* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1°.- Fíjase el régimen impositivo y el presu-
puesto de gastos de la Municipalidad de la ciudad de Concep-
ción para el año 1947, en la siguiente forma:
REGIMEN IMPOSITIVO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
1.- Alumbrado, barrido y limpieza
Art.1°.- Corresponden contribuciones a las propiedades
que gozan total o parcialmente de los servicios de alumbra-
do, barrido, limpieza, riego y extracción de basura y serán
abonadas por los propietarios en la proporción que se esta-
blece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera de
estos servicios de modo directo o indirecto y en forma dia-
ria o periódica.
Art.2°.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles pagarán en retribución a esos servicios sobre el va-
lor de la propiedad establecido por la Dirección General de
Rentas de la Provincia para 1947, con arreglo a la escala
que sigue:
a) Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus-
trias o escritorios comerciales, el doce por mil;
b) Propiedades con edificación inferior al 30% del valor
del terreno y baldío, el diez por mil;
c) Propiedades destinadas a rentas, el ocho por mil;
d) Propiedades habitadas por sus dueños, con valor de
hasta $ 25.000, el seis por mil; de más de $ 25.000 y hasta
$ 50.000, el siete por mil; de mayor valor el ocho por mil;
e) Propiedades habitadas por sus dueños, edificadas por
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Ferrovia-
rio, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional y
Caja de Jubilaciones Bancarias, se pagará mientras subsista
el crédito otorgado para su construcción, el dos por mil si
el valor de la misma no excediera de $ 25.000; por el exce-
dente el ocho por mil;
f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos,
destinadas a uso exclusivo de los mismos, pagarán la tasa
establecida en el inciso anterior.
Art.3°.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño,
pagará la tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los
artículos anteriores, según el caso.
Art.4°.- La contribución para estos servicios en ningún
caso podrá ser inferior a $ 12.- anuales.
Art.5°.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la
Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera
terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta-
blecidos el padrón actual vigente en 1946, reservándose la
Municipalidad la facultad de cobrar el excedente entre este
y aquel por medio de boletas diferenciales.
Art.6°.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido
y limpieza, las propiedades que siguen:
a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
dos al culto de la religión;
b) Las destinadas a escuelas particulares que funcionen
en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita;
c) Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública y
sociedades de socorros mutuos, que tengan personería jurí-
dica y siempre que funcionen en locales propios;
d) Las propiedades del gobierno de la Nación y de la Pro-
vincia, siempre que no se destinen a renta, banca o comer-
cio.
Art.7°.- Las propiedades que tengan frente a dos calles
de zonas diferentes, pagarán siempre la retribución corres-
pondiente a la tasa más alta.
Art.8°.- Las nuevas construcciones o mejoras a la pro-
piedad se incorporarán al padrón con la avaluación que de-
termine la Oficina de Catastro Municipal, la que a la ter-
minación de la obra y antes de expedir el certificado final
pasará a la Oficina de Recaudación el expediente a objeto de
su toma de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en
multas de $ 50 en cada caso por omisión al procedimiento es-
tablecido.
Art.9°.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac-
tiquen en el valor de los inmuebles, regirán a partir de la
fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los
aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o re-
facciones, regirán a partir de la fecha que correspondan.
Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los
artículos 8° y 9°, no serán cursadas sin el previo pago de
la retribución que adeudare el contribuyente a la fecha de
su presentación.
Art.11.-Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran omi-
tido en los padrones, y en consecuencia, no hayan pagado los
importes de la tasa respectiva, abonarán estos desde la im-
plantación de esos servicios y con efecto retroactivo hasta
diez años como máximo, desde la fecha que se establezca la
omisión. En los casos en que los propietarios no denunciaren
por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los ser-
vicios adeudados con una multa equivalente al 30% sobre di-
cho total, no pudiendo este exceder de $ 500.
Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma-
yo por el año en curso el importe de las tasas fijadas por
retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los derechos
establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de
una bonificación del cinco por ciento.
Art.13.- El pago de lo servicios se hará semestralmente
dentro del primer trimestre de cada período. Los contribu-
yentes que no pagaren en el término fijado, sufrirán un re-
cargo por morosidad del 1/2% mensual, no pudiendo este exce-
der del 50% sobre los derechos adeudados.
2 Arbolado y arreglo de calles y caminos
Art.14.- Los propietarios de inmuebles situados dentro
del municipio, que no reciban los servicios establecidos en
el artículo 1°, pagarán una retribución para costear el en-
sanche, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado y con-
servación de calles, caminos y avenidas, equivalente al cua-
tro por mil sobre el valor del inmueble. En ningún caso esta
retribución será inferior a $ 6 por año.
A este artículo son aplicables todas las disposiciones
del artículo 1°.
Art.15.- Las propiedades comprendidas en el artículo an-
terior pasarán automáticamente a quedar clasificadas dentro
de las tasas fijadas en el artículo 2°, al extenderse a
ellas cualquiera de los servicios enumerados en el artículo
1°.
3 Inspección de seguridad e higiene sobre casas
de inquilinatos y baldíos
Art.16.- Las casas de inquilinato o conventillos estarán
sujetos al control, a la inspección de seguridad y policía
de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual obliga-
toria. Sus propietarios abonarán en concepto de retribución
un derecho fijo mensual de $ 5 y un adicional de $ 0.50 por
cada habitación destinada a vivienda.
Art.17.- Los propietarios de terrenos baldíos que no es-
tuvieren totalmente cercados, abonarán por concepto de ins-
pección de seguridad, desyerbe inspección de higiene, una
contribución equivalente al cinco por mil sobre el valor
fiscal del terreno o propiedad.
Art.18.- Las contribuciones fijadas por los servicios a
que se refieren los artículos 16 y 17, se pagarán semestral-
mente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo
la falta de pago dentro del plazo establecido, un recargo
por morosidad del 1/2% mensual.
4 Derechos de construcción
a) Delineaciones
Art.19.-Todo propietario que desee cercar, refaccionar o
construir un edificio u obra de cualquier índole, estará o-
bligado a solicitar por escrito el permiso correspondiente,
el que se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con-
forme a las condiciones que se establecen en los artículos
siguientes.
Art.20.- A objeto de determinar el derecho de línea, es-
tablécense las siguientes zonas:
1ra. ZONA:
Calle Gorena desde 9 de Julio hasta Londres
" España " J. V. González " O.S. Vera
" San Martín " desagüe ing.
"La Corona" " O.S Vera
Catamarca.
" 24 de Sept. " Gral.A. Heredia " Alberdi.
" Italia " " " " " Pte. Roca
" Moreno " " " " " " "
" Sarmiento " San Martín " Alt.24 de
Sept.
" J.V. González " " " " España
" Gral. A. Heredia " " " " Moreno
" Buenos Aires " " " " " España
" Colón " " " " " Moreno
" E.E. Padilla " " " " " Gorena
" Pte. Roca " " " " " Italia
" 9 de Julio " " " " " S. Shipton
" 25 de Mayo " " " " " Italia
" Londres " " " " " S. Shipton
" Avellaneda " " " " " Italia
" Rivadavia " " " " " España
" Alberdi " " " " " Italia
" Lamdrid " " " " " España
" O.S. Vera " " " " y
12 de Octubre " España
2da. ZONA:
Calle S. Shipton " 9 de Julio " Londres
" Gorena " Buenos Aires " 9 de Julio
" " " Londres " Lamadrid
" 4 de Junio " Pje.Lavalle " Mendoza
" España " J.V.Gonzalez " desagüe
Ing. "La
Corona"
" San Martín " desagüe Ing. " nueva ruta
"La Corona" 38
" 12 de Octubre " O.S. Vera-Ca-
tamarca " La Rioja
" 24 de Sept. " Alberdi " G. Marconi
" Italia " Pte. Roca " " "
" Moreno " " " " 25 de Mayo
" Sarmiento " Alt.24 de Sept. " Alt.Moreno
" J.V. González " España " nueva ruta
38
" Gral.A.Heredia " Moreno " Pje. Maga-
llane
" Buenos Aires " España " Gorena
" Colón " Moreno " José Here-
dia
" E.E.Padilla " Gorena " S.Shipton
" Pte. Roca " Italia " Moreno
" 9 de Julio " S. Shipton " Francia
" 25 de Mayo " Italia " Moreno
" Londres " S. Shipton " Matienzo
" Avellaneda " Italia " Moreno
" Rivadavia " España " Gorena
" Alberdi " Italia " Moreno
" Lamadrid " España " Gorena
" Belgrano " San Martín " Moreno
" G. Marconi " " " " 24 de Sept
" Pje. Lavalle " España " Gorena
" O.S. Vera " " " 4 de Junio
" Catamarca " San Martín y
12 de Octubre " 24 de Sept
" Córdoba " " " " " 4 de Junio
" Mendoza " " " " " " " "
" D. de Villarroel " " " " " 24 de Sept
3ra. ZONA:
Calle Matienzo " E.E.Padilla " Lamadrid
" Francia " " " " " Londres
" S. Shipton " " " " " 9 de Julio
" " " " Londres " Lamadrid
" Gorena " Lamadrid " O.S. Vera
Calle 4 de Junio desde Mendoza hasta V.L. y
Planes
" San Martín " nueva ruta
38 " Juramento
" 12 de Octubre " La Rioja " V.L. y
Planes
" 24 de Sept. " G. Marconi " D. de Vi-
llarroel
" Italia " " " " D. de Vi-
llarroel
" Moreno " 25 de Mayo " D. de Vi-
llarroel
" José Haimes " Gral. A. Heredia " Avellaneda
" Pje. Dall' Asta " " " " " Colón
" " Magallanes " " " " " Sarmiento
Calle E. Ríos desde Alt. Colón hasta Vías FF.
CC.
" Salta " Gral. A. Heredia " Vías FF.
CC.
" Jujuy " Alt. Colón " Vías FF.CC
" Sarmiento " " Moreno " Pje. Maga-
llanes
" J.V. González " nueva ruta 38 " cementerio
" Gral.A. Heredia " Pje Magallanes " Cárcel En-
causados
" Colón " José Haimes " Pje. Dall'
Asta
" Santa Cruz " " " " República
" Pte. Roca " Moreno " José Hai-
mes
Calle E.E. Padilla desde S. Shipton hasta Ma-
tienzo
" 25 de Mayo " Moreno " José
Haimes
" 9 de Julio " Francia " Matienzo
" Avellaneda " Moreno " José
Haimes
" Rivadavia " Gorena " Matienzo
" Lamadrid " " " "
" Belgrano " Moreno " Repúbli-
ca
" G. Marconi " 24 de Sept. " Alt. Pa-
saje
Dall'
Asta.
Calle Catamarca desde 24 de Sept. hasta Alt.
Pasaje
Dall'
Asta
" O.S. Vera " 4 de Junio " Gorena
" S. del Estero " Italia " Alt. Pa-
saje
Dall'
Asta
" D. de Villarroel " 24 de Sept. " Alt. Pa-
saje
Dall'
Asta
" San Juan " 12 de Octubre " Alt. Pa-
saje
Dall'
Asta
Calle Rioja desde 12 de Octubre hasta Alt.
Dall'
asta
" San Luis " " " " " Alt. Pa-
saje
Dall' As-
ta
" V.L. y Planes " " " " " Alt. S.
Shipton.
4a. ZONA: El resto del municipio.
Art.21.- Para edificar dentro de las zonas expresadas se
pagará un derecho por metro lineal de frente, conforme a la
siguiente escala:
Primera zona $ 10
Segunda " " 5
Tercera " " 2
Cuarta " " 1
Las obras que se ejecutaren en la cuarta zona, no pagarán
derecho de construcción, pero deberán estar cometidas a la
inspección de la oficina técnica.
Art.22.- Las tarifas para cercas serán equivalentes al
50 % de las fijadas por el artículo precedente.
Art.23.- Para edificar primer piso alto o sótano, se pa-
gará el 50% de los derechos que correspondan a la planta ba-
ja, y por cada piso subsiguiente el 25% de la tarifa básica.
Art.24.- Por colocación o ensanche de vidrieras en el
frente de los edificios se pagarán por metro lineal:
Primera zona $ 5.—
Segunda " " 4.—
Tercera " " 3.—
Art.25.- Quedan obligados los propietarios o dueños del
negocio, según corresponda, a solicitar por escrito el per-
miso previo para la colocación o ensanche de vidrieras. La
omisión de este requisito hará incurrir al infractor en una
multa de $ 50.
b) Derecho de planos y construcciones.
Art.26.- Fíjase por concepto de estudio y aprobación de
planos, revisión de cálculos, observación de distribución de
proyectos, ventilación, orientación, fachada e inspecciones
de obras, sea por construcciones, ampliaciones, reconstruc-
ciones o refacciones en general, los derechos que siguen,
que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar:
Obra cuyo valor no exceda de $ 10.000, el 5 o/oo
De más de $ 10.000 y no más de " 30.000, " 7 "
" " " " 30.000 " " " " " 50.000 " 9 "
" " " " 50.000 " " " " " 80.000 " 10 "
" " " " 80.000 " 12 "
Art.27.- El valor de las construcciones, ampliaciones,
refacciones, etc., se determinará según la superficie cu-
bierta a ejecutar y de acuerdo a los precios unitarios que
fijará el D.E., a excepción de las obras especiales o lujo-
sas, para las que se exigirá un presupuesto detallado.
El pago de los derechos fijados en el artículo anterior
quedará supeditado a lo que en definitiva resuelva la Ofici-
na de Obras Públicas, que realizará una liquidación comple-
mentaria cuando se compruebe que existen en las obras termi-
nadas, detalles y decoraciones de lujo que no pudieron apre-
ciarse en los planos y que elevan el valor estimado o el de-
clarado por el solicitante. En este caso se abonará el de-
recho con un recargo del 20 % en concepto de mora. Toda fal-
sa declaración respecto del valor de las obras será penada
con una multa de $ 100 a $ 500, a cargo del propietario, sin
perjuicio de las demás penalidades que pudieran correspon-
derle al constructor de la obra.
Art.28.- En Caso de que un propietario desistiera de ha-
cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la
devolución de las dos terceras partes del derecho abonado,
siempre que efectuara la petición correspondiente dentro de
los seis meses transcurridos desde su aprobación.
Art.29.- Los propietarios que hubieran edificado o que
estuvieran ejecutando obras o trabajos sin permiso y deban
gestionarlo a requerimiento de la Municipalidad, abonarán
los derechos respectivos con un recargo del 50%, sin perjui-
cio de las penalidades que les correspondan.
Art.30.- Para la construcción de edificio, incluso galpo-
nes, se pagarán por concepto de la revisación de la correcta
ejecución de los trabajos, los derechos que siguen por metro
cuadrado de superficie cubierta:
Primera zona $ 0.30
Segunda " " 0.20
Tercera " " 0.10
Art.31.- Para las construcciones de varios pisos, se cal-
culará por separado los derechos que correspondan a cada uno
de ellos, según los metros cuadrados de superficie cubierta.
Art.32.- Por la construcción, modificación, refacción,
etc., que se realice en el cementerio, se pagará por revisa-
ción de planos y proyectos, inspección de líneas, de obras y
nivelación, el seis por mil.
En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $ 5.
Art.33.- Por certificado de inspección final de obra se
abonará un derecho fijo y un adicional de conformidad a la
escala siguiente:
Obras de hasta $ 1.000 $ 5
De más de $ 1.000 y hasta $ 20.000 " 5 más 0.50 o%
" " " " 20 000 " " " 100.000 " 15 " 0.50 o%
" " " " 100.000 " " " 500.000 " 65 " 0.20 o%
" " " " 500.000 " " " 1.000.000 " 165 " 0.10 o%
" " " "1.000.000 " 300 " 0.50 o%
Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el
50% de los derechos fijados en el título 3º, cuando se tra-
tare de obras que no produzcan renta.
Art.34.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstrui-
dos o refaccionados, sin obtenerse previamente de la Oficina
de Obras Públicas el certificado de inspección final.
Art.35.- Las solicitudes de líneas y aprobación de planos
deberán ser acompañadas de un certificado expedido por la O-
ficina de Recaudación, en el que conste que la propiedad no
adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser-
vicios por el semestre que corresponda, según la fecha de
presentación de la solicitud, e informe que no adeuda el
propietario contribuciones por multas de cualquier índole.
Art.36.- En los casos de pequeñas construcciones en las
que no sea necesario la presentación de planos, memorias
descriptiva, cálculo de resistencia, etc., se pagará un de-
recho de solicitud fijo, de $ 15.
Art.37.- Las infracciones a las disposiciones contenido
en el presente título, no penadas expresamente, se reprimi-
rán con multas de $ 20 a $ 500, según la importancia de las
mismas.
Art.38.- Exonérase de los derechos de construcción a los
propietarios que construyan con destino a su propia vivienda
y siempre que el valor de la obra no exceda de $ 3.000 y que
el propietario no posea otro inmueble.
Art.39.- Queda terminantemente prohibida toda construc-
ción en madera o chapas dentro del municipio, a una distan-
cia menor de diez metros de la línea de edificación.
c) Apertura de calzadas y reformas de cordón.
Art.40.- Fíjase un derecho para costear cada apertura y
reparación de pavimento hecha para establecer conexiones de
aguas corrientes y cloacas o de cualquier otra índole, en la
siguiente forma: avenida, $ 10; calles de ensanches, $ 8; y
calles angostas y pasajes, $ 5.
Art.41.- Por cada permiso para modificar, ampliar, etc.,
el cordón de la acera para ser utilizado como entrada para
rodados, etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o
haga reformar dicho cordón sin el permiso correspondiente
será pasible de una multa de $ 40.
Art.42.- Por cada permiso de perforación de cordón para
desagües pluviales a la vía pública se cobrará $ 10, penán-
dose la falta de permiso con una multa de $ 20.
Desinsectación y desratización domiciliaria
Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y desra-
tización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizarse
estos servicios antes de su ocupación y habilitación, co-
brándose por tales servicios: por una pieza, sótano, hall o
vestíbulo y por cada patio terraza, $ 2.50; porcada zaguán,
pasadizo, pieza de servicio, cocina, baño, lavadero o alti-
llo, $ 1.50; porcada salón hasta 40 metros cuadrados,$ 4.50;
por cada salón de 41 a 50 metros cuadrados, $ 5.-; por cada
salón de 51 a 70 metros cuadrados, $ 6.50; por cada 10 me-
tros cuadrados de excedente, $ 1; por certificado para co-
nexión de luz en casas nuevas o habitadas, $ 2.
Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera
del plan orgánico de desinsectación y desratización se co-
brará la misma tarifa con el 50% de rebaja.
Art.45.- Declárase obligatoria la desratización de todos
los edificios destinados a demolición, debiendo la Oficina
de Obras Públicas exigir el certificado previo otorgado por
la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla.
Por este servicio se cobrará el 50% de la tarifa fijada
en el artículo 43.
Art.46.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.-
Art.47.- En los casos en que se produzcan enfermedades
infectocontagiosas se practicará la desinfección domicilia-
ria forzosa, cobrándose el 25% de la tarifa establecida en
el artículo 43.
Art.48.- Por desinfección de ropas se cobrará $ 0.50 por
cada colchón; otras ropas de cama, $ 0.10 por pieza, y por
cada pieza de ropa de vestir, $ 0.20.
Art.49.- En caso de resistirse a la desinsectación, des-
ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa
de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con
auxilio de la fuerza pública.
Impuesto de riego
Art.50.- Los propietarios frentistas hasta donde se efec-
túe el servicio de riego, abonarán un impuesto mensual de
$ 0.20 por retribución del mismo y por cada 10 metros linea-
les o fracción en terrenos edificados, y de $ 0.30 por cada
10 metros de frente, en los terrenos baldíos. El pago de es-
te servicio se hará semestralmente por adelantado, quedando
exceptuadas de esta tasa las propiedades detalladas en el
artículo 6°.-
Cámaras sépticas, sumideros y W.C.
Art.51.- Es obligatoria la construcción de cámaras sépti-
cas para todas las construcciones nuevas que se efectúen
dentro de la planta urbana y que tengan servicio de aguas
corrientes, como así también todas aquellas cuyos pozos ne-
gros estén completamente llenos y deban renovarse.
Art.52.- Las cámaras sépticas serán del tipo que determi-
ne el D.E., quien reglamentará la construcción de las mis-
mas.
Art.53.- Es obligatoria la construcción de W.C. y sumi-
deros en las propiedades que no tengan servicios de aguas
corrientes.
Art.54.- Los W.C. y sumideros deberán tener caños de ven-
tilación que sobrepasen, por lo menos, dos metros de la pa-
red más inmediata.
Art.55.- No podrá construirse sumideros o W.C. a menor
distancia de dos metros de la línea divisoria de propieda-
des, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su profundidad
no podrá llegar a la primera napa de agua.
Art.56.- Las superficies de los W.C. deberán estar cu-
biertas por maderas, pudiendo aceptarse en el cuarto radio
únicamente aberturas, las que estarán provistas de tapas a-
decuadas.
Art.57.- Para la construcción de W.C. y sumideros se so-
licitará permiso a la Municipalidad en papel sellado de pri-
mera clase.
Art.58.- Los infractores a las disposiciones establecidas
en el artículo anterior serán penados con multas de $ 50,
sin perjuicio de obligárselos a hacer la construcción que
corresponda.
Art.59.- El desagotamiento de pozos negros se realizará
cuando sea solicitado por los propietarios o inquilinos del
inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la
salud pública lo aconsejen, a juicio del D.E.; fijándose pa-
ra este servicio las siguientes tarifas:
Por el primer viaje $ 10.-
Por los subsiguientes, cada uno " 7.50
Por los servicios solicitados fuera del radio municipal,
además de las tarifas establecidas se cobrará un viático de
$ 3 por día y por cada persona que atiende esos servicios.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO
Y LA INDUSTRIA
MERCADO CENTRAL
Art.60.- Los puestos en el Mercado Central estarán suje-
tos al pago del siguiente alquiler diario:
Puesto para carne:
Puestos N° 1 y 2 $ 2.50
" " 3, 4, 5 y 10 " 2.--
" " 7 y 8 " 1.50
Puestos para:
Verduras y frutas " 0.80
Pescados " 1.—
Salchicherías " 5.—
Puestos fuera del mercado
Art.61.- Los puestos fuera del mercado pagarán los si-
guientes derechos: Para carne, diariamente, $ 2.—
No podrán instalarse puestos para la venta de carne a
distancia menor de 300 metros del Mercado Central, y estos
podrán ser autorizados cuando sus instalaciones llenen las
necesidades de higiene y salubridad que establezca la Ins-
pección Sanitaria y Oficina Técnica de Obras Pública, sola-
mente para tal fin.
Para salchicherías y fiambrerías, mensual y por adelanta-
do, $ 15; para verduras y frutas, diariamente por adelantado
$ 0.30, y para carne fuera del radio urbano, diariamente por
adelantado, $ 1.
Art.62.- Toda infracción a las disposiciones del artículo
anterior será penada con una multa de $ 5 a $ 40.
Art.63.- Estos derechos corresponden por concepto de ins-
pección sanitaria, pudiendo la Municipalidad clausurar los
puestos que no estuvieran en condiciones higiénicas o no a-
bonaren los derechos correspondientes.
Art.64.- Toda infracción a las disposiciones del presente
título será penada con una multa de $ 5 a 40.
Cámara frigorífica
Art.65.- Declárase obligatoria la permanencia en las cá-
maras frigoríficas, durante 14 horas por lo menos, de la
carne de todo animal vacuno proveniente del faenamiento dia-
rio que sea destinado al consumo.
Art.66.- Los abastecedores abonarán por este servicio
$ 0.01 por cada kilo de carne que sea introducido en la cá-
mara frigorífica por cada14 horas o fracción. La carne depo-
sitada en la cámara frigorífica después de este período pa-
gará nuevamente este mismo derecho.
Art.67.- Toda infracción a las disposiciones de este tí-
tulo será penada con una multa de $ 20.
Mesitas de confiterías
Art.68.- La ocupación de las veredas por mesitas de con-
fiterías y sillas deberá ser solicitada, otorgándose el per-
miso mediante resolución del D.E. y previo pago de la suma
de $ 25, que se fija como derecho de concesión. La infrac-
ción a esta disposición hará incurrir al dueño del negocio
en una multa equivalente al duplo de dicho derecho.
Inspección de tambos
Art.69.- Por concepto de inspección sanitaria y control
en el funcionamiento de tambos se abonará mensualmente por
cada animal la suma de $ 0.50. Por cada vaca que se intro-
duzca destinada a la producción de leche para el consumo del
municipio, se pagará por el mismo concepto la suma de $ 1.
Inspección de seguridad, higiene y contralor
del comercio y la industria
Art.70.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales
que la reglamentan en función fiscal, administrativa y poli-
cía de seguridad, pública, higiene pública y moral pública,
a objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar gene-
ral del vecindario.
Art.71.- Para financiar la organización, dirección, con-
tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras
y demás prestaciones públicas que demandan los fines edili-
cios de asistencia social, se declaran sujetos de obligacio-
nes fiscales administrativas y de policía municipal a los
administrados que explotan la riqueza urbana mediante nego-
cios privados de utilidad económica.
Art.72.- Por el uso y goce diferencial de los servicios,
obras y demás presentaciones de interés social que propor-
cionan el progreso regular continuo de la ciudad y su corre-
lativo aprovechamiento lucrativo de los administrados, los
sujetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la impor-
tancia del negocio o industria, actividades que ejerzan,
etc., las siguientes cuotas anuales retributivas de servi-
cios de beneficio particular, de mejoras de beneficio gene-
ral y de asistencia social, pagadera por semestres adelanta-
dos, con excepción de las casas de cita que lo harán por
trimestre adelantados:
Agencias de loterías, cigarrerías y casas de
cambios $ 50
Aserradero " 200
Bancos e instituciones de crédito " 300
Barracas y curtiembres, con o sin depósito $ 200
Cabellerizas y cocherías " 80
Cabaret con bailarinas o camareras " 2000
Casas de cita " 1000
Casas de pensión " 60
Casas para la compraventa de materiales de
automóviles usados " 300
Casas de compraventa de ropa usada " 100
Casas de venta de libros usados " 80
Cafetines, churrerías, etc. " 100
Confiterías y bares " 400
Corralones para la compraventa de materiales
usados " 200
Despachos de bebidas alcohólicas " 400
Despachos de pan " 25
Depósitos de cerveza por mayor $ 500
" de forrajes y cereales " 200
" de tabaco, cigarros y cigarrillos " 500
" de vino por mayor " 500
Despacho de bebidas envasadas " 100
Empresas de pompas fúnebres " 200
Estaciones de ferrocarril " 1000
Estaciones de servicio de automotores " 200
Fábricas de aguas gaseosas y bebidas
sin alcohol " 200
Fábricas de caramelos, masas y galletitas " 200
Fábricas de embutidos " 100
Fábricas de helados " 80
Fábricas de hielo " 100
Fiambrerías, rotiserías, etc. " 100
Fondas con hopedaje o posada $ 200
Fondas y casa de comidad sin hospedaje " 100
Hoteles de primera categoría " 250
Hoteles de segunda categoría " 200
Ingenios azucareros " 3000
Licorerías y destilerías " 1000
Molinos de harinas, maíz, sal, etc. " 800
Panaderías " 150
Parrilladas (exclusivamente con venta nocturna) " 100
Recreos con pistas de baile y despacho de bebi-
das " 600
Restaurantes " 200
Sanatorios " 100
Talabarterías y casas de compraventa de objetos
usados " 200
Tintorerías $ 80
Art.73.- Los negocios, industrias, etc., no detallados
expresamente en el artículo anterior, abonarán por retribu-
ción de servicios el 4% mensual sobre las patentes clasifi-
cadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia,
fijándose como tasa mínima $ 2 mensuales.
Art.74.- En el caso de negocios, industrias, etc., con
uno o más renglones de los enumerados en el artículo 72 y
otros anexos no detallados expresamente en el mismo, se co-
brará además de las tasas establecidas en dicho artículo, el
4 % mensual sobre l a patente provincial de los anexos no
detallados.
Art.75.- Declárase obligatoria la desinfección, desin-
sectación y desratización de las casas o locales ocupados
por negocios o industrias o escritorios comerciales, quedan-
do incluido este servicio de las tarifas establecidas en el
presente título.
En el caso de no permitirse el servicio, se aplicará al
industrial o comerciante multas de $ 20 a $ 300, sin per-
juicio de realizarlo con auxilio de la fuerza pública o de
la clausura del negocio.
Art.76.- Los negocios que tengan mesas de villas o simi-
lares, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, ade-
más de la tasa que tuvieran asignada por la actividad que
desarrollan.
Art.77.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por
cada sillón.
Art.78.- Los comerciantes o industriales que se estable-
cieren sin solicitar previamente su inscripción en la Muni-
cipalidad, se harán pasibles a una multa de $ 20 a $ 500,
conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin per-
juicio de abonar los derechos que les correspondieran por el
tiempo no inscriptos.
Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la
Municipalidad. En caso de no haberse llenado este requisito,
el comprador responderá del pago de las cuotas o servicios
que adeudare el vendedor.
Art.79.- Los contribuyentes comprendidos en el presente
título que estuvieran inscriptos en el año anterior, conti-
núan siendo responsables del derecho establecido, salvo que
hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del
20 de enero.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente
artículo comuniquen por escrito el cese de sus actividades
antes del 31 de marzo o cuando se dictare resolución denega-
toria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co-
brará con una rebaja del 70%. En el caso de comunicarse el
cese o clausura con posterioridad pero antes del 30 de ju-
nio, se concederá una rebaja del 50% sobre el derecho anual
establecido.
DERECHOS AL CONSUMO
Derechos de matadero
Matrícula de consignatario
Art.80.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario
o acopiador, se abonará $ 50 al año.
Inspección veterinaria sobre hacienda en pie
Art.81.- La hacienda que se introduzca para su faenamien-
to en el matadero municipal, pagará por concepto de inspec-
ción veterinaria, los derechos que siguen:
Vacunos, por cada kilo vivo $ 0.01
Porcinos, por cada kilo vivo " 0.025
Lanares, por cada kilo vivo " 0.015
Cabríos, por cada animal " 0.20
Art.82.- Queda prohibida dentro del municipio la matanza
de animales vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del
matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada va-
cuno y porcino, y de $ 50 por cada lanar o cabrío, sin per-
juicio de decomisar el animal sacrificado y su remate para
responder al pago de los derechos y multas a que se hiciere
pasible el infractor.
Compraventa de hacienda
Art.83.- Señálase como único punto de venta o tablada los
corrales del matadero municipal. El D.E. queda facultado pa-
ra autorizar otros lugares para transacción cuando los co-
rrales del matadero resulten insuficientes.
Art.84.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán
por derecho de piso los importes que siguen sobre los anima-
les que se vendan en el municipio:
Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por c/u $ 0.50
" " " inferior de 200 kilos, por c/u " 0.25
Porcinos " " mayor de 15 kilos, por c/u " 0.50
" " " inferior de 15 kilos, por c/u " 0.20
Caballares o mulares, por cada uno " 0.50
Lanares o cabríos de más de 15 kilos, por c/u " 0.25
" " " " menos de 15 kilos, por c/u " 0.10
Art.85.- Los compradores de hacienda abonarán los dere-
chos establecidos en caso de que estos no hubieran sido sa-
tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado.
Art.86.- Los compradores de hacienda en el matadero para
transportarla fuera del municipio, pagarán por derecho de
piso la tasa siguiente:
Vacunos, caballares o mulares, por c/u $ 1.-
Porcinos, lanares o cabríos, por c/u " 0.50
Art.87.- Por los animales comprados fuera del municipio o
los de propia marca, que entrasen a los corrales del matade-
ro para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en
el artículo anterior.
Art.88.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título serán penadas con una multa de $ 20 a
$ 100 por cada animal.
Bretes para matadero
Art.89.- Por la ocupación de los corrales del matadero
para realizar las transacciones de hacienda, sus dueños o
consignatarios pagarán $ 0.30 por concepto de alquiler y por
cada animal.
Locales para la venta de cueros y sebos
Art.90.- Por almacenaje, clasificación o transacciones
sobre cueros, grasas y sebos, se pagarán:
Cueros de animales y vacunos, por c/u $ 1.-
Cueros de becerros, por c/u " 0.70
Grasas o sebos, por cada kilo " 0.02
Derechos de pesada
Art.91.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se co-
brará $ 0.15 por cada animal.
Matanza y faenamiento
Art.92.- Por derecho de faenamiento y demás estipulacio-
nes no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos, por-
cinos, etc., se cobrará $ 0.01 por cada kilo vivo.
Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas y productos
elaborados de origen animal
Inspección de carnes
Art.93.- Las carnes de consumo que se introduzcan al mu-
nicipio para ser transformadas o consumidas dentro del mis-
mo, deberán ser sometidas a inspección veterinaria y sellaje
para su previa declaración de aptas. Por retribución de es-
tos servicios se cobrará $ 0.05 por el kilo de vacunos, y
$ 0.07 por el kilo de porcinos, lanares o cabríos.
Productos elaborados
Art.94.- Los productos de origen animal, tales como embu-
tidos, jamones, paletas, tocinos, grasas, fiambres, etc., e-
laborados o introducidos para ser consumidos dentro del mu-
nicipio, quedan sujetos a un servicio permanente de inspec-
ción veterinaria municipal.
Podrá únicamente introducirse os productos mencionados,
siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi-
litados por el Ministerio de Agricultura de la Nación y
acompañen a las mercaderías los rótulos y certificados espe-
ciales que son reglamentarios.
Art.95.- Por la fiscalización sanitaria y gastos que el
contralor de este servicio origine, se pagarán los siguien-
tes derechos:
Chacinas frescas, embutidos o no, por kilo $ 0.05
Las mismas, conservadas y las cocidas, por kilo " 0.10
Jamón (crudo o cocido), por kilo " 0.15
Otros productos de origen animal, conservados
en latas u otros envases, por kilo " 0.10
Grasas comestibles, por kilo " 0.05
Panceta ahumadas, tocinos y patitas saladas,
por kilo " 0.05
Intestinos salados o secos, el kilo " 0.10
Art.96.- Ninguno de los productos especificados podrán
cionan el progreso regular continuo de la ciudad y su corre-
ser vendidos al público sin la previa inspección sanitaria
que se practicará por personal técnico municipal, que sella-
rá con un sello fechador o precinto a los que considere ap-
tos para el consumo, formulándose en este acto la liquida-
ción de los derechos que correspondan pagarse.
Art.97.- Los dueños de comercios o industrias estableci-
dos dentro del municipio, que tengan para la venta al públi-
co consumidor mercaderías sujetas a la inspección veterina-
ria establecida en el presente título sin el sello o precin-
to que certifique su condición de aptas, serán considerados
infractores, incurriendo en multas graduables de $20 a $500,
según el caso.
Art.98.- Las fábricas de embutidos no podrán instalarse
ni elaborar sus productos, sin la previa autorización para
su funcionamiento del D.E., a objeto de determinar si reúnen
las condiciones de la más estricta higiene, seguridad, etc.
Prohíbese la elaboración de embutidos y de derivados de
origen animal fuera del mercado y fábricas autorizadas. Esta
infracción será penada con multa de $ 100 a $ 500, sin per-
juicio de disponer la clausura del local.
Art.99.- Independientemente de las penalidades estableci-
das en los artículos precedentes, se procederá al cobro de
los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada
o precintada y al comiso de la misma.
Art.100.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco-
misadas a objeto de su inmediata inutilización.
Art.101.- Quedan sometidos al control y análisis los pes-
cados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales
servicios los siguientes derechos:
Pescado de mar, cajones standard de hasta 40 kilos $ 0.60
" " río, por chiguas o cajones de hasta 50
kilos " 0.50
Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo " 0.10
Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción " 0.50
Conservas de pescado, pescados secos, crustáceos,
mariscos, etc. en envase, por cada 50 kilos o frac-
ción " 1.-
Inspección de leche, huevos y aves
Art.102.- A fin de establecer responsabilidad emergente
del expendio de leche al público de acuerdo a la forma que
reglamente el D.E., los propietarios de tambos, lecherías y
vendedores ambulantes, deberán matricularse en la Municipa-
lidad para obtener el registro respectivo, mediante el pago
de la suma de $ 2.-
Art.103.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta.
La que resultare adulterada será decomisada, aplicándosele
el responsable ante la Municipalidad, una multa de $ 20, por
la primera vez; de $ 50, en caso de reincidencia, y la ter-
cera vez, de $ 100 y prohibición por el término de un año
para la venta dentro del municipio. Las multas deberán ser
satisfechas dentro de las 24horas; en su defecto le será re-
tirada al infractor la matrícula que autoriza la venta, ha-
ciendo efectiva la multa por la vía de apremio.
Art.104.- Para la inspección y fiscalización del expendio
de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas
faenadas, etc., establécense los derechos que siguen:
Huevos, la docena $ 0.05
Aves de caza, por pieza " 0.03
Conejos, vizcachas, peludos, mulitas,
etc, por pieza " 0.10
Gallinas o pollos, por cada uno " 0.15
Gansos y patos, por cada uno " 0.20
Pavos, corzuelas, etc., por cada uno " 0.40
Mieles, por litro " 0.50
Quesos, por kilo o fracción " 0.10
Art.105.- Será obligatoria en todo el radio del municipio
la concentración en el lugar que disponga el D.E., de pro-
ductos avícolas y de granja que se introduzcan o se produz-
can para el consumo y su inspección veterinaria previa al
expendio, quedando prohibida la venta de aves vivas o muer-
tas sin la inspección previa. Las aves declaradas inaptas
para el consumo serán decomisadas. Tampoco se librarán al
consumo huevos que no hayan sido sometidos a la misma ins-
pección siendo decomisados los que se declaren inaptos.
Art.106.- Los infractores a las disposiciones anteriores
se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200.
Inspección sanitaria de cereales y cueros
Cereales y harinas
Art.107.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
análisis y desinsectación de las harinas en general que se
incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas
o transformadas.
Art.108.- En el caso de que tales harinas en las que se
comprenden afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos,
garbanzos, lentejas, arvejas, arroz, maní, semillas, cerea-
les en general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean
introducidas por ferrocarril, los servicios deberán efec-
tuarse antes de ser retiradas de las estaciones. En los de-
más casos el control sanitario se practicará en el local del
cuerpo municipal de desinfección.
Art.109.- Por retribución de servicios se cobrará $ 0.10
por cada cien kilos o fracción.
Art.110.- Facúltase al D.E. a fijar el recorrido de los
vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a estos ser-
vicios hasta el local de la desinfección municipal, como a
establecer el sistema de contralor a implantarse.
Art.111.- El pago del derecho establecido se hará en el
acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el D.E.
autorizado a cobrarlo mensualmente a los comerciantes con
casas establecidas en el municipio, que lleven libro rubri-
cados y que se inscriban en un libro registro que llevará la
Oficina de Recaudación municipal a tal fin.
Quedan expresamente liberadas del pago de esta retribu-
ción las mercaderías de tránsito o las redespachadas, siem-
pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales
circunstancias.
Art.112.- La violación a lo dispuesto en este título o
cualquier falsa declaración que tienda a eludir el pago de
los derechos fijados será penada con multa de $ 50 a $ 500
por cada infracción, sin perjuicio de retener la mercadería
y subastarla si hasta el tercer día no se hubieran satisfe-
cho los derechos y multas impuestas.
Art.113.- Los dueños o consignatarios de las mercaderías
están obligados a denunciar a la Oficina de Recaudación an-
tes de las 24 horas, las mercaderías a recibir.
Cueros
Art.114.- Declárase obligatoria la desinfección de todo
cuero de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se in-
troduzca al municipio, cobrándose por tal servicio $ 0.20
por cada cuero y $ 0.10 por cada pieza de cueros de animales
menores.
Art.115.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente-
mente serán penadas con multa de $ 50 a $ 500, según su im-
portancia.
Transporte de carne
Art.116.- En concepto de transporte de carne desde el ma-
tadero a la cámara frigorífica se pagarán a razón de $ 1.-
por animal faenado.
Desde la cámara frigorífica a puesto del mercado munici-
pal y dentro del radio urbano, se pagará $ 1.-- por animal o
fracción.
Desde la c ámara frigorífica a puesto fuera del radio ur-
bano se pagará $ 1.80 por animal o fracción.
CASILLAS PARA CONSIGNATARIO
Art.117.- Las casillas para consignatario o vendedores de
hacienda existentes en la tablada municipal, serán alquila-
das por los interesados cobrándose un alquiler mensual de
$ 20 por cada una, siendo su pago adelantado. La locación de
estas casillas será solicitada con el sellado correspondien-
te.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
Vendedores ambulantes
Art.118.- Toda persona que trafica en la vía pública, sea
en forma estacionada o ambulante, pagará por derecho de pi-
so:
Los vendedores de aves, pescados, maní, ver-
duras, etc., que introduzcan en vehículos
patentados, por día $ 0.50
Por mes " 10.--
Vendedores de helados, masas o caramelos, por
día " 0.50
Por mes " 20.-
Vendores de aves, pescados, maní, verduras, etc.,
en vehículos no patentados, por día " 1.--
Por mes " 20.-
Afiladores, fotógrafos, compradores de figu-
ritas, botellas vacías, etc., por día $ 0.50
Por mes " 10.--
Vendores en pequeñas cantidades, a pie o a
caballo, sin jaula, que negocien en la venta
al detalle de cabrito, aves, pescados, hue-
vos y queso, no pagarán derecho de piso
Vendeddores de cigarrillos por dia $ 0,50
Por mes " 8.-
Lustrabotas, anualmente, previo permiso " 3.--
Vendedores ambulantes de artículos de al-
macén, bazar, perfumería, ropería, imper-
meables, tejidos y otros artículos manu-
facturado, venidos de otra localidad, por
día " 3.--
Los mismos en época de zafra, por día " 6.--
Los mismos establecidos en el municipio, por
día $ 2.--
En época de zafra " 4.--
Vendedores de artículo de primera necesidad
introducidos de fuera del municipio, por día " 1.--
Por mes " 20.-
Art.119.- Exceptúase del pago de los derechos estableci-
dos en el artículo anterior a las personas inválidas o sexa-
genarias.
Art.120.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
permitido, no expresados específicamente, pagarán una tasa
convencional que aplicará el D.E. por analogía.
Art.121.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo-
res ambulantes responden por las tasas con que estén grava-
das, pudiendo ser embargadas, decomisadas y vendidas para el
pago de las tasas y de las multas en que incurriera el in-
fractor.
Los carros, carritos de mano, triciclos, canastos, etc.,
con mercaderías, que se encuentren en la vía pública sin ha-
ber sus propietarios abonado las tasas que les correspondie-
ren, serán retenidos hasta tanto el infractor pague las ta-
sas y las multas en que haya incurrido.
Las mercaderías que se abandonen serán rematadas en el
lugar que indique el D.E., cubriendo su importe los derechos
y multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposi-
ción de quien justifique ser dueño. Transcurridos 60 días
desde el remate sin que dicho sobrante haya sido legítima-
mente reclamado, su importe ingresará Rentas Generales. Los
vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para garantir
el pago de los derechos y multas, no rescatados dentro del
plazo de 90 días, podrán igualmente ser subastados o incor-
porados al dominio municipal.
Art.122.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso correspon-
diente de Inspección General, la que otorgará el carnet ha-
bilitante siempre que el interesado posea el carnet de iden-
tidad que le expedirá la autoridad sanitaria y haya abonado
los derechos respectivos.
Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom-
bre y apellido, domicilio, renglón o actividad con que co-
mercia y casillado para la aplicación de los valores fisca-
les correspondientes.
Art.123.- El carácter del permiso para ejercer el comer-
cio ambulante es personal e intransferible y será penado con
el retiro del registro el que contraviniere esta disposi-
ción. El interesado deberá llevar obligatoriamente el carnet
exigido y deberá exhibirlo tantas veces como se lo requieran
los inspectores municipales.
Art.124.- La Oficina de Inspección General abrirá un re-
gistro a los vendedores ambulantes que se inscriban. Perió-
dicamente el ambulante deberá renovar ante la autoridad sa-
nitaria su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante
la Inspección General. Vencido el período por el cual se ha
pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el in-
teresado deberá pagar el importe correspondiente a los pe-
ríodos sucesivos.
Art.125.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100, sin
perjuicio de las penalidades establecidas en este título y
el retiro del permiso en caso de reincidencia.
Art.126.- En caso de que se justificara que cualquier
vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi-
jada, simulándose repartidor de mercaderías de casas de ne-
gocios, se le aplicará al infractor una multa de $ 100 y o-
tra de igual importe al propietario del negocio si se com-
probara connivencia con el vendedor ambulante.
Inspección facultativa
Art.127.- Las bailarinas de cabaret y las camareras de
cafés nocturnos deben someterse a la inspección facultativa
municipal por lo menos una vez a la semana, fijándose como
retribución de este servicio la suma de $ 3 cada vez que se
realice la inspección. El pago de este derecho se efectuará
en el momento de realizarse la inspección facultativa.
Carnet de sanidad
Art.128.- Toda persona que intervenga directa o indirec-
tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribu-
ción, etc., de artículos de consumo, cualquiera fuera la na-
turaleza de los mismos, deberá proveerse de su respectivo
carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud.
Igual exigencia se requiere para los peluqueros, manicu-
ros y otras personas que intervengan o traten con el público
en trabajos similares, así como también a todo el personal
del servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, niñeras,
amas de llave, amas de leche, mozos de mano, etc.
Art.129.- Este carnet deberá contener el nombre y apelli-
do de su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, y estado,
a más de la fotografía y firma del médico autorizante.
Art.130.- Por cada carnet sanitario se cobrará $4, en dos
cuotas semestrales de $ 2, pagaderas en el acto de extender-
se y en el acto de renovarse.
Art.131.- Los carnet serán extendidos por la autoridad
sanitaria una vez que se compruebe la buena salud del soli-
citante, previo pago de los derechos correspondientes.
Las revisaciones médicas serán efectuadas dos veces al
año, y los solicitantes están obligados a retirar su carnet
hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlo del 1° de ju-
lio al 31 de agosto, vencidos cuyos plazos se harán pasibles
a las multas que establece esta ley.
Art.132.- Las infracciones a este título serán penadas
con multas que oscilarán entre $ 50 y $ 500, según sea la
importancia de la infracción.
El comerciante, industrial o cualquier otra clase de em-
pleador que tuviera personal a sus órdenes sin el correspon-
diente carnet de sanidad se hará responsable por las multas
que correspondan.
Art.133.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma-
nentemente por su poseedor y deberá ser exhibido cuando
cualquier inspector municipal lo requiera.
Desinsectación e higienización de vehículos
Art.134.- Declárase obligatoria la desinsectación de co-
ches de plazas, automóviles de alquiler, ómnibus, colectivos
y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte
de pasajeros, debiendo la misma ser realizada mensualmente
por el cuerpo de desinfección, mediante el pago de los si-
guientes derechos:
Coches de plazas $ 0.50
Automóviles de alquiler " 1.--
Omnibus y colectivos " 2.--
Art.135.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo
anterior se reprimirán con multas de $ 20$ 100.
OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
Empresas concesionarias de servicios públicos
Empresa telefónica
Art.136.- Por uso de la vía pública la Compañía Argentina
de Teléfonos S.A., pagarán $ 3 anuales por líneas principal,
pagadero hasta el 31 de enero en base a las líneas existen-
tes en el año anterior y sujetas a ajuste al final del ejer-
cicio sobre la declaración jurada que realice la empresa.
Empresa de ómnibus y colectivos
Art.137.- Toda concesión de línea para servicio de ómni-
bus o de colectivo establecida o a establecerse, abonará por
cada coche y por derecho de estacionamiento $ 20.
Art.138.- Las empresas de camiones que realicen servicios
públicos fuera del municipio pero con recorrido o estaciona-
miento dentro de él, pagarán un derecho anual de $ 50 por
vehículo.
Art.139.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con reco-
rrido dentro del municipio pagarán por uso de la vía pública
un derecho del 1% de sus entradas por venta de pasajes.
Art.140.- A los efectos del cobro de los derechos fijados
en el artículo anterior la Municipalidad mandará imprimir
los boletos necesarios los que serán vendidos a aquellas por
su precio de costo, más el derecho establecido. Las empresas
no podrán usar otros boletos, que no sean los que les entre-
guen la Municipalidad. Cualquier infracción serán penadas
con una multa de $ 100, pudiendo la Municipalidad en caso de
reincidencia, retirar la concesión de la línea que tuviere
acordada.
Empresa de luz y fuerza
Art.141.- Los concesionarios de los servicios públicos y
residenciales de luz y fuerza abonarán por ocupación de la
vía pública y del espacio aéreo y subterráneo una contribu-
ción equivalente al 5 % de las entradas brutas por venta de
energía a excepción de las que correspondan al alumbrado pú-
blico.
Art.142.- La falta de pago de los derechos, que serán
abonados por adelantado, hará incurrir a la empresa en un
recargo del 1% de interés moratorio mensual.
Art.143.- Entiéndese por ocupación de la vía pública la
permanencia en la misma de instalaciones aún cuando no se
haga de ellas el uso a que están destinadas.
Surtidores de nafta y otros
Art.144.- Los surtidores para la venta de kerosén o naf-
ta, por ocupación de la vía pública pagarán mensualmente
$ 5.
Art.145.- Por instalación de surtidores para la venta de
nafta o kerosene se pagará un derecho de $ 100 por cada uno.
Por habilitación o reinstalación de cada surtidor para la
venta de nafta o kerosene se pagarán un derecho de $ 50.
Art.146.- Los surtidores de nafta, kerosene u otro deri-
vado del petróleo instalado en el interior de las estaciones
de servicio, garajes, etc., para la venta al público, abona-
rán el derecho fijado en el artículo anterior por concepto
de inspección de seguridad.
Art.147.- Los depósitos que se tengan en la vía pública
para la venta de aceites y grasas anexos a surtidores de
nafta, pagarán por el mismo concepto $ 5 mensuales por ade-
lantado.
Art.148.- La falta de pago de los derechos dentro del
plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce-
sionarios en un recargo mensual del 1%, sin perjuicio de su
ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.
Art.149.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abona-
rán un derecho de $ 50 anuales.
Art.150.- La falta de pago del derecho establecido prece-
dentemente motivará la ejecución judicial de la cuenta y la
caducidad de la concesión.
Art.151.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de
grasas y aceites para automóviles se podrá instalar en la
vía pública o en parques y paseos sin solicitarse previamen-
te el permiso o concesión. La infracción a esta disposición
se reprimirá con una multa de $ 500 porcada uno, sin perjui-
cio de ordenarse su inmediato retiro.
Ocupación de calles y veredas
Art.152.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier
clase de refacción a las propiedades, para lo cual sea im-
prescindible la ocupación de la vereda para la descarga de
los materiales, se solicitará permiso al D.E. y se abonará
en tal caso un derecho de $ 5 mensuales por ocupación de la
vía pública. El permiso correspondiente será acordado siem-
pre que no se perjudique o impida el libre tránsito. Cuando
se depositaren materiales de construcción en las veredas sin
previo permiso de D.E. y pago de los derechos indicados, la
Municipalidad procederá a retirarlos y depositarlos donde lo
juzgue más conveniente, hasta tanto el propietario los re-
clame y retire previo pago de los derechos correspondientes
y gastos de conducción y depósito. Los materiales no recla-
mados dentro de un plazo de 15 días se tendrán por abando-
nados.
Art.153.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas den-
tro del radio municipal, con tierra, escombros, basuras, ta-
rimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud u
obstruyan la vía pública. Prohíbese igualmente la ocupación
de las calles con materiales de construcción, ladrillos, ma-
deras, etc.
Art.154.- Los infractores a lo dispuesto por el artículo
anterior serán penados con multas de $ 2 a $5 por cada día
de permanencia de tales materiales o cosas en la vía públi-
ca, sin perjuicio de que la Municipalidad pueda retirarlos
con sus elementos propios, cobrando al infractor los gastos
ocasionados.
Art.155.- Es obligatorio construir el andamiaje dejando
libre la plataforma de seguridad y cortina de arpillera o
zinc en las construcciones dentro del radio urbano, para e-
vitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de ocupa-
ción de la vereda por el andamiaje se pagará $ 0.10 por me-
tro lineal de vereda ocupada y por mes.
Toldos o reparos
Art.156.- Los negocios que ocupen la vía pública con tol-
dos, pagarán anualmente $ 1 por cada metro lineal del toldo
reparo instalado o construido. Este derecho se cobrará por
año adelantado.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
Art.157.- Todo vehículo que circule por el municipio a
excepción de los automotores, cualquiera sea su procedencia
o destino, abonará una patente anual conforme a la clasifi-
cación que sigue:
Carruajes de alquiler o plaza
Por cada coche de plaza $ 20.-
Carruajes particulares
De cuatro ruedas " 30.-
De dos ruedas " 20.-
Carruajes de cocherías
Carros fúnebres de primera categoría " 200.-
" " " segunda " " 100.-
" " " tercera " " 50.-
" " para niños " 25.-
Carritos y jardineras
De dos ruedas para reparto de carbón,
leña, pan, verduras, leche, etc. " 30.-
De dos ruedas para reparto de almace-
nes en general " 30.-
De dos ruedas, a mano " 10.-
De dos ruedas para verduleros y frute-
ros " 20.-
Carritos a mano para la venta de he-
lados " 3.-
Carros y chatas
Chatas de cuatro ruedas con elásticos " 30.-
" " " " sin " " 60.-
Carros de dos ruedas para cargas en
general, con elásticos " 25.-
Carros de dos ruedas para cargas en gene-
ral, sin elásticos (sólo será permitida
su circulación en calles no pavimentadas) " 40.-
Carros cañeros por temporada, sin e-
lásticos " 20.-
Carros troperos " 40.-
Por cada chapa para estos vehículos " 1.-
Otras chapas " 0.50
Bicicletas y triciclos
Bicicletas de reparto o uso comercial,
con canasto " 8.-
Triciclos para repartos o ventas " 15.-
Bicicletas particulares " 5.-
Art.158.- Todo vehículo que circule por el municipio de-
berá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le
entregó al pagar la patente. Estas chapas deberán contener
el mismo número que el del rodado para el que se expidió y
su colocación será sin cortarla ni doblarla.
Art.159.- Las chapas colocadas en los rodados deberán
llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins-
pección General.
Art.160.- Todo vehículo que circule con chapa que no le
corresponda o que el precintado valorizado no concuerde con
ella, pagará la patente entera del año con más el recargo
del 50 %.
Art.161.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán
hacerse efectivas en el mes de enero de cada año.
Art.162.- Toda persona con domicilio en esta ciudad que
posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará
además del valor íntegro de la que le corresponde una multa
igual al duplo del valor de la misma, no pudiendo esta ser
mayor de $ 500. El D.E. no podrá, en ningún caso, eximir a
los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la
infracción se le abonará el 50 % de la misma una vez hecha
efectiva.
Art.163.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
pietario no hubiese abonado los derechos y multas correspon-
dientes por el término de 90 días, será rematado, reserván-
dose el producido que se tenga a la orden del propietario
del vehículo, previa deducción e ingreso de las sumas adeu-
dadas por derechos, multas, gastos y pensión o depósito.
Art.164.- Los vehículos que circulen con posterioridad al
30 de junio, abonarán la patente que les corresponda con un
40 % de rebaja; los que lo hagan después del 30 de septiem-
bre, abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la a-
nual. Las patentes no abonadas dentro de los plazos estable-
cidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor.
Art.165.- Las jardineras de verduleros o quinteros que
introduzcan verduras o frutas exclusivamente al mercado y
que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la paten-
te establecida con una rebaja de $ 20 por cada uno.
Art.166.- El D.E. queda facultado para conceder chapas o-
ficiales a vehículos de propiedad de la Nación, Provincia o
Municipalidad, que se destinen al servicio público, no ha-
ciéndose extensiva esta liberalidad a los vehículos particu-
lares en servicio público, admitiéndose algunas excepciones
a juicio del D.E.
Art.167.- Los infractores a los artículos que preceden,
serán penados con multas de $ 10 a $ 50.-
Art.168.- Todo vehículo que transite por el municipio y
por el municipio y que no esté comprendido entre los paten-
tados, pagará un derecho de piso de acuerdo a las siguientes
tarifas:
Carros, chatas y jardineras, por día $ 0.50.-
Tilburys, por día " 0.30.-
Aipas o zorras que transporten madera
o leña por día " 0.30.-
Carros o carretas que transporten arroz,
tabaco, carbón, leña, maíz, alfalfa, papas,
etc., por día " 1.-
Jardineras o carros repartidores de pan,
leche, etc., al mes " 3.-
Jardineras o carros repartidores de car-
ne, por día " 1.50
Los mismos, por mes " 25.-
DERECHOS DE OFICINA
Solicitudes
Art.169.- Los pedidos que se formulen a la Municipalidad
estarán sujetos al pago de los derechos que siguen:
De construir, ampliar, refaccionar, etc.,
propiedades $ 3.-
Peticiones al H. Consejo Deliberante " 3.-
Subdivisión de propiedades para el pago
de impuestos " 3.-
Apertura de cualquier negocio " 5.-
Exoneración de multas hasta $ 200 " 3.-
" " " más de $ 200 " 5.-
Reconsideración de multas hasta $ 200 " 6.-
" " " más de $ 200 " 12.-
Instalación de toldos " 3.-
" " letreros " 10.-
Documentación de cuentas no previstas en
pliegos o contratos 1 %
Toma de razón de embargos, cesiones o
transferencias de sueldos o aportes " 3.-
Toma de razón de cualquier cesión o
transferencias de otros créditos 1 %
De inscripción de arquitectos " 10.-
" " " constructores o
maestros de obras " 7.-
De inscripción de bailarinas de cabaret
o camareras de cafés nocturos, por cada una " 5.-
De inscripción en el registro de provee-
dores de la Comuna " 5.-
De inspección de casas a solicitud del
interesado " 2.-
De instalación de academias de baile " 20.-
" " " casas de cita " 100.-
Renovación de permisos para casas de
cita " 50.-
De instalación de cabaret o dancing " 100.-
De transferencia de vehículos " 3.-
De rectificación de empadronamientos " 3.-
Propuestas de licitaciones u ofreci-
mientos de ventas directas hasta $ 1000
y no inferiores a $ 100 " 2.-
Propuestas de licitaciones u ofreci-
mientos de ventas directas de más de $1000
y hasta $ 5000 " 7.-
Propuestas de licitaciones u ofreci-
mientos de ventas directas de más de
$ 5000 hasta $ 10000 " 10.-
Propuestas de licitaciones u ofreci-
mientos de ventas directas de más de $10000 1 o%
Propuestas sin especificar el importe " 5.-
Pedidos de cualquier otra índole " 2.-
De permisos para loteos, con un mínimo
de $ 5 sobre el valor del terreno 5 o%
Por concesión para servicios de ómnibus o
colectivos, por cada coche " 25.-
Para la apertura de cafés conciertos con
camareras " 25.-
Para rebajar cordón de la vereda " 5.-
Para transferencias de cafés conciertos " 10.-
De instalación de circos " 10.-
" " " cinematógrafos " 10.-
Parques de diversiones " 10.-
De instalación de calesitas " 3.-
Para exhibir animales " 3.-
De conexiones eléctricas " 1.-
De puestos de verduras y carnes " 2.-
De espectáculos de boxeo " 2.-
De quema de tabiques " 2.-
De apertura de calzadas " 2.-
De concesiones municipales " 25.-
De transferencia de concesiones munici-
pales " 25.-
De apelación al Jury de Reclamos " 2.-
De reconsideración ante el Jury de Re-
clamos " 3.-
De demolición " 1.-
Para construir cercas y veredas " 1.-
De peritajes de obras " 1.-
De subdivisión de propiedades para el pa-
go de pavimento " 2.-
De disparos de bombas " 5.-
De desagotar pozos negros " 0.50
Por cada cuenta que se presente al cobro
ante la Municipalidad:
De $ 200 a $ 100 " 1.-
" " 101 " " 300 " 2.-
" " 301 " " 500 " 3.-
" " 501 " " 1000 " 4.-
" " 1001 en adelante 4 o%
De concesión de nichos " 1.-
" " " terrenos para sepulturas " 2.-
" " " " " mausoleos
o capillas " 10.-
De concesión de terrenos para sotanitos " 5.-
De renovación de sepulturas o nichos " 3.-
" " " sotanitos " 3.-
" mausoleos, panteones o
capillas " 10.-
De introducción de cadáveres de dentro
de la Provincia " 10.-
De introducción de cadáveres de fuera
de la Provincia " 10.-
De transferencia de mausoleos, panteones
o capillas " 10.-
De concesión de terrenos para panteones " 5.-
De inhumación de cadáveres, por persona " 5.-
De colocación de lápidas, por cada una " 3.-
De traslado de cadáveres para fuera del
municipio. " 5.-
Art.170.- El sellado establecido en el artículo anterior
corresponde únicamente a la primera hoja. Cada una de las
subsiguientes llevará un sellado de $ 1.
Certificados
Art.171.- Por derecho para extender certificados, testi-
monios, títulos, etc., se cobrará:
De defunción, por persona $ 2.-
De título de concesión de sepultura " 3.-
De título de concesión de sotanito " 5.-
De título de concesión de mausoleo " 50.-
De transferencia de terrenos en cementerio " 20.-
De no adeudar impuesto, solicitados por
escribanos " 3.-
De no adeudar impuestos,para construcciones
refacciones, ampliaciones etc. " 2.-
De inscripción de arquitectos, ingenieros
y constructores " 50.-
De renovación anual de inscripción de ar-
quitectos e ingenieros " 40.-
De renovación anual de inscripción de
constructores " 30.-
De renovación anual de inscripción de
maestros de obras " 25.-
De cualquier documento o anotación e-
xistente en el Archivo Municipal " 5.-
De cualquier hoja subsiguiente " 1.-
De informes sobre empleados de la Comuna " 2.-
De servicios prestados a la Municipalidad " 2.-
De instalador electricista " 5.-
De cualquier obra nueva " 3.-
Carnet
Art.172.- Por el otorgamiento de carnet se cobrará el
derecho siguiente:
De arquitecto, constructor o maestro de obra $ 2.-
De chofer profesional, válido por dos años " 5.-
De chofer particular, válido por dos años " 10.-
De renovación de carnet profesional " 3.-
De renovación de carnet particular " 7.-
Permisos, demandas y trámites
Art.173.- Por transferencia de contrato, concesión o per-
miso, otorgado por la Municipalidad, se pagará por inscrip-
ción y toma de razón, el cuatro por mil.
Por registro de poder para actuar por terceros en gestio-
nes administrativas, $ 5.-
Art.174.- Los permisos que se concedan quedarán sujetos
al pago de los derechos que siguen:
Concesión de puestos fuera del mercado $ 3.-
" " " dentro del mercado " 2.-
Para instalación de altoparlantes, por
no más de tres días " 5.-
Para instalación de altoparlantes, por
mes y por adelantado " 25.-
Para habilitación de cinematógrafos, co-
cherías, tambos, caballerizas, hornos, fá-
bricas de baldosas o de mosaicos, talleres
mecánicos, lavaderos, barracas, depósitos
de huesos, fábricas de jabón o de velas,
curtiembres, fábricas de fuegos artificia-
les, fábricas de fideos, pizzerías, confi-
terías, bares y restaurantes " 30.-
Para instalación de estaciones de servi-
cio para automotores, talleres de recauchu-
taje de cámaras y cubiertas, fábricas de ga-
ses, fábricas de almidón o de fécula, agencias
de automóviles con talleres, fábricas de cer-
veza o de bebida alcohólicas y empresas de
pompas fúnebres " 50.-
Para instalación de surtidores de nafta o
de kerosene en la vía pública, o su habili-
tación o restauración " 50.-
Para instalación de surtidores de nafta o
de kerosene en el interior de los negocios " 40.-
Para la instalación de plantas de envase
y fraccionamiento de vinos "100.-
Art.175.- Ningún comercio, industria o actividad comer-
cial, podrá funcionar sin el permiso previo que se solicita-
rá al D.E. Los infractores incurrirán en multas de $ 100 a $
500.-
Art.176.- Los propietarios de stud de caballos de carre-
ra estarán obligados a inscribirse anualmente, pagando $ 15
por animal y por adelantado.
Art.177.- Las concesiones para la instalación de surtido-
res de nafta, agricol o kerosene en la vía pública, se acor-
darán previo pago del derecho establecido, quedando al tér-
mino de las concesiones sus instalaciones a beneficio de la
Municipalidad, con excepción de la que correspondan a Yaci-
mientos Petrolíferos Fiscales.
Art.178.- Por los garajes particulares se cobrará anual-
mente y por adelantado, $ 20.-
Rifas
Art.179.- Por permisos para rifas se cobrará el 10 % so-
bre el valor total de la emisión, debiendo los interesados
sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Dar garantía a satisfacción del D.E. cuando este lo
estime conviente;
b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a
la lotería nacional o provincial, o con intervención de es-
cribano público cuando fuese por otros medios;
c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo
del D.E., el que podrá acordarlo por una sola vez;
d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono-
cer en forma pública en diarios locales o de la Provincia,
no dando lugar su anulación a la devolución de los derechos
abonados.
Art.180.- El D.E. Podrá rebajar este derecho en el 50 %
cuando las rifas sean organizadas por sociedades de benefi-
cencia y educación o de socorros mutuos, con personería ju-
rídica.
Art.181.- Las infracciones a lo dispuesto por los artícu-
los precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.
Espectáculos y diversiones públicas
Art.182.- Se considerará espectáculos público toda fun-
ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
cualquiera otra reunión o acto que se efectúe en lugares a
los que tenga libre acceso el público, se cobre o no entra-
da. Estas actividades estarán permanentemente sometida a la
fiscalización de la policía municipal de seguridad, de sani-
dad y de moralidad, pagando los derechos que se determinan
en los artículos que siguen.
Teatro, cinematógrafos y circos
Art.183.- Los circos abonarán el 3 % sobre las entradas
brutas.
Art.184.- Las empresas de cinematógrafos por los servi-
cios detallados en este capítulo y por la desinsectación y
desinfección mensual obligatoria abonarán anualmente el 6 %
de sus entradas brutas. pagadero en cuotas semestrales.
Art.185.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones
al aire libre, pagarán por temporada el 6 % de sus entradas
brutas.
Otros espectáculos públicos
Art.186.- Los recreos al aire libre que utilicen orques-
tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente
de la tasa que les corresponda por el negocio establecido,
por adelantado y por mes o fracción, $ 50.
Art.187.- Los cafés cantantes, café conciertos y varieda-
des, pagarán además de la tasa que tuvieran fijada como ne-
gocio establecido un derecho por adelantado y por mes o fra-
cción de $ 30.
Art.188.- Los cabaret y dancing pagarán por año y por
adelantado $ 1.500.
Art.189.- Los parques de diversiones y otras atracciones
análogas abonarán por adelantado, un derecho fijo de $ 10
por día y de $ 5 por juego.
Art.190.- Los recreos con orquestas, pianos, radios, vi-
trolas, etc., que tengan cantinas y pistas de baile y reali-
cen reuniones de esta índole, por lo menos dos veces por se-
mana, abonarán:
Por cada baile, por adelantado $ 10
" mes, adelantado " 200
" año, adelantado " 2.000
Art.191.- Por cada baile público a realizarse en cines,
teatros o romerías, se abonarán por adelantado $ 50.
Art.192.- Por cada baile público de carnaval a realizarse
en cine, teatro o romerías, se abonarán por adelantado $ 60.
Art.193.- Los espectáculos que no cobren entrada al pú-
blico pero con consumición obligatoria, abonarán por mes y
por adelantado $ 100.
Art.194.- Los bailes patrocinados por las sociedades de
socorros mutuos, centros sociales o culturales, con persone-
ría jurídica, que se realicen en locales propios de la enti-
dad, no estarán sujetos al pago de los derechos establecidos
en este título.
Espectáculos deportivos
Art.195.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, fútbol,
etc., que se realicen entre profesionales, pagarán siempre
que la recaudación exceda de $ 1000, el 5 % de las entradas
brutas.
Art.196.- Por permiso para la realización de carreras de
vehículos, en las que se cobren entradas, se pagarán $ 20
por cada reunión.
Art.197.- Los permisos para domas de potros o espectácu-
los hípicos en los que se cobren entradas, se acordarán pre-
vio pago de $ 5 por cada reunión.
Adicional a los espectáculos
Art.198.- Por cada entrada que se paguen para funciones
cinematográficas o espectáculos públicos de recreo en gene-
ral, se abonará una contribución que se gradúa en la forma
que sigue:
a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de más
de $ 0.20 y hasta $ 1. $ 0.10
b) De más de $ 1 y hasta $ 1.50 " 0.15
c) De más de $ 1.50 " 0.20
Art.199.- Los derechos fijados en el artículo anterior, y
que correrán a cargo del público, serán percibidos por las
empresas o concesionarios, que quedan obligados a depositar
su importe en forma semanal en la oficina receptora munici-
pal.
La falta de ppago en el plazo fijado motivará la aplica-
ción de una multa de $ 50 a $ 500.
Las entradas a que se refiere el artículo anterior debe-
rán ser sellada y numeradas por la Oficina de Recaudación,
la que queda facultada intervenir las boleterías a los efec-
tos del control
La Municipalidad mandará a imprimir las entradas corres-
pondientes, las que serán vendidas a las empresas o conce-
sionarios por su propio costo. Las empresas o consecionarios
no podrán usar otras entradas que las les entregue la
Municipalidad.
Disposiciones comunes a los espectáculos públicos
Art.200.- los circos depositarán en Tesorería General, al
solicitar permiso para su funcionamiento, la suma de $ 100
para garantir el pago de los derechos que les corresponda a-
bonar sobre las entradas y las multas en que pudieran incu-
rrir.
Art.201.- Ningún espectáculo público o diversión podrá
realizarse sin haber solicitado previamente el permiso co-
rrespondiente y abonado los derechos fijados en el presente
título. Las infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a
$ 500, según sea la importancia de la violación. Todos los
permisos de funcionamiento que se otorguen tienen carácter
precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer
suspender o cesar, en forma total o parcial, los espectácu-
los por razones de seguridad, higiene o moralidad y por fal-
ta de pago de los derechos.
Mesa de billa, billar, etc.
Art.202.- Por las mesas de billa, billar, pool, etc., se
abonarán por cada una y por mes $ 10.
Inscripción de casas de renta e inquilinato
Art.203.- Todo propietario, administrador, encargado o
sublocatario de una casa, habitación u otro local destinado
a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscrip-
ción en el registro a cargo de Inspección General. Se abona-
rá por derecho un sellado del 1 % del monto del alquiler a-
nual, calculado sobre la base del alquiler mensual.
Art.204.- Las casas, habitaciones u otros locales desti-
nados a arrendamiento que se desocuparen, deberán ser comu-
nicados a Inspección General dentro de los diez días, con la
descripción de su capacidad, destino y el monto del alquiler
fijado. Previa inspección la Municipalidad otorgará un cer-
tificado de habitación de la casa, pieza, departamento o lo-
cal si reuniera las condiciones de seguridad e higiene re-
queridas.
Art.205.- Las infracciones a las disposiciones de los ar-
tículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $ 100
por cada vez.
Protestos
Art.206.- Por cada protesto de letras, documentos, che-
ques, etc., que se haga ante la Municipalidad, se pagará $10
por derecho fijo; $ 3 por cada $ 1000 o fracción, y $ 2 por
cada hoja de copia de escritura.
Inspección de máquinas, calderas y motores
Art.207.- La inspección de todo establecimiento con má-
quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su-
jeta a las siguientes tarifas anuales.
Art.208.- Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo
generador a vapor, cuya presión de trabajo sea inferior a
cinco atmósferas, regirá la siguiente tarifa:
Hasta 10 metros cuadrados de superficie de
calefacción $ 10.-
De más de 10 metros cuadrados y hasta 20
metros cuadrados " 15.-
De más de 20 metros cuadrados y hasta 50
metros cuadrados " 25.-
Por cada 50 metros cuadrados de superfi-
cie excedente " 5.-
Por ensayo hidráulico de caldera " 5.-
Por cada ensayo a vapor " 5.-
Por cada sello para la misma " 2.-
Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la
de los recalentadores a vapor de que estuviese provista la
caldera.
Las tarifas anteriores sufrirán un recargo del 50 % por
cada cinco atmósferas o fracción que exceda de la presión de
trabajo indicada anteriormente.
Art.209.- Motores y turbinas en general. Para motores e-
léctricos, generadores, convertidores rotativos, a vapor, a
explosión, etc., así como para turbinas a vapor hidráulico,
etc., se cobrará:
De 1/4 H.P. y hasta 1 H.P. de potencia $ 3.-
" más de 1 H.P. y hasta 2 H.P. de potencia " 5.-
" " " 2 " " " 4 " " " " 8.-
" " " 4 " " " 6 " " " " 10.-
" " " 6 " " " 10 " " " " 15.-
Por cada 5 H.P. o fracción adicional y
hasta 50 H.P. de potencia " 3.-
Por cada ensayo de motor eléctrico " 5.-
Por cada 10 H.P. o fracción adicional
excedente de 50 H.P. de potencia " 3.-
Art.210.- Las solicitudes de inscripción de máquinas, cal-
deras. motores, tec., deberán presentarse durante el mes de
enero, para las instaladas, y en el momento de instalarse,
para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta dispo-
sición, incurrirán en una multa de $ 100, que podrá elevarse
a $ 500 en caso de reincidencia.
Art.211.- Declárase obligatorio el uso de condensadores
en todos los motores eléctricos que funcionen en el munici-
pio, a fin de evitar ruidos de alta frecuencia.
La infracción a esta disposición será penada con una mul-
ta de $ 10.
Letreros, publicidad y propaganda
Art.212.- Es condición previa para la colocación de exhi-
bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para
realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns-
tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe en la vía
pública o con visibilidad desde ella, como así también en
los interiores de todo local que tenga acceso el público,
solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos
exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
ticipadamente los derechos establecidos.
Art.213.- Los letreros fijos o transitorios abonarán por
concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía públi-
ca, anualmente, por trimestre adelantado, los siguiente de-
rechos:
a) los letreros o leyendas luminosas o iluminadas con luz
eléctrica, gases luminosos u otros elementos fosforescentes
o por reflexión o no iluminados, colocados transversalmente
a la calle, pagarán por año, por cada metro cuadrado o fra-
cción, $ 4.
b) Los mismos, pero colocados paralelos o adosados a los
edificios, pagarán por metro cuadrado y por año $ 3.
Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon-
dientes con un recargo igual al triple de los que les co-
rrespondan pagar conforme a los incisos a) y b).
Art.214.- El pago de los derechos establecidos en el ar-
tículo anterior deberá hacerse para los letreros existentes
dentro del primer mes de cada trimestre y para los que se
instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in-
teresado solicitar el permiso correspondiente antes de su
instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto prece-
dentemente será penada con una multa equivalente al duplo
del derecho que le correspondía pagar.
Art.215.- Los avisos, o sea los anuncios expuestos en
sitios o locales distintos a los destinados para los nego-
cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o
que beneficie a otras personas o entidad comercial, además
del dueño del negocio en que aquellos se exhiban colocados o
pintados en la vía pública o legibles desde ellas pagarán el
siguiente derecho por cada uno y por metro cuadrado o frac-
ción:
a) Por año $ 6.--
b) Por semestre o fracción " 4.--
c) Por cada mesa o silla en las ve-
redas, con aviso, por año " 5.--
d) Por cada juego de disco coloca-
dos en columnas de alumbrados,
etc., por año " 5.--
Por semestre o fracción $ 3.--
Vidriera y vitrinas
Art.216.- Las vidrieras o vitrinas en general destinadas
a propaganda, pagarán:
Por cada metro cuadrado o fracción de la super-
ficie de la vidriera y vitrina, por año $ 4.-
En estas vidrieras o vitrinas deberá exhibirse
el número de orden que se les otorgue. Cuando en
las vidrieras o locales del negocio se encuentren
maniquíes vivientes o se ejecuten otras exhibicio-
nes que llamen la atención del público y que sean
visibles desde la vía pública, se abonará un dere-
cho semanal de " 15.-
Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda, etc.
Art.217.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie
se cobrará por día:
a) Cuando anuncie productos de una sola casa $ 2.-
b) Cuando anuncie productos de más de una casa " 4.-
c) Por el permiso autorizando el paseo de cada
persona que haga reclamo, ya sea de particu-
lar o dizfraz, muñeco, etc., sin que pueda
estacionarse en la vía pública, se cobrará
por día " 5.-
d) Por el permiso para repetir carteles, hojas
sueltas u objetos de propaganda que se en-
treguen en manos de los traseúntes o bien
se deje el alcance del público para que los
recoja, por cada propaganda o repartidor se
cobrará por día " 6.-
e) Cuando el reparto se efectúe utilizando au-
tomóviles o cualquier otra clase de rodados
se cobrará por cada propaganda y vehículo,
por día " 20.-
f) Las casas de comercio que efectúen propan-
gandas por medio de fotografías obtenidas,
en la vía pública para ser entregadas en a-
quellas, pagarán por cada fotógrafo anual-
mente " 20.-
Queda prohibida toda propaganda a base de ruidos, gritos
o voces que se realicen en el interior de negocios o en la
vía pública.
Queda igualmente prohibida la propaganda musical de cual-
quier carácter realizada en el interior de locales o en la
vía pública, exceptuándose aquellas expresamente autorizadas
por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios
y revistas.
La infracción a este título será penada con multas de $10
a $ 150.-
Carteles y afiches
Art.218.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
tableros municipales o en otros puntos habilitados para ese
objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrará:
a) Por carteles hasta 1.10 por 0.75 mts. por día $ 0.10
b) Por los de mayores dimensiones, por cada ex-
ceso de superficie o equivalente a 0.55 por
0.75 metros se cobrará además el 50 % de la
tarifa
c) Los carteles relacionados con la simple publi-
cidad de diarios y revistas, y los de carácter
social, cuando no contengan propaganda con fi-
nes comerciales, y los de asociaciones depor-
tivas que contengan un reclamo no mayor del
10% del tamaño del anuncio, serán fijados por
la Municipalidad y se cobrará por retribución
del servicio de fijación, por cada cartel cu-
yas dimensiones no exceden de 1.10 por 0.75
metros " 0.03
Por cada exceso de superficie equivalente a
0.55 por 0.75 metros o fracción " 0.015
d) Cuando la fijación sea en pantallas anuncia-
doras se cobrará el doble de lo establecido
en el inciso a).-
Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres
días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de
los carteles a que se refiere el inciso c) y los que anun-
cien exclusivamente el espectáculo público de un día, que
podrán ser fijados por un solo día.
Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
nado los derechos correspondientes a los mandaren a fijar su
sitios no habilitados o en pantallas, etc., o tapando otros
avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1 por
cada cartel, el que fijare con infracción a lo referido será
castigado con multas de $8 o un día de arresto en su defec-
to. Los reincidentes incurrirán en el doble de la pena.
Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per-
sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
propios, directa o indirectamente, o por terceros que de e-
llas dependan, pagarán el valor de lo dañado y una multa de
$ 40 o arresto de tres días en su defecto.
Avisos luminosos
Art.219.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra-
rá por cada metro o fracción.
a) por año $ 12.-
" semestre o fracción " 8.-
b) A los que avancen sobre la vía pú-
blica, por cada metro cuadrado o
fracción, por año " 20.-
Por semestre o fracción " 12.-
Aparatos proyectores
Art.220.- Por los aparatos que proyecten:
a) Avisos alternados, se cobrará por cada aparato
y por metro cuadrado o fracción:
Por año " 25.-
Por semestre o fracción " 15.-
b) Letreros, vistas o películas cinematográficas
sobre la acera o en el interior de vidrieras o en
los vestíbulos de las salas de espectáculos pú-
blicos, se cobrará por año " 80.-
Por semestre o fracción " 50.-
Avisos en teatros, cinematógrafos, locales
públicos y negocios
Art.221.- Por los avisos colocados en el interior o visi-
bles desde el exterior de los teatros, cinematógrafos y de-
más locales y públicos, para cuyo acceso se cobra entrada,
se abonará:
a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción
Por año " 15.-
Por semestre " 8.-
b) Por cada mesa o silla con aviso, por año " 5.-
c) Por avisos colocados por medio de placas
de hasta 0.50 metros cuadrados, en el dorso
de las butacas, por cada placa, por año o
fracción " 0.50
d) Por cada aparato anunciador no mayor de un
metro cuadrado, por año " 15.-
Por el excedente, a razón de cada metro cua-
drado o fracción, por año " 8.-
e) Por avisos colocados durante la semana de
carnaval, por cada metro cuadrado o fracción " 2.-
f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en
cualquier sitio de los halls o vestíbulos de
los locales de espectáculos públicos, por me-
tro cuadrado o fracción, por año " 10.-
Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
30 % del que se establece para los mismos.
Art.222.- Por los avisos colocados o pintados en los te-
lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co-
brará por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción,
por año $ 10.-
Art.223.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes
o utilería, se haga reclamo comercial, se cobrará, por día
$ 5.-
En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani-
fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante,
etc., se cobrará por día $ 3.
Por el derecho de insertar anuncios en los programas de
espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun-
cios en los locales de espectáculos públicos o salones de
baile, se cobrará, $ 4 por día y por cada clase de esta pro-
paganda.
Se entiende por día las secciones diurnas y nocturnas.
Art.224.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci-
nematógrafos intercalados en las vistas o durante los entre-
actos, se cobrará por mes $ 20, por semana o fracción $ 8.
Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en
el mismo local o en otro del mismo empresario en que se haga
saber a los espectadores la próxima exhibición de películas.
Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones
o espectáculos públicos, sea verbalmente o por altoparlan-
tes, se cobrará por semana $ 15, por día $ 3.-
Art.225.- Por derecho de proyectar películas cinematográ-
ficas de propaganda en el interior de las casas de comercio
que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año.
Art.226.- Por derecho de propaganda en el interior de los
locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
en el interior de negocios, exceptuando los avisos de ar-
tículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
a) Por el aviso en el interior de los mercados,
por cada aviso y por cada metro cuadrado o frac-
ción $ 3.-
b) Por los avisos colocados, fijados o pintados
en el interior de los negocios, se cobrará por
año o fracción y por cada aviso " 1.-
De más de un metro cuadrado y hasta dos metros
cuadrados " 2.-
De más de dos metros cuadrados " 3.-
Quedan exceptuados los avisos de artículos que se expen-
dan en el mismo negocio.
Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor
de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobra-
rá el derecho establecido más el 20 % por cada aviso exce-
dente.
Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de
locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en
cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etc.,
se cobrará:
a) Por cada propaganda y repartidor, por día $ 2.--
b) Cuando se trate de pantallas o abanicos con
propaganda con firmas anunciadoras, por año " 15.--
c) Cuando se trate de guías o revistas que con-
tengan avisos de propaganda y se distribuyan
gratuitamente, se pagarán por mes " 15.--
Art.227.- Por la propaganda que se realice en la entrada
de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me-
cánicos parlantes, intercalando música, se cobrará:
Por cada aparato, por mes $ 30.--
Por día " 4.--
Art.228.- Por los aparatos para expender mecánicamente
productos de confitería o artículos de consumo, siempre que
que lleven aviso se cobrarán:
Por los aparatos de pie colocados en cinematógrafos, tea-
tros , salones, etc., por cada uno y por año $ 2.
Art.229.- Por el derecho de propaganda de envases higié-
nicos para azúcar, servilletas, mondadiente y demás artícu-
los en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, ect.,
se cobrará $ 10 por cada firma anunciadora y por año.
No se considerará propaganda la mención de la marca del
producto en su propio envase ni la consignada en los menús
referente a los productos que se expendan en el local.
Avisos colocados en el interior de las estaciones
y líneas de ferrocarriles
Art.230.- Por cada aviso colocado en el interior de las
estaciones de ferrocarril, ya sean fijados en los vestíbulos
interiores o exteriores o colocados próximos a las vías en
sitios visibles desde ella, siempre que no lo fueran a la
vez de la vía pública, se cobrará:
a) Por cada metro cuadrado o fracción, por año $ 6.--
b) Por afiche hasta de 0.75 por 1.10 metros " 1.50
c) Por los avisos luminosos o iluminados se
cobrará tarifas doble
d) Por los tableros indicadores, por cada metro
cuadrado o fracción, por año " 12.--
e) Carteles de remates, cada uno " 5.--
Anuncios en los vehículos de transporte colectivo
Art.231.- Por los anuncios colocados o pintados en el
interior o exterior de los vehículos que a continuación se
enuncian, ya sean o no luminosos o ilimunados o impresos en
los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su
número y clase, siempre que el vehículo no sea destinado ex-
clusivamente a la propaganda, se cobrará por coche y por a-
ño:
a) Omnibus $ 10.--
b) Colectivos y otros vehículos " 8.--
c) Por los avisos laterales, colocados en la
parte baja de cada coche, además de los de-
rechos fijados precedentemente, se cobrará
por cada coche " 5.--
d) Por los avisos colocados en los paneles o
guardabarros traseros de cada coche, ómni-
bus, etc., además de los derecho fijados
precedentemente, se cobrará por cada avi-
so no luminoso de 0.30 por 0.70 $ 3.--
e) por los avisos exteriores únicamente lumi-
nosos o iluminados colocados en cualquiera
de los vehículos mencionados en este artí-
culo, siempre que estos no sean destinados
exclusivamente a la propaganda, se cobrará
por cada vehículo y por año " 4.--
Letreros en los vehículos de transporte o reparto
Art.232.- los avisos o letreros colocados en los vehícu-
los de transporte o reparto, ya fueran anuncio fijados o
pintados por los comeciantes propietarios de los rodados o
por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención
del establecimiento a que pertenecen o a cuyo servicio es-
tán, se cobrarán un derecho anual:
a) Por cada vehículo $ 3.--
b) Por cada triciclo " 2.--
c) Por cada bicicleta " 1.--
Cuando los avisos o letreros sean luminosos o iluminados,
se cobrará el doble del derecho preestablecido
Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este
derecho.
Vehículo destinado exclusivamente a propaganda
Art.233.- Por vehículo destinados exclusivamente a la
propaganda se cobrarán:
a) Por cada cine-camión, por mes $ 50.--
Por día " 5.--
b) Por cada camión o zorra mecánica,
Por día " 5.--
c) Por cada automóvil o vehículo a tracción
a sangre, por mes " 50.--
Por día " 5.--
d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard,
triciclo, bicicleta o similares,
por mes " 15.--
Por día " 1.--
Los vehículos de propaganda radial pagarán un derecho de
$ 1 por hora cuando pertenezcan a personas o a entidades ra-
dicadas en el municipio y de $ 2 por hora, cuando provengan
de otras localidades, y, en ambos casos, su estacinamiento
en un mismo lugar solamente será permitido por un máximo de
cinco minutos. El volumen de los amplificadores instalados
en estas condiciones será como máximo de 15 vatios y será
sellado por la Municipalidad. El funcionamiento de estos a-
paratos sólo será permitido una vez que el interesado haya
obtenido el permiso correspondiente y abonado el derecho
respectivo.
Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom-
pañados de séquitos como también si realizan propaganda y
música por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el
derecho correspondiente con un recargo del 50 %.
Propaganda por medio de aeroplanos,
globos y otros análogos
Art.234.- Para la propaganda por medio de aeroplanos,
globos u otros medios análogos, cuando se arrojen o no vo-
lantes, u otro objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma
anunciadora.
Avisos de remates-colocación de banderas
Art.235.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien
la venta particular o remate de una propiedad raíz, mueble o
semoviente, quedan sujetos a la siguiente escala de derecho
por cada venta o remate anunciado:
a) Los que se coloquen en la propiedad en que
deba efectuarse la venta, cada uno $ 5.--
b) Los que se coloquen fuera de esos lugares,
llamados guías, cada uno " 10.--
c) Los que anuncien ventas de terrenos, hasta
diez lotes, cada uno " 5.--
De más diez lotes " 10.-
d) Muebles, alhajas, artículos de tienda,
almacén, etc., por cada día de remate,
cada uno " 5.--
e) los rematadores no radicados en la localidad
ni con casa establecida, pagarán por dere-
cho de colocar bandera, por cad remate $ 10.--
f) Los que anuncien venta de hacienda en ge-
neral " 10.--
El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re-
cargo del 50 %, pudiendo el D.E. proceder al retiro de los
anuncios y banderas si el pago no fuera efectuado en el ac-
to.
Exceptúase del impuesto fijado en el inciso a) cuando se
trate de inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior a
$ 3.000 y cuando sea el único bien raíz que posea el vende-
dor.
Las casas de remates y demás negocios, por cada bandera
pagarán $ 20 por año.
Balanzas de propaganda
Art.236.- Por cada balanza que represente un medio de
propaganda y que esté instalada en la vía pública, paseos o
lugares a los que tenga acceso el público, se cobrarán:
Por año $ 10.--
Cuando emitan anuncios par-
lantes " 20.--
Exceptúase de este pago las balanzas colocadas en el in-
terior de negocios que anuncien productos que se expendan
en los mismos.
Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos,
perfumes, etc. - Recargos
Art.237.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es-
tablecidas, el recargo de:
a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas;
b) Veinticinco por ciento a los avisos de vinos, cerve-
zas, tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes.
Interpretaciones varias sobre la aplicación de los dere-
chos.
Art.238.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
propiedades, colocados en las mismas, no estarán sujetos al
pago de derechos, siempre que no sean los cartelones coloca-
dos por rematadores a que se refiere el inciso a) del artí-
culo 235 y siempre que no contengan expresión alguna que im-
porte un reclamo para una casa, instalación o artículo de-
terminado.
Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
a) Los letreros que lleven los vehículos para el reparto
de pan, leche, verduras o comestibles, cuando en ellos se a-
nuncie únicamente la denominación del comercio o industria a
que pertenecen, dirección, teléfono y nombre del propieta-
rio;
b) Los pequeños anuncios colocados en las carrocerías de
los vehículos, esferas de relojes u otros objetos o produc-
tos en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre
del fabricante, siempre que por su característica no demues-
tre que han sido colocados con evidente fines de propaganda
comercial.
Art.239.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo
completo, es decir, que permita la legibilidad, será consi-
derado como existente a los fines del respectivo derecho.
Art.240.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a-
nunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró
el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
Art.241.- Considéranse vidrieras de propaganda aquellas
en que se exhiban en forma continuada o alternada, productos
de una sola marca, aun cuando se venda en el negocio en que
se exhiban.
Igualmente serán considerados como tales si se anuncian
uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no
se expendan en el negocio.
Prohibición transitoria
Art.242.- Prohíbese en todas las zonas suburbanas de la
ciudad, la fijación de carteles en las paredes de edificios,
pudiendo hacerse únicamente en los lugares autorizados. Por
cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de
arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci-
dentes.
Prohibición permanente
Art.243.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu-
ras, carteles, leyendas, dibujos, etc., en los siguientes
lugares:
a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones,
las veredas y los buzones;
b) Sobre el arbolado de las calles;
c) En el interior del cementerio, exceptúandose los que
se coloquen en el frente de las bóveda en construcción, y
que serán considerados de acuerdo a la presente ley si fue-
ran de carácter de propaganda.
Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase
de carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones,
formas, materiales con que esten construidos, o texto que
los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública.
Prohíbese el reparto de volantes o la fijación de carte-
les que hayan sido redactados en idiomas extranjeros a los
que por su naturaleza atenten contra la seguridad pública,
leyes nacionaless o provinciales, ordenanzas, religión, como
así también las buenas costumbres y la moral y todo lo que
implique agravio a funcionarios públicos.
Liberación de derechos - Fijacíon de carteles
Art.244.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad
sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación,
cuando haya, las reparticiones públicas nacionales, provin-
ciales y municipales; los partidos políticos, las institu-
ciones de beneficencia, culturales y deportivas; la Liga Ar-
gentina de Profilaxis Social, las asociaciones o comisiones
que tengan por único objeto hacer propaganda para el conoci-
miento de los lugares del país; los carteles y volantes de
entidades gremiales que no tengan finalidad comercial, los
carteles, cartelones y programas que anuncien diversiones o
espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
A excepción de los carteles relacionados con las entida-
des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados
por la Municipalidad, no se permitirá para los restantes en
la vía pública ninguna otra fijación que no sea por inter-
medio de la Municipalidad.
Cobro de impuestos - Responsable del pago
Retiro por falta de pago
Art.245.- Se cobrarán los derechos previo permiso de la
Inspección General por la colocación de mesas en las vere-
das, letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de
maniquíes, etc., aparatos para expender artículos, exhibi-
ción de cintas cinematográficas en lugares no habilitados,
bailes, etc., y todo lo que está sujeto a control.
Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra-
les se abonarán antes de la colocación o iniciación de la
publicidad, salvo la existente cuyo pago deberá efectuarse
antes del 30 de enero o de julio, según se trate del año o
semestre.
Los plazos para pagos anuales o semestrales, correrán
conjuntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos
cuyos pagos podrán efectuarse por día, semana, mes o trimes-
tre los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro-
paganda,en caso contrario sufriràn un recargo del duplo del
derecho y las personas que efectuaren esta propaganda sin
llevar el permiso correspondiente, serán castigadas con una
multa de $10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
Los plazos por pagos mensuales, semanales o por día
correrán desde la fecha que se efectúe el pago.
Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in-
fractores que contravinieren las disposiciones de este títu-
lo sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho correspon-
diente.
Serán solidariamente responsables del pago de los dere-
chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de a-
visos, empresarios de ómnibus, etc., y toda persona o socie-
dad a quien o quienes juzguen que mejor convenga a los efec-
tos de realizar el cobro de los derechos, recargos y multas.
Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos
no hayan sido abonados antes de su vencimiento, serán reti-
rados por la Inspección General si después de diez días de
notificados los anunciantes o propietarios bajo advertencia
no los hubieran pagado.
Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu-
nicipal y los interesados no tendrán derecho a indemnización
o reclamos por los perjucios o deterioros que sufrieran.
Vencido seis meses se considerarán abandonados. Igual
procedimiento se empleará con los avisos, letreros, etc.,
para cuya colocación se establezca permiso previo.
Art.246.- El D.E. queda autorizado para fijar los dere-
chos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta
ley, establecer los recargos correspondientes y aplicar la
multa de $ 30, o en su defecto tres días de arresto a toda
persona que cometa una evidente infracción.
Art.247.- Facúltase al D.E. a licitar en forma pública y
por un término no mayor de cinco años, la explotación de los
derechos de letreros y de publicidad y de propaganda, sea
conjunta o separadamente.
Derechos de cementerio
Art.248.- El cementerio estará bajo la dirección, admi-
nistración y fiscalización de la Municipalidad, y la conduc-
ción de cadáveres, concesión de terrenos, introducción de
restos, inhumaciones y exhumaciones, se hará solo previa au-
torización del D.E.
Por los servicios indicados, se cobrará los siguientes
derechos:
1 - Conducción de cadáveres
Art.249.- La conducción de cadáveres al cementerio y es-
taciones de ferrocarril u otros sitios, se efectuará por las
empresas de pompas fúnebres, las que abonarán por estos ser-
vicios, las siguientes tarifas:
a) Entierro de primera categoría $ 60
b) " " segunda " " 30
c) " " tercera " " 15
Para introducir restos de fuera del municipio, por cada
cadáver se abonará la suma de $ 50.
Art.250.- Además de los derechos a que se refiere el ar-
tículo 249, se pagarán derechos suplementarios de $ 10 por
la conducción de cadáveres a la iglesia, sedes de socieda-
des, etc., con el objeto de realizar actos religiosos o ci-
viles en homenaje del extinto.
Art.251.- Queda prohibida la conducción de cadáveres en
vehículos que no sean los destinados para tal fin.
Art.252.- Tan solo se permitirá el transporte de cadáve-
res a pulso, cuando así lo solicitare al D.E. un número no
menor de diez vecinos, debiendo en este caso, la carroza
preceder al cortejo fúnebre.
Art.253.- En las solicitudes referentes a este servicio
deberá especificarse el nombre y el apellido del extinto,
categoría del servicio, hora en que deberá presentarse el
coche fúnebre a la casa mortuoria y ubicación de la misma.
Art.254.- Los derechos de conducción serán abonados por
las empresas de pompas fúnebres en la Oficina de Recauda-
ción, clasificándoselos de acuerdo a la reglamentación vi-
gente y con arreglo a las tarifas consignadas anteriormente.
Art.255.- La administración del cementerio fiscalizará el
pago de todos los servicios comprendidos en este capítulo, y
en caso de infracción la comunicará de inmediato, para la a-
plicación de la sanción correspondiente.
Art.256.- Las empresas de pompas fúnebres no podrán co-
brar por los servicios de conducción un precio mayor al va-
lor de los derechos fijados, más un recargo del 50 %.
Art.257.- Cuando los servicios de conducción de cadáveres
fueran realizados por empresas no domiciliadas en la ciudad,
las tarifas establecidas sufrirán un recargo del 50 %.
Art.258.- Las infracciones a las disposiciones del pre-
sente capítulo serán penadas con multas de $10 a $50. Cuando
aquellas consistan en falta o disminución de pagos de los
derechos establecidos, la pena será del duplo al triple del
monto de la misma.
Art.259.- Facúltase al D.E. a exonerar del pago de estos
derechos cuando el fallecido o sus deudos sean pobres de so-
lemnidad, debidamente constatado.
2 - CONCESIONES DE TERRENOS
Art.260.- Las concesiones de terrenos en el cementerio a-
bonarán las siguientes tarifas:
ZONA A
Panteones, el metro cuadrado $ 60.-
Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con
sótano hasta 6 cadáveres " 150.-
Sepulcros de 2 X 3 metros, con capi-
lla, hasta 3.50 metros de alto " 300.-
ZONA B
Panteones, el metro cuadrado " 50.-
Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con
sótano hasta 6 cadáveres " 140.-
Sepulcros de 2 X 3 metros, con capi-
lla hasta 3.50 metros de alto " 270.-
ZONA C
Panteones, el metro cuadrado " 40.-
Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con
sótano hasta 6 cadáveres " 125.-
Sepulcros de 2 X 3 metros, con capi-
lla hasta 3.50 metros de alto " 230.-
ZONA D
Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con
sótano hasta 6 cadáveres " 110.-
Art.261.- El plazo de la ocupación de los terrenos para
mausoleos será de 80 años y de 40 para los sepulcros, de-
biendo preferirse en caso de nuevo arriendo a los primitivos
concesionarios, o a sus parientes. No podrá otorgarse conce-
siones de terrenos con fines especulativos.
3 - INHUMACIONES
Art.262.- Por cada inhumación se cobrará los siguientes
derechos:
En panteones $ 10.-
En sepulcros con capilla " 7.-
" " sin " " 5.-
En sepulturas comunes, adultos " 4.-
" " " niños " 2.-
Las sepulturas comunes se otorgarán por un término de
cinco años, pudiendo ser renovadas por tres años más, previo
pago de $ 100.
Art.263.- Para exhumar, reducir o trasladar restos dentro
del cementerio, se abonará en cada caso un derecho de $ 15.
Para traslados de restos de este cementerio a otro, $ 50.
Art.264.- Queda facultado el D.E. para exonerar de estos
derechos a los pobres de solemnidad, debidamente constatado.
Art.265.- En los mausoleos para familias sólo podrán in-
humarse los restos de las personas hasta el tercer grado de
parentesco. Con permiso especial podrán inhumarse restos de
personas extrañas, mediante el pago de un derecho de $ 30 y
con consentimiento expreso por escrito del propietadrio del
mausoleo.
Art.266.- La Municipalidad se encargará de la desinfec-
ción de los panteones y sepulcros si sus propietarios no lo
hicieran, y en retribución de estos servicios abonarán la
suma de $ 10. Asimismo el propietario o encargado queda o-
bligado al blanqueo y arreglo del interior y exterior, y en
caso de no efectuarlo, la Municipalidad lo hará cargando los
gastos al propietario.
DERECHOS VARIOS
1- Servicios de la industria y producción municipal
Art.267.- Por la prestación, colocación, etc., de tabla-
dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de propiedad mu-
nicipal, que soliciten los particulares o las entidades no
oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al
10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago pre-
vio de los derechos siguientes:
Por cada pieza, a excepción de las oriflamas $ 5.-
" " oriflama, incluído mástil " 7.-
" " palco chico " 20.-
" " " grande " 50.-
Art.268.- Los precios tarifados en el artículo anterior
se entienden por servicios que se realicen dentro del muni-
cipio, siendo los gastos de traslado y retorno, así como la
mano de obra que se emplee para su instalación y desarme, a
cargo exclusivo de los interesados. El depósito de garantía
exigido responderá al pago de las pérdidas o roturas
que se ocasionen al material, sin perjuicio de ejecutarse al
interesado por daños y perjuicios que pudieran exceder del
valor de la fianza.
Art.269.- A las entidades oficiales podrá facilitárseles
la ornamentación especificada en el artículo 267, siempre
que abonen los gastos ocasionados con un 10 % de recargo.
Los sindicatos obreros y sociedades mutualistas o deporti-
vas, gozarán de una bonificación de un 50 %. En ningún caso
podrá disponerse el traslado del material de ornamentación
fuera del municipio.
2 - Arena, resaca, ripio y piedra
Art.270.- Por introducción o extracción de arena, resaca,
cascajos y piedras a emplearse con cualquier destino, se pa-
gará previo a su introducción o extracción $ 1 por cada me-
tro cúbico.
Art.271.- Admítese en el transporte del material aludido
una tolerancia máxima de 1/5 por cada metro cúbico transpor-
tado, computándose las fracciones excedente por entero.
Art.272.- La falta del pago previo de los derechos mo-
tivará la aplicación de multas de $ 20 a $ 100, las que se
duplicarán en caso de reincidencia. La Municipalidad podrá
retener los vehículos respectivos hasta tanto se paguen los
derechos y multas impuestos. No rescatados los vehículos
dentro de los 60 días, la Municipalidad podrá utilizarlos
para su uso o rematarlos; en este último caso se depositará
el excedente resultante a favor del interesado en Tesorería
General, previo descuento de las sumas, deudas y gastos
realizados en los que se incluirán $ 3 diarios por concepto
de depósito.
3 - Estiércol, basura, tierra, escombros, etc.
Art.273.- Por estos servicios se pagará:
Por cada carrada de estiércol para abonos en
sitios permitidos dentro del municipio, que se
compre en el vaciadero municipal o en el mata-
dero o mercado " 1.-
Por cada carrada de residuos de basuras, es-
combros o tierra, con flete a cargo del compra-
dor " 1.-
Por extracción de tierra o escombros de los
domicilios particulares situados dentro de la
zona urbana " 1.-
Por extracción de animales muertos en la
vía pública o en los domicilios particulares " 2.-
Art.274.- Por la extracción y retiro de árboles, cuando
ello sea solicitado para edificar o refaccionar y siempre
que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re-
presentan un peligro para la edificación o un inconveniente
para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $
10 por cada árbol extraído.
Por cada árbol que se plante en las veredas de las pro-
piedades particulares, el propietario pagará $ 2.
En caso de destrucción de árboles, el causante pagará la
indemnización que sigue:
Por árboles de hasta 5 años $ 5.-
" " " 5 a 10 " " 15.-
" " " mayor edad " 50.-
Caballerizas y criaderos de cerdos
Art.275.- Los dueños de caballerizas para servicios pú-
blicos o particulares establecidas dentro del radio urbano,
previo permiso del D.E., pagarán $ 5 por mes.
Art.276.- Las caballerizas existentes dentro del radio
urbano deberán ofrecer seguridades de higiene y tranquilidad
para el vecindario.
Art.277.- El servicio a que se refiere este título se a-
bonará dentro de los primeros cinco días de cada mes; en su
defecto Inspección General dispondrá el inmediato retiro de
los animales fuera del radio urbano.
Art.278.- Para instalar criaderos o engordes de cerdos
dentro del radio urbano, es indispensable solicitar el per-
so correspondiente a la Intendencia Municipal.
Art.279.- Por cada animal se cobrará un derecho mensual
de $ 2, que se pagará por adelantado.
Art.280.- Las infracciones a las disposiciones preceden-
tes serán penadas con multas de $ 10 a $ 50, sin perjuicio
de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia.
Patente a perros
Art.281.- Todo propietario de perro dentro del radio ur-
bano queda obligado a pagar una patente anual de $ 5.
Art.282.- Todo perro que transite por las calles del mu-
nicipio deberá estar provisto de un bozal de seguridad y
chapa patente. La contravención a este artículo será penada
con multa de $ 10, que abonará el dueño del perro además de
la chapa.
Art.283.- Periódicamente la Municipalidad procederá a la
matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requisi-
tos que establece el presente título.
Quema de tabiques
Art.284.- La fabricación y quema de tabiques dentro del
radio municipal queda sujeta al siguiente derecho:
Patente anual, pago por adelantado $ 100.-
Patente semestral, pago por adelantado " 60.-
Art.285.- Queda prohibida la cortada de material y quema
de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo sólo hacerse
a una distancia no menor de 4.000 metros del mismo radio.
Art.286.- Los vehículos que introduzcan al municipio la-
drillos, tejas, tejuelas o baldosas, pagarán un derecho de
piso de $ 1 por cada viaje que efectúen.
Art.287.- Los infractores a las disposiciones precedentes
abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de
reincidencia.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.288.- El D.E. designará anualmente el Jury Municipal
conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de las Municipa-
lidades y reglamentará su funcionamiento.
Art.289.- En todos los casos en que la tributación o con-
tribución establecida en esta ley se formule en base a la
declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará és-
te obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos de
la fiscalización por las oficinas técnicas correspondientes.
Art.290.- Todas las multas a que se refieren los artícu-
los anteriores se entinden que deberán satisfacerse sin per-
juicio del impuesto a que estuviera obligado el infractor.
Art.291.- Las infracciones que no estuviesen penada en
forma expresa, se castigarán con una multa que variará de $
20 a $ 500, según la gravedad de la infracción.
Art.292.- En todos los casos en que hayan tasas anuales
establecidas y éstas fueran abonadas antes del 15 de junio
para el año 1947 y del 28 de febrero para los años subsi-
guientes, el contribuyente gozará de un descuento del 5 %
siempre que se encuentre al día en las tasas e impuestos mu-
nicipales.
Art.293.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
sideradas como teatros serán aplicadas solamente cuando las
exhibiciones o funciones se realizaren en forma de tempora-
da.
Art.294.- En el caso de las propiedades comprendidas den-
tro de los incisos d) y c) del artículo 2º y artículo 3º de
la presente ley sus dueños deberán comunicar anualmente a la
Municipalidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año,
por escrito, las circunstancias de habitarlas. La falta de
esta comunicación colocará a los interesados en las condi-
ciones establecidas en la primera parte del artículo 9º de
esta ley.
Art.295.- El D.E. reglamentará la aplicación de las tasas
y multas y el estricto cumplimiento del presente régimen im-
positivo.
PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS
Artículo 1º.- Fijase en la suma de Trescientos setenta y
tres mil treinta y cinco pesos con treinta y siete centavos
moneda nacional, el Presupuesto de sueldos y gastos de la
Municipalidad de Concepción para el año 1947, clasificado en
la siguiente forma:
Anexo A____________$ 4.280.-
Anexo B____________"_ 368.755.37
Art. 2º.-Los gastos presupuestos en el artículo anterior
serán cubiertos con los recursos que se determinan a conti-
nuación y que en conjunto ascienden a la suma de trescientos
setenta y cinco mil pesos moneda nacional, a saber:
Concepto Imp. Parc. Imp. Anual
I Contribuciones que inciden sobre la propiedad____ 100.100
1 Alumbrado, barrido, limpieza y riego_____ 86.000
2 Arbolado y arreglo de calles y aminos____ 5.000
3 Inspección de casas de inquilinato y bal-
díos________________________________________ 1.500
4 Inspección y desinfección domiciliaria____ 1.500
5 Desagotamiento de pozos___________________ 2.000
6 Derechos de construcción__________________ 4.100
a)Delineación_______________________________ 1.000
b)Derechos de planos y construcción_________ 2.000
c)Apertura de calzadas______________________ 100
d)Introducción y extracción de arena y casca-
jo__________________________________________ 1.000
II Contribuciones que inciden sobre el
Comercio y la industria_____________________ 28.100
1 Arrendamiento de locales:_________________12.600
a)Casillas de matadero____________ 600
b)Mercado de Abasto_______________ 12.000
2 Puestos fuera del mercado_________________ 3.200
3 Mesitas de confiterías____________________ 300
4 Inspección y desinfección al comercio y
A la industria______________________________12.000
III Contribuciones que inciden sobre el
consumo_____________________________________ 84.700
1 Derechos de matadero:
a) Inspección veterinaria__________________ 16.000
b) Adicional p/carnes fuera del mercado____ 500
c) Compraventa hacienda____________________ 25.000
d) Bretes de matadero______________________ 2.500
e) Venta de cueros y sebos_________________ 3.000
f) Derecho de pesada_______________________ 2.500
g) Matanza y faenamiento___________________ 16.000
h) Refrigeración___________________________ 13.000
2 Inspección veterinaria sobre productos
elaborados e introducción de carnes_________ 1.200
a) Introducción de carnes__________________ 500
b) Productos elaborados____________________ 500
c) Inspección de aves,
huevos y pescados __________________________ 200
3 Desinfección de cereales y cueros ______ 5.000
a) Desinfección de cereales________________ 2.000
b) Desinfección de cueros__________________ 3.000
IV Contribuciones que inciden s/ el trabajo 8.350
1 Vendedores ambulantes_____________________ 5.000
2 Carnés sanitarios_________________________ 3.000
3 Desinfección de Vehículos_________________ 350
V Contribuciones que inciden s/el
Transporte y sobre empresas de
Servicios públicos__________________________ 13.100
1 Empresas de Servicios Públicos____________ 6.100
a) Empresas de electricidad__________ 5.000
b) Empresas telefónicas_________________500
c) Empresas de ómnibus y colectivos____600
2 Patentes a rodados_____________________ 7.000
a) Transporte tracción a sangre ____7.000
VI Derechos de oficina____________________ 30.050
1 Certificados y solicitudes________ 3.000
2 Carnes____________________________ 3.500
3 Permisos y concesiones____________ 1.000
4 Toldos y letreros_________________ 100
5 Propaganda y publicidad___________ 3.100
6 Inspección de máquinas y motores__ 1.000
7 Garajes particulares______________ 200
8 Rifas_____________________________ 150
9 Espectáculos públicos ____________ 18.000
VII Derechos de cementerio__________________ 3.800
1 Conducción de cadáveres___________________ 500
2 Concesión de terrenos_____________________ 3.000
3 Inhumaciones______________________________ 300
VIII Derechos varios________________________ 5.500
1 Multas e infracciones_____________________ 2.500
2 Recargo por morosidad_____________________ 1.700
3 Eventuales________________________________ 1.000
4 Protestos de letras y pagarés_____________ 300
IX Recursos
especiales__________________________________ 56.300
1 Participación Provincial sobre unificación
de impuestos________________________________ 18.000
2 Participación Provincial s/ contribución
directa_____________________________________ 18.000
3 Participación Provincial s/transportes
autom.______________________________________ 14.000
4 Participación Provincial s/pesas y
medidas_____________________________________ 1.500
5 Participación Provincial Banda demúsica_ 4.800
X Recursos de Ejercicios
vencidos_____________________________________ 45.000
1 Tasas e impuestos atrasados________________45.000
Art. 3º.- El Departamento Ejecutivo podrá procurarse por
medio de créditos a corto plazo, las sumas necesarias para
atender los gastos de la administración dentro de los recur-
sos del Presupuesto
Art. 4º.-Ningún gasto que exceda de $ 50, podrá ser com-
prometido o realizado sin la autorización previa del Depar-
tamento Ejecutivo e intervención de igual carácter por parte
de la Contaduría General, bajo la responsabilidad personal
del funcionario que lo autorice.
Art. 5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados y
obreros se regirán por la siguiente escala:
1 Oficial Mayor_____________________..$ 350
2 " Principal_______________.." 300
3 Auxiliar Mayor____________________.." 275
4 " Principal________.." 250
5 " Primero__________.." 225
6 " Segundo__________.." 200
7 Ayudante Mayor____________________.." 180
8 " Principal_____.." 160
9 " Primero_______.." 140
10 " Segundo________.. 120
11 " Tercero________....100
12 " Cuarto_________.....80
13 " Quinto_________.....60
Art. 6º.- Toda cuenta por Rentas municipales que pase por
la sección Cobros Judiciales, será recargada con un 10% por
concepto de multa.
Art. 7º.- Los representantes legales de la municipalidad,
cualquiera sea su categoría, no podrán percibir de la comuna
más remuneración que el sueldo fijado por la presente Ley,
sin derecho bajo ninguna causa al cobro de honorarios por
los juicios en que intervengan, salvo el de percibir las
respectivas regulaciones que hagan los jueces en los juicios
en que la municipalidad gane definitivamente con costas y
toda vez que esta haya percibido el capital, gastos, intere-
ses y honorarios que correspondan a dichos juicios.
Quedan exceptuados los casos en que la demanda sea contra
el fisco de la Provincia o contra reparticiones autárquicas
de la misma, en los cuales los representantes legales, cual-
quiera sea su categoría no percibirán honorarios.
Art. 8º.- De acuerdo al artículo 11 de la ley de Apremio
Administrativo, los representantes legales, cualquiera sea
su categoría, percibirán hasta el 10% sobre el monto de la
ejecución de las cuentas que no pasen de $ 500. Las que ex-
cedieran se recargarán con un porcentaje igual, debiendo a-
bonar el demandado además de los honorarios que regulase el
juez, los correspondientes al abogado y procurador judicial.
Art. 9º.- Queda absolutamente prohibido a los empleados,
procuradores y todo aquel que fuese comisionado par cobrar
impuestos, multas y rentas de la municipalidad, otorgar re-
cibos provisorios, bajo pena de exoneración. Estos recibos
deberán ser siempre en los mismos valores que al efecto les
otorgue la oficina de Recaudación Municipal o en formularios
por ella emitidos.
Art. 10.- Ningún empleado de la administración que reem-
plazare a otro superior inmediato, licenciado con goce de
sueldo, tendrá derecho a percibir la asignación que corres-
ponda este último, salvo casos especiales que el Departamen-
to Ejecutivo determine.
Art.11.- Los descuentos por inasistencias injustificadas
al personal o suspensión sin goce de sueldo y que sea indis-
pensable reemplazar, se destinarán al pago de los suplentes
respectivos.
Art. 12.- En caso de fallecimiento de empleados a sueldo
o comisión en actividad, los deudos podrán cobrar para gas-
tos de entierro, sin cargo de rendir cuenta el importe de
dos meses de sueldo, fijándose como cuota máxima la suma de
$ 300, siempre que el causante tuviera una antigüedad no me-
nor de cinco años; si la antigüedad fuere de diez o más
años, el subsidio será igual al importe de dos meses de
sueldo. A los efectos de la antigüedad referida se computa-
rán los servicios aunque fueran discontinuos, siempre que
las interrupciones no pasen de dos años en total.
Queda facultado el Departamento Ejecutivo para otorgar
este beneficio dentro del porcentaje asignado, a los que no
teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia.
Art. 13.- Ningún funcionario ni empleado municipal, in-
cluyendo a los de las reparticiones autárquicas, podrá pa-
trocinar a terceros ni intervenir judicial o extrajudicial-
mente en asuntos en que sea parte la Municipalidad.
Art. 14.- Todos los empleados y obreros permanentes de
la Administración, incluso los de las reparticiones autár-
quicas, casados legítimamente, gozarán de un sobresueldo fa-
miliar, siempre que no tengan una remuneración mensual mayor
de $ 200. El referido sobresueldo se determina en la suma de
$ 5 por cada hijo desde el momento de su inscripción en el
Registro Civil hasta la edad de quince años, siempre y cuan-
do desde los siete años de edad hasta la citada precedente-
mente estén recibiendo instrucción escolar.
Art.15.- Todos los empleados y obreros permanentes de la
administración, incluso los de las reparticiones autárqui-
cas, gozarán de un bono de maternidad de $ 50 a favor de la
madre por el nacimiento de cada hijo legítimo. El Departa-
mento Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de los artícu-
los 14 y 15 siempre que dicho empleado u obrero se encuentre
en las condiciones requeridas en el artículo anterior.
Art. 16.- Todos los empleados y obreros permanentes de la
administración, incluso los de las reparticiones autárqui-
cas, casados legítimamente que perciben un sueldo hasta de
$ 200 , gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensuales.
Art. 17.- Los empleados y obreros permanentes de la Admi-
nistración que se incorporen al ejército o a la armada, ten-
drán derecho a licenciaron goce del 50% de su sueldo mien-
tras dure su incorporación, debiendo reintegrarse a sus
puestos dentro de los 15 días de producida su baja.
Art. 18.- Todo denunciante de infracciones susceptibles
de multas, sea empleado municipal o no, tendrá derecho al
25% de las mismas una vez hechas efectivas por el infractor,
hayan ingresado a la cuenta que corresponda Exceptúase en
forma expresa a los empleados cuya funciones específicas
sean las de inspectores de la materia, los cuales sólo per-
cibirán el diez por ciento de la multa efectivada. Excluyese
asimismo del cobro de comisiones por multas a los directo-
res, subdirectores, jefes administradores, secretarios de
reparticiones y encargados seccionales.
Art.- 19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde es-
tará sujeto a la respectiva rendición de cuenta, salvo a-
quella de carácter personal en que se juzgue no ser necesa-
rio.
Art. 20.- El personal municipal ingresará a la Adminis-
tración por designación directa o por concurso, conforme a
las disposiciones vigentes.
Art. 21.- A los efectos de que los sueldos economizados
por "Supresión de empleados" ingresen a rentas generales, en
los decretos respectivos deberá así declararse.
Art. 22.- Los inmuebles de propiedad de la comuna no po-
drán bajo ninguna circunstancia ser destinados a otros usos
que no sea los naturales de la administración.
Art. 23.- Todas las reparticiones y oficinas o sus habi-
litados y agentes que recauden o perciban fondos pertene-
cientes a la comuna, están obligados bajo la responsabilidad
que corresponda, a depositarlos dentro de las 48 horas en la
Tesorería General a la orden de esta.
Art. 24.- Las multas por falta de cumplimiento total o
parcial de concesiones otorgadas por la Municipalidad y de
contratos celebrados por el Departamento Ejecutivo, así como
los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por
las mismas causas, ingresarán a rentas generales como recur-
so del año en que se dicte la resolución respectiva.
Art. 25.- Acuérdase al personal municipal y al de sus
respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual
complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos
percibidos en el año, para compensar el mayor costo de la
vida. Quedan excluidos de este beneficio los empleados u o-
breros declarados cesantes por razones que afecten su con-
ducta. El personal cesante deberá gestionar el cobro de este
beneficio a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguien-
te al de su cesantía o renuncia, caducando sus derechos si
así no lo hiciere.
Art. 26.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo a
disponer de los fondos de las partidas de sueldos y gastos
del Honorable Concejo Deliberante aplicables a mejoras de
servicios públicos mientras no se constituya ese Honorable
Cuerpo.
Art. 27.- La presente ley regirá con retroactividad al l
de enero de l947, y en consecuencia facúltase al Departamen-
to Ejecutivo para disponer las transferencias de gastos rea-
lizados y recursos percibidos en 1947, durante la vigencia
del presupuesto para 1946, a las partidas y rubros pertinen-
tes.
Art. 28.- Derógase toda Ordenanza, decreto, reglamenta-
ción o disposición que se oponga al cumplimiento de la pre-
sente ley.
Artículo 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y
siete.
FIJA REGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1947 DE LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION.-