* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Toda elaboración de madera, carbón, leña,
la explotación de caleras y demás explotaciones a que se re-
fiere la presente ley, cualesquiera que fueren las trans-
formaciones que experimentaren, quedan sujetas al siguiente
impuesto de "explotación de bosques y caleras":
1) Por cada poste, medio poste o estacones de quebracho
colorado, labrado o sin labrar, doce centavos monedas nacio-
nal;
2) Por cada poste, medio poste o estacones de cualquier
otra madera, diez centavos moneda nacional;
3) Por cada poste de telégrafo, de cualquier madera, cin-
cuenta centavos moneda nacional;
4) Por cada durmiente de ferrocarril, de cualquier made-
dera, hasta un metro con cincuenta centímetros de largos
(para decauville), quince centavos moneda nacional;
5) Por cada durmiente de cualquier madera, hasta de dos
metros de largo, veinte centavos moneda nacional;
6) Por cada durmiente de cualquier madera, de más de dos
metros de largo, cuarenta centavos moneda nacional;
7) Por cada mil kilogramos de tirantes, de cualquier ma-
dera, dos pesos moneda nacional;
8) Por cada mil kilogramos de quebracho colorado pelado,
dos pesos moneda nacional;
9) Por cada mil kilogramos de quebracho blanco pelado, un
peso moneda nacional;
10) Por cada mil kilogramos de tablones, alfagías, etc.,
de cualquier madera, un peso moneda nacional;
11) Por cada mil kilogramos de crucetas de cualquier ma-
dera, un peso con cincuenta centavos moneda nacional;
12) Por cada mil kilogramos de leña quebracho colorado,
tipo ferrocarril, cincuenta centavos moneda nacional;
13) Por cada mil kilogramos de leña de cualquier madera,
tipo ingenio, cincuenta centavos moneda nacional;
14) Por cada mil kilogramos de leña en trozos, de cual-
quier madera, cuarenta centavos moneda nacional;
15) Por cada mil kilogramos de aserrín despachado, un pe-
so con cincuenta centavos moneda nacional;
16) Por cada mil kilogramos de varillas de cualquier ma-
dera, un peso con cincuenta centavos moneda nacional;
17) Por cada mil kilogramos de carbón a granel, un peso
con cincuenta centavos moneda nacional;
18) Por cada mil kilogramos de carbonilla o cisco, cin-
cuenta centavos moneda nacional;
19) Por cada mil kilogramos de quebracho colorado en tro-
zos o vigas para durmientes, seis pesos moneda nacional;
20) Por cada mil kilogramos de rollizos de quebracho co-
lorado, un peso moneda nacional;
21) Por cada mil kilogramos de madera blanda, en vigas
labradas, dos pesos moneda nacional;
22) Por cada mil kilogramos de madera semidura, en viga
labrada, tres pesos moneda nacional;
23) Por cada mil kilogramos de madera dura, en viga la-
brada, cuatro pesos moneda nacional;
24) Por cada mil kilogramos de las vigas especificadas en
los incisos 21), 22) y 23) de este artículo, aserradas, pa-
garán ocho pesos moneda nacional;
25) Por cada mil kilogramos de corteza, setenta centavos
moneda nacional;
26) Por cada mil kilogramos de cal en piedra, un peso mo-
neda nacional;
27) Por cada mil kilogramos de yeso, dos pesos moneda na-
cional.
Art. 2º.- El impuesto que determina esta ley, debe ser
abonado en la oficina recaudadora por el propietario de la
materia explotada, antes de su comercialización, uso o con-
sumo, quedando sujeto al mismo gravamen los que exploten
montes propios para sus industrias.
Art. 3º.- Quedan sujetos al pago del impuesto todos los
productos enumerados en el artículo 1º, ya sea que se co-
mercialicen, usen o consuman dentro del territorio de la
PrOvincia como así los productos similares que una vez
introducidos a ella se incorporen a su riqueza y soporten la
elaboración o transformación gravada por esta ley.
Art. 4º.- El comprador al recibir la madera, la cal o el
yeso o cualquier otro artículo gravado por esta ley, debe
exigir al vendedor la entrega del boleto que acredite el
pago del impuesto, so pena de ser considerado como dueño de
los productos imponibles y directamente obligado a satisfa-
cer el impuesto, sin admitírsele prueba en contrario.
Art. 5º.- Los propietarios de cualquier producto gravado
por la presente ley, están obligados a acreditar ante las
empresas ferroviarias y porteadoras en general, el previo
pago del impuesto, al proceder a su despacho, sin cuyo re-
quisito estos no deben permitir sus cargas.
Art. 6º.- Es obligación de las empresas ferroviarias y
porteadoras, facilitar a los empleados de recaudación de la
Dirección General de Rentas todas las cartas de porte y de
más datos necesarios para constatar los despachos de madera,
carbón, leña, cal, yeso, etc., que por su intermedio se hu-
biese efectuado, bajo pena de ser tenidas como cómplices de
la defraudación del impuesto si lo negasen o impidiesen la
verificación.
Art. 7º.- Los propietarios de camiones, carros y demás
vehículos análogos afectados al transporte de los productos
enumerados en esta ley, deben solicitar un permiso especial
ante la Dirección General de Rentas o receptor de la loca-
lidad más próxima, en el que se hará constar el nombre del
propietario de la explotación. La falta de este permiso,
creará a cargo del infractor la presunción de ser cómplice
en la defraudación al fisco.
Art. 8º.- A los efectos del pago del impuesto los obra-
jeros o industrializadores de madera, carbón, leña, cal,
yeso y demás productos imponibles por esta ley, sea por
cuenta propia o ajena, deben llevar anotados en un libro es-
pecial rubricado que proporcionará la Dirección General de
Rentas, el movimiento total de la comercialización de los
productos, obligándose los mismos a facilitar a los fun-
cionarios de la Dirección General de Rentas la verificación
de los datos de este libro con los de la contabilidad gene-
ral.
Art. 9º.- Las personas responsable del pago del impuesto
determinado por esta ley, están obligadas a entregar al re-
caudador de la localidad más próxima, o remitir directamente
a la Dirección General de Rentas, del 1 al 5 de cada mes,
una declaración jurada de la cantidad de productos gravables
por esta ley, que hubieren comercializado durante el mes
inmediato anterior, con indicación de la cantidad y clase de
productos, de tal manera que permita su individualización a
los efectos del pago del impuesto.
Art. 10.- Las empresas de ferrocarriles y porteadoras
remitirán mensualmente a la Dirección General de Rentas una
relación que exprese la cantidad de productos forestales,
cal, yeso, etc., que hayan transportado, con indicación del
nombre de los cargadores y consignatarios y las fechas en
que las cargas hayan sido expedidas. La Dirección General de
Rentas queda facultada para verificar estos datos con las
declaraciones juradas de los contribuyentes.
Art. 11.- Los infractores a las disposiciones de esta ley
incurrirán en la multa del duplo del impuesto que les co-
rrespondiere pagar, por la primera vez, y del cuádruplo en
caso de reincidencia, siendo la mitad de la multa para la
persona que denuncie la infracción y la otra mitad para el
fisco; quedan excluidos de este beneficio los empleados de
la Dirección General de Rentas.
Art. 12.- Serán considerados infractores a esta ley:
1 Los que incurrieran en falsa declaración u omisión do-
losa de datos o antecedentes para la aplicación del im-
puesto;
2 Los que no llevaren el libro rubricado exigido por esta
ley, serán pasibles a una multa de cien pesos moneda nacio-
nal, y, al cuádruplo de la misma en caso de reincidencia;
3 Los que omitieren dolosamente la obligación de consig-
nar en los libros rubricados por la Dirección General de
Rentas los datos relativos al movimiento de comercialización
o los consignaren en forma inexacta, con el propósito de
eludir el pago del impuesto;
4 Los que despacharen el producto sin pagar el impuesto
en forma determinada por esta ley.
Art. 13.- Los receptores y recaudadores de rentas no per-
mitirán el despacho de madera, carbón, leña, cal, yeso, etc,
sin previo pago del impuesto determinado por esta ley, y la
autoridad policial prestará el auxilio necesario para el
cumplimiento de su cometido.
Art. 14.- La obligación de pagar los impuestos estable-
cidos por esta ley se prescribe a los diez años, y a los
cinco sus multas respectivas, a contar desde la fecha en que
sean exigibles.
Art. 15.- Derógase toda otra disposición que se oponga a
la presente ley.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art. 17.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tisiete días del mes de noviembre de mil novecientos cuaren-
ta y siete.