". Este fondo no se devolverá hasta la re-
cepción definitiva de la obra.
Art. 52.- Decláranse inembargables los certificados de o-
bras. Solamente procederá el embargo promovido por acreedo-
res del contratista, por mano de obra, servicios o materia-
les destinados a la obra. El de los otros acreedores proce-
derá únicamente en la parte que quedare a entregárseles des-
pués de la recepción definitiva de la misma.
De la rescisión del contrato
Art. 53.- Quedará rescindido el contrato en caso de muer-
te, quiebra o concurso civil del contratista, salvo que los
herederos o síndicos manifestasen expresamente la voluntad
de llevar a cabo la obra en los términos contractuales. Es-
tos tendrán para hacer su manifestación, treinta días a par-
tir del requerimiento administrativo de esa expresión de vo-
luntad.
Art. 54.- Se podrá rescindir el contrato en los casos si-
guientes:
a) Cuando el contratista obre con manifiesta y reiterada
negligencia o dolo en el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales;
b) Cuando sin mediar causa justificada el contratista a-
bandone, interrumpa o ejecute con lentitud la obra y se evi-
dencie que no podrá entregarla en los plazos establecidos;
c) Cuando no haya iniciado la obra después de transcurri-
dos quince días del plazo fijado en el contrato;
d) Cuando transfiera a terceros sus obligaciones contrac-
tuales, en todo o en parte, sin mediar autorización de la
autoridad competente.
Art. 55.- En el caso del inciso c) del artículo anterior,
si el contratista demostrare que la demora fué consecuencia
de causas inevitables y reiterara el propósito de cumplir el
contrato, podrá prorrogarse el término fijado en el mismo.
Art. 56.- En todos los casos de rescisión previstos en el
artículo 54, el contratista perderá su depósito de garantía,
o se procederá a la ejecución de la fianza que sustituya al
depósito. La administración lo inhabilitará por el tiempo
que considere conveniente, comunicándolo de inmediato al Re-
gistro General de Contratistas.
Art. 57.- Resuelta la rescisión del contrato, según lo
provisto en los incisos a), b) y d) del artículo 54, ella
tendrá las siguientes consecuencias:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra
la administración a causa del nuevo contrato que celebre pa-
ra la continuación de las obras, o por la ejecución de éstas
directamente;
b) La administración tomará si lo cree conveniente, en a-
rrendamiento o propiedad, los equipos y materiales del con-
tratista afectados a la obra y necesarios para la prosecu-
ción de la misma.
El valor que correspondiere por arrendamiento o adquisición
de los bienes tomados se establecerá por convención de par-
tes o en su defecto el mismo se fijará por perito arbitral.
c) Los créditos que resulten por los materiales que la
administración reciba, en el caso del inciso anterior por la
liquidación de partes de obras terminadas u obras inconclu-
sas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán
retenidos a la resulta de la liquidación final de los tra-
bajos;
d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al bene-
ficio que se obtuviere en la continuación de las obras con
respecto a los precios del contrato rescindido.
Art. 58.- El contratista podrá rescindir el contrato en
los casos siguientes:
a) Cuando las modificaciones ordenadas sobrepasen al 20 %
del monto total del contrato;
b) Cuando por orden de la administración se suspenda por
más de dos meses la ejecución de la obra;
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender la
obra por más de tres meses por falta de elemento o meteria-
les que la administración, por contrato, se obligó a sumi-
nistrar, o cuando redujera el ritmo de los trabajos en un
50 % por las mismas causales;
d) Cuando la administración no haga entrega de los terre-
nos o no apruebe el replanteo de la obra dentro de los
treinta días de la firma del contrato;
e) Cuando casos fortuitos o de fuerza mayor imposibilen,
a juicio de la repartición respectiva, el cumplimiento del
contrato.
Art. 59.- La rescisión del contrato causada en virtud de
lo previsto en el artículo anterior producirá las siguientes
consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista, previa valuación
practicada de común acuerdo, de los importes de los equipos,
herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se
hubieran adquirido especialmente para la obra, siempre que
el contratista no los quiera retener;
b) Liquidación a favor del contratista del importe de los
materiales acopiados y contratados, siempre que éste no los
quiera retener;
c) Transferencia sin pérdida para el contratista de los
contratos celebrados por el mismo para la ejecución de la o-
bra, siempre que haya sido autorizado por la administración.
En ningún caso el contratista tendrá derecho a exigir su-
ma alguna en concepto de indemnización por beneficios que
hubiera podido percibir de la ejecución de la obra, pero sí
deberá resarcírsele por los daños que probare sufrir a causa
de la rescisión del contrato.
Del reconocimiento de mayores costos
que los establecidos por contrato
Art. 60.- La administración en todas las obras que con-
trate y en las contratadas que no hayan sido recibidas pro-
visoria o definitivamente, tomará a su cargo las diferencias
de precios de los elementos determinantes del costo de las
mismas, originadas por medidas o actos de gobierno posterio-
res a la licitación.
Art. 61.- A objeto del cumplimiento del artículo ante-
rior, la administración tendrá acceso a los libros de los
contratistas. En ningún caso los reconocimientos que resul-
ten a favor de los mismos podrán exceder a las mayores ero-
gaciones comprobadas contablemente.
Art. 62.- A los efectos de la aplicación de los artículos
60 y 61, créase una Comisión Liquidadora integrada por re-
presentantes de todas las reparticiones que realicen obras
públicas, la que resolverá sobre la procedencia o no de los
reconocimientos de mayores costos. Sus resoluciones podrán
ser apeladas dentro del término de treinta días de conocida,
ante la Comisión Arbitral, cuyas resoluciones serán inapela-
bles.
Art. 63.- La Comisión Arbitral estará integrada por los
jefes de las reparticiones que tengan a su cargo la direc-
ción y ejecución de obras públicas. Tendrá a su cargo la
coordinación y racionalización de los pliegos de condiciones
de todas las obras públicas.
Los integrantes de esta comisión ejercerán sus funciones
con carácter ad honórem.
Art. 64.- Las municipalidades podrán acogerse al régimen
de esta ley.
Art. 65.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 66.- Derógase la ley Nº 2042 y toda otra disposición
que se oponga a esta ley.
Art. 67.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce
días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y
uno.RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS.-