* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo y el presu-
puesto de gastos de la Municipalidad de la ciudad de Monte-
ros para el año 1947, en la siguiente forma:
REGIMEN IMPOSITIVO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
1 _ Alumbrado, barrido y limpieza
Artículo 1º.- Corresponde contribuciones a las propieda-
des que gozan total o parcialmente de los servicios de
alumbrado, barrido, limpieza, riego y extracción de basura y
serán abonadas por los propietarios en la proporción que se
establece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera
de estos servicios de modo directo o indirecto y en forma
diaria o periódica.
Art.2º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles pagarán en retribución a esos servicios sobre el va-
lor de la propiedad establecido por la Dirección General de
Rentas de la Provincia para 1947, con arreglo a la escala
que sigue:
a)- Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus-
trias o escritorios comerciales, el doce por mil;
b)- Propiedades con edificación inferior al 30 % del va-
lor del terreno y baldío, el diez por mil;
c)- Propiedades destinadas a rentas, el ocho por mil;
d)- Propiedades habitadas por sus dueños, con valor de
hasta $ 25.000, el seis por mil;
De más de $ 25.000 y hasta $ 50.000, el siete por mil; de
mayor valor, el ocho por mil;
e)- Propiedades habitadas por sus dueños, edificadas por
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Ferrovia-
rio, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional y Ca-
ja de Jubilaciones Bancarias, se pagará mientras subsista el
crédito otorgado para su construcción, el dos por mil si el
valor de la misma no excediera de $ 25.000; por el exceden-
te, el ocho por mil;
f)- Las propiedades de los partidos políticos reconoci-
dos, destinadas a uso exclusivo de los mismos, pagarán la
tasa establecida en el inciso anterior.
Art.3º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño,
pagará la tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los
artículos anteriores, según el caso.
Art.4º.- La contribución para estos servicios en ningún
caso podrá ser inferior a $ 12 anuales.
Art.5º.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la
Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera
terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta-
blecidos el padrón actual vigente en 1946, reservándose la
Municipalidad la facultad de cobrar el excedente entre éste
y aquél, por medio de boletas diferenciales.-
Art.6º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido
y limpieza, las propiedades que siguen:
a)- Las ocupadas por templo, iglesias y conventos dedica-
dos al culto de la religión;
b)- Las destinadas a escuelas particulares que funcionen
en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita;
c)- Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública y
sociedades de socorros mutuos, que tengan personerías jurí-
dica y siempre que funcionen en locales propios;
d)- Las propiedades del Gobierno de la Nación, y de la
Provincia, siempre que no se destinen a renta, banca o co-
mercio.
Art.7º.- Las propiedades que tengan frente a dos calles
de zonas diferentes, pagarán siempre la retribución corres-
pondiente a la tasa más alta.
Art.8º.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie-
dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi-
ne la Oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación
de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a
la Oficina de Recaudación el expediente a objeto de su toma
de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multas de
$ 50 en cada caso por emisión al procedimiento establecido.
Art.9º.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac-
tiquen en el valor de los inmuebles, regirán a partir de la
fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los
aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o refaccio-
nes, regirán a partir de la fecha que correspondan.
Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los
artículos 8º y 9º, no serán cursadas sin el previo pago de
la retribución que adeudare el contribuyente a la fecha de
su presentación.
Art.11.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran o-
mitido en los padrones y, en consecuencia, no hayan pagado
los importes de la tasa respectiva, abonarán éstos desde la
implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has-
ta 10 años como máximo, desde la fecha que se establezca la
omisión. En los casos en que los propietarios no denunciaren
por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los ser-
vicios adeudados con una multa equivalente al 30 % sobre di-
cho total, no pudiendo ésta exceder de $ 500.
Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma-
yo por el año en curso el importe de las tasas fijadas por
retribución de alumbrado, barrido y limpieza, y los derechos
establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de
una bonificación del 5%.
Art.13.- El pago de los servicios se hará semestralmente
dentro del primer trimestre de cada período. Los contribu-
yentes que no pagaren en el término fijado, sufrirán un re-
cargo por morosidad del 1/2 % mensual, no pudiendo éste ex-
ceder del 50 % sobre los derechos adeudados.
2 - Arbolado y arreglo de calles y caminos.
Art.14.- Los propietarios de inmuebles situados dentro
del municipio, que no reciban los servicios establecidos en
el artículo 1º, pagarán una retribución para costear el en-
sanche, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado y con-
servación de calles, caminos y avenidas, equivalente al cua-
tro por mil, sobre el valor del inmueble. En ningún caso es-
ta retribución será inferior a $ 6 por año.
A este artículo son aplicables todas las disposiciones
del artículo 1º.
Art.15.- Las propiedades comprendidas en el artículo an-
terior pasarán automáticamente a quedar clasificadas dentro
de las tasas fijadas en el artículo 2º al extenderse a ellas
cualesquiera de los servicios enumerados en el artículo 1º.
Inspección de seguridad e higiene sobre casas de
inquilinatos y baldios
Art.16.- Las casas de inquilinatos o conventillos estarán
sujetas al control, a la inspección de seguridad y policía
de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual obliga-
toria. Sus propietarios abonarán en concepto de retribución
un derecho fijo mensual de $ 5 y un adicional de $ 0.50 por
cada habitación destinada a vivienda.
Art.17.- Los propietarios de terrenos baldios que no es-
tuvieren totalmente cercados, abonarán por concepto de ins-
pección de seguridad, desyerbe e inspección de higiene, una
contribución equivalente al cinco por mil sobre el valor del
terreno o propiedad.
Art.18.- Las contribuciones fijadas por los servicios a
que se refiere los artículos 16 y 17, se pagarán semestral-
mente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo
la falta de pago dentro del plazo establecido, un recargo
por morosidad del 1/2 % mensual.
Derechos de construcción
a) Delineaciones
Art.19.- Todo propietario que desee cercar, refaccionar o
construir un edificio u obra de cualquier índole, estará o-
bligado a solicitar por escrito el permiso correspondiente
el que se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con-
forme a las condiciones que se establecen en los artículos
siguientes.
Art.20.- A objeto de determinar el derecho de línea, es-
tablécense las siguientes zonas:
1º ZONA URBANA: Corresponde a los inmuebles comprendidos
en el siguiente perímetro, incluyendo ambas aceras:
Al norte, calle Ignacio Sorrosa; al sur, la línea imagi-
naria trazada en ángulo recto desde la intersección de las
calles Colón y San Martín hasta las vías de los FF. CC. del
Estado, y
Al oeste, el arroyo El Tejar.
2º ZONA SUBURBANA: Corresponde a los inmuebles comprendi-
dos en los siguientes perímetros: a) calle 24 de Septiembre,
Salta, Crisóstomo Alvarez y arroyo El Tejar, ambas veredas;
b) calle España, vías de los FF. CC. del Estado,Monteagudo y
ruta 38.
3º ZONA RURAL : Corresponde a los inmuebles comprendidos
entre el límite anterior de las zonas urbanas y suburbanas y
el límite municipal fijado por la ley número 1005, del 11/1/
909.
Art.21.- Para edificar dentro de las zonas expresadas se
pagará un derecho por metro lineal de frente, conforme a la
siguiente escala:
En calles pavimentadas $ 10
En calles no pavimentadas " 5
Para reedificar en calles pavimentadas " 5
" " " " no " " 3
Para construir o reconstruir cerca en
calles pavimentadas " 4
Para construir o reconstruir cercas en
calles no pavimentadas " 2
Para construir o reconstruir alambrados
en calles no pavimentadas, por cada 100
metros o fracción " 5
Para construir o reconstruir alambrados
en calles no pavimentadas hasta 200 me-
tros $ 8
Para construir o reconstruir alambrados
en calles no pavimentadas hasta 500 mts. " 10
Para construir o reconstruir alambrados
en calles no pavimentadas hasta 1000mts. " 20
Para construir o reconstruir alambrados
en calles no pavimentadas hasta 2000 mts." 30
Art.22.- Las tarifas para cercas serán equivalentes al
50 % de las fijadas por el artículo precedente.
Art.23.- Para edificar primer piso alto o sótano, se
pagará el 50 % de los derechos que correspondan a la planta
baja, y por cada piso subsiguiente el 25 % de la tarifa
básica.
Art.24.- Por colocación o ensanche de vidrieras en el
frente de los edificios se pagará por metro lineal $ 5 en la
primera zona; $ 4 en la segunda zona y $ 3 en la tercera zo-
na.
Art.25.- Quedan obligados los propietarios o dueños del
negocio, según corresponda, a solicitar por escrito el per-
miso previo para la colocación o ensanche de vidrieras. La
omisión de este requisito hará incurrir al infractor en una
multa de $ 50.
b) Derechos de planos y construcciones
Art.26.- Fíjase por concepto de estudio y aprobación de
planos, revisión de cálculos, observación de distribución de
proyectos, ventilación, orientación, fachada e inspección de
obras, sea por construcciones, ampliaciones, reconstruccio-
nes o refacciones en general, los derechos que siguen, que
se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar:
Obra cuyo valor no exceda de $ 10.000 el 5 o/oo
De más de $ 10.000 y no más de " 30.000 " 7 "
" " " " 30.000 " " " " " 50.000 " 9 "
" " " " 50.000 " " " " " 80.000 " 10 "
" " " " 80.000 " 12 "
Art.27.- El valor de las construcciones, ampliaciones,
refacciones, etc., se determinará según la superficie cu-
bierta a ejecutar y de acuerdo a los precios unitarios que
fijará el D.E., a excepción de las obras especiales o lujo-
sas, para las que se exigirá un presupuesto detallado.
El pago de los derechos fijados en el artículo anterior
quedará supeditado, a lo que en definitiva resuelva la Ofi-
cina de Obras Públicas,que realizará una liquidación comple-
mentaria cuando se compruebe que existen en las obras termi-
nadas, detalles y decoraciones de lujo que no pudieron apre-
ciarse en los planos y que elevan el valor estimado o el de-
clarado por el solicitante. En este caso se abonará el dere-
cho con un recargo del 20 % en concepto de mora. Toda falsa
declaración respecto al valor de las obras será penada con
una multa de $ 100 a $ 500 a cargo del propietario, sin per-
juicio de las demás penalidades que pudieran corresponderle
al constructor de la obra.
Art.28.- En caso de que un propietario desistiera de ha-
cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la
devolución de las dos terceras partes del derecho abonado,
siempre que efectuara la petición correspondiente dentro de
los seis meses transcurridos desde su aprobación.
Art.29.- Los propietarios que hubieran edificado o que
estuvieran ejecutando obras o trabajos sin permiso y deban
gestionarlo a requerimiento de la Municipalidad, abonarán
los derechos respectivos con un recargo del 50 %,sin perjui-
cio de las penalidades que les correspondan.
Art.30.- Por construcción de edificios, incluso galpones,
se pagará por concepto de la revisación de la correcta eje-
cución de los trabajos, los derechos que siguen por metro
cuadrado de superficie cubierta: $ 0.30 en la primera zona;
$ 0.20 en la segunda zona, y $ 0.10 en la tercera zona.
Art.31.- Para las construcciones de varios pisos, se cal-
culará por separado los derechos que correspondan a cada uno
de ellos, según los metros de superficie cubierta.
Art.32.- Por la construcción, modificación, refacción,
etc., que se realicen en los cementerios, se pagará por re-
visación de planos y proyectos, inspección de líneas, de
obras y nivelación, el seis por mil.
En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $5.
Art.33.- Por certificado de inspección final de obra se
abonará un derecho fijo y un adicional de conformidad a la
escala siguiente:
Obras de hasta $ 1.000 $ 5 0/oo
De más de $ 1.000 y hasta $ 20.000 " 5 más 0.50 % "
" " " " 20.000 " " " 100.000 " 15 " 0.50 " "
" " " " 100.000 " " " 500.000 " 65 " 0.20 " "
" " " " 500.000 " " "1.000.000 "165 " 0.10 " "
" " " "1.000.000 "300 " 0.50 " "
Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el
50 % de los derechos fijados en el artículo 31, cuando se
tratare de obras que no produzcan renta.
Art.34.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstruí-
dos o refaccionados sin obtenerse previamente de la Oficina
de Obras Públicas el certificado de inspección final.
Art.35.- Las solicitudes de línea y aprobación de planos
deberán ser acompañadas de un certificado expedido por la
Oficina de Recaudación, en el que conste que la propiedad no
adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser-
vicios por el semestre que corresponda, según la fecha de
presentación de la solicitud e informe que no adeuda el pro-
pietario contribuciones por multa de cualquier índole.
Art.36.- En los casos de pequeñas construcciones en las
que no sea necesario la presentación de planos. memorias
descriptivas, cálculos de resistencia, etc., se pagará $ 15
de derecho fijo de solicitud.
Art.37.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título, no penada expresamente, se reprimirán
con multa de $ 20 a $ 500 según la importancia de las mis-
mas.
Art.38.- Exonérase de los derechos de construcción a los
propietarios que construyan con destino a su propia vivienda
y siempre que el valor de la obra no exceda de $ 3.000 y que
el propietario no posea otro inmueble.
Art.39.- Queda terminantemente prohibida toda construc-
ción en madera o chapas dentro del municipio, a una distan-
cia menor de 10 metros de la línea de edificación.
c) Apertura de calzadas y reformas de cordón.
Art.40.- Fíjase un derecho para costear cada apertura y
reparación de pavimento hecha para establecer conexiones de
aguas corrientes y cloacas o de cualquier otra índole, en la
siguiente forma: avenida, $ 10; calle de ensanche, $ 8, y en
calles angostas y pasajes, $ 5.
Art.41.- Por cada permiso para modificar, ampliar, etc.,
el cordón de la acera para ser utilizado como entrada para
rodados, etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o
haga reformar dicho cordón sin el permiso correspondiente,
será pasible de una multa de $ 40.
Art.42.- Por cada permiso de perforación de cordón para
desagües pluviales a la vía pública se cobrará $ 10, penán-
dose la falta de permiso con una multa de $ 20.
Desinsectación y desratización domiciliaria
Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y desra-
tización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizarse
estos servicios antes de su ocupación y habilitación, co-
brándose por tales servicios: por una pieza, sótano, hall o
vestíbulo y por cada patio o terraza, $ 2.50; por cada za-
guán, pasadizo, pieza de servicio, cocina, baño, lavadero o
altillo, $ 1.50; por cada salón hasta 40 metros cuadrados, $
4.50; por cada salón de 41 a 50 metros cuadrados, $ 5; por
cada salón de 51 a 70 metros cuadrados, $ 6.50; por cada 10
metros cuadrados de excedente, $ 1; por certificado para co-
nexión de luz en casas nuevas o habilitadas, $ 2.
Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera
del plano orgánico de desinsectación y desratización, se co-
brará la misma tarifa con el 50 % de rebaja.
Art.45.- Declárase obligatoria la desratización de todos
los edificios destinados a demolición, debiendo la Oficina
de Obras Públicas exigir el certificado previo, otorgado por
la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla. Por
este servicio se cobrára el 50 % de la tarifa fijada en el
artículo 43.
Art.46.-Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.
Art.47.- En los casos en que se produzca enfermedades in-
fectocontagiosas se practicará la desinfección domiciliaria
forzosa, cobrándose el 25 % de la tarifa establecida en el
artículo 43.
Art.48.- Por desinfección de ropas se cobrará, $ 0.50 por
cada colchón; otras ropas de cama, $ 0.10 por pieza, y $
0.20 por cada pieza de ropa de vestir.
Art.49.- En caso de resistirse a la desinsectación, des-
ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa
de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con
auxilio de la fuerza pública.
Servicio de aguas corrientes
Art.50.- Es obligatorio el uso de aguas corrientes de a-
cuerdo a lo que establece la ley provincial sancionada el 27
de mayo de 1915, dentro de las zonas que abarquen dicho ser-
vicios, quedando prohibido el uso de aguas de aljibe, pozos,
etc. Este servicio, dentro de la zona beneficiada será abo-
nado por cada propietario aun cuando no haga uso del mismo.
Art.51.- Todas las conexiones serán de 1/2 pulgada y sa-
cadas directamente del caño de alimentación, siendo hecho
este trabajo por la Oficina de Obras Públicas y Catastro
hasta la llave de paso que vendrá en la vereda con su cor-
respondiente caja de hierro a 40 centímetro de la línea de
edificación. Por este trabajo abonará, por adelantado, el
propietario la suma de $ 45 en las calles angostas y $ 55 en
las calles anchas. En caso especial se permitirá cañería de
mayor diámetro y pagará por la conexión en la forma siguien-
te: Por 3/4 pulgada, $ 55 en las calles angostas y $ 65 en
las anchas; por cañerías de 1 pulgada, $ 75 en las calles
angostas y $ 85 en las anchas.
Art.52.- El pago del servicio de aguas corrientes se hará
semestralmente por adelantado, dentro del primer trimestre
de cada período, por el dueño de la propiedad, esté o no al-
quilada. La cuota mensual establecida será del cuatro por
mil sobre la avaluación fiscal de la propiedad, por conexio-
nes de 1/2 pulgada. Por conexiones de mayor diámetro se abo-
narán un adicional equivalente al 50 % de la tasa citada,
por cada 1/4 de pulgada de aumento. Fíjase la cuota mínima
en $ 24 anuales.
Art.53.- Los inmuebles ocupados por comercio o industrias
afectados a este servicio, abonarán un adicional igual al
uno por mil de las cuotas ordinarias en virtud del mayor
consumo para los fines autorizados.
Art.54.- El que renovara o estableciera conexiones de
aguas corrientes sin previa solicitud o autorización y en
contravención a lo dispuesto en el artículo 50 incurrirá en
una multa de $ 100.
Art.55.- Por intermedio de la Oficina de Obras Públicas,
se inspeccionarán periódicamente las instalaciones de aguas
corrientes de las propiedades a los efectos de constatar el
estado de las cañerías, grifos y aparatos sanitarios, orde-
nando los arreglos que deban efectuarse. Pasadas las 24 ho-
ras de la orden y si estos trabajos no hubieran sido reali-
zados,los infractores se haran pasibles de una multa de $15,
procediendo la Municipalidad a realizarlos por cuenta de los
propietarios.
Art.56.- Queda prohibido el uso de agua corriente para o-
tros fines que no sean los establecidos en el presente capí-
tulo y los infractores se harán pasibles a una multa de $
100.
Art.57.- Las propiedades de pertenencia de reparticiones
o sociedades enumeradas en el artículo 6º quedan eximidas
del pago del servicio de aguas corrientes, no así del dere-
cho de conexión de que habla el artículo 51 de esta ley, el
que deberá ser satisfecho por los interesados en la forma y
condiciones establecidas en el artículo 51.
Art.58.- Los infractores a las disposiciones del presente
capítulo que no fueran propietarios del inmueble y que no
hicieran efectiva las multas establecidas dentro de los cin-
co días de notificados, serán privados del servicio de aguas
corrientes, sin que este implique dar de baja en el padrón a
la conexión correspondiente.
Impuesto de riego
Art.59.- Los propietario frentistas hasta donde se efec-
túe el servicio de riego abonarán un impuesto mensual de $
0.20 por retribución del mismo por cada diez metros lineales
o fracción en terrenos edificados, y $ 0.30 por cada 10 me-
tros de frente en los terrenos baldíos. El pago de este ser-
vicio se hará semestralmente por adelantado, quedando excep-
tuadas de esta tasa las propiedades detalladas en el artícu
lo 6º.
Cámaras sépticas, sumidores y w. c.
Art.60.- es obligatoria la construcción de cámara sépti-
cas para todas las construcciones nuevas que se efectuén
dentro de la planta urbana y que tengan servicio de aguas
corrientes como así también para todas aquellas cuyos pozos
negros estén completamente llenos y deban renovarse.
Art.61.- Las cámaras sépticas serán del tipo que determi-
ne el D.E., quien reglamentará la construcción de las mis-
mas.
Art.62.- Es obligatoria la construcción de w.c. y sumide-
ros en las propiedades que no tengan servicio de aguas cor-
rientes.
Art.63.- Los w.c. y sumideros deberán tener caños de ven-
tilación que sobrepasen, por lo menos, dos metros de la pa-
red mas inmediata.
Art.64.- No podrán construirse sumidores o w.c. a menor
distancia de dos metros de la línea divisoría de propieda-
des, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su profundidad
no podrá llegar a la primera napa de agua.
Art.65.- Las superficies de los w.c. deberán estar cu-
biertas con maderas, pudiendo aceptarse en el cuarto radio
únicamente aberturas, las que estarán provistas de tapas
adecuadas.
Art.66.- Para la construcción de w.c. y sumideros se so-
licitará permiso a la Municipalidad en papel sellado corres-
pondiente.
Art.67.- Los infractores a las disposiciones establecidas
en los artículos anteriores serán penados con multa de $ 50,
sin perjuicio de obligárselos a hacer la construcción que
corresponda.
Art.68.- El desagotamiento de pozos negros se realizará
cuando sea solicitado por los propietarios o inquilinos del
inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la
salud pública lo aconsejen, a juicio del D. E., fijándose
para este servicio las siguientes tarifas: $ 10 por el pri-
mer viaje; por los subsiguientes, $ 7.50 por cada uno. Por
los servicios solicitados fuera del radio municipal, además
de las tarifas establecidas, se cobrará un viático de $ 3
por día y por cada persona que atienda ese servicio.
Agua para construcciones
Art.69.- Toda construcción de cualquier naturaleza que
fuera, abonará por concepto de agua para la misma, de acuer-
do a la siguiente tarifa:
a)- Construcciones en general, por metro de
superficie cubierta $ 0.15
b)- Reconstrucciones en general, por metro de
superficie cubierta en lo que a parte a
reconstruir se refiere " 0.15
c)- Refacciones en general, una cuota fija de " 2.50
d)- Cercas, por metro cúbico de mampostería ú
hormigon, inclusive los cimientos " 0.15
e)- Veredas, construcciones o refacciones, por
metro cuadrado " 0.05
f)- Construcción de cloacas, un 20 % de lo abo-
nado por derecho de construcciones.
CONSTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO Y LA
INDUSTRIA. MERCADO
Art.70.- Los puestos o casillas existentes en el mercado
municipal tendrán la siguiente tarifa de locación diaria:
Por cada casilla para venta de carne Nº 1 al 4 $ 2.50.-
" " " " " " " " 5 " 10 " 2.--
" " " " " " " " 11 " 19 " 1.50.-
En todas estas casillas puede expenderse comestibles
verduras, frutas y pescados.
Art.71.- Los ocupantes de casillas o puestos en el merca-
do están obligados a efectuar la limpieza diaria y conser-
varlos en perfectas condiciones de higiene y orden.
Art.72.- La Municipalidad se reserva el derecho de desa-
lojar a todo tenedor de casillas por cualquier falta de cum-
plimiento de las ordenanzas vigentes o por convenientes re-
lacionadas con la buena administración municipal.
Puestos fuera del mercado
Art.73.- Los puestos establecidos fuera del mercado muni-
cipal destinados a la venta de carne y fiambres, abonarán
mensualmente y por adelantado $ 30, y los de frutas y verdu-
ras $ 15.-
Art.74.- Los puestos fuera del mercado estarán sujetos a
la reglamentación especial para los mismos, y las mercade-
rías que se expendan estarán fiscalizadas por la Inspección
de Higiene Veterinaria Municipal.
Art.75.- Los derechos fijados por el artículo 73 corres-
ponden al concepto de inspección sanitaria a que están some-
tidos, pudiendo la Municipalidad clausurar a los que no es-
tuvieran en condiciones higiénicas y no abonaren la corres-
pondiente contribución.
Mesitas de confiterías
Art.76.- La ocupación de las veredas por mesitas de con-
fiterías y sillas deberá ser solicitada, otorgándose el per-
miso mediante resolución del D.E. y previo pago de la suma
de $ 25, que se fija como derecho de concesión. La infrac-
ción a esta disposición hará incurrir al dueño del negocio
en una multa equivalente al duplo de dicho derecho.
Inspección de tambos
Art.77.- Por concepto de inspección sanitaria y control
en el funcionamiento de tambos se abonará mensualmente $
0.50 por cada animal. Por cada vaca que se introduzca, des-
tinada a la producción de leche para el consumo del munici-
pio, se pagará $ 1 por el mismo concepto.
Inspección de seguridad, higiene y contralor
del comercio y la industria
Art.78.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales
que la reglamentan en función fiscal, administrativa y poli-
cía de seguridad pública, higiene pública y moral pública, a
objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar general
del vecindario.
Art.79.- Para financiar la organización, dirección, con-
tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras
y demás prestaciones públicas que demanden los fines edili-
cios de asistencia social, se declaran sujetos de obligacio-
nes fiscales administrativas y de policía municipal a los
administrados que exploten la riqueza urbana, mediante nego-
cios privados de utilidad económica.
Art.80.- Por el uso y goce diferencial de los servicios,
obras y demás prestaciones de interés social que proporcio-
nan el progreso regular continuo de la ciudad y su correla-
tivo aprovechamiento lucrativo por los administrados, los
sujetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la impor-
tancia del negocio o industria, actividades que ejerzan,
etc., las siguientes cuotas anuales retributivas de servi-
cios de beneficio particular, de mejoras de beneficio gene-
ral y de asistencia social, pagaderas por semestres adelan-
tados, con excepción de las casas de cita que lo harán por
trimestre adelantado:
Agencias de lotería, cigarrerías y casas
de cambio $ 100
Aserraderos " 200
Bancos e instituciones de crédito " 300
Barracas y curtiembres, con o sin depó-
sito " 200
Caballerizas y cocherías " 80
Casas de venta de libros usados " 80
" de cita " 1000
Cafetines, churrerías, etc. " 100
Casas de pensión " 60
Cabarets con bailarinas o camareras " 2000
Corralones para la compraventa de materia-
les usados " 200
Casas para la compraventa de materiales de
automóviles usados " 300
Casas de compraventa de ropa usada " 100
Confiterías y bares " 400
Despachos de bebidas alcohólicas " 400
" " " envasadas " 100
Depósitos de vinos por mayor " 500
" " cerveza por mayor " 500
" " tabaco, cigarros y cigarrillos " 500
" " forrajes y cereales " 200
Despacho de pan " 25
Empresas de pompas fúnebres " 200
Estaciones de ferrocarril " 1000
" " servicios de automotores " 200
Fábricas de aguas gaseosas, bebidas sin al-
cohol " 200
Fábricas de helados " 80
" " caramelos, masas, dulces y ga-
lletitas " 200
Fábricas de embutidos " 100
" " hielo " 100
Fiambrerías, rotiserías, etc. " 100
Fondas y casas de comida sin hospedaje " 100
" con hospedaje o posada " 200
Hoteles de primera categoría " 250
" " segunda " 200
Ingenios azucareros " 3000
Licorerías y destilerías " 1000
Molinos de harina, maíz, arroz, sal, etc. " 800
Panaderías " 150
Recreos con pistas de baile y despacho de
bebidas " 600
Parrilladas (exclusivamente con venta noc-
turna) " 100
Restaurantes " 200
Sanatorios " 100
Tintorerías " 80
Talabarterías y casas de compraventa de ob-
jetos usados " 200
Art.81.- Los negocios, industrias, etc., no detallados
expresamente en el artículo anterior, abonará por retribu-
ción de servicio el 4 % mensual sobre las patentes clasifi-
cadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia,
fijándose como tasa mínima $ 2 mensuales.
Art.82.- En el caso de negocios, industrias, etc., con
uno o más renglones de los enumerados en el artículo 80 y
otros anexos no detallados expresamente en el mismo,se co-
brará además de las tasas establecidas en dicho artículo, el
4% mensual sobre la patente provincial de los anexos no de-
tallados.
Art.83.- Declárase obligatoria la desinfección desinsec-
tación y desratización de las casas o locales ocupados por
negocios o industrias o escritorios comerciales,quedando in-
cluído este servicio dentro de las tarifas establecidas en
el presente título.
En el caso de no permitirse el servicio, se aplicará. al
industrial o comerciante multas de $ 50 a $ 300, sin perjui-
cio de realizarlo con auxilio de la fuerza pública o de la
clausura del negocio.
Art.84.- Los negocios que tengan mesas de billa o simila-
res, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, además
de la tasa que estuviera asignada por la actividad que desa-
rrollan.
Art.85.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por
cada sillón.
Art.86.- Los comerciantes o industriales que se estable-
cieren sin solicitar previamente su inscripción en la Muni-
cipalidad, se harán pasibles de una multa de $ 20 a $ 500,
conforme a la categoría y actividad que ejercieran sin per-
juicio de abonar los derechos que les correspondieran por el
tiempo no inscripto.
Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la Mu-
nicipalidad. En caso de no haberse llenado este requisito,
el comprador responderá del pago de las cuotas o servicios
que adeudare el vendedor.
Art.87.- Los contribuyentes comprendidos en el presente
título que estuvieran inscriptos en el año anterior, conti-
núan siendo responsables del derecho establecido, salvo que
hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del
20 de enero.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente
artículo comuniquen por escrito el cese de sus actividades
antes del 31 de marzo, o cuando se dictare resolución dene-
gatoria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co-
brará con una rebaja del 70 %. En el caso de comunicarse el
cese o clausura con posterioridad pero antes del 30 de junio
se concederá una rebaja del 50 % sobre el derecho anual
establecido.
DERECHOS AL CONSUMO
DERECHOS DE MATADERO
Matrícula de consignatario, etc.
Art.88.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario
o acopiador, se abonará $ 50 al año.
Inspección veterinaria sobre hacienda en pie
Art.89.- La hacienda que se introduzca para su faenamien-
to en el matadero municipal, pagará por concepto de inspec-
ción veterinaria, los derechos que sigue:
Vacunos, por cada kilo vivo $ 0.01
Porcino " " " " " 0.025
Lanares " " " " " 0.015
Cabrío " " animal " 0.20
Art.90.- Queda prohibido dentro del municipio la matanza
de animales vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del
matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada va-
cuno o porcino, y de $ 50 por cada lanar o cabrío, sin per-
juicio de decomisar el animal sacrificado y su remate para
responder al pago de los derechos y multas a que se hiciere
pasible el infractor.
Compraventa de Hacienda
Art.91.- Señálase como único punto de venta o tablada los
corrales del matadero municipal. El D.E. queda facultado pa-
ra autorizar otros lugares para transacción cuando los cor-
rales del matadero resulten insuficientes.
Art.92.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán
por derecho de piso los importes que siguen sobre los anima-
les que se vendan en el municipio:
Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por c/u $ 0.50
" " " inferior de 200 " , por c/u " 0.25
Porcinos con peso mayor de 15 " , por c/u " 0.50
" " " inferior de 15 " , por c/u " 0.20
Caballares o mulares, por c/u " 0.50
Lanares o cabríos de más de 15 " , por c/u " 0.25
" " " " menos de 15 " , por c/u " 0.10
Art.93.- Los compradores de hacienda abonarán los dere-
chos establecidos en caso de que éstos no hubieran sido sa-
tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado.
Art.94.- Los compradores de hacienda en el matadero para
transportarla fuera del municipio, pagarán: Vacunos, caba-
llares o mulares, por cada uno, $ 1. Porcinos, lanares o ca-
bríos, por cada uno, $ 0.50.
Art.95.- Por los animales comprados fuera del municipio o
los de propia marca, que entrasen a los corrales de matadero
para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en el
artículo anterior.
Art.96.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título serán penadas con una multa de $ 20 a
$ 100 por cada animal.
Bretes para matadero
Art.97.- Por la ocupación de los corrales del matadero,
los dueños o consignatarios de hacienda pagarán $ 1 por con-
cepto de alquiler y por cada animal.
Locales para la venta de cueros y cebos
Art.98.- Por el almacenaje, clasificación o transacciones
sobre cueros, grasas y cebos, se pagarán:
Cueros de animal vacunos, por cada uno $ 2.-
" " becerros, por cada uno " 0.70
Grasas o cebos, por cada kilo " 0.02
Derecho de pesada
Art.99.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se co-
brará $ 0.10 por cada animal.
Matanza y faenamiento
Art.100.- Por derecho de faenamiento y demás estipulacio-
nes no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos, por-
cinos, etc. se cobrará $ 0.04 por cada kilo vivo.
Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas y productos
elaborados de origen animal
Inspección de carnes
Art.101.- Las carnes de consumo que se introduzcan al mu-
nicipio para ser transformadas o consumidas dentro del mis-
mo, deberán ser sometidas a inspección veterinaria y sellaje
para su previa declaración de aptas. Por retribución de es-
tos servicios se cobrará, por el kilo de vacunos $ 0.05 y
por el kilo de porcino, lanares o cabríos, $ 0.07.
Productos elaborados
Art.102.- Los productos de origen animal tales como embu-
tidos, jamones, paletas, tocinos, grasas, fiambres, etc., e-
laborados o introducidos para ser consumidos dentro del mu-
nicipio, quedan sujetos a un servicio permanente de inspec-
ción veterinaria municipal.
Podrán únicamente introducirse los productos mencionados,
siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi-
litados por el Ministerio de Agricultura de la Nación y a-
compañen a las mercaderías los rótulos y certificados ofi-
ciales que son reglamentarios.
Art.103.- Por la fiscalización sanitaria y gastos que el
contralor de este servicio origine, se pagarán los siguien-
tes derechos:
Chacinas frescas, embutidos o no, por kilo $ 0.05
Las mismas, conservadas y las cocidas, por
kilo...................................... " 0.10
Jamón crudo o cocido, por kilo............ " 0.15
otros productos de origen animal, conserva-
dos en latas u otros envases, por kilo " 0.10
Grasas comestibles, por kilo " 0.05
Pancetas ahumadas, tocinos y patitas saladas,
por kilo.................................... " 0.05
Intestinos salados o secos, el kilo......... " 0.10
Art.104.- Ninguno de los productos especificados podrán
ser vendidos al público sin la previa inspección sanitaria,
que se practicará por personal técnico municipal, que sella-
rá con un sello fechador o precinto a los que considere ap-
tos para el consumo, formulándose en este acto la liquida-
ción de los derechos que correspondan pagarse.
Art.105.- Los dueños de comercios o industrias estableci-
dos dentro del municipio, que tengan para las venta al pú-
blico consumidor mercaderías sujetas a la inspección veteri-
naria establecida en el presente título sin el sello o pre-
cinto que certifique su condición de aptas, serán considera-
dos infractores, incurriendo en multas graduables de $ 20 a
$ 500, según el caso.
Art.106.- Las fábricas de embutidos no podrán instalarse
ni elaborar sus productos, sin la previa autorización del D.
E. para su funcionamiento, objeto de determinar si reunen
las condiciones de la más estricta higiene, seguridad, etc.,
Prohíbese la elaboración de embutido y de derivados de ori-
gen animal fuera del mercado y fábricas autorizadas. Esta
infracción será penada con multa de $ 100 a $ 500, sin per-
juicio de disponer la clausura del local.
Art.107.- Independientemente de las penalidades estable-
cidas en los artículos precedentes, se procederá al cobro de
los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada
o precintada y al comiso de la misma.
Art.108.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco-
misadas a objeto de su inmediata inutilización.
Art.109.- Quedan sometidos al control y análisis los pes-
cados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales
servicios los siguientes derechos:
Pescados de mar, cajones standard de hasta 40 kilos $ 0.60
" " rio, por chiguas o cajones de hasta 50 " " 0.50
Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo " 0.10
Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción " 0.50
Conservas de pescados, pescados secos, crustáceos,
mariscos, etc, en envases, por cada 50 kilos o frac-
cción................................................ " 1.--
Art.110.- A fin de establecer responsabilidad emergente
del expendio de leche al público de acuerdo a la forma que
reglamente el D.E., los propietarios de tambos, lecherías y
vendedores ambulantes, deberán matricularse en la Municipa-
lidad para obtener el registro respectivo, mediante el pago
de la suma de $ 2.
Art.111.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta.
La que resultare adulterada será decomisada, aplicándosele
al responsable ante la Municipalidad, una multa de $ 20, por
la primera vez; de $ 50, en caso de reincidencia, y la ter-
cera vez de $ 100 y prohibición por el término de un año pa-
ra la venta dentro del municipio. Las multas deberán ser sa-
tisfechas dentro de las 24 horas; en su defecto le será re-
tirada al infractor la matrícula que autoriza la venta, ha-
ciendo efectiva la multa por la vía de apremio.
Art.112.- Para la inspección y fiscalización del expendio
de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas
faenadas, etc., establécense los derechos que siguen:
Huevos, la docena $ 0.05
Aves de caza, por pieza " 0.03
Conejo, vizcachas, peludos, mulitas, etc.,
por pieza " 0.10
Gallinas y pollos, por cada uno " 0.15
Ganso y patos, por cada uno " 0.20
Pavos y corzuelas, por cada uno " 0.40
Mieles, por litros " 0.05
Quesos, por kilos o fracción " 0.10
Art.113.- Será obligatoria en todo el radio del municipio
la concentración en el lugar que disponga el D.E., de pro-
ductos avícolas y de granja que se introduzcan o se produz-
can para el consumo, y su inspección veterinaria previa al
expendio quedando prohibida la venta de aves vivas o muertas
sin la inspección previa. Las aves declaradas inaptas para
el consumo serán decomisadas. Tampoco se librarán al consumo
huevos que no hayan sido sometidos a la misma inspección,
siendo decomisados los que se declaren inaptos.
Art.114.- Los infractores a las disposiciones anteriores
se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200.-
Inspección sanitaria de cereales y cueros
Cereales y harinas
Art.115.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
análisis y desinsectación de las harinas en general que se
incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas
o transformadas.
Art.116.- En el caso de que tales harinas en las que se
comprenden afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos,
garbanzos, lentejas, arvejas, arroz, maní, semillas, cerea-
les en general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean
introducidas por ferrocarril, los servicios deberán efec-
tuarse antes de ser retirados de las estaciones. En los de-
más casos el control sanitario se practicará en el local del
cuerpo municipal de desinfección.
Art.117.- Por retribución de servicios se cobrará $ 0.10
por cada cien kilos o fracción.
Art.118.- Facúltase al D.E., a fijar el recorrido de los
vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a estos ser-
vicios hasta el local de la desinfección municipal, como a
establecer el sistema de contralor a implantarse.
Art.119.- El pago del derecho establecido se hará en el
acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el D.E.,
autorizado a cobrarlo mensualmente a los comerciantes con
casas establecidas en el municipio que lleven libros rubri-
cados y que se inscriban en un libro registro que llevará la
Oficina de Recaudación municipal a tal fin.
Quedan expresamente liberadas del pago de esta retribu-
ción las mercaderías de tránsito o las redespachadas, siem-
pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales
circunstancias.
Art.120.- La violación a lo dispuesto en este título y
cualquier falsa declaración que tienda a eludir el pago de
los derechos fijados será penada con multa de $ 50 a $ 500
por cada infracción sin perjuicio de retener la mercadería y
subastarla si hasta el tercer día no se hubieran satisfecho
los derechos y multas impuestas.
Art.121.- Los dueños o consignatarios de las mercaderías
están obligados a denunciar a la Oficina de Recaudación an-
tes de las 24 horas, las mercaderías a recibir.
Cueros
Art.122.- Declárase obligatoria la desinfección de todo
cuero de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se in-
troduzca al municipio, cobrándose por tales servicios $ 0.20
por cada cuero de animales mayores y $ 0.10 por cada cuero
de animales menores.
Art.123.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente-
mente serán penadas con multas de $ 50 a $ 500, según su im-
portancia.
Transporte de carne
Art.124.- Fíjase en la suma de $ 0.01 por kilo el trans-
porte de carne o grasa del matadero municipal al mercado o
puestos autorizados. Este transporte se efectuará en el o
los vehículos que la Municipalidad determine.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
Vendedores ambulantes
Art.125.- Toda persona que trafique en la vía pública,
sea en forma estacionada o ambulante, pagará por derecho de
piso:
Los vendedores de aves, pescados, maní,
verduras, etc., que introduzcan en vehículos
patentados, por día $ 0.50
Por mes " 10.-
Vendedores de helados, masas o caramelos,
por día " 0.50
Por mes " 10.-
Vendedores de leche en cantidad mayor de
20 litros por día " 0.50
Por mes " 10.-
Vendedores de aves, pescados, maní, ver-
duras etc., en vehículos no patentados, por
día " 1.-
Por mes " 20.-
Afiladores, fotógrafos, compradores de
figuritas, botellas vacías, etc., por día " 0.50
Por mes " 10.-
Vendedores en pequeñas cantidades, a pie
o a caballo, sin jaula, que negocien en la
venta al detalle de cabritos, aves, pesca-
dos, huevos y quesos, no pagarán derecho de
piso.
Vendedores de cigarrillos, por día " 0.50
Por mes " 8.-
Lustrabotas, anualmente, previo permiso " 3.-
Vendedores ambulantes de artículos de
almacén, bazar, perfumería, ropería, imper-
meables, tejidos y otros, artículos manufac-
turados, venidos de otra localidad, por día " 3.-
Los mismos en época de zafra, por día " 6.-
Los mismos establecidos en el municipio,
por día " 2.-
En época de zafra " 4.-
Vendedores de artículos de primera necesi-
dad introducidos de fuera del municipio, por
día " 1.-
Por mes " 20.-
Art.126.- Exceptúanse del pago de los derechos estableci-
dos en el artículo anterior a las personas inválidas o sexa-
genarias.-
Art.127.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
permitido, no expresados específicamente, pagarán una tasa
convencional que aplicará el D.E., por analogía.
Art.128.- Las mercaderías que llevan consigo los vendedo-
res ambulantes responden por las tasas con que estén grava-
das, pudiendo ser embargadas, decomisadas y vendidas para el
pago de la tasas y de las multas en que incurriera el in-
fractor.
Los carros, carritos de mano, triciclos, canastos, etc.
con mercaderías, que se encuentren en la vía pública sin
haber sus propietarios abonado las tasas que les correspon-
dieren, serán retenidos hasta tanto el infractor pague las
tasas y las multas en que haya incurrido.
Las mercaderías que se abandonen serán rematadas en el
lugar que indique el D.E., cubriendo su importe los derechos
y multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposi-
ción de quien justifique ser dueño. Transcurridos 60 días
desde el remate sin que dicho sobrante haya sido legítima-
mente reclamado, su importe ingresará a rentas generales.
Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para ga-
rantir el pago de los derechos y multa, no rescatados dentro
del plazo de 90 días podrán igualmente ser subastados o in-
corporados al dominio municipal.
Art.129.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso correspon-
diente de inspección general, la que otorgará el carnet ha-
bilitante siempre que el interesado posea el carnet de iden-
tidad expedido por la autoridad sanitaria y haya abonado los
derechos respectivos.
Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom-
bre y apellido, domicilio, renglón o actividad con que co-
mercia y casillado para la aplicación de los valores fisca-
les correspondientes.
Art.130.- El carácter del permiso para ejercer el comer-
cio ambulante es personal e intransferible y será penado con
el retiro del registro el que contraviniere esta disposi-
ción. El interesado deberá llevar obligadamente el carnet
exigido y deberá exhibirlo tantas veces como lo requieran
los inspectores municipales.
Art.131.- La Oficina de Inspección General abrirá un re-
gistro a los vendedores ambulantes que se inscriban. Perió-
dicamente el ambulante deberá renovar ante la autoridad sa-
nitaria su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante
la Inspección General. Vencido el período por el cual se
ha pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el
interesado deberá pagar el importe correspondiente a los pe-
ríodos sucesivos.
Art.132.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100, sin
perjuicio de las penalidades establecidas en este título y
el retiro del permiso en caso de reincidencia.
Art.133.- En caso de que se justificara que cualquier
vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de las tasas
fijadas, simulándose repartidor de mercaderías de casas de
negocio, se le aplicará al infractor una multa de $ 100 y o-
tra de igual importe al propietario del negocio si se com-
probara connivencia con el vendedor ambulante.
Inspección facultativa
Art.134.- Las bailarinas de cabarets y las camareras de
cafés nocturnos deben someterse a la inspección facultativa
municipal por lo menos una vez cada semana, fijándose como
retribución de este servicio la suma de $ 3 cada vez que se
realice la inspección. El pago de este derecho se efectuará
en el momento de realizarse la inspección facultativa.
Carnet de sanidad
Art.135.- Toda persona que intervenga directa o indirec-
ta mente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribu-
ción, etc., de artículo de consumo, cualquiera fuera la na-
turaleza de los mismos, deberá proveerse de su respectivo
carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud.
Igual exigencia se requiere para los peluqueros, manicu-
ros, y otras personas que intervengan a traten con el públi-
co, en trabajos similares, así como también a todo el perso-
nal del servicio doméstico ya sean cocineras, mucamas, ni-
ñeras, amas de llaves, amas de leche, mozos de mano, etc.
Art.136.- Este carnet deberá contener el nombre y apelli-
do de su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado, a
más de la fotografía y del médico autorizante.
Art.137.- Por cada carnet sanitario se cobrará $ 4, en
dos cuotas semestrales de $ 2, pagaderas en el acto de ex-
tenderse y en el acto de renovarse.
Art.138.- Los carnet serán extendido por la autoridad sa-
nitaria una vez que se compruebe la buena salud del solici-
tante, previo pago de los derechos correspondientes.
Las revisaciones médicas serán efectuadas dos veces al
año, y los solicitantes están obligados a retirar su carnet
hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlos del 1º de
julio al 31 de agosto, vencido dichos plazos se harán pasi-
bles a las multas que establece esta ley.
Art.139.- Las infracciones a este título serán penadas
con multas que oscilarán entre $ 50 y $ 500, según sea la
importancia de la infracción.
El comerciante, industrial o cualquier otra clase de em-
pleador que tuviera personal a sus órdenes sin el correspon-
diente carnet de sanidad se hará responsable por las multas
que correspondan.
Art.140.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma-
nentemente por su poseedor y deberá ser exhibido cuando
cualquier inspector municipal lo requiera.
Desinsectación e higienización de vehículo
Art.141.- Declárase obligatoria la desinsectación de co-
ches de plazas, automóviles de alquiler, ómnibus, colectivos
y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte
de pasajeros, debiendo la misma ser realizada mensualmente
por el cuerpo de desinfección, mediante el pago de los si-
guientes derechos: $ 0.50 por cada coche de plaza; $ 1 por
cada automóvil de alquiler, y $ 2 por cada ómnibus o colec-
tivo.
Art.142.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo
anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 100.
OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
Empresas concesionarias de servicios públicos
a) Empresas telefónicas
Art.143.- Por uso de la vía pública la Compañia Argentina
de Teléfonos S.A., pagará $ 3.- anuales por líneas princi-
pal, pagaderos hasta el 31 de enero en base a las líneas
existentes en el año anterior y sujeto a ajuste al final del
ejercicio sobre la declaración jurada que realice la empre-
sa.
b) Empresas de ómnibus y colectivos
Art.144.- Toda concesión de línea para servicio de ómni-
bus o de colectivo, establecida o a establecerse, abonará
anualmente $ 20 por cada coche y por derecho de estaciona-
miento.
Art.145.- Las empresas de camiones que realicen servicios
públicos fuera del municipio pero con recorrido o estaciona-
miento dentro de él pagarán un derecho anual de $ 50 por ve-
hículo.
Art.146.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con reco-
rrido dentro del municipio pagarán por uso de la vía pública
un derecho del uno por ciento de su entrada por venta de pa-
sajes.
Art.147.- A los efectos de cobro de los derechos fijados
en el artículo anterior, la Municipalidad mandará imprimir
los boletos necesarios los que serán vendidos a aquéllas por
su precio de costo, más el derecho establecido. Las empresas
no podrán usar otros boletos, que no sean los que entregue
la Municipalidad. Cualquier infracción será penada con una
multa de $ 100, pudiendo la Municipalidad en caso de reinci-
dencia, retirar la concesión de la línea que tuviere acorda-
da.
c) Empresa de luz y fuerza
Art.148.- Los concesionarios de los servicios públicos y
residencial de luz y fuerza abonarán por ocupación de la vía
pública y del espacio aéreo y subterráneo una contribución
equivalente al 5 % de las entradas brutas por venta de ener-
gía, a excepción de la que corrresponda al alumbrado públi-
co.
Art.149.- La falta de pago de los derechos, que serán a-
bonados por adelantado, hará incurrir a la empresa en un re-
cargo del 1 % de interés moratorio mensual.
Art.150.- Entiéndese por ocupación de la vía pública la
permanencia en la misma de instalaciones aun cuando no se
haga de ellas el uso a que están destinadas.
Surtidores de naftas y otros
Art.151.- Los surtidores para la venta de kerosene o naf-
ta, por ocupación de la vía pública pagarán mensualmente $
5.
Art.152.- Por instalación de surtidores para la venta de
nafta o kerosene se pagarán un derecho de $ 100 por cada
uno. Por habilitación o reinstalación de cada surtidor, para
la venta de nafta o kerosene se pagará un derecho de $ 50.
Art.153.- Los surtidores de nafta, kerosene u otros deri-
vado del petróleo, instalados en el interior de las estacio-
nes de servicio, garajes, etc., para la venta al público, a-
bonarán el derecho fijado en el artículo anterior por con-
cepto de inspección de seguridad.
Art.154.- Los depósitos que se tengan en la vía pública
para la venta de aceites y grasas anexos a surtidores de
nafta, pagarán por el mismo concepto $ 5 mensuales por ade-
lantado.
Art.155.- La falta de pago de los derechos dentro del
plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce-
sionarios en un recargo mensual del 1 %, sin perjuicio de su
ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.
Art.156.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abona-
rán un derecho de $ 50 anuales.
Art.157.- La falta de pago del derecho establecido prece-
dentemente motivará la ejecución judicial de la cuenta y la
caducidad de la concesión.
Art.158.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de
grasas y aceites para automóviles se podrá instalar en la
vía pública o en parques y paseos, sin solicitarse previa-
mente el permiso o concesión. La infracción a esta disposi-
ción se reprimirá con una multa de $ 500 por cada uno, sin
perjuicio de ordenarse su inmediato retiro.
Ocupación de calles y veredas
Art.159.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier
clase de refacción en las propiedades, para lo cual sea im-
prescindible la ocupación de la vereda para la descarga de
los materiales, se solicitará permiso al D. E., y se abonará
en tal caso un derecho de $ 5 mensuales por ocupación de la
vía pública. El permiso correspondiente será acordado siem-
pre que no se perjudique o impida el libre tránsito. Cuando
se depositaren materiales de construcción en las veredas sin
previo permiso del D.E.,y pago de los derechos indicados, la
Municipalidad procederá a retirarlos y depositarlos donde lo
juzgue más conveniente, hasta tanto el propietario los re-
clame y retire previo pago de los derechos correspondientes
y gastos de conducción y depósitos. Los materiales no recla-
mados dentro de un plazo de 15 días se tendrán por abandona-
dos.
Art.160.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas den-
tro del radio municipal, con tierra, escombros, basuras, ta-
rimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud u
obstruyan la vía pública. Prohíbese igualmente la ocupación
de las calles con materiales de construcción.
Art.161.- Los infractores a lo dispuesto por el artículo
anterior serán penado con multa de $ 2 a $ 5 por cada día de
permanencia de tales materiales o cosas en la vía pública,
sin perjuicio de que la Municipalidad pueda retirarlos con
sus elementos propios, cobrando al infractor los gastos oca-
sionados.
Art.162.- Es obligatorio construir el andamiaje, dejando
libre la plataforma de seguridad y cortina de arpillera o
zinc en las construcciones dentro del radio urbano, para e-
vitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de ocupa-
ción de la vereda por el andamiaje se pagará $ 0.10 por me-
tro lineal de vereda ocupado y por mes.
Toldos o reparos
Art.163.- los negocios que ocupen la vía pública con tol-
dos, pagarán anualmente $ 1 por cada metro lineal del toldo
o reparo instalado o construído. Este derecho se cobrará por
año adelantado.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
Art.164.- Todo vehículo que circule por el municipio, a
excepción de los automotores, cualquiera sea su procedencia
o destino, abonarán una patente anual conforme a la clasifi-
cación que sigue:
Carruaje de alquiler o plaza
Por cada coche de plaza $ 20
Carruajes particulares
De cuatro ruedas " 30
" dos ruedas " 20
Carruajes de cocherías
Carros fúnebres de primeras categoría " 200
" " " segunda " " 100
" " " tercera " " 50
" " para niños " 25
Carritos y jardineras
De dos ruedas para reparto de carbón
leña, pan, verduras, leche, etc., $ 30
De dos ruedas para reparto de almacenes
en general " 30
De dos ruedas, a mano " 10
" " " para verduleros y fruteros " 20
Carritos a mano para la venta de helados " 3
Carros y chatas
Chatas de cuatro ruedas, con elásticos " 30
" " " " sin " " 60
Carros de dos ruedas para cargas en ge-
neral, con elásticos " 25
Carros de dos ruedas para cargas en ge-
neral, sin elásticos (solo será permitida
su circulación en calles no pavimentadas) " 40
Carros troperos " 40
Por cada chapa para estos vehículos " 1
Otras chapas " 0.50
Bicicletas y triciclos
Bicicletas con canasto para reparto o
uso comercial " 8
Triciclos para reparto o venta " 15
Bicicletas particulares " 5
Art.165.- Todo vehículo que circule por el municipio de-
berá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le
entregó al pagar la patente. Estas chapas deberán contener
el mismo número que el del rodado para el que se expidió y
su colocación será sin cortarla ni doblarla.
Art.166.- Las chapas colocadas en los rodados deberán
llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins-
pección General.
Art.167.- Todo vehículo que circule con chapa que no le
corresponda o que el precintado valorizado no concuerde con
ella, pagará la patente entera del año con más el recargo
del 50 %.
Art.168.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán
hacerse efectivas en el mes de enero de cada año.
Art.169.- Toda persona con domicilio en esta ciudad que
posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará
además del valor íntegro de la que le corresponde una multa
igual al duplo del valor de la misma, no pudiendo ésta ser
mayor de $ 500. El D.E., no podrá, en ningún caso, eximir a
los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la
infracción se le abonará el 50 % de la misma una vez hecha
efectiva.
Art.170.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
pietario no hubiese abonado los derechos y multas correspon-
dientes por el término de 90 días, será rematado, reserván-
dose el producido que se obtenga a la orden del propietario
del vehículo, previa deducción e ingreso de la sumas adeuda-
das por derechos, multas, gastos y pensión o depósito.
Art.171.- Los vehículos que circulen con posterioridad al
30 de junio, abonarán la patente que les corresponda con un
40 % de rebaja; los que lo hagan después del 30 de Setiem-
bre, abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la
anual. Las patentes no abonadas dentro de los plazos esta-
blecidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor.
Art.172.- Las jardineras de verduleros o quinteros que
introduzcan verduras o frutas exclusivamente al mercado y
que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la paten-
te establecida con una rebaja de $ 20 por cada una.
Art.173.- El D.E., queda facultado para conceder chapas
oficiales a vehículos de propiedad de la Nación, Provincia o
Municipalidad, que se destinen al servicio público, no ha-
ciéndose extensiva esta liberalidad a los vehículos particu-
lares en servicio público, admitiéndose algunas excepciones
a juicio del D.E.
Art.174.- Los infractores a los artículos que preceden
serán penados con multas de $ 10 a $ 50.
Art.175.- Todo vehículo que transite por el municipio y
que no esté comprendido entre los patentados, pagará un de-
recho de piso de acuerdo a las siguientes tarifas:
Carros, chatas y jardineras, por día $ 0.50
Tilburys, por día " 0.30
Aipas o zorras que transporten madera o
leña por día " 0.30
Carros o carretas que transporten arroz,
tabaco, carbón, leña, maíz, alfalfa, papas,
etc., por día " 1
Jardineras o carros repartidores de pan,
leche, etc., al mes " 3
Jardineras o carros repartidores de car-
ne, por día " 1.50
Los mismos, por mes " 25
DERECHOS DE OFICINA
Solicitudes
Art.176.- Los pedidos que se formulen a la Municipalidad
estarán sujetos al pago de los derechos que siguen:
Para construir, ampliar, refaccionar, etc.,
propiedades $ 3.-
Peticiones al H. Consejo Deliberante " 3.-
Subdivisión de propiedades para el pago de
impuestos " 3.-
Apertura de cualquier negocio " 5.-
Exoneración de multas hasta $ 200 " 3.-
" " " de más de $ 200 " 5.-
Reconsideración de multas hasta $ 200 " 6.-
" " " de más de $ 200 " 12.-
Instalación de toldos " 3.-
Instalación de letreros " 10.-
Documentación de cuentas no previstas en
pliegos o contratos " 1 %
Toma de razón de embargos, cesiones o
transferencias de sueldos o aportes " 3.-
Toma de razón de cualquier cesión o
transferencia de otros créditos " 1 %
De inscripción de arquitectos " 10.-
" " " constructores o maes-
tros de obras " 7.-
De inscripción de bailarinas de cabarets
o camareras de cafés nocturnos, por cada una " 5.-
De inscripción en el registro de provee-
dores de la Comuna " 5.-
De inspección de casas a solicitud del in-
teresado " 2.-
De instalación de academias de baile " 20.-
" " " casas de cita "100.-
Renovación de permisos de casas de cita " 50.-
De instalación de cabarets o dancings "100.-
De transferencia de vehículos " 3.-
De rectificación de empadronamientos " 3.-
Propuestas de licitaciones y ofrecimien-
tos de ventas directas hasta $ 1.000 y no in-
feriores a $ 100. " 2.-
Propuestas de licitaciones u ofrecimientos
de ventas directas de más de $ 1.000 y hasta
$ 5.000 " 7.-
Propuestas de licitaciones u ofrecimientos
de ventas directas de más de $ 5.000 y hasta
$ 10.000 " 10.-
Propuestas de licitaciones u ofrecimientos
de ventas directas de más de $ 10.000 " 1o/oo
Pedidos de cualquier otra índole " 2.-
Permisos para loteos, con un mínimo de $ 5,
sobre el valor del terreno " 5o/oo
Por concesión para servicios de ómnibus o
colectivos, por cada coche " 25.-
Para apertura de cafés conciertos con cama-
reras " 25.-
Para rebajar el cordón de la vereda " 5.-
Para transferencia de cafés conciertos " 10.-
De instalación de circos " 10.-
De instalación de cinematógrafos " 10.-
Parques de diversiones " 10.-
De instalación de calesitas " 3.-
Para exhibir animales " 3.-
De conexiones eléctricas " 1.-
De puestos de verduras y carne " 2.-
De espectáculos de boxeo " 2.-
Para quema de tabiques " 2.-
De apertura de calzadas " 2.-
De concesiones municipales " 25.-
De transferencia de concesiones municipales " 25.-
De apelación al Jury de Reclamos " 2.-
De reconsideración ante el Jury de Reclamos " 3.-
Para demolición " 1.-
Para construir cercas y veredas " 1.-
De peritajes de obras " 1.-
De subdivisión de propiedades para el pago
de pavimento " 2.-
Para disparo de bombas " 5.-
Para desagotar pozos negros " 0.50
Por cada cuenta que se presente al cobro
ante la Municipalidad:
De $ 20 hasta $ 100 " 1.-
" " 101 " " 300 " 2.-
" " 301 " " 500 " 3.-
" " 501 " " 1.000 " 4.-
" " 1.001 en adelante " 4o/oo
De concesión de nichos " 1.-
" " " terrenos para sepulturas " 2.-
" " " " " mausoleos o
capillas " 10.-
De concesión de terrenos para sotanitos " 5.-
De renovación de sepulturas o nichos " 3.-
" " " sotanitos " 5.-
" " " mausoleos, panteones o
capillas " 10.-
De introducción de cadáveres de dentro
de la Provincia " 10.-
De introducción de cadáveres de fuera de
la Provincia " 20.-
De transferencia de mausoleos, panteones
o capillas " 10.-
De concesión de terrenos para panteones " 5.-
De inhumación de cadáveres, por persona " 5.-
De colocación de lápidas, por cada una " 3.-
De traslado de cadáveres para fuera del
municipio " 5.-
Art.177.- El sellado establecido en el artículo anterior
corresponde únicamente a la primera hoja. Cada una de las
subsiguientes llevará un sellado de $ 1.-
Certificados
Art.178.- Por derecho para extender certificados certifi-
cados, testimonios, títulos, etc., se cobrará:
De defunción, por persona $ 2.-
De título de concesión de sepultura " 3.-
" " " " " sotanito " 5.-
" " " " " mausoleo " 50.-
De transferencia de terrenos en cemente-
rios " 20.-
De no adeudar impuestos, solicitados por
escribanos " 3.-
De no adeudar impuestos, para construc-
ciones, refacciones, ampliaciones, etc., " 2.-
De inscripción de arquitectos, ingenieros
y constructores " 50.-
De renovación anual de inscripción de ar-
quitectos e ingenieros " 40.-
De renovación anual de inscripción de
constructores " 30.-
De renovación anual de inscripción de
maestros de obras " 25.-
De cualquier documento o anotación e-
xistente en el Archivo Municipal " 5.-
De cualquier hoja subsiguiente " 1.-
De informes sobre empleados de la Comuna " 2.-
De servicios prestados a la Municipalidad " 2.-
De instalador electricista " 5.-
De cualquier obra nueva " 3.-
Carnets
Art.179.- Por el otorgamiento de carnets se cobrará el
derecho siguiente:
De arquitecto, constructor o maestro de obras $ 2.--
De chofer profesional, válido por dos años " 5.--
De chofer particular " " " " " 10.--
De renovación de carnet profesional " 3.--
" " " " particular " 7.--
Permisos, demandas y trámites
Art.180.- Por transferencia de contrato, concesión o per-
miso, otorgada por la Minicipalidad, se pagará por inscrip-
ción y toma de razón el cuatro por mil.
Por registro de poder para actuar por terceros en gestio-
nes administrativas se abonará $ 5.
Art.181.- Los permisos que se concedan quedarán sujetos
al pago de los derechos que siguen:
Concesión de puestos fuera del mercado $ 3.-
Concesión de puestos dentro del mercado " 2.-
Para instalación de altoparlantes, por no
más de tres días " 5.-
Para instalación de altoparlantes, por mes
y por adelantado " 25.-
Para habilitación de cinematógrafos, co-
cherías, tambos, caballerizas, hornos, fá-
bricas de baldosas o de mosaicos, talleres
mecánicos, lavaderos, barracas, depósitos de
huesos, fábricas de jabón o de velas, curtiem-
bres, fábricas de fuegos artificiales, fábri-
cas de fideos, pizzerías, confiterías, bares y
restaurantes " 30.-
Para instalación de estaciones de servi-
cio para automotores, talleres de recauchu-
taje de cámaras y cubiertas, fábricas de ga-
ses, fábricas de almidón o de féculas, agen-
cias de automóviles con talleres, fábricas
de cerveza o de bebidas alcohólicas y empre-
sas de pompas fúnebres " 50.-
Para instalación de surtidores de nafta o
de kerosene en la vía pública, o su habili-
tación o restauración " 50.-
Para instalación de surtidores de nafta o
de kerosene en el interior de los negocios " 40.-
Para instalación de plantas de envase y
fraccionamiento de vinos " 100.-
Art.182.- Ningún comercio, industria o actividad comer-
cial, podrá funcionar sin el permiso previo que se solicita-
rá al D.E. Los infractores incurrirán en multas de $ 100 a $
500.-
Art.183.- Los propietarios de studs de caballos de carre-
ra están obligados a inscribirse anualmente, pagando $ 15
por animal y por adelantado.
Art.184.- Las concesiones para la instalación de surtido-
res de nafta, agricol o kerosene en la vía pública, se acor-
dará previo pago del derecho establecido, quedando al térmi-
no de las concesiones sus instalaciones a beneficio de la
Municipalidad, con excepción de las que correspondan a Yaci-
mientos Petrolíferos Fiscales.
Art.185.- Por los garajes particulares se cobrará anual-
mente y por adelantado, $ 20.
Rifas
Art.186.- Por permisos para rifas se cobrará el 10 % so-
bre el valor total de la emisión, debiendo los interesados
sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Dar garantía a satisfacción del D.E., cuando éste lo
estime conveniente;
b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a
la lotería nacional o provincial, o con intervención de es-
cribano público cuando fuese por otros medios;
c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo
del D.E., el que podrá acordarlo por una sola vez;
d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono-
cer en forma pública en diarios locales, o de la provincia,
no dando lugar su anulación a la devolución de los derechos
abonados.
Art.187.- El D.E., podrá rebajar este derecho en el 50 %
cuando las rifas sean organizadas por sociedades de benefi-
cencia y educación o de socorros mutuos, con personería ju-
rídica.
Art.188.- Las infracciones a lo dispuesto por los artícu-
los precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.
Espectáculos y diversiones públicas
Art.189.- Se considerará espectáculo público toda fun-
ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
cualquier otra reunión o acto que se efectúe en lugares a
los que tenga libre acceso el público, se cobre o no entra-
da. Estas actividades estarán permanentemente sometidas a la
fiscalización de la policía municipal de seguridad, de sani-
dad y de moralidad, pagando los derechos que se determinan
en los artículos que siguen.
Teatros, cinematógrafos y circos
Art.190.- Los circos abonarán el 3 % sobre las entradas
brutas.
Art.191.- Las empresas de cinematógrafos por los servi-
cios detallados en este capítulo y por la desinsectación y
desinfección mensual obligatoria abonarán anualmente el seis
por ciento de sus entradas brutas, pagadero en cuotas semes-
trales.
Art.192.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones
al aire libre, pagarán por temporada el seis por ciento de
sus entradas brutas.
Otros espectáculos públicos
Art.193.- Los recreos al aire libre que utilicen orques-
tas, números de variedades, etc., pagarán, independientemen-
te de la tasa que les corresponda por el negocio estableci-
do, $ 50 por adelantado y por mes o fracción.
Art.194.- Los cafés cantantes, cafés conciertos y varie-
dades, pagarán además de la tasa que tuvieran fijada como
negocio establecido un derecho de $ 30 por adelantado y por
mes o fracción.
Art.195.- Los cabarets y dancing pagarán por año y por a-
delantado $ 1.500.
Art.196.- Los parques de diversiones y otras atracciones
análogas abonarán por día y por adelantado, un derecho fijo
de $ 20.
Art.197.- Los recreos con orquestas, pianos, radios, vi-
trolas, etc., que tengan cantinas y pistas de baile y reali-
cen reuniones de esta índole, por lo menos dos veces por se-
mana, abonarán un derecho por adelantado que se gradúa en la
siguiente forma: $ 10 por cada baile; $ 200 por mes y $ 2000
por año.
Art.198.- Por cada baile público a realizarse en cines,
teatros o romerías, se abonarán por adelantado $ 50.
Art.199.- Por cada baile público de carnaval a realizarse
en cines, teatros o romerías, se abonarán por adelantado $
60.-
Art.200.- Los espectáculos que no cobren entrada al pú-
blico pero con consumición obligatoria, abonarán por mes y
por adelantado $ 100.
Art.201.- Los bailes patrocinados por las sociedades de
socorros mutuos, centros sociales o culturales, con persone-
ría jurídica, que se realicen en locales propios de la enti-
dad, no estarán sujetos al pago de los derechos establecidos
en este título.
Espectáculos deportivos
Art.202.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, futbol,
etc., que se realicen entre profesionales, pagarán, siempre
que la recaudación exceda de $ 1000, el 5 % de las entradas
brutas obtenidas.
Art.203.- Por permisos para la realización de carreras de
vehículos, en los que se cobren entrada, se pagará $ 20 por
cada reunión.
Art.204.- Los permisos para doma de potros o espectáculos
hípicos, en los que se cobren entrada, se acordarán previo
pago de $ 5 por cada reunión.
Adicional a los espectáculos
Art.205.- Por cada entrada que se pague para funciones
cinematográficas o espectáculos públicos de recreo en gene-
ral, se abonará una contribución que se gradúa en la forma
que sigue:
a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de más
de $ 0.20 y hasta $ 1 $ 0.10
b) De más de $ 1 y hasta $ 1.50 " 0.15
c) De más de $ 1.50 " 0.20
Art.206.- Los derechos fijados en el artículo anterior y
que correrán a cargo del público, serán percibidos por las
empresas o concesionarios, que quedan obligados a depositar
su importe en forma semanal en la oficina receptora munici-
pal.
La falta de pago en el plazo fijado motivará la aplica-
ción de una multa de $ 50, a $ 500.
Las entradas a que se refiere el artículo anterior debe-
rán ser selladas y numeradas por la Oficina de Recaudación,
la que queda facultada a intervenir las boleterías a los
efectos del control.
La Municipalidad mandará a imprimir las entradas corres-
pondientes, las que serán vendidas a las empresas o conce-
sionarios por su propio costo, las empresas o concesionarios
no podrán usar otras entradas que las que les entregue la
Municipalidad.
Disposiciones comunes a los espectáculos públicos
Art.207.- Los circos depositarán en Tesorería General, al
solicitar permiso para su funcionamiento, la suma de $ 1000
para garantir el pago de los derechos que les correspondan
abonar sobre las entradas y las multas en que pudieran incu-
rrir.
Art.208.- Ningún espectáculo público o diversión podrá
realizarse sin haber solicitado previamente el permiso cor-
respondiente y abonado los derechos fijados en el presente
título. Las infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a
$ 500, según sea la importancia de la violación. Todos los
permisos de funcionamiento que se otorguen tienen carácter
precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer
suspender o cesar en forma total o parcial, los espectáculos
por razones de seguridad, higiene o moralidad y por falta de
pago de los derechos.
Mesas de billar, billa, etc.
Art.209.- Por las mesas de billar, billa, pool, etc., se
abonará por cada una y por mes $ 10.
Inscripción de casas de renta é inquilinato
Art.210.- Todo propietario, administrador, encargado o
sublocatario de una casa, habitación u otro local destinado
a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscrip-
ción en el registro a cargo de la Inspección General. Se a-
bonará por derecho un sellado del 1 % del monto del alquiler
anual, calculado sobre la base del alquiler mensual.
Art.211.- Las casas, habitaciones, u otros locales desti-
nados a arrendamiento que se desocuparen, deberán ser comu-
nicados a Inspección General dentro de los 10 días, con la
descripción de su capacidad, destino y el monto del alquiler
fijado. Previa inspección la Municipalidad otorgará un cer-
tificado de habilitación de la casa, pieza, departamento o
local si reuniera las condiciones de seguridad e higiene re-
queridas.
Art.212.- Las infracciones a las disposiciones de los ar-
tículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $ 100
por cada vez.
Protestos
Art.213.- Por cada protesto de letras, documentos, che-
ques, etc., que se haga ante la Municipalidad, se pagará:
Por derecho fijo $ 10.-
" cada $ 1000 o fracción " 3.-
" " hoja de copia de escritura " 2.-
Inspección de máquinas, calderas y motores
Art.214.- La inspección de todo establecimiento con má-
quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su-
jeta a las siguientes tarifas anuales.
Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo generador
a vapor, cuya presión de trabajo sea inferior a 5 atmósfe-
ras:
Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo generador
a vapor, cuya presión de trabajo sea inferior a 5 atmósfe-
ras:
Hasta 10 mts. cuadrados de superficie de calefacción $ 10
De más de 10 mts. cuadrados hasta 20 mts. cuadrados " 15
" " " 20 " " " 50 " " " 25
Por cada 50 mts. cuadrados de superficie excedente " 5
Por ensayo hidráulico de caldera " 5
Por cada ensayo a vapor " 5
Por cada sello para la misama " 2
Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la
de los recalentadores a vapor que estuviese provista la cal-
dera.
Las tarifas anteriores sufrirán un recargo del 50 % por
cada 5 atmósfera o fracción que exceda de la presión de tra-
bajo indicado anteriormente.
Art.215.- Motores y turbinas en general. Para motores e-
léctricos, generadores, convertidores rotativos, a vapor, a
explosión, etc., así como para turbinas a vapor hidráulico,
etc., se cobrará:
De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia $ 3.-
De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia " 5.-
" " " 2 " " 4 " " " " 8.-
" " " 4 " " 6 " " " " 10.-
" " " 6 " " 10 " " " " 15.-
Por cada 5 H.P. o fracción adicional, has-
ta 50 H.P. de potencia " 3.-
Por cada ensayo de motor eléctrico " 5.-
" " 10 H.P. o fracción adicional ex-
cedente de 50 H.P. de potencia " 3.-
Art.216.- Las solicitudes de inscripción de máquinas,
calderas, motores, etc., deberán presentarse durante el mes
de enero, para las instaladas, y en el momento de instalar-
se, para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta
disposición incurrirán en una multa de $ 100 que podrá ele-
varse a $ 500 en caso de reincidencia.
Art.217.- Declárase obligatorio en uso de condensadores
en todos los motores eléctricos que funcionen en el munici-
pio, a fin de evitar ruidos de alta frecuencia. La infrac-
ción será penada con una multa de $ 10.
Letreros, publicidad y propaganda
Art.218.- Es condición previa para la colocación o exhi-
bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para
realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns-
tanciales, cuya exibición y ejecución se efectúe en la vía
pública o con visibilidad desde ella, como así también en
los interiores de todo local al que tenga acceso el público,
solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos
exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
ticipadamente los derechos establecidos.
Art.219.- Los letreros fijos o transitorios abonarán por
concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía públi-
ca, anualmente, por trimestre adelantado, los siguientes de-
rechos:
a) Los letreros o leyendas luminosas o ilumi-
nadas con luz eléctrica, gases luminosos y otros
elementos fosforescentes o por reflexión o no lu-
minosos ni iluminados, colocados transversalmente
a la calle, pagarán por cada metro cua-
drado o fracción $ 4.-
b) Los mismos, pero colocados paralelos o ado-
sados a los edificios, pagarán por metro cuadrado
y por año " 3.-
Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon-
dientes con un recargo igual al triple de los que les cor-
respondan pagar conforme a los incisos a) y b).-
Art.220.- El pago de los derechos establecidos en el ar-
tículo anterior deberá hacerse para los letreros existentes
dentro del primer mes de cada trimestre y para los que se
instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in-
teresado solicitar el permiso correspondiente antes de su
instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto será
penada con una multa equivalente al duplo del derecho que le
correspondía pagar.
Art.221.- Los avisos, o sean los anuncios expuestos en
sitios o locales distintos a los destinados para los nego-
cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o
que beneficie a otras personas o entidad comercial, además
del dueño del negocio en que aquéllos se exhiban colocados o
pintados en la vía pública o legibles desde ellas, pagarán
el siguiente derecho por cada a uno y por metro cuadrado o
fracción:
a) Por año $ 6
b) Por semestre o fracción $ 4
c) Por cada mesa o silla en las vereda,
con aviso, por año " 5
d) Por cada juego de disco colocado en
columnas de alumbrados, etc., por año " 5
Por semestre o fracción " 3
Vidrieras y vitrinas
Art.222.- Las vidrieras y vitrinas en general destinadas
a propaganda, pagarán:
Por cada metro cuadrado o fracción de la superfie-
cie de la vidriera o vitrina, por año $ 4
En estas vidrieras o vitrinas deberán exhibirse el
número de orden que se les otorgue. Cuando en las
vidrieras o locales del negocio se encuentren ma-
niquies vivientes o se ejecuten otras exhibiciones
que llamen la atención del público y que sean visi-
bles desde la vía pública, se abonarán un derecho
semanal de " 15
Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda,etc.
Art.223.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie
se cobrará por día:
a) Cuando anuncie productos de una sola casa $ 2
b) Cuando anuncie productos de más de una ca-
sa " 4
c) Por el permiso autorízando el paseo de ca-
da persona que haga reclamo, ya sea de par-
ticular o disfraz muñeco, etc., sin que
pueda estarcionarse en la vía pública, se
cobrará por día. " 5
d) Por el permiso para repartir carteles, hojas
sueltas u objetos de propaganda que se entre-
guen en manos de los transeuntes o bien se
deje al alcance del público para que los re-
coja, por cada propaganda o repartidor se co-
brará por día $ 6
e) Cuando el reparto se efectúa utilizando
automóviles o cualquier otra clase de ro-
dados se cobrará por cada propaganda y ve-
hículo, por día. " 20
f) Las casas de comercio que efectúe proganda
por medio de fotografías obtenidas en la
vía pública para ser entregadas en aquellas,
pagarán por cada fotógrafos anualmente. " 20
Queda prohibida toda propaganda a base de ruidos, gritos
o voces que se realicen en el interior de negocios o en la
vía pública.
Queda igualmente prohibida la propaganda musical de cual-
quier carácter realizada, en el interior de locales o en la
vía. pública, exceptúandose aquellas expresamente autorizada
por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios
y revistas.
La infracción a este título será penada con multas de $
10 a $ 150.-
Carteles y afiches
Art.224.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
tableros municipales o en otros puntos habilitados para ese
objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrará:
a) Por carteles hasta 1.10 x 0.75 metros,
por día $ 0.10
b) Por los de mayores dimensiones, por ca-
da exceso de superficie o equivalente a 0.55
x 0.75 metros se cobrará además el 50 % de la
tarifa
c) Los carteles relacionados con la simple
publicidad de diarios y revistas, y los de
carácter social, cuando no contengan propagan-
da con fines comerciales, y los de asociacio-
nes deportivas que contengan un reclamo no ma-
yor de 10 % del tamaño del anuncio, serán fi-
jados por la Municipalidad y se cobrará por
retribución del servicio de fijación, por ca-
da cartel cuyas dimensiones no excedan de
1.10 x 0.75 metros " 0.03
Por cada exceso de superficie equivalente
a 0.55 x 0.75 metros o fracción " 0.015
d) Cuando la fijación sea en pantallas a-
nunciadores se cobrará el doble de lo esta-
blecido en el inciso a).
Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres
días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de
los carteles a que se refiere el inciso c) y los que anun-
cien exclusivamente el espectáculo público de un día, que
podrán ser fijados por un solo día.
Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
nado los derechos correspondientes, o los mandaren a fijar
en sitios no habilitados o en pantallas, etc., o tapando o-
tros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1
por cada cartel. El que fijare con infracción a lo referido
será castigado con una multa de $ 8 o un día de arresto en
su defecto, los reincidentes incurrirán en el doble de la
pena.
Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per-
sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
propios, directa o indirectamente, o por terceros que de e-
llas dependan, pagará el valor de lo dañado y una multa de $
40 o arresto de tres días en su defecto.
Avisos luminosos
Art.225.- Por los avisos luminosos o iluminados, se co-
brará por cada metro o fracción:
a) Por año $ 12.-
Por semestre o fracción " 8.-
b) A los que avancen sobre la vía
pública, por cada metro cuadrado o
fracción, por año " 20.-
Por semestre o fracción " 12.-
Aparatos proyectores
Art.226.- Por los aparatos que proyecten:
a) Avisos alternados, se cobrará por apa-
rato y por metro cuadrado o fracción :
Por año $ 25.-
Por semestre o fracción " 15.-
b) Letreros, vistas o películas cinemato-
gráficas sobre la acera o en el interior de
vidrieras o en los vestíbulos de las salas
de espectáculos públicos, se cobrará por año " 80.-
Por semestre o fracción " 50.-
Avisos en teatros, cinematógrafos, locales
públicos y negocios
Art.227.- Por los avisos colocados en el interior o visi-
bles desde el exterior de los teatros, cinematógrafos y de-
más locales públicos, para cuyo acceso se cobra entrada, se
abonará:
a) Por cada aviso, por metro cuadrado o
fracción
Por año $ 15.-
Por semestre " 8.-
b) Por cada mesa o silla con aviso, por
año " 5.-
c) Por aviso colocados por medio de pla-
ca, de hasta 0.50 metros cuadrados, en el
dorso de las butacas, por cada placa,por
año o fracción " 0.50
d) Por cada aparato anunciador no mayor
de un metro cuadrado, por año " 15.-
Por el excedente, a razón de cada metro
cuadrado o fracción, por año " 8.-
e) Por avisos colocados durante la sema-
na de carnaval, por metro cuadrado o frac-
ción " 2.-
f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en
cualquier sitio de los halls o vestíbulos
de los locales de espectáculos públicos, por
metro cuadrado o fracción, por año " 10.-
Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
30 % del que se establece para los mismos.
Art.228.- Por los avisos colocados o pintados en los te-
lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co-
brará $ 10 por año por cada aviso y por metro cuadrado o
fracción.
Art.229.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes
o utilería, se haga reclamo comercial, se cobrará $ 5 por
día. En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani-
fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante,
etc., se cobrará $ 3 por día.
Por el derecho de insertar anuncios en los programas de
espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun-
cios en los locales de espectáculos públicos o salones de
baile, se cobrará $ 4 por día y por cada clase de esta pro-
poganda.
Se entiende por día las funcines diurnas y nocturnas.
Art.230.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci-
nematógrafos intercalados en las vistas durante los entre-
actos, se cobrará por semana o fracción $ 8, por mes $ 20.
Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en
el mismo local o en otro del mismo empresario en que se haga
saber a los espectadores la próxima exhibición de películas.
Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones
o espectáculos públicos, sea verbalmente o por altoparlan-
tes, se cobrará por semana $ 15, por día $ 3.-
Art.231.- Por derecho de proyectar películas cinematógra-
ficas de propaganda en el interior de las casas de comercio
que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año.
Art.232.- Por derecho de propaganda en el interior de los
locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
en el interior de negocios, exceptuando los avisos de artí-
culos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
a) Por el aviso en el interior de los mercados,
por cada aviso y por metro cuadrado o fracción $ 3.-
b) Por los avisos colocados, fijados o pintados
en el interior de los negocios, se cobrará por año
o fracción y por cada aviso " 1.-
De más de un metro cuadrado y hasta dos metros
cuadrados " 2.-
De más de dos metros cuadrados " 3.-
Quedan exceptuados los avisos de artículos que se expen-
dan en el mismo negocio.
Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor
de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobrará
el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente.
Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de
locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en
cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etc.,
se cobrará:
a) Por cada propaganda y repartidor, por día $ 2.-
b) Cuando se trate de pantallas o abanicos con
propaganda con firmas anunciadoras por año " 15.-
c) Cuando se trate de guías o revistas que
contengan avisos de propaganda y se distribuyan
gratuitamente, se pagará por mes " 15.-
Art.233.- Por la propaganda que se realice en la entrada
de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me-
cánicos, parlantes, intercalando música, se cobrará por cada
aparato y por día $ 4, por mes $ 30.-
Art.234.- Por los aparatos para expender mecánicamente
productos de confitería o artículos de consumo, siempre que
lleven aviso, se cobrará por los de pie colocados en cinema-
tógrafos, teatros, salones, etc., $ 2 por cada uno y por
año.
Art.235.- Por el derecho de propaganda de envases higié-
nicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artícu-
los en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etc.,
se cobrará $10 por cada firma anunciadora y por año.
No se considerará propaganda la mención de la marca del
producto en su propio envase ni la consignada en los menús
referente a los productos que se expendan en el local.
Avisos colocados en el interior de las estaciones
y líneas de ferrocarriles
Art.236.- Por cada aviso colocado en el interior de las
estaciones de ferrocarril, ya sean fijados en los vestíbulos
interiores o exteriores o colocados próximos a las vías o en
sitios visibles desde ellas, siempre que no lo fueran a la
vez de la vía pública, se cobrará:
a) Por metro cuadrado o fracción, por año $ 6.-
b) Por afiches hasta de 0.75 x 1.10 metros " 1.50
c) Por los avisos luminosos o iluminados se
cobrará tarifa doble
d) Por los tableros indicadores, por metro
cuadrado o fracción, por año " 12.-
e) Carteles de remate, por cada uno " 5.-
Anuncios en los vehículos de transporte colectivo.
Art.237.- Por los anuncios colocados o pintados en el in-
terior o exterior de los vehículos que a continuación se a-
nuncian, ya sean o no luminosos o iluminados o impresos en
los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su
número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex-
clusivamente a la propaganda, se cobrará por coche y por
año:
a) Omnibus $ 10.-
b) Colectivos y otros vehículos " 8.-
c) Por los avisos laterales, co-
locados en la parte baja de cada co-
che, además de los derechos fijados
precedentemente, se cobrará por cada
coche " 5.-
d) Por los avisos colocados en los
paneles o guardabarros traseros de
cada coche, ómnibus, etc., además
de los derechos fijados precedente-
mente, se cobrará por cada aviso no
luminoso de 0.30 x 0.70 " 3.-
e) Por los avisos exteriores úni-
camente luminosos o iluminados colo-
cados en cualquiera de los vehículos
mencionados en este artículo, siempre
que éstos no sean destinados exclusi-
vamente a la propaganda, se cobrará
por cada vehículo y por año " 4.-
Letreros en los vehículos de transporte o reparto
Art.238.- Los avisos o letreros colocados en los vehícu-
los de transporte o reparto, ya fueran anuncios fijados o
pintados por los comerciantes propietarios de los rodados o
por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención
del establecimiento a que pertenecen o a cuyo servicio es-
tán, se cobrará un derecho anual de $ 3 por vehículo, $ 2
por triciclo y $ 1 por bicicleta.
Cuando los avisos o letreros sean luminosos o iluminados,
se cobrará el doble del derecho preestablecido.
Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este
derecho.
Vehículos destinados exclusivamente a propaganda
Art.239.- Por vehículos destinados exclusivamente a la
propaganda, se cobrará:
a) Por cada cine-camión, por mes $ 50.-
Por día " 5.-
b) Por cada camión o zorra mecánica,
por día " 5.-
c) Por cada automóvil o vehículo a
tracción a sangre, por mes " 50.-
Por día " 5.-
d) Por cada motocicleta, con o sin
sidecard, triciclo, bicicleta o simila-
res, por mes " 15.-
Por día " 1.-
Los vehículos de propaganda radial
pagarán un derecho de $ 1 por
hora cuando pertenezcan a personas o a entidades radicadas
en el municipio y de $ 2 por hora, cuando provengan de otras
localidades, y, en ambos casos, su estacionamiento en un
mismo lugar solamente será permitido por un máximo de cinco
minutos. El volúmen de los amplificadores instalados en es-
tas condiciones será como máximo de 15 vatios y será sella-
do por la Municipalidad. El funcionamiento de estos aparatos
sólo será permitido una vez que el interesado haya obtenido
el permiso correspondiente y abonado el derecho respectivo.
Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom-
pañados de séquito como también si realizan propaganda y mú-
sica por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el de-
recho correspondiente con un recargo del 50 %.
Propaganda por medio de aeroplano, globos y otros análogos
Art.240.- Para la propaganda por medio de aeroplanos,
globos u otros medios análogos, cuando se arrojen o no vo-
lantes u otros objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma
anunciadora.
Avisos de remates - Colocación de bandera
Art.241.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien
la venta particular o remate de una propiedad raíz, muebles
o semoviente, quedan sujetos a la siguiente escala de dere-
chos por cada venta o remate anunciado:
a) Los que se coloquen en la propiedad en que
deba efectuarse la venta, cada uno $ 5.--
b) Los que se coloquen fuera de esos lugares,
llamados guías, cada uno " 10.--
c) Los que anuncien venta de terrenos, hasta
diez lotes, cada uno " 5.--
De más de diez lotes " 10.--
d) Muebles, alahajas, artículos de tiendas,
alamcén, etc., por cada día de remate, cada
uno " 5.--
e) Los rematadores no radicados en la localidad
ni con casas establecida pagarán por dere-
cho de colocar bandera por cada remate $ 10.--
f) Los que anuncien venta de hacienda en gene-
ral " 10.--
El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re-
cargo del 50 % pudiendo el D.E., proceder al retiro de los
anuncios y banderas si el pago no fuere efectuado en el
acto.
Exceptúase del impuesto fijado en el inciso a) cuando se
trate de inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior a $
3.000 y cuando sea el único bien raíz que posea el vendedor.
Las casas de remates y demás negocios, por cada bandera pa-
garán $ 20 por año.
Balanzas de propaganda
Art.242.- Por cada balanza que represente un medio de
propaganda y que esté instalada en la vía pública, paseos o
lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará $ 10
por año, y $ 20 cuando emitan anuncios parlantes.
Exceptúase de este pago las balanzas colocadas en el in-
terior de negocios que anuncien productos que se expendan en
los mismos.
Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos, perfumes, etc.,
Recargos
Art.243.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es-
tablecidas, el recargo de un cien por ciento a los avisos de
bebidas alcohólicas y de un veinticinco por ciento a los a-
visos de vinos, cervezas, tabacos, cigarros, cigarrillos y
perfumes.
Interpretaciones varias sobre la aplicación de los derechos
Art.244.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
propiedades, colocados en las mismas, no estarán sujetos al
pago de derechos, siempre que no sean los cartelones coloca-
dos por rematadores a que se refiere el inciso a) del artí-
culo 241 y siempre que no contengan expresiones alguna que
importe un reclamo para una casa, instalación o artículo de-
terminado.
Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
a) Los letreros que lleven los vehículos para el reparto
de pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se
anuncie únicamente la denominación del comercio o industria
a que pertenecen, dirección, teléfono y nombre del propieta-
rio;
b) Los pequeños anuncios colocados en las carrocerías de
los vehículos, esfera de relojes u otros objetos o productos
en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre del
fa- bricante, siempre que por su característica no demues-
tren que han sido colocados con evidente fines de propaganda
comercial.
Art.245.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo
completo, es decir, que permita la legibilidad, será consi-
derado como existente a los fines del respectivo derecho.
Art.246.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a-
nunciando un producto distinto de aquél por el que se cobró
el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
Art.247.- Considerándose vidrieras de propaganda aquellas
en que se exhiban en forma continua o alternada, productos
de una sola marca, aun cuando se vendan en el negocio en que
se exhiban. Igualmente serán consideradas como tales si se
anuncian uno o más productos que sean o no de la misma marca
y que no se expendan en el negocio.
Prohibición transitoria
Art.248.- Prohíbese en todas las zonas suburbanas de la
ciudad la fijación de carteles en las paredes de edificios,
pudiendo hacerse únicamente en los lugares autorizados. Por
cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de
arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci-
dentes.
Prohibición permanente
Art.249.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu-
ras de carteles, leyendas, dibujos, etc., en los siguientes
lugares:
a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones,
las veredas y los buzones;
b) Sobre el arbolado de las calles;
c) En el interior de los cementerios, exceptúandose los
que se coloquen en el frente de las bóvedas en construcción,
los que serán considerados de acuerdo a la presente ley si
fueran de carácter de propaganda.
Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase
de carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones,
formas, materiales con que estén construídos o texto que los
constituyan, sean un peligro para la seguridad pública.
Prohíbese el reparto de volantes o la fijación de carte-
les que hayan sido redactados en idiomas extranjeros o los
que por su naturaleza atenten contra la seguridad pública,
leyes nacionales o provinciales, ordenanzas, religión, como
así también las buenas costumbres y la moral y todo lo que
implique agravio a funcionarios públicos.
Liberación de derechos
Fijación de carteles
Art.250.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad,
sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación,
cuando haya, las reparticiones públicas nacionales, provin-
ciales y municipales, los partidos políticos, las institu-
ciones de beneficencia, culturales y deportivas, las Liga
Argentina de Profiláxis Social, las asociaciones o comisio-
nes que tengan por único objeto hacer propaganda para el co-
nocimiento de los lugares del país, los carteles y volantes
de entidades gremiales que no tengan finalidad comercial,
los carteles, cartelones y programas que anuncien diversio-
nes o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
A excepción de los carteles relacionados con las entida-
des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados
por la Municipalidad, no se permitirá para los restantes en
la vía públioca, ninguna otra fijación que no sea por inter-
medio de la Municipalidad.
Cobro de impuestos - Responsables del pago
Retiro por falta de pago
Art.251.- Se cobrarán los derechos previo permiso de Ins-
pección General por la colocación de mesas en las veredas,
letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de mani-
quíes, etc., aparatos para expender artículos, exhibición de
cintas cinematográficas en locales no habilitados, bailes,
etc., y todo lo que está sujeto a control.
Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra-
les se abonarán antes de la colocación o iniciación de la
publicidad, salvo la existente cuyo pago deberá efectuarse
antes del 30 de enero o de julio, según se trate del año o
semestre.
Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con-
juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu-
yos pagos podrán efectuarse por día, semana, mes o trimes-
tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro-
paganda, en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del
derecho y las personas que efectuaren esta propaganda sin
llevar el permiso correspondiente serán castigados con una
multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
Los plazos por pagos mensuales, semanales o por día, cor-
rerán desde la fecha que se efectúe el pago.
Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in-
fractores que contravinieren las disposiciones de este títu-
lo sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho correspon-
diente.
Serán solidariamente responsables del pago de los dere-
chos y multas, comerciantes, industriales, agentes de avi-
sos, empresarios de ómnibus, etc., y toda persona o sociedad
a quien o quienes juzguen que mejor convenga a los efectos
de realizar el cobro de los derechos, recargos y multas.
Los avisos y demás elementos de publicidad, cuyos dere-
chos no hayan sido abonados antes de su vencimiento, serán
retirados por Inspección General si después de 10 días de
notificados los anunciantes o propietarios bajo advertencia
no los hubieran pagado.
Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu-
nicipal, y los interesados no tendrán derecho a indemniza-
ción o reclamos por los perjuicios o deterioros que sufrie-
ran.
Vencido seis meses se coniderarán abandonados. Igual pro-
cedimiento se empleará con los avisos, letreros, etc., para
cuya colocación se establezca permiso previo.
Art.252.- El D.E., queda autorizado para fijar los dere-
chos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta
ley, establecer los recargos correspondientes y aplicar una
multa de $ 30 o en su defecto tres días de arresto a toda
persona que cometa una evidente infracción.
Art.253.- Facúltase al D.E., a licitar en forma pública y
por un término no mayor de cinco años, la explotación de los
derechos de letreros y de publicidad y de propaganda sea
conjunta o separadamente.
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA
CRUZ ROJA
Art.254.- Las personas que se internen en la Cruz Roja
del Hospital Municipal pagarán por quincena adelantada la
suma de $ 60.
Art.255.- El acompañante del enfermo abonará la misma
pensión y en igual forma.
Art.256.- Por derecho de operación en cada caso, de a-
cuerdo a su importancia, de $ 15.- a $ 100. La Dirección del
Hospital formará la escala de los derechos precedentemente
referida, la que deberá ser aprobada por el D.E.
Art.257.- Por traslado de enfermos al hospital de sus do-
micilios o viceversa, estaciones ferroviarias, etc., se pa-
gará por cada vez que se solicite la ambulancia la suma de
$3.
Cuando se trate del traslado de enfermos fuera del radio mu-
nicipal, se pagará por cada kilómetro recorrido $ 1.
Art.258.- Los empleados y obreros municipales que perci-
ban sueldos o jornales hasta $ 300, tendrán el 50 % de reba-
ja de los derechos establecidos.
Art.259.- Queda facultado el D.E., para ceder gratuita-
mente el servicio de ambulancia, para personas pobres.
DERECHOS DE CEMENTERIO
Art.260.- Los cementerios del municipio estarán bajo la
dirección, administración y fiscalización de la Municipali-
dad, y la conducción de cadáveres, concesión de terrenos,
introducción de restos, inhumaciones y exhumaciones, se ha-
rán sólo previa autorización de la Municipalidad. Por los
servicios indicados se cobrarán los siguientes derechos:
Conducción de cadáveres, inhumaciones, exhumaciones
traslado, reducciones, etc.,
Cementerio del Norte
Entierro de primera categoría $ 60.-
" " segunda " " 30.-
Por cada coche o carro que lleve coronas " 15.-
Por cada palafrenero o guía " 5.-
" " lacayo, excluyendo el del coche
fúnebre " 5.-
Art.261.- Cuando se exhumen restos de este cementerio o
se trasladen cadáveres de él a otro municipio se cobrará un
derecho de $ 10.
Art.262.- Por cada introducción de restos correspondien-
tes a personas fallecidas fuera del municipio se cobrará $
50 y por traslado de restos fuera del municipio se cobrará $
30.
Art.263.- La licencia para inhumar se cobrará:
Por cada inhumación en panteón $ 50.-
" " " " mausoleo " 40.-
" " " " sotanito " 20.-
" " " " sepulcro " 5.-
Art.264.- A los efectos de la aplicación del artículo an-
terior se considerarán panteones a los monumentos cuya capa-
cidad pueda admitir más de 30 cadáveres; mausoleos, hasta 30
cadáveres; sotanitos, hasta 6 cadáveres, y sepulcros, un so-
lo cadáver.
Cementerio del Oeste
Art.265.- La conducción de cadáveres al cementerio del
Oeste se efectuará con sujección a las siguientes tarifas:
Entierro de primera categoría $ 30.-
" " segunda " " 15.-
Art.266.- Cuando se exhumen restos de este cementerio o
se trasladen cadáveres dentro del mismo, se pagará por cada
uno $ 5.-
Por traslado de restos de este cementerio al del Norte, $
15.
Por traslado de restos fuera del municipio, $ 10.
Por reducción de restos, $ 5.
Art.267.- La licencia para ihumar se cobrará:
Por cada inhumación o renovación de arriendo
en sepultura comunes, por cinco años $ 3.-
Por cada inhumación en sepulcros " 5.-
" " " " mausoleos " 20.-
" " " " panteones " 10.-
" " " " sotanitos " 10.-
" " " " nichos " 5.-
Art.268.- La conducción de cadáveres a/o de los cemente-
rios se efectuará por las empresas de pompas fúnebres ins-
criptas en la Municipalidad. Por dicha inscripción se abona-
rá una tasa anual de $ 100.
Cuando el servicio sea hecho por una empresa no inscrip-
ta, se abonará una tasa por vez de $ 25.-
Art.269.- A los fines del impuesto correspondiente serán
considerados entierros de primera categoría, toda vez que el
carro lleve adornos y cortinajes lisos o bordados, con una
yunta de caballos, adornados con guarniciones bronceadas o
niqueladas, o coche automotriz.
Art.270.- El carro y caballo para entierro de segunda ca-
tegoría serán iguales a los de primera, pero el primero no
llevará adorno alguno.
Art.271.- El D.E., podrá permitir la inhumación gratuita
de cadáveres de personas pobres en el cementerio del Oeste y
en los panteones de sociedades mutualistas, comprobado por
certifcados de probreza otorgados por la autoridad policial.
Concesión de terrenos y transferencias
Art.272.- Las concesiones de terrenos en los cementerios
se acordarán con sujeción y previo pago de los siguientes
derechos y siempre por el término de 40 años, a saber:
a) Cementerio del Norte
Cuadro A y B, el metro cuadrado $ 60.--
" C, D, y E., el metro cuadrado " 30.--
" F y G, el metro cuadrado " 15.--
b) Cementerio del Oeste
Por metro cuadrado mausoleo " 30.--
" " " sotanito " 20.--
Art.273.- Por transferencias en el cementerio del Norte
se abonará $ 500 por panteón; $ 100 por mausoleo; $ 50 por
sotanito y $ 20 por sepulcro.
Art.274.- Por transferencias en el cementerio del Oeste
se pagará $ 200 por panteón $ 60 por mausoleo; $ 30 por so-
tanito $ 15 por sepulcro.
Art.275.- El D.E. podrá otorgar la concesión de terrenos
gratuitamente a pobres de solemnidad, comprobado por certi-
ficados de pobreza otorgados por la autoridad policial.
Art.276.- El sepulcro en cualquiera de los cementerios
será ocupado por un solo cadáver, pero cuando la autoridad
municipal permitiera la inhumación de más de un cadáver en
el sepulcro, éste será considerado como un sotanito, el que
a su vez no podrá contener más de seis cadáver. En este caso
pagará los derechos correspondientes a la clasificación
respectiva.
Art.277.- Los derechos municipales establecidos para la
conducción de cadáver son siempre por cuenta de las empresas
de pompas fúnebres, las deberán satisfacerlos previamente en
Tesorería Municipal.
Art.278.- La administración de los cementerios estará en-
cargada de la fiscalización del pago de todos los servicios
comprendidos en este título. La comprobación de haberse abo-
nado un derecho menor del que correspondía hará incurrir a
las empresas en multas de $ 100 a $ 500 según la importancia
de la infraccion.
Art.279.- Cuando la conducción de cadáveres haga estación
en la iglesia el derecho correspondiente será recargado en $
10 sobre la tarifa indicada.
Art.280.- En ningún caso la Municipalidad otorgará el
permiso de inhumación sin que previamente las empresas de
pompas fúnebres hayan pagado los derechos correspondientes.
Art.281.- Por los cadáveres que por cualquier circunstan-
cia deban permanecer en el depósito del cementerio, se abo-
nará $ 1 por día o fracción, quedando exento de estos dere-
chos cuando tales depósitos sean hechos por disposición ju-
dicial.
Art.282.- Los infractores o cualquiera de los artículos
correspondientes a este título se harán pasibles a una multa
de $ 10 a $ 100, según los casos.
Colocación de lápidas
Art.283.- La colocación de lápidas, leyendas o inscrip-
ciones en mausoleos, panteones, sotanitos o sepulturas, que-
da sujeta a la inspección municipal, y para ello debe pre-
viamente solicitarse por escrito el permiso correspondiente,
abonando los derechos de oficina fijados por esta ley.
Servicios de limpieza y conservación de calles y ornatos
Art.284.- Por los servicios municipales de cuidado o ins-
cripciones en mausoleos, pateones, sotanitos, etc., en el
cementerio se abonará un derecho anual conforme a la si-
guiente tarifa:
Cementerio del Norte
Los propietarios de panteones o mausoleos para fa-
milias, por cada uno $ 12.-
Los propietarios de mausoleos o panteones de socie-
dades, cofradías y otras corporaciones, de hasta 50 cadáve-
res o nichos, por cada uno $ 20.-
Los propietarios de mausoleos o panteones de socie-
dades, cofradías y otras corporaciones de 51 hasta 150
nichos, por cada uno $ 30.-
De más de 150 nichos, por cada uno $ 40.-
Por cada sotanito $ 5.-
Cementerio del Oeste
Mausoleos $ 6.-
Sotanitos $ 3.-
Estos derechos serán abonados por adelantado en Tesorería
Municipal, y se cobrará proporcionalmente a los mausoleos,
panteones o sotanitos recién construidos a contar desde el
mes de haber sido terminados o habilitados.
DERECHOS VARIOS
1 - Servicios de la industria y producción municipal
Art.285.- Por la prestación, colocación, etc., de tabla-
dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de propiedad mu-
nicipal, que soliciten los particulares o las entidades no
oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al
10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago pre-
vio de los derechos siguientes: $ 5 por cada pieza, a excep-
ción de las oriflamas; $ 7 por cada oriflama, incluído más-
til, $ 20 por cada palco chico, y $ 50 por cada palco gran-
de.
Art.286.- Los precios tarifados en el artículo anterior
se entienden por servicios que se realicen dentro del muni-
cipio, siendo los gastos de traslado y retorno, así como la
mano de obra que se emplee para su instalación y desarme, a
cargo exclusivo de los interesados. El depósito de garantía
exigido responderá al pago de las pérdidas o roturas que se
ocasionen al material, sin perjuicio de ejecutarse al inte-
resado por daños y perjuicios que pudieran exceder del valor
de la fianza.
Art.287.- A las entidades oficiales podrá facilitárseles
la ornamentación especificada en el artículo 285, siempre
que abonen los gastos ocasionados con un 10 % de recargo.
Los sindicatos obreros y sociedades mutualistas o depor-
tivas, gozarán de un descuento de un 50 %. En ningún caso
podrá disponerse el traslado del material de ornamentación
fuera del municipio.
2 - Arena, resaca, ripio y piedra
Art.288.- Por introducción o extracción de arena, resaca,
cascajos y piedras a emplearse con cualquier destino, se pa-
gará previo a su introducción o extracción, $ 1 por cada me-
tro cúbico.
Art.289.- Admítese en el transporte del material aludido
una tolerancia máxima de 1/5 por cada metro cúbico transpor-
tado, computándose las fracciones excedentes por entero.
Art.290.- La falta del pago previo de los derechos moti-
vará la aplicación de multas de $ 20 a $ 100, las que se du-
plicarán en casos de reincidencia. La Municipalidad podrá
retener los vehículos respectivos hasta tanto se paguen los
derechos y multas impuestos. No rescatados los vehículos
dentro de los 60 días, la Municipalidad podrá utilizarlos
para su uso o rematarlos; en este último caso se depositará
el excedente resultante a favor del interesado en Tesorería
General, previo descuento de las sumas, deudas y gastos rea-
lizados en los que se incluirán $ 3 diarios por concepto de
depósito.
3 - Estiércol, basuras, tierra, escombros, etc.
Art.291.- Por estos servicios se pagará $ 1 por cada car-
rada de estiércol para abonos en sitios permitidos dentro
del municipio, que se compre en el vaciadero municipal o en
el matadero o mercados; $ 1 por cada carrada de residuo de
basuras, escombros o tierra, con flete a cargo del compra-
dor; $ 1 por extracción de tierra o escombros de los domici-
lios particulares situados dentro de la zona urbana, y $ 2
por extracción de animales muertos en la vía pública o en
los domicilios particulares.
Art.292.- Por la extracción y retiro de árboles, cuando
ello sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre
que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re-
presentan un peligro para la edificación o un inconveniente
para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $
10 por cada árbol extraído.
Por cada árbol que se plante en las veredas de las pro-
piedades particulares, el propietario pagará $ 2.
En caso de destrucción de árboles, el causante pagará por
concepto de indemnización, $ 5 por árbol de hasta cinco
años; $ 15 por árbol mayor de cinco años y hasta diez años,
y $ 50 por árbol de mayor edad.
Caballerizas y criadores de cerdos
Art.293.- Los dueños de caballerizas para servicios pú-
blicos o particulares, establecidas dentro del radio urbano,
previo permiso del D.E., pagarán $ 5 por mes.
Art.294.- Las caballerizas existentes dentro del radio
urbano deberán ofrecer seguridades de higiene y tranquilidad
para el vecindario.
Art.295.- El servicio a que se refiere este título se a-
bonará dentro de los primeros cinco días de cada mes; en su
defecto Inspección General dispondrá el inmediato retiro de
los animales fuera del radio urbano.
Art.296.- Para instalar criaderos o engordes de cerdos
dentro del radio urbano, es indispensable solicitar el per-
miso correspondiente al D.E.
Art.297.- Por cada animal se cobrará un derecho mensual
de $ 2 que se pagará por adelantado.
Art.298.- Las infracciones a las disposiciones preceden-
tes serán penadas con multas de $ 10 a $ 50, sin perjuicio
de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia.
Patente a perros
Art.299.- Todo propietario de perro dentro del radio ur-
bano queda obligado a pagar $ 5 de patente anual.
Art.300.- Todo perro que transite por las calles del mu-
nicipio deberá estar provisto de un bozal de seguridad y
chapa-patente. La contravención a este artículo será penada
con una multa de $ 10, que abonará el dueño del perro además
de la chapa.
Art.301.- Periódicamente la Municipalidad procederá a la
matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requisi-
tos que establece el presente título.
Quema de tabiques
Art.302.- Para la fabricación y quema de tabique dentro
del radio municipal se pagará una patente semestral de $ 60
o una patente anual de $ 100. En ambos casos el pago será
por adelantado.
Art.303.- Queda prohibida la cortada de material y quema
de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo hacerse a una
distancia no menor de 4.000 metros del mismo radio.
Art.304.- Los vehículos que introduzcan al municipio la-
drillos, tejas, tejuelas, o baldosas, pagarán por derecho de
piso, $ 1, por cada viaje que efectúen.
Art.305.- Los infractores a las disposiciones precedentes
abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de
reincidencia.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.306.- El D.E., designará anualmente el Jury Municipal
y conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de las Munici-
palidades y reglamentará su funcionamiento.
Art.307.- En todos los casos en que la tributación o con-
tribución establecida en esta ley se formule en base a la
declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará és-
te obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos de
la fiscalización por las oficinas técnicas correspondientes.
Art.308.- todas las multas a que se refieren los artícu-
los anteriores se entienden que deberán satisfacerse sin
perjuicio del impuesto a que estuviera obligado el infrac-
tor.
Art.309.- Las infracciones que no estuviesen penadas en
forma expresa, se castigarán con una multa que variará de $
20 a $ 500, según la gravedad de la infracción.
Art.310.- En todos los casos en que hayan tasas anuales
establecidas y éstas fueran abonadas antes del 15 de junio
para el año 1947 y del 28 de febrero para los años subsi-
guientes, el contribuyente gozará de un descuento del 5 %
siempre que se encuentre al día en las tasas e impuestos mu-
nicipales.
Art.311.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
sideradas como teatros serán aplicadas solamente cuando las
exhibiciones o funciones se realizaren en forma de tempora-
da.
Art.312.- En el caso de las propiedades comprendidas den-
tro de los incisos d) y e) del artículo 2º de la presente
ley, sus dueños deberán comunicar anualmente a la Municipa-
lidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año, por es-
crito, las circunstancias de habitarlas. La falta de esta
comunicación colocará a los interesados en las condiciones
establecidas en la primera parte del artículo 9º de esta
ley.
Art.313.- El D.E., reglamentará la aplicación de las ta-
sas y multas y el estricto cumplimiento del presente régimen
impositivo.
PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS
Artículo 1º.- Fíjase en la suma de cuatrocientos catorce mil
novecientos cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos
moneda nacional, el presupuesto de sueldos y gastos de la
Municipalidad de la Ciudad de Monteros para el año 1947,
clasificado de la siguiente forma:
Anexo A_______________ $ 6.360,00
Anexo B_______________ $362.306,00
Anexo C______________.. $ 35.067,50
Anexo D ______________. $ 11.220,00
Art. 2º.- Los gastos presupuestos en el artículo anterior
serán cubiertos con los recursos que se determinan a
continuación y que en conjunto ascienden a la suma de
cuatrocientos quince mil seiscientos ochenta pesos moneda
nacional, a saber:
Concepto
Imputación Imputación
Parcial Anual
I Contribuciones que inciden sobre la propiedad 114.000
1 Alumbrado barrido y limpieza 80.000
2 Aguas corrientes 24.000
3 Arbolado y arreglo de calles y caminos 3.000
4 Impuesto al riego 7.000
II Derechos de construcción 10.200
1Delineación 2.500
2 Planos y construcciones 2.500
3 Revisación de obras 2.000
4 Inspección final de obras 2.000
5 Extracción de arena y resaca 1.000
III Contribuciones que inciden sobre el comercio y La
industria 23.200
1 Mercado 8.000
2 Inspección de tambos 200
3 Inspección y desinf. Del Com. Y la Industria 15.000
IV Contribuciones que inciden sobre el consumo 62.000
1 Derechos de matadero 48.000
2 Inspección veterinaria 2.000
3 Desinfección de cereales y cueros 5.000
4 Transporte de carne 6.000
5 Inspección de de productos de granja 1.000
V Contribuciones que inciden sobre el trabajo 5.100
1 Derecho de piso 3.500
2 Carné de sanidad 1.500
3 Desinfección de vehículos 100
VI Ocupación de la vía pública 1.820
1 Empresa telefónica 220
2 Empresa de ómnibus y colectivos 200
3 Empresa de luz y fuerza 1.000
4 Surtidores de naftas y otros 300
5 Ocupación de calles y veredas 100
VII Contribuciones que inciden sobre el transporte 20.000
1 Patente a vehículos tracción a sangre 20.000
VIII Derechos de oficina 11.000
1 Certificados, solicitudes, permisos, demandas, trámites,
etc. 5.000
2 Protestos de pagarés 1.200
3 Rifas y juegos permitidos 100
4 Inscripción de casas de renta e inquilinato 2.000
5 Inspección de motores 200
6 Espectáculos públicos 1.500
7 Publicidad y propaganda 1.000
IX Derechos de cementerio 12.000
X Derechos de asistencia social 5.000
XI Eventuales y derechos varios 7.000
XII Recursos especiales 35.500
1 Unificación de impuestos 8.000
2 Participación sobre contribución directa 17.000
3 Participación sobre transporte automotor 8.500
XIII Subvenciones y subsidios 48.860
1 Subvención nacional hospital La Madrid 18.000
2 Subvención provincial hospital La Madrid 24.000
3 Subvención de ingenios azucareros 2.060
4 Subvención provincial a la banda de música 4.800
IV Recursos de ejercicios vencidos 60.000
1 Tasas e impuestos atrasados 60.000
Total 415.680
Art. 3º.- El Departamento Ejecutivo podrá procurarse por
medio de créditos a corto plazos, las sumas necesarias para
atender los gastos de las administración dentro de los
recursos del presupuesto.
Art. 4º.- Ningún gasto que excede de la suma de $ 50, podrá
ser comprometido o realizado sin autorización previa del
Departamento Ejecutivo e intervención de igual carácter por
parte de la Contaduría General, bajo la responsabilidad
personal del funcionario que lo autorice.
Art. 5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados y
obreros se regirán por la siguiente escala:
1 Oficial mayor$ 350
2 "principal" 300
3 Auxiliar mayor $ 275
4" Principal " 250
5" 1º" 225
6 Auxiliar 2º " 200
7 Ayudante mayor" 180
8 "principal" 160
9 " 1º" 140
10"2º " 120
11 Ayudante 3º $ 100
12" 4º "80
13" 5º "60
Art. 6º.- Toda cuenta por rentas municipales que pase por la
sección Cobros Judiciales, será recargada con un 10% por
concepto de multa.
Art. 7º.- Los representantes legales de la municipalidad,
cualquiera sea su categoría no podrán percibir de la comuna
más remuneración que el sueldo fijado por la presente ley,
sin derecho bajo ninguna causa a cobro de honorarios por los
juicios en que intervengan, salvo el de percibir las
respectivas regulaciones que hagan los jueces en los juicios
en que la municipalidad gane definitivamente con costas y
toda ves que esta haya percibido el capital, gastos,
intereses y honorarios que correspondan a dichos juicios.
Quedan exceptuado los casos en que la demanda sea contra el
fisco de la Provincia o contra reparticiones autárquicas de
la misma, en lo cuales los representantes legales,
cualquiera sea su categoría no percibirán honorarios.
Art. 8º.- De acuerdo al artículo 11 de la ley de apremios
administrativos, los representantes legales cualquiera sea
su categoría percibirán hasta el 10% sobre el monto de la
ejecución de las cuentas que no pasen de $ 500. Las que
excedieran se recargarán con un porcentaje igual, debiendo
abonar el demandado, además de los honorarios que regulase
el juez, los correspondientes al abogado y procurador
judicial.
Art. 9º.- Queda absolutamente prohibido a los empleados,
procuradores y todo aquel que fuese comisionado para cobrar
impuestos, multas y rentas de la municipalidad, otorgar
recibidos provisorios, bajo pena de exoneración. Estos
recibos deberán ser siempre en los mismos valores que al
efecto les otorgue la Oficina de Recaudación Municipal o en
formularios por ella emitidos.
Art. 10.- Ningún empleado de la administración que
reemplazare a otro superior inmediato licenciado con goce de
sueldo, tendrá derecho a percibir las asignaciones que
corresponda a este último, salvo casos especiales que el
Departamento Ejecutivo determine.
Art. 11.- Los descuentos por inasistencias injustificadas al
personal o suspensión sin goce de sueldo que sea
indispensable reemplazar se destinarán al pago de los
suplentes respectivos.
Art. 12.- En caso de fallecimiento de empleados a sueldo o
comisión en actividad los deudos podrán cobrar para gastos
de entierro, sin cargo de rendir cuenta, el importe de dos
meses de sueldo, fijándose como cuota máxima la suma de $
300, siempre que el causante tuviere una antigüedad no menor
de cinco años; si la antigüedad fuere de diez o más años, el
subsidio será igual al importe de dos meses de sueldos.
A los efectos de la antigüedad referida se computarán los
servicios aunque fueran discontinuos siempre que las
interrupciones no pasen de dos años en total.
Queda facultado el Departamento Ejecutivo para otorgar este
beneficio dentro del porcentaje asignado, a los que no
teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia.
Art. 13.- Ningún funcionario ni empleado municipal
incluyendo a los de las reparticiones autárquicas, podrán
patrocinar a terceros ni intervenir judicial o
extrajudicialmente en asuntos en que sea parte la
municipalidad.
Art. 14.- Todos los empleados y obreros permanente de la
administración, incluso los de las reparticiones
autárquicas, casados legítimamente gozarán de un sobresueldo
familiar, siempre que no tengan una remuneración mensual
mayor de $200. El referido sobresueldo se determina en la
suma de $ 5 por cada hijo desde el momento de su inscripción
en el Registro Civil hasta la edad de 15 años, siempre y
cuando desde los 7 años de edad hasta la citada
precedentemente, estén recibiendo instrucción escolar.
Art. 15.- Todos los empleados y obreros permanentes de la
administración, incluso los de las reparticiones
autárquicas, gozarán de un bono de maternidad de $ 50 a
favor de las madre por el nacimiento de cada hijo legítimo.
El Departamento Ejecutivo reglamentará el cumplidito de los
artículos 14 y 15 siempre que dicho empleado u obrero se
encuentre en las condiciones requeridas en el artículo
anterior.
Art. 16.- Todos los empleados y obreros permanentes de la
administración, incluso los de las reparticiones
autárquicas, casados legítimamente, que perciban un sueldo
hasta de $ 200, gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensual.
Art. 17.- Los empleados y obreros permanentes de la
administración que se incorporen al ejército o a la armada,
tendrán derecho a licencia con goce del 50% de su sueldo
mientras dure su incorporación, debiendo reintegrarse a sus
puestos dentro de los 15 días de producida su baja.
Art. 18.- Todo denunciante de infracciones susceptibles de
multas, sea empleado municipal o no tendrá derecho a
percibir el 25% de las mismas, una vez que hechas efectivas
por el infractor hayan ingresado a la cuenta que
corresponde. Exceptuase en forma expresa a los empleados
cuyas funciones específicas sean las de inspectores de la
materia, los cuales sólo percibirán el 10% del importe de la
multa efectivaza. Excluyese asimismo del cobro de comisiones
por multas a los directores, subdirectores, jefes,
administradores, secretarios de reparticiones y encargados
seccionales.
Art. 19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde estará
sujeto a la respectiva rendición de cuentas; salvo aquellas
de carácter personal en que se juzgue no ser necesaria.
Art. 20.- El personal municipal ingresará a la
administración por designación directa o por concurso,
conforme a las disposiciones vigentes.
Art. 21.- A los efectos de que los sueldos economizados por
"supresión de empleos" ingresen a rentas generales en los
decretos respectivos deberá así declararse.
Art. 22.- Los inmuebles de propiedad de la comuna no podrán,
bajo ninguna circunstancia, ser destinados a otros usos que
no sean los naturales de la administración.
Art. 23.- Todas las reparticiones y oficinas o sus
habilitados y agentes que recauden o perciban fondos
pertenecientes a la comuna, están obligados bajo la
responsabilidad que corresponda, a depositarlos dentro de
las 48 horas en la Tesorería General a la orden de esta.
Art. 24.- Las multas por falta de cumplimiento total o
parcial de concesiones otorgadas por la municipalidad y de
contratos celebrados por el Departamento Ejecutivo, así como
los depósitos dados en garantía cuya perdida se produzca por
las mismas causas ingresarán a rentas generales como
recursos del año en que se dicte la resolución respectiva.
Art. 25.- Acuérdase al personal municipal y al de sus
respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual
complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos
percibidos en el año, para compensar el mayor costo de vida.
Quedan excluidos de este beneficio los empleados u obreros
declarados cesantes por razones que afecten su conducta. El
personal cesante deberá gestionar el cobro de este beneficio
a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguiente al de su
cesantía o renuncia, caducando sus derechos si así no lo
hiciere.
Art. 26.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo a
disponer de los fondos de las partidas de sueldos y gastos
del Honorable Concejo Deliberante aplicables a mejoras de
servicios públicos mientras no se constituya ese Honorable
Cuerpo.
Art. 27.- La presente ley regirá con retroactividad al
primero de enero de 1947, en consecuencia Facúltase al
Departamento Ejecutivo para disponer las transferencias de
gastos realizados y recursos percibidos en 1947, durante la
vigencia del presupuesto para 1946, a las partidas y rubros
pertinentes.
Art. 28.- Derógase toda ordenanza, decreto, reglamentación,
o disposición que se oponga al cumplimiento de la presente
ley.
Art. 2º.- Comuníquese.
ANEXO A
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
Inciso I
Clase Categoría Remuneración Nº por Importe
MensualcargoAnual
Item I Personal Admi. y técnico profesional
5 Auxiliar principal (secretario) 225 1 2.700
Total Item 1º 2.700
Item 3º Personal de servicio
11 Ayudante 2º 1001 1.200
Total Item 3º 1 1.200
Total inciso 1 3.900
INCISO II OTROS GASTOS
Item 1º Secretaría
1 Servicio de té y café 500
2 Gastos generales varios 1.000
3 Para alquiler de casa del honorable Concejo 960
Total ítem 1º 2.460
Total inciso II 2.460
Total anexo A 6.360
ANEXO B
DEPARTAMENTO EJECUTIVO ADMINISTRACIÓN GENERAL
INCISO I
INTENDENCIA
Item 1º.- Personal admin.. y técnico profesional
Intendente 6001 7.200
1 Oficial mayor (secretario general) 3501 4.200
6 Auxiliar 2º (encargado mesa entradas) 2001 2.400
Total ítem 1º 313.800
Item 3º.- Personal de servicio
8 Ayudante principal 160 1 1.92012 " 4º 80 1960
Total ítem 2º 2 2.890
Total inciso I 516.680
Clase Categoría
Remuneración Nº por Importe
MensualcargoAnual
INCISO II
CONTADURÍA GENERAL
Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional
1 Contador general
400 1 4.800
6 Auxiliar 2º
200 1 2.400
Total Item 1º 2 7.200
Total inciso II 2 7.200
Inciso III
Tesorería General
Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional
3 Auxiliar mayor (tesorero general) 2751 3.300
6" 2º 2001 2.400 Total ítem 1º 2 5.700
Total inciso III 2 5.700
Inciso IV
Oficina de recaudación
Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional
4 Auxiliar principal (jefe) 250 1 3.000
7 Ayudante mayor 180 1 2.160
Total ítem 1º 2 5.160
Total inciso 4º 2 5.160
INCISO V ASESORÍA LETRADA Y PROCURACIÓN
Item 1º.- Personal administrativo y técnico profesional
8 Ayudante principal 160 1 1.920
Total ítem 1º 1 1.920
Total inciso V 1 1.920
INCISO VI
OBRAS PÚBLICAS Y ACCIÓN EDILICIA
Item 1º Personal adminis.y técnico profesional
2 Oficial principal (director) 300 1 3.600
7 Ayudante mayor (encargado cementerio) 180 1 2.160
Total ítem 1º 2 5.760
Clase Categoría
Remuneración Nº por Importe
Mensualcargo Anual
Item 2º.- Personal obrero y de maestranza
Jornales para un placero-jardinero a $ 180 por mes, un
sereno a $ 160 por mes y un peón
Ayudante a $ 140 por mes 5.760
Jornales para dos sepultureros a $ 140 c/u 3.360
Jornales permanentes para peones de calle, plazas, caminos,
puentes, etc., a $5,50 por día c/u 15.000
Jornales para seis choferes para las unidades Automotrices,
a $ 180 c/u 12.960
Jornales para dos encargados de pozos surgentes, a $160 c/u
3.840
Jornales para siete peones permanentes para limpieza pública
a $ 5,50 por día c/u 11.088
Total ítem 2º 52.008
Total inciso VI 57.768 INCISO VII
INSPECCIÓN GENERAL
Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional
4 Auxiliar principal (inspector general) 250 1 3.000
5" 1º (jefe mecánico) 225 1 2.700
8 Ayudante principal (un capataz, un encargado mercado y un
encargado matadero
160 3 5.760
9 Ayudante 1º (agentes de tráfico) 140 2 3.360
Total ítem 1º 7 14.820
Item 2º 1.- Personal obrero y de maestranza
Jornales para un peón del matadero y uno de limpieza del
mercado, a $ 5,50 por día c/u 3.168
Total ítem 2º 3.168
Total inciso VII 17.988
INCISO VIII
HIGIENE Y VETERINARIA
Item 1º.- personal adminis. y técnico profesional
6 Auxiliar 2º (inspector higiene) 200 1 2.400
9 Ayudante 1º 140 3 5.040
Total ítem 1º 4 7.440
Total inciso VIII 47.440
INCISO IX
BANDA DE MÚSICA
Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional
6 Auxilar 2º (director) 2001 2.400
Total ítem 1º 1 2.400
Total inciso IX 1 2.400
Clase Categoría
Remuneración Nº por Importe
Mensual cargo anual
INCISO X ASISTENCIA SOCIAL
HOSPITAL LA MADRID
Item.- personal adminis. Y técnico profesional
1 Oficial mayor (médico director) 350 1 4.200
2"principal (médico de sala) 300 2 7.200
6 Auxiliar 2º (administrador) 200 1 2.400
7 Ayudante mayor (encargado de farmacia) 180 1 2.160
8" principal (1 partera y e enfermeros) 160 3 5.760
10 " 2º (ayudante enfermero) 120 4 5.760
11 " 3º (ayudante enfermero de 2ª) 100 3 3.600
Total ítem 1º 15 31.080
Ítem, 3º - Personal de servicio
11 Ayudante 3º (1 ordenanza, 1 sereno) 100 2 2.400
12" 4º (1 lavandera, 1 cocinera y 1 costurera) 80 3 2.880
Total ítem 3º 5 5.280
Item 2º - personal obrero y de maestranza
Jornales para un jardinero a $ 140 1.680
Jornales para cinco peones de limpieza (menores) y un
ayudante de cocina a $ 60 c/u 4.320
Total ítem 2º 6.000
Total inciso X 42.360
INCISO XI
OTROS GASTOS
Partida
CONCEPTO
Importe
Anual
Item 1º.- Intendencia
1 Útiles, libros, encuadernaciones e impresiones 500
2 Limpieza, bazar y menaje
300
3 Servicio de té y café 500
4 Actos cívicos, religiosos y otros1.500
5 Moblaje, artefactos y su conservación 700
6 Propaganda y publicidad 1.000
7 Gastos discrecionales del intendente 2.400
8 Servicio de comunicaciones 500
9 Uniformes y equipos 400
10 Viáticos y movilidad 1.500
Gastos generales varios 1.000
12 Gastos electorales
Total ítem 1º 11.200
Partida
CONCEPTO
Importe
Anual
Item 2º CONTADURÍA GENERAL
1 Máquina de escribir, calcular y su conservación 2.000
2 Útiles, libros, impresiones y encuadernaciones 300
3 Gastos generales y adquisiciones varias 500
Total ítem 2º 2.800
Item 3º.- OFICINA DE RECAUDACIÓN
1 Impresión de valores comunales 300
2 Chapas para vehículos tracción a sangre 300
3 Retribución de servicios oficiales (comisión de
recaudadores, máximo 7% para alumbrado, limpieza, aguas
corrientes y riego) 6.500
4 Para honorarios del asesor letrado 2.400
Total ítem 3º 9.500
Item 4º. - TESORERÍA GENERAL
1 Gastos generales y adquisiciones varias 200
Total ítem 4º 200
Item 5º OBRAS PÚBLICAS Y ACCIÓN EDILICIA
1 Para apertura, ensanche, arbolado y arreglo de calles,
caminos y puentes
8.000
2 Adquisición de herramientas, útiles, etc., para calles,
plaza,corralón, mercado, matadero, cementerio, etc. 3.000
3 Para trabajos de limpieza de los cementerios 1.,000
4 Para conservación, mejora y mantenimiento de propiedades
municipales
3.000
5 Para gastos generales varios 500
6 Para seguro del personal obrero 1.200
Total ítem 5º 16.700
Item 6º.- SERVICIOS PÚBLICOS
1 Alquiler de inmuebles 1.920
2 Automóviles y su conservación, incluido la adquisición de
una unidad para la Intendencia y otros servicios 20.000
3 Combustibles y lubricantes 6.000
4 Energía eléctrica 30.000
a) Servicio de alumbrado público y de propiedades
Municipales 24.000
b) Fuerza motriz 6.000
5 Reposición de lámparas y artefactos eléctricos para la
plaza y demás dependencias municipales 800
6 Forraje y alimentación de animales 600
7 Vehículos varios y su conservación 300 8 Animales
9 Conservación y mejoras de aguas corrientes1.000
Total ítem 6º 60.820
Item 7º.- HIGIENE Y VETERINARIA
1 Honorarios del veterinario 2.400
2 Gastos generales varios 1.500
Total ítem 7º 3.900
Item 8º.- BANDA DE MÚSICA
1 Estímulo a músicos 7.800
2 Conservación de instrumental 200
3 Adquisiciones varias 600
a) Pieza de música y otros 100
b) Instrumentos 500
4 Gastos generales varios 120
Total ítem 8º 8.720
Item 9º.- ASISTENCIA SOCIAL
1 Drogas, productos químicos y de farmacia 8.000
2 Racionamiento y alimentos 15.000
3 Combustibles y lubricantes1.000
4 Uniformes y equipos 1.000
5 Automóviles y su conservación500
6 Honorarios odontólogos 1.800
7 Viáticos de capellán 600
8 Limpieza, bazar y menaje 500
9 Imprevistos
Total ítem 9º 31.400
Item 10.- VARIOS
1 Aporte patronal Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia
2 Devolución de aportes 2.000 Para pago de aportes, incluso
primer mes de sueldo ydiferencias por ascensos al personal
declarado cesantecon derecho a los mismos.
3 Bonificación por servicio militar 2.000
Importe del 50% de la asignación mensual correspondiente al
personal de la administración que hubiere sido licenciado
sin sueldo con motivo del servicio
militar obligatorio, que se liquidará mientras permanezca
bajo bandera. Este porcentaje se incluirá en las planillas
de sueldos de cada mes 4 Salario familiar, compensación al
casado y bono de maternidad.
5 Entierro y luto
Para el cumplimiento beneficios que acuerda el artículo 4ºde
la ley de Presupuesto
6 Sueldo anual complementario que se acordará a todo el
personal de empleados y obreros dependientes del
Departamento Ejecutivo, a abonarse el 31 de diciembre de
1947, de acuerdo a las asignaciones que fija esta ley
11.300.
7 Para confección catastro 1.000
8 Adquisición equipos escolares para hijos de empleados y
obreros municipales
500
9 Bonificación sobre sueldos y jornales para el personal que
trabaja en zonas insalubres 1.000 10
Para seguro mutual de personal 1.800
Total ítem 10 52.450
Total inciso XI.- 197.690
Total anexo B 362.306
ANEXO C
DEUDA PÚBLICA
INCISO I
ITEM 1º.- DEUDA PÚBLICA
1 Para pago saldo préstamo acordado por el Superior Gobierno
de la Provincia, según decreto nº 54, del 21/2/45, incluso
intereses
2 Para pago total deuda documentada al comercio, incluso
intereses 4.500
3 Para pago deuda documentada Dirección de Centrales
Eléctricas del Estado, incluso intereses 13.6820
4 Para pago deuda flotante 1.700
Total ítem 1º 35.067,50
Total inciso I 35.067,50
Total anexo C 35.0167,50
ANEXO D
SUBVENCIONES Y SUBSIDIO
INCISO I
Item 1º.- ACCIÓN SOCIAL
1 Contribución a la escuela de auxiliares sanitarios para la
lucha contra el paludismo 1.680
2 Ayuda a pobres sin recursos 1.000
Total ítem 1º 2.680
Item 2º BENEFICENCIA
1 A la sociedad de San Vicente de Paúl 300
2 A la Sociedad de beneficencia 360
Total ítem 2º 660
Item 3º ENSEÑANZA
1 Al Colegio del Santísimo Rosario 360
2 Al Instituto Musical Monteros 240
3 A las Cooperadoras Escuela Federico Moreno Nros. 1 y 2, a
$10 c/u por mes
4 A la Cooperadora Escuela Jardín de Infantes 120
5 A la Cooperadora Escuela Nacional nº 119 120
Total ítem 3º 1.080
Item 4º BIBLIOTECAS
1 Biblioteca Bartolomé Mitre de Monteros 300
Total ítem 4 300
Item 5 CULTURA
1 Al coro de la Escuela Normal de Monteros, para fomentodel
Arte
Total ítem 5 500
Total inciso I 5.220
Inciso II
Contribuciones
Item 1º CONTRIBUCIÓN PARA ACOGIMIENTO DE EMPLEADOSY OBREROS
A LA JUBILACIÓN
1 Para atender aportes empleados y obreros con más de 15
años de antigüedad en el servicio acogidos a la jubilación
6.000 Total ítem 1º 6.000
Total inciso II 6.000
Total anexo D 11.220
PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS
Artículo 1º.- Fíjase en la suma de cuatrocientos catorce mil
novecientos cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos
moneda nacional, el presupuesto de sueldos y gastos de la
Municipalidad de la Ciudad de Monteros para el año 1947,
clasificado de la siguiente forma:
Anexo A_______________ $6.360,00
Anexo B_______________ $ 362.306,00
Anexo C______________.. $ 35.067,50
Anexo D ______________. $ 11.220,00
Art. 2º.- Los gastos presupuestos en el artículo anterior
serán cubiertos con los recursos que se determinan a
continuación y que en conjunto ascienden a la suma de
cuatrocientos quince mil seiscientos ochenta pesos moneda
nacional, a saber:
Concepto
Imputación Imputación
Parcial Anual
I Contribuciones que inciden sobre la propiedad 114.000
1 Alumbrado barrido y limpieza 80.000
2 Aguas corrientes 24.000
3 Arbolado y arreglo de calles y caminos 3.000
4 Impuesto al riego 7.000
II Derechos de construcción 10.200
1 Delineación 2.500
2 Planos y construcciones 2.500
3 Revisación de obras 2.000
4 Inspección final de obras 2.000
5 Extracción de arena y resaca 1.000
III Contribuciones que inciden sobre el comercio y la
industria 23.200
1 Mercado
8.000
2 Inspección de tambos 200
3 Inspección y desinf. Del Com. y la Industria 15.000
IV Contribuciones que inciden sobre el consumo 62.000
1 Derechos de matadero 48.000
2 Inspección veterinaria 2.000
3 Desinfección de cereales y cueros 5.000
4 Transporte de carne 6.000
5 Inspección de de productos de granja 1.000
V Contribuciones que inciden sobre el trabajo 5.100
1 Derecho de piso 3.500
2 Carné de sanidad 1.500
3 Desinfección de vehículos 100
VI Ocupación de la vía pública 1.820
1 Empresa telefónica 220
2 Empresa de ómnibus y colectivos 200
3 Empresa de luz y fuerza 1.000
4 Surtidores de naftas y otros 300
5 Ocupación de calles y veredas 100
VII Contribuciones que inciden sobre el transporte 20.000
1 Patente a vehículos tracción a sangre 20.000
VIII Derechos de oficina 11.000
1 Certificados, solicitudes, permisos, demandas, trámites,
etc. 5.000
2 Protestos de pagarés 1.200
3 Rifas y juegos permitidos 100
4 Inscripción de casas de renta e inquilinato 2.000
5 Inspección de motores 200
6 Espectáculos públicos 1.500
7 Publicidad y propaganda 1.000
IX Derechos de cementerio 12.000
X Derechos de asistencia social 5.000
XI Eventuales y derechos varios 7.000
XII Recursos especiales 35.500
1 Unificación de impuestos 8.000
2 Participación sobre contribución directa 17.000
3 Participación sobre transporte automotor 8.500
XIII Subvenciones y subsidios 48.860
1 Subvención nacional hospital La Madrid 18.000
2 Subvención provincial hospital La Madrid 24.000
3 Subvención de ingenios azucareros 2.060
4 Subvención provincial a la banda de música 4.800
XIV Recursos de ejercicios vencidos 60.000
1 Tasas e impuestos atrasados 60.000
Total 415.680
Art. 3º.- El Departamento Ejecutivo podrá procurarse por
medio de créditos a corto plazos, las sumas necesarias para
atender los gastos de las administración dentro de los
recursos del presupuesto.
Art. 4º.- Ningún gasto que excede de la suma de $ 50, podrá
ser comprometido o realizado sin autorización previa del
Departamento Ejecutivo e intervención de igual carácter por
parte de la Contaduría General, bajo la responsabilidad
personal del funcionario que lo autorice.
Art. 5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados y
obreros se regirán por la siguiente escala:
1 Oficial mayor$ 350
2 "principal" 300
3 Auxiliar mayor $ 275
4" Principal " 250
5" 1º" 225
6 Auxiliar 2º " 200
7 Ayudante mayor" 180
8 "principal" 160
9 " 1º" 140
10"2º " 120
11 Ayudante 3º $ 100
12" 4º "80
13" 5º "60
Art. 6º.- Toda cuenta por rentas municipales que pase por la
sección Cobros Judiciales, será recargada con un 10% por
concepto de multa.
Art. 7º.- Los representantes legales de la municipalidad,
cualquiera sea su categoría no podrán percibir de la comuna
más remuneración que el sueldo fijado por la presente ley,
sin derecho bajo ninguna causa a cobro de honorarios por los
juicios en que intervengan, salvo el de percibir las
respectivas regulaciones que hagan los jueces en los juicios
en que la municipalidad gane definitivamente con costas y
toda ves que esta haya percibido el capital, gastos,
intereses y honorarios que correspondan a dichos juicios.
Quedan exceptuado los casos en que la demanda sea contra el
fisco de la Provincia o contra reparticiones autárquicas de
la misma, en lo cuales los representantes legales,
cualquiera sea su categoría no percibirán honorarios.
Art. 8º.- De acuerdo al artículo 11 de la ley de apremios
administrativos, los representantes legales cualquiera sea
su categoría percibirán hasta el 10% sobre el monto de la
ejecución de las cuentas que no pasen de $ 500. Las que
excedieran se recargarán con un porcentaje igual, debiendo
abonar el demandado, además de los honorarios que regulase
el juez, los correspondientes al abogado y procurador
judicial.
Art. 9º.- Queda absolutamente prohibido a los empleados,
procuradores y todo aquel que fuese comisionado para cobrar
impuestos, multas y rentas de la municipalidad, otorgar
recibidos provisorios, bajo pena de exoneración. Estos
recibos deberán ser siempre en los mismos valores que al
efecto les otorgue la Oficina de Recaudación Municipal o en
formularios por ella emitidos.
Art. 10.- Ningún empleado de la administración que
reemplazare a otro superior inmediato licenciado con goce de
sueldo, tendrá derecho a percibir las asignaciones que
corresponda a este último, salvo casos especiales que el
Departamento Ejecutivo determine.
Art. 11.- Los descuentos por inasistencias injustificadas al
personal o suspensión sin goce de sueldo que sea
indispensable reemplazar se destinarán al pago de los
suplentes respectivos.
Art. 12.- En caso de fallecimiento de empleados a sueldo o
comisión en actividad los deudos podrán cobrar para gastos
de entierro, sin cargo de rendir cuenta, el importe de dos
meses de sueldo, fijándose como cuota máxima la suma de $
300, siempre que el causante tuviere una antigüedad no menor
de cinco años; si la antigüedad fuere de diez o más años, el
subsidio será igual al importe de dos meses de sueldos.
A los efectos de la antigüedad referida se computarán los
servicios aunque fueran discontinuos siempre que las
interrupciones no pasen de dos años en total.
Queda facultado el Departamento Ejecutivo para otorgar este
beneficio dentro del porcentaje asignado, a los que no
teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia.
Art. 13.- Ningún funcionario ni empleado municipal
incluyendo a los de las reparticiones autárquicas, podrán
patrocinar a terceros ni intervenir judicial o
extrajudicialmente en asuntos en que sea parte la
municipalidad.
Art. 14.- Todos los empleados y obreros permanente de la
administración, incluso los de las reparticiones
autárquicas, casados legítimamente gozarán de un sobresueldo
familiar, siempre que no tengan una remuneración mensual
mayor de $200. El referido sobresueldo se determina en la
suma de $ 5 por cada hijo desde el momento de su inscripción
en el Registro Civil hasta la edad de 15 años, siempre y
cuando desde los 7 años de edad hasta la citada
precedentemente, estén recibiendo instrucción escolar.
Art. 15.- Todos los empleados y obreros permanentes de la
administración, incluso los de las reparticiones
autárquicas, gozarán de un bono de maternidad de $ 50 a
favor de las madre por el nacimiento de cada hijo legítimo.
El Departamento Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de
los artículos 14 y 15 siempre que dicho empleado u obrero se
encuentre en las condiciones requeridas en el artículo
anterior.
Art. 16.- Todos los empleados y obreros permanentes de la
administración, incluso los de las reparticiones
autárquicas, casados legítimamente, que perciban un sueldo
hasta de $ 200, gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensual.
Art. 17.- Los empleados y obreros permanentes de la
administración que se incorporen al ejército o a la armada,
tendrán derecho a licencia con goce del 50% de su sueldo
mientras dure su incorporación, debiendo reintegrarse a sus
puestos dentro de los 15 días de producida su baja.
Art. 18.- Todo denunciante de infracciones susceptibles de
multas, sea empleado municipal o no tendrá derecho a
percibir el 25% de las mismas, una vez que hechas efectivas
por el infractor hayan ingresado a la cuenta que
corresponde. Exceptuase en forma expresa a los empleados
cuyas funciones específicas sean las de inspectores de la
materia, los cuales sólo percibirán el 10% del importe de la
multa efectivaza. Excluyese asimismo del cobro de comisiones
por multas a los directores, subdirectores, jefes,
administradores, secretarios de reparticiones y encargados
seccionales.
Art. 19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde estará
sujeto a la respectiva rendición de cuentas; salvo aquellas
de carácter personal en que se juzgue no ser necesaria.
Art. 20.- El personal municipal ingresará a la
administración por designación directa o por concurso,
conforme a las disposiciones vigentes.
Art. 21.- A los efectos de que los sueldos economizados por
"supresión de empleos" ingresen a rentas generales en los
decretos respectivos deberá así declararse.
Art. 22.- Los inmuebles de propiedad de la comuna no podrán,
bajo ninguna circunstancia, ser destinados a otros usos que
no sean los naturales de la administración.
Art. 23.- Todas las reparticiones y oficinas o sus
habilitados y agentes que recauden o perciban fondos
pertenecientes a la comuna, están obligados bajo la
responsabilidad que corresponda, a depositarlos dentro de
las 48 horas en la Tesorería General a la orden de esta.
Art. 24.- Las multas por falta de cumplimiento total o
parcial de concesiones otorgadas por la municipalidad y de
contratos celebrados por el Departamento Ejecutivo, así como
los depósitos dados en garantía cuya perdida se produzca por
las mismas causas ingresarán a rentas generales como
recursos del año en que se dicte la resolución respectiva.
Art. 25.- Acuérdase al personal municipal y al de sus
respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual
complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos
percibidos en el año, para compensar el mayor costo de vida.
Quedan excluidos de este beneficio los empleados u obreros
declarados cesantes por razones que afecten su conducta. El
personal cesante deberá gestionar el cobro de este beneficio
a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguiente al de su
cesantía o renuncia, caducando sus derechos si así no lo
hiciere.
Art. 26.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo a
disponer de los fondos de las partidas de sueldos y gastos
del Honorable Concejo Deliberante aplicables a mejoras de
servicios públicos mientras no se constituya ese Honorable
Cuerpo.
Art. 27.- La presente ley regirá con retroactividad al
primero de enero de 1947, en consecuencia Facúltase al
Departamento Ejecutivo para disponer las transferencias de
gastos realizados y recursos percibidos en 1947, durante la
vigencia del presupuesto para 1946, a las partidas y rubros
pertinentes.
Art. 28.- Derógase toda ordenanza, decreto, reglamentación,
o disposición que se oponga al cumplimiento de la presente
ley.
Art. 2º.- Comuníquese.
ANEXO A
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
Inciso I
Clase Categoría
Remuneración Nº por Importe
Mensual cargo Anual
Item I Personal Admi. y técnico profesional
5 Auxiliar principal (secretario) 225 1 2.700
Total Item 1º 2.700
Item 3º Personal de servicio
11 Ayudante 2º 1001 1.200
Total Item 3º 1 1.200
Total inciso 1 3.900
INCISO II
OTROS GASTOS
Item 1º Secretaría
1 Servicio de té y café 500
2 Gastos generales varios 1.000
3 Para alquiler de casa del honorable Concejo 960
Total ítem 1º 2.460
Total inciso II 2.460
Total anexo A 6.360
ANEXO B
DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ADMINISTRACIÓN GENERAL
INCISO I
INTENDENCIA
Item 1º.- Personal admin.. y técnico profesional
Intendente 6001 7.200
1 Oficial mayor (secretario general) 3501 4.200
6 Auxiliar 2º (encargado mesa entradas) 2001 2.400
Total ítem 1º 313.800
Item 3º.- Personal de servicio 8 Ayudante principal 160 1
1.920 12 " 4º80 1960
Total ítem 2º 2 2.890
Total inciso I 516.680
Clase Categoría
Remuneración Nº por Importe
Mensual cargo Anual
INCISO II
CONTADURÍA GENERAL
Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional
1 Contador general 400 1 4.800
6 Auxiliar 2º 200 1 2.400
Total Item 1º 2 7.200
Total inciso II 2 7.200
Inciso III
Tesorería General
Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional
3 Auxiliar mayor (tesorero general) 2751 3.300 6" 2º 2001
2.400
Total ítem 1º 2 5.700
Total inciso III 2 5.700
Inciso IV
Oficina de recaudación
Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional
4 Auxiliar principal (jefe) 250 1 3.000
7 Ayudante mayor 180 1 2.160
Total ítem 1º 2 5.160
Total inciso 4º 2 5.160
INCISO V
ASESORÍA LETRADA Y PROCURACIÓN
Item 1º.- Personal administrativo y técnico profesional
8 Ayudante principal 160 1 1.920
Total ítem 1º 1 1.920
Total inciso V 1 1.920
INCISO VI
OBRAS PÚBLICAS Y ACCIÓN EDILICIA
Item 1º Personal adminis.y técnico profesional
2 Oficial principal (director) 300 1 3.600
7 Ayudante mayor (encargado cementerio) 180 1 2.160
Total ítem 1º 2 5.760
Clase Categoría Remuneración Nº por Importe
MensualcargoAnual
Item 2º.- Personal obrero y de maestranza
Jornales para un placero-jardinero a $ 180 por Mes, un
sereno a $ 160 por mes y un peón Ayudante a $ 140 por mes
5.760
Jornales para dos sepultureros a $ 140 c/u 3.360
Jornales permanentes para peones de calle, plazas, caminos,
puentes, etc., a $5,50 por día c/u 15.000
Jornales para seis choferes para las unidades Automotrices,
a $ 180 c/u
12.960
Jornales para dos encargados de pozos surgentes, a $160 c/u
3.840
Jornales para siete peones permanentes para limpieza pública
a $ 5,50 por día c/u 11.088
Total ítem 2º 52.008
Total inciso VI 57.768
INCISO VII
INSPECCIÓN GENERAL
Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional
4 Auxiliar principal (inspector general) 250 1 3.000
5" 1º (jefe mecánico) 225 1 2.700
8 Ayudante principal (un capataz, un encargado mercado y un
encargado matadero
160 3 5.760
9 Ayudante 1º (agentes de tráfico) 140 2 3.360
Total ítem 1º 7 14.820
Item 2º1.- Personal obrero y de maestranza Jornales para un
peón del matadero y uno de limpieza del mercado, a $ 5,50
por día c/u 3.168
Total ítem 2º 3.168
Total inciso VII 17.988
INCISO VIII
HIGIENE Y VETERINARIA
Item 1º.- personal adminis. y técnico profesional
6 Auxiliar 2º (inspector higiene) 200 1 2.400
9 Ayudante 1º 140 3 5.040
Total ítem 1º 4 7.440
Total inciso VIII 47.440
INCISO IX
BANDA DE MÚSICA
Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional 6 Auxilar
2º (director)
2001 2.400
Total ítem 1º 1 2.400
Total inciso IX 1 2.400
Clase Categoría Remuneración Nº por Importe
Mensual cargo Anual
INCISO X
ASISTENCIA SOCIAL
HOSPITAL LA MADRID
Item.- personal adminis. Y técnico profesional
1 Oficial mayor (médico director) 350 1 4.200
2"principal (médico de sala) 300 2 7.200
6 Auxiliar 2º (administrador) 200 1 2.400
7 Ayudante mayor (encargado de farmacia) 180 1 2.160
8" principal (1 partera y e enfermeros) 160 3 5.760
10 " 2º (ayudante enfermero) 120 4 5.760 11”
3º (ayudante enfermero de 2ª) 100 3 3.600
Total ítem 1º 15 31.080
Ítem 3º .- Personal de servicio
11 Ayudante 3º (1 ordenanza, 1 sereno) 100 2 2.400
12" 4º (1 lavandera, 1cocinera y 1 costurera) 80 3 2.880
Total ítem 3º 5 5.280
Ítem 2º .- personal obrero y de maestranza
Jornales para un jardinero a $ 140 1.680
Jornales para cinco peones de limpieza (menores) y un
ayudante de cocina a $ 60 c/u 4.320
Total ítm 2º 6.000
Total inciso X 42.360
INCISO XI
OTROS GASTOS
Partida CONCEPTO Importe Anual
Item 1º.- intendencia
1 Útiles, libros, encuadernaciones e impresiones 500
2 Limpieza, bazar y menaje 300
3 Servicio de té y café 500
4 Actos cívicos, religiosos y otros1.500
5 Moblaje, artefactos y su conservación 700
6 Propaganda y publicidad 1.000
7 Gastos discrecionales del intendente 2.400
8 Servicio de comunicaciones 500
9 Uniformes y equipos 400
10 Viáticos y movilidad 1.500
11 Gastos generales varios 1.000
12 Gastos electorales
Total ítem 1º 11.200
Partida
CONCEPTOImporte
Anual
Item 2º CONTADURÍA GENERAL
1 Máquina de escribir, calcular y su conservación 2.000
2 Útiles, libros, impresiones y encuadernaciones 300
3 Gastos generales y adquisiciones varias 500
Total ítem 2º 2.800
Item 3º.- OFICINA DE RECAUDACIÓN
1 Impresión de valores comunales 300
2 Chapas para vehículos tracción a sangre 300
3 Retribución de servicios oficiales (comisión de
recaudadores, máximo 7% para alumbrado, limpieza, aguas
corrientes y riego). 6.500
4 Para honorarios del asesor letrado 2.400
Total ítem 3º 9.500
Item 4º.- TESORERÍA GENERAL
1 Gastos generales y adquisiciones varias 200
Total ítem 4º 200
Ítem 5º OBRAS PÚBLICAS Y ACCIÓN EDILICIA
1 Para apertura, ensanche, arbolado y arreglo de calles,
caminos y puentes 8.000
2 Adquisición de herramientas, útiles, etc., para calles,
plaza,corralón, mercado, matadero, cementerio, etc. 3.000
3 Para trabajos de limpieza de los cementerios 1.,000
4 Para conservación, mejora y mantenimiento de propiedades
municipales 3.000
5 Para gastos generales varios500
6 Para seguro del personal obrero 1.200
Total ítem 5º 16.700
Item 6º.- SERVICIOS PÚBLICOS
1 Alquiler de inmuebles 1.920
2 Automóviles y su conservación, incluido la adquisición de
una unidad para la intendencia y otros servicios 20.000
3 Combustibles y lubricantes 6.000
4 Energía eléctrica 30.000
a) Servicio de alumbrado público y de propiedades
Municipales 24.000
b) Fuerza motriz 6.000
5 Reposición de lámparas y artefactos eléctricos para la
plaza y demás dependencias municipales 800
6 Forraje y alimentación de animales 600
7 Vehículos varios y su conservación 300
8 Animales
9 Conservación y mejoras de aguas corrientes 1.000
Total ítem 6º 60.820
Item 7º.- HIGIENE Y VETERINARIA
1 Honorarios del veterinario 2.400
2 Gastos generales varios 1.500
Total ítem 7º 3.900
Item 8º.- BANDA DE MÚSICA
1 Estímulo a músicos 7.800
2 Conservación de instrumental 200
3 Adquisiciones varias 600
a) Pieza de música y otros 100
b) Instrumentos 500
4 Gastos generales varios 120
Total ítem 8º 8.720
Item 9º.- ASISTENCIA SOCIAL
1 Drogas, productos químicos y de farmacia 8.000
2 Racionamiento y alimentos 15.000
3 Combustibles y lubricantes1.000
4 Uniformes y equipos 1.000
5 Automóviles y su conservación 500
6 Honorarios odontólogos 1.800
7 Viáticos de capellán 600
8 Limpieza, bazar y menaje 500
9 Imprevistos
Total ítem 9º 31.400
Item 10.- VARIOS
1 Aporte patronal Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia
2 Devolución de aportes 2.000
Para pago de aportes, incluso primer mes de sueldo
yDiferencias por ascensos al personal declarado cesante con
derecho a los mismos.
3 Bonificación por servicio militar 2.000
Importe del 50% de la asignación mensual correspondiente al
personal de la administración que hubiere sido licenciado
sin sueldo con motivo del servicio
militar obligatorio, que se liquidará mientras permanezca
bajo bandera. Este porcentaje se incluirá en las Planillas
de sueldos de cada mes.
4 Salario familiar, compensación al casado y bono de
maternidad
5 Entierro y luto
Para el cumplimiento beneficios que acuerda el artículo 4º
de la ley de presupuesto
6 Sueldo anual complementario que se acordará a todo el
personal de empleados y obreros dependientes del
Departamento Ejecutivo, a abonarse el 31 de diciembre de
1947, de acuerdo a las asignaciones que fija esta ley
11.300
7 Para confección catastro
1.000
8 Adquisición equipos escolares para hijos de empleados y
obreros municipales 500.
9 Bonificación sobre sueldos y jornales para el personal que
trabaja en zonas insalubres 1.000
10 Para seguro mutual de personal 1.800
Total ítem 10 52.450
Total inciso XI.- 197.690
Total anexo B 362.306
ANEXO C
DEUDA PÚBLICA
INCISO I
ITEM 1º.- DEUDA PÚBLICA
1 Para pago saldo préstamo acordado por el Superior Gobierno
de la Provincia, según decreto nº 54, del 21/2/45, incluso
intereses
2 Para pago total deuda documentada al comercio, incluso
intereses 4.500
3 Para pago deuda documentada Dirección de Centrales
Eléctricas del Estado, incluso intereses 13.6820
4 Para pago deuda flotante 1.700
Total ítem 1º 35.067,50
Total inciso I 35.067,50
Total anexo C 35.0167,50
ANEXO D
SUBVENCIONES Y SUBSIDIO
INCISO I
Item 1º.- ACCIÓN SOCIAL
1 Contribución a la escuela de auxiliares sanitarios parala
lucha contra el paludismo 1.680
2 Ayuda a pobres sin recursos 1.000
Total ítem 1º 2.680
Item 2º BENEFICENCIA
1 A la sociedad de San Vicente de Paúl 300
2 A la Sociedad de beneficencia 360
Total ítem 2º 660
Item 3º ENSEÑANZA
1 Al Colegio del Santísimo Rosario 360
2 Al Instituto Musical Monteros 240
3 A las Cooperadoras Escuela Federico Moreno Nros. 1 y 2, a
$10 c/u por mes
4 A la Cooperadora Escuela Jardín de Infantes 120
5 A la Cooperadora Escuela Nacional nº 119 120
Total ítem 3º 1.080
Item 4º BIBLIOTECAS
1 Biblioteca Bartolomé Mitre de Monteros 300
Total ítem 4 300
Item 5 CULTURA
1 Al coro de la Escuela Normal de Monteros, para fomento del
Arte
Total ítem 5 500
Total inciso I 5.220
Inciso II
Contribuciones
Item 1º CONTRIBUCIÓN PARA ACOGIMIENTO DE EMPLEADOS Y OBREROS
A LA JUBILACIÓN
1 Para atender aportes empleados y obreros con más de 15
años de antigüedad en el servicio acogidos a la
jubilación6.000
Total ítem 1º 6.000
Total inciso II 6.000
Total anexo D 11.220
ANEXO A
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
Inciso I
Clase Categoría Remuneración Nº por Importe
Mensual cargo Anual
Item I Personal Admi. y técnico profesional
5 Auxiliar principal (secretario) 225 1 2.700
Total Item 1º 2.700
Item 3º Personal de servicio 11 Ayudante 2º 1001 1.200
Total Item 3º 1 1.200
Total inciso 1 3.900
INCISO II
OTROS GASTOS
Item 1º Secretaría
1 Servicio de té y café 500
2 Gastos generales varios 1.000
3 Para alquiler de casa del honorable Concejo 960
Total ítem 1º 2.460
Total inciso II 2.460
Total anexo A 6.360
ANEXO B
DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ADMINISTRACIÓN GENERAL
INCISO I
INTENDENCIA
Item 1º.- Personal admin. y técnico profesional Intendente
6001 7.200
1 Oficial mayor (secretario general) 3501 4.200
6 Auxiliar 2º (encargado mesa entradas) 2001 2.400
Total ítem 1º 313.800
Item 3º.- Personal de servicio
8 Ayudante principal 160 1 1.920 12 " 4º 80 1960
Total ítem 2º 2 2.890
Total inciso I 516.680
Clase Categoría Remuneración Nº por Importe Mensual cargo
Anual
INCISO II
CONTADURÍA GENERAL
Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional
1 Contador general 400 1 4.800
6 Auxiliar 2º 200 1 2.400
Total Item 1º 2 7.200
Total inciso II 2 7.200
Inciso III
Tesorería General
Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional
3 Auxiliar mayor (tesorero general) 2751 3.300 6" 2º 2001
2.400
Total ítem 1º 2 5.700
Total inciso III 2 5.700
Inciso IV
Oficina de recaudación
Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional
4 Auxiliar principal (jefe) 250 1 3.000
7 Ayudante mayor 180 1 2.160
FIJA REGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1947 DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTEROS.-