• Detalle de Ley

    Ley N°: 2122
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 27/11/1947
    Promulgada: 03/12/1947
    Publicada: 12/12/1947
    Boletin Of. N°: 11574

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Toda  elaboración de madera, carbón, leña,
    la explotación de caleras y demás explotaciones a que se re-
    fiere la  presente  ley,  cualesquiera que fueren las trans-
    formaciones que  experimentaren, quedan sujetas al siguiente
    impuesto de "explotación de bosques y caleras":
        1) Por cada poste, medio poste o estacones  de  quebracho
    colorado, labrado o sin labrar, doce centavos monedas nacio-
    nal;
       2) Por cada poste, medio poste o estacones  de  cualquier
    otra madera, diez centavos moneda nacional;
       3) Por cada poste de telégrafo, de cualquier madera, cin-
    cuenta centavos moneda nacional;
       4) Por cada durmiente de ferrocarril, de  cualquier made-
    dera, hasta un metro con  cincuenta  centímetros  de  largos
    (para decauville), quince centavos moneda nacional;
       5) Por cada durmiente de  cualquier madera, hasta  de dos
    metros de largo, veinte centavos moneda nacional;
       6) Por cada durmiente de cualquier madera, de  más de dos
    metros de largo, cuarenta centavos moneda nacional;
       7) Por cada mil kilogramos de tirantes, de  cualquier ma-
    dera, dos pesos moneda nacional;
       8) Por cada mil kilogramos de  quebracho colorado pelado,
    dos pesos moneda nacional;
       9) Por cada mil kilogramos de quebracho blanco pelado, un
    peso moneda nacional;
       10) Por cada mil kilogramos  de tablones, alfagías, etc.,
    de cualquier madera, un peso moneda nacional;
       11) Por cada mil kilogramos de crucetas de  cualquier ma-
    dera, un peso con cincuenta centavos moneda nacional;
       12) Por cada mil kilogramos de leña  quebracho  colorado,
    tipo ferrocarril, cincuenta centavos moneda nacional;
       13) Por cada mil kilogramos de leña de  cualquier madera,
    tipo ingenio, cincuenta centavos moneda nacional;
       14) Por cada mil kilogramos de leña en  trozos, de  cual-
    quier madera, cuarenta centavos moneda nacional;
       15) Por cada mil kilogramos de aserrín despachado, un pe-
    so con cincuenta centavos moneda nacional;
       16) Por cada mil kilogramos de varillas de cualquier  ma-
    dera, un peso con cincuenta centavos moneda nacional;
       17) Por cada mil kilogramos de  carbón  a granel, un peso
    con cincuenta centavos moneda nacional;
       18) Por cada mil kilogramos de  carbonilla o  cisco, cin-
    cuenta centavos moneda nacional;
       19) Por cada mil kilogramos de quebracho colorado en tro-
    zos o vigas para durmientes, seis pesos moneda nacional;
       20) Por cada mil kilogramos de rollizos de  quebracho co-
    lorado, un peso moneda nacional;
       21) Por cada mil kilogramos  de  madera  blanda, en vigas
    labradas, dos pesos moneda nacional;
       22) Por cada mil kilogramos de madera  semidura, en  viga
    labrada, tres pesos moneda nacional;
       23) Por cada mil kilogramos de  madera  dura, en viga la-
    brada, cuatro pesos moneda nacional;
       24) Por cada mil kilogramos de las vigas especificadas en
    los incisos 21), 22) y 23) de este  artículo, aserradas, pa-
    garán ocho pesos moneda nacional;
       25) Por cada mil kilogramos de  corteza, setenta centavos
    moneda nacional;
       26) Por cada mil kilogramos de cal en piedra, un peso mo-
    neda nacional;
       27) Por cada mil kilogramos de yeso, dos pesos moneda na-
    cional.
    
       Art. 2º.- El impuesto  que  determina  esta ley, debe ser
    abonado en  la  oficina recaudadora por el propietario de la
    materia explotada,  antes de su comercialización, uso o con-
    sumo, quedando  sujeto  al  mismo  gravamen los que exploten
    montes propios para sus industrias.
    
       Art. 3º.- Quedan sujetos  al  pago del impuesto todos los
    productos enumerados  en  el  artículo 1º, ya sea que se co-
    mercialicen, usen  o  consuman  dentro  del territorio de la
    PrOvincia como  así  los  productos  similares  que  una vez
    introducidos a ella se incorporen a su riqueza y soporten la
    elaboración o transformación gravada por esta ley.
    
       Art. 4º.- El comprador  al recibir la madera, la cal o el
    yeso o  cualquier  otro  artículo gravado por esta ley, debe
    exigir al  vendedor  la  entrega  del boleto que acredite el
    pago del  impuesto, so pena de ser considerado como dueño de
    los productos  imponibles y directamente obligado a satisfa-
    cer el impuesto, sin admitírsele prueba en contrario.
    
       Art. 5º.- Los propietarios  de cualquier producto gravado
    por la  presente  ley,  están obligados a acreditar ante las
    empresas ferroviarias  y  porteadoras  en general, el previo
    pago del  impuesto,  al proceder a su despacho, sin cuyo re-
    quisito estos no deben permitir sus cargas.
    
       Art. 6º.- Es obligación  de  las  empresas ferroviarias y
    porteadoras, facilitar  a los empleados de recaudación de la
    Dirección General  de  Rentas todas las cartas de porte y de
    más datos necesarios para constatar los despachos de madera,
    carbón, leña,  cal, yeso, etc., que por su intermedio se hu-
    biese efectuado,  bajo pena de ser tenidas como cómplices de
    la defraudación  del  impuesto si lo negasen o impidiesen la
    verificación.
    
       Art. 7º.- Los propietarios  de  camiones, carros y  demás
    vehículos análogos  afectados al transporte de los productos
    enumerados en  esta ley, deben solicitar un permiso especial
    ante la  Dirección  General de Rentas o receptor de la loca-
    lidad más  próxima,  en el que se hará constar el nombre del
    propietario de  la  explotación.  La  falta de este permiso,
    creará a  cargo  del infractor la presunción de ser cómplice
    en la defraudación al fisco.
    
       Art. 8º.- A  los efectos  del pago del impuesto los obra-
    jeros o  industrializadores  de  madera,  carbón, leña, cal,
    yeso y  demás  productos  imponibles  por  esta ley, sea por
    cuenta propia o ajena, deben llevar anotados en un libro es-
    pecial rubricado  que  proporcionará la Dirección General de
    Rentas, el  movimiento  total  de la comercialización de los
    productos, obligándose  los  mismos  a  facilitar a los fun-
    cionarios de  la Dirección General de Rentas la verificación
    de los  datos de este libro con los de la contabilidad gene-
    ral.
    
       Art. 9º.- Las personas  responsable del pago del impuesto
    determinado por  esta ley, están obligadas a entregar al re-
    caudador de la localidad más próxima, o remitir directamente
    a la  Dirección  General  de Rentas, del 1 al 5 de cada mes,
    una declaración jurada de la cantidad de productos gravables
    por esta  ley,  que  hubieren  comercializado durante el mes
    inmediato anterior, con indicación de la cantidad y clase de
    productos, de  tal manera que permita su individualización a
    los efectos del pago del impuesto.
    
       Art. 10.- Las empresas  de  ferrocarriles  y  porteadoras
    remitirán mensualmente  a la Dirección General de Rentas una
    relación que  exprese  la  cantidad de productos forestales,
    cal, yeso,  etc., que hayan transportado, con indicación del
    nombre de  los  cargadores  y consignatarios y las fechas en
    que las cargas hayan sido expedidas. La Dirección General de
    Rentas queda  facultada  para  verificar estos datos con las
    declaraciones juradas de los contribuyentes.
    
       Art. 11.- Los infractores a las disposiciones de esta ley
    incurrirán en  la  multa  del duplo del impuesto que les co-
    rrespondiere pagar,  por  la primera vez, y del cuádruplo en
    caso de  reincidencia,  siendo  la mitad de la multa para la
    persona que  denuncie  la infracción y la otra mitad para el
    fisco; quedan  excluidos  de este beneficio los empleados de
    la Dirección General de Rentas.
    
       Art. 12.- Serán considerados infractores a esta ley:
       1 Los  que incurrieran en falsa declaración u omisión do-
    losa de  datos  o  antecedentes  para  la aplicación del im-
    puesto;
       2 Los que no llevaren el libro rubricado exigido por esta
    ley, serán  pasibles a una multa de cien pesos moneda nacio-
    nal, y,  al  cuádruplo  de la misma en caso de reincidencia;
       3 Los  que omitieren dolosamente la obligación de consig-
    nar en  los  libros  rubricados  por la Dirección General de
    Rentas los datos relativos al movimiento de comercialización
    o los  consignaren  en  forma  inexacta, con el propósito de
    eludir el pago del impuesto;
       4 Los  que  despacharen el producto sin pagar el impuesto
    en forma determinada por esta ley.
    
       Art. 13.- Los receptores y recaudadores de rentas no per-
    mitirán el despacho de madera, carbón, leña, cal, yeso, etc,
    sin previo  pago del impuesto determinado por esta ley, y la
    autoridad policial  prestará  el  auxilio  necesario para el
    cumplimiento de su cometido.
    
       Art. 14.- La obligación  de  pagar los impuestos estable-
    cidos por  esta  ley  se  prescribe a los diez años, y a los
    cinco sus multas respectivas, a contar desde la fecha en que
    sean exigibles.
    
       Art. 15.- Derógase toda  otra disposición que se oponga a
    la presente ley.
    
       Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
    
       Art. 17.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tisiete días del mes de noviembre de mil novecientos cuaren-
    ta y siete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 956
    Modificada por Ley 2442
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODA ELABORACION DE MADERA, CARBON, LEÑA, LA EXPLOTACION DE CALERAS QUEDAN SUJETAS A LOS IMPUESTOS QUE DETERMINE ESTA LEY.-

  • Observaciones