* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo de la Munici-
lidad de la Capital, en la siguiente forma:
Contribuciones que inciden sobre la propiedad
1.- Alumbrado, barrido y limpieza
Art.1º.- Corresponden contribuciones a las propiedades
que gozan total o parcialmente de los servicios de alumbra-
do, barrido y limpieza, riego y extracción de basuras, y se-
rán abonadas por los propietarios en la proporción que se
establece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera
de estos servicios de modo directo o indirecto y en forma
diaria o periódica.
Art.2º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles pavimentadas, pagarán en retribución a esos servicios
sobre el valor de la propiedad establecido por la Dirección
General de Rentas de la Provincia para 1951, con arreglo a
la escala que siguen:
a) Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus-
trias o escritorios comerciales, el 12 por mil;
b) Propiedades con edificación inferior al 30 % del valor
del terreno y baldíos, el 12 por mil;
c) Propiedades destinadas a renta, el 8 por mil;
d) Propiedades habitadas por sus dueños, cuando ésta sea
el único inmueble de su pertenencia ubicado dentro del muni-
cipio el 6 por mil hasta $ 20.000 y el 8 por mil sobre el
excedente. En el caso de que el dueño poseyera dentro del
municipio más de un inmueble pagará el 8 por mil;
e) Propiedades Habitadas por sus dueños y edificadas por
Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Ferroviario,
Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional, Caja de
Jubilaciones Bancarias y otras Instituciones similares, pa-
garán mientras subsista el crédito otorgado para su cons-
trucción, el 3 por mil si el valor de la misma no excediera
de $ 35.000 y por el excedente el 8 por mil;
f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos,
destinadas a uso exclusivo, pagarán la tasa establecida en
el inciso anterior.
Art.3º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles no pavimentadas y que reciban alguno de los servicios
enmerados en el art.1º, pagarán en los mismos casos del art.
2º, sobre el valor de la propiedad, los siguientes porcenta-
jes:
a) El 11 por mil;
b) El 11 por mil;
c) El 7 por mil;
d) Cuando la casa en que habita sea su única propiedad
dentro del municipio, el 5 por mil hasta $ 20.000 y el 7 por
mil sobre el excedente. En el caso de que el dueño, fuera
poseedor dentro del municipio de más de un inmueble, el
7 por mil;
e) El 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7
por mil;
f) El 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7
por mil.
Art.4º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño,
pagará la tasa más alta que corresponda, según el caso, de
acuerdo a los artículos anteriores.
Art.5º.- La contribución por estos servicios en ningún
caso podrá ser inferior a $ 30 anuales para las propiedades
dentro del art.2º y a $ 24 anuales para las del art.3º.
Art.6º.- Si el padrón que confecciona para el año 1951 la
Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera
terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta-
blecidos el actual vigente, reservándose la Municipalidad la
facultad de cobrar el excedente entre ésta y aquél por medio
de boletas diferenciales.
Art.7º.- La propiedad ocupada por el teatro Alberdi,
siempre que en él se cumplan temporadas artísticas, pagará
el 50 % de la tasa que le corresponda. El Teatro General San
Martín pagará únicamente en los casos en que fuera adjudica-
da su explotación a particulares, el 50 % de la tasa que le
corresponda.
Art.8º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido
y limpieza, las propiedades que siguen:
a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
dos al culto de la religión;
b) Las destinadas a escuelas particulares que funcionen
en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita;
c) Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública,
sociedades de socorros mutuos e instituciones gremiales que
tengan personería jurídica y siempre que funcionen en local
propio;
d) Las propiedades del Gobierno de la Nación y de la Pro-
vincia, siempre que no se destinen a renta, banca o comer-
cio;
e) Las propiedades de las instituciones deportivas donde
estén ubicados sus campos de deportes.
Art.9º.- Las propiedades que tengan frente a dos calles
de zonas diferentes, pagarán siempre la contribución corres-
pondiente a la tasa más alta.
Art.10.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie-
dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi-
ne la oficina de catastro municipal, la que a la terminación
de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a
la oficina de recaudación el expediente a objeto de su toma
de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multa de
$ 50 en cada caso, por omisión al procedimiento establecido.
Art.11.- Las disminuciones que se practiquen en el valor
de los inmuebles regirán a partir de la fecha de presenta-
ción de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos fijados
por construcción, ampliación o refección, regirán a partir
de la fecha en que éstas fueran realizadas.
Art.12.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los
arts. 10 y 11 no serán cursados sin el previo pago de la re-
tribución que adeudare el contribuyente a la fecha de su
presentación.
Art.13.- Los propietarios de construcciones parciales o
totales, paralizadas durante el año, pagarán el importe de
la tasa de acuerdo a la asignación que corresponda por el
valor de lo construído, teniéndose en cuenta los planos
aprobados por la Municipalidad.
Art.14.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran o-
mitido en los padrones y no hayan pagado en consecuencia el
importe de las tasas respectivas, abonarán éstas desde la
implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has-
ta diez años como máximo, desde la fecha en que se establez-
ca la omisión. En los casos en que los propietarios no de-
nunciaran por escrito estas omisiones, se cobrará el total
de los servicios adeudados con una multa equivalente al 30 %
sobre dicho total, no pudiendo esta exceder de $ 500.
Art.15.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de
marzo el importe total de las tasas fijadas para el año, por
retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los derechos
establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de u-
na bonificación del cinco por ciento.
Este plazo podrá ser ampliado con autorización del Poder
Ejecutivo, con un término no mayor de 30 días.
Art.16.- El pago de los servicios se hará semestralmente
dentro del primer trimestre de cada período.
Art.17.- Las propiedades situadas sobre calles o avenidas
con alumbrado reforzado, pagarán por este concepto una so-
bretasa del diez por ciento sobre el importe resultante de
la aplicación de las tasas anteriores.
Entiéndose por alumbrado reforzado, cuatro o más focos
por cuadra.
2 - Enripiado y abovedamiento de calles y caminos,
arbolado, etc.
Art.18.- Las propiedades ubicadas dentro del municipio
sobre calles no pavimentada y que no reciban los beneficios
enumerados en el art.1º, pagarán en el caso de que su ava-
luación sea superior a $ 10.000 una retribución anual para
costear el ensanche de calles o su apertura, enripiado y a-
bovedamiento, arbolado y conservación de acuerdo a la si-
guiente escala:
a) Propiedades de $ 10.001 a $ 30.000, el 2 por mil sobre
su valor;
b) De $ 30.001 a $ 50.000 el 3 por mil;
c) De $ 50.001 a $ 80.000, el 4 por mil y sobre el exce-
dente de esta última suma el 5 por mil.
En ningún caso la contribución fijada por este artículo
podrá ser inferior a $ 18 por año.
3 - Conservación de pavimentos
Art.19.- Los propietarios de los inmuebles situados en
calles pavimentadas y cuyo plazo de conservación a cargo de
la comuna hubiera vencido, pagarán anualmente para costear
su reparación y conservación, por cada metro lineal de fren-
te a la calle:
a) Pavimentos construídos con anterioridad al año 1938, $
2.50;
b) Pavimentos construídos con posterioridad a esa fecha,
$ 1, determinándose como cuota mínima anual $ 12.
Art.20.- Los propiedades situadas en las esquinas abona-
rán la tasa que les corresponda de acuerdo a la clasifica-
ción anterior sobre el frente de mayor extensión a la calle
y el 50 % sobre el de menor longitud.
4 - Derechos de construcción
a) Obras nuevas, refecciones
Art.21.- Todo propietario que desee cercar, refeccionar o
construir un edificio u obra de cualquier índole, está obli-
gado a solicitar por escrito el permiso correspondiente, el
que se otorgará previo pago de un derecho conforme a las
condiciones que se establecen en el art.23, sin perjuicio
del ajuste definitivo en su caso.
Art.22.- La estimación del valor de las obras se hará por
la Municipalidad, clasificándose el proyecto con las clases
y tipos de construcción en el item correspondiente de esta
ley, aplicando el arancel determinado por el art.23.
El pago del derecho se realizará dentro de los quince
días de la notificación, sin perjuicio del cobro de la dife-
rencia que surja con motivo de la liquidación definitiva a
efectuarse al término de la obra.
Art.23.- Por derecho de construcción en los casos de nue-
vos edificios o renovación de los ya construídos se pagará
un porcentaje del valor estimado de las obras por metro cua-
drado de superficie cubierta, en un todo de acuerdo con el
arancel que se determina a continuación:
Obras cuyo valor no exceda de $ 10.000 1 %
Obras de más de $ 10.000 hasta pesos
25.000 1 1/2 "
Obras de más de $ 25.000 hasta pesos
50.000 2 "
Obras de más de $ 50.000 hasta pesos
100.000 2 1/2 "
Obras de más de 100.000 3 "
Art.24.- Queda facultada la Municipalidad para conceder
por el año 1951 una bonificación de hasta el 50 % sobre los
derechos especificados en el artículo anterior.
Queda igualmente facultada para eximir del derecho a que
se refiere el artículo anterior a las obras cuyo valor no
exceda de $ 50.000 destinadas a casa habitación y que cons-
tituyan el único bien inmueble del propietario, dentro del
municipio.
Art.25.- La estimación del valor de cada obra, se hará de
acuerdo a las categorías, que siguen, calculadas por metro
cuadrado de superficie cubierta:
A - Categoría 1º Tinglados en general
a) Hasta cinco metros de luz $ 80
b) De más de cinco metros de luz " 90
Categoría 2º Galpones:
a) Con estructura de madera, cerrados con chapas
de hierro, fibrocemento o similares, con o sin vi-
driera " 150
b) Con estructura de hierro, cerrados con chapas
de hierro, fibrocemento o similares, con o sin vi-
drieras " 200
c) Con armadura de hierro, cerrados con muro de
fábrica " 220
Categoría 3º Construcciones
industriales
a) Depósitos en general, fábricas " 250
b) Sótanos para negocios, fábricas y mercados " 250
Categoría 4º Casas-habitación unifamiliares:
a) Sencillas " 300
b) Confortables " 400
c) De lujo " 650
d) Residencias suntuosas " 800
Categoría 5º Casas-habitación
multifamiliares:
a) Sencillas " 300
b) Confortables " 400
c) De lujo " 650
d) Suntuosas " 800
Categoría 6º Edificios
comerciales:
a) Mercados:
Hasta 400 metros cuadrados de
superficie cubierta " 250
De más de 400 metros cuadrados $ 300
b) Garages públicos " 250
c) Salones de negocios, inclusive dependencias
anexas:
Sencillos " 350
Con detalles que caractericen su destino " 400
Con detalles de lujo " 450
d) Casas para escritorios:
Sencillas " 350
Confortables " 450
e) Bancos con sus dependencias:
Sencillos " 400
Confortables " 500
Con programa definido en sus plantas " 650
f) Hoteles
Sencillos " 400
Confortables " 500
De lujo " 650
Categoría 7 Varios:
a) Escuelas, institutos, bibliotecas y museos
Sencillos " 280
Confortables " 300
b) Hospitales y Hogares:
Sencillos " 250
Confortables " 320
De lujo " 500
c) Sanatorios:
Confortables " 600
De lujo " 900
d) Clubes:
Sencillos " 350
Confortables " 500
De lujo " 800
Categoría 8º Edificios para
espectáculos públicos:
a) Teatros, cine-teatros y cinematógrafos:
Sencillos " 500
Confortables " 700
De lujo " 900
b) Estadios:
Graderías " 250
Dependencias y locales anexos " 350
Graderías suplementarias " 200
c) Salones de actos:
Sencillos " 350
Confortables " 400
Categoría 9º Edificios con
madera estructural:
a) Edificios en madera " 120
b) Dependencias de material combustible " 80
c) Plataformas, tablados, tribunas y palcos " 60
Entiéndase por:
a) Construcciones sencillas: aquellas en que los materia-
les usados en su construcción sean por su tipo y calidad,
los que elementalmente exige la seguridad e higiene. En la
vivienda la definición de este concepto se interpretará te-
niendo en cuenta el programa desarrollado, en el que no po-
drán figurar otros ambientes que los mínimos requeridos para
el normal desarrollo de la vida de familia, entendiéndose
como tales: dormitorios, comedor, baño, cocina, habitación y
baño de servicio y un local de desahogo, que podrá tener el
carácter de hall, sala de estar o comedor de diario;
b) Construcciones confortables: aquellas con detalles que
prestan confort para su uso y en las cuales se provea insta-
laciones de calefacción y/o heladeras o análogos. Quedarán
incluídos en esta categoría aquellas viviendas que aun sien-
do construidas de acuerdo a la definición anterior, su pro-
grama exceda del enunciado en la categoría "sencillas".
c) Construcciones de lujo: aquellas que por la magnitud
del programa desarrollado y la amplitud y cantidad de am-
bientes proyectados excedan de las comunes para el destino
atribuído.
En las viviendas estos conceptos se complementarán te-
niendo en cuenta la importancia de los ambientes de recep-
ción, considerando como tales: hall, sala de estar, escrito-
rio y comedor, así como también la parte destinada al servi-
cio;
d) Construcciones suntuosas: aquellas que reuniendo las
características detalladas en en inciso anterior, están com-
plementadas con detalles de lujo, utilizándose material de
calidad superior. En las viviendas, para la discriminación
de este concepto se tendrá en cuenta asimismo las caracte-
rísticas del barrio donde se proyectan las obras. El monto
de los impuestos correspondientes al inc. a) de este artícu-
lo estará condicionado a la liquidación definitiva que se
practique conforme al artículo 22 de esta ley.
B - Clase única
a) Cambio de cubiertas, el metro cuadrado $ 40
b) Ampliaciones:
Galerías, entrepisos, cambios de techos, ex-
clusivamente para los casos que se construyan en
edificación existentes, el metro cuadrado " 70
c) Muros de 0.10 mts. o 0.15 mts. de espesor:
Existentes en barro, el metro cuadrado " 8
Existentes y nuevos en cal, el metro cuadrado " 15
Muros de 0.30 mts. de espesor:
Existentes en barro, el metro cuadrado " 25
Existente y nuevos en cal, el metro cuadrado " 35
Muros de 0.45 mts. de espesor:
Existentes en barro, el metro cuadrado " 30
Existentes y nuevos en cal, el metro cuadrado " 45
C - Cercas y aceras:
a) Cercas sobre la línea de edificación abonarán:
El 2 % del valor estimado, conforme a las siguien-
tes categorías:
1) De mampostería en cal, espesor 0.30 mts.,
con una altura hasta 1.80 mts., el metro lineal " 70
2) En mampostería en cal, espesor de 0.30 mts.
con una altura de 2.50 mts. el metro lineal. " 90
3) De hormigón armado, con 0.08 mts. de espe-
sor, con zócalo y una altura de 2.50 mts., el
metro lineal " 85
4) Con base de mampostera de 0.15 mts. hasta
una altura de 1.10 mts.con pilares de 0.30 mts., con alambre
tejido hasta una altura mínima de 1.80 mts., el metro
lineal........................................... " 60
5) Con base de mampostería de 0.30 mts. por
0.30 mts. y alambre tejido con una altura de 1.80,
el metro lineal.................................. " 80
6) Con base de mampostería y verja de hierro
con una altura de 1.80 mts., el metro lineal..... " 120
7) Con base de mampostería y verja de madera
con una altura de 1.80 mts., el metro lineal..... " 100
8) Completamente de alambre tejido con postes
de madera dura de 75 mm. por 75 mm con una altura
de 1.80 mts., el metro lineal.................... " 15
9) Con base de mampostería en cal, de 0,80 mts.
de altura por 0.45 mts. de espesor con verja de
hierro artístico o madera dura con una altura de
2.50 mts., el metro lineal....................... " 170
b) Aceras
Abonarán el 5% del valor estimado en base a lo siguiente:
1) De baldosas con contrapiso de hormigón, el m2 " 13
2) De ladrillos, el metro cuadrado............ $ 7
3) Entrada de vehículos contruidas con tarugos de
madera, el metro cuadrado........................ $ 25
Para los apartados a), b) y c) en los casos de construc-
ciones que por su índole especial no hubieran sido previstas
en las clasificaciones o aranceles anteriores, la fijación
previa del valor de las obras quedará sujeta al criterio del
Departamento de Obras Públicas.
Art.26.- En caso de que un propietario desistiera de ha-
cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la
devolución del 80 % del importe abonado, siempre que efec-
tuare la petición correspondiente dentro de los seis meses
transcurridos desde su aprobación.
Art.27.- Además de los establecidos en el art. 25, se pa-
garán otros derechos en los casos que siguen:
a) Para construcción en los pisos altos de cuerpo o bal-
cones cerrados que avancen sobre la línea municipal, por me-
tro cuadrado y por piso:
Primera categoría: avenidas...............$ 200
Segunda categoría: calles de ensanche.....$ 150
b) Bajo nivel acera:
Por ocupación del subsuelo de las aceras en las ochavas
reglamentarias, calles y avenidas, siempre que se sujeten a
las disposiciones respectivas, por metro lineal de frente:
Primera categoría: calles angostas........$ 150
Segunda categoría: avenidas...............$ 120
Tercera categoría: calles de ensanche.....$ 80
Art.28.- Prohíbese ocupar edificios nuevos, reconstruídos
o refeccionados, sin obtenerse previamente de la Dirección
de Obras Públicas el certificado de inspección final y la
licencia de uso o habilitación.
Esta será otorgada al exhibirse los certificados de apro-
bación de los servicios eléctricos, sanitarios y de gas.
Art.29.- No se podrá utilizar, habilitar o cambiar de uso
o destino una finca, instalación o parte de ella para un
propósito cualquiera, hasta tanto el interesado no solicite
y le sea acordada la licencia respectiva.
Art.30.- No se dará curso a ninguna solicitud que por
cualquier causa afecte a alguna propiedad si previamente, no
se acompaña el informe de Recaudación en el que conste que
se encuentra al día en el pago de alumbrado, barrido y lim-
pieza y otros servicios, y que no adeuda el propietario con-
tribuciones por multas de cualquier índole, salvo casos es-
peciales que podrá autorizarlos la Municipalidad.
Art.31.- Por construcciones, reconstrucciones o refeccio-
nes que se realicen en los cementerios, se pagará por dere-
chos de construcción un porcentaje de acuerdo al valor total
de las obras:
En el cementerio del Oeste y particulares 3 %
En el cementerio del Norte 1 1/2 "
En ningún caso el derecho será inferior a
la suma de $ 10
Art.32.- Las entidades mutuales con personería jurídica
pagarán el 50 % de los derechos fijados en el presente títu-
lo, cuando se trate de obras que no produzcan renta.
Art.33.- Decláranse libres de derechos de edificación a
las construcciones que hagan los empleados municipales por
una sola vez y para su casa particular, comprendiendo tam-
bién a los jubilados.
Art.34.- Para la exención de derechos que establece el
artículo anterior, deberá mediar una declaración suscripta
por el empleado o jubilado en el sentido de que habitará la
casa que construye.
5.- Reparación de calzadas y reformas de cordón
Art.35.- Fíjase un derecho para costear cada reparación
de pavimento abierto para establecer conexiones de aguas co-
rrientes, cloacas, gas o de cualquier otra índole, en la si-
guinte forma:
Avenidas Calle de Calles angostas
ensanche y pasajes
Granitullo $ 180 120 80
Hormigón armado " 180 120 80
Concreto asfáltico " 150 100 70
Granito " 120 90 60
Macadam asfáltico " 100 80 50
Pavimento con rie
go bituminoso " 60 40 30
Enripiado " 30 20 15
Para la aplicación de este derecho se considerará una su-
perficie máxima de:
En avenidas 5 m2
En calles de ensanche 4 m2
En calles angostas y pasajes 3 m2
El excedente sobre estos valores se pagará de acuerdo a
los precios establecidos por reparaciones de pavimento.
Art.36.- Por cada permiso para modificar el cordón de la
acera para utilizarse como entrada de vehículos se cobrará $
500 y por cada metro lineal o fracción en concepto de indem-
nización $ 250.
No se otorgará el certificado de inspección final cuando
el edificio tenga entrada para vehículos ejecutada con pos-
terioridad a la pavimentación de la calzada, sin que se jus-
tifique el pago del gravamen aludido.
Art.37.- Por cada permiso de perforación de cordón para
desagües pluviales a la vía pública se cobrará $ 30.
Art.38.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título serán reprimidas con multas de cien a
dos mil pesos moneda nacional.
6.- Aprobación de planos de loteos
Art.39.- Los propietarios de terrenos situados dentro del
municipio, antes de subdividirlos en lotes a los efectos del
remate público o venta particular, deberán solicitar el per-
miso correspondiente acompañando los planos respectivos.
Art.40.- Los propietarios aludidos en el artículo ante-
rior quedan obligados a ceder gratuitamente a favor de la
Municipal, las tierras necesarias para apertura o ensanche
de calles públicas y otras fracciones, de acuerdo a las or-
denanzas respectivas.
Todo propietario que no cumpla con este requisito se con-
siderará que ha efectuado la donación de terreno destinado a
calles, sin admitirse prueba en contrario, a cuyo fin deberá
notificarse de esta disposición a los interesados al presen-
tar para su aprobación los planos correspondientes.
Art.41.- Por el estudio de dichos plano se pagará:
a) De trazado de rasante, por cada cuadra $ 200
b) Por apertura de pasajes, por cuadra " 5.000
c) Revisación de niveles, por m2 de calle " 0.20
d) Revisión de amojonamiento de lotes, por c/u
y por metro cuadrado........................" 0.10
e) Además de los derechos anteriores se pagará cuando el
valor del terreno sea de:
Hasta $ 50.000, el....................... 4 %
De más de $ 50.000 a $ 100.000, el....... 6 %
De $ 100.001 a $ 200.000, el.............12 %
De más de $ 200.000, el..................18 %
Art.42.- El pago del importe de los derechos precedente-
mente especificados se hará tomando como base los precios de
venta obtenidos por los propietarios, cobrándose los mismos
provisoriamente al acordarse el permiso sobre el valor fis-
cal de los terrenos antes de efectuarse el remate o venta y
practicándose a más tardar dentro de los quince días poste-
riores el ajuste definitivo, a cuyo efecto, el propietario o
rematador acompañará una declaración jurada especificando
lote por lote el nombre de los compradores e importes de la
venta y el monto total de la subasta o venta.
Para el caso de lotes no vendidos o reservados por sus
propietarios se computará a efectos del pago de derechos el
precio promedio obtenido en las fracciones vendidas.
Art.43.- Las infracciones se reprimirán con multas de
quinientos a cinco mil pesos moneda nacional.
7.- Remoción de pavimentos y veredas.
Art.44.- Por cada solicitud de apertura de calzada o ve-
reda para conexiones de agua corriente, cloacas, gas y otras
se pagará:
En avenidas o calles pavimentados..............$ 50
En avenidas o calles sin pavimento.............$ 10
8.- Inscripción de casas de renta e inquilinato
Art.45.- Todo propietario, administrador, encargado o su-
blocatario de una casa, habitación u otro local destinado a
arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscripción
en el registro a cargo de la Inspección General de Control.
Por tal inscripción y su inspección periódica se pagará a-
nualmente un derecho equivalente al 2 % del monto del alqui-
ler anual.
Art.46.- Previa inspección del Departamento de Obras Pú-
blicas se otorgará un certificad de habilitación de la casa,
pieza, departamento o local, siempre que reúna las condicio-
nes de seguridad e higiene requeridas.
Art.47.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título o en el anterior se penarán con multa
de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional.
9.- Inspección de máquinas, calderas y motores de uso
industrial o comercial y de automotores.
Art.48.- Quedan sujetas a inspección municipal:
a) Las instalaciones mecánicas, térmicas y/o electromecá-
nicas de toda clase, para cualquier uso, accionadas por e-
lectricidad, vapor o motores en general;
b) Las instalaciones para la producción de vapor, se cual
fuere la aplicación que de él se haga;
c) Las instalaciones que no sean fijas y cuya inspección
sea necesario efectuar por razones de seguridad pública;
d) Las instalaciones de ascensores mientras no rijan o-
tras disposiciones especiales.
e) La inspección de vehículos automotores.
Art.49.- La inspección o habilitación de todo proyecto de
instalación previa a su funcionamiento, queda sujeta al pago
de los derechos que siguen:
1) Instalaciones por valor de hasta $ 1.000........ $ 10
2) Instalaciones x valor de $ 1.001 hasta $ 2.000...$ 20
3) Instalaciones x valor de $ 2.001 hasta $ 3.000...$ 30
4) Instalaciones x valor de $ 3.001 hasta $ 5.000...$ 50
5) Instalaciones x valor de $ 5.001 hasta $ 7.000...$ 70
6) Instalaciones x valor de $ 7.001 hasta $ 10.000..$ 100
7) Cuando el valor de la instalación exceda de $ 10.000,
se pagará el derecho sobre esta última cantidad más el medio
por ciento sobre el excedente.
Art.50.- Por la inspección anual de las instalaciones
comprendidas en el art. 48 se pagará una tarifa equivalente
al 30 % del derecho anterior.
Art.51.- Las solicitudes de inscripción de instalaciones
deberán presentarse antes de su funcionamiento, incurriendo
los infractores en multas de cien a quinientos pesos moneda
nacional.
Art.52.- Por la inspección anual de vehículos automotores
se pagará:
Automóviles en general........................$ 5
Camiones......................................$ 10
Omnibus o colectivos..........................$ 20
Derechos de cementerios
1.- Conducción, inhumación, exhumación, traslado y re-
ducción de cadáveres
a) Servicio fúnebre
Art.53.- La conducción de cadáveres a los cementerios del
municipio, sean éstos de propiedad municipal o particulares,
queda sujeto al pago de los derechos que siguen por cada ca-
dáver:
Cem. Oeste Cement.
y particul. Norte
Entierro a 1 yunta de 3º categ. $ 30 $ 10
Entierro a 1 yunta de 2º categ. o en
auto fúnebre......................... $ 100 $ 40
Entierro a 1 yunta de 1º categ. $ 200 $ 100
Entierro en furgón.................. $ 30 $ 8
Entierro a tercercaballo............ $ 300 $ 200
Entierro a 2 yuntas................. $ 400 $ 300
Por cada caballo subsiguiente....... $ 150 $ 150
Por c/ coche o carroza portacorona
a una yunta.......................... $ 50 $ 30
Por cada caballo subsiguiente....... $ 100 $ 100
Por cada palafrenero o guía......... $ 50 $ 50
Por cada lacayo..................... $ 50 $ 50
Por c/ coche de duelo subsiguiente al 1º $ 50 $ 30
Art.54.- A objeto de determinar la categoría de c/trasla-
do se tendrá en cuenta la clasificación que sigue:
Tercera categoría: Se efectuará en coche con patente de
esta categoría, conducido por una sola yunta; no llevará co-
che portacoronas, tendrá un solo coche de duelo y su conduc-
tor llevará vestimenta común.
Segunda categoría: Tendrá patente de esta categoría, a u-
na sola yunta, conductor a media librea, traje negro, de ga-
lerita, con un solo coche, de duelo y portacoronas conducido
por una yunta.
Primera categoría: El coche tendrá patente de esta cate-
goría, conductor y vestido con librea entera, sombrero de
copa y guantes, llevará coche de duelo y portacoronas.
Art.55.- La conducción de cadáveres desde domicilios a
estaciones ferroviarias u otros sitios fuera de los cemente-
rios del municipio queda sujeta al pago de los derechos es-
tablecidos en este apartado para el Cementerio del Oeste.
b) Inhumaciones, traslados y reducciones
Art.56.- Por derecho de inhumación de cada cadáver en los
cementerios del municipio se pagará:
Cementerio Cement.
del Oeste del Norte
Inhumación en nichos............... $ --- 30
En capillas o mausoleos............ $ 180 80
En sotanitos....................... $ 200 60
En sótanos de propiedad de socieda-
des o socorros mutuos............... $ 120 40
En sepulturas...................... $ 50 20
Por cadáveres reducidos, provenientes de fuera de la Pro-
vincia, se pagará el 50 % de los derechos mencionados. En
cementerios particulares, por cada cadáver inhumado en se-
pultura, 50 y en mausoleo, $ 180.
Art.57.- Por los párvulos y menores de hasta 5 años de e-
dad no se cobrará derecho de inhumación.
Art.58.- Por introducción de cadáveres del municipio
cuando sean conducidos a domicilios o templos se pagará por
cada uno $ 50.
Art.59.- Por extracción de cadáveres del municipio se pa-
gará:
Desde domicilios......................$ 50
Desde el Cementerio del Oeste.........$ 50
Desde el Cementerio del Norte.........$ 30
La extracción de cadáveres de los hospitales del munici-
pio queda librada del pago del derecho.
Art.60.- La exhumación de cada cadáver para su traslado o
reducción queda sujeta al pago de los derechos que siguien:
Traslados: Cementerio Cement.
del Oeste del Norte
De un mausoleo a otro...................$ 50 30
De mausoleo a sotanito o sepultura......$ 35 20
De sotanito a mausoleo..................$ 50 30
De panteón de sociedad de socorros mutuos
a mausoleo...............................$ 120 60
De panteón de sociedad de socorros mutuos
a sotanito...............................$ 70 40
De panteón de sociedad de socorros mutuos
a sepultura o nicho......................$ 30 10
Del Cementerio del Norte al del Oeste
(independiente del derecho de conducción)$ 180 ---
Del cementerio del Oeste al del Norte
(independiente del derecho de conducción)$ --- 100
De mausoleo a nicho.....................$ --- 20
De mausoleo a panteón de sociedad de so-
corros mutuos............................$ 30 10
De sotanito a sotanito..................$ 40 20
De sotanito a nicho o sepultura.........$ 30 20
De sotanito a panteón de sociedades de
socorros mutuos..........................$ 25 10
De sociedad de socorros mutuos a otra...$ 40 20
De sepultura a sepultura................$ 30 10
De sepultura a nicho o sotanito.........$ 100 60
De sepultura o nicho a mausoleo.........$ 140 80
De sepultura a panteón de sociedad de so-
corros mutuos............................$ 60 40
De nicho a sotanito.....................$ --- 40
De nicho a nicho o sepultura............$ --- 20
De nicho a panteón de sociedad de soco-
rros mutuos..............................$ --- 60
Del osario común del Cementerio del Oes-
te al del Norte..........................$ 50 20
Del Cementerio del Norte a cementerio particular regirá
el mismo derecho establecido del Cementerio del Norte al del
Oeste. Por cada traslado del Cementerio del Oeste a cemente-
rios particulares, independientemente del de-
recho de conducción se pagará $ 180.
Reducciónes: C. Oeste C.Norte
Dentro de mausoleo......................$ 60 40
Dentro de sotanito......................$ 35 20
Dentro de sepultura.....................$ 20 10
De restos de niños......................$ 10 10
En mausoleos de socorros mutuos, gratis.
2.- Concesión de terrenos
Art.61.- La concesión de terrenos en los cementerios mu-
nicipales queda sujeta al pago de los derechos por el térmi-
no de la misma, conforme a la zona y escala de precios que
siguen:
a) Cementerio del Oeste
Art.62.- A objeto de determinar el precio de concesión,
fíjanse las siguientes zonas:
Zona 1a. Corresponde a los terrenos situados con frente a
la avenida central.
Zona 2a. Corresponde a los terrenos ubicados en los pri-
meros cuadros, dos a la derecha y dos a la izquierda de la
avenida central, con frente a otras calles, computadas ambas
aceras.
Zona 3a. Corresponde a los terrenos que tengan frente a
las calles fuera de los cuatro primeros cuadros.
Zona 4a. Corresponde a los terrenos situados en el inte-
rior de los primeros cuatro cuadros, sin frente a calles.
Zona 5a. Corresponde a los terrenos ubicados en el inte-
rior de los cuadros restantes, sin frente a calles.
Art.63.- Establécese sobre los terrenos situados en las
zonas determinadas en el artículo anterior, los precios que
siguen:
Zona 1a. Para mausoleo, el m2....................$ 1.000
Sotanito (1.20 x 2.40)..................$ 800
Sepultura, el m2........................$ 280
Zona 2a. Para mausoleo, el m2....................$ 850
Sotanito (1.20 x 2.40)..................$ 700
Sepultura, el m2........................$ 200
Zona 3a. Para mausoleo, el m2....................$ 700
Sotanito (1.20 x 2.40)..................$ 650
Sepultura, el m2........................$ 150
Zona 4a. Para mausoleo, el m2....................$ 650
Sotanito (1.20 x 2.40)..................$ 600
Sepultura, el m2........................$ 130
Zona 5a. Para mausoleo, el m2....................$ 600
Sotanito (1.20 x 2.40)..................$ 550
Sepultura, el m2........................$ 100
b) Cementerio del Norte
Art.64.- A objeto de determinar el precio de arriendo de
los terrenos, clasifícanse las siguientes zonas:
Zona 1a. Comprendida dentro de los cuadros centrales, di-
vididos por diagonales que forman 16 triángulos equiláteros,
incluidas mabas aceras de las calles limítrofes.
Zona 2a. Corresponde a todos los terrenos situados sobre
otras calles que tengan frente a éstas.
Zona 3a. Corresponde a los terrenos situados dentro de la
primera zona, sin frente sobre las calles o sus diagonales.
Zona 4a. Corresponde a los terrenos situados fuera de la
primera zona que no tengan frente a las calles.
Art.65.- El precio de arriendo de los terrenos queda fi-
jado en la escala que sigue, determinado conforme a la ubi-
cación:
Zona 1a. Para mausoleo, panteón o capilla,
el metro cuadrado $ 250
Para sotanito, para seis cadáveres, de
1,20 x 2,40 " 350
Para sepultura, el metro cuadrado " 80
Zona 2a. Para mausoleo, el metro cuadrado " 200
Para sotanito, de 1,20 x 2,40 para seis
cadáveres " 250
Para sepultura, el metro cuadrado " 50
Zona 3a. Para mausoleos, el metro cuadrado " 150
Para sotanitos, de 1,20 x 2,40, para seis
cadáveres " 210
Para sepultura, el metro cuadrado " 35
Zona 4a. Para mausoleo, el metro cuadrado " 100
Para sotanitos, de 1,20 x 2,40 para seis
cadáveres " 180
Para sepultura, el metro cuadrado " 25
Disposiciones generales sobre cementerios
Art.66.- Quedan exeptuadas del pago las reducciones de
restos que hubieran sido sepultadas gratis en tierra.
Art.67.- Los derechos fúnebres o de conducción serán abo-
nados por las empresas fúnebres, las que no podrán cobrar
por el servicio un precio mayor al fijado por la presente
ley con más un recargo del 50 %.
Art.68.- La administración de los cementerios estará en-
cargada de la fiscalización del pago de todos los derechos
comprendidos en este título. La comprobación de haberse abo-
nado un derecho menor del que correspondía hará incurrir a
la empresa en multa de un mil pesos moneda nacional, que se
duplicará en caso de reincidencia.
Art.69.- Concédese a las sociedades de socorros mutuos
con personería jurídica, una rebaja de un 50 % por el precio
de arriendo establecido en los arts.63 y 65.
Art.70.- Concédese a los empleados municipales y sus fa-
miliares en primer término, fallecidos, una rebaja del 50 %
sobre los derechos establecidos en el apartado 1) del pre-
sente título.
Art.71.- Los arrendatarios de terrenos en los cementerios
que dentro de los plazos especificados a continuación no hu-
bieran edificado, perderán la concesión teniendo únicamente
derecho a reclamar la devolución del 50 % de lo que hubieran
pagado por ese único concepto:
Mausoleos 150 días
Sotanitos 90 días
Sepulturas 30 días
Si solicitaran prórroga para edificar sólo podrá conce-
derse por un plazo no mayor del doble del indicado, y previo
pago del 25 % del valor del terreno.
Art.72.- En el caso de disponerse la inhumación de más de
un cadáver en terreno arrendado para sepultura, se cobrará
por cada cadáver siguiente el 50 % del precio de arriendo
establecido en la presente ley por concesión de terreno,
rigiendo para estos casos como término de la concesión el
saldo del plazo de la primera.
Art.73.- La falta de pago de los derechos establecidos se
penará con una multa equivalente al duplo de los derechos
que correspondiera abonarse, sin perjuicio del pago de los
mismos.
Art.74.- En todos los casos el término de arriendo de te-
rrenos en los cementerios se computará desde la fecha de
concesión hasta el vencimiento del plazo de la misma.
Art.75.- Los terrenos arrendados sólo podrán tener el
destino especificado en el contrato de concesión o arriendo.
Al comprobarse que el poseedor de un terreno ha cambiado el
destino del mismo sin solicitarlo previamente, perderá el
derecho acordado, pudiendo adquirirlo nuevamente previo pago
de los derechos que correspondan al terreno más el 50 % del
importe total, como infracción a los arts. 63 y 65, respec-
tivamente. Pasados 15 días de notificado se procederá el de-
salojo del terreno y se trasladarán los restos al osario co-
mún.
Los terrenos de sepulturas o nichos son intransferibles y
los que se desocupen, haya o no terminado el período de
arrendamiento, pasarán automáticamente a poder de la Munici-
palidad, sin derecho a indemnización por ningún concepto.
Art.76.- Fíjase para la concesión de terrenos en los ce-
menterios el siguiente término de duración:
Mausoleos.....................................50 años
Sotanitos.....................................40 "
Sepulturas....................................25 "
Nichos........................................20 "
Art.77.- Las empresas de pompas fúnebres depositarán en
la Municipalidad la suma de $ 5.000 como garantía del cum-
plimiento de los arts. 53, 56, 57, 67 y 73 de la presente
ley.
Art.78.- La renovación de arriendo de terrenos en los ce-
menterios sólo podrá acordarse al expresar el plazo de con-
cesión.
Derechos de oficina
1.- Solicitudes
Art.79.- Los pedidos que se formulen ante la Municipali-
dad quedan sujetos al pago de los derechos que siguen:
a) Derechos de cememterios
De concesión de nicho o terreno para sepultura en el Cemen-
terio del Norte.......................................$ 55
De concesión de terrenos para mausoleo en el Cementerio del
Norte.................................................$ 30
De concesión de terreno para sotanito en el Cementerio del
Norte.................................................$ 20
De concesión de terreno para sepultura en el Cementerio del
Oeste.................................................$ 10
De concesión de terreno para sotanito en el Cementerio del
Oeste.................................................$ 30
De concesión de terreno para mausoleo en el Cementerio del
Oeste.................................................$ 70
De inhumación en cements. particulares, por cadáver..$ 50
De introducción o extrac. de c/cadáver del municipio.$ 10
De renovación de supultura o nicho...................$ 5
De renovación de sotanito............................$ 15
De renovación de mausoleo, capilla o panteón.........$ 50
b) Uso de la vía pública
De concesión de líneas de ómnibus o colectivos.......$ 100
De permisos para camiones radiales...................$ 50
De instalación de toldos.............................$ 10
De instalación de letreros luminosos.................$ 10
De instalación de letreros no luminosos..............$ 50
De nomenclaturas o numeración de calles..............$ 5
c) Derechos de inmuebles
De construir, ampliar, refeccionar o demoler
propiedades..........................................." 20
De concesión de plazos para efectuar trabajos
ordenados por la Municipalidad........................" 10
De inspección de vivienda a solicitud del interesado " 5
De rebaja de cordón de granito o de hormigón, o su
perforación..........................................." 20
De refección o reforma de casas de cita, cabaret o
dancing..............................................."1000
De línea a solicitud de particulares, que sea
facilitada por información simple, siempre que
no mediare permiso de construcción...................." 20
De fijación de línea en el terreno cuando no
medie permiso de construcción........................." 100
De fraccionamiento o subdivisión de inmuebles
para su venta particular o remate, por cada
lote o fracción......................................." 50
De subdivisión de propiedades para pago de impuestos
o de pavimento........................................" 10
De transferencia de inmuebles, por cada una.........." 10
De rectificación de empadronamiento, por cada una...." 5
Por cada copia heliográfica en tela transparente
que se halle en el expediente de permiso de
construcción:
De hasta 0.50 m2, medidos en el original............." 10
Por cada exceso medido en igual forma, el m2........." 20
En caso de no existir plano o el original no permita
su reproducción, por cada plano que se confeccione en
papel transparente y por cada 0.50 m2, o fracción me-
dido del original....................................." 50
d) Sobre la industria y el comercio
De instalación de academias de baile................" 50
De instalación o casas de cita, cabarets o dancing.."1000
De instalación de surtidores para la venta de
nafta, etc..........................................." 50
De apertura o empadronamiento de cualquier negocio
o su transferencia..................................." 50
De renovación anual de permiso de dáncing, cabarets,
casas de citas, etc.................................." 500
e) Sobre puestos dentro y fuera de los mercados
De locación para mayoristas en el Mercado de Abasto.." 100
De locación para minoristas.........................." 50
De locación puestos Mercado del Norte................" 20
De locación puestos otros mercaditos................." 10
De instalación de puestos de abasto fuera del
mercado..............................................." 20
De renovación anual de puestos dentro y fuera de
los mercados.........................................." 10
f) Inscripciones varias
De profesionales de 1a. categoría (constructores e
instaladores)........................................." 50
De profesionales de 2a. categoría (constructores e
instaladores)........................................." 40
De profesionales de 3a. categoría (constructores e
instaladores)........................................." 30
Inscripción de bailarinas de cabarets o camareras de
cafés nocturnos, cada una............................." 25
Inscripción en el registro de proveedores de la
comuna................................................" 10
g) Pedidos varios
De reactualización de expedientes archivados........." 10
De tramitación de embargos, cesiones o transferencias
de sueldos o aportes.................................." 10
De cesión o transferencia de otros créditos sobre el
valor transferido.................................... $ 1 %
De documentación de cuentas no previstas en pliegos
o contratos..........................................." 1 %
De transferencia de vehículos........................" 10
De exoneración de multas impuestas o su reconsidera-
ción ................................................." 15
Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ventas
directas de más de $ 10.000 y hasta $ 50.000 " 30
Propuestas de más de de $ 50.000.................... "1o/oo
De justificación de inasistencias, cuando no sean
motivadas por razones de enfermedad comprobada........" 2
Solicitudes de cualquier otra índole................." 5
Por tramitaciones de cuentas no inferiores a $ 50
para su cobro ante la Municipalidad o sus reparticio-
nes, el 1 % sobre su valor, computándose las fraccio-
nes de $ 100 como entero.
Quedan liberadas las compras directas hechas al
contado. El sellado establecido en el presente artí-
culo corresponde a la primera hoja y por cada una
siguiente llevará un sellado de $1.-
2.- Certificados, títulos, etc.
Art.80.- La emisión de certificados, testimonios, títu-
los, etc., estará sujeta al pago de los siguientes derechos:
De defunción, por persona............................$ 10.-
De no adeudar impuestos, solicitados por escribanos.." 25.-
Por constancia de pago de impuestos.................." 5.-
De no adeudar impuestos para construcciones, refec-
ciones, ampliaciones, etc............................." 10.-
De cualquier documento o anotaciones existentes en
el archivo municipal, la primera hoja................." 10.-
Por cada una siguiente..............................." 3.-
De habilitación parcial o total de obra, por m2, de
superficie cubierta..................................." 0.50
De nomenclatura o numeración de calles, por inmueble " 10.-
Los certificados de nomenclaturas o de numeración de ca-
lles serán indispensables en todo expediente de construc-
ción refección, ampliación, demolición y englobamiento refe-
rente a inmuebles, con excepción de los casos en que se
trate de permisos para realizar obras de pequeña importan-
cia. También se exigirá para toda certificación de deuda, a-
sí también como para cualquier gestión relacionada con la
propiedad inmueble.
Títulos de concesión en el cementerio del oeste:
Para mausoleo............................... $ 100
Para sotanito............................... " 40
Para sepultura.............................. " 25
Títulos de concesión en el cementerio del norte:
Para mausoleo............................... $ 60
Para sotanito............................... " 15
Para nicho.................................. " 15
Para sepultura.............................. " 10
De inscripción y actividades referentes a obras sujetas a
inspección municipal:
De profesionales de 1a. categoría $ 150
De profesionales de 2a. categoría " 120
De profesionales de 3a. categoría " 100
De renovación anual de matrícula de profesionales de:
Primera categoría........................... $ 100
Segunda categoría........................... " 80
Tercera categoría........................... " 60
3.- Carnets
Art.81.- El otorgamiento de matrícula o carnet que habi-
lite o identifique una actividad controlada por la Municipa-
lidad queda sujeto al pago de los siguientes derechos:
Carnet de manejo de automotores,
profesional y medio profesional, válidos
por dos años................................... $ 10
De renovación del mismo..................... " 5
De particular, válido por dos años.......... " 20
De renovación del mismo..................... " 10
Especiales para motociclistas, válidos por
dos años....................................... " 20
De renovación del mismo..................... " 10
De conductor de vehículo de tracción a san-
gre............................................ " 5
De cuidador de automóviles en lugares de
estacionamiento (con obligación de munirse
de elementos de limpieza)...................... " 5
De instalador de electricista............... " 20
De vendedor ambulante....................... " 5
De habilitación para efectuar trabajos de
albañilería y de cuidador dentro de los ce-
menterios...................................... " 5
De matrícula para guarda.................... " 3
Carnet para ciclista........................ " 5
Pase libre de ómnibus....................... " 3
Art.82.- Para el otorgamiento de todo carnet o matrícula
será previa la presentación del certificado de salud expe-
dido por la Asistencia Pública y de buena conducta expedido
por la policía de Tucumán.
4.- Inspección de seguridad, higiene y contralor del
comercio y la industria
Art.83.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales
que la reglamenten en función fiscal, administrativa y po-
licial de seguridad, higiene y moral pública, a objeto de
prevenir, asegurar y promover el bienestar general del ve-
cindario.
Art.84.- Para financiar la organización, dirección, con-
tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
técnicos, en construcción, explotación y mantenimiento de o-
bras y demás prestaciones públicas que demanden los fines e-
dilicios de asistencia social, se declara sujetos de obliga-
ciones fiscales, administrativas y de policía municipal a
los administrados que exploten la riqueza urbana mediante
negocios privados de utilidad económica.
Art.85.- Por el uso y goce diferencial de los servicios,
obras y demás prestaciones de interés social que proporcione
el progreso regular continuo de la ciudad y su correlativo
aprovechamiento lucrativo de los administrados, los sujetos
de las obligaciones pagarán con arreglo a la importancia del
negocio o industria, actividades que ejerzan, etc., las si-
guientes cuotas retributivas de servicios de beneficio par-
ticular, de mejoras de beneficio general y de asistencia so-
cial, anual, pagaderas por semestres adelantados:
TUCUMAN
categoría categoría categoría
1º 2º 3º
Agencias de loterías, ciga-
rrerías y casas de cambios $ 1200 $ 800 $ 600
Aserraderos $ 3000 $ 2000 $ 1500
Bancos e instituciones de
créditos...................... $ 5000 $ 3000 $ 2000
Barracas...................... $ 2000 $ 1500 $ 1000
Curtiembres,con o sin depósito $ 1000 $ 800 $ 600
Caballerizas, por c/animal.....$ ---- $ ---- $ 20
Cafetines, churrerías, etc. $ 150 $ 100 $ ----
Casas de venta de plantas,
flores, semillas, etc......... $ 200 $ 100 $ ----
Cocherías..................... $ 700 $ 600 $ 400
Casas de pensión.............. $ 400 $ 200 $ 100
Casas para la compraventa de
materiales de automoviles
usados....................... $ 1800 $ 600 $ ----
Casas de venta de boletos de
carreras...................... $ 10000 $ 7000 $ ----
Casas de cita de hasta 10 hab. $ ---- $ 6000 $ ----
Casas de cita: más de 10 hab. $ 8000 $ ---- $ ----
Casas filmadoras o agencias
con depósitos perm. o transi-
torios de películas de cine... $ 1000 $ ---- $ ----
Casas de cpra.-vta.ropa usada $ 1000 $ 500 $ 300
Confiterías y bares........... $ 1500 $ 800 $ 500
Carnicerías,con fabricación de
embutidos(cdo.la 1a. es la ac-
tividad principal............. $ 600 $ 400 $ ----
Despachos:bebidas alcohólicas $ 500 $ 400 $ 300
Despacho de bebidas sin alcohol
envasadas..................... $ 200 $ 150 $ 100
Desp.bebidas alcoh. envasadas $ 300 $ 150 $ 100
Despachos de pan.............. $ 100 $ 60 $ 30
Depósitos de vino al x mayor $ 3000 $ 2000 $ 1500
Depósitos de cerveza " " $ 3000 $ 2000 $ ----
Dep.tab.,cigarros,cigarrillos $ 3000 $ 2500 $ ----
Dep.de forrajes, pastos, etc. $ 2000 $ 1500 $ 800
Dep.de productos frigoríficos,
con vta. al por mayor......... $ 6000 $ 4000 $ ----
Deps. de produc. frigoríf. con
venta al detalle...............$ 3000 $ 1500 $ 800
Empresas de pompas fúnebres....$ 3000 $ 1500 $ 800
Estaciones de servicio de auto-
motores........................$ 1500 $ 1000 $ ----
Empresas que alquilan adornos,
tapizados, sillas, etc.........$ 2000 $ 1500 $ ----
Fábricas de cerveza............$ 10000 $ ---- $ ----
Fábricas de arts. de cerámica..$ 6000 $ 3000 $ 2000
Fábricas de ladrillos..........$ 3000 $ 2500 $ ----
Fábricas de mosaicos...........$ 3000 $ 2000 $ 1000
Fábricas de fideos.............$ 4000 $ 3000 $ 800
Fábricas de gas carbónico, oxí-
geno, etc......................$ 3000 $ 2000 $ ----
Fábricas de aguas gaseosas, so-
da y bebidas sin alcohol.......$ 1000 $ 600 $ 400
Fábricas de helados............$ 600 $ 300 $ 150
Fábricas de caramelos, masas,
dulces y galletitas............$ 1500 $ 800 $ 500
Fábricas de embutidos..........$ 6000 $ 4000 $ 2000
Fábricas de jabón..............$ 1200 $ 800 $ 500
Fábricas de fósforos...........$ 2500 $ 1000 $ ----
Fábricas de hielo..............$ 2000 $ 1000 $ ----
Fábricas de arts. pirotécnicos.$ 1500 $ 1000 $ ----
Fábricas de glucosa,fécula,etc.$ 5000 $ 3000 $ ----
Fiambrerías y rotiserías, con
elaboración de embutidos.......$ 1200 $ 800 $ 600
Fiambrerías y rotiserías, sin
elaboración de embutidos.......$ 600 $ 400 $ 300
Fondas y casas de comida, sin
hospedaje......................$ 500 $ 250 $ 150
Fondas o posadas, con hospedaje$ 1000 $ 700 $ 500
Garages de alquiler............$ 3000 $ 1500 $ 1000
Hoteles........................$ 2500 $ 1500 $ 1000
Ingenios azucareros............$ 12000 $ 8000 $ ----
Licorerías y destilerías.......$ 6000 $ 4500 $ ----
Molinos de harina, maíz, arroz
sal, etc.......................$ 2000 $ 1500 $ 1000
Plantas de fraccionamiento y en-
vase de vinos..................$ 6000 $ 4000 $ ----
Panaderías.....................$ 700 $ 500 $ 350
Parrilladas(exclusivamente con
venta nocturna)................$ 800 $ 600 $ 400
Radiodifusoras.................$ 3000 $ 2000 $ ----
Restaurantes...................$ 1500 $ 1000 $ 600
Sanatorios.....................$ 2000 $ 1500 $ ----
Tintorerías............... $ 1000 $ 800 $ 300
Art.86.- Los negocios, industrias, etc., no detallados
expresamente en el artículo anterior, abonarán por retribu-
ción de servicios el 4 % mensual sobre las patentes clasifi-
cadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia,
fijándose una tasa mínima de $ 5 mensuales.
Art.87.- Las casas de negocios o industrias que tengan
más de un renglón y estuvieran específicamente enumeradas en
el artículo 85, pagarán además de la contribución fijada en
éste, el 4 % mensual sobre la patente provincial en los ane-
xos detallados.
Art.88.- Además del beneficio acordado por el art. 15,
las tasas que abonen por sus afiliados la Unión Almaceneros
Minoristas de Tucumán y Centro de Comerciantes Minoristas
del Norte, en las condiciones señaladas por dicho artículo,
serán bonificadas en un 5 %.
Billares
Art.89.- Los negocios que tengan mesas de billar o simi-
lares, pagarán un adicional anual de $ 50 por cada una, ade-
más de la tasa que tuvieran asignada por la actividad que
desarrollan.
Peluquerías
Art.90.- Las peluqerías abonarán anualmente, un derecho
de $ 15 por cada sillón, además de las tasas que correspon-
dan por la mencionada actividad.
Empadronamientos
Art.91.- Los comerciantes o industriales que se estable-
cieran sin solicitar previamente su inscripción en la Muni-
cipalidad se harán pasibles a multas conforme a la categoría
y actividad que ejercieran, sin perjuicio de abonar los de-
rechos que le correspondieran por el tiempo no inscripto.
Transferencias
Art.92.- Toda venta o transferencia debe ser comunicada a
la Municipalidad. En caso de no haberse llenado este requi-
quisito el comprador o vendedor responderá del pago de las
cuotas o servicios que se adeudaren. Las infracciones se pe-
narán con multas de cien a un mil pesos moneda nacional.
Art.93.- Los contribuyentes comprendidos en el presente
título que estuvieran inscriptos en el año anterior, conti-
núan siendo responsables del derecho establecido, salvo que
hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del
20 de enero.
Cesación de Actividades
Art.94.- Cuando los contribuyentes a que se refiere el
presente título, comuniquen el cese de sus actividades antes
del 31 de marzo o en el caso de dictarse resolución denega-
toria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co-
brará con una rebaja del 70 %. Si el cese o clausura se co-
munica con posterioridad pero antes del 30 de junio, se con-
cederá una rebaja del 40 % sobre el derecho anual estableci-
do.
Derechos al consumo
1.- Matadero Frigorífico Municipal
a) Matrícula de consignatarios
Art.95.- Por cada matrícula de matarife, consignatario o
acopiador se pagará anualmente $ 500.
b) Arrendamiento de casillas
Art.96.- La locación de casillas en corrales del Matadero
Frigorífico se acordará previa solicitud, fijándose un al-
quiler mensual pagadero por adelantado de $ 300.
c) Inspección sanitaria veterinaria sobre hacienda en pie
Art.97.- Por la hacienda que se introduzca para su faena-
miento en el matadero, se abonará por concepto de inspección
sanitaria veterinaria:
Vacuno, por cada kilo vivo.................. $ 0.03
Porcino, por cada kilo vivo................. " 0.07
Lanar, por cada kilo vivo................... " 0.05
Cabrío, por cada animal..................... " 0.50
Art.98.- Prohíbese dentro del municipio la matanza de a-
nimales vacunos, porcinos, lanares y cabríos fuera del Mata-
dero Frigorífico Municipal, bajo pena de multa de $ 500 por
cada vacuno y porcino, y de $ 100 por cada lanar o cabrío,
sin perjuicio de procederse al comiso de los animales sacri-
ficados y, a su remate para responder al pago de los dere-
chos y multas impuestas a los infractores.
Art.99.- Por la hacienda que se introduzca a municipio
para ser vendida con destino a la campaña, se pagará por
concepto de inspección sanitaria los siguientes derechos por
cabeza:
Vacuno.................................. $ 5
Caballar o mular........................ " 4
Porcino................................. " 3
Lanar y cabrío.......................... " 1
d) Adicional para carnes destinadas a puestos fuera
de los mercados
Art.100.- Fíjase a los puestos de venta, ubicados fuera
de los mercados y ferias municipales, un derecho adicional
por cada kilo de carne en la proporción que sigue:
Vacuno.................................. $ 0.02
Porcino o lanar......................... " 0.03
e) Compraventa de hacienda
Art.101.- Establécese como único lugar de venta o tablada
para todo la hacienda que se introduzca al municipio para su
consumo o venta, los corrales del Matadero Frigorífico Muni-
cipal. Queda facultada la Municipalidad en el caso de que
dichos corrales resultaren insuficientes, a fijar otros pun-
tos de transacción.
Art.102.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán
por derecho de piso de los animales que vendan en el munici-
pio, por cada uno:
Vacuno con peso mayor de 200 kilos....... $ 3.-
Vacuno con peso inferior................. " 2.-
Porcino con peso mayor de 15 kilos....... " 2.-
Porcino con peso inferior................ " 1.-
Caballar y mular......................... " 4.-
Lanar o cabrío de más de 15 kilos........ " 1.50
Lanar o cabrío de menor peso............. " 0.50
Art.103.- Los compradores de hacienda abonarán los dere-
chos establecidos en el caso de que los mismos no hubieran
sido pagados por el vendedor, dueño o consignatario.
Art.104.- Los compradores de hacienda para transportarla
fuera del municipio, pagarán por derecho de piso y por cada
animal:
Vacuno, caballar o mular................. $ 3.-
Porcino, lanar o cabrío de más de 15 kilos " 2.-
Porcino, lanar o cabrío de menor de peso " 1.-
Art.105.- Por los animales comprados fuera del municipio
o los de propia marca que entren a los corrales del Matadero
Frigorífico Municipal para ser sacrificados se abonarán los
derechos fijados en el artículo anterior, además de los de-
rechos fijados en el art.102.-
Art.106.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título se penarán con multas equivalentes al
décuplo de los derechos que le correspondiere.
f) Bretes de matadero
Art.107.- Por la ocupación de los corrales del matadero,
para realizar las transacciones de hacienda, sus dueños o
consignatarios pagarán por concepto de alquiler y por cada
animal la suma de $ 1.50.-
g) Locales para la venta de cueros y sebos
Art.108.- Por la ocupación del local para el almacenaje,
clasificación o transacciones sobre cueros, grasas, sebos se
pagará:
Cuero de vacuno, por cada uno............ $ 3.-
Cuero de becerro, por cada uno........... " 1.-
Grasa o sebo, por kilo................... " 0.02
h) Pesada de hacienda en pie
Art.109.- Por derecho de pesada se pagará por cada ani-
mal, $ 0.50.
i) Derecho de faenamiento
Art.110.- Fíjase por derecho de faenamiento y demás mani-
pulaciones no tarifadas específicamente, por cada kilo vivo
por animal vacuno, ovino o porcino, $ 0.05.-
j) Menudencias y subproductos
Art.111.- Las menudencias y subproductos que se obtengan
del faenamiento del Matadero Frigorífico Municipal quedan
sujetas, antes de su venta, a la inspección, contralor sani-
tario, análisis y clasificación. En retribución de los cita-
dos servicios sus dueños o consignatarios pagarán por cada
animal:
Menudencias y subproductos de vacunos........ $ 1.20
Menudencias y subproductos de terneros....... " 0.80
k) Refrigeración
Art.112.- Por la permanencia en la cámara frigorífica,
que se declara obligatoria por un término de 20 horas, se
pagará por día y por cada kilo de carne o menudencias, $
0.02.-
Art.113.- Los productos que se conserven en las cámaras
frigoríficas por más de 20 horas pagarán por los primeros 30
días y por cada kilo $ 0.40 y por cada día excedente y por
kilo, $ 0.02.
Art.114.- Fíjase para las carnes y menudencias que obli-
gatoriamente deben permanecer en las cámaras frigoríficas
por el término mínimo de 20 horas un derecho adicional por
día y por kilo, con destino al arreglo de dichas cámaras, de
$ 0.01.
Por el uso de las instalaciones y dependencias del mata-
dero para la obtención de cualquier producto destinado a in-
dustrialización, se abonará una tasa anual de $ .....
2.- Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas
Art.115.- Las carnes de consumo congeladas o enfriadas
que se introduzcan para ser transformada o consumidas dentro
del municipio,deberán proceder de establecimientos autoriza-
dos y concentrarse en el Matadero Frigorífico para ser some-
tidas al contralor sanitario, inspección de sellos y análi-
sis veterinario, para su previa declaración de aptas. En re-
tribución de estos servicios se pagará:
Vacunos, por kilo.......................... $ 0.10
Porcinos, lanares y cabríos, kilo.......... " 0.12
Lechones o pavos, por cada uno............. " 1.50
Pollos, patos o gansos, cada uno........... " 0.40
Art.116.- Las carnes de consumo referidas en el artículo
anterior, y que se destinen a la venta en los puestos fuera
de los mercados municipales, quedan sujetas al pago del de-
recho adicional fijado en el art.100.
Art.117.- La Municipalidad podrá acordar que las carnes
enfriadas o congeladas que se introduzcan sean inspecciona-
das en los locales de los productores o introductores, siem-
pre y cuando dispongan de cámaras frigoríficas en condicio-
nes dentro del municipio. En este caso los derechos fijados
para este servicio sufrirán un recargo de tres centavos por
cada kilo en concepto de movilidad de personal afectado a la
inspección.
3.- Inspección veterinaria sobre otros productos de
orden animal
Art.118.- Quedan sometidos al contralor e inspección ve-
terinaria los pescados que se destinen al consumo local, fi-
jándose en concepto de retribución los derechos que siguen
por cada kilo:
Pejerrey................................... $ 0.30
Surubí..................................... " 0.15
Sábalo..................................... " 0.03
Caracoles o moluscos....................... " 0.30
Otros pescados............................. " 0.05
Crustáceos................................. " 0.40
4.- Inspección de aves, huevos y productos de granja
Art.119.- Todo producto avícola, de caza y afines que se
destine para la venta dentro del municipio, sea cual fuere
su procedencia o forma de venta, deberá concentrarse en el
Mercado de Aves y Huevos a objeto de su inspección veterina-
ria previa a su expendio.
Art.120.- Por la inspección y fiscalización del expendio
de aves vivas o muertas, huevos, conejos, palomas, perdices,
vizcachas, etc., se pagarán los derechos que siguen:
Huevos de criaderos inscriptos, la docena..... $ 0.03
Huevos de criaderos no inscriptos............. " 0.06
Aves de caza, por pieza....................... " 0.03
Conejos, vizcachas, peludos, etc.............. " 0.20
Gallinas o pollos, por cada uno............... " 0.50
Pavos, por cada uno........................... " 2.-
Gansos y patos, por cada uno.................. " 0.30
Corzuelas, por cada una....................... " 0.40
Mieles, por litro............................. " 0.05
Art.121.- Los comerciantes que trafiquen con los produc-
tos enumerados en este apartado, sean mayoristas, minoris-
tas, industriales, etc., incurrirán en infracciones en el
caso de comercializar los mismos sin el sellado o precintado
que colocará la inspección veterinaria municipal, haciéndose
pasibles a la aplicación de multas de cincuenta a quinientos
pesos moneda nacional. En todos los casos de infracción se
procederá al comiso de las mercaderías, pudiendo la Munici-
palidad cancelar el permiso de expendio al infractor.
Art.122.- La Municipalidad reglará la forma de inspec-
ción, envases, conducción, organización del servicio y con-
diciones de los locales en los que se expenden tales produc-
tos.
5.- Transporte higiénico de la carne
Art.123.- El servicio de transporte de la carne dentro
del municipio estará a cargo exclusivo de la Municipalidad.
Art.124.- Los usuarios abonarán en retribución de este
servicio tres centavos por cada kilo de carne y menudencias
transportadas dentro del horario fijado y por un solo viaje.
La Municipalidad podrá realizar el servicio por si o median-
te adjudicación por licitación pública por un período no ma-
yor de cinco años.
Art.125.- Por los transporte extras o por un segundo o
más viajes, la tarifa será convencional, pero no podrán ex-
ceder del duplo de la ordinaria.
Art.126.- Queda facultada la Municipalidad a efectuar el
reajuste de la tasa fijada en los artículos anteriores en el
caso de que el costo del servicio no fuere cubierto con a-
quélla.
Art.127.- El pago del derecho se hará en el acto de la
entrega de la carne o menudencia al usuario. Las infraccio-
nes a las disposiciones de este apartado se reprimirán con
multas de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional.
Derechos provenientes del comercio y la industria
1.- Arrendamiento de locales
a) Mercado de Abasto
Art.128.- Los puestos existentes en el Mercado de Abasto,
el uso de sus instalaciones o la ocupación del piso se a-
rrendarán fijándose las tarifas básicas por día en la forma
que sigue:
Puestos 2 al 18, 105 y 106............. $ 17.-
Puestos 1, 19 y 20..................... " 14.-
Puestos 31 al 91, 94 al 104, 107 al 110 " 5.50
Puestos 92 y 93 (con altillo).......... " 6.50
Puesto 66 bis.......................... " 8.-
Jaulas minoristas numeradas, para la
venta al detalle.......................... " 2.-
Jaulas minoristas ochavas, para la
venta al detalle....................... " 1.50
Sótanos para depósito de frutas........ " 4.-
Pilares del 1 al 84.................... " 1.80
Pilares del 85 al 180.................. " 1.70
Playa cubierta para venta de pescado,
por metro cuadrado........................ " 0.30
Playa para zapallos, ancos, etc. por
metro cuadrado............................ " 0.20
Mesas ambulantes para cabritos.
vizcachas, pan, empanadas, etc., cada una " 2.-
Art.129.- Por introducción de mercaderías al mercado o
despacharlas directamente por ferrocarril, se pagará por ca-
da viaje:
Por jardinera o carro de 2 ruedas $ 0.50
Camiones o chatas de 4 ruedas " 2.-
Art.130.- Prohíbese dentro del municipio realizar tran-
sacciones de frutas o verduras, legumbres y cebolla, al por
mayor fuera del Mercado de Abasto, salvo el caso que se pro-
dujere la incapacidad de locación en éste, en cuya circuns-
tancia podrá la Municipalidad permitir la instalación preca-
ria de depósitos fuera de él para el acople de verduras, le-
gumbres, frutas, etc., previo pago de una tasa anual por to-
do concepto, la que se fijará de acuerdo a la siguiente es-
cala:
1a. categoría....................... $ 4000
2a. categoría....................... " 2000
3a. categoría....................... " 1000
4a. categoría....................... " 500
El concesionario bajo ningún concepto permitirá la des-
carga de la mercadería sin la entrega previa por el portador
de la boleta municipal de piso, en la que conste haberse a-
bonado el derecho de introducción en el Mercado de Abasto.
La Administración de éste exigirá al acopiador o concesiona-
rio la entrega diaria de tales boletas para su control esta-
dístico.
Art.131.-Las infracciones a las disposiciones del articu-
lo precedente se penarán con multas de cincuenta a qui-
nientos pesos moneda nacional.
b) Mercado del Norte
Art.132.- Los puestos existentes en el Mercado del Norte
se arrendarán por los precios básicos que siguen:
Puestos Nº 1............................... $ 15
Puestos 2, 4 y 5........................... " 30
Puestos 3, 6 y 7........................... " 28
Puestos 8 y 9.............................. " 35
Puestos 10, 11, 14 y 17.................... " 28
Puestos 12, 13, 15 y 16.................... " 30
Puestos 239 y 240.......................... " 10
Puestos 88 al 90, 92 y 93.................. " 20
Puestos 101 y 102.......................... " 10
Puesto 22................................. " 10
Puestos 29 y 37............................ " 8
Puestos 23 al 27, 31 al 35................. " 6
Puestos 28, 30, 36 y 52.................... " 7
Puestos 38 al 51........................... " 6
Puestos 53 al 87, 94 al 100, 103 y 104..... " 7
Puesto 105................................ " 12
Puestos 106 al 109, 111 y 112.............. " 8
Puestos 110, 113 y 118..................... " 10
Puestos 114 al 117 y 119................... " 8
Puestos 121, 130 y 132..................... " 7
Puestos 162, 165, 167, 169 y 188........... " 7
Puestos 120, 122 al 129 y 131.............. " 6
Puestos 133, 135, 144, 146, 147, 149, 158,
160, 161, 172, 171, 173, 176, 177, 188, 179,
180, 182, 184, 189, 191, 200, 202, 203, 205,
214, 216 y 219................................ " 7
Puestos 134, 136 al 143, 145, 148, 150 al
157, 159, 164, 166, 168, 170, 178, 181, 183,
185, 187, 190, 192 al 199, 201, 204, 206 al
213, 215,217, 218, 220 al 227 y 229.......... " 6
Puestos 163, 174, 175, 186, 228 y 230...... " 8
Hielo y energía eléctrica
Art.133.- Fíjase en $ 2.40 el precio de venta al público
de cada barra de hielo proveniente de las cámaras frigorífi-
cas y de $ 2 a repartidores.
Art.134.- Independientemente del alquiler diario fijado a
los usuarios de puestos del mercado, los que posean helade-
ras, picadoras de carnes, etc., abonarán diariamente por
consumo de energía eléctrica los importes que siguen, esta-
blecidos conforme a la potencia de los motores instalados:
Aparatos con motor de 2H.P....................$ 0.60
Aparatos con motor de 1/2 H.P.................$ 0.30
Aparatos con motor de hasta 1/3 de H.P........$ 0.20
El importe de este derecho se liquidará como adicional de
la boleta de arriendo. En el caso de instalarse motores de
mayor potencia se pagará en proporción a dichos importes.
Art.135.- Los puesteros establecidos que no tuvieren me-
didor particular quedan obligados a solicitar el permiso
previo para la instalación de artefactos eléctricos. Los in-
fractores incurrirán en multas, pudiendo resolverse en caso
de reincidencias la caducidad de la concesión de arriendo.
Art.136.- Por utilización de las cámaras frigoríficas se
pagarán las tarifas que siguien:
Celda para la conservación de carne para los puesteros
establecidos, por día................................$ 0.80
Conservación de pescados, por cajón y por día..$ 0.30
Por la utilización de las cámaras por cajones de hasta
50 kilos, se pagará por c/período de hasta 30 días...$ 1.-
Por cajones de más de 50 kilos se pagará una tarifa pro-
porcional. En el caso de ocuparse la celda para enfriamiento
de otros productos, podrá la Municipalidad establecer el
tiempo de permanencia y la tarifa a fijarse.
Art.137.- La entrada de vehículos para la descarga de
frutos sólo se permitirá previa justificación de haberse a-
bonado el derecho por introdución en el Mercado de Abasto.
c) Mercado del Sud
Art.138.- Los puestos existentes en el Mercado del Sud se
arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
Carnicerías:
Puestos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 21...$ 2.-
Puesto 1 bis......................................$ 2.50
Verdulerías, fruterías, etc.:
Puestos 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23,
24, 25, 36, 27, 28, 29, 30, 31 y 32...............$ 2.50
Pastas alimenticias:
Puesto 35.........................................$ 4.-
Pescaderías y fiambrerías:
Puestos 33 y 34...................................$ 3.-
Puesto 26.........................................$ 7.-
Puesto 37.........................................$ 6.-
Mesas ambulantes para la vta. de verdura y comida.$ 1.-
Los demás puestos ambulantes......................$ 1.-
d) Mercados de suburbios
Art.139.- Los puestos existentes en los mercados de ba-
rrios se arrendarán mediante las siguentes tarifas básicas,
diarias:
1.- Avenida Juan B. Justo
Puestos 1 y 2.....................................$ 7.-
Puestos 3 y 4.....................................$ 5.50
Puestos 5 y 6.....................................$ 5.-
Puestos 7, 8, 17 y 18.............................$ 4.-
Puestos 9 al 14, 19 y 20..........................$ 3.-
Puestos 15, 16, 21 al 26 y 31 al 34...............$ 2.50
Puestos 27 al 30..................................$ 2.30
Mesitas ambulantes................................$ 1.20
2.- Avenida Sarmiento
Puestos 1 al 4....................................$ 7.-
Puestos 5, 6, 17 y 18.............................$ 5.50
Puestos 7, 8, 19 y 20.............................$ 4.-
Puestos 9, 10, 21 y 22............................$ 4.-
Puestos 11 y 12...................................$ 2.90
Puestos 13 al 16, 23, 24..........................$ 2.50
Puestos 25 al 32..................................$ 2.30
Mesitas ambulantes................................$ 1.20
3.- Calle Córdoba
Puestos 1 al 4....................................$ 5.50
Puestos 5 y 6.....................................$ 5.-
Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 al 28...................$ 4.-
Puestos 9 al 14, 17 y 18..........................$ 2.50
Puestos 19 al 24..................................$ 2.-
Mesitas ambulantes................................$ 1.50
4.- Chacabuco y Florida
Puestos 1 al 4....................................$ 6.50
Puestos 5 y 6.....................................$ 4.-
Puestos 7, 8, 15, 16, 25 al 28 ..................$ 3.-
Puestos 9 al 14, 17 y 18..........................$ 2.50
Puestos 19 al 24..................................$ 2.-
Mesitas ambulantes................................$ 1.20
5.- Avenidas Roca y Sáenz Peña
Puestos 1 y 2.....................................$ 5.50
Puestos 3 al 6....................................$ 5.-
Puestos 7, 8, 23 y 24.............................$ 4.-
Puestos 9, 10, 25, 26 y 33 al 36..................$ 3.-
Puestos 11 al 22 y 27 al 32.......................$ 2.50
Mesitas ambulantes................................$ 1.20
Disposiciones comunes a los mercados municipales
Art.140.- El pago de los derechos establecidos en los ar-
tículos 128, 129, 132, 138 y 139 se hará a criterio de la
Municipalidad, sea diariamente en las primeras horas de la
mañana o por períodos mayores, por adelantado en la admi-
nistración de cada mercado.
Los fijados en el artículo 128 en el rubro sotanos para
depósitos de frutas solamente, se pagarán por mes adelantado
a mas tardar hasta el día 5 de cada mes. La falta de pago
dentro de los plazos indicados hará incurrir al infractor en
una multa equivalente al 20% de los derechos en mora, sin
perjuicio de que se disponga la caducidad de la concesión y
el desalojo inmediato del puesto.
Art. 141.- Los puestos o locales en los mercados solo se-
rán arrendados a una sola persona o sociedad, que los aten-
derán por sí mismo, no puediendo en ningun caso subarrendar-
darlos bajo penas de multad de doscientos a cinco mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de ser desalojados. La modi-
ficacón o extinción de la sociedad arrendataria extinge la
obligación del arriendo, siendo responsable personalmente de
cualquier suma que se adeude a la Municipalidad por estos
derechos los socios de la firma extinginda o modificada y
lo de la nueva en su caso.
La locación de puestos en los mercados vencerá el 31 de
diciembre de cada año. Los interesados que deseen continuar
con el arriendo deberán solicitar por escrito antes de esa
fecha, su renovación, considerándose si así no lo hicieren
como no interesados en el mismo. Podrá excepcionalmente la
Municipalidad autorizar las transferencias de los puestos y
locales de los mercados municipales, en cuyo caso los inte-
resados solicitarán el correspondiente permiso, que podrá
concederse previo pago de un derecho equivalente al 20 % del
importe que le correspondiera pagar al puesto a transferirse
por concepto de alquiler durante todo el año. En los casos
de vacancia en los puestos de mercados, la Municipalidad
queda facultada para modificar el destino señalado a los
mismos en esta ley, pudiéndose asignar el precio de locación
de acuerdo a la nueva actividad.
Art.142.- Los locatarios de puestos de los mercados como
el personal dependiente de los mismos, quedan obligados, sin
excepción, a munirse del carnet de sanidad, bajo pena de
multa de cincuenta a doscientos pesos moneda nacional por
persona, infracción que se duplicará en caso de reinciden-
cia.
Para poder trabajar como changador dentro de los mercados
es necesaria su inscripción previa en un registro que lleva-
rá la administración de los mismos, la que le entregará una
chapa que lo individualice, debiendo el interesado munirse
del carnet habilitante expedido por la Inspección General de
Control
Art.143.-Queda facultada la Municipalidad para cancelar
la concesión de arriendo de los puestos y locales de los
mercados, cuando a su juicio el locatario se hiciera pasible
de tal medida. A este objeto el Poder Ejecutivo reglamentará
los casos en que la Municipalidad podrá ordenar la cancela-
ción del arriendo.
2.- Puestos fuera de los mercados
Art.144.- Los puestos de carnes, fiambres, verduras y
frutas establecidos o que se instalen dentro del municipio,
pero fuera de los mercados municipales, abonarán por concep-
to de inspección veterinaria y sanitaria sobre los productos
que se expendan en los mismos, mensualmente y pagadero por
mes adelantado:
1.- Puestos dentro de las Avenidas, incluyendo ambas aceras
Para verduras y frutas.........................$ 40
Para carnes....................................$ 50
Para carnes y fiambres.........................$ 70
2.- Puestos situados fuera de las avenidas:
Para verduras y frutas.........................$ 30
Para carnes....................................$ 40
Para carnes y fiambres.........................$ 50
Art.145.- A solicitud de los interesados, podrá la Muni-
cipalidad permitir la instalación de puestos fuera de los
radios que a continuación se determina, para la venta de
carne, fiambres, verduras y frutas.
a) A cinco cuadras del Mercado del Norte, tomándose como
punto de partida para determinar el radio las esquinas for-
madas por calles Maipú y Córdoba, Maipú y Mendoza, Junín y
Córdoba y Junín y Mendoza.
Se tomará como punto de referencia la esquina más próxi-
ma al lugar donde debe instalarse el puesto.
b) A cinco cuadras del Mercado de Abasto, a partir de las
esquinas formadas por las calles Miguel Lillo y General Paz
y Miguel Lillo y Las Piedras.
c) A cuatro cuadras de los mercados de suburbios, tomán-
dose como punto de referencia la entrada principal de
los mismos.
Queda prohibida la instalación de puestos de carnes, sal-
chicherías, fiambrerías, verdulerías y fruterías dentro de
los radios estipulados en este artículo. No se permitirá el
nuevo arriendo como tampoco la transferencia de los puestos
ya instalados en la zona prohibida.
Art.146.- Prohíbese el estacionamiento y venta ambulante
en los radios fijados en el artículo anterior, bajo pena de
multa de veinte a cien pesos moneda nacional y el comiso de
las mercaderías.
Art.147.- Ningún puesto podrá instalarse o habilitarse
fuera de los mercados municipales sin el permiso de la Muni-
cipalidad, siendo previo para esto que el interesado deposi-
te en la Tesorería general el importe equivalente a tres
mensualidades para garantir el pago de los derechos estable-
cidos. Esta garantía será devuelta al término de la conce-
sión siempre que el interesado no adeudare derechos y mul-
tas, en cuyo caso se devolverá el sobrante.
Art.148.- Todas las personas, sin excepción, que ejerzan
actividades dentro de los puestos deberán estar munidas del
carnet de sanidad.
Art.149.- Ninguna transferencia de puestos fuera de los
mercados será tenida por válida sin la previa autorización
por escrito, la que podra concederse a condición de que el
vendedor esté al día en el pago de los derechos a su cargo
y el comprador haya depositado la garantía exigida. En el
caso de que la venta o transferencia se hubiera realizado
sin dicha autorización, correrá por cuenta del adquirente
el pago de los derechos que hubiera quedado adeudando el
vendedor, perdiendo éste el depósito de garantía que tuvie-
ra.
Art.150.- Los infractores a las disposiciones contenidas
en este apartado incurrirán en multas de cien a un mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de disponerse la clausura del
puesto, que podrá también resolverse por razones de seguri-
dad e higiene.
Administración Sanitaria y Asistencia Pública
1.- Inspección de seguridad e higiene sobre casas de
inquilinato y baldíos
Art.151.- Las casas de inquilinato y conventillos estarán
sujetas al control, a la inspección de seguridad y policía
de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual obliga-
toria. Sus propietarios abonarán como retribución un derecho
fijo mensual de $ 10 y un adicional de $ 1 por cada pieza
destinada a vivienda.
Art.152.- Los propietarios de terrenos baldíos situados
dentro del municipio con frente a calles pavimentadas, que
no tengan cercas y veredas reglamentarias, pagarán por con-
cepto de inspección de seguridad, desyerbe e inspección
de higiene, una retribución equivalente al 8 0/00, sobre el
valor fiscal del terreno o propiedad.
Art.153.- Las contribuciones fijadas por los servicios
referidos en este apartado y las que corresponden a conser-
vación, de pavimento se pagarán semestralmente, dentro del
primer trimestre de cada período. La falta de pago dentro
del plazo establecido motivará un recargo por morosidad del
1/2 % mensual.
2.- Desinsectación, desratización y desinfección domicilia-
ria
Art.154.- Declárase obligatoria la desinsectación y des-
ratización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizar-
se estos servicios antes de su ocupación, y su habilitación
se concederá mediante el pago de los siguientes derechos:
a) En concepto de desinsectación, por cada metro cuadrado
de superficie, $ 0.07;
b) Por cada metro cuadrado de piso desratizado, $ 0.08.
En los servicios aislados que se soliciten se pagarán las
mismas tarifas.
Art.155.- Declárase obligatoria la desratización de todos
los edificios a demolerse, debiendo el Departamento de Obras
Públicas exigir el certificado de su previa realización an-
tes de autorizar la demolición.
Art.156.- Por retribución del servicio referido en el ar-
tículo anterior se pagará un derecho equivalente al 50 % del
derecho fijado en el inc. b) del artículo 154.
Art.157.- Por los servicios que se soliciten en los casos
en que se produzcan enfermedades infectocontagiosas, siempre
que la Asistencia Pública lo considere necesario, se reali-
zará la desinfección, pagándose por ella la tarifa fijada en
el artículo anterior.
Art.158.- Cuando por razones de sanidad deba practicarse
en forma forzosa la desinfección o desratización domicilia-
ria se pagará la tarifa fijada en el art.156.
Art.159.- Por desinfección de ropas se pagará por pieza:
Colchones............................... $ 2.-
Ropa de cama............................ " 0.40
Ropa de vestir.......................... " 0.30
Art.160.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se penarán con multas de cincuenta a un mil
pesos moneda nacional. Igual penalidad se aplicará a los que
se resistieren a la realización de dichos servicios, sin
perjuicio de ejecutarlos con el auxilio de la fuerza públi-
ca.
Tratándose de negocios de compraventa de ropas usadas, la
desinfección deberá ser previa a la puesta en venta. Las in-
fracciones serán penadas con multas, de doscientos a un mil
pesos moneda nacional, pudiendo llegarse al comiso de la
mercadería y a la clausura del local.
3.- Inspección de tambos
Art.161.- Los certificados de tuberculinización y de de-
rechos de inspección que debe practicar la Oficina de Vigi-
lancia y Control de la Leche, se extenderán mediante el pago
de un derecho mensual de $ 0.50 por cada vaca.
4.- Inspección de leche
Art.162.- Por la inspección y análisis de la leche que se
destine al consumo y/o industrialización dentro del munici-
pio, se pagará por cada litro una retribución de $ 0.01. Di-
cho importe será depositado semanalmente en el Banco Munici-
pal de Préstamos, por las usinas pasteurizadoras e higieni-
zadoras de la leche, con intervención de la Oficina de re-
caudación.
5.- Inspección sanitaria de cereales, harinas y cueros
a) Cereales y harinas
Art.163.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
análisis y desinsectación de los cereales y harinas en gene-
ral que se introduzcan al municipio para su venta, transfor-
mación o consumo.
Art.164.-En el caso de que tales productos, en los que
se incluyen afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos,
garbanzos, lentejas, arvejas, arroz, maní, semillas, ce-
reales en general, legumbres secas y pastas alimenticias,
sean introducidos por ferrocarril, los servicios deberán
efectuarse antes de ser retirados de las estaciones. En los
demás casos el control sanitario se practicará en el acto
de la introducción, en el local del cuerpo de desinfección
o en cualquier otro que la Municipalidad pudiera destinar
a ese fin.
Art.165.- Por retribución de servicios se pagará por cada
cien kilos o fracción, $ 0.30.
Art.166.- La Municipalidad podrá fijar el recorrido de
los vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a inspec-
ción sanitaria hasta el local mencionado en el art.164, como
así también establecer el sistema de control a implantarse.
Art.167.- El pago de los derechos establecidos en este a-
partado se hará en el acto de prestarse el servicio, pudien-
do no obstante la Municipalidad cobrarlos mensualmente a los
comerciante con casas establecidas dentro del municipio,
siempre que tengan contabilidad rubricada y se inscriban en
un libro registro que a tal fin llevará la Oficina de recau-
dación.
Art.168.- Quedan expresamente liberadas del pago de esta
retribución las mercaderías en tránsito o las redespachadas,
quedando a cargo de los contribuyentes demostrar en forma
fehaciente y documentada tales circunstancias.
Art.169.-La violación a lo dispuesto en el presente capi
tulo o cualquier falsa declaración que tienda a eludir tanto
la realización del servicio como el pago de los derechos fi-
jados, se penará con multa de quinientos a cinco mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de la retención que podrá ha-
cer la Municipalidad de los productos en infracción y de su
subasta si hasta el tercer día no se hubieran satisfecho los
derechos y multas impuestas.
b) Cueros
Art.170.- Declárase obligatoria la desinfección de todo
cuero de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se in-
troduzca al municipio, pagándose por retribución los si-
guientes derechos:
Por cada cuero de animal vacuno, caballar,
mular o porcino............................. $ 0.40
Por cada cuero de animal de otra clase.... " 0.20
Art.171.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente-
mente se reprimirán con multas de cincuenta a quinientos pe-
sos moneda nacional, sin perjuicio de retenerse los produc-
tos y disponerse su venta si hasta el tercer día no se hu-
biera satisfecho el importe de los derechos y multas aplica-
das.
Contribuciones que inciden sobre el trabajo
1.- Inspección médica
Art.172.- Las bailarinas y artistas de cabarets y las ca-
mareras de cafés nocturnos deberán someterse quincenalmente
a la revisación médica municipal, fijándose como retribución
$ 10 por cada exámen que se realice.
Art.173.- La falta de inscripción de esas actividades y
la violación a lo dispuesto en el artículo precedente hará
incurrir a los dueños de tales comercio y a las bailarinas,
artistas o camareras en multas de cien y cincuenta pesos mo-
neda nacional, respectivamente, la que se duplicará en caso
de reincidencia, sin perjuicio de disponerse la clausura del
local o el retiro de la licencia requerida para el ejercicio
de esos trabajos. Los dueños de dancing, cabarets, etc.,
quedan obligados a remitir quincenalmente a la Asistencia
Pública, una nómina o detalle de las personas afectadas a la
inspección médica y que trabajen en los mismos.
2.- Carnet de sanidad
Art.174.- Toda persona que intervenga directa o indirec-
tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribu-
ción, etc., de artículos de consumo, cualesquiera sea la na-
turaleza de los mismos, deberá proveerse de su respectivo
carnet de sanidad que acredite su buen estado de salud. I-
gual exigencia se requiere para los peluqueros, manicuras,
mozos y otras personas que intervengan o traten con el pú-
blico en trabajos similares, así como también a todo el per-
sonal de servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, ni-
ñeras, amas de llaves, mozos de mano, amas de leches, etc.
Art.175.- El carnet de sanidad llevará nombre y apellido
del interesado, actividad, edad, nacionalidad, estado, su
fotografía y la firma del médico autorizante.
Art.176.- El carnet será expedido por la Asistencia Pú-
blica una vez que se compruebe la buena salud del solicitan-
te y se haya pagado los derechos correspondientes. Las re-
visaciones médicas se efectuarán semestralmente, quedando
los interesados obligados a retirar su carnet a más tardar
hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlo del 1 de
julio al 31 de agosto.
Art.177.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma-
nentemente por el interesado y exhibido cada vez que la ins-
pección municipal lo requiera.
Art.178.- Por cada carnet sanitario se abonará anualmente
la suma de $ 6, pagaderos en el acto de extenderse. Por el
carnet para el servicio doméstico se abonará $ 3.
Art.179.- Las infracciones a este título se penarán con
multas de cien pesos moneda nacional por persona, las que se
duplicarán en caso de reincidencia. El empleador que tuviera
personal a sus órdenes sin el respectivo carnet, se hará
responsable por las multas que correspondan.
3.- Desinsectación e higiene de vehículos
Art.180.- Declárase obligatoria la desinsectación mensual
de todo vehículo destinado al transporte de pasajeros, de-
biendo realizarse el servicio en el Cuerpo de desinfección
mediante el pago de los siguientes derechos mensuales:
Coches de plaza.......................... $ 3
Automóviles de alquiler.................. " 5
Omnibus o colectivos..................... " 8
Tranvías y acoplados..................... " 10
Art.181.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo
precedente se penarán con multas de veinte a cien pesos mo-
neda nacional, sin perjuicio del retiro del permiso de cir-
culación que se hubiere acordado.
4.- Primeros auxilios y otros servicios
Art.182.- Todos los servicios que preste la Asistencia
Pública serán gratuitos, con excepción de los que se deta-
llan, que estarán sujetos al pago de los siguientes dere-
chos:
Por servicio de ambulancia para traslado de
enfermos de o para sanatorios, domicilios par-
ticulares, estaciones ferroviarias o aeropuer-
tos, dentro de los límites del municipio, con
excepción de los que correspondan a pobres de
solemnidad, cada viaje........................ $ 7
Por servicio especial de inyecciones rece-
tadas por médicos particulares (aplicación de
penicilina, estreptomicina, etc.) cada vez.... " 1
Por cada radiografía dental ordenada por
profesionales de la Asistencia Pública........ " 5
Por cada radiografía dental ordenada por
profesionales particulares.................... " 7
Por cada extracción dental o consulta...... " 2
Por cada obturación con amalgama, porcelana
o cemento..................................... " 7
Por cada intervención de cirugía bucal..... " 10
5.- Vendedores ambulantes
Art.183.- Toda persona que trafique en la vía pública,
sea en forma ambulante o estacionada, estará sujeta al pago
de los siguientes derechos de piso:
Vendedores en cinematógrafos, por trimestre
adelantado.................................... $ 25
Vendedores de cigarrillos, caramelos, revis-
tas, etc., por trimestre adelantado............ " 30
Vendedores detallados en el punto anterior,
con estacionamiento, pagaderos en la misma
forma.......................................... " 40
Vendedores de loterías inscriptos, por año
adelantado..................................... " 50
Vendedores de aves, frutas y verduras, con-
ducidas en jardineras de dos ruedas, por tri-
mestre adelantado.............................. " 50
Vendedores de productos detallados en el
punto anterior pero conducidos a mano, pagade-
ros en la misma forma.......................... " 20
Vendedores de los mismos productos, pero
conducidos en camiones o en chatas de 4 ruedas,
pagaderos por trimestre adelantado............. " 70
Vendedores de carbón o leña, por mes o frac-
ción........................................... " 20
Parrilladas ambulantes autorizadas, por mes
adelantado..................................... " 50
Kioscos permitidos en plazas y paseos, por
año adelantado................................ "500
Kioscos establecidos en otros lugares, por
año adelantado................................ "300
Vendedores de rifas con estacionamiento
permitido, por mes adelantado y por persona.... " 50
Vendedores de jugos de frutas, refrescos,
etc., autorizados, en vehículos por trimestre
adelantado..................................... "100
Vendedores de jugos de frutas, refrescos,
etc., en triciclos o en carritos de mano, por
trimestre adelantado........................... " 60
Vendedores de baratijas, bazar, tiendas, etc.
por mes adelantado............................. "100
Afiladores, hojalateros, traficantes de
botellas vacías, etc., por mes adelantado...... " 20
Vendedores ambulantes de productos alimen-
ticios permitidos, por mes adelantado.......... " 20
Vendedores de quesos, pasas, etc., en vehí-
culos de dos ruedas, por trimestre adelantado.. " 50
Vendedores de escobas, plumeros, cuadros,
etc., por mes adelantado....................... " 20
Maniceros por trimestre adelantado.......... " 30
Vendedores de aves vivas, conducidas en ca-
rritos, canastos o a mano, por mes adelantado.. " 20
Vendedores de aves vivas, conducidas en jar-
dineras por trimestre adelantado............... " 60
Vendedores de hojas de afeitar, peines, cor-
dones, jabones, masas, caramelos, empanadillas,
bollos, tabletas, praline, pochoclo, etc., por
mes adelantado................................. " 20
Art.184.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
permitido, no clasificados en forma específica, pagarán una
contribución convencional que aplicará por analogía la Muni-
nicipalidad.
Art.185.- Quedan liberadas del pago de los derechos fija-
dos en el art.183, las personas inválidas o sexagenarias.
Art.186.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo-
res ambulantes responden por las tasas con que estén grava-
das, pudiendo ser embargadas o comisadas y vendidas por la
Muncipalidad para el pago de éstas y de las multas en que
pudiera haber incurrido el infractor.
Los carros, carritos de mano, triciclos, canastos, etc.,
con mercaderías que se encuentren en la vía pública sin ha-
ber abonado sus propietarios los importes correspondientes,
serán retenidos hasta tanto el infractor pague la tasa y la
multa en que haya incurrido. Las mercaderías que se abando-
nen serán rematadas en el lugar que indique la Municipali-
dad, cubriendo su importe los derechos y multas, y el so-
brante se depositará en la Tesorería general a disposición
de quien justifique ser su dueño.
Transcurridos 60 días desde el remate sin que dicho so-
brante haya sido legítimamente reclamado, su importe ingre-
sará a rentas generales. Los vehículos, canastos, valijas,
etc., retenidos para garantir el pago de los derechos y mul-
tas, no rescatados dentro del plazo de 90 días, podrán ser
igualmente subastados o incorporados al dominio municipal.
Art.187.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
la zona no prohibida deberá obtenerse el permiso correspon-
diente de la Inspección general, la que otorgará el carnet
habilitante siempre que el interesado posea carnet de sani-
dad que le expedirá la Asistencia Pública y haya abonado los
derechos respectivos.
Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom-
bre y apellido, domicilio, renglón o actividad con que co-
mercia y casillado para la amplicación de los valores fis-
cales correspondientes al derecho a pagar.
Art.188.- El permiso para ejercer el comercio ambulante
tiene carácter personal e intransferible, y será penado con
el retiro del registro el que contraviniere esta disposi-
ción. El interesado deberá llevar consigo obligadamente el
carnet exigido y exhibirlo tantas veces como se lo requiera
la Inspección municipal.
Art.189.- La Inspección general de control de la Munici-
palidad abrirá un registro de vendedores ambulantes. Semes-
tralmente el ambulantes deberá renovar ante la Dirección de
Asistencia Pública su carnet sanitario y anualmente el per-
miso ante la Inspección general. Vencido el período por el
cual se ha pagado el derecho para ejercer el comercio ambu-
lante, el interesado deberá pagar en el Banco Municipal de
Préstamos el importe correspondiente a los períodos sucesi-
vos.
Art.190.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se reprimirán con multas de veinte a quinien-
tos pesos moneda nacional y el retiro del permiso en caso de
reincidencia, sin perjuicio de las penalidades establecidas
en el artículo 184.
Art.191.- En el caso de comprobarse que un vendedor ambu-
lante pretendiera eludir el pago de las tasas fijadas, simu-
lándose repartidor de casas de negocio, se aplicará al in-
fractor una multa de cien a un mil pesos moneda nacional y
otra al propietario del negocio si se comprobara convivencia
con el vendedor ambulante.
Ocupación de la vía pública
1.- Empresas concesionarias de servicios públicos
a) Empresas teléfonicas
Art.192.- Por uso de la vía pública y otros servicios la
Compañía Argentina de Teléfonos, S.A. abonará la contribu-
ción fijada por ordenanza nº 254, de fecha 14 de diciembre
de 1936.
b) Empresas de ómnibus y colectivos
Art.193.- Las empresas de ómnibus de servicio urbano y
suburbano pagarán por el uso de la vía pública un derecho e-
quivalente al 5 % sobre sus entradas brutas por venta de pa-
sajes.
Art.194.- A los efectos del pago de los derechos fijados
en el artículo anterior a las empresas de ómnibus, la Muni-
cipalidad mandará imprimir los boletos necesarios, los que
serán vendidos a aquéllas por su precio de costo más el de-
recho establecido. Las empresas no podrán usar otros boletos
que no sean los que les entrega la Municipalidad. Cualquier
infracción se penará con multa de quinientos a cinco mil pe-
sos moneda nacional, pudiendo la Municipalidad en caso de
reincidencia retirar la concesión que tuvieran acordada.
c) Empresas de tranvías
Art.195.- Por concepto de ocupación de la vía pública y
del espacio aéreo, los que tengan a su cargo los servicios
de transporte de pasajeros por medio de tranvías y acoplados
pagarán independientemente de la contribución que pudiera
corresponderles por pavimento y su conservación un derecho
equivalente al 4 % de las entradas brutas por venta de pasa-
jes. Esta contribución se liquidará mensualmente, pagándose
a más tardar hasta el día 10 del mes siguiente.
d) Empresas de luz y fuerza
Art.196.- Los que tengan a su cargo los servicios públi-
cos o residenciales de luz y fuerza, pagarán por ocupación
de la vía pública y del espacio aéreo y subterráneo una con-
tribución equivalente al 5 % sobre las entradas brutas por
venta de energía, a excepción de las que corresponda al a-
lumbrado público y a tanvías. Dicha contribución se liquida-
ra mensualmente a mas tardar hasta el diez del mes siguien-
te, destinándosela especialmente amortizar las facturas por
alumbrado público a cargo de la comuna.
e) Surtidores de nafta y otros
Art.197.- Independientemente del derecho de concesión,
los surtidores de nafta, querosene, etc., instalados en la
vía pública, pagarán mensualmente la suma de $ 30 por mes a-
delantado. Los surtidores pertenecientes a Y.P.F. pagarán
con una rebaja del 50 % sobre ese mismo derecho.
Al término de la concesión, los surtidores y sus instala-
ciones quedarán en beneficio de la Municipalidad, con excep-
ción de los que pertenezcan al Y.P.F.
Art.198.- Los surtidores de nafta, querosene y otros de-
rivados del petróleo, instalados en el interior de las esta-
ciones de servicio, garages, etc., abonarán el derecho fija-
do en el artículo anterior por concepto de seguridad, y su
importe se cobrará como adicional de la tasa establecida en
el art. 87.
Art.199.- Los depósitos que se tengan en la vía pública
para la venta de aceites, grasas u otros productos anexos a
surtidores de nafta o derivados del petróleo, pagarán por el
mismo concepto, por semestre adelantado, $ 100.
Art.200.- La falta de pago de los derechos dentro del
plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce-
sionarios en un recargo mensual de 1 %, sin perjuicio de su
ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.
Art.201.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de
grasas, etc., para automóviles, se podrá instalar en la vía
pública o en parques y paseos, sin solicitarse previamente
el permiso respectivo. La infracción a esta disposición se
reprimirá con multa de trescientos a dos mil pesos moneda
nacional, sin perjuicio de ordenarse su inmediato retiro.
f) Automóviles de alquiler
Art.202.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
tengan permiso para estacionarse en la vía pública, pagarán
los derechos anuales que siguen, pagaderos por semestres a-
delantado:
Paradas en la Plaza Independencia, por coche....$ 120.-
Paradas en otros lugares permitidos, por coche..$ 80.-
Líneas de ómnibus de servicio interurbano.......$ 500.-
Art.203.- La falta de pago del derecho establecido prece-
dentemente, motivará la ejecución judicial de la cuenta y la
suspensión de la concesión hasta la cancelación de lo adeu-
dado.
g) Fotógrafos
Art.204.- Los fotógrafos ambulantes o estacionados en ca-
lles, plazas, parques o paseos, pagarán anualmente por ade-
lantado, $ 120, con excepción de los estacionados en la pla-
za Independencia, cuyo número no excederá de cuatro, los que
abonarán $ 250 anual cada uno.
h) Materiales, andamios, etc.
Art.205.- La ocupación de calles y aceras con depósitos
de materiales, andamios, etc., se concederá previa autoriza-
ción del Departamento de Obras Públicas, cobrándose por día
y por cada metro de superficie ocupada, $ 0.50.
i) Toldos
Art.206.- De conformidad con las disposiciones de la or-
denanza nº 71, de fecha 17 de setiembre de 1948, se fija un
derecho de $5 por metro lineal de toldos o aparatos instala-
dos o construídos, a abonarse por los propietarios por año
adelantado.
j) Mesitas de confiterías
Art.207.- La ocupación de veredas con mesitas de confite-
rías y sillas, deberá ser solicitada anualmente, otorgándose
el permiso mediante resolución de la Municipalidad y previo
pago de los siguientes derechos:
Hasta 10 mesas...............................$ 50.-
Más de 10 mesas..............................$ 70.-
Art.208.- La infracción a la disposición contenida en el
artículo anterior y las que correspondan al apartado i), se-
rán penadas con multas de cincuenta a doscientos pesos mone-
da nacional.
Contribuciones que inciden sobre el transporte
Art.209.- Todo vehículo que circule por el municipio, a
excepción de los automotores, sea cualquiera su procedencia
o destino, abonará una patente anual conforme a la clasifi-
cación que sigue:
1.- Carruajes de alquiler o plaza
Cada coche.......................................$ 35.-
No se expenderá la patente respectiva si el estado de
conservación y aseo del coche no es satisfactorio a juicio
de la Municipalidad.
2.- Carruajes de particulares
Landó, milord, victoria y todo carruaje
de doble suspensión.................................$ 200.-
Breacks, americanas, factores de 4
ruedas, etc.........................................$ 120.-
Tilbury o sulky.................................." 90.-
3.- Carruajes de cocherías
Coche fúnebre de 1a. categoría...................$ 800.-
Coche fúnebre de 2a. categoría..................." 500.-
Coche fúnebre para niños........................." 300.-
Coche portacoronas, fracción a sangre............" 300.-
4.- Carritos y jardineras
De dos ruedas para reparto de carbón,
leña, pan, etc......................................$ 70.-
De dos ruedas para reparto de leche.............." 50.-
De dos ruedas para reparto de almacenes
en general.........................................." 80.-
De dos ruedas a mano............................." 20.-
De dos ruedas para verduleros y quinteros
con venta ambulante................................." 60.-
De dos ruedas para verduleros y quinteros........" 40.-
Carrito a mano para la venta de helados.........." 20.-
5.- Carros y chatas
De cuatro ruedas con resistencia de carga
hasta 1.000 kilos...................................$ 100.-
De cuatro ruedas con resistencia de carga
hasta 2.000 kilos..................................." 150.-
De cuatro ruedas con resistencia de carga
hasta 3.000 kilos...................................$ 200.-
De cuatro ruedas con resistencia que exceda de
de 3.000 kilos sólo será permitido, en calles no
pavimentadas, debiendo tener para circular por
calles pavimentadas, cubiertas de caucho y carga
máxima de 5.000 kilos..............................." 230.-
De dos ruedas para cargas en general............." 100.-
De dos ruedas para cargas en general, que no
tengan elásticos, sólo será permitida su circu-
lación en calles no pavimentadas...................." 120.-
6.- Bicicletas y triciclos
Bicicleta de reparto o uso comercial, con o
sin canasto.........................................$ 30.-
Triciclo para reparto o venta...................." 50.-
Bicicleta particular............................." 15.-
Art.210.- Por cada juego de chapas para triciclos a pedal
para reparto se pagará anualmente $ 5.
Art.211.- Todo vehículo que circule por el municipio de-
berá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le
entregó al pagar la patente. Estas chapas deberán contener
el mismo número que el del rodado para el que fué expedido,
y su colocación será sin cortalas ni doblarlas.
Art.212.- Las chapas colocadas en los rodados deberán
llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins-
pección General.
Art.213.- Todo vehículo que circule con chapa que no le
corresponda o que el precintado valorizado no concuerde con
ella, pagará la patente entera del año con más el recargo
del 50 %.
Art.214.- Las patentes a abonarse en cuotas anuales de-
berán hacerse efectiva en el mes de enero de cada año.
Art.215.- Toda persona con domicilio en el municipio que
posea un vehículo con patente de otra municipalidad pagará
además del valor íntegro de la que la responde, una multa i-
gual al duplo de la misma. La Municipalidad no podrá en
ningún caso eximir a los infractores del pago de esta multa.
Al denunciante de la infracción se le abonará el 50 % de la
misma, una vez hecha efectiva.
Art.216.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
pietario no hubiera abonado los derechos y multas correspon-
dientes dentro del término de 90 días, será rematado, reser-
vándose el producido que se obtenga a la orden del propie-
tario de vehículo previa deducción e ingreso al tesoro, de
las sumas adeudadas por derechos, multas, gastos y pensión o
depósito.
Art.217.- Los vehículos que comiencen a circular en el
municipio con posterioridad al 30 de junio abonarán la pa-
tente que les corresponda en el año con un 40 % de rebaja.
Las patentes no abonadas dentro de los plazos establecidos
sufrirán un recargo del 20 % de su valor.
Derechos varios
Espectáculos y diversiones públicas
Art.218.- Se considerará espectáculo público a todo fun-
ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
cualquier otro acto que se efectúe en los lugares a los que
tenga libre acceso el público, se cobre o no entrada. Estas
actividades estarán permanentemente sometidas a la fiscali-
zación de la policía municipal de seguridad, de sanidad y de
moralidad, pagando los derechos que siguen:
a) Teatros, cinematógrafos y circos
Art.219.- Los circos abonarán sobre las entradas brutas
el 3 %.
Art.220.- Las empresas de cinematógrafos abonarán por di-
cho servicio y por la desinsectación y desinfección mensual
obligatoria, anualmente y por semestre adelantado.
Con capacidad de hasta 700 butacas............ $ 2.000
Con capacidad de 701 a 1.000.................. " 3.000
Con capacidad de 1.001 a 2.500................ " 3.600
Con capacidad mayor........................... " 4.200
Art.221.- Los teatros estarán sujetos al pago del mismo
derecho, pero con una rebaja del 75 % sobre la tarifa esta-
blecida conforme al número de butacas.
Art.222.- Los cine-teatros pagarán el derecho fijado en
el art.220.
Art.223.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones
al aire libre, pagarán por temporada y antes de iniciarse
ésta, $ 900.
b) Otros espectáculos públicos
Art.224.- Los recreos al aire libre, que utilicen orques-
tas, números de variedades, etcétera, pagarán independiente-
mente de la tasa que les corresponda por el negocio esta-
blecido, por adelantado y por mes o fracción, $ 200.
Art.225.- Los cafés cantantes, los cafés conciertos y va-
riedades pagarán además de la tasa que tuvieran fijada como
negocio un derecho de $ 150 por adelantado y por mes o frac-
ción.
Art.226.-Las confiterías, bares, restaurantes, etc., en
los que ocasionalmente se realicen bailes, pagarán por cada
uno,aparte de la tasa que les corresponde como negocio,$30
Art.227.- Las pistas de patinaje que cobren entradas o
expendan bebidas, pagarán $ 80 por mes adelantado o frac-
ción.
Art.228.- Los parques de diversiones y otras atracciones
análogas abonarán por día y por adelantado:
Por derecho fijo........................... $ 100
Por cada juego o atracción................. " 5
Art.229.- Los parques de diversiones de reducida capaci-
dad que se establezcan en los barrios suburbanos, abonarán
un derecho fijo de $ 10 por día.
Art.230.- El Parque de Grandes Espectáculos que funciona
en el parque 9 de julio con concesión del Gobierno de la
Provincia, pagará todos los derechos con una rebaja del 50 %
mientras mantengan la concesión y ofrezca espectáculos ar-
tísticos.
Art.231.- Las calesitas pagarán un derecho de $50 por mes
adelantado.
Art.232.- Los recreos, cabarets, dancing, boites, etc.,
con orquestas, pianos, radios , victrolas, etc., que tengan
cantinas y pistas de bailes y realicen reuniones de esta ín-
dole, por lo menos dos veces por semana, pagarán por adelan-
tado:
Por cada baile................................ $ 40
Por mes....................................... " 900
Por año....................................... " 6.000
Art.233.- Por cada baile público se abonarán por adelan-
tado:
A realizarse en cines, teatros o romerías..... $ 100
En locales situados dentro de las avenidas.... " 30
En locales situados fuera de las avenidas..... " 15
Art.234.- Por cada baile público de carnaval se pagará
por adelantado:
A realizarse en cines, teatros o romerías...... $ 150
En locales situados dentro de las avenidas de
circunvalación.................................... " 100
Fuera de las avenidas.......................... " 50
Art.235.- Los bailes patrocinados por las sociedades de
socorros mutuos, centros sociales, culturales, deportivos o
gremiales con personería jurídica o autorizadas, que se rea-
licen a beneficio de su caja social, abonarán el 50 % de los
derechos establecidos en los arts. 233 y 234.
c) Espectáculos deportivos
Art.236.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, fútbol,
etc., que se realicen entre profesionales, pagarán el 5% so-
bre las entradas brutas obtenidas.
Art.237.- Por permiso para la realización de carreras de
vehículos en las que se cobre entrada, se pagará $50 por ca-
da reunión.
Art.238.- Los permisos para doma de potros o espectáculos
hípicos en los que se cobre entrada se acordarán previo pago
de $ 20 por cada reunión.
d) Adicional a los espectáculos públicos
Art.239.- Por cada entrada que se pague para funciones
cinematográficas o espectáculos públicos y de recreo en ge-
neral, se abonará una contribución que se gradúa en la forma
que sigue:
a) Sobre cada entrada cuyo valor sea
de hasta $ 1.................................. $ 0.10
b) De más de $ 1 hasta $ 2................. " 0.20
c) De $ 2 hasta $ 3........................ " 0.30
d) Por cada $ 1 más o fracción............. " 0.10
Quedan liberadas del pago de este derecho las funciones
teatrales en locales cerrados.
Art.240.- Los derecho fijados en el artículo anterior, y
que estarán a cargo del público espectador, serán percibidos
por las empresas o concesionarios, que quedan obligados a
depositar su importe en forma diaria o semanal en el Banco
Municipal de Préstamo con la intervención de la Oficina de
Recaudación.
Art.241.- Las entradas a que se refiere el artículo ante-
rior deberá ser selladas y numeradas por la Oficina de Re-
caudación, la que queda facultada para intervenir las bole-
terías a efectos del control, debiendo el permiso que se o-
torgue estar sujeto a estas condiciones.
Art.242.- Las contravenciones a las disposiciones conte-
nidas en este apartado serán penadas con multas de $ 50 a
$1000 moneda nacional y la falta de pago en el plazo esta-
blecido motivará la aplicación de un recargo equivalente al
20% sobre el importe que corresponda.
Disposiciones comunes a espectáculos públicos
Art.243.- Los circos depositarán en la Tesorería General,
al solicitar el permiso para su funcionamiento, la suma de
$ 200 moneda nacional para garantir el pago de los dere-
chos que le corresponda sobre las entradas y las multas
en que pudieran incurrir.
Art.244.- Ningún espectáculo público o diversión podrá
realizarse sin haberse solicitado previamente los permisos
respectivos y abonado los derechos correspondientes.
Art.245.- Los permisos de funcionamiento que se otorguen
tendrán carácter precario, reservándose la Municipalidad la
facultad de hacer suspender o cesar en forma total o parcial
los espectáculos por razones de seguridad, higiene o morali-
dad o por falta de pago de los derechos.
Permisos, concesiones, etc.
Art.246.- Los permisos, concesiones, etcétera, estarán
sujetos al pago de los siguientes derechos:
Patentes a perros............................. $ 10
Instalación de altoparlantes, cada uno por día " 20
Instalación de altoparlantes, por mes y por a-
delantado........................................ " 100
Las instituciones culturales, deportivas y gremiales con
personería jurídica o debidamente registradas pagarán los
derechos mencionados con una rebaja del 50 %.
Por instalación de cocherías, tambos, caballerizas, hor-
nos, cortadas de material, fábricas de baldosas o de mosai-
cos, talleres mecánicos, lavaderos, barracas, depósitos de
huesos, fábricas de jabón o velas, curtiembres, fábricas de
fuegos artificiales, de fideos, pizzerías, confiterías,bares
y restaurantes................................... " 200
Habilitación de cinematógrafos................ " 1.000
Instalación de estación de servicios para automotores,talle-
res de recauchutaje, fábrica de gases, de almidón y féculas,
agencias de automoviles con talleres, fábrica de cervezas o
bebidas alcohólicas y empresas fúnebres......... " 250
Por instalación de surtidores de nafta, kerosene o cual-
quier otro derivado del petróleo, en la vía pública, o su
rehabilitación al término del permiso.............." 400
Por instalación de surtidores de nafta o kerosene o cual-
quier otro derivado del petróleo, cuando estén ubicados den-
tro del negocio o propiedad privada, o su rehabilitación al
término del permiso............................. " 300
Por instalación de plantas de fraccionamien-
to y envase de vinos............................ " 1.000
Bombas de estruendo
Art.247.- Por cada permiso para disparo de bombas se pa-
gará $ 5 moneda nacional.
Comisiones
Art.248.- Por tramitación y comisión de cobranzas de o-
bras de pavimentación, se pagará sobre la cuenta o cuota
respectiva el 2 %.
Transferencia de contratos, etc.
Art.249.- Por transferencia de contratos, concesiones o
permisos otorgados por la Municipalidad, se pagará por ins-
cripción y toma de razón los derechos siguientes:
De hasta $ 20.000............................. 6 %
De más de $ 20.000 y hasta $ 50.000........... 5 %
De más de $ 50.000 y hasta $ 100.000.......... 4 %
De más de $ 100.000........................... 3 %
Art.250.- Por registro de poder para actuar por terceros
en gestiones administrativas, se abonará $ 10.-
Art.251.- Por transferencia de terrenos para panteones se
abonará $ 50 por cada metro cuadrado y $ 500 por cada trans-
ferencia de panteón.
A los efectos de la tasa, se considerará como transferen-
cia toda modificación de la concesión, sea que ella se re-
fiera a la totalidad o parte del terreno o panteón.
Studs
Art.252.- Los propietarios de caballos de carrera pagarán
los derechos que siguen:
Con hasta dos boxes......................... $ 150
De más de dos y hasta cinco boxes........... " 300
De más de cinco y hasta diez boxes.......... " 500
De mayor número de boxes.................... " 1.000
Garajes particulares
Art.253.- Por los garajes para uso particular se pagará
anualmente y por adelantado $ 20.
Rifas
Art.254.- Por permiso para rifas se pagará el 10 % sobre
el valor de la emisión, debiendo el interesado ajustarse a
las condiciones que siguen:
a) Dar garantía a satisfacción de la Municipalidad cuando
ésta lo estime conveniente;
b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a
los de la lotería nacional o provincial, o con las inter-
vención de escribanos públicos cuando fuesen por otros me-
dios;
c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo de
la Municipalidad, que podrá acordarlo por una sola vez;
d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono-
cer en forma pública en diarios locales, no dando lugar su
anulación a la devolución de los derechos abonados.
Art.255.- La Municipalidad podrá rebajar este derecho en
un 50 % cuando las rifas sean organizadas y por sociedades
de beneficencia y de educación o socorros mutuos con perso-
nería jurídica o autorizadas.
Art.256.- Las infracciones se reprimirán con multas de 50
a 500 pesos moneda nacional.
Protestos
Art.257.- Por cada protesto de letras, cheques o cual-
quier otro documento que se haga ante la Municipalidad, se
pagará:
Por derecho fijo....................... $ 10
Por cada $ 1.000 o fracción............ " 3
Por cada hoja de copia de escritura.... " 2
Arena, resaca, ripio y piedra
Art.258.- La introducción al municipio o la extracción
dentro de él, de arena cascajo y piedra a emplearse con
cualquier destino, estará sujeta al pago de un derecho pre-
vio por cada metro cúbico, de $ 3.
Art.259.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
pública, por un término no mayor de un año, la percepción de
éstos derechos con una base mínima anual de $ 240.000 moneda
nacional.
Estiercol, basura, tierra, escombros etc
Art.260.- Por estos servicios se pagarán:
Por m3 de estiercol para abono en sitios per-
mitidos dentro del municipio, que se compre en el
vaciadero municipal o en el Matadero Frigorífico
o mercados........................................ $ 4.-
Por cada carrada de residuos de basura, escom-
bros o piedras, con flete a cargo del comprador " 2.50
Por extracción de basuras y elementos que no
sean residuos comunes de hoteles, sanatorios, es-
tablecimientos comerciales, industriales, etc.
por cada vez..................................... " 10.-
Por extracción de animales muertos de los do-
micilios particulares............................ " 10.-
Art.261.- Facúltase a la Municipalidad a licitar anual-
mente en forma pública, el aprovechamiento de los residuos
de basuras o estiércol, en conjunto o separadamente, con una
base que no sea inferior al importe percibido en el año an-
terior.
Extracción de árboles, etc.
Art.262.- Por la extracción y retiro de árboles cuando e-
llo sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre que
se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o repre-
senten un peligro para la edificación o un inconveniente pa-
ra la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $ 2
por cada árbol extraído.
En caso de destrucción de árboles, el causante pagará la
indemnización que sigue:
Por cada árbol de hasta 5 años................... $ 20
Por cada árbol de más de 5 años hasta 15 años.... " 50
Por cada árbol de mayor edad..................... " 100
Art.263.- Por enchampado del espacio que se deja en las
veredas para cinta verde, se pagará además de la mano de o-
bra y gastos, $ 4 por metro cuadrado.
Letreros, publicidad y propaganda
Art.264.- Es condición previa para la colocación o exhi-
bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para
realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns-
tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe en la vía
pública o con visibilidad desde ella, como así también en el
interior de todo local a que tenga acceso el público, soli-
citar el correspondiente permiso y llenar los requisitos e-
xigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
ticipadamente los derechos establecidos.
Art.265.- Todo letrero instalado o a instalarse abonará
por concepto de inspección y ocupación de la vía pública o
anualmente, por trimestre adelantado, el siguiente derecho
de acuerdo a la categoría especificada en la ordenanza res-
pectiva:
a) Letreros luminosos (luz eléctrica, gas
neón y otro elementos fosforescentes) coloca-
dos transversalmente a la línea de edifica-
ción, pagarán por año, por cada metro cuadra-
do o fracción................................. $ 5
b) Letreros iluminados (lámparas incandes-
centes o por reflexión) colocados igualmente
que el inciso a), por metro cuadrado o frac-
ción y por año................................ " 15
c) Letreros no luminosos colocados igual
que el inc. a), por metro cuadrado o fracción
y por año.................................... " 30
d) Los mismos letreros anteriores pero co-
locados paralelos o adosados a los edificios,
pagarán por metro cuadrado o fracción y por a-
ño $ 4, $ 10 y $ 25 respectivamente;
e) Rematadores, para colocar bandera, por
día........................................... " 30
Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon-
dientes con un recargo igual al triple que les corresponde
pagar conforme a los incisos anteriores.
Art.266.- El pago de los derechos establecidos en el ar-
tículo anterior deberá hacerse dentro del primer trimestre
de cada semestre, debiendo el interesado solicitar el permi-
so correspondiente antes de su instalación. La falta de cum-
plimiento a lo dispuesto precedentemente será penada con una
multa equivalente al duplo del derecho que le correspondía
pagar.
Art.267.- Los avisos o sean los anuncios expuestos en si-
tios o locales distintos a los destinados para los negocios
e industrias que se exploten, profesión que se ejerza o be-
neficie a otras personas o entidad comercial, además del
dueño del negocio en que aquéllos se exhiban, colocados o
pintados en la vías pública o legibles desde ella, pagarán
el siguiente derecho por cada uno y por metro cuadrado o
fracción:
a) Por año............................. $ 8
b) Por semestre o fracción............. " 6
c) Por cada mesa o silla en las veredas,
con aviso, por año......................... " 5
d) Por cada juego de discos colocados en
columnas de tranvías, luz eléctrica, etc.,
por año.................................... " 3
Por semestre o fracción................. " 6
Vidrieras y vitrinas
Art.268.- Las vidrieras y vitrinas en general destinadas
a propaganda pagarán:
Por cada metro cuadrado o fracción de la
superficie de la vidriera o vitrina, por a-
ño......................................... $ 6
En estas vidrieras o vitrinas deberá e-
xibirse el número de orden que se les otor-
gue.
Cuando en las vidrieras o locales de un
negocio se encuentren maniquíes vivientes
o se ejecuten otras exhibiciones que llamen
la atención del público y que sean visibles
desde la vía pública, abonarán un derecho
semanal de................................. " 30
Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda, etc.
Art.269.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie
se cobrará por día:
a) Cuando anuncie productos de una sola
casa....................................... $ 5
b) Cuando anuncie productos de más de u-
na casa.................................... " 8
c) Por el permiso autorizando el paseo
de cada persona que haga reclamo, ya sea de
particular o disfraz, muñecos, etc., sin
que pueda estacionarse en la vía pública,
se cobrará por día....................... " 10
d) Por el permiso para repartir carte-
les, hojas sueltas u objetos de propagan-
da que se entreguen en manos de los tran-
seúntes o bien se dejen al alcance del pù-
blico para qque los recoja, por cada propa
ganda o repartidor se cobrará por dìa..... " 8
e) Cuando el reparto se efectúe utili-
zando automóvil o cualquier otra clase de
rodados se cobrará por cada propaganda y
vehículos, por día....................... " 40
f) Las casas de comercio que efectúen
propaganda por medio de fotografías obte-
nidas en la vía pública para ser entrega-
das en aquéllas, pagarán anualmente...... " 50
Queda prohíbida toda propaganda a base de ruidos, gritos
o voces que se realice en el interior de negocios o en la
vía pública. Queda igualmente prohíbida la propaganda musi-
cal de cualquier carácter realizada en el interior de loca-
les o en la vía pública, exceptúandose aquellas expresamen-
te autorizadas por la Municipalidad. Exceptúanse igualmente
el pregón de los diarios y revistas. La infracción a este
título será penada con multas de $ 10 a $ 150.
Carteles y afiches
Art.270.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
tableros municipales o en otros puntos habilitados para ese
objeto y siempre que contengan el mismo texto se cobrará:
a) Por carteles hasta de 1.10 x 0.75
metros por día........................... $ 10.-
b) Por los de mayores dimensiones, por
cada exceso de superficie o equivalente a
0.55 x 0.75 se cobrará además el 50 % de
la tarifa;
c) Los carteles relacionados con la
simple publicidad de diarios, revistas de
y los de carácter social, cuando no con-
tengan propaganda con fines comerciales y
los de asociaciones deportivas que conten-
gan un reclamo no mayor del 10 % el tamaño
del anuncio, serán fijados por la Municipa-
lidad y se cobrará por retribución del ser-
vicio de fijación, por cada cartel cuyas di-
mensiones no excedan de 1.20 x 0.75 metros. " 0.03
Por cada exceso de superficie equiva-
lente a 0.55 x 0.75 metros o fracción.... " 0.015
d) Cuando la fijación sea en pantallas
anunciadoras se cobrará el doble de lo
establecido en el inc. a).
Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres
días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de
los carteles a que se refiere el inc. c) y los que anuncien
exclusivamente el espectáculo público de un día, que podrán
ser fijados por un solo día.
Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
nado los derechos correspondientes o los mandaren fijar en
sitios no habilitados o en pantallas, etc., o tapando otros
avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1 por
cada cartel.
El que fijara con infracción a lo referido será castigado
con multa de $ 8 o un día de arresto en su defecto. Los re-
incidentes incurrirán en el doble de la pena.
Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per-
sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
propios directa o indirectamente o por terceros que de ellos
dependan, pagará el valor de lo dañado y una multa de $ 40
o arresto de tres días en su defecto.
Avisos luminosos
Art.271.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra-
rá por cada metro o fracción:
a) Por año............................ $ 12
Por semestre o fracción............. " 8
b) A los que avancen sobre la vía públi
ca, por cada metro cuadrado o fracción
por año.............................. " 20
Por semestre o fracción............... " 12
Aparatos proyectores
Art.272.- Los aparatos que proyecten:
a) Avisos alternados, se cobrarán por
cada aparato el metro cuadrado o fracción:
Por año.............................. $ 25
Por semestre......................... " 15
b) Letreros, vistas o películas cinema-
tográficas sobre la acera o en el interior
de vidrieras o en los vestíbulos de las sa-
las de espectáculos públicos, se cobrará
por año.................................... " 80
Por semestre o fracción................. " 50
Avisos en teatros, cinematógrafos, locales
públicos y negocios
Art.273.- Por los avisos colocados en el interior o visi-
bles desde el exterior de los teatros, cinematógrafos y de-
más locales, públicos para cuyo acceso se cobre entradas, se
abonará:
a) Por cada aviso, por metro cuadrado o
fracción, por año.......................... $ 20
Por semestre............................ " 12
b) Por cada mesa o silla con aviso, por
año........................................ " 5
c) Por avisos colocados por medio de placas hasta de 0,50
mts2., en el dorso de las butacas, por cada placa, por año o
tracción.......................................$ 0.50
d) Por cada aparato anunciador no mayor de un metro cua-
drado por año..................................$ 20
Por el excedente, a razón de cada mts2 o fracción por
año............................................$ 10
e) Por avisos colocados durante la semana de carnaval,
por cada metro cuadrado o fracción.............$ 2.-
f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en cualquier sitio
de los halls o vestíbulos de los locales de espectáculos pú-
blicos, por metro cuadrado o fracción, por año.$ 15
Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
30 % de los que se establece para los mismos.
Art.274.- Por los avisos colocados o pintados en los te-
lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co-
brará por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción
de acuerdo conla capacidad del local:
a) Los de más de 1500 localidades por año..........$ 30
Por semestre o fracción.........................$ 16
b) De 500 a 1500 localidades, por año..............$ 20
Por semestre o fracción.........................$ 12
c) De menos de 500 localidades, por año............$ 15
Por semestre o fracción.........................$ 8
Art.275.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes
o utilerías, se haga reclamo comercial, se cobrará por día
$ 10.
En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani-
fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante,
etc., se cobrará por día $ 3.
Por el derecho de insertar anuncios en los programas de
espectáculos públicos, o repartir objetos o volantes con a-
nuncios en los locales de espectáculos públicos o salones de
baile, se cobrará por día y por cada clase de esta propagan-
da:
Locales de 1º categoría..........................$ 8
Locales de 2º categoría..........................$ 6
Locales de 3º categoría..........................$ 4
Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas.
Art.276.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci-
nematógrafos intercalados en las vistas o durante los en-
treactos, se cobrará por mes $ 30; por semana o fracción
$ 10.
Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en
el mismo local o en otros del mismo empresario, en que se
haga saber a los espectadores la próxima exhibición de pelí-
culas.
Por el derecho a propalar anuncios en salas de exhibicio-
nes o espectáculos públicos, sea verbalmente o por altopar-
lante o por radiotelefonía, se cobrará por semana $ 25; por
día $ 5.
Art.277.- Por derecho de proyectar películas cinematográ-
ficas de propaganda, en el interior de las casas de comercio
que no sean salas de espectáculos, se cobrará por año $ 80.
Art.278.- Por derecho de propaganda en el interior de los
locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
en el interior del negocio, exceptuados los avisos de ar-
tículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
a) Por el aviso en el interior de los mercados, por cada
aviso y por cada metro cuadrado o fracción............$ 5
b) Por los avisos colocados, fijados o pintados en el in-
terior de los negocios, se cobrará por año o fracción y por
cada aviso............................................$ 1
De más de un m2 y hasta 2 m2....................$ 3
De más de dos metros cuadrados..................$ 5
Quedan exceptuados los avisos de artículos que se expen-
dan en el mismo negocio.
Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor
de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobrará
el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente.
Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de
locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en
cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etc.,
se cobrará:
a) Por cada propaganda y repartidor, por día........$ 3
b) Cuando se trate de pantallas y abanicos con propaganda
con firma anunciadora, por año.........................$ 30
c) Cuando se trate de guías o revistas que contengan a-
visos de propaganda y se distribuyan gratuitamente, se paga-
rá por mes.............................................$ 15
Art.279.- Por los propagandas que se realice en la entra
da de las casas de comercio mediante el empleo de aparatos
mecánicos parlantes, intercalando música se cobrará por ca-
da aparato por mes ..................................$ 50
Por día.............................................$ 5
Art.280.- Por los aparatos para expender mecanicamente
producto de confiteria o artículos de consumos, siempre que
lleven avisos, se cobrará:
a) Por los aparatos de pie colocados en las paredes de
cinematógrafos, teatros, salones, etc., por cada uno y por
año....................................................$ 3
b) Por los instalados en tranvías, ómnibus y en las buta-
cas de cinematógrafos y teatros, por c/aparato y x año.$ 50
Art.281.- Por el derecho de propaganda en envases higié-
nicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artícu-
los, en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etc.
se cobrará por cada firma aunciadora y por año $ 10.
No se considerará propaganda la mención de la marca del
producto en su propio en vase ni la consignada en los menús,
referente a los productos que se expendan en el local.
Avisos colocados en el interior de las
estaciones y líneas de ferrocarriles
Art.282.- Por cada aviso colocado en el interior de las
estaciones de ferrocarriles, ya sean fijados en los vestíbu-
los interiores o exteriores o colocados próximo a las vías o
en sitios visibles de ellas, siempre que no lo fueran a la
vez de la vía pública se cobrará:
a) Por cada mts2 o fracción por año............$ 6
b) Por afiches de 0.74 x 1.20 mts..............$ 1.50
c) Por los avisos luminosos o iluminados se cobrará tarí-
fa doble.
d) Por los tableros indicadores, por cada metros cuadra-
dos o fracción por año............................$ 12
e) Carteles de remate, cada uno................$ 5
Anuncios en los vehículos de transporte colectivos
Art.283.- Por los anuncios colocados o pintados en el in-
terior o exterior de los vehículos que a continuación se
anuncian, ya sean o no luminosos o iluminados, o impresos en
los boletos que se expenden en los mismos, cualquiera sea su
número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex-
clusivamente a la propaganda, se cobrará por coche y por
año:
a) Coches de tranvías...............................$ 30
b) Coches de tranvías acoplados y ómnibus...........$ 20
c) Colectivos y otros vehículos.....................$ 15
d) Por los avisos laterales colocados en la parte baja de
cada coche o tranvía, además de los derechos fijados prece-
dentemente, se cobrará por cada coche..................$ 10
e) Por los avisos colocados en los paneles o guardabarros
traseros de cada coche y ómnibus, además de los derechos fi-
jados precedentemente, se cobrará por cada aviso no luminoso
de 0.30 x 0.70 mts.....................................$ 6
f) Por los avisos exteriores únicamente, luminosos o ilu-
minados, colocados en cualquiera de los vehículos menciona-
dos en este artículo, siempre que éstos no sean destinados
exclusivamente a la propaganda, se cobrará por cada vehículo
y por año..............................................$ 8
g) Por el derecho de efectuar la propaganda únicamente
impresa en los boletos de tranvías y ómnibus, se cobrará por
cada coche y por año...................................$ 8
Letreros en vehículos de transporte o reparto
Art.284.- Por los avisos y letreros colocados en los ve-
hículos de transporte o reparto, ya fueran anuncios fijados
o pintados por los comerciantes propietarios de los rodados
o por los fabricantes o introductores, llamen o no la aten-
ción del establecimiento a que pertenecen o a cuyo servicio
están, se cobrará un derecho anual:
a) Por cada vehículo................................$ 5
b) Por cada triciclo................................$ 3
c) Por cada bicicleta...............................$ 2
Cuando los avisos y letreros sean luminosos o iluminados
se cobrará el doble del derecho preestablecido.
Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este
derecho.
Vehículos destinados exclusivamente para propaganda
Art.285.- Por vehículos destinados exclusivamente para
propaganda se cobrará:
a) Por cada cine-camión, por mes...................$ 100
Por cada cine-camión, por día...................$ 10
b) Por cada coche de tranvía, camión o zorra mecánica,por
día...................................................$ 10
c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a sangre, por
mes...................................................$ 100
Por día.........................................$ 10
d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard, triciclo,
bicicleta o similares, por mes........................$ 30
Por día.........................................$ 3
Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom-
pañados de séquitos, como también si realizan propaganda y
música por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el
derecho correspondiente con un recargo del 50 %.
Propaganda por medio de aeroplanos,
globos y otros análogos
Art.286.- Para la propaganda por medio de aeroplanos,
globos u otros medios análogos, cuando se arrojen o no vo-
lantes u otros objetos, se cobrará por día y por firma anun-
ciadora $ 10.
Avisos de remates - Colocación de banderas
Art.287.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien
la venta particular o remate de una propiedad raíz, muebles
o semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de dere-
chos, por cada venta o remate anunciado:
a) Los que se coloquen en la propiedad en que deba efec-
tuarse la venta, cada uno..............................$ 5
b) Los que se coloquen fuera de esos lugares, llamados
guías, cada uno........................................$ 10
c) Los que anuncien ventas de terrenos, hasta 10 lotes
cada uno...............................................$ 5
De más de diez lotes.............................$ 10
d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, almacén, etc,
por cada día de remate, cada uno.......................$ 5
e) Los rematadores no radicados en la localidad ni con
casa establecida pagarán por derecho de colocar bandera, por
cada remate............................................$ 10
El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
tel o bandera.
Los infractores pagarán el derecho con el recargo del
50 %, pudiendo la Municipalidad proceder al retiro de los a-
nuncios y banderas si el pago no fuere efectuado en el acto.
Exceptúase del impuesto fijado en el inc. a), cuando se
trate de inmueble cuya avaluación fiscal no sea superior a
$ 5000 y cuando sea el único bien raíz que posea el vende-
dor.
Las casas de remates, agencias marítimas y demás nego-
cios, por cada bandera pagarán por año $ 20.
Balanzas de propaganda
Art.288.- Por cada balanza que represente un medio de
propaganda, que esté instalada en la vía pública, paseos o
lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará:
Por año.............................................$ 10
Cuando emita anuncios parlantes.....................$ 20
Exceptúase de este pago las balanzas colocadas en el in-
terior de negocios que anuncien productos que se expendan en
los mismos.
Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos,
perfumes, etc. - Recargos
Art.289.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es-
tablecidas el recargo de:
a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas.
b) Veinticinco por ciento a los avisos de vinos, cerveza,
tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes.
Interpretaciones varias sobre la aplicación
de los derechos
Art.290.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
propiedades, colocados en las mismas, no estarán sujetos al
pago de los derechos, siempre que no sean los cartelones co-
locados por rematadores a que se refiere el inc. a) del art.
284 y siempre que no contengan expresión alguna que importe
un reclamo para una casa, instalación o artículo determina-
do.
Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
a) Los letreros que lleven los vehículos para reparto
de pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se a-
nuncie únicamente la denominación del comercio o industria a
que perteneces, dirección, teléfono y nombre del propieta-
rio;
b) Los pequeños anuncios colocados en las carrocerías
de los vehículos, esferas de relojes u otros objetos o pro-
ductos en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre
del fabricante, siempre que por su característica no demues-
tren que han sido colocados con evidentes fines de propagan-
da comercial.
Art.291.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo
completo, es decir que permita la legibilidad, será conside-
rado como existente a los fines del respectivo derecho.
Art.292.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a-
nunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró
el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
Art.293.- Considéranse vidrieras de propaganda a aquellas
en que se exhiban en forma continuada o alternada productos
de una sola marca, aun cuando se vendan en el negocio en que
se exhiban. Igualmente serán consideradas si se anuncian uno
o más productos, sean o no de la misma marca y que no se
exhiban en el negocio.
Prohibición transitoria
Art.294.- Prohíbese en toda la zona suburbana de la ciu-
dad la fijación de carteles en las paredes de edificios, pu-
diendo hacerse únicamente en los tableros. Por cada infrac-
ción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arresto en
su defecto, incurriendo en doble pena para los reincidentes.
Prohibición permanente
Art.295.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu-
ras, carteles, leyendas, dibujos, etc.:
a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones,
las veredas y los buzones;
b) Sobre el arbolado de las calles;
c) En el interior de los cementerios, exceptuándose los
que se coloquen en el frente de las bóvedas en construcción
y que serán considerados de acuerdo a la presente ley si
fueren de carácter de propaganda.
Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase
de carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones,
formas, materiales con que están construídos o textos que
los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública.
Prohíbese el reparto de volantes o la fijación de carte-
les, que hayán sido redactado en idioma extranjeros o lo que
por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes
nacionales o provinciales, ordenazas religión, como así tam-
bién las buenas constumbre y moral y todo lo que implique a
funcionarios públicos. ica.
Liberación de derechos - Fijación de carteles
Art.296.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad
sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación
cuando haya, las reparticiones públicas nacionales o provin-
ciales, las municipales, los partidos políticos, las insti-
tuciones de beneficencia, culturales y deportivas, como así
también:
a) La Liga Argentina de Profilaxis Social;
b) Las asociaciones o comisiones que tengan por único ob-
jeto hacer propaganda para el conocimiento de lugares del
país;
c) Los carteles y volantes de entidades gremiales que no
tengan finalidad comercial;
d) Los carteles, cartelones y programas que anuncien di-
versiones o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
A excepción de los carteles relacionados con las entida-
des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados
por la Municipalidad, no se permitirá para los restantes en
la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme-
cio de la Municipalidad.
Cobro de impuestos - Responsables del pago
Retiro por falta de pago
Art.297.- Se cobrarán los derechos previo permiso de la
Inspección General, por la colocación de mesas en las vere-
das, letreros luminosos, apartos eléctricos, exhibición de
maniquíes, etcétera, aparatos para expender artículos, exhi-
bición de cintas cinematográficas en locales no habilitados,
bailes, etcétera, y todo lo que esté sujeto a control.
Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra-
les deberán abonarse antes de la colocación o iniciación de
la publicidad, salvo la existente, cuyo pago deberá efec-
tuarse antes del 30 de enero o de julio, según se trate del
año o semestre.
Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con-
juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu-
yos pagos podrán efectuarse por día o semana, mes o trimes-
tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro-
paganda; en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del
derecho y las personas que efectuaren esta propaganda sin
llevar el permiso correspondiente, serán castigadas con una
multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
Los plazos para pagos mensuales, semanales o por día, co-
rrerán desde la fecha que se efectúe el pago.
Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in-
fractores que contravinieren las disposiciones de este tí-
tulo sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho corres-
pondiente.
Serán solidariamente responsables del pago de los dere-
chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de a-
visos, empresarios de tranvías, ómnibus, etc., y toda perso-
na o sociedad a quien o quienes se juzgue que mejor convenga
a los efectos de realizar el cobro de los derechos, recargos
y multas.
Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos
no hayan sido abonados antes de su vencimiento, serán reti-
rados por la Inspección General si después de diez días de
notificados los anunciantes o propietarios bajo advertencia
no los hubieran pagado.
Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu-
nicipal y los interesados no tendrán derecho a indemnización
o reclamo por los perjuicios o deterioros que sufrieran.
Vencidos seis meses, se considerarán abandonados. Igual
procedimiento se empleará con los avisos, letreros, etc.,
para cuya colocación se establece permiso previo.
Art.298.- La Municipalidad queda autorizada para fijar
los derechos de publicidad a toda propaganda no especificada
en esta ley, establecer los recargos correspondientes y a-
plicar multas de $ 30, o en su defecto tres días de arresto
a toda persona que cometa una evidente infracción.
Art.299.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
pública y por un término no mayor de cinco años, la explota-
ción de los derechos de letreros y de publicidad y propagan-
da, sea conjunta o separadamente.
Disposiciones Generales
Art.300.- En todos los casos en que la tributación o con-
tribución establecida en esta ley se formule en base a la
declaración jurada o denuncia del contribuyente, éste queda-
rá obligado a exhibir los libro y comprobantes a los efec-
tos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspon-
dientes.
Art.301.- Todas las multas que se impongan por contraven-
ción a las disposiciones especiales contenidas en la presen-
te ley, se entiende que deberán satisfacerse sin perjuicio
del pago del impuesto a que estuviere obligado el infractor.
Art.302.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales
contenidas en la presente ley, todos los impuesto, tasas y
contribuciones cuyo pago no hubiere sido satisfecho en los
plazos determinados en cada caso, sufrirán por concepto de
multa por morosidad los siguientes recargos: del 5 % si el
pago se efectúa dentro de los 30 días siguientes al venci-
miento; del 10 % dentro de los 30 días subsiguientes, y del
15 % si se realiza después de vencido este último plazo. O-
perando este último vencimiento las deudas pasarán a ejecu-
ción, cargando los responsables con un interés del medio por
ciento mensual y las costas de la ejecución de acuerdo a la
ley de apremio.
La Municipalidad queda facultada para reglamentar los
plazos de vencimiento para el pago de impuestos tasas y con
tribuciones que en esta ley no se hallen expresamente con-
templados, incurriendo los morosos en los mismos recargos
que determina este artículo.
Art.303.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
sideradas como teatros serán aplicadas solamente cuando las
exhibiciones o funciones se realicen en forma de temporada.
Art.304.- En el caso de las propiedades comprendidas en
los incs. e) de los arts. 2º y 3º de la presente, sus dueños
deberán comunicar cuando se modifiquen las condiciones de
sus propiedades a los efectos de la fijación de nuevas
asignaciones. La falta de esa comunicación determinará la
aplicación de las sanciones establecidas por el art. 14.
Art.305.- Derógase cualquier disposición que se oponga a
la presente ley.
Art.2º.- Comuníquese.
Sanción 12 de Enero de 1951. Promulgación: 15 de enero de
1951.
ESTABLECE REGIMEN IMPOSITIVO PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE TUCUMAN.-