* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo y el Presu-
puesto de Gastos de la Municipalidad de la ciudad de Agui-
lares, para el año 1947, en la siguiente forma:
REGIMEN IMPOSITIVO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
1 - Alumbrado, barrido y limpieza
Artículo 1º.- Corresponden contribuciones a las propie-
dades que gozan total o parcialmente de los servicios de
alumbrado, barrido, limpieza, riego y extracción de basuras
y serán abonadas por los propietarios en la proporción que
se establece más adelante, siempre que disfruten, de cual-
quiera de esos servicios de modo directo o indirecto, y en
forma diaria o periódica.
Art.2º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
calles pagarán en retribución de esos servicios sobre el
valor de la propiedad establecido por la Dirección General
de Rentas de la Provincia para 1947, con arreglo a la escala
que sigue:
a) Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus-
trias o escritorios comerciales, el doce por mil;
b) Propiedades con edificación inferior al 30% del valor
del terreno y baldíos, el diez por mil;
c) Propiedades destinadas a renta, el ocho por mil;
d) Propiedades habitadas por sus dueños, con valor de
hasta $ 25.000, el siete por mil; de más de $ 25.000 y
hasta $ 50.000, el siete por mil; de mayor valor, el
ocho por mil;
e) Propiedades habitadas por sus dueños, edificadas por
la Caja Popular de Ahorros, Hogar Ferroviario, El Ho-
gar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional, y Caja
de Jubilaciones Bancarias, se pagará mientras subsis-
ta el crédito otorgado para su construcción el dos por
mil, si el valor de la misma no excediera de $ 25.000;
por el excedente, el ocho por mil;
f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos;
destinadas a uso exclusivo de los mismos, pagarán la
tasa establecida en el inciso anterior.
Art.3º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño,
pagará la tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los
artículos anteriores, según el caso.
Art.4º.- La contribución para estos servicios en ningún
caso podrá ser inferior a $ 12.000 anuales.
Art.5º.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la
Dirección General de Rentas de la Provincia, no estuviera
terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta-
blecidos, el padrón actual vigente en 1946, reservándose la
Municipalidad la facultad de cobrar el excedente, entre este
y aquel, por medio de boletas diferenciales.
Art.6º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido
y limpieza las propiedades que siguen:
a) Las ocupadas por templos, iglesias o conventos dedi-
cados al culto de la Religión;
b) Las destinadas a escuelas particulares que funcionen
en locales propios e impartan instrucción primaria
gratuita;
c) Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública y
sociedades de socorros mutuos, que tengan personería
jurídica y siempre que funcionen en locales propios;
d) Las propiedades del Gobierno de la Nación y de la Pro-
vincia, siempre que no se destinen a renta, banca y
comercio.
Art.7º.- Las propiedades que tengan frente a dos calles
de zonas diferentes, pagarán siempre la retribución corres-
pondiente a la tasa más alta.
Art.8º.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie-
dad, se incorporarán al padrón con al avaluación que deter-
mine la Oficina de Catastro Municipal, la que a la termi-
nación de la obra y antes de expedir el certificado final
pasará a la Oficina de Recaudación, expediente a objeto de
su toma de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en
multa de $ 0.50, en cada caso, por omisión al procedimiento
establecido.
Art.9º.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac-
tique en el valor de los inmuebles regirán a partir de la
fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los
aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o refaccio-
nes, regirán a partir de la fecha que corresponda.
Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los
artículos 8º y 9º, no serán cursadas sin el previo pago de
la retribución que adeudare el contribuyente a la fecha de
su presentación.
Art.11.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran
omitido en los padrones y, en consecuencia, no hayan pagado
los importes de las tasas respectivas, abonarán estos desde
la implantación de esos servicios y con efecto retroactivo
hasta diez años como máximo, desde la fecha en que se esta-
blezca la omisión. En los casos en que los propietarios no
denunciaren por escrito estas omisiones, se cobrará el total
de los servicios adeudados, con una multa equivalente al 30%
sobre dicho total, no pudiendo exceder de $ 500.-
Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma-
yo por el año en curso el importe de las tasas fijadas por
retribución de alumbrado, barrido y limpieza, y los derechos
establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de
una bonificación del cinco por ciento.
Art.13.- El pago de los servicios se hará semestralmente
dentro del primer trimestre de cada período. Los contri-
buyentes que no pagaren en el término fijado, sufrirán un
recargo por morosidad del 1/2% mensual, no pudiendo este
exceder del 50% sobre los derechos adeudados.
2 - Arbolado y arreglo de calles y caminos
Art.14.- Los propietarios de inmuebles situados dentro
del municipio que no reciban los servicios establecidos en
el art.1º., pagarán una retribución para costear el ensan-
che, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado y conser-
vación de calles, caminos y avenidas, equivalente al cuatro
por mil sobre el valor del inmueble. En ningún caso esta
retribución será inferior a $ 6.- por año.
A este artículo son aplicables todas las disposiciones
del artículo 1º.
Art.15.- Las propiedades comprendidas en el artículo an-
terior, pasarán automáticamente a quedar clasificadas dentro
de las tasas fijadas en el art. 2º. al extenderse a ellas
cualesquiera de los tres servicios enumerados en el art.1º.
3 - Inspección de seguridad e higiene sobre casas
de inquilinatos y baldíos
Art.16.- Las casas de inquilinatos o conventillos, esta-
rán sujetas al control, a la inspección de seguridad y po-
licía de sanidad como asimismo a la desinfección mensual
obligatoria. Sus propietarios abonarán en concepto de re-
tribución un derecho fijo mensual de $ 5.- y un adicional de
$ 0.50 por cada habitación destinada a vivienda.
Art.17.- Los propietarios de terrenos baldíos que no es-
tuvieren totalmente cercados, abonarán por concepto de ins-
pección de seguridad, desyerbe, e inspección de higiene, una
contribución equivalente al cinco por mil sobre el valor
fiscal del terreno o propiedad.
Art.18.- Las contribuciones fijadas por los servicios a
que se refieren los artículos 16 y 17, se pagarán semestral-
mente, dentro del primer trimestre de cada período, sufrien-
do la falta de pago dentro del plazo establecido, un recargo
por morosidad del 1/2% mensual.
4 - Derecho de construcción
a) Delineaciones
Art.19º.- Todo propietario que desee cercar, refaccionar
o construir un edificio, u obra de cualquier índole, estará
obligado a solicitar por escrito el permiso correspondiente,
el que se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con-
forme a las disposiciones que se establecen en los artículos
siguientes:
Art.20.- A objeto de determinar el derecho de línea,
establécense las siguientes zonas:
Primera zona: Limitada por: Norte, Coronel Pringles, am-
bas veredas; Oeste, Línea de Ferrocarriles del Estado y Sud,
Juan Bautista Alberdi, hasta cien metros del último foco de
luz.
Segunda zona: Comprendida entre los límites de la prime-
ra, todo el radio municipal donde se preste el servicio de
alumbrado y limpieza.
Art.21.- Para edificar dentro de las zonas expresadas se
pagará un derecho por metro lineal al frente, conforme a la
siguiente escala:
Primera zona............................ $ 10.-
Segunda zona............................ " 5.-
Para construir fuera de la zona urbana, hasta cien metros
$ 2.- De más de cien metros, $ 0.02 el metro lineal.
Art.22.- La tarifa para cercas será equivalente al 50 %
de la fijada por el artículo precedente.
Art.23.- Para edificar primer piso, alto o sótano, se
pagará el 50% de los derechos que correspondan a la planta
baja y por cada piso subsiguiente, el 25% de la tarifa bá-
sica.
Art.24.- Por colocación o ensanche de vidrieras en el
frente de los edificios, se pagará por metro lineal:
Primera zona............................ $ 5.-
Segunda zona............................ " 4.-
Art.25.- Quedan obligados los propietarios o dueños del
negocio, según corresponda, a solicitar por escrito, el
permiso previo para la colocación o ensanche de vidrieras.
La omisión de este requisito, hará incurrir al infractor, en
una multa de $ 50.
b) Derecho de plano y construcciones
Art.26.- Fíjase por concepto de estudios, y aprobación de
planos, revisión de cálculos, observación de distribución de
proyectos, ventilación, orientación, fachada e inspecciones
de obras, sea por construcciones, ampliaciones, reconstruc-
ciones o refacciones en general, los derechos que siguen,
que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar:
Obra cuyo valor no exceda de $ 10.000, el cinco por mil
De más de $ 10.000 y no más de $ 30.000, el 7 por mil
De más de $ 30.000 y no más de $ 50.000, el 9 por mil
De más de $ 50.000 y no más de $ 80.000, el 10 por mil
De más de 80.000 el 12 por mil
Art.27.- El valor de las construcciones, ampliaciones,
refacciones, etc.; se determinará según la superficie cu-
bierta a ejecutar y de acuerdo a los precios unitarios que
fijará el D.E., a excepción de las obras especiales o lu-
josas, para las que se exigirá un presupuesto detallado.
El pago de los derechos fijados en el artículo anterior,
quedará supeditado a lo que en definitiva, resuelva la
Oficina de Obras Públicas, que realizará una liquidación
complementaria cuando se compruebe que existen en las obras
terminadas, detalles y decoraciones de lujo que no pudieron
apreciarse en los planos, y que elevan el valor estimado o
el declarado por el solicitante.
En este caso se abonará el derecho con un recargo del 20%
en concepto de mora. Toda falsa declaración respecto al va-
lor de las obras será penada con una multa de $ 10.- a $
500.-, a cargo del propietario, sin perjuicio de las demás
penalidades que pudieran corresponderle al constructor de la
obra.
Art.28.- En caso de que un propietario desistiera de
hacer la obra, antes de haberla iniciado, tendrá derecho a
la devolución de las dos terceras partes del derecho abo-
nado, siempre que efectuara la petición correspondiente,
dentro de los seis meses transcurridos desde su aprobación.
Art.29.- Los propietarios que hubieren edificado, o que
estuvieren ejecutando obras o trabajos sin permiso y deban
gestionarlo a requerimiento de la Municipalidad, abonarán
los derechos respectivos con un recargo del 50%, sin per-
juicio de las penalidades que le correspondan.
Art.30.- Para la construcción de edificios, incluidos
galpones, se pagará por concepto de la revisación de la
correcta ejecución de los trabajos, los derechos que siguen
por metro cuadrado de superficie cubierta:
Primera zona............................ $ 0.30
Segunda zona............................ " 0.20
Art.31.- Para las construcciones de varios pisos, se cal-
culará por separado los derechos que correspondan a cada uno
de ellos, según los metros cuadrados de superficie cubierta.
Art.32.- Por la construcción, modificación, refacción,
etc., que se realice en el cementerio, se pagará por revisa-
ción de planos y proyectos, inspección de línea, de obras y
nivelación, el seis por mil.
En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $5.-
Art.33.- Por certificado de inspección final de obra se
abonará un derecho fijo y un adicional de conformidad a la
escala siguiente:
Obras de hasta $ 1.000 $ 5
De más de $ 1.000 y hasta $ 20.000 $ 5 más el 0.5 0/00
De más de $ 20.000 y hasta $ 100.000 $ 15 más el 0.5 0/00
De más de $100.000 y hasta $ 500.000 $ 65 más el 0.2 0/00
De más de $500.000 y hasta $ 1.000.000 $165 más el 0.1 0/00
De más de 1.000.000 $ 300 más el 05 0/00
Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el
50% de los derechos fijados en el título 4, cuando se tra-
tare de obras que no produzcan renta.
Art.34.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstrui-
dos o refaccionados sin obtenerse previamente de la Oficina
de Obras Públicas el certificado de inspección final.
Art.35.- Las solicitudes de línea y aprobación de planos
deberán ser acompañadas de un certificado expedido por la
Oficina de Recaudación, en el que conste que la propiedad no
adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros
servicios por el semestre que corresponda, según la fecha de
presentación de la solicitud, e informe que no adeuda el
propietario contribuciones por multas de cualquier índole.
Art.36.- En los casos de pequeñas construcciones en las
que no sea necesario la presentación de planos, memorias
descriptivas, cálculos de resistencias, etc., se pagará un
derecho de solicitud fijo de $ 15.-
Art.37.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título no penadas expresamente se reprimirán
con una multa de $ 20 a $ 500 según la importancia de las
mismas.
Art.38.- Exonérese de los derechos de construcción a los
propietarios que construyan con destino a su propia vivienda
y siempre que el valor de la obra no exceda $ 3000.- y que
el propietario no posea otro inmueble.
Art.39.- Queda terminantemente prohibida toda construc-
ción en madera, o chapas dentro del municipio a una distan-
cia menor de diez metros de la línea de edificación.
c) Apertura de calzadas y reformas de cordón
Art.40.- Fíjase un derecho para costear cada apertura y
reparación de pavimento hecha para establecer conexiones de
aguas corrientes y cloacas o de cualquier índole, en la
siguiente forma: Avenidas $ 10; Calles de ensanches $ 8; Ca-
lles angostas y pasajes $ 5.-
Art.41.- Por cada permiso para modificar, ampliar, etc.
el cordón de la acera para ser utilizado como entrada para
rodados. etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o
haga reformar dicho cordón sin el permiso correspondiente
será pasible de una multa de $ 40.-
Art.42.- Por cada permiso de perforación de cordón para
desagües pluviales a la vía pública se cobrará $ 10, penán-
dose la falta de permiso con una multa de $ 20.-
5 - Desinfectación y desratización domiciliaria
Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y des-
ratización de casas y piezas desocupadas, debiendo reali-
zarse estos servicios antes de su ocupación y habilitación,
cobrándose por tales servicios por una pieza, sótano, hall o
vestíbulo y por cada patio o terraza, $ 2.50; por cada za-
guán, lavadero o altillo, $ 150; por cada salón hasta cua-
renta metros cuadrados, $ 4.50; por cada salón de cuarenta y
uno a cincuenta metros cuadrados $ 5; por cada salón de cin-
cuenta y uno a setenta metros cuadrados, $ 6.50; por cada
diez metros cuadrados de excedente, $ 1; por certificado
para conexión de luz, en casas nuevas o habitadas $ 2.-
Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera
del plan orgánico de desinsectación y desratización, se co-
brará la misma tarifa con el 50% de rebaja.
Art.45.- Declárase obligatoria la desratización de todos
los edificios destinados a demolición, debiendo la Oficina
de Obras Públicas exigir un certificado previo otorgado por
la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla. Por
este servicio se cobrará el 50% de la tarifa fijada en el
artículo 43.-
Art.46.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título, serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.-
Art.47.- En los casos en que se produzcan enfermedades
infecto-contagiosas, se practicará la desinfección domici-
liaria forzosa, cobrándose el 25% de la tarifa establecida
en el art.43º.
Art.48.- Por desinfección de ropas se cobrará: colchones,
cada uno $ 0.50; otras ropas de cama, por pieza, $ 0.10;
ropas de vestir, por cada pieza, $ 0.20.
Art.49.- En caso de resistirse a la desinfectación, des-
ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa
de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con
la fuerza pública.
6 - Servicio de aguas corrientes
Art.50.- Es obligatorio el uso de aguas corrientes de
acuerdo a lo que establece la ley provincial sancionada el
27 de mayo de 1915, dentro de las zonas que abarquen dichos
servicios, quedando prohibido el uso de aguas de aljibes,
pozos, etc. Este servicio dentro de la zona beneficiada será
abonado por cada propietario aún cuando no haga uso del
mismo.
Art.51.- Todas las conexiones serán de media pulgada y
sacadas directamente del caño de alimentación, siendo hecho
este trabajo por la Oficina de Obras Públicas y Catastro
hasta la llave de paso que vendrá en la vereda con su co-
rrespondiente caja de hierro a cuarenta centímetros de la
línea de edificación. Por este trabajo abonará por adelan-
tado el propietario, la suma de $ 45 en las calles angostas
y $ 55 en las calles angostas; $ 65 en las calles anchas;
por cañería de 1", $ 75 en las calles angostas y $ 85 en las
anchas.
Art.52.- El pago de los servicios de aguas corrientes se
hará semestralmente por adelantado, dentro del primer tri-
mestre de cada período por el dueño de la propiedad, esté o
no alquilada. La cuota mensual establecida será del cuatro
por mil sobre la avaluación fiscal de la propiedad para
conexiones de 1/2". Por conexiones de mayor diámetro se
abonará una adicional equivalente al 50% de la tasa citada,
por cada 1/4" de aumento. Fíjase la cuota mínima de $ 24
anuales.
Art.53.- Los inmuebles ocupados por comercios o indus-
trias afectados a estos servicios, abonarán un adicional
igual al uno por mil de las cuotas ordinarias en virtud del
mayor consumo para los fines autorizados.
Art.54.- El que renovara o estableciera conexiones de
aguas corrientes sin previa solicitud o autorización y en
contravención a lo dispuesto en el art. 50 incurrirá en una
multa de $ 100.
Art.55.- Por intermedio de la Oficina de Obras Públicas
se inspeccionará periódicamente las instalaciones de aguas
corrientes de las propiedades a los efectos de constatar el
estado de las cañerías, grifos y aparatos sanitarios, orde-
nando los arreglos que deben efectuarse. Pasadas veinti-
cuatro horas de la orden y si estos trabajos no hubieran
sido realizados, los infractores se harán pasibles de una
multa de $ 15 procediendo la Municipalidad a realizarlos por
cuenta de los propietarios.
Art.56.- Queda prohibido el uso de agua corriente para
otros fines que no sean los establecidos en el presente
capítulo y los infractores serán pasibles de una multa de $
100.
Art.57.- Las propiedades de pertenencia de reparticiones
o sociedades enumeradas en el art.6º. quedan eximidas del
pago del servicio de aguas corrientes, no así del derecho de
conexión de que habla el art.51 de esta ley, el que deberá
ser satisfecho por los interesados en la forma y condiciones
establecidas en el mencionado artículo 51.
Art.58.- Los infractores a las disposiciones del presente
capítulo que no fueran propietarios del inmueble y que no
hicieran efectivas las multas establecidas dentro de los
cinco días de notificados, serán privados del servicio de
aguas corrientes sin que esto implique dar de baja en el
padrón a la conexión correspondiente.
7 - Impuesto de riego
Art.59.- Los propietarios frentistas hasta donde se
efectúe el servicio de riego abonarán un impuesto mensual de
$ 0.20 por retribución del mismo por cada diez metros linea-
les o fracción en terrenos edificados y de $ 0.30 por cada
diez metros de frente en los terrenos baldíos. El pago de
este servicio se hará semestralmente por adelantado quedando
exceptuadas de esta tasa las propiedades detalladas en el
art. 6º.
8 - Cámaras sépticas, sumideros y W.C.
Art.60.- Es obligatoria la construcción de cámaras sép-
ticas para todas las construcciones nuevas que se efectúen
dentro de la planta urbana y que tengan servicios de aguas
corrientes, como así también para todas aquellas cuyos pozos
negros estén completamente llenos y deban renovarse.
Art.61.- Las cámaras sépticas serán del tipo que deter-
mine el D.E. quien reglamentará la construcción de las
mismas.
Art.62.- Es obligatoria la construcción de w.c. y sumi-
deros en las propiedades que no tengan servicios de aguas
corrientes.
Art.63.- Los w.c. y sumideros deberán tener caños de
ventilación que sobrepasen por lo menos dos metros de la
pared más inmediata.
Art.64.- No podrá construirse sumideros o w.c. a menor
distancia de dos metros de la línea divisoria de
propiedades, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su
profundidad no podrá llegar a la primera napa de agua.
Art.65.- Las superficies de los w.c. deberán esta cubier-
tas por maderas, pudiendo aceptarse en el cuarto radio úni-
camente aberturas, las que estarán provistas de tapas ade-
cuadas.
Art.66.- Para la construcción de w.c. y sumideros, se
solicitará permiso a la Municipalidad en papel sellado.
Art.67.- Los infractores a las disposiciones establecidas
en los artículos anteriores serán penados con multas de $ 50
sin perjuicio de obligárseles a hacer la construcción que
corresponda.
Art.68.- El desagotamiento de pozos negros se realizará
cuando sea solicitado por los propietarios o inquilinos del
inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la
salud pública lo aconsejen a juicio del D.E.; fijándose para
este servicio las siguientes tarifas:
Por el primer viaje..................... $ 10.-
Por los subsiguientes, cada uno......... " 7.50
Por los servicios solicitados fuera del
radio municipal, además de las tarifas
establecidas, se cobrará un viático de
$ 3.00 por día y por cada persona que
atienda ese servicio.
9 - Agua para construcciones
Art.69.- Toda construcción de cualquier naturaleza que
fuera abonará por concepto de agua para la misma, de acuerdo
a la siguiente tarifa:
a) Construcciones en general, por metro de
superficie cubierta....................... $ 0.15
b) Reconstrucciones en general, por metro
de superficie cubierta, en lo que a parte
a reconstruir se refiere.................. " 0.15
c) Refacciones en general, una cuota fija " 2.50
d) Cercas, por metro cúbico de mampostería
ú hormigón, inclusive los cimientos....... " 0.15
e) Veredas, construcciones o refacciones
por metro cuadrado........................ " 0.15
f) Construcción de cloacas, un 20 % de lo
abonado por derecho de construcciones
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA
1 - Mercado de Abasto
Art.70.- El expendio de carne para el consumo público en
el radio urbano del municipio sólo podrá hacerse en el Mer-
cado Municipal y estará sujeto al pago de los siguientes
impuestos: Por cada casilla o puesto ocupado, diariamente y
por adelantado, $ 1.50.
Art.71.- En los puestos del mercado queda terminantemente
prohibido el almacenamiento de todo producto que no se
relacione al motivo del puesto.
Art.72.- Los puestos en el mercado sólo podrán ser ocu-
pados por un inquilino y no podrán ser subarrendados bajo
pena de una multa equivalente al décuplo de los derechos que
correspondiera abonarse y sin perjuicio de ser desalojado.
Art.73.- La Municipalidad se reserva el derecho de desa-
lojar a todo tenedor de puesto, o casilla, sea por desacato
a la autoridad o infracción del reglamento interno del
mercado, o por conveniencias relacionadas con la adminis-
tración municipal.
2 - Puestos fuera del Mercado
Art.74.- La Municipalidad puede autorizar el funciona-
miento de puestos dentro de su radio siempre que se ajusten
a las condiciones de higiene establecidas en la presente
ley, pero en ningún caso a una distancia menor de tres
cuadras del Mercado.
Art.75.- Todo puesto de carne fuera del Mercado, dentro
del radio urbano, autorizado por la Municipalidad, pagará un
impuesto diario de $ 1.50.
Art.76.- Los puestos destinados a la venta de verduras y
frutas, fuera del Mercado, abonarán $ 1 por día o $ 20 por
mes.
Art.77.- Los puestos de carne, frutas o verduras estable-
cidos fuera del mercado estarán sujetos a las disposiciones
dictadas por los mismos.
Art.78.- Los infractores a las disposiciones de este
capítulo se harán pasibles a una multa que podrá variar de
$50 a $100 a juicio de la Municipalidad, duplicadas en caso
de reincidencia.
3 - Mesitas de confiterías
Art.79.- La ocupación de las veredas por mesitas de con-
fiterías y sillas deberá ser solicitada, otorgándose el
permiso mediante resolución del D.E. y previo pago de la
suma de $ 25 que se fija como derecho de concesión. La
infracción a esta disposición hará incurrir al dueño del
negocio en una multa equivalente al duplo de dicho derecho.
4 - Inspección de tambos
Art.80.- Por concepto de inspección sanitaria y control
en el funcionamiento de tambos se abonará mensualmente por
cada animal $ 0.50. Por cada vaca que se introduzca desti-
nada a la producción de leche para el consumo de municipio,
se pagará por el mismo concepto la suma de $ 1.-
5 - Inspección de seguridad, higiene y contralor del
comercio y la industria
Art.81.- Toda actividad comercial, industrial, etc. queda
sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales
que la reglamenten en función fiscal, administrativa y po-
licía de seguridad pública, higiene pública y moral pública,
a objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar gene-
ral del vecindario.
Art.82.- Para financiar la organización, dirección, con-
tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras
y demás prestaciones públicas, que demanden los fines edi-
licios de asistencia social, se declaran sujetos de obli-
gaciones fiscales administrativas y de policía municipal a
los administrados que explotan la riqueza urbana mediante
negocios privados de utilidad económica.
Art.83.- Por el uso y goce diferencial de los servicios,
obras y demás prestaciones de interés social que propor-
cionan el progreso regular continuo de la ciudad y su
correlativo aprovechamiento lucrativo de los administrados,
los sujetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la
importancia del negocio o industria, actividades que ejer-
cen, etc. las siguientes cuotas anuales retributivas de
servicios de beneficio particular, de mejoras de beneficio
general y de asistencia social, pagaderas por semestre ade-
lantados, con excepción de las casas de citas que los harán
por trimestres adelantado:
Agencia de lotería, cigarrerías y casas de
cambio....................................... $ 50
Aserraderos.................................. " 200
Bancos e instituciones de crédito............ " 300
Barracas y curtiembres, con o sin depósito... " 200
Caballerizas y cocherías..................... " 80
Casas de venta de libros usados.............. " 80
Casa de cita................................. " 1.000
Cafetines, churrerías, etc................... " 100
Casas de pensión............................. " 60
Cabarets con bailarinas o camareras.......... " 2.000
Corralones para la compra-venta de materiales
usados...................................... " 200
Casas para la compra-venta de materiales de
automóviles usados.......................... " 300
Casa de compra-venta de ropa usada........... " 100
Confitería y bares, primera categoría........ " 400
Confitería y bares, segunda categoría........ " 200
Despacho de bebidas alcohólicas.............. " 400
Despacho de bebidas envasadas................ " 100
Depósito de vinos por mayor.................. " 500
Depósito de cerveza por mayor................ " 500
Depósito de tabacos, cigarros y cigarrillos.. " 500
Depósito de forrajes y cereales.............. " 200
Despacho de pan.............................. " 25
Empresas de pompas fúnebres.................. " 200
Estaciones de ferrocarril.................... " 1.000
Estaciones de servicios de automotores....... " 200
Fábricas de aguas gaseosas y bebidas sin al-
cohol....................................... " 200
Fábricas de helados.......................... " 80
Fábricas de caramelos, masas, dulces y galle-
titas....................................... " 200
Fábricas de embutidos........................ " 100
Fábrica de hielo............................. " 100
Fiambrerías, rotiserías, etc................. " 100
Fondas y casas de comida sin hospedaje....... " 100
Fondas con hospedaje o posada................ " 200
Hoteles...................................... " 200
Ingenios azucareros.......................... " 3.000
Licorerías y destilerías..................... " 1.000
Molinos de harina, maíz, arroz, sal, etc..... " 800
Panaderías................................... " 150
Recreos con pistas de bailes y despacho de
bebidas..................................... " 600
Parrilladas, exclusivamente con venta noctur-
na.......................................... " 100
Restaurantes................................. " 200
Sanatorios................................... " 100
Tintorerías.................................. " 80
Talabarterías y casas de compra-venta de ob-
tos usados.................................. " 200
Art.84.- Los negocios, industrias, etc., no detallados
expresamente en el artículo anterior, abonarán por retribu-
ción de servicios el 4 % mensual sobre las patentes clasifi-
cadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia,
fijándose con una tasa mínima $ 2 mensuales.
Art.85.- En el caso de negocios, industrias, etc., con
uno o más renglones de los enumerados en el artículo 83 y
otros anexos no detallados expresamente en el mismo, se
cobrará además de las tasas establecidas en dicho artículo
el 4 % mensual sobre las patentes provincial de los anexos
no detallados.
Art.86.- Declárase obligatoria la desinfección, desin-
sectación y desratización de las casas o locales ocupados
por negocios o industrias y escritorios comerciales, que-
dando incluido este servicio dentro de las tarifas estable-
cidas en el presente título.
En el caso de no permitirse el servicio, se aplicará al
industrial o comerciante multas de $ 20 a $ 300, sin perjui-
cio de realizarlo con auxilio de la fuerza pública o de la
clausura del negocio.
Art.87.- Los negocios que tengan mesas de villa o simi-
lares, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una,
además de la tasa que tuvieran asignada por la actividad que
desarrollan.
Art.88.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por
cada sillón.
Art.89.- Los comerciantes o industriales que se esta
blecieren sin solicitar previamente su inscripción en la
Municipalidad, se harán pasible de una multa de $ 20 a $
500, conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin
perjuicio de abonar los derechos que les correspondieran por
el tiempo no inscriptos.
Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la
Municipalidad. En caso de no haberse llenado este requisito
el comprador responderá del pago de las cuotas o servicios
que adeudare el vendedor.
Art.90.- Los contribuyentes comprendidos en el presente
título que estuvieran inscriptos en el año anterior, conti-
núan siendo responsables del derecho establecido, salvo que
hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del
20 de enero.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente
artículo comuniquen por escrito el cese de sus actividades
antes del 31 de marzo o cuando se dictare resolución dene-
gatoria para su funcionamiento, el derecho respectivo se
cobrará con una rebaja del 70 %. En el caso de comunicarse
el cese o clausura con posterioridad pero antes del 30 de
junio, se concederá una rebaja del 50 % sobre el derecho
anual establecido.
DERECHOS AL CONSUMO
1 - Derechos al matadero
a) Matrícula de consignatario
Art.91.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario
o acopiador, se abonará $ 50 por año.
b) Inspección veterinaria sobre hacienda en pie.
Art.92.- La hacienda que se introduzca para su faenamien-
to en el matadero municipal, pagará por concepto de inspec-
ción veterinaria, los derechos siguientes:
Vacunos, por cada kilo vivo................... $ 0.01
Porcinos, por cada kilo vivo................... " 0.025
Lanares, por cada kilo vivo.................... " 0.015
Cabríos, por cada animal....................... " 0.20
Art.93.- Queda prohibido dentro del municipio la matanza
de animales vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del
matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200, por cada
vacuno y porcino y de $ 50 por cada lanar o cabrío, sin
perjuicio de decomisar el animal sacrificado y su remate
para responder al pago de los derechos y multas a que se
hiciere pasible el infractor.
c) Compraventa de hacienda
Art.94.- Señálase como único punto o tablada los corrales
del matadero municipal. El D.E. queda facultado para auto-
rizar otros lugares para transacción cuando los corrales del
matadero resulten insuficientes.
Art.95.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán
por derecho de piso los importes que siguen sobre los anima-
les que se venden en el municipio:
Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por
cada uno.................................. $ 0.50
Vacunos con peso inferior de 200 kilos, por
cada uno.................................. " 0.25
Porcinos con peso mayor de 15 kilos, por
cada uno................................... " 0.50
Porcino con peso inferior de 15 kilos, por
cada uno................................... " 0.20
Caballares o mulares, por cada uno......... " 0.50
Lanares o cabríos de menos de 15 kilos, por
cada uno................................... " 0.25
Lanares o cabríos de menos de 15 kilos, por
cada uno................................... " 0.10
Art.96.- Los compradores de hacienda abonarán los dere-
chos establecidos en caso de que éstos no hubieran sido sa-
tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado.
Art.97.- Los compradores de hacienda en el matadero para
transportarla fuera del municipio, pagarán por derecho de
piso la tasa siguiente:
Vacunos, caballares o mulares, por cada uno $ 1.-
Porcinos, lanares o cabríos, por cada uno " 0.50
Art.98.- Por los animales comprados fuera del municipio o
los de propia marca, que entrasen a los corrales del mata-
dero para ser sacrificados, se pagarán dos derechos fijados
en el artículo anterior.
Art.99.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en el presente título serán penadas con una multa de $ 20 a
$ 100 por cada animal.
d) Bretes para matadero
Art.100.- Por la ocupación de los corrales del matadero,
sus dueños o consignatarios pagarán por concepto de alquiler
y por cada animal $ 1.
e) Locales para la venta de cueros y sebos
Art.101.- Por el almacenaje, clasificación o transaccio-
nes sobre cueros, grasas y sebos, se pagará:
Cueros de animales vacunos, por cada uno $ 1.-
Cueros de becerros, por cada uno........ " 0.50
Grasas o sebos, por cada kilo........... " 0.02
f) Derechos de pesada
Art.102.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se co-
brará por cada animal $ 0.10.
g) Matanza y faenamiento
Art.103.- Por derechos de faenamiento y demás estipula-
ciones no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos,
porcinos, etc. se cobrará por cada kilo vivo $ 0.04.
2 - Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas
y productos elaborados de origen animal
a) Inspección de carnes
Art.104.- Las carnes de consumo que se introduzcan al
municipio para ser transformadas o consumidas dentro del
mismo deberán ser sometidas a inspección veterinaria y se-
llaje para su previa declaración de aptas. Por retribución
de estos servicios se cobrará:
Vacunos, el kilo............................. $ 0.05
Porcinos, lanares o cabríos, el kilo......... " 0.07
b) Productos elaborados
Art.105.- Los productos de origen animal tales como embu-
tidos, jamones, paletas, tocinos, grasas, fiambres, etc.,
elaborados o introducidos para ser consumidos dentro del
municipio, quedan sujetos a un servicio permanente de ins-
pección veterinaria municipal.
Podrá únicamente introducirse los productos mencionados,
siempre que procedan de establecimientos autorizados, o
habilitados por el Ministerio de Agricultura de la Nación y
acompañen a las mercaderías los rótulos y certificados espe-
ciales que son reglamentarios.
Art.106.- Por la fiscalización sanitaria y gastos que el
contralor de este servicio origina, se pagarán los siguien-
tes derechos:
Chacinas frescas, embutidos o no, por kilo $ 0.05
Las mismas, conservadas y las cocidas, por
kilo...................................... " 0.10
Jamón crudo o cocido, el kilo.............. " 0.15
Otros productos de origen animal, conserva-
dos en latas u otros envases, por kilo.... " 0.10
Grasas comestibles, por kilo............... " 0.05
Pancetas ahumadas, tocinos y patitas sala-
das por kilo.............................. " 0.10
Intestinos salados o secos, por kilo....... " 0.10
Art.107.- Ninguno de los productos especificados podrán
ser vendidos al público sin previa inspección sanitaria que
se practicará por el personal técnico municipal, que sellará
con el sello fechador o precinto a los que considere aptos
para el consumo, formulándose en este acto la liquidación de
los derechos que correspondan pagarse.
Art.108.- Los dueños de comercios o industria estableci-
dos dentro del municipio que tengan para la venta al público
consumidor mercaderías sujetas a la inspección veterinaria
establecida en el presente título sin el sello o precio que
certifique su condición de aptas, serán considerados infrac-
tores incurriendo en multas graduables de $ 20 a $ 500,
según el caso.
Art.109.- Las fábricas de embutidos no podrán instalarse
ni elaborar sus productos, sin la previa autorización para
su funcionamiento del D.E., a objeto de determinar si reúnen
las condiciones de la más estricta higiene, seguridad, etc.
Prohíbese la elaboración de embutidos y de derivados de ori-
gen animal fuera del mercado y fábricas autorizadas. Esta
infracción será penada con una multa de $ 100 a $ 500, sin
perjuicio de disponerse la clausura del local.
Art.110.- Independientemente de las penalidades estable-
cidas en los artículos precedentes, se procederá al cobro de
los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada
o precintada y al comiso de la misma.
Art.111.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco-
misadas a objeto de su inmediata inutilización.
Art.112.- Quedan sometidos al control y análisis los
pescados que se destinen al consumo local, cobrándose por
tales servicios los siguientes derechos:
Pescados de mar, cajones standard, de hasta
40 kilos.................................. $ 0.60
Pescados de río, por chiguas o cajones de
hasta 50 kilos............................ " 0.50
Crustáceos (langostinos y camarones) por
kilo...................................... " 0.10
Caracoles y mariscos, por bolsa común o
fracción.................................. " 0.50
Conservas de pescados, pescados secos,
crustáceos, marisco, etc., en envases, por
cada 50 kilos o fracción.................. " 1.-
3 - Inspección de leche, huevos y aves
Art.113.- A fin de establecer responsabilidad emergente
del expendio de leche al público, de acuerdo a la forma que
reglamente el D.E., los propietarios de tambos, lecherías y
vendedores ambulantes, deberán matricularse en la Municipa-
lidad para obtener el registro respectivo, mediante el pago
de la suma de $ 2.-
Art.114.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta.
La que resultare adulterada será decomisada, aplicándose al
responsable ante la Municipalidad una multa de $ 20, por la
primera vez; de $ 50 en caso de reincidencia y la tercera
vez, de $ 100 y prohibición por el término de un año para la
venta dentro del municipio. Las multas deberán ser satis-
fechas dentro de las 24 horas. En su defecto, le será reti-
rada al infractor la matrícula que autoriza la venta, ha-
ciendo la multa por la vía de apremio.
Art.115.- Para la inspección y fiscalización del expendio
de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas
faenadas, establécense los derechos siguientes:
Huevos, la docena......................... $ 0.05
Aves de caza, por pieza................... " 0.03
Conejos, viscachas, peludos, mulitas, etc.
por pieza................................ " 0.10
Gallinas o pollos, por cada uno........... " 0.15
Gansos y patos, por cada uno.............. " 0.20
Pavos y corzuelas, por cada uno........... " 0.40
Mieles, por litro......................... " 0.05
Quesos, por kilo o fracción............... " 0.10
Art.116.- Será obligatoria en todo el radio del municipio
la concentración en el lugar que disponga el D.E., de los
productos avícolas y de granja que se introduzcan o se pro-
duzcan para el consumo y su inspección veterinario previa al
expendio, quedando prohibida la venta de aves vivas o muer-
tas sin la inspección previa. Las aves declaradas inaptas
para el consumo serán decomisadas. Tampoco se librarán al
consumo huevo que no hayan sido sometidos a la misma inspec-
ción siendo decomisados los que se declaren inaptos.
Art.117.- Los infractores a las disposiciones anteriores
se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200.
4 - Inspección sanitaria de cereales y cueros
a) Cereales y harinas
Art.118.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
análisis y desinsectación de las harinas en general que se
incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas
o transformadas.
Art.119.- En el caso de que tales harinas en las que se
comprenden afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos,
garbanzos, lentejas, arvejas, arroz, maní, semillas, cerea-
les en general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean
introducidas por ferrocarril, los servicios deberán efec-
tuarse antes de ser retiradas de las estaciones. En los de
más casos el control sanitario se practicará en el local del
cuerpo de desinfección.
Art.120.- Por retribución de servicios se cobrará $ 0.10
por cada cien kilos o fracción.
Art.121.- Facúltase al D.E. a fijar el recorrido de los
vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a estos ser-
vicios hasta el local de la desinfección municipal, como a
establecer el sistema de contralor a implantarse.
Art.122.- El pago de derecho establecido se hará en el
acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el D.E.
autorizado a cobrarlo mensualmente a los comerciantes con
casas establecidas en el municipio que lleven libros rubri-
cados y que se inscriban en un libro único que llevará la
Oficina de Recaudación a tal fin.
Quedan expresamente liberadas del pago de esta retribu-
ción las mercaderías de tránsito o las redespachadas, siem-
pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales
circunstancias.
Art.123.- La violación a lo dispuesto en este título y
cualquier falsa declaración que tienda a eludir el pago de
los derechos fijados será penada con una multa de $ 50 a $
500 por cada infracción, sin perjuicio de retener las merca-
derías y subastarla si hasta el tercer día no se hubieran
satisfecho los derechos y multas impuestos.
Art.124.- Los dueños o consignatarios de las mercaderías
están obligados a denunciar a la Oficina de Recaudación ante
de las 24 horas, las mercaderías a recibir.
b) Cueros
Art.125.- Declárase obligatoria la desinfección de todo
cuero de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se
introduzca al municipio, cobrándose por tal servicio.
Por cada cuero........................ $ 0.20
Por cueros de animales menores........ " 0.10
Art.126.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente-
mente serán penadas con multas de $ 50 a $ 500, según su
importancia.
c) Transporte de carne
Art.127.- Fíjase en la suma de $ 0.01 por kilo el trans-
porte de carne o grasa del matadero municipal al mercado o
puestos autorizados. Este transporte se efectuará en el o
los vehículos que la Municipalidad determine.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
1 - Vendedores ambulantes
Art.128.- Toda persona que trafique en la vía pública,
sea en forma establecida o ambulante, pagará por derecho de
piso:
Vendedores de aves, pescados, maní, verduras,
etc., que introduzcan en vehículos patenta-
dos, por día................................. $ 0.50
Por mes...................................... " 10.-
Vendedores de helados, masas o caramelos, por
día.......................................... " 0.50
Por mes...................................... " 10.-
Vendedores de leche en cantidad mayor de 20
litros por día............................... " 0.50
Por mes...................................... " 10.-
Vendedores de aves, pescados, maní, verduras,
etc., en vehículos no patentados, por día.... " 1.-
Por mes...................................... " 20.-
Afiladores, fotógrafos, comprador de figuri-
tas, botellas vacías, por día................ " 0.50
Por mes...................................... " 10.-
Vendedores en pequeñas cantidades, a pie o a
caballo, sin jaula, que negocien en la venta
al detalle de cabritos, aves, pescados, hue-
vos y quesos, pagarán derecho de piso.
Vendedor de cigarrillos por día.............. " 0.50
Por mes...................................... " 8.-
Lustrabotas, anualmente, previo permiso...... " 3.-
Vendedores ambulantes de artículos de alma-
cén, bazar, perfumería, ropería,impermeables,
tejidos y otros artículos manufacturados, ve-
nidos de otra localidad, por día............. " 3.-
Los mismos establecidos en el municipio
por día...................................... " 2.-
En época de zafra, por día................... " 4.-
Vendedores de artículos de primera necesidad
introducidos de fuera del municipio, por día " 1.-
Por mes...................................... " 20.-
Art.129.- Exceptúanse del pago de los derechos estable-
cidos en el artículo anterior a las personas inválidas o
sexagenarias.
Art.130.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
permitido, no expresados específicamente, pagarán una tasa
convencional que aplicará el D.E. por analogía.
Art.131.- Las mercaderías que llevan consigo los vende-
dores ambulantes responden por las tasas con que estén gra-
badas, pudiendo ser embargadas, decomisadas y vendidas para
el pago de las tasas y de las multas en que incurriera el
infractor.
Los carros, carritos de mano, triciclos, canastos, etc.,
con mercaderías, que se encuentren en la vía pública sin
haber sus propietarios abonado las tasas que le corres-
pondieren, serán retenido hasta tanto el infractor pague las
tasas y las multas en que haya incurrido.
Las mercaderías que se abandonen serán rematadas en lugar
que indique el D.E., cubriendo su importe los derechos y
multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposi-
ción de quien justifique ser dueño. Transcurridos sesenta
días desde el remate sin que dicho sobrante haya sido legí-
timamente reclamado, su importe ingresará a rentas genera-
les. Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para
garantizar el pago de los derechos y multas, no rescatadas
dentro del plazo de noventa días podrán igualmente ser
subastada o incorporadas al dominio municipal.
Art.132.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso corres-
pondiente de Inspección General, la que otorgará el carnet
habilitante siempre que el interesado posea el carnet de
sanidad que le expedirá la autoridad sanitaria y haya abo-
nado los derechos respectivos.
Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado,
nombre y apellido, domicilio, renglón o actividad con que
comercia y casilla para la aplicación de los valores fis-
cales correspondientes.
Art.133.- El carácter del permiso para ejercer, el comer-
cio ambulante es personal e intransferible y será penado con
el retiro del registro el que contraviniere esta disposi-
ción.
El interesado deberá llevar obligadamente el carnet exi-
gido y deberá exhibirlo tantas veces como se lo requieran
los inspectores municipales.
Art.134.- La Oficina de Inspección General abrirá un re-
gistro a los vendedores ambulantes que se inscriban. Perió-
dicamente el ambulante deberá renovar ante la autoridad
sanitaria su carnet sanitario y anualmente el de permiso
ante la Inspección General. Vencido el período por el cual
se ha pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante,
el interesado deberá pagar el importe correspondiente a los
períodos sucesivos.
Art.135.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100 y
otra de igual importe al propietario del negocio si se com-
probara connivencia con el vendedor ambulante.
Art.136.- En caso de que se justificará que cualquier
vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi-
jada, simulandose repartidor de mercaderías de casas de
negocios, se le aplicará al infractor una multa de $ 100 y
otra de igual importe al propietario del negocio si se com-
probara la convivencia con el vendedor ambulante.
2 - Inspección facultativa
Art.137.- Las bailarinas de cabarets y las camareras de
cafés nocturnos deben someterse a la inspección facultativa
municipal por lo menos una vez cada semana, fijándose como
retribución de este servicio la suma de $ 3 cada vez que se
realice la inspección. El pago de este derecho se efectuará
en el momento de realizarse la inspección facultativa.
3 - Carnet de sanidad
Art.138.- Toda persona que intervenga directa o indirec-
tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distri-
bución, etc., de artículos de consumo, cualquiera sea la
naturaleza de los mismos, deberá proveerse de su respectivo
carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud.
Igual exigencia se requiere para los peluqueros, manicuros y
otras personas que intervengan o traten con el público en
trabajos similares, así como también a todo el personal del
servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, niñeras,
amas de llaves, amas de leche, mozos de mano, etc.
Art.139.- Este carnet deberá contener el nombre y ape-
llido de su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado,
amás de la fotografía y médico autorizante.
Art.140.- Por cada carnet sanitario se cobrará $ 4 en dos
cuotas semestrales de $ 2 pagaderas en el acto de extenderse
y en acto de renovarse.
Art.141.- Los carnets serán extendidos por la autoridad
sanitaria una vez que se compruebe la buena salud del soli-
citante, previo pago de los derechos correspondientes.
Las revisaciones médicas serán efectuadas dos veces al
año, y los solicitantes están obligados a retirar su carnet
hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlo del 1º de
julio al 31 de agosto; vencidos dichos plazos se harán pasi-
bles a las multas que establece esta ley.
Art.142.- Las infracciones a este título serán penadas
con multas que oscilarán entre $ 50 y $ 500, según sea la
importancia de la infracción.
El comerciante, industria o cualquier otra clase de em-
pleador que tuviera personal a sus órdenes, sin el corres-
pondiente carnet de sanidad se hará responsable por las
multas que correspondan.
Art.143.- El carnet de sanidad deberá ser llevado per-
manentemente por su poseedor y deberá ser exhibido cuando
cualquier inspector municipal lo requiera.
4 - Desinsectación e higienización de vehículos
Art.144.- Declárase obligatoria la desinsectación de
coches de plaza, automóviles de alquiler, ómnibus, colecti-
vos y cualquier otro medio de locomoción destinado al trans-
porte de pasajero, debiendo la misma ser realizada mensual-
mente por el cuerpo de desinfección, mediante el pago de los
siguientes derechos:
Coches de plaza.......................... $ 0.50
Automóviles de alquiler.................. " 1.-
Ómnibus y colectivos..................... " 2.-
Art.145.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo
anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 100.
OCUPACION DE LA VIAPÚBLICA
1 - Empresas concesionarias de servicios públicos
a) Empresa telefónica
Art.146.- Por uso de la vía pública la Compañía Argentina
de Teléfonos S.A. pagará $ 3 anuales por línea principal,
pagaderos hasta el 31 de enero en base a las líneas existen-
tes en el año anterior y sujeto al final del ejercicio sobre
la declaración jurada que realice la empresa.
b) Empresas de ómnibus y colectivos
Art.147.- Toda concesión de línea para servicio de ómni-
bus o de colectivo establecida o a establecerse, abonará por
cada coche y por derecho de estacionamiento $ 20 anuales.
Art.148.- Las empresas de camiones que realicen servicios
públicos fuera del municipio pero con recorrido o estacio-
namiento dentro de él, pagarán un derecho anual de $ 50 por
vehículo.
Art.149.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con
recorrido dentro del municipio pagarán por uso de la vía
pública un derecho del 1 % de sus entradas por venta de
pasajes.
Art.150.- A los efectos del cobro de los derechos fijados
en el artículo anterior, la Municipalidad mandará a imprimir
los boletos necesarios los que serán vendidos a aquéllas por
su precio de costo más el derecho establecido. Las empresas
no podrán usar otros boletos que no sean los que les entre-
gue la Municipalidad. Cualquier infracción será penada con
una multa de $ 100, pudiendo la Municipalidad en caso de
reincidencia, retirar la concesión de la línea que tuviere
acordada.
c) Empresa de luz y fuerza
Art.151.- Los concesionarios de los servicios públicos y
residenciales de luz y fuerza abonarán por ocupación de la
vía pública y del espacio aéreo y subterráneo una contri-
bución equivalente al 5 % de las entradas brutas por venta
de energía, a excepción de las que correspondan al alumbrado
público.
Art.152.- La falta de pago de los derechos, que serán
abonados por adelantado, hará incurrir a la empresa en un
recargo del 1 % de interés moratorio mensual.
Art.153.- Entiéndase por ocupación de la vía pública la
permanencia en la misma de instalaciones aún cuando no se
haga de ellas el uso a que están destinadas.
d) Surtidores de nafta y otros.
Art.154.- Los surtidores para la venta de kerosén o
nafta, por ocupación de la vía pública pagarán mensualmente
$5.
Art.155.- Por instalación de surtidores para la venta de
nafta o kerosén se pagará un derecho de $ 100 por cada uno.
Por habilitación o reinstalación de cada surtidor para la
venta de nafta o kerosén, se pagará un derecho de $ 50.
Art.156.- Los surtidores de nafta, kerosén u otro deri-
vado del petróleo, instalados en el interior de las esta-
ciones de servicios, garajes, etc., para la venta al públi-
co, abonarán el derecho fijado en el artículo anterior por
concepto de inspección de seguridad.
Art.157.- Los depósitos que se tengan en la vía pública
para la venta de aceites y grasas anexos a surtidores de
nafta, pagarán por el mismo concepto $ 5 mensuales, por
adelantado.
Art.158.- La falta de pago de los derechos dentro del
plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce-
sionarios en un recargo mensual del 1 %, sin perjuicio de su
ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.
Art.159.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abona-
rán un derecho de $ 50 anuales.
Art.160.- La falta de pago del derecho establecido prece-
dentemente motivará la ejecución judicial de la cuenta y la
caducidad de la concesión.
Art.161.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de
grasas y aceites para automóviles se podrá instalar en la
vía pública o en parques o paseos sin solicitarse previa-
mente el permiso o concesión. La infracción a esta dispo-
sición se reprimirá con una multa de $ 500 por cada una, sin
perjuicio de ordenarse su inmediato retiro.
e) Ocupación de calles y veredas
Art.162.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier
clase de refacción a las propiedades, para lo cual sea im-
prescindible la ocupación de la vereda para la descarga de
materiales, se solicitará permiso al D.E. y se abonará en
tal caso un derecho de $ 5 mensual por ocupación de la vía
pública. El permiso correspondiente será acordado siempre
que no perjudique o impida el libre tránsito. Cuando se
depositare materiales de construcción en las veredas sin
previo permiso del D.E. y pago de los derechos indicados, la
Municipalidad procederá a retirarlos y depositarlos donde lo
juzgue conveniente, hasta tanto el propietario los reclame y
retire previo pago de los derechos correspondientes y gastos
de conducción y depósito. Los materiales no reclamados
dentro del plazo de quince días se tendrán por abandonados.
Art.163.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas
dentro del radio municipal con tierra, escombros, basuras,
tarimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud
u obstruyan la vía pública. Prohíbese igualmente la ocu-
pación de las calles con materiales de construcción, ladri-
llos, maderas, etc.
Art.164.- Los infractores a lo dispuesto por el artículo
anterior serán penados con multas de $ 2 a $ 5 por cada día
de permanencia de tales materiales o cosas en la vía públi-
ca, sin perjuicio de que la Municipalidad pueda retirarlos
con sus elementos propios, cobrando al infractor los gastos
ocasionados.
Art.165.- Es obligatorio construir el andamiaje dejando
libre la plataforma de seguridad y cortina de arpillera o
zinc en las construcciones dentro del radio urbano, para
evitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de
ocupación de la vereda por el andamiaje se pagará $ 0.10 por
metro lineal de vereda ocupada y por mes.
f) Toldos o reparos
Art.166.- Los negocios que ocupen la vía pública con
toldos, pagarán anualmente $ 1 por cada metro lineal del
toldo o reparo instalado o construido. Este derecho se
cobrará por año adelantado.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
Art.167.- Todo vehículo que circule por el municipio, a
excepción de los automotores, cualquiera sea su procedencia
o destino, abonará una patente anual conforme a la clasi-
ficación que sigue:
Carruajes de alquiler o plaza
Por cada coche de plaza.................. $ 20.-
Carruajes particulares
De cuatro ruedas......................... " 30.-
De dos ruedas............................ " 20.-
Carruajes de cocherías
Carros fúnebres de primera categoría..... " 200.-
Carros fúnebres de segunda categoría..... " 100.-
Carros fúnebres de tercera categoría..... " 50.-
Carros fúnebres para niños............... " 25.-
Carritos y jardinerías
De dos ruedas para reparto de carbón, le-
ña, pan, verduras, leches, etc.............. " 30.-
De dos ruedas para reparto de almacenes
en general.................................. " 30.-
De dos ruedas, a mano.................... " 10.-
De dos ruedas para verduleros y fruteros. " 20.-
Carritos a mano para la venta de helados. " 3.-
Carros y chatas
Chatas de cuatro ruedas, con elásticos... " 30.-
Chatas de cuatro ruedas, sin elásticos... " 60.-
Carros de dos ruedas para cargas en gene-
ral con elásticos........................... " 25.-
Carros de dos ruedas para cargas en gene-
ral sin elásticos, (sólo será permitida su
circulación en calles no pavimentadas)...... " 40.-
Carros troperos.......................... " 40.-
Por cada chapa para estos vehículos...... " 1.-
Otras chapas............................. " 0.50
Bicicletas y triciclos
Bicicletas de reparto o uso comercial,con
canasto..................................... " 8.-
Triciclos para repartos o ventas......... " 15.-
Bicicletas particulares.................. " 5.-
Art.168.- Todo vehículo que circule por el municipio
deberá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le
entregó al pagar la patente. Estas chapas deberán contener
el mismo número que el del rodado para el que se expidió y
su colocación será sin cortarla ni doblarla.
Art.169.- Las chapas colocadas en los rodados deberán
llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de
Inspección General.
Art.170.- Todo vehículo que circule con chapa que no le
corresponda o que el precintado valorizado no concuerde con
ella, pagará la patente entera del año con más el recargo
del 50 %.
Art.171.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán
hacerse efectivas en el mes de enero de cada año.
Art.172.- Toda persona con domicilio en esta ciudad que
posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará
además del valor íntegro de la que le corresponda una multa
igual al duplo del valor de la misma, no pudiendo ésta ser
mayor de $ 500. El D.E. no podrá en ningún caso, eximir a
los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de
esta infracción se le abonará el 50 % de la misma una vez
hecha efectiva.
Art.173.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo
propietario no hubiese abonado los derechos y multas corres-
pondientes por el término de noventa días será rematado,
reservándose el producido que se tenga a la orden del pro-
pietario del vehículo previa deducción e ingreso de las
sumas adeudadas por derechos, multas, gastos y pensión o
depósitos.
Art.174.- Los vehículos que circulen con posterioridad al
30 de junio abonarán la patente que les corresponda con un
40 % de rebaja; los que hagan después del 30 de setiembre
abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la anual.
Las patentes no abonadas dentro de los plazos estable-
cidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor.
Art.175.- Las jardineras de verduleros o quinteros que
introduzcan verduras o frutas exclusivamente al mercado y
que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la
patente establecida con una rebaja de $ 20 por cada una.
Art.176.- El D.E. queda facultado para conceder chapas
oficiales a vehículos de propiedad de la Nación, Provincia o
Municipalidad, que se destinen al servicio público, no ha-
ciéndose extensiva esta liberalidad a los vehículos particu-
lares en servicio público, admitiéndose algunas excepciones
a juicio del D.E.
Art.177.- Los infractores a los artículos que preceden
serán penados con multas de $ 10 a $ 50.
Art.178.- Todo vehículo que transite por el municipio y
que no esté comprendido entre los patentados, pagará un
derecho de piso de acuerdo a la siguiente tarifa:
Carros, chatas y jardineras, por día.......... $ 0.50
Tilburys, por día............................. " 0.30
Aipas o zorras que transporten maderas o le-
ñas, por día..................................... " 0.30
Carros o carretas que transporten arroz, taba-
co, carbón, leña, maíz, alfalfa, papa, etc., por
día.............................................. " 1.-
Jardineras o carros repartidores de pan,leche
etc., al mes..................................... " 3.-
Jardineras o carros repartidores de pan,leche,
etc., por día.................................... " 1.50
Los mismos, por mes........................... " 25.-
DERECHOS DE OFICINA
1 Solicitudes
Art.179.- Los pedidos que se formulen a la Municipalidad
estarán sujetos al pago de los derechos que siguen:
De construir, ampliar, refaccionar, etc., pro-
piedades......................................... $ 3.-
Peticiones al H. Consejo Deliberante.......... " 3.-
Subdivisión de propiedades para el pago de im-
puestos.......................................... " 3.-
Apertura de cualquier negocio................. " 5.-
Exoneración de multas, hasta $ 200............ " 3.-
Exoneración de multas, de más de $ 200........ " 5.-
Reconsideración de multas hasta $ 200......... " 6.-
Reconsideración de multas de más de $ 200..... " 12.-
Instalación de toldos......................... " 3.-
Instalación de letreros....................... " 10.-
Documentación de cuentas no previstas en plie-
gos o contratos.................................. " 1 %
Toma de razón de embargos, cesiones o transfe-
rencias de sueldos o aportes..................... " 3.-
Toma de razón de cualquier cesión o transfe-
rencia de otros créditos......................... " 1 %
De inscripción de arquitectos................. " 10.-
De inscripción de constructores o maestros de
obras............................................ " 7.-
De inscripción de bailarinas de cabarets o ca-
mareras de cafés nocturnos, por cada una......... " 5.-
De inscripción en el registro de proveedores
de la Comuna..................................... " 5.-
De inscripción de casas a solicitud del inte-
resado........................................... " 2.-
De instalación de academias de baile.......... " 20.-
De instalación de casas de cita............... "100.-
De renovación de permisos de casas de cita.... " 50.-
De instalación de cabarets o dancings......... "100.-
De transferencia de vehículos................. " 3.-
De rectificación de empadronamiento........... " 3.-
De propuesta de licitaciones u ofrecimientos
de ventas directas hasta $ 1.000 y no inferiores
a $ 100.......................................... " 2.-
De propuestas de licitaciones u ofrecimientos
de ventas directas de más de $ 1.000 y hasta
$ 5.000.......................................... " 7.-
De propuestas de licitaciones u ofrecimientos
de ventas directas de más de $ 10.000............ " 10.-
De propuestas de licitaciones u ofrecimientos
de ventas directas de más de $ 10.000............ " 1o/oo
De propuestas sin especificar el importe...... " 5o/oo
De pedidos de cualquier índole................ " 2.-
De permisos para loteos, con mínimo de $ 5 so-
bre el valor del terreno......................... " 5o/oo
De concesión para servicios de ómnibus o co-
lectivos, por cada noche......................... " 25.-
De apertura de cafés conciertos con camareras. " 25.-
Para rebajar el cordón de la acera............ " 5.-
De transferencias de cafés conciertos......... " 10.-
De instalación de circos...................... " 10.-
De instalación de cinematógrafos.............. " 10.-
De parques de diversiones..................... " 10.-
De instalación de calesitas................... " 3.-
De exhibir animales........................... " 3.-
De conexiones eléctricas...................... " 1.-
De puestos de verduras y carnes............... " 2.-
De espectáculos de boxeo...................... " 2.-
De quema de tabiques.......................... " 2.-
De apertura de calzadas....................... " 2.-
De concesiones municipales.................... " 25.-
De transferencia de concesiones municipales... " 25.-
De apelación al Jury de Reclamos.............. " 2.-
De reconsideración ante el Jury de Reclamos... " 3.-
De demolición................................. " 1.-
De construir cercas y veredas................. " 1.-
De peritajes de obras......................... " 1.-
De subdivisión de propiedades para el pago de
pavimento..................................... " 2.-
De disparo de bombas.......................... " 5.-
De desagotar pozos negros..................... " 0.50
Por cada cuenta que se presente al cobro ante
la Municipalidad:
De $ 20 a $ 100 ....................... $ 1.-
De " 101 a " 300........................ " 2.-
De " 301 a " 500........................ " 3.-
De " 501 a " 1000........................ " 4.-
De " 1001 en adelante...................... " 4o/oo
De concesión de nichos....................... " 1.-
De concesión de terrenos para sepulturas..... " 2.-
De concesión de terrenos para mausoleos o ca-
pillas.......................................... " 10.-
De concesión de terrenos para sotanitos...... " 5.-
De renovación de sepulturas o nichos......... " 3.-
De renovación de sotanitos................... " 5.-
De renovación de mausoleos, panteones o capi-
llas............................................ " 10.-
De introducción de cadáveres de dentro de la
Provincia....................................... " 10.-
De introducción de cadáveres de fuera de la
Provincia....................................... " 20.-
De transferencia de mausoleos, panteones o
capillas........................................ " 10.-
De concesión de terrenos para panteones...... " 5.-
De inhumación de cadáveres, por cada uno..... " 5.-
De colocación de lápidas, por cada una....... " 3.-
De traslado de cadáveres para fuera del muni-
cipio........................................... " 5.-
Art.180.- El sellado establecido en el artículo anterior
corresponde únicamente a la primera hoja. Cada una de las
subsiguientes llevará un sellado de $ 1.
2 - Certificados
Art.181.- Por derecho para extender certificados, testi-
monios, títulos, etc., se cobrará:
De defunción, por persona................... $ 2.-
De título de concesión de sepultura......... " 3.-
De título de concesión de sotanito.......... " 5.-
De título de concesión de mausoleo.......... " 50.-
De transferencia de terrenos en cementerio.. " 20.-
De no adeudar impuestos, solicitados por es-
cribanos....................................... " 3.-
De no adeudar impuestos, para construcciones,
refacciones, ampliaciones, etc................. " 2.-
De inscripción de arquitectos, ingenieros y
constructores.................................. " 50.-
De renovación anual de inscripción de arqui-
tectos e ingenieros............................ " 40.-
De renovación anual de inscripción de cons-
tructores...................................... " 30.-
De renovación anual de inscripción de maes-
tros de obras.................................. " 25.-
De cualquier documento o anotación existen-
te en el Archivo Municipal..................... " 5.-
De cualquier hoja subsiguiente.............. " 1.-
De informes sobre empleados de la Comuna.... " 2.-
De servicios prestados a la Municipalidad " 2.-
De instalador electricista.................. " 5.-
De cualquier obra nueva..................... " 3.-
3 - Carnets
Art.182.- Por el otorgamiento de carnets se cobrará el
derecho siguiente:
De arquitecto, constructor o maestro de o-
bras........................................... " 2.-
De chofer profesional, válidos por dos años. " 5.-
De chofer particular, válidos por dos años.. " 10.-
De renovación de carnet profesional......... " 3.-
De renovación de carnet particular.......... " 7.-
4 - Permisos, demandas y trámites
Art.183.- Por transferencia de contrato, concesión o
permiso, otorgado por la Municipalidad se pagará por ins-
cripción y toma de razón el cuatro por mil.
Por registro de poder para actuar por terceros en
gestiones administrativas $ 5.
Art.184.- Los permisos que se concedan quedarán sujetos
al pago de los derechos que siguen:
Concesión de puestos fuera del mercado..... $ 3.-
Concesión de puestos dentro del mercado..... " 2.-
Para instalación de altoparlantes, por no
mas de tres días............................... " 5.-
Para instalación de altoparlantes, por mes y
por adelantado................................. " 25.-
Para habilitación de cinematógrafos, coche-
rías, tambos, caballerizas, hornos, fábricas de
baldosas o de mosaicos, talleres mecánicos, la-
vaderos, barracas, depósitos de huesos, fábri-
cas de jabón o de velas, curtiembres, fábricas
de fuegos artificiales, fábricas de fideos,
confiterías, bares, pizzerías y restaurantes... " 30.-
Para instalación de estaciones de servicio,
para automotores, talleres de recauchutaje de
cámaras y cubiertas, fábricas de gases, fábri-
cas de almidón o de féculas, agencias de auto-
móviles con talleres, fábricas de cerveza o de
bebidas alcohólicas y empresas de pompas fúne-
bres........................................... " 50.-
Para instalación de surtidores de nafta o de
kerosene en la vía pública o su habilitación o
restauración................................... " 50.-
Para instalación de surtidores de nafta o de
kerosene en el interior de los negocios........ " 50.-
Para la instalación de surtidores de plantas
de envases y fraccionamiento de vinos.......... " 100.-
Art.185.- Ningún comercio, industria o actividad
comercial, podrá funcionar sin el permiso previo que se
solicitará al D.E.- Los infractores incurrirán en multas de
$ 100 a $ 500.
Art.186.- Los propietarios de studs de caballos de ca-
rrera estarán obligados a inscribirse anualmente, pagando $
15 por animal y por adelantado.
Art.187.- Las concesiones para la instalación de sur-
tidores de nafta, agricol o kerosén en la vía pública, se
acordarán previo pago del derecho establecido, quedando el
término de las concesiones sus instalaciones a beneficio de
la Municipalidad, con excepción de las que corresponden a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Art.188.- Por los garajes particulares se cobrará anual-
mente y por adelantado de $ 20.
5 – Rifas
Art.189.- Por permisos para rifas se cobrará el 10 %
sobre el valor total de la emisión, debiendo los interesados
sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Dar garantía a satisfacción del D.E. cuando éste lo
estime conveniente;
b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a
la lotería nacional o provincial, o con intervención de
escribano público cuando fuese por otros medios;
c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo
del D.E., el que podrá acordarlo por una sola vez;
d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga
conocer en forma pública en diarios locales o de la Pro-
vincia, no dando lugar su anulación a la devolución de los
derechos abonados.
Art.190.- El D.E. podrá rebajar este derecho en el 50 %
cuando las rifas sean organizadas por sociedades de bene-
ficencia y educación o de socorros mutuos, con personería
jurídica.
Art.191.- Las infracciones a lo dispuesto por los artí-
culos precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.
6 - Espectáculos y diversiones públicas
Art.192.- Se considerará espectáculo público toda fun-
ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
cualquier otra reunión o acto que se efectúe en lugares a
los que tenga libre acceso el público, se cobre o no entra-
da. Estas actividades estarán permanentemente sometidas a la
fiscalización de la policía municipal de seguridad, de
sanidad y de moralidad, pagando los derechos que se determi-
nan en los artículos que siguen.
a) Teatros, cinematógrafos y circos
Art.193.- Los circos abonarán el 3 % de sus entradas
brutas.
Art.194.- Las empresas de cinematógrafos por los ser-
vicios detallados en este capítulo y por la desinsectación y
desinfección mensual obligatoria abonarán anualmente el 6 %
de sus entradas brutas, pagadero en cuotas semestrales.
Art.195.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones
al aire libre, pagarán por temporada el 6 % de sus entradas
brutas.
b) Otros espectáculos públicos
Art.196.- Los recreos al aire libre que utilicen orques-
tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente
de la tasa que les corresponda por el negocio establecido,
un derecho de $ 50 por mes o fracción y por adelantado.
Art.197.- Los cafés cantantes, cafés conciertos y varie-
dades, pagarán además de la tasa que tuvieran fijada como
negocio establecido, un derecho de $ 30 por mes o fracción y
por adelantado.
Art.198.- Los cabarets y dancing pagarán la suma de $1500
por año y por adelantado.
Art.199.- Los parques de diversiones y otras atracciones
análogas abonarán por día y por adelantado un derecho fijo
de $ 20.
Art.200.- Los recreos con orquesta, pianos, radios,
vitrolas, etc., que tengan cantinas y pistas de baile y
realicen reuniones de esta índole, por lo menos dos veces
por semana, abonarán:
Por cada baile, adelantado.................. $ 10.-
Por mes, adelantado......................... " 200.-
Por año, adelantado......................... " 2.000.-
Art.201.- Por cada baile público a realizarse en cines,
teatros o romerías, se abonarán por adelantado $ 50.
Art.202.- Por cada baile público de carnaval a realizarse
en cines, teatros o romería, se abonará por adelantado $ 60.
Art.203.- Los espectáculos que no cobren entrada al
público pero con consumición obligatoria, abonarán por mes y
por adelantado $ 100.
Art.204.- Los bailes patrocinados por las sociedades de
socorros mutuos, centros sociales o culturales, con per-
sonería jurídica, que se realicen en locales propios de la
entidad, no estarán sujetos al pago de los derechos esta-
blecidos en este título.
c) Espectáculos deportivos
Art.205.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, fútbol,
etc., que se realicen entre profesionales, pagarán, siempre
que la recaudación exceda de $ 1000, el 5 % de las entradas
brutas obtenidas.
Art.206.- Por permiso para realización de carreras de
vehículos en las que se cobren entradas, se pagará $ 20 por
cada reunión.
Art.207.- Los permisos para domas de potros o espectá-
culos hípicos en los que se cobran entradas, se acordarán
previo pago de $ 5 por cada reunión.
d) Adicional a los espectáculos
Art.208.- Por cada entrada que se pague para funciones
cinematográficas o espectáculos públicos de recreo en
general, se abonarán una contribución que se gradúa en la
forma que sigue:
a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de más
de $ 0.20 y hasta $ 1................... $ 0.10
b) De más de $ 1 y hasta 1.50.............. " 0.15
c) De más de 1.50.......................... " 0.20
Art.209.- Los derechos fijados en el artículo anterior, y
que correrán a cargo del público, serán percibidos por las
empresas o concesionarios, que quedan obligados a depositar
su importe en forma semanal en la oficina receptora
municipal.
La falta de pago en el plazo fijado motivará la aplica-
ción de una multa de $ 50 a $ 500.
Las entradas a que se refiere el artículo anterior debe-
rán ser selladas y numeradas por la Oficina de Recaudación,
la que queda facultada a intervenir las boleterías a los
efectos del control.
La Municipalidad mandará a imprimir las entradas corres-
pondientes, las que serán vendidas a las empresas o conce-
sionarios por su propio costo. Las empresas o concesionarios
no podrán usar otras entradas que las que les entregue la
Municipalidad.
e) Disposición común a los espectáculos públicos
Art.210.- Los circos depositarán en Tesorería General al
solicitar permiso para su funcionamiento la suma de $ 100
para garantizar el pago de los derechos que les correspondan
abonar sobre las entradas y multas en que pudieran incurrir.
Art.211.- Ningún espectáculo público o diversión podrá
realizarse sin haber solicitado previamente el permiso
correspondiente y abonado los derechos fijados en el pre-
sente título. Las infracciones se reprimirán con multas de $
100 a $ 500, según sea la importancia de la violación. Todos
los permisos de funcionamiento que se otorguen tienen carác-
ter de precario, reservándose la Municipalidad la facultad
de hacer suspender o cesar en forma total o parcial los
espectáculos por razones de seguridad, higiene o moralidad y
por falta de pago de los derechos.
7 - Mesas de villa, billar, etc.
Art.212.- Por las mesas de billar, villa, pool, etc., se
abonará $ 10 por cada una y por mes.
8 - Inscripción de casas de renta e inquilinatos.
Art.213.- Todo propietario, administrador, encargado o
sublocatario de una casa, habitación u otro local destinado
a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscrip-
ción en el registro a cargo de la Inspección General. Se
abonará por derecho un sellado del 1 % del monto del alqui-
ler anual, calculado sobre la base del alquiler mensual.
Art.214.- Las casas, habitaciones u otros locales desti-
nados a arrendamiento que se desocuparen, deberán ser comu-
nicados Inspección General dentro de los diez días, con la
descripción de su capacidad, destino y monto del alquiler
fijado. Previa inspección la Municipalidad otorgará un cer-
tificado de habilitación de la casa, pieza, departamento o
local si reuniera las condiciones de seguridad e higiene
requeridas.
Art.215.- Las infracciones a las disposiciones de los
artículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $
100 por cada vez.
9 – Protestos
Art.216.- Por cada protesto de letras, documentos, che-
ques, etc., que se haga ante la Municipalidad, se pagará:
Por derecho fijo..........................$ 10.-
Por cada $ 1.000 o fracción..............." 3.-
Por cada hoja de copia de escritura......." 2.-
10 - Inspección de máquinas, calderas y motores
Art.217.- La inspección de todo establecimiento con
máquinas a vapor, electricidad o motores en general, queda
sujeta a las siguientes tarifas anuales.
Art.218.- Calderas o generadoras a vapor. Por cada cuerpo
generador a vapor, cuya presión de trabajo sea inferior a
cinco atmósferas, regirá la siguiente tarifa:
Hasta diez metros cuadrados de superficie de
calefacción................................. $ 10.-
De más de diez metros cuadrados hasta veinte
metros cuadrados............................ " 15.-
De más de veinte metros cuadrados hasta cin-
cuenta metros cuadrados..................... " 25.-
Por cada cincuenta metros cuadrados de su-
perficie excedente.......................... " 5.-
Por ensayo hidráulico de caldera............ " 5.-
Por cada ensayo a vapor..................... " 5.-
Por cada sello para la misma................ " 2.-
Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la
de los recalentadores a vapor de que estuviese provisto la
caldera.
Las tarifas anteriores sufrirán un recargo del 50 % por
cada cinco atmósfera o fracción que exceda de la presión de
trabajo indicado anteriormente.
Art.219.- Motores y turbinas en general. Para motores
eléctricos, generados, convertidores rotativos, a vapor, a
explosión, etc., así como para turbinas a vapor hidráulico,
etc., se cobrará:
De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia......... $ 3.-
De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia.... " 5.-
De más de 2 H.P. hasta 4 H.P. de potencia.... " 8.-
De más de 4 H.P. hasta 6 H.P. de potencia.... " 10.-
De más de 6 H.P. hasta 10 H.P. de potencia... " 15.-
Por cada 5 H.P. o fracción adicional hasta 50
H.P.de potencia.............................. " 3.-
Por cada ensayo de motor electrico........... " 5.-
Art.220.- Las solicitudes de inscripción de máquinas,
calderas, motores, etc., deberán presentarse durante el mes
de enero para las instaladas, y en el momento de instalarse
para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta dis-
posición incurrirán en una multa de $ 100 que podrá elevarse
a $ 500 en caso de reincidencia.
Art.221.- Declárase obligatorio el uso de condensadores
en todos los motores eléctricos que funcionen en el muni-
cipio, a fin de evitar ruidos de alta frecuencia. La infrac-
ción será penada con una multa de $ 10.
11 - Letreros, publicidad y propaganda
Art.222.- Es condición previa para la colocación o exhi
bición de letreros, chapas, anuncios, como así mismo para
realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns-
tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe en la vía
pública o con visibilidad desde ella, como así también en
los interiores de todo local al que tenga acceso al público,
solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos
exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando
anticipadamente los derechos establecidos.
Art.223.- Los letreros fijos o transitorios abonarán por
concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía pú-
blica, anualmente por trimestre adelantado, los siguientes
derechos:
a) Los letreros o leyendas luminosas o iluminadas con luz
eléctrica, gases luminosos u otros elementos fosforescentes
o por reflexión o no luminosos ni iluminados, colocados
transversalmente a la calle, pagarán por año, por cada metro
cuadrado o fracción $ 4.
b) Los mismos, pero colocados paralelos o adosados a los
edificios, pagarán por metro cuadrado y por año $ 3.
Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon-
dientes con un recargo igual al triple de los que les
correspondan pagar conforme a los incisos a) y b).
Art.224.- El pago de los derechos establecidos en el
artículo anterior deberá hacerse para los letreros exis-
tentes dentro del primer mes de cada trimestre y para los
que se instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo
el interesado solicitar el permiso correspondiente antes de
su instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente será penada con una multa equivalente al
duplo del derecho que le correspondía pagar.
Art.225.- Los avisos, o sean los anuncios expuestos en
sitios o locales distintos a los destinados para los nego-
cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o
que beneficie a otras personas o entidad comercial, además
del dueño del negocio en que aquellos se exhiban colocados o
pintados en la vía pública o legibles desde ella, pagarán el
siguiente derechos por cada uno y por metro cuadrado o
fracción:
a) Por año................................ $ 6.-
b) Por semestre o fracción................ " 4.-
c) Por cada mesa o silla en las veredas,
con avisos, por año.......................... " 5.-
d) Por cada juego de discos colocados en
columnas, por año............................ " 5.-
Por semestre o fracción................... " 3.-
12 - Vidrieras y vitrinas
Art.226.- Las vidrieras o vitrinas en general destinadas
a propagandas, pagarán:
a) Por cada metro cuadrado o fracción de su
perficie de la vidriera o vitrina por año..... $ 4.-
b) En estas vidrieras o vitrinas deberá e-
xhibirseel número de orden que se les otorgue.
Cuando en las vidrieras o locales del negocio
se encuentren maniquíes vivientes o se ejecu-
ten otras exhibiciones que llamen la atención
del público y que sean visibles desde la vía
pública, se abonarán un derecho semanal de.... " 15.-
13 - Tableros, conducidos a pié, reparto de propaganda,
etc.
Art.227.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie
se cobrará por día:
a) Cuando anuncie productos de una sola
casa.......................................... " 2.-
b) Cuando anuncie productos de más de una
casa.......................................... " 4.-
c) Por el permiso autorizado el paseo de
cada persona que haga reclamo, ya sea de par-
ticular o disfraz, muñeco, etc., sin que pue-
da estacionarse en la vía pública, se cobrará
por día...................................... " 5.-
d) Por el permiso para repartir carteles,
hojas sueltas u objetos de propaganda que se
entreguen en manos de los traseúntes o bien
se dejen al alcance del público para que los
recoja, por cada propaganda o repartidor se
cobrará por día............................... " 20.-
e) Cuando el reparto se efectúe utilizando
automóviles o cualquier otra clase de rodados,
se cobrará por cada propaganda y vehículo, por
día........................................... " 20.-
f) Las casas de comercio que efectúen pro-
paganda por medio de fotografías obtenidas en
la vía pública para ser entregadas en aque-
llas pagarán por cada fotógrafo anualmente... " 20.-
Queda prohibida toda propaganda a base de ruidos, gritos
o voces que se realicen en el interior de negocios o en la
vía pública.
Queda igualmente prohibida la propaganda musical de cual-
quier carácter realizada en el interior de locales o en la
vía pública, exceptuándose aquellas expresamente autorizadas
por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios
y revistas.
La infracción a este título será penada con multas de $10
a $150.
13 - Carteles y afiches
Art.228.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
tableros municipales o en otros puntos habilitados para ese
objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrara:
a) Por carteles hasta 1.10 x 0.75, por día $ 0.10
b) Panales de mayores dimensiones, por ca-
da exceso de superficie equivalente a 0.55 x
0.75 metros se cobrará demás el 50% de la ta-
rifa.
c) Los carteles relacionados con la simple
publicidad de diarios y revistas, y los de ca-
rácter social, cuando no contenga propaganda
con fines comerciales, y los de asociaciones
deportivas que contengan un reclamo no mayor
del diez por ciento del tamaño del anuncio,
serán fijados por la Municipalidad y se co-
brará por retribución del servicio fijado por
la Municipalidad y se cobrará por retribución
del servicio fijación, por cada cartel cuya
dimensiones no excedan del 1.10 x 0.75 metros. " 0.03
Por cada exceso de superficie equivalente
a 0.55 x 0.75 metros o fracción............... " 0.015
d) Cuando la fijación sea en pantallas a-
nunciadoras se cobrará el doble de lo estable-
cido en el inciso a).
Estos carteless no se admitirán por un plazo menor de
tres días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excep-
ción de los carteles a que se refiere el inciso c) y los que
anuncien exclusivamente el espectáculo público de un día,
que podrán ser fijadoss por un solo día.
Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
nadod los derechos correspondientes o los mandaren a fijar
en sitios no habilitados o en pantallas, etc., o tapando o-
tros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1
por cada cartel. El que fijare con infracción a lo referido
será castigado con multas de $ 8 o un día de arresto en su
defecto. Los reincidentes incurrirán en el doble de la pena.
Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per-
sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
propios, directa o indirectamente, o por terceros que ellas
dependan, pagarán el valor de lo dañado y una multa de $ 40
o arresto de tres días en su defecto.
14 - Avisos luminosos
Art.229.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra-
rá por cada metro o fracción:
a) Por año............................... $ 12.-
Por semestre o fracción.................. " 8.-
b) A los que avancen sobre la vía pública
por cada metro cuadrado o fracción, por año. " 20.-
Por semestre o fracción.................. " 12.-
15 - Aparatos proyectores
Art.230.- Por los aparatos que proyecten:
a) Avisos alternados, se cobrará por cada
aparato y por metro cuadrado o fracción:
Por año.................................. " 25.-
Por semestre o fracción.................. " 15.-
b) Letreros, vistas o películas cinemato-
gráficas sobre la acera o en el interior de
vidrieras o en los vestíbulos de las salas
espectáculos públicos, se cobrará por año... " 80.-
Por semestre o fracción.................. " 50.-.-
16 - Avisos en teatros, cinematógrafos, locales públicos
y negocios
Art.231.- Por los avisos colocados en el interior o vi-
sibles desde el exterior de los teatros, cinematógrafos y
demás locales públicos, para cuyo acceso se cobre entrada,
se abonará:
a) Por cada aviso, por metro cuadrado o
fracción, por año........................... $ 15.-
Por semestre............................. " 8.-
b) Por cada mesa o silla con aviso, por
año......................................... " 5.-
c) Por avisos colocados por medio de pla-
cas de hasta 0.50 metro cuadrado, en el dor-
so de las butacas, por cada placa, por año o
fracción.................................... " 0.50
d) Por cada aparato anunciador no mayor
de un metro cuadrado, por año............... " 15.-
e) Por avisos colocados durante la semana
de carnaval, por cada metro cuadrado o frac-
ción........................................ " 2.-
f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en
cualquier sitio de los halls o vestíbulos de
los locales de espectáculos públicos, por
metro cuadrado o fracción, por año.......... " 10.-
Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
30 % del que se establece para los mismos.
Art.232.- Por los avisos colocados o pintados en los
telones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se
cobrará por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción,
por año $ 10.
Art.233.- Cuando por medio de decorados escénicos, tra-
jes, o utilería, se haga reclamo comercial, se cobrará por
día $ 5.
En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani-
fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante,
etc., se cobrará por día la suma de $ 3.
Por el derecho de insertar anuncios en los programas de
espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun-
cios en los locales de espectáculos públicos o salones de
baile, se cobrará $ 4 por día y por cada clase de esta pro-
paganda.
Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas.
Art.234.- Por el derecho de proyectar anuncios en los
cinematógrafos intercalados en las vistas o durante los
entreactos, se cobrará por mes $ 20, por semana o fracción $
8.
Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en
el mismo local o en otro del mismo empresario en que se haga
saber a los espectadores la próxima exhibición de películas.
Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones o
espectáculos públicos, sea verbalmente o por altoparlantes,
se cobrará por semana $ 15 y por día $ 3.
Art.235.- Por derecho de proyectar películas cinematográ-
ficas de propaganda en el interior de las casas de comercio
que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año.
Art.236.- Por derecho de propaganda en el interior de los
locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
en el interior de negocios, exceptuando los avisos de
artículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
a) Por el aviso en el interior del mercado,
por cada aviso y por cada metro cuadrado o frac-
ción............................................ $ 3.-
b) Por los avisos colocados, fijados o pinta-
dos en el interior de los negocios, se cobrará
por año o fracción y por cada aviso............. " 1.-
De más de un metro cuadrado y hasta dos me-
tros cuadrados.................................. " 2.-
De más de dos metros cuadrados............... " 3.-
Quedan exceptuados los avisos de artículos que se expen-
dan en el mismo negocio.
Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor
de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobrará
el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente.
Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de los
locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada y en
cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etc.,
se cobrará:
a) Por cada propaganda y repartidor, por día. $ 2.-
b) Cuando se trate de pantallas o abanicos
con propaganda con firmas anunciadoras, por año. " 15.-
c) Cuando se trate de guías o revistas que
contengan avisos de propaganda y se distribuya
gratuitamente, se pagará por mes................ " 15.-
Art.237.- Por la propaganda que se realice en la entrada
de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos
mecánicos parlantes, intercalando música, se cobrará:
Por cada aparato, por mes.................... $ 30.-
Por día...................................... " 4.-
Art.238.- Por los aparatos para expender mecánicamente
productos de confitería o artículos de consumo, siempre que
lleven aviso se cobrará:
Por los aparatos de pie colocados en cinema-
tógrafos, teatros, salones, etc., por cada uno y
por año......................................... " 2.-
Art.239.- Por el derecho de propaganda de envases higié-
nico para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artí-
culos artículos en uso en cafés, hoteles, restaurante, le-
cherías, etc. se cobrará $ 10 por cada firma anunciadora y
por año.
No se considerará propaganda la mención de la marca del
producto en su propio envase y la consignada en los menús
referentes a los productos que se expendan en el local.
17 - Avisos colocados en el interior de las estaciones y
líneas de ferrocarriles
Art.240.- Por cada aviso colocado en las estaciones de
ferrocarril, ya sean fijados en los vestíbulos interiores o
exteriores o colocados próximos a la vías o en sitios
visibles desde ellas, siempre que no lo fueran a la vez de
la vía pública, se cobrará:
a) Por cada metro cuadrado o fracción, por a-
ño.............................................. $ 6.-
b) Por afiches hasta de 0.75 x 1.10 metros... " 1.50
c) Por los avisos luminosos o iluminados se
cobrará tarifas dobles
d) Por los tableros indicadores, por cada me-
tro cuadrado o fracción, por año................ " 12.-
e) Carteles de remate, cada uno.............. " 5.-
18 - Anuncios en los vehículos de transporte colectivo
Art.241.- Por los anuncios colocados o pintados en el
interior o exterior de los vehículos que a continuación se
anuncian, ya sean o no luminosos o iluminados o impresos en
los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su
número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado
exclusivamente a la propaganda, se cobrará por coche y por
año:
a) Omnibus................................... $ 10.-
b) Colectivos y otros vehículos.............. " 8.-
c) Por los avisos laterales, colocados en la
parte baja de cada coche, además de los derechos
fijados precedentemente, se cobrará por cada co-
che............................................. " 5.-
d) Por los avisos colocados en los paneles o
guardabarros traseros de cada coche, omnibús,
etc., además de los derechos fijados precedente-
mente, se cobrará por cada aviso no luminoso de
0.30 x 0.70 metros.............................. " 3.-
e) Por los avisos exteriores únicamente lumi-
nosos o iluminados, colocados en cualquiera de
los vehículos mencionados en este artículo,
siempre que estos no sean destinados exclusiva-
mente a la propaganda, se cobrará por año y por
cada vehículo................................... " 4.-
19 - Letreros en los vehículos de transportes o reparto
Art.242.- Los avisos y letreros colocados en los vehí-
culos de transporte o reparto, ya fueran anuncios fijados o
pintados por los comerciantes propietarios de los rodados o
por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención
del establecimiento a que pertenecen o a cuyo servicio
están, se cobrará un derecho anual:
a) Por cada vehículo......................... $ 3.-
b) Por cada triciclo......................... " 2.-
c) Por cada bicicleta........................ " 1.-
Cuando los avisos o letreros sean luminosos o iluminados
se cobrará el doble del derecho preestablecido.
Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este
derecho.
20 - Vehículos destinados exclusivamente a propaganda
Art.243.- Por vehículos destinados exclusivamente a la
propaganda se cobrará:
a) Por cada cine-camión, por mes............. $ 50.-
b) Por cada camión o zorra mecánica, por día. " 5.-
c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a
sangre, por mes................................. $ 50.-
d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard,
triciclo, bicicleta o similares, por mes........ " 15.-
Por día...................................... " 1.-
Los vehículos de propaganda radial pagarán un derecho de
$ 1 por hora cuando pertenezcan a personas o a entidades
radicadas en el municipio y de $ 2 por hora cuando provengan
de otras localidades, y, en ambos casos, su estacionamiento
en un mismo lugar solamente será permitido por un máximo de
cinco minutos. El volumen de los amplificadores instalados
en estas condiciones será como máximo de 15 vatios, y será
sellado por la Municipalidad. El funcionamiento de estos
aparatos sólo será permitido una vez que el interesado haya
obtenido el permiso correspondiente y abonado el derecho
respectivo.
Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom-
pañados de sequitos, como también si realizan propaganda y
música por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el
derecho correspondiente con un recargo del 50 %.
21 - Propaganda por medio de aeroplanos,globos y otros
análogos
Art.244.- Para la propaganda por medio de aeroplanos,
globos u otros medios análogos, cuando se arrojen o no vo-
lantes, u otros objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma
anunciadora.
22 - Avisos de remates - Colocación de banderas
Art.245.- Los avisos, carteles o letreros que anuncien la
venta particular o remate de una propiedad raíz, muebles o
semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de
derechos por cada venta o remate anunciado:
a) Los que se coloquen en la propiedad en que
deba efectuarse la venta, cada uno.............. $ 5.-
b) Los que se coloquen fuera de esos lugares
llamados guías, cada uno........................ " 10.-
c) Los que anuncien ventas de terrenos, hasta
diez lotes, cada uno............................ " 5.-
d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, al-
macén, etc., por cada día de remate, cada uno... " 10.-
e) Los rematadores no radicados en la locali-
dad ni con casa establecida pagarán por derechos
de colocar banderas, por cada remate............ " 10.-
f) Los que anuncien venta de hacienda en ge-
neral........................................... " 10.-
El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re-
cargo del 50 % pudiendo el D.E. proceder al retiro de los a-
nuncios y bandera si el pago no fuera efectuado en el acto.
Exceptúase del impuesto fijado en el inciso a) cuando se
trate de inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior a $
3.000 y cuando sean el único bien que posea el vendedor.
Las casas de remates y demás negocios, por cada bandera
pagarán $ 20 por año.
23 - Balanzas de propaganda
Art.246.- Por cada balanza que represente un medio de
propaganda, y que esté instalada en la vía pública, paseos o
lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará:
Por año...................................... $ 10.-
Cuando emitan anuncios parlantes............. " 20.-
Exceptúase de este pago las balanzas colocadas en el
interior de negocios que anuncien productos que se expendan
en los mismos.
24 - Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos,
Perfumes, etc. - Recargos
Art.247.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas
establecidas, el recargo de:
a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas.
b) Veinte por ciento a los avisos de vinos, cervezas,
tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes.
Interpretaciones varias sobre la aplicación de
los derechos
Art.248.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
propiedades, colocados en las mismas, no estarán sujetos al
pago de derechos siempre que no sean los cartelones coloca-
dos por rematadores a que se refiere el inciso a) del artí-
culo 245 y siempre que no contengan expresión alguna que
importe un reclamo para una casa, instalación o artículo
determinado.
Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
a) Los letreros que lleven los vehículos para el reparto
de pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se
anuncie únicamente la denominación del comercio o industria
a que pertenecen, dirección, teléfonos y nombres del
propietario;
b) Los pequeños anuncios colocados en las corroerías de
los vehículos, esferas de relojes u otros objetos o produc-
tos en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre
del fabricante, siempre que por su característica no de-
muestre que han sido colocados, con evidente fines de pro-
paganda comercial.
Art.249.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo
completo, es decir, que permita la legibilidad, será con-
siderado como existente a los fines del respectivo derecho.
Art.250.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse
anunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró
el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
Art.251.- Considerándose vidrieras de propagandas aque-
llas en que exhiba en forma continuada o alternada, produc-
tos de una sola marca, aún cuando se vendan en el negocio
que se exhiban.
Igualmente serán consideradas como tales si se anuncian
uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no
se expendan en el negocio.
Prohibición transitoria
Art.252.- Prohíbese en todas las zonas suburbanas de la
ciudad la fijación de carteles en las paredes de edificios
pudiendo hacerse únicamente en los lugares autorizados. Por
cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de
arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci-
dentes.
Prohibición permanente
Art.253.- Prohíbese terminantemente la fijación de pin-
turas, de carteles, leyendas, dibujos, etc., en los si-
guientes lugares:
a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones,
las veredas y buzones;
b) Sobre el arbolado de las calles;
c) En el interior del cementerio, exceptuándose los que
se coloquen en el frente de las bóvedas en construcción y
que serán considerados de acuerdo a la presente ley si
fueran de carácter de propaganda.
Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase
de carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones,
formas, materiales con que estén construídos o textos que
los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública.
Prohíbese el reparto de volantes o la fijación de carteles
que hayan sido redactadas en idiomas extranjeros o los que
por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes
nacionales o provinciales, ordenanzas, religión, como así
también las buenas costumbres y la moral y todo lo que
implique agravio a funcionarios públicos.
Liberación de derechos - Fijación de cartelones
Art.254.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad
sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación,
cuando haya, las reparticiones públicas nacionales,
provinciales y las municipalidades; los partidos políticos,
las instituciones de beneficencia, culturales y deportivas;
la Liga Argentina de Profilaxis Social, las asociaciones o
comisiones que tengan por único objeto hacer propaganda para
el conocimiento de los lugares del país; los carteles y
volantes de entidades gremiales que no tengan finalidad
comercial; los carteles, cartelones y programas que anuncien
diversiones o espectáculos públicos de exclusiva benefi-
cencia.
A excepción de los carteles relacionados con las entida-
des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados
por la Municipalidad, no se permitirá para los restantes en
la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme-
dio de la Municipalidad.
Cobro de impuestos - Responsable del pago – Retiro
por falta de pago
Art.255.- Se cobrarán los derechos previo permiso de la
Inspección General por la colocación de mesas en las vere-
das, letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de
maniquíes, etc.; aparatos para expender artículos, exhibi-
ción de cintas cinematográficas en locales no habilitados,
bailes, etc., y todo lo que está sujeto a control.
Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra-
les, se abonarán antes de la colocación o iniciación de la
publicidad, salvo la existente, cuyo pago deberá efectuarse
antes del 30 de enero o de julio, según se trate del año o
semestre. Los plazos para pagos anuales o semestrales
correrán conjuntamente con los del mismo año. En cuanto a
los avisos cuyos pagos podrán efectuarse por día, semana,
mes o trimestre, los pagos deberán efectuarse antes de
iniciarse la propaganda , en caso contrario sufrirán un
recargo del duplo del derecho y las personas que efectuaren
esta propaganda sin llevar el permiso correspondiente serán
castigadas con una multa de $ 10 cada una o dos días de
arresto en su defecto.
Los plazos por pagos mensuales, semanales o por día co-
rrerán desde la fecha que se efectúe el pago.
Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in-
fractores que contravinieren las disposiciones de este
título sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho corres-
pondiente.
Serán solidariamente responsables del pago de los dere-
chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de
avisos, empresario de ómnibus, etc., y toda persona o so-
ciedad a quien o quiénes juzguen que mejor convenga a los
efectos de realizar el cobro de los derechos, recargos y
multas.
Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos
no hayan sido abonados antes de su vencimiento, serán reti-
rados por la Inspección General si después de diez días de
notificados los anunciantes o propietarios bajo advertencia
no los hubieran pagado.
Los avisos retirados serán depositados en el corralón
municipal y los interesados no tendrán derecho a indemni-
zación o reclamo por los perjuicios o deterioro que sufrie-
ran.
Vencidos seis meses se considerarán abandonados. Igual
procedimiento se empleará con los avisos, letreros, etc.,
para cuya colocación se establezca permiso previo.
Art.256.- El D.E. queda autorizado para fijar los dere-
chos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta
ley, establecer los recargos correspondientes y aplicar la
multa de $ 30 o en su defecto tres días de arresto a toda
persona que cometa evidente infracción.
Art.257.- Facúltase al D.E. a licitar en forma pública y
por un término no mayor de cinco años, la explotación de los
derechos de letreros y de publicidad y de propaganda, sea
conjunta o separadamente.
DERECHOS DE CEMENTERIOS
1 - Conducción de cadáveres
Art.258.- La conducción de cadáveres al cementerio, esta-
ciones de ferrocarril u otros sitios, se verificará por los
empresarios con sujeción a las siguientes tarifas, sin
perjuicio de la patente correspondiente e independientemente
de los familiares:
Entierro de primera categoría............. $ 60.-
Entierro de segunda categoría............. " 30.-
Entierro de tercera categoría............. " 15.-
Art.259.- Los impuestos que se establecen en el artículo
anterior son sin excepción por cuenta de la empresa y su
pago es previo a la autorización municipal de inhumación.
Art.260.- Cuando se exhumen, trasladen o reduzcan restos
dentro del cementerio, se abonará en cada caso $ 10.-
Art.261.- Por traslado de restos de esta ciudad a otro
cementerio, se pagará $ 20 y por introducción de cadáveres
de fallecidos fuera del municipio se abonará $ 30.-
2 - Concesión de terrenos
Art.262.- De acuerdo al plano municipal, el cementerio
queda demarcado en tres zonas, a saber: primera, segunda y
tercera, debiendo Inspección General determinar exactamente
los destinos para sepulcros comunes.
Art.263.- En las sepulturas comunes quedan prohibidas las
construcciones en mampostería, quedando la Municipalidad
facultada para autorizar la construcción de pequeños pilares
o cosa similar.
Art.264.- Las concesiones de terrenos en el cementerio,
se otorgarán con sujeción a las siguientes condiciones:
Por terreno para mausoleo, por 50 años, el metro cuadra-
do:
Primera categoría......................... $ 60.-
Segunda categoría......................... " 40.-
Tercera categoría......................... " 30.-
Por terreno para sepulcro, por 50 años, el metro cuadra-
do:
Primera categoría......................... $ 50.-
Segunda categoría......................... " 35.-
Tercera categoría......................... " 25.-
Por cada inhumación en sepulcros comunes.. " 2.-
Por cada inhumación en sepulcros " 6.-
Por cada inhumación en mausoleos.......... " 10.-
Art.265.- Toda concesión de terrenos abonará por derechos
de registro y escritura conforme a la escala siguiente:
En mausoleos.............................. $ 30.-
En sepulcros.............................. " 15.-
En nichos................................. " 5.-
Art.266.- Por transferencia de mausoleo cuando su valor
no exceda de $ 10.000 se abonará la suma de $ 100 y si
excediera de aquella cantidad la suma de $ 200.
Art.267.- La Municipalidad queda facultada para permitir
la inhumación de cadáveres sin el pago de los respectivos
derechos, siempre que se trate de personas pobres de solem-
nidad, mediante comprobación por medio de testimonio de las
autoridades respectivas.
Art.268.- Los mausoleos y sepulcros en el cementerio
deberán ser desinfectados cada vez que se efectúe inhumación
de restos, abonándose los siguientes derechos:
Mausoleo.................................. $ 10.-
Sepulcros................................. " 5.-
3 – Santuarios
Art.269.- La colocación de placas, lápidas, leyendas,
exige la presentación de su texto en el sellado correspon-
diente para su aprobación y abonarán por derecho
De bronce................................. $ 5.-
De metal.................................. " 4.-
De mármol................................. " 3.-
Art.270.- Las casas constructoras que exhibieran sus pla-
quetas en los monumentos o sepulcros, abonarán igual impor-
te.
Art.271.- Este impuesto será pagado por una sola vez.
Art.272.- Quedan prohibidas las leyendas que no sean en
idioma nacional o latín.
Art.273.- Por derechos santuarios se abonarán los si-
guientes:
Carrozas automotrices..................... $ 20.-
Carrozas tracción a sangre................ " 10.-
Conductor de librea, cada uno............. " 5.-
Palafrenero, cada uno..................... " 15.-
Art.274.- Los propietarios de mausoleos, sepulcros, etc.,
están obligados a mantenerlos en perfectas condiciones de
conservación y limpieza, procediendo a su pintura y blan-
queo, tantas veces cuantas sean necesarias, interior o
exteriormente.
La Municipalidad procederá, si así lo considera necesa-
rio, y ante la falta de cumplimiento a estas disposiciones
hacerlo por cuenta de su propietario sin más trámite.
Art.275.- Queda absolutamente prohibida la exhumación de
cadáveres antes de los cinco años de su enterramiento en
fosas comunes. Exclúyese de esta disposición a los cadáveres
inhumados en sepulcros, mausoleos o cajones soldados.
Art.276.- La infracción a las disposiciones de este capí-
tulo hace indistintamente pasibles a empresarios o deudores
de multas que puedan variar entre $ 10 y $ 200.
DERECHOS VARIOS
1 - Servicio de la industria y producción municipal.
Art.277.- Por la prestación, colocación, etc., de tabla-
dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de propiedad
municipal, que soliciten los particulares o las entidades no
oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al
diez por ciento del valor de los materiales a utilizarse y
el pago previo de los derechos siguientes:
Por cada pieza a excepción de las oriflamas $ 5.-
Por cada oriflama, incluido mástil......... " 7.-
Por cada palco chico....................... " 20.-
Por cada palco grande...................... " 50.-
Art.278.- Los precios tarifados en el artículo anterior
se entienden por servicios que se realicen dentro del muni-
cipio, siendo los gastos de traslado y retorno, así como la
mano de obra que se emplee para su instalación y desarme, a
cargo exclusivo de los interesados. El depósito de garantía
exigido responderá al pago de las pérdidas o roturas que se
ocasionen al material, sin perjuicio de ejecutarse al inte-
resado por daños y perjuicios que pudieran exceder del valor
de la fianza.
Art.279.- A las entidades oficiales podrá facilitárseles
la ornamentación especificada en el artículo 277, siempre
abonen los gastos ocasionados con un 10 % de recargo. Los
sindicatos obreros y sociedades mutualistas o deportivas,
gozarán de una bonificación del 50 %. En ningún caso podrá
disponerse el traslado del material de ornamentación fuera
del municipio.
2 - Arena, resaca, ripio y piedra
Art.280.- Por introducción o extracción de arena, resaca,
cascajo, y piedra a emplearse con cualquier destino, se
pagará previo a su introducción o extracción $ 1 por cada
metro cúbico.
Art.281.- Admítese en el transporte del material pedido
una tolerancia máxima de un quinto por cada metro cúbico
transportado, computándose las fracciones excedentes por
entero.
Art.282.- La falta de pago previo de los derechos motivará
la aplicación de multas de $ 20 a $ 100, las que se dupli-
carán en caso de reincidencia. La Municipalidad podrá rete-
ner los vehículos respectivos hasta tanto se paguen los
derechos y multas impuestos. No rescatados los vehículos,
dentro de los sesenta días, la Municipalidad podrá utili-
zarlos para su uso o rematarlos; en este último caso se
depositará el excedente resultante a favor del interesado en
Tesorería General, previo descuento de las sumas, deudas y
gastos realizados, en los que se incluían $ 3 diarios por
concepto de depósito.
3 - Estiércol, basura, tierra, escombros, etc.
Art.283.- Por estos servicios se pagará:
Por cada carrada de estriercol para abono en
sitios permitidos dentro del municipio, que se
compre en el vaciadero municipal o en el mata-
dero o mercado................................. $ 1.-
Por cada carrada de residuos de basura, es-
combros o tierra, con fletes a cargo del comra-
dor............................................ " 1.-
Por extracción de tierra o escombros, de los
domicilios particulares situados dentro de la
zona urbana.................................... " 1.-
Por extracción de animales muertos en la vía
pública o en los domicilios particulares....... " 2.-
Art.284.- Por la extracción y retiro de árboles, cuando
ellos sea solicitado para edificar o refaccionar y siempre
que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o
representan un peligro para la edificación o un inconve-
niente para la colocación de cañerías, desagües, etc., se
cobrará $ 10 por cada árbol extraído.
Por cada árbol que se plante en las veredas de las pro-
piedades particulares, el propietario pagará $ 2.
En caso de destrucción de árboles, el causante pagará la
indemnización que sigue:
Por árboles de hasta 5 años................. $ 5.-
Por árboles de cinco a diez años............ " 15.-
Por árboles de mayor edad................... " 50.-
4 - Caballerizas y criaderos de cerdos
Art.285.- Los dueños de caballerizas para servicios pú-
blicos o particulares establecidas dentro del radio urbano,
previo permiso del D.E. pagarán de acuerdo a la siguiente
clasificación:
Primera zona: comprendido dentro del radio de las calles
Coronel Pringles, General La Madrid, J.I. Gorriti y José
Mármol, por animal $ 5.
Segunda zona: establecida fuera del radio marcado ante-
riormente hasta doscientos metros del último foco, por
animal $ 2.
Art.286.- Las caballerizas existentes dentro del radio
referido en el artículo anterior, deberán ofrecer seguri-
dades de higiene y tranquilidad para el vecindario.
Art.287.- El servicio a que se refiere este título se
abonará dentro de los primeros cinco días de cada mes; en su
defecto Inspección General dispondrá el inmediato retiro de
los animales fuera del radio urbano.
Art.288.- Para instalar criaderos o engordes de cerdos
dentro del radio urbano, es indispensable solicitar el
permiso correspondiente a la Intendencia Municipal.
Art.289.- Por cada animal se cobrará un derecho mensual
de $ 2, que se pagará por adelantado.
Art.290.- Las infracciones a las disposiciones preceden-
tes serán penadas con multas de $ 10 a $ 50, sin perjuicio
de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia.
5 - Baños públicos
Art.291.- El derecho de uso de los baños públicos queda
gravada en la siguiente forma:
Por cada baño.............................$ 0.20
Abono mensual............................. " 3.-
Los concurrentes velarán por la conservación de los
artefactos, útiles, etc., responsabilizándose por cualquier
daño causado.
6 - Patentes a perros
Art.292.- Todo propietario de perros dentro del radio
urbano queda obligado a pagar una patente anual de $ 5.
Art.293.- Todo perro que transite por las calles del
municipio deberá estar provisto de un bozal de seguridad y
chapa patente. La contravención a este artículo será penada
con multa de $ 10, que abonará el dueño del perro además de
la chapa.
Art.294.- Periódicamente la Municipalidad procederá a la
matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requi-
sitos que establece este título.
7 - Quema de tabiques
Art.295.- La fabricación y quema de tabiques dentro del
radio Municipal, queda sujeta al siguiente derecho:
Patente anual, pago por adelantado........... $ 100.-
Patente semestral, pago por adelantado....... " 60.-
Art.296.- Queda prohibida la cortada de material y quema
de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo solo hacerse a
una distancia a una distancia no menor de 4.000 metros del
radio urbano.
Art.297.- Los vehículos que introduzcan al municipio la-
drillos, tejas, tejuelas o baldosas, pagarán un derecho de
piso, por cada viaje que efectúen, de $ 1.
Art.298.- Los infractores a las disposiciones precedentes
abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de
reincidencia.
8 - Banda de música
Art.299.- Cuando la banda de música sea solicitada para
actos particulares, se cobrará la siguiente tarifa:
Dentro del radio urbano, de 1 a 4 horas con-
secutivas....................................... $ 50.-
Fuera del radio urbano, el doble de aquella
tarifa, aparte de los gastos de traslado, hospe-
daje y atención del conjunto.
Art.300.- Queda facultado el D.E. a ceder gratuitamente
los servicios de la Banda de Música a las sociedades cons-
tituidas que la requieran para festejos de sus conmemoracio-
nes, clubes deportivos, etc., pedido que deberá formularse
sin excepción en el sellado correspondiente.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.301.- El D.E. designará anualmente el Jury Municipal
conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de las Munici-
palidades y reglamentará su funcionamiento.
Art.302.- En todos los casos en que la tributación o con-
tribución establecida en esta ley se formule en base a la
declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará
éste obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos
de la fiscalización por las oficinas técnicas correspon-
dientes.
Art.303.- Todas las multas a que se refieren los artí-
culos anteriores se entiende que deberán satisfacerse sin
perjuicio del impuesto a que estuviera obligado el infrac-
tor.
Art.304.- Las infracciones que no estuvieren penadas en
forma expresa se castigarán con una multa que variará de $
20 a $ 500, según la gravedad de la infracción.
Art.305.- En todos los casos en que haya tasas anuales
establecidas y estas fueran abonadas antes del 15 de junio
para el año 1947 y del 28 de febrero para los años subsi-
guientes, el contribuyente gozará de un descuento del 5 %
siempre que se encuentre al día en las tasas o impuestos
municipales.
Art.306.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
sideradas como teatros serán aplicadas solamente cuando
las exhibiciones o funciones se realicen en forma de tempo-
rada.
Art.307.- En los casos de las propiedades comprendidas
dentro de los incisos d) y e) del artículo 2º de la presente
ley, sus dueños deberán comunicar anualmente a la Munici-
palidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año, por
escrito, las circunstancias de habitarlas. La falta de esa
comunicación colocará a los interesados en las condiciones
establecidas en la primera parte del artículo 9º de esta
ley.
Art.308.- El D.E. reglamentará la aplicación de las tasas
y multas y el estricto cumplimiento del presente régimen
impositivo.
PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULOS DE RECURSOS
Artículo 1º.- Fíjase en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y
TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA NACIONAL
el presupuesto de sueldos y gastos de la Municipalidad de la
ciudad de Aguilares, para el año 1947, clasificado en la
siguiente forma:
Anexo A................................... $ 6.670.-
Anexo B................................... " 226.885.-
Art.2º.- Los gastos presupuestos en el artículo anterior
serán cubiertos con los recursos que se determinan a conti-
nuación y que, en conjunto, ascienden a la suma de DOSCIEN-
TOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOSS PESOS MONEDA NACIONAL:
Concepto Importe Importe
parcial Anual
I Contribuciones que inciden sobre
la propiedad......................... 72.000
1 Alumbrado, barrido y limpieza... 50.700
2 Arbolado y arreglo de calles y
caminos.............................. 4.000
3 Inspección de casas de inquilina
to y baldíos......................... 500
4 Derechos de construcción........ 1.500
a) Delineación................500
b) Derechos de planos y construc-
ciones............................900
c) Aperturas de calzadas y refor-
ma de cordón......................100
5 Desinsectación y desratización
domiciliaria......................... 200
6 Aguas corrientes para construc-
ciones............................... 12.500
7 Riego público................... 2.500
8 Cámaras sépticas................ 100
II Contribuciones que inciden sobre
el comercio y la industria........... 17.650.-
1 Mercado y abastos............... 3.500
2 Puestos fuera del mercado....... 1.000
3 Mesitas de confitería........... 150
4 Inspección de seguridad, higiene
y contralor del comercio y la indus-
tria................................. 13.000
III Derechos del consumo
1 Derechos al matadero............ 45.000
a) Matrícula para abastecedo-
res...............................250
b) Compraventa de hacienda....500
c) Bretes para matadero.....1.500
d) Venta de cueros..........1.000
e) Matanza y faenamiento 38.000
f) Transporte...............2.250
g) Inspección veterinaria...1.500
2 Inspección sobre introducción de
carne y productos elaborados......... 700
3 Inspección de leche y huevos.... 100
4 Inspección de cereales y cueros. 3.000
IV Contribuciones que inciden sobre
el trabajo 2.100.-
1 Vendedores ambulantes........... 1.000
2 Carnet de sanidad............... 1.000
3 Desinfección de vehículos....... 100
V Ocupación de la vía pública..... 3.600.-
1 Empresa telefónica.............. 200
2 Direcciones Centrales Eléctricas
del Estado........................... 3.000
3 Surtidores de nafta y otros..... 300
4 Ocupación de calles y veredas... 100
VI Contribuciones que inciden sobre
el transporte 7.000.-
1 Patente a rodados............... 6.000
2 Derechos de piso................ 1.000
VII Derechos de oficina 12.900.-
1 Solicitudes, certificados y car-
nets................................. 2.500
2 Permisos, demandas y trámites... 500
3 Rifas........................... 100
4 Espectáculos y diversiones públi-
cas.................................. 2.500
5 Protestos....................... 2.500
6 Inspecciones de máquinas y moto-
res.................................. 300
7 Adicional a los espectáculos.... 2.000
8 Mesas de billar................. 500
9 Letreros, propaganda y publici-
dad.................................. 2.500
VIII Derechos de cementerio 2.000.-
1 Conducción de cadáveres......... 500
2 Concesión de terrenos........... 1.300
3 Santuarios...................... 200
IX Derechos varios 7.350.-
1 Introducción de arena, resaca y
cascajo.............................. 500
2 Baños públicos.................. 400
3 Quema de tabiques............... 500
4 Patentes a perros............... 50
5 Caballerizas.................... 900
6 Eventuales y multas............. 5.000
X Recursos especiales 4.800.-
1 Subvención banda de música...... 4.800
XI Participaciones provinciales 37.300.-
1 Participación sobre unificación
de impuestos......................... 5.000
2 Participación sobre contribución
directa.............................. 21.500
3 Participación sobre transporte 7.800
automotor............................ 7.800
4 Participación sobre pesas y me-
didas................................ 3.000
XII Recursos de ejercicios vencidos 20.000.-
1 Tasas e impuestos atrasados..... 20.000
Art.3º.- El D.E., podrá procurarse mediante el uso del
crédito las sumas necesarias para atender los gastos de la
administración, dentro de los recursos del presupuesto.
Art.4º.- Ningún gasto que exceda de la suma de $ 50, po-
drá ser comprometido o realizado sin autorización previa del
D.E., e intervención de igual carácter por parte de Con-
taduría General bajo la responsabilidad personal del funcio-
nario que lo autorice.
Art.5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados y
obreros se regirán por la siguiente escala:
1 Oficial mayor........................... $ 350.-
2 " principal....................... " 300.-
3 Auxiliar mayor.......................... " 275.-
4 " principal...................... " 250.-
5 " 1º............................. " 225.-
6 " 2º............................. " 200.-
7 Ayudante mayor.......................... " 180.-
8 " principal...................... " 160.-
9 " 1º............................. " 140.-
10 " 2º............................. " 120.-
11 " 3º............................. " 100.-
12 " 4º............................. " 80.-
13 " 5º............................. " 60.-
Art.6º.- Toda cuenta por rentas municipales que pase por
la Sección Cobros Judiciales, será recargada con un diez por
ciento por concepto de multa.
Art.7º.- Los representantes legales de la Municipalidad,
cualquiera sea su categoría, no podrán percibir de la Comuna
más remuneración que el sueldo fijado por la presente ley,
sin derecho bajo ninguna causa al cobro de honorarios por
los honorarios por los juicios en que intervengan, salvo el
de percibir las respectivas regulaciones que hagan los jue-
ces en los juicios en que la Municipalidad gane definitiva-
mente con costas y toda vez que ésta haya percibido el
capital, gastos, intereses y honorarios que correspondan a
dichos juicios.
Quedan exceptuados los casos en que la demanda sea contra
el fisco de la Provincia o contra reparticiones autárquicas
de la misma, en los cuales los representantes legales,
cualquiera sea su categoría, no percibirán honorarios.
Art.8º.- De acuerdo al artículo 11 de la ley de apremio
administrativo, los representantes legales, cualquiera sea
su categoría, percibirán hasta el 10 % sobre el monto de la
ejecución de las cuentas que no pasen de $ 500. Las que
excedieren se recargarán con un porcentaje igual, debiendo
abonar el demandado además de los honorarios que regulase el
juez, los correspondientes al abogado y procurador judicial.
Art.9º.- Queda absolutamente prohibido a los empleados,
procuradores y todo aquél que fuese comisionado para cobrar
impuestos, multas y rentas de la Municipalidad, otorgar
recibos provisorios, bajo pena de exoneración. Estos recibos
deberán ser siempre en los mismos valores que al efecto les
otorgue la Oficina de Recaudación Municipal o en formularios
por ella emitidos.
Art.10.- Ningún empleado de la administración que reem-
plazare a otro superior inmediato licenciado con goce de
sueldo, tendrá derecho a percibir la asignación que corres-
ponda a este último, salvo casos especiales que el D.E.,
determine.
Art.11.- Los descuentos por inasistencias injustificadas
al personal o suspensión sin goce de sueldo y que sea indis-
pensable reemplazar, se destinarán al pago de los suplentes
respectivos.
Art.12.- En caso de fallecimiento de empleados a sueldo o
comisión en actividad, los deudos podrán cobrar para gastos
de entierro, sin cargo de rendir cuenta el importe de dos
meses de sueldo, fijándose como cuota máxima la suma de $
300, siempre que el causante tuviera una antigüedad no menor
de cinco años; si la antigüedad fuere de diez o más años, el
subsidio será igual al importe de dos meses de sueldo. A los
efectos de la antigüedad referida se computarán los servi-
cios aunque fueran discontinuos, siempre que las interrup-
ciones no pasen de dos años en total.
Queda facultado el D.E., para otorgar este beneficio
dentro del porcentaje asignado, a los que no teniendo la
antigüedad comprueben su estado de indigencia.
Art.13.- Ningún funcionario ni empleado municipal
incluyendo a los de las reparticiones autárquicas, podrán
patrocinar a terceros ni intervenir judicial o extrajudi-
cialmente en asuntos en que sea parte la Municipalidad.
Art.14.- Todos los obreros y empleados permanentes de la
administración, incluso los de las reparticiones autár-
quicas, casados legítimamente, gozarán de un sobresueldo
familiar, siempre que no tengan una remuneración mensual
mayor de $ 200. El referido sobresueldo se determina en la
suma de $ 5 por cada hijo desde el momento de su inscripción
en el Registro Civil hasta la edad de quince años, siempre y
cuando desde los siete años de edad hasta la citada prece-
dentemente estén recibiendo instrucción escolar.
Art.15.- Todos los obreros y empleados permanentes de la
administración incluso los de las reparticiones autárquicas,
gozarán de un bono de maternidad de $ 50, a favor de la
madre por el nacimiento de cada hijo legítimo. El D.E., re-
glamentará el cumplimiento de los artículos 14 y 15, siempre
que dicho empleado u obrero se encuentre en las condiciones
requeridas en el artículo anterior.
Art.16.- Todos los empleados y obreros permanentes de la
administración incluso los de las reparticiones autárquicas,
casados legítimamente, que perciban un sueldo hasta de $200,
gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensuales.
Art.17.- Los empleados y obreros permanentes de la admi-
nistración que se incorporen al ejército o a la armada,
tendrán derecho a licencia con goce del 50% de su sueldo,
mientras dure su incorporación, debiendo reintegrarse a sus
puestos dentro de los 15 días de producida su baja.
Art.18.- A todo denunciante de infracciones susceptibles
de multas, sea empleado municipal o no, tendrá derecho a
percibir el 25 % de las mismas una vez que hechas efectivas
por el infractor, hayan ingresado a la cuenta que corres-
ponda. Exceptuándose en forma expresa a los empleados cuyas
funciones específicas sean las de inspectores de la materia,
los cuales sólo percibirán el 10 % del importe de la multa
efectiva. Exclúyese, asimismo, del cobro de comisiones por
multa a los directores, subdirectores, jefes, administrado-
res, secretarios de reparticiones y encargados seccionales.
Art.19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde estará
sujeto a la respectiva rendición de cuentas; salvo aquellas
de carácter personal en que se juzgue no ser necesaria.
Art.20.- El personal municipal ingresará a la adminis-
tración por designación directa o por concurso conforme a
las disposiciones vigentes.
Art.21.- A efectos de que los sueldos economizados por
"supresión de empleados" ingresen a rentas generales, en los
decretos respectivos deberá así declararse.
Art.22.- Los inmuebles de propiedad de la Comuna no
podrán bajo ninguna circunstancia, ser destinados a otros
usos que no sean los naturales de la administración.
Art.23.- Todas las reparticiones y oficinas o sus habili-
tados y agentes que recauden o perciban fondos pertenecien-
tes a la Comuna, están obligados bajo la responsabilidad que
corresponda, a depositarlos dentro de las 48 horas en la
Tesorería General a la orden de ésta.
Art.24.- Las multas por falta de cumplimiento total o
parcial de concesiones otorgadas por la Municipalidad y de
contratos celebrados por el D.E., así como los depósitos
dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas
causas, ingresarán a rentas generales como recurso del año
en que se dicte la resolución respectiva.
Art.25.- Acuérdase al personal municipal y al de sus
respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual
complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos
percibidos en el año, para compensar el mayor costo de la
vida. Quedan excluidos de este beneficio los empleados u
obreros declarados cesantes por razones que afecten su con-
ducta. El cesante deberá gestionar el cobro de este bene-
ficio a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguiente al
de su cesantía o renuncia, caducando sus derechos si así no
lo hiciere.
Art.26.- Queda facultado el D.E., a disponer de los
fondos de las partidas de sueldos y gastos del H. Consejo
Deliberante aplicables a mejoras de servicios públicos
mientras no se constituya ese Honorable.Cuerpo.
Art.27.- La presente ley regirá con retroactividad al 1º
de enero de 1947, y, en consecuencia, facúltase al D.E.,
para disponer las transferencias de gastos realizados y
recursos percibidos en 1947, durante la vigencia del
presupuesto para 1946, a las partidas y rubros permanentes.
Art.28.- Derógase toda ordenanza, decreto, reglamentación
o disposición que se oponga al cumplimiento de la presente
ley.
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
días del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y siete.
FIJA EL RÉGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE AGUILARES PARA EL AÑO 1947.-