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    Ley N°: 2062
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL - TRIBUTARIO - ECONOMICO
    Sancionada: 13/06/1947
    Promulgada: 26/06/1947
    Publicada: 25/08/1947
    Boletin Of. N°: 11486

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
      El Senado  y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Fíjase  el  régimen  impositivo y el Presu-
    puesto de  Gastos  de la Municipalidad de la ciudad de Agui-
    lares, para el año 1947, en la siguiente forma:
    
                         REGIMEN IMPOSITIVO
          CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
    
       1 - Alumbrado, barrido y limpieza
    
       Artículo 1º.- Corresponden  contribuciones  a las propie-
    dades que  gozan  total  o  parcialmente de los servicios de
    alumbrado, barrido,  limpieza, riego y extracción de basuras
    y serán  abonadas  por los propietarios en la proporción que
    se establece  más  adelante, siempre que disfruten, de cual-
    quiera de  esos  servicios de modo directo o indirecto, y en
    forma diaria o periódica.
    
       Art.2º.- Los propietarios  de inmuebles situados frente a
    calles pagarán  en  retribución  de  esos servicios sobre el
    valor de  la  propiedad establecido por la Dirección General
    de Rentas de la Provincia para 1947, con arreglo a la escala
    que sigue:
       a) Propiedades  ocupadas  o destinadas a negocios, indus-
          trias o escritorios comerciales, el doce por mil;
       b) Propiedades  con edificación inferior al 30% del valor
          del terreno y baldíos, el diez por mil;
       c) Propiedades destinadas a renta, el ocho por mil;
       d) Propiedades  habitadas  por  sus  dueños, con valor de
          hasta $ 25.000, el siete por mil; de más de $ 25.000 y
          hasta $ 50.000, el siete por mil; de mayor valor, el
           ocho por mil;
       e) Propiedades  habitadas  por sus dueños, edificadas por
          la Caja  Popular de Ahorros, Hogar Ferroviario, El Ho-
          gar del Empleado, Banco  Hipotecario  Nacional, y Caja
          de Jubilaciones Bancarias, se pagará  mientras subsis-
          ta el crédito otorgado para su construcción el dos por
          mil, si el valor de la misma no excediera de $ 25.000;
          por el excedente, el ocho por mil;
       f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos;
          destinadas a  uso exclusivo  de los mismos, pagarán la
          tasa establecida en el inciso anterior.
    
       Art.3º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
    negocio o  industria y parte a renta o habitación del dueño,
    pagará la  tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los
    artículos anteriores, según el caso.
    
       Art.4º.- La contribución  para  estos servicios en ningún
    caso podrá ser inferior a $ 12.000 anuales.
    
       Art.5º.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la
    Dirección General  de  Rentas  de la Provincia, no estuviera
    terminado, se  aplicará  para el cobro de los derechos esta-
    blecidos, el  padrón actual vigente en 1946, reservándose la
    Municipalidad la facultad de cobrar el excedente, entre este
    y aquel, por medio de boletas diferenciales.
    
       Art.6º.- Quedan liberadas  del pago de alumbrado, barrido
    y limpieza las propiedades que siguen:
       a) Las  ocupadas  por templos, iglesias o conventos dedi-
          cados al culto de la Religión;
       b) Las  destinadas  a escuelas particulares que funcionen
          en  locales propios  e impartan  instrucción  primaria
          gratuita;
       c) Las  destinadas  a bibliotecas, beneficencia pública y
          sociedades de  socorros  mutuos, que tengan personería
          jurídica y siempre que funcionen en locales propios;
       d) Las propiedades del Gobierno de la Nación y de la Pro-
          vincia, siempre  que  no se destinen a  renta, banca y
          comercio.
    
       Art.7º.- Las propiedades  que  tengan frente a dos calles
    de zonas  diferentes, pagarán siempre la retribución corres-
    pondiente a la tasa más alta.
    
       Art.8º.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie-
    dad, se incorporarán al padrón  con al avaluación que deter-
    mine la Oficina  de  Catastro Municipal, la que  a la termi-
    nación de  la obra  y antes de  expedir el certificado final
    pasará a la  Oficina de  Recaudación, expediente a objeto de
    su toma  de razón y empadronamiento, incurriendo  el jefe en
    multa de  $ 0.50, en cada caso, por omisión al procedimiento
    establecido.
    
       Art.9º.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac-
    tique en el valor de los inmuebles regirán a partir de la
    fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los
    aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o refaccio-
    nes, regirán a partir de la fecha que corresponda.
    
       Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los
    artículos 8º  y  9º, no serán cursadas sin el previo pago de
    la retribución  que  adeudare el contribuyente a la fecha de
    su presentación.
    
       Art.11.- Los propietarios  cuyos  inmuebles  se  hubieran
    omitido en  los padrones y, en consecuencia, no hayan pagado
    los importes  de las tasas respectivas, abonarán estos desde
    la implantación  de  esos servicios y con efecto retroactivo
    hasta diez  años como máximo, desde la fecha en que se esta-
    blezca la  omisión.  En los casos en que los propietarios no
    denunciaren por escrito estas omisiones, se cobrará el total
    de los servicios adeudados, con una multa equivalente al 30%
    sobre dicho total, no pudiendo exceder de $ 500.-
    
       Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma-
    yo por  el  año en curso el importe de las tasas fijadas por
    retribución de alumbrado, barrido y limpieza, y los derechos
    establecidos sobre  el  comercio  y la industria, gozarán de
    una bonificación del cinco por ciento.
    
       Art.13.- El pago  de los servicios se hará semestralmente
    dentro del  primer  trimestre  de  cada período. Los contri-
    buyentes que  no  pagaren  en el término fijado, sufrirán un
    recargo por  morosidad  del  1/2%  mensual, no pudiendo este
    exceder del 50% sobre los derechos adeudados.
    
       2 -  Arbolado y arreglo de calles y caminos
    
       Art.14.- Los propietarios  de  inmuebles  situados dentro
    del municipio  que  no reciban los servicios establecidos en
    el art.1º.,  pagarán  una retribución para costear el ensan-
    che, apertura,  abovedamiento, enripiado, arbolado y conser-
    vación de  calles, caminos y avenidas, equivalente al cuatro
    por mil  sobre  el  valor  del inmueble. En ningún caso esta
    retribución será inferior a $ 6.- por año.
       A este  artículo  son  aplicables todas las disposiciones
    del artículo 1º.
    
       Art.15.- Las propiedades  comprendidas en el artículo an-
    terior, pasarán automáticamente a quedar clasificadas dentro
    de las  tasas  fijadas  en el art. 2º. al extenderse a ellas
    cualesquiera de los tres servicios enumerados en el art.1º.
    
       3 - Inspección de seguridad e higiene sobre casas
           de inquilinatos y baldíos
    
       Art.16.- Las casas  de inquilinatos o conventillos, esta-
    rán sujetas  al  control, a la inspección de seguridad y po-
    licía de  sanidad  como  asimismo  a la desinfección mensual
    obligatoria. Sus  propietarios  abonarán  en concepto de re-
    tribución un derecho fijo mensual de $ 5.- y un adicional de
    $ 0.50 por cada habitación destinada a vivienda.
    
       Art.17.- Los propietarios  de terrenos baldíos que no es-
    tuvieren totalmente  cercados, abonarán por concepto de ins-
    pección de seguridad, desyerbe, e inspección de higiene, una
    contribución equivalente  al  cinco  por  mil sobre el valor
    fiscal del terreno o propiedad.
    
       Art.18.- Las contribuciones  fijadas  por los servicios a
    que se refieren los artículos 16 y 17, se pagarán semestral-
    mente, dentro del primer trimestre de cada período, sufrien-
    do la falta de pago dentro del plazo establecido, un recargo
    por morosidad del 1/2% mensual.
    
       4 -  Derecho de construcción
       a) Delineaciones
    
       Art.19º.- Todo propietario  que desee cercar, refaccionar
    o construir  un edificio, u obra de cualquier índole, estará
    obligado a solicitar por escrito el permiso correspondiente,
    el que  se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con-
    forme a las disposiciones que se establecen en los artículos
    siguientes:
    
       Art.20.- A objeto  de  determinar  el  derecho  de línea,
    establécense las siguientes zonas:
       Primera zona:  Limitada por: Norte, Coronel Pringles, am-
    bas veredas; Oeste, Línea de Ferrocarriles del Estado y Sud,
    Juan Bautista  Alberdi, hasta cien metros del último foco de
    luz.
       Segunda zona:  Comprendida entre los límites de la prime-
    ra, todo  el  radio municipal donde se preste el servicio de
    alumbrado y limpieza.
    
       Art.21.- Para edificar  dentro de las zonas expresadas se
    pagará un  derecho por metro lineal al frente, conforme a la
    siguiente escala:
       Primera zona............................  $ 10.-
       Segunda zona............................  " 5.-
       Para construir fuera de la zona urbana, hasta cien metros
    $ 2.- De más de cien metros, $ 0.02 el metro lineal.
    
       Art.22.- La tarifa  para  cercas será equivalente al 50 %
    de la fijada por el artículo precedente.
    
       Art.23.- Para edificar  primer  piso,  alto  o sótano, se
    pagará el  50%  de los derechos que correspondan a la planta
    baja y  por  cada piso subsiguiente, el 25% de la tarifa bá-
    sica.
    
       Art.24.- Por colocación  o  ensanche  de  vidrieras en el
    frente de los edificios, se pagará por metro lineal:
       Primera zona............................  $ 5.-
       Segunda zona............................  " 4.-
    
       Art.25.- Quedan obligados  los  propietarios o dueños del
    negocio, según  corresponda,  a  solicitar  por  escrito, el
    permiso previo para la colocación o ensanche de vidrieras.
    La omisión de este requisito, hará incurrir al infractor, en
    una multa de $ 50.
    
       b) Derecho de plano y construcciones
    
       Art.26.- Fíjase por concepto de estudios, y aprobación de
    planos, revisión de cálculos, observación de distribución de
    proyectos, ventilación,  orientación, fachada e inspecciones
    de obras,  sea por construcciones, ampliaciones, reconstruc-
    ciones o  refacciones  en  general, los derechos que siguen,
    que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar:
       Obra cuyo  valor  no exceda de $ 10.000, el cinco por mil
       De más  de  $  10.000  y no más de $ 30.000, el 7 por mil
       De más  de  $  30.000  y no más de $ 50.000, el 9 por mil
       De más  de  $  50.000 y no más de $ 80.000, el 10 por mil
       De más  de  80.000                          el 12 por mil
    
       Art.27.- El valor  de  las  construcciones, ampliaciones,
    refacciones, etc.;  se  determinará  según la superficie cu-
    bierta a  ejecutar  y de acuerdo a los precios unitarios que
    fijará el  D.E.,  a  excepción de las obras especiales o lu-
    josas, para las que se exigirá un presupuesto detallado.
       El pago de los derechos  fijados en el artículo anterior,
    quedará supeditado  a  lo  que  en  definitiva,  resuelva la
    Oficina de  Obras  Públicas,  que  realizará una liquidación
    complementaria cuando  se compruebe que existen en las obras
    terminadas, detalles  y decoraciones de lujo que no pudieron
    apreciarse en  los  planos, y que elevan el valor estimado o
    el declarado por el solicitante.
       En este caso se abonará el derecho con un recargo del 20%
    en concepto  de mora. Toda falsa declaración respecto al va-
    lor de  las  obras  será  penada con una multa de $ 10.- a $
    500.-, a  cargo  del propietario, sin perjuicio de las demás
    penalidades que pudieran corresponderle al constructor de la
    obra.
    
       Art.28.- En caso  de  que  un  propietario  desistiera de
    hacer la  obra,  antes de haberla iniciado, tendrá derecho a
    la devolución  de  las  dos terceras partes del derecho abo-
    nado, siempre  que  efectuara  la  petición correspondiente,
    dentro de los seis meses transcurridos desde su aprobación.
    
       Art.29.- Los propietarios  que  hubieren edificado, o que
    estuvieren ejecutando  obras  o trabajos sin permiso y deban
    gestionarlo a  requerimiento  de  la Municipalidad, abonarán
    los derechos  respectivos  con  un recargo del 50%, sin per-
    juicio de las penalidades que le correspondan.
    
       Art.30.- Para la  construcción  de  edificios,  incluidos
    galpones, se  pagará  por  concepto  de  la revisación de la
    correcta ejecución  de los trabajos, los derechos que siguen
    por metro cuadrado de superficie cubierta:
       Primera zona............................  $    0.30
       Segunda zona............................  "    0.20
    
       Art.31.- Para las construcciones de varios pisos, se cal-
    culará por separado los derechos que correspondan a cada uno
    de ellos, según los metros cuadrados de superficie cubierta.
    
       Art.32.- Por la  construcción,  modificación,  refacción,
    etc., que se realice en el cementerio, se pagará por revisa-
    ción de  planos y proyectos, inspección de línea, de obras y
    nivelación, el seis por mil.
       En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $5.-
    
       Art.33.- Por certificado  de  inspección final de obra se
    abonará un  derecho  fijo y un adicional de conformidad a la
    escala siguiente:
     Obras de hasta $ 1.000 $ 5
     De más de $  1.000 y hasta $    20.000 $  5 más el 0.5 0/00
     De más de $ 20.000 y hasta $   100.000 $ 15 más el 0.5 0/00
     De más de $100.000 y hasta $   500.000 $ 65 más el 0.2 0/00
     De más de $500.000 y hasta $ 1.000.000 $165 más el 0.1 0/00
     De más de 1.000.000 $ 300 más el 05 0/00
       Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el
    50% de  los  derechos fijados en el título 4, cuando se tra-
    tare de obras que no produzcan renta.
    
       Art.34.- Prohíbese ocupar  edificios nuevos o reconstrui-
    dos o  refaccionados sin obtenerse previamente de la Oficina
    de Obras Públicas el certificado de inspección final.
    
       Art.35.- Las solicitudes  de línea y aprobación de planos
    deberán ser  acompañadas  de  un certificado expedido por la
    Oficina de Recaudación, en el que conste que la propiedad no
    adeuda la  tasa  de  alumbrado,  barrido  y limpieza y otros
    servicios por el semestre que corresponda, según la fecha de
    presentación de  la  solicitud,  e  informe que no adeuda el
    propietario contribuciones por multas de cualquier índole.
    
       Art.36.- En los  casos  de pequeñas construcciones en las
    que no  sea  necesario  la  presentación de planos, memorias
    descriptivas, cálculos  de  resistencias, etc., se pagará un
    derecho de solicitud fijo de $ 15.-
    
       Art.37.- Las infracciones  a las disposiciones contenidas
    en el  presente título no penadas expresamente se reprimirán
    con una  multa  de  $ 20 a $ 500 según la importancia de las
    mismas.
    
       Art.38.- Exonérese de  los derechos de construcción a los
    propietarios que construyan con destino a su propia vivienda
    y siempre  que  el valor de la obra no exceda $ 3000.- y que
    el propietario no posea otro inmueble.
    
       Art.39.- Queda terminantemente  prohibida  toda construc-
    ción en  madera, o chapas dentro del municipio a una distan-
    cia menor de diez metros de la línea de edificación.
    
       c) Apertura de calzadas y reformas de cordón
    
       Art.40.- Fíjase un  derecho  para costear cada apertura y
    reparación de  pavimento hecha para establecer conexiones de
    aguas corrientes  y  cloacas  o  de  cualquier índole, en la
    siguiente forma: Avenidas $ 10; Calles de ensanches $ 8; Ca-
    lles angostas y pasajes $ 5.-
    
       Art.41.- Por  cada  permiso para modificar, ampliar, etc.
    el cordón  de  la acera para ser utilizado como entrada para
    rodados. etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o
    haga reformar  dicho  cordón  sin el permiso correspondiente
    será pasible de una multa de $ 40.-
    
       Art.42.- Por cada  permiso  de perforación de cordón para
    desagües pluviales  a la vía pública se cobrará $ 10, penán-
    dose la falta de permiso con una multa de $ 20.-
    
       5 -  Desinfectación y desratización domiciliaria
    
       Art.43.- Declárase obligatoria  la  desinsectación y des-
    ratización de  casas  y  piezas desocupadas, debiendo reali-
    zarse estos  servicios antes de su ocupación y habilitación,
    cobrándose por tales servicios por una pieza, sótano, hall o
    vestíbulo y  por  cada patio o terraza, $ 2.50; por cada za-
    guán, lavadero  o  altillo, $ 150; por cada salón hasta cua-
    renta metros cuadrados, $ 4.50; por cada salón de cuarenta y
    uno a cincuenta metros cuadrados $ 5; por cada salón de cin-
    cuenta y  uno  a  setenta metros cuadrados, $ 6.50; por cada
    diez metros  cuadrados  de  excedente,  $ 1; por certificado
    para conexión de luz, en casas nuevas o habitadas $ 2.-
    
       Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera
    del plan  orgánico de desinsectación y desratización, se co-
    brará la misma tarifa con el 50% de rebaja.
    
       Art.45.- Declárase obligatoria  la desratización de todos
    los edificios  destinados  a demolición, debiendo la Oficina
    de Obras  Públicas exigir un certificado previo otorgado por
    la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla. Por
    este servicio  se  cobrará  el 50% de la tarifa fijada en el
    artículo 43.-
    
       Art.46.- Las infracciones  a las disposiciones contenidas
    en este título, serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.-
    
       Art.47.- En los  casos  en  que se produzcan enfermedades
    infecto-contagiosas, se  practicará  la desinfección domici-
    liaria forzosa,  cobrándose  el 25% de la tarifa establecida
    en el art.43º.
    
       Art.48.- Por desinfección de ropas se cobrará: colchones,
    cada uno $ 0.50; otras ropas de cama, por pieza, $ 0.10;
    ropas de vestir, por cada pieza, $ 0.20.
    
       Art.49.- En caso  de resistirse a la desinfectación, des-
    ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa
    de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con
    la fuerza pública.
    
       6 -  Servicio de aguas corrientes
    
       Art.50.- Es obligatorio  el  uso  de  aguas corrientes de
    acuerdo a  lo  que establece la ley provincial sancionada el
    27 de  mayo de 1915, dentro de las zonas que abarquen dichos
    servicios, quedando  prohibido  el  uso de aguas de aljibes,
    pozos, etc. Este servicio dentro de la zona beneficiada será
    abonado por  cada  propietario  aún  cuando  no haga uso del
    mismo.
    
       Art.51.- Todas las  conexiones  serán  de media pulgada y
    sacadas directamente  del caño de alimentación, siendo hecho
    este trabajo  por  la  Oficina  de Obras Públicas y Catastro
    hasta la  llave  de  paso que vendrá en la vereda con su co-
    rrespondiente caja  de  hierro  a cuarenta centímetros de la
    línea de  edificación.  Por este trabajo abonará por adelan-
    tado el  propietario, la suma de $ 45 en las calles angostas
    y $ 55 en las calles angostas; $ 65 en las calles anchas;
    por cañería de 1", $ 75 en las calles angostas y $ 85 en las
    anchas.
    
       Art.52.- El pago  de los servicios de aguas corrientes se
    hará semestralmente  por  adelantado, dentro del primer tri-
    mestre de  cada período por el dueño de la propiedad, esté o
    no alquilada.  La  cuota mensual establecida será del cuatro
    por mil  sobre  la  avaluación  fiscal  de la propiedad para
    conexiones de  1/2".  Por  conexiones  de  mayor diámetro se
    abonará una  adicional equivalente al 50% de la tasa citada,
    por cada  1/4"  de  aumento.  Fíjase la cuota mínima de $ 24
    anuales.
    
       Art.53.- Los inmuebles  ocupados  por  comercios o indus-
    trias afectados  a  estos  servicios,  abonarán un adicional
    igual al  uno por mil de las cuotas ordinarias en virtud del
    mayor consumo para los fines autorizados.
    
       Art.54.- El que  renovara  o  estableciera  conexiones de
    aguas corrientes  sin  previa  solicitud o autorización y en
    contravención a  lo dispuesto en el art. 50 incurrirá en una
    multa de $ 100.
    
       Art.55.- Por intermedio  de  la Oficina de Obras Públicas
    se inspeccionará  periódicamente  las instalaciones de aguas
    corrientes de  las propiedades a los efectos de constatar el
    estado de  las cañerías, grifos y aparatos sanitarios, orde-
    nando los  arreglos  que  deben  efectuarse. Pasadas veinti-
    cuatro horas  de  la  orden  y si estos trabajos no hubieran
    sido realizados,  los  infractores  se harán pasibles de una
    multa de $ 15 procediendo la Municipalidad a realizarlos por
    cuenta de los propietarios.
    
       Art.56.- Queda prohibido  el  uso  de agua corriente para
    otros fines  que  no  sean  los  establecidos en el presente
    capítulo y  los infractores serán pasibles de una multa de $
    100.
    
       Art.57.- Las propiedades  de pertenencia de reparticiones
    o sociedades  enumeradas  en  el art.6º. quedan eximidas del
    pago del servicio de aguas corrientes, no así del derecho de
    conexión de  que  habla el art.51 de esta ley, el que deberá
    ser satisfecho por los interesados en la forma y condiciones
    establecidas en el mencionado artículo 51.
    
       Art.58.- Los infractores a las disposiciones del presente
    capítulo que  no  fueran  propietarios del inmueble y que no
    hicieran efectivas  las  multas  establecidas  dentro de los
    cinco días  de  notificados,  serán privados del servicio de
    aguas corrientes  sin  que  esto  implique dar de baja en el
    padrón a la conexión correspondiente.
    
       7 -  Impuesto de riego
    
       Art.59.- Los propietarios   frentistas   hasta  donde  se
    efectúe el servicio de riego abonarán un impuesto mensual de
    $ 0.20 por retribución del mismo por cada diez metros linea-
    les o  fracción  en terrenos edificados y de $ 0.30 por cada
    diez metros  de  frente  en los terrenos baldíos. El pago de
    este servicio se hará semestralmente por adelantado quedando
    exceptuadas de  esta  tasa  las propiedades detalladas en el
    art. 6º.
    
       8 - Cámaras sépticas, sumideros y W.C.
    
       Art.60.- Es obligatoria  la  construcción de cámaras sép-
    ticas para  todas  las construcciones nuevas que se efectúen
    dentro de  la  planta urbana y que tengan servicios de aguas
    corrientes, como así también para todas aquellas cuyos pozos
    negros estén completamente llenos y deban renovarse.
    
       Art.61.- Las cámaras  sépticas  serán del tipo que deter-
    mine el  D.E.  quien  reglamentará  la  construcción  de las
    mismas.
    
       Art.62.- Es obligatoria  la  construcción de w.c. y sumi-
    deros en  las  propiedades  que no tengan servicios de aguas
    corrientes.
    
       Art.63.- Los w.c.  y  sumideros  deberán  tener  caños de
    ventilación que  sobrepasen  por  lo  menos dos metros de la
    pared más inmediata.
    
       Art.64.- No podrá  construirse  sumideros  o w.c. a menor
    distancia de  dos    metros    de   la  línea  divisoria  de
    propiedades, pudiendo  ser  de  cualquier  diámetro, pero su
    profundidad no podrá llegar a la primera napa de agua.
    
       Art.65.- Las superficies de los w.c. deberán esta cubier-
    tas por  maderas, pudiendo aceptarse en el cuarto radio úni-
    camente aberturas,  las  que estarán provistas de tapas ade-
    cuadas.
    
       Art.66.- Para la  construcción  de  w.c.  y sumideros, se
    solicitará permiso a la Municipalidad en papel sellado.
    
       Art.67.- Los infractores a las disposiciones establecidas
    en los artículos anteriores serán penados con multas de $ 50
    sin perjuicio  de  obligárseles  a hacer la construcción que
    corresponda.
    
       Art.68.- El desagotamiento  de  pozos negros se realizará
    cuando sea  solicitado por los propietarios o inquilinos del
    inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la
    salud pública lo aconsejen a juicio del D.E.; fijándose para
    este servicio las siguientes tarifas:
       Por el primer viaje.....................  $ 10.-
       Por los subsiguientes, cada uno.........  "  7.50
       Por los servicios solicitados fuera del
       radio municipal, además de las tarifas
       establecidas, se cobrará un viático de
       $ 3.00 por día y por cada persona que
       atienda ese servicio.
    
       9 -  Agua para construcciones
    
       Art.69.- Toda construcción  de  cualquier  naturaleza que
    fuera abonará por concepto de agua para la misma, de acuerdo
    a la siguiente tarifa:
       a) Construcciones en general, por metro de
       superficie cubierta.......................  $ 0.15
       b) Reconstrucciones en general, por metro
       de superficie cubierta, en lo que a parte
       a reconstruir se refiere..................  " 0.15
       c) Refacciones en general, una cuota fija   " 2.50
       d) Cercas, por metro cúbico de mampostería
       ú hormigón, inclusive los cimientos.......  " 0.15
       e) Veredas, construcciones o refacciones
       por metro cuadrado........................  " 0.15
       f) Construcción de cloacas, un 20 % de lo
       abonado por derecho de construcciones
    
               CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
                  EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA
    
       1 -  Mercado de Abasto
    
       Art.70.- El expendio  de carne para el consumo público en
    el radio  urbano del municipio sólo podrá hacerse en el Mer-
    cado Municipal  y  estará  sujeto  al pago de los siguientes
    impuestos: Por  cada casilla o puesto ocupado, diariamente y
    por adelantado, $ 1.50.
    
       Art.71.- En los puestos del mercado queda terminantemente
    prohibido el  almacenamiento  de  todo  producto  que  no se
    relacione al motivo del puesto.
    
       Art.72.- Los puestos  en  el mercado sólo podrán ser ocu-
    pados por  un  inquilino  y no podrán ser subarrendados bajo
    pena de una multa equivalente al décuplo de los derechos que
    correspondiera abonarse y sin perjuicio de ser desalojado.
    
       Art.73.- La Municipalidad  se reserva el derecho de desa-
    lojar a  todo tenedor de puesto, o casilla, sea por desacato
    a la  autoridad  o  infracción  del  reglamento  interno del
    mercado, o  por  conveniencias  relacionadas con la adminis-
    tración municipal.
    
       2 -  Puestos fuera del Mercado
    
       Art.74.- La Municipalidad  puede  autorizar  el funciona-
    miento de  puestos dentro de su radio siempre que se ajusten
    a las  condiciones  de  higiene  establecidas en la presente
    ley, pero  en  ningún  caso  a  una  distancia menor de tres
    cuadras del Mercado.
    
       Art.75.- Todo puesto  de  carne fuera del Mercado, dentro
    del radio urbano, autorizado por la Municipalidad, pagará un
    impuesto diario de $ 1.50.
    
       Art.76.- Los puestos  destinados a la venta de verduras y
    frutas, fuera  del  Mercado, abonarán $ 1 por día o $ 20 por
    mes.
    
       Art.77.- Los puestos de carne, frutas o verduras estable-
    cidos fuera  del mercado estarán sujetos a las disposiciones
    dictadas por los mismos.
    
       Art.78.- Los infractores  a  las  disposiciones  de  este
    capítulo se  harán  pasibles a una multa que podrá variar de
    $50 a  $100 a juicio de la Municipalidad, duplicadas en caso
    de reincidencia.
    
       3 -  Mesitas de confiterías
    
       Art.79.- La ocupación  de las veredas por mesitas de con-
    fiterías y  sillas  deberá  ser  solicitada,  otorgándose el
    permiso mediante  resolución  del  D.E.  y previo pago de la
    suma de  $  25  que  se  fija  como derecho de concesión. La
    infracción a  esta  disposición  hará  incurrir al dueño del
    negocio en una multa equivalente al duplo de dicho derecho.
    
       4 -  Inspección de tambos
    
       Art.80.- Por concepto  de  inspección sanitaria y control
    en el  funcionamiento  de tambos se abonará mensualmente por
    cada animal  $  0.50. Por cada vaca que se introduzca desti-
    nada a  la producción de leche para el consumo de municipio,
    se pagará por el mismo concepto la suma de $ 1.-
    
       5 -  Inspección de seguridad, higiene y contralor del
            comercio y la industria
    
       Art.81.- Toda actividad comercial, industrial, etc. queda
    sometida al  cumplimiento  de  las disposiciones municipales
    que la  reglamenten  en función fiscal, administrativa y po-
    licía de seguridad pública, higiene pública y moral pública,
    a objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar gene-
    ral del vecindario.
    
       Art.82.- Para financiar  la organización, dirección, con-
    tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
    técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras
    y demás  prestaciones  públicas, que demanden los fines edi-
    licios de  asistencia  social,  se declaran sujetos de obli-
    gaciones fiscales  administrativas  y de policía municipal a
    los administrados  que  explotan  la riqueza urbana mediante
    negocios privados de utilidad económica.
    
       Art.83.- Por el  uso y goce diferencial de los servicios,
    obras y  demás  prestaciones  de  interés social que propor-
    cionan el  progreso  regular  continuo  de  la  ciudad  y su
    correlativo aprovechamiento  lucrativo de los administrados,
    los sujetos  de  las  obligaciones  pagarán con arreglo a la
    importancia del  negocio  o industria, actividades que ejer-
    cen, etc.  las  siguientes  cuotas  anuales  retributivas de
    servicios de  beneficio  particular, de mejoras de beneficio
    general y  de asistencia social, pagaderas por semestre ade-
    lantados, con  excepción de las casas de citas que los harán
    por trimestres adelantado:
       Agencia de lotería, cigarrerías y casas de
       cambio.......................................    $    50
       Aserraderos..................................    "   200
       Bancos e instituciones de crédito............    "   300
       Barracas y curtiembres, con o sin depósito...    "   200
       Caballerizas y cocherías.....................    "    80
       Casas de venta de libros usados..............    "    80
       Casa de cita.................................    " 1.000
       Cafetines, churrerías, etc...................    "   100
       Casas de pensión.............................    "    60
       Cabarets con bailarinas o camareras..........    " 2.000
       Corralones para la compra-venta de materiales
        usados......................................    "   200
       Casas para la compra-venta de materiales de
        automóviles usados..........................    "   300
       Casa de compra-venta de ropa usada...........    "   100
       Confitería y bares, primera categoría........    "   400
       Confitería y bares, segunda categoría........    "   200
       Despacho de bebidas alcohólicas..............    "   400
       Despacho de bebidas envasadas................    "   100
       Depósito de vinos por mayor..................    "   500
       Depósito de cerveza por mayor................    "   500
       Depósito de tabacos, cigarros y cigarrillos..    "   500
       Depósito de forrajes y cereales..............    "   200
       Despacho de pan..............................    "    25
       Empresas de pompas fúnebres..................    "   200
       Estaciones de ferrocarril....................    " 1.000
       Estaciones de servicios de automotores.......    "   200
       Fábricas de aguas gaseosas y bebidas sin al-
        cohol.......................................    "   200
       Fábricas de helados..........................    "    80
       Fábricas de caramelos, masas, dulces y galle-
        titas.......................................    "   200
       Fábricas de embutidos........................    "   100
       Fábrica de hielo.............................    "   100
       Fiambrerías, rotiserías, etc.................    "   100
       Fondas y casas de comida sin hospedaje.......    "   100
       Fondas con hospedaje o posada................    "   200
       Hoteles......................................    "   200
       Ingenios azucareros..........................    " 3.000
       Licorerías y destilerías.....................    " 1.000
       Molinos de harina, maíz, arroz, sal, etc.....    "   800
       Panaderías...................................    "   150
       Recreos con pistas de bailes y despacho de
        bebidas.....................................    "   600
       Parrilladas, exclusivamente con venta noctur-
        na..........................................    "   100
       Restaurantes.................................    "   200
       Sanatorios...................................    "   100
       Tintorerías..................................    "    80
       Talabarterías y casas de compra-venta de ob-
        tos usados..................................    "   200
    
       Art.84.- Los negocios,  industrias,  etc.,  no detallados
    expresamente en  el artículo anterior, abonarán por retribu-
    ción de servicios el 4 % mensual sobre las patentes clasifi-
    cadas por  la  Dirección  General de Rentas de la Provincia,
    fijándose con una tasa mínima $ 2 mensuales.
    
       Art.85.- En el  caso  de  negocios, industrias, etc., con
    uno o  más  renglones  de los enumerados en el artículo 83 y
    otros anexos  no  detallados  expresamente  en  el mismo, se
    cobrará además  de  las tasas establecidas en dicho artículo
    el 4  %  mensual sobre las patentes provincial de los anexos
    no detallados.
    
       Art.86.- Declárase obligatoria  la  desinfección,  desin-
    sectación y  desratización  de  las casas o locales ocupados
    por negocios  o  industrias  y escritorios comerciales, que-
    dando incluido  este servicio dentro de las tarifas estable-
    cidas en el presente título.
       En el  caso  de no permitirse el servicio, se aplicará al
    industrial o comerciante multas de $ 20 a $ 300, sin perjui-
    cio de  realizarlo  con auxilio de la fuerza pública o de la
    clausura del negocio.
    
       Art.87.- Los negocios  que  tengan mesas de villa o simi-
    lares, pagarán  un  adicional  anual  de  $ 30 por cada una,
    además de la tasa que tuvieran asignada por la actividad que
    desarrollan.
    
       Art.88.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por
    cada sillón.
    
       Art.89.- Los comerciantes  o  industriales  que  se  esta
    blecieren sin  solicitar  previamente  su  inscripción en la
    Municipalidad, se  harán  pasible  de  una multa de $ 20 a $
    500, conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin
    perjuicio de abonar los derechos que les correspondieran por
    el tiempo no inscriptos.
       Toda venta  o  transferencia  deberá  ser comunicada a la
    Municipalidad. En  caso de no haberse llenado este requisito
    el comprador  responderá  del pago de las cuotas o servicios
    que adeudare el vendedor.
    
       Art.90.- Los contribuyentes  comprendidos  en el presente
    título que  estuvieran inscriptos en el año anterior, conti-
    núan siendo  responsables del derecho establecido, salvo que
    hayan comunicado  por escrito la cesación o retiro antes del
    20 de enero.
       Cuando los  contribuyentes  a  que se refiere el presente
    artículo comuniquen  por  escrito el cese de sus actividades
    antes del  31  de marzo o cuando se dictare resolución dene-
    gatoria para  su  funcionamiento,  el  derecho respectivo se
    cobrará con  una  rebaja del 70 %. En el caso de comunicarse
    el cese  o  clausura  con posterioridad pero antes del 30 de
    junio, se  concederá  una  rebaja  del 50 % sobre el derecho
    anual establecido.
    
                        DERECHOS AL CONSUMO
    
       1 -  Derechos al matadero
       a) Matrícula de consignatario
    
       Art.91.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario
    o acopiador, se abonará $ 50 por año.
       b) Inspección veterinaria sobre hacienda en pie.
    
       Art.92.- La hacienda que se introduzca para su faenamien-
    to en  el matadero municipal, pagará por concepto de inspec-
    ción veterinaria, los derechos siguientes:
       Vacunos, por  cada  kilo  vivo................... $ 0.01
       Porcinos, por  cada  kilo vivo................... " 0.025
       Lanares, por  cada  kilo vivo.................... " 0.015
       Cabríos, por  cada  animal....................... " 0.20
    
       Art.93.- Queda prohibido  dentro del municipio la matanza
    de animales  vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del
    matadero municipal,  bajo  pena  de multa de $ 200, por cada
    vacuno y  porcino  y  de  $  50 por cada lanar o cabrío, sin
    perjuicio de  decomisar  el  animal  sacrificado y su remate
    para responder  al  pago  de  los derechos y multas a que se
    hiciere pasible el infractor.
       c) Compraventa de hacienda
    
       Art.94.- Señálase como único punto o tablada los corrales
    del matadero  municipal.  El D.E. queda facultado para auto-
    rizar otros lugares para transacción cuando los corrales del
    matadero resulten insuficientes.
    
       Art.95.- Los dueños  o consignatarios de hacienda pagarán
    por derecho de piso los importes que siguen sobre los anima-
    les que se venden en el municipio:
       Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por
       cada uno..................................  $ 0.50
       Vacunos con peso inferior de 200 kilos, por
       cada uno..................................  " 0.25
       Porcinos con peso mayor de 15 kilos, por
       cada uno...................................  " 0.50
       Porcino con peso inferior de 15 kilos, por
       cada uno...................................  " 0.20
       Caballares o mulares, por cada uno.........  " 0.50
       Lanares o cabríos de menos de 15 kilos, por
       cada uno...................................  " 0.25
       Lanares o cabríos de menos de 15 kilos, por
       cada uno...................................  " 0.10
    
       Art.96.- Los compradores  de  hacienda abonarán los dere-
    chos establecidos  en caso de que éstos no hubieran sido sa-
    tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado.
    
       Art.97.- Los compradores  de hacienda en el matadero para
    transportarla fuera  del  municipio,  pagarán por derecho de
    piso la tasa siguiente:
       Vacunos, caballares o mulares, por cada uno $ 1.-
       Porcinos, lanares o cabríos, por cada uno  "  0.50
    
       Art.98.- Por los animales comprados fuera del municipio o
    los de  propia  marca, que entrasen a los corrales del mata-
    dero para  ser sacrificados, se pagarán dos derechos fijados
    en el artículo anterior.
    
       Art.99.- Las infracciones  a las disposiciones contenidas
    en el  presente título serán penadas con una multa de $ 20 a
    $ 100 por cada animal.
    
       d) Bretes para matadero
    
       Art.100.- Por la  ocupación de los corrales del matadero,
    sus dueños o consignatarios pagarán por concepto de alquiler
    y por cada animal $ 1.
    
       e) Locales  para la venta de cueros y sebos
    
       Art.101.- Por  el almacenaje, clasificación o transaccio-
    nes sobre cueros, grasas y sebos, se pagará:  
       Cueros de animales vacunos, por cada uno  $ 1.-
       Cueros de becerros, por cada uno........  " 0.50
       Grasas o sebos, por cada kilo...........  " 0.02
       f) Derechos de pesada
    
       Art.102.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se co-
    brará por cada animal $ 0.10.
       g) Matanza y faenamiento
    
       Art.103.- Por derechos  de  faenamiento y demás estipula-
    ciones no  tarifadas  específicamente sobre vacunos, ovinos,
    porcinos, etc. se cobrará por cada kilo vivo $ 0.04.
    
       2 - Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas
           y productos  elaborados de origen animal
       a) Inspección de carnes
    
       Art.104.- Las carnes  de  consumo  que  se introduzcan al
    municipio para  ser  transformadas  o  consumidas dentro del
    mismo deberán  ser  sometidas a inspección veterinaria y se-
    llaje para  su  previa declaración de aptas. Por retribución
    de estos servicios se cobrará:
       Vacunos, el kilo............................. $ 0.05
       Porcinos, lanares o cabríos, el kilo......... " 0.07
       b) Productos elaborados
    
       Art.105.- Los productos de origen animal tales como embu-
    tidos, jamones,  paletas,  tocinos,  grasas, fiambres, etc.,
    elaborados o  introducidos  para  ser  consumidos dentro del
    municipio, quedan  sujetos  a un servicio permanente de ins-
    pección veterinaria municipal.
       Podrá únicamente  introducirse los productos mencionados,
    siempre que  procedan  de  establecimientos  autorizados,  o
    habilitados por  el Ministerio de Agricultura de la Nación y
    acompañen a las mercaderías los rótulos y certificados espe-
    ciales que son reglamentarios.
    
       Art.106.- Por la  fiscalización sanitaria y gastos que el
    contralor de  este servicio origina, se pagarán los siguien-
    tes derechos:
       Chacinas frescas, embutidos o no, por kilo   $ 0.05
       Las mismas, conservadas y las cocidas, por
        kilo......................................  " 0.10
       Jamón crudo o cocido, el kilo..............  " 0.15
       Otros productos de origen animal, conserva-
        dos en latas u otros envases, por kilo....  " 0.10
       Grasas comestibles, por kilo...............  " 0.05
       Pancetas ahumadas, tocinos y patitas sala-
        das por kilo..............................  " 0.10
       Intestinos salados o secos, por kilo.......  " 0.10
    
       Art.107.- Ninguno de  los  productos especificados podrán
    ser vendidos  al público sin previa inspección sanitaria que
    se practicará por el personal técnico municipal, que sellará
    con el  sello  fechador o precinto a los que considere aptos
    para el consumo, formulándose en este acto la liquidación de
    los derechos que correspondan pagarse.
    
       Art.108.- Los dueños  de comercios o industria estableci-
    dos dentro del municipio que tengan para la venta al público
    consumidor mercaderías  sujetas  a la inspección veterinaria
    establecida en  el presente título sin el sello o precio que
    certifique su condición de aptas, serán considerados infrac-
    tores incurriendo  en  multas  graduables  de  $ 20 a $ 500,
    según el caso.
    
       Art.109.- Las fábricas  de embutidos no podrán instalarse
    ni elaborar  sus  productos, sin la previa autorización para
    su funcionamiento del D.E., a objeto de determinar si reúnen
    las condiciones de la más estricta higiene, seguridad, etc.
    Prohíbese la elaboración de embutidos y de derivados de ori-
    gen animal  fuera  del  mercado y fábricas autorizadas. Esta
    infracción será  penada  con una multa de $ 100 a $ 500, sin
    perjuicio de disponerse la clausura del local.
    
       Art.110.- Independientemente de  las penalidades estable-
    cidas en los artículos precedentes, se procederá al cobro de
    los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada
    o precintada y al comiso de la misma.
    
       Art.111.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco-
    misadas a objeto de su inmediata inutilización.
    
       Art.112.- Quedan sometidos  al  control  y  análisis  los
    pescados que  se  destinen  al consumo local, cobrándose por
    tales servicios los siguientes derechos:
       Pescados de mar, cajones standard, de hasta
        40 kilos..................................   $ 0.60
       Pescados de río, por chiguas o cajones de
        hasta 50 kilos............................   " 0.50
       Crustáceos (langostinos y camarones) por
        kilo......................................   " 0.10
       Caracoles y mariscos, por bolsa común o
        fracción..................................   " 0.50
       Conservas de pescados, pescados secos,
        crustáceos, marisco, etc., en envases, por
        cada 50 kilos o fracción..................   " 1.-
       3 - Inspección de leche, huevos y aves
    
       Art.113.- A fin  de  establecer responsabilidad emergente
    del expendio  de leche al público, de acuerdo a la forma que
    reglamente el  D.E., los propietarios de tambos, lecherías y
    vendedores ambulantes,  deberán matricularse en la Municipa-
    lidad para  obtener el registro respectivo, mediante el pago
    de la suma de $ 2.-
    
       Art.114.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta.
    La que  resultare adulterada será decomisada, aplicándose al
    responsable ante  la Municipalidad una multa de $ 20, por la
    primera vez;  de  $  50 en caso de reincidencia y la tercera
    vez, de $ 100 y prohibición por el término de un año para la
    venta dentro  del  municipio.  Las multas deberán ser satis-
    fechas dentro  de las 24 horas. En su defecto, le será reti-
    rada al  infractor  la  matrícula que autoriza la venta, ha-
    ciendo la multa por la vía de apremio.
    
       Art.115.- Para la inspección y fiscalización del expendio
    de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas
    faenadas, establécense los derechos siguientes:
       Huevos, la docena.........................   $ 0.05
       Aves de caza, por pieza...................   " 0.03
       Conejos, viscachas, peludos, mulitas, etc.
        por pieza................................   " 0.10
       Gallinas o pollos, por cada uno...........   " 0.15
       Gansos y patos, por cada uno..............   " 0.20
       Pavos y corzuelas, por cada uno...........   " 0.40
       Mieles, por litro.........................   " 0.05
       Quesos, por kilo o fracción...............   " 0.10
    
       Art.116.- Será obligatoria en todo el radio del municipio
    la concentración  en  el  lugar que disponga el D.E., de los
    productos avícolas  y de granja que se introduzcan o se pro-
    duzcan para el consumo y su inspección veterinario previa al
    expendio, quedando  prohibida la venta de aves vivas o muer-
    tas sin  la  inspección  previa. Las aves declaradas inaptas
    para el  consumo  serán  decomisadas. Tampoco se librarán al
    consumo huevo que no hayan sido sometidos a la misma inspec-
    ción siendo decomisados los que se declaren inaptos.
    
       Art.117.- Los infractores  a las disposiciones anteriores
    se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200.
    
       4 -  Inspección sanitaria de cereales y cueros
       a) Cereales y harinas
    
       Art.118.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
    análisis y  desinsectación  de las harinas en general que se
    incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas
    o transformadas.
    
       Art.119.- En el  caso  de que tales harinas en las que se
    comprenden afrecho,  maíz,  trigo,  avena,  cebada, porotos,
    garbanzos, lentejas,  arvejas, arroz, maní, semillas, cerea-
    les en  general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean
    introducidas por  ferrocarril,  los  servicios deberán efec-
    tuarse antes  de  ser retiradas de las estaciones. En los de
    más casos el control sanitario se practicará en el local del
    cuerpo de desinfección.
    
       Art.120.- Por retribución  de servicios se cobrará $ 0.10
    por cada cien kilos o fracción.
    
       Art.121.- Facúltase al  D.E.  a fijar el recorrido de los
    vehículos que  introduzcan  mercaderías sujetas a estos ser-
    vicios hasta  el  local de la desinfección municipal, como a
    establecer el sistema de contralor a implantarse.
    
       Art.122.- El pago  de  derecho  establecido se hará en el
    acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el D.E.
    autorizado a  cobrarlo  mensualmente  a los comerciantes con
    casas establecidas  en el municipio que lleven libros rubri-
    cados y  que  se  inscriban en un libro único que llevará la
    Oficina de Recaudación a tal fin.
       Quedan expresamente  liberadas  del pago de esta retribu-
    ción las  mercaderías de tránsito o las redespachadas, siem-
    pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales
    circunstancias.
    
       Art.123.- La violación  a  lo  dispuesto en este título y
    cualquier falsa  declaración  que tienda a eludir el pago de
    los derechos  fijados  será penada con una multa de $ 50 a $
    500 por cada infracción, sin perjuicio de retener las merca-
    derías y  subastarla  si  hasta el tercer día no se hubieran
    satisfecho los derechos y multas impuestos.
    
       Art.124.- Los dueños  o consignatarios de las mercaderías
    están obligados a denunciar a la Oficina de Recaudación ante
    de las 24 horas, las mercaderías a recibir.
    
       b) Cueros
    
       Art.125.- Declárase obligatoria  la  desinfección de todo
    cuero de  animal  vacuno,  porcino,  caballar,  etc., que se
    introduzca al municipio, cobrándose por tal servicio.
       Por cada cuero........................  $ 0.20
       Por cueros de animales menores........  " 0.10
    
       Art.126.- Las contravenciones  a lo dispuesto precedente-
    mente serán  penadas  con  multas  de $ 50 a $ 500, según su
    importancia.
    
       c) Transporte de carne
    
       Art.127.- Fíjase en  la suma de $ 0.01 por kilo el trans-
    porte de  carne  o grasa del matadero municipal al mercado o
    puestos autorizados.  Este  transporte  se efectuará en el o
    los vehículos que la Municipalidad determine.
    
          CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
    
       1 - Vendedores ambulantes
    
       Art.128.- Toda persona  que  trafique  en la vía pública,
    sea en  forma establecida o ambulante, pagará por derecho de
    piso:
       Vendedores de aves, pescados, maní, verduras,
       etc., que introduzcan en vehículos patenta-
       dos, por día.................................   $  0.50
       Por mes......................................   " 10.-
       Vendedores de helados, masas o caramelos, por
       día..........................................   "  0.50
       Por mes......................................   " 10.-
       Vendedores de leche en cantidad mayor de 20
       litros por día...............................   "  0.50
       Por mes......................................   " 10.-
       Vendedores de aves, pescados, maní, verduras,
       etc., en vehículos no patentados, por día....   "  1.-
       Por mes......................................   " 20.-
       Afiladores, fotógrafos, comprador de figuri-
       tas, botellas vacías, por día................   "  0.50
       Por mes......................................   " 10.-
       Vendedores en pequeñas cantidades, a pie o a
       caballo, sin jaula, que negocien en la venta
       al detalle de cabritos, aves, pescados, hue-
       vos y quesos, pagarán derecho de piso.
       Vendedor de cigarrillos por día..............   "  0.50
       Por mes......................................   "  8.-
       Lustrabotas, anualmente, previo permiso......   "  3.-
       Vendedores ambulantes de artículos de alma-
       cén, bazar, perfumería, ropería,impermeables,
       tejidos y otros artículos manufacturados, ve-
       nidos de otra localidad, por día.............   "  3.-
       Los mismos establecidos en el municipio
       por día......................................   "  2.-
       En época de zafra, por día...................   "  4.-
       Vendedores de artículos de primera necesidad
       introducidos de fuera del municipio, por día    "  1.-
       Por mes......................................   " 20.-
    
       Art.129.- Exceptúanse del  pago  de los derechos estable-
    cidos en  el  artículo  anterior  a las personas inválidas o
    sexagenarias.
    
       Art.130.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
    permitido, no  expresados  específicamente, pagarán una tasa
    convencional que aplicará el D.E. por analogía.
    
       Art.131.- Las mercaderías  que  llevan consigo los vende-
    dores ambulantes  responden por las tasas con que estén gra-
    badas, pudiendo  ser embargadas, decomisadas y vendidas para
    el pago  de  las  tasas y de las multas en que incurriera el
    infractor.
       Los carros,  carritos de mano, triciclos, canastos, etc.,
    con mercaderías,  que  se  encuentren  en la vía pública sin
    haber sus  propietarios  abonado  las  tasas  que le corres-
    pondieren, serán retenido hasta tanto el infractor pague las
    tasas y las multas en que haya incurrido.
       Las mercaderías que se abandonen serán rematadas en lugar
    que indique  el  D.E.,  cubriendo  su importe los derechos y
    multas y  el  sobrante se depositará en Tesorería a disposi-
    ción de  quien  justifique  ser dueño. Transcurridos sesenta
    días desde  el remate sin que dicho sobrante haya sido legí-
    timamente reclamado,  su  importe ingresará a rentas genera-
    les. Los  vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para
    garantizar el  pago  de los derechos y multas, no rescatadas
    dentro del  plazo  de  noventa  días  podrán  igualmente ser
    subastada o incorporadas al dominio municipal.
    
       Art.132.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
    la zona  no  prohibida,  deberá obtenerse el permiso corres-
    pondiente de  Inspección  General, la que otorgará el carnet
    habilitante siempre  que  el  interesado  posea el carnet de
    sanidad que  le  expedirá la autoridad sanitaria y haya abo-
    nado los derechos respectivos.
       Dicho carnet  contendrá  la  fotografía  del  interesado,
    nombre y  apellido,  domicilio,  renglón o actividad con que
    comercia y  casilla  para  la aplicación de los valores fis-
    cales correspondientes.
    
       Art.133.- El carácter del permiso para ejercer, el comer-
    cio ambulante es personal e intransferible y será penado con
    el retiro  del  registro  el que contraviniere esta disposi-
    ción.
       El interesado  deberá llevar obligadamente el carnet exi-
    gido y  deberá  exhibirlo  tantas veces como se lo requieran
    los inspectores municipales.
    
       Art.134.- La Oficina  de Inspección General abrirá un re-
    gistro a  los vendedores ambulantes que se inscriban. Perió-
    dicamente el  ambulante  deberá  renovar  ante  la autoridad
    sanitaria su  carnet  sanitario  y  anualmente el de permiso
    ante la   Inspección General. Vencido el período por el cual
    se ha  pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante,
    el interesado  deberá pagar el importe correspondiente a los
    períodos sucesivos.
    
       Art.135.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este  título  se  reprimirán con multas de $ 10 a $ 100 y
    otra de  igual importe al propietario del negocio si se com-
    probara connivencia con el vendedor ambulante.
    
       Art.136.- En caso de  que se  justificará  que  cualquier
    vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi-
    jada, simulandose  repartidor  de  mercaderías  de casas  de
    negocios, se le aplicará al infractor  una multa  de $ 100 y
    otra de igual importe al propietario del  negocio si se com-
    probara la convivencia con el vendedor ambulante.
    
       2 - Inspección facultativa
    
       Art.137.- Las bailarinas  de  cabarets y las camareras de
    cafés nocturnos  deben someterse a la inspección facultativa
    municipal por  lo  menos una vez cada semana, fijándose como
    retribución de  este servicio la suma de $ 3 cada vez que se
    realice la  inspección. El pago de este derecho se efectuará
    en el momento de realizarse la inspección facultativa.
    
       3 - Carnet de sanidad
    
       Art.138.- Toda persona  que intervenga directa o indirec-
    tamente en  el  manipuleo,  fabricación,  expendio,  distri-
    bución, etc.,  de  artículos  de  consumo, cualquiera sea la
    naturaleza de  los mismos, deberá proveerse de su respectivo
    carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud.
    Igual exigencia se requiere para los peluqueros, manicuros y
    otras personas  que  intervengan  o traten con el público en
    trabajos similares,  así como también a todo el personal del
    servicio doméstico,  ya  sean  cocineras,  mucamas, niñeras,
    amas de llaves, amas de leche, mozos de mano, etc.
    
       Art.139.- Este carnet  deberá  contener  el nombre y ape-
    llido de su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado,
    amás de la fotografía y médico autorizante.
    
       Art.140.- Por cada carnet sanitario se cobrará $ 4 en dos
    cuotas semestrales de $ 2 pagaderas en el acto de extenderse
    y en acto de renovarse.
    
       Art.141.- Los carnets  serán  extendidos por la autoridad
    sanitaria una  vez que se compruebe la buena salud del soli-
    citante, previo pago de los derechos correspondientes.
       Las revisaciones  médicas  serán  efectuadas dos veces al
    año, y  los solicitantes están obligados a retirar su carnet
    hasta el  28  de  febrero  de cada año y renovarlo del 1º de
    julio al 31 de agosto; vencidos dichos plazos se harán pasi-
    bles a las multas que establece esta ley.
    
       Art.142.- Las infracciones  a  este  título serán penadas
    con multas  que  oscilarán  entre $ 50 y $ 500, según sea la
    importancia de la infracción.
       El comerciante,  industria  o cualquier otra clase de em-
    pleador que  tuviera  personal a sus órdenes, sin el corres-
    pondiente carnet  de  sanidad  se  hará  responsable por las
    multas que correspondan.
    
       Art.143.- El carnet  de  sanidad  deberá ser llevado per-
    manentemente por  su  poseedor  y deberá ser exhibido cuando
    cualquier inspector municipal lo requiera.
    
       4 -  Desinsectación e higienización de vehículos
    
       Art.144.- Declárase obligatoria   la   desinsectación  de
    coches de  plaza, automóviles de alquiler, ómnibus, colecti-
    vos y cualquier otro medio de locomoción destinado al trans-
    porte de  pasajero, debiendo la misma ser realizada mensual-
    mente por el cuerpo de desinfección, mediante el pago de los
    siguientes derechos:
       Coches de plaza..........................  $ 0.50
       Automóviles de alquiler..................  " 1.-
       Ómnibus y colectivos.....................  " 2.-
    
       Art.145.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo
    anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 100.
    
                  OCUPACION DE LA  VIAPÚBLICA
    
       1 -  Empresas concesionarias de servicios públicos
       a) Empresa telefónica
    
       Art.146.- Por uso de la vía pública la Compañía Argentina
    de Teléfonos  S.A.  pagará  $ 3 anuales por línea principal,
    pagaderos hasta el 31 de enero en base a las líneas existen-
    tes en el año anterior y sujeto al final del ejercicio sobre
    la declaración jurada que realice la empresa.
    
       b) Empresas de  ómnibus y colectivos
    
       Art.147.- Toda concesión  de línea para servicio de ómni-
    bus o de colectivo establecida o a establecerse, abonará por
    cada coche y por derecho de estacionamiento $ 20 anuales.
    
       Art.148.- Las empresas de camiones que realicen servicios
    públicos fuera  del  municipio pero con recorrido o estacio-
    namiento dentro  de él, pagarán un derecho anual de $ 50 por
    vehículo.
    
       Art.149.- Las empresas   de  ómnibus  y  colectivos,  con
    recorrido dentro  del  municipio  pagarán  por uso de la vía
    pública un  derecho  del  1  %  de sus entradas por venta de
    pasajes.
    
       Art.150.- A los efectos del cobro de los derechos fijados
    en el artículo anterior, la Municipalidad mandará a imprimir
    los boletos necesarios los que serán vendidos a aquéllas por
    su precio  de costo más el derecho establecido. Las empresas
    no podrán  usar otros boletos que no sean los que les entre-
    gue la  Municipalidad.  Cualquier infracción será penada con
    una multa  de  $  100,  pudiendo la Municipalidad en caso de
    reincidencia, retirar  la  concesión de la línea que tuviere
    acordada.
    
       c) Empresa de luz  y fuerza
    
       Art.151.- Los concesionarios  de los servicios públicos y
    residenciales de  luz  y fuerza abonarán por ocupación de la
    vía pública  y  del  espacio aéreo y subterráneo una contri-
    bución equivalente  al  5 % de las entradas brutas por venta
    de energía, a excepción de las que correspondan al alumbrado
    público.
    
       Art.152.- La falta  de  pago  de  los derechos, que serán
    abonados por  adelantado,  hará  incurrir a la empresa en un
    recargo del 1 % de interés moratorio mensual.
    
       Art.153.- Entiéndase por  ocupación  de la vía pública la
    permanencia en  la  misma  de instalaciones aún cuando no se
    haga de ellas el uso a que están destinadas.
    
       d) Surtidores de nafta y otros.
    
       Art.154.- Los surtidores  para  la  venta  de  kerosén  o
    nafta, por  ocupación de la vía pública pagarán mensualmente
    $5.
    
       Art.155.- Por instalación  de surtidores para la venta de
    nafta o kerosén se pagará un derecho de $ 100 por cada uno.
    Por habilitación  o  reinstalación  de cada surtidor para la
    venta de nafta o kerosén, se pagará un derecho de $ 50.
    
       Art.156.- Los surtidores  de  nafta, kerosén u otro deri-
    vado del  petróleo,  instalados  en el interior de las esta-
    ciones de  servicios, garajes, etc., para la venta al públi-
    co, abonarán  el  derecho fijado en el artículo anterior por
    concepto de inspección de seguridad.
    
       Art.157.- Los depósitos  que  se tengan en la vía pública
    para la  venta  de  aceites  y grasas anexos a surtidores de
    nafta, pagarán  por  el  mismo  concepto  $ 5 mensuales, por
    adelantado.
    
       Art.158.- La falta  de  pago  de  los derechos dentro del
    plazo establecido  hará incurrir a sus propietarios o conce-
    sionarios en un recargo mensual del 1 %, sin perjuicio de su
    ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.
    
       Art.159.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
    obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abona-
    rán un derecho de $ 50 anuales.
    
       Art.160.- La falta de pago del derecho establecido prece-
    dentemente motivará  la ejecución judicial de la cuenta y la
    caducidad de la concesión.
    
       Art.161.- Ningún surtidor  ni  depósito  para la venta de
    grasas y  aceites  para  automóviles se podrá instalar en la
    vía pública  o  en  parques o paseos sin solicitarse previa-
    mente el  permiso  o  concesión. La infracción a esta dispo-
    sición se reprimirá con una multa de $ 500 por cada una, sin
    perjuicio de ordenarse su inmediato retiro.
    
       e) Ocupación  de calles y  veredas
    
       Art.162.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier
    clase de  refacción  a las propiedades, para lo cual sea im-
    prescindible la  ocupación  de la vereda para la descarga de
    materiales, se  solicitará  permiso  al D.E. y se abonará en
    tal caso  un  derecho de $ 5 mensual por ocupación de la vía
    pública. El  permiso  correspondiente  será acordado siempre
    que no  perjudique  o  impida  el  libre tránsito. Cuando se
    depositare materiales  de  construcción  en  las veredas sin
    previo permiso del D.E. y pago de los derechos indicados, la
    Municipalidad procederá a retirarlos y depositarlos donde lo
    juzgue conveniente, hasta tanto el propietario los reclame y
    retire previo pago de los derechos correspondientes y gastos
    de conducción  y  depósito.  Los  materiales  no  reclamados
    dentro del plazo de quince días se tendrán por abandonados.
    
       Art.163.- Prohíbese la  ocupación  de  calles  y  veredas
    dentro del  radio  municipal con tierra, escombros, basuras,
    tarimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud
    u obstruyan  la  vía  pública.  Prohíbese igualmente la ocu-
    pación de  las calles con materiales de construcción, ladri-
    llos, maderas, etc.
    
       Art.164.- Los infractores  a lo dispuesto por el artículo
    anterior serán  penados con multas de $ 2 a $ 5 por cada día
    de permanencia  de tales materiales o cosas en la vía públi-
    ca, sin  perjuicio  de que la Municipalidad pueda retirarlos
    con sus  elementos propios, cobrando al infractor los gastos
    ocasionados.
    
       Art.165.- Es obligatorio  construir  el andamiaje dejando
    libre la  plataforma  de  seguridad y cortina de arpillera o
    zinc en  las  construcciones  dentro  del radio urbano, para
    evitar el  polvo  y  caída  de  residuos.  Por el derecho de
    ocupación de la vereda por el andamiaje se pagará $ 0.10 por
    metro lineal de vereda ocupada y por mes.
    
       f) Toldos o reparos
    
       Art.166.- Los negocios  que  ocupen  la  vía  pública con
    toldos, pagarán  anualmente  $  1  por cada metro lineal del
    toldo o  reparo  instalado  o  construido.  Este  derecho se
    cobrará por año adelantado.
    
         CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
    
       Art.167.- Todo vehículo  que  circule por el municipio, a
    excepción de  los automotores, cualquiera sea su procedencia
    o destino,  abonará  una  patente anual conforme a la clasi-
    ficación que sigue:
                 Carruajes de alquiler o plaza
       Por cada coche de plaza..................  $  20.-
                 Carruajes particulares
       De cuatro ruedas.........................  "  30.-
       De dos ruedas............................  "  20.-
                 Carruajes de cocherías
       Carros fúnebres de primera categoría.....  " 200.-
       Carros fúnebres de segunda categoría.....  " 100.-
       Carros fúnebres de tercera categoría.....  "  50.-
       Carros fúnebres para niños...............  "  25.-
                 Carritos y jardinerías
       De dos ruedas para reparto de carbón, le-
    ña, pan, verduras, leches, etc..............  "  30.-
       De dos ruedas para reparto de almacenes
    en general..................................  "  30.-
       De dos ruedas, a mano....................  "  10.-
       De dos ruedas para verduleros y fruteros.  "  20.-
       Carritos a mano para la venta de helados.  "   3.-
                 Carros y chatas
       Chatas de cuatro ruedas, con elásticos...  "  30.-
       Chatas de cuatro ruedas, sin elásticos...  "  60.-
       Carros de dos ruedas para cargas en gene-
    ral con elásticos...........................  "  25.-
       Carros de dos ruedas para cargas en gene-
    ral sin elásticos, (sólo será permitida su
    circulación en calles no pavimentadas)......  "  40.-
       Carros troperos..........................  "  40.-
       Por cada chapa para estos vehículos......  "   1.-
       Otras chapas.............................  "   0.50
                 Bicicletas y triciclos
       Bicicletas de reparto o uso comercial,con
    canasto.....................................  "   8.-
       Triciclos para repartos o ventas.........  "  15.-
       Bicicletas particulares..................  "   5.-
    
       Art.168.- Todo vehículo  que  circule  por  el  municipio
    deberá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le
    entregó al  pagar  la patente. Estas chapas deberán contener
    el mismo  número  que el del rodado para el que se expidió y
    su colocación será sin cortarla ni doblarla.
    
       Art.169.- Las chapas  colocadas  en  los  rodados deberán
    llevar un  sello  de  seguridad  aplicado  por la Oficina de
    Inspección General.
    
       Art.170.- Todo vehículo  que  circule con chapa que no le
    corresponda o  que el precintado valorizado no concuerde con
    ella, pagará  la  patente  entera del año con más el recargo
    del 50 %.
    
       Art.171.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán
    hacerse efectivas en el mes de enero de cada año.
    
       Art.172.- Toda persona  con  domicilio en esta ciudad que
    posea un  vehículo con patente de otra municipalidad, pagará
    además del  valor íntegro de la que le corresponda una multa
    igual al  duplo  del valor de la misma, no pudiendo ésta ser
    mayor de  $  500.  El D.E. no podrá en ningún caso, eximir a
    los infractores  del  pago  de esta multa. Al denunciante de
    esta infracción  se  le  abonará el 50 % de la misma una vez
    hecha efectiva.
    
       Art.173.- Todo vehículo   requisado  o  abandonado,  cuyo
    propietario no hubiese abonado los derechos y multas corres-
    pondientes por  el  término  de  noventa días será rematado,
    reservándose el  producido  que se tenga a la orden del pro-
    pietario del  vehículo  previa  deducción  e  ingreso de las
    sumas adeudadas  por  derechos,  multas,  gastos y pensión o
    depósitos.
    
       Art.174.- Los vehículos que circulen con posterioridad al
    30 de  junio  abonarán la patente que les corresponda con un
    40 %  de  rebaja;  los que hagan después del 30 de setiembre
    abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la anual.
       Las patentes  no  abonadas  dentro de los plazos estable-
    cidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor.
    
       Art.175.- Las jardineras  de  verduleros  o quinteros que
    introduzcan verduras  o  frutas  exclusivamente al mercado y
    que no  tengan  reparto  o  venta  fuera  de  él, pagarán la
    patente establecida con una rebaja de $ 20 por cada una.
    
       Art.176.- El D.E.  queda  facultado  para conceder chapas
    oficiales a vehículos de propiedad de la Nación, Provincia o
    Municipalidad, que  se  destinen al servicio público, no ha-
    ciéndose extensiva esta liberalidad a los vehículos particu-
    lares en  servicio público, admitiéndose algunas excepciones
    a juicio del D.E.
    
       Art.177.- Los infractores  a  los  artículos que preceden
    serán penados con multas de $ 10 a $ 50.
    
       Art.178.- Todo vehículo  que  transite por el municipio y
    que no  esté  comprendido  entre  los  patentados, pagará un
    derecho de piso de acuerdo a la siguiente tarifa:
       Carros, chatas y jardineras, por día..........   $  0.50
       Tilburys, por día.............................   "  0.30
       Aipas o zorras que transporten maderas o le-
    ñas, por día.....................................   "  0.30
       Carros o carretas que transporten arroz, taba-
    co, carbón, leña, maíz, alfalfa, papa, etc., por
    día..............................................   "  1.-
       Jardineras o carros repartidores de pan,leche
    etc., al mes.....................................   "  3.-
       Jardineras o carros repartidores de pan,leche,
    etc., por día....................................   "  1.50
       Los mismos, por mes...........................   " 25.-
    
                       DERECHOS DE OFICINA
    
       1 Solicitudes
    
       Art.179.- Los pedidos que se  formulen a la Municipalidad
    estarán sujetos al pago de los derechos que siguen:
       De construir, ampliar, refaccionar, etc., pro-
    piedades.........................................   $  3.-
       Peticiones al H. Consejo Deliberante..........   "  3.-
       Subdivisión de propiedades para el pago de im-
    puestos..........................................   "  3.-
       Apertura de cualquier negocio.................   "  5.-
       Exoneración de multas, hasta $ 200............   "  3.-
       Exoneración de multas, de más de $ 200........   "  5.-
       Reconsideración de multas hasta $ 200.........   "  6.-
       Reconsideración de multas de más de $ 200.....   " 12.-
       Instalación de toldos.........................   "  3.-
       Instalación de letreros.......................   " 10.-
       Documentación de cuentas no previstas en plie-
    gos o contratos..................................   "  1 %
       Toma de razón de embargos, cesiones o transfe-
    rencias de sueldos o aportes.....................   "  3.-
       Toma de razón de cualquier cesión o transfe-
    rencia de otros créditos.........................   "  1 %
       De inscripción de arquitectos.................   " 10.-
       De inscripción de constructores o maestros de
    obras............................................   "  7.-
       De inscripción de bailarinas de cabarets o ca-
    mareras de cafés nocturnos, por cada una.........   "  5.-
       De inscripción en el registro de proveedores
    de la Comuna.....................................   "  5.-
       De inscripción de casas a solicitud del inte-
    resado...........................................   "  2.-
       De instalación de academias de baile..........   " 20.-
       De instalación de casas de cita...............   "100.-
       De renovación de permisos de casas de cita....   " 50.-
       De instalación de cabarets o dancings.........   "100.-
       De transferencia de vehículos.................   "  3.-
       De rectificación de empadronamiento...........   "  3.-
       De propuesta de licitaciones u ofrecimientos
    de ventas directas hasta $ 1.000 y no inferiores
    a $ 100..........................................   "  2.-
       De propuestas de licitaciones u ofrecimientos
    de ventas directas de más de $ 1.000 y hasta
    $ 5.000..........................................   "  7.-
       De propuestas de licitaciones u ofrecimientos
    de ventas directas de más de $ 10.000............   " 10.-
       De propuestas de licitaciones u ofrecimientos
    de ventas directas de más de $ 10.000............   "  1o/oo
       De propuestas sin especificar el importe......   "  5o/oo
       De pedidos de cualquier índole................   "  2.-
       De permisos para loteos, con mínimo de $ 5 so-
    bre el valor del terreno.........................   "  5o/oo
       De concesión para servicios de ómnibus o co-
    lectivos, por cada noche.........................   "  25.-
       De apertura de cafés conciertos con camareras.   "  25.-
       Para rebajar el cordón de la acera............   "   5.-
       De transferencias de cafés conciertos.........   "  10.-
       De instalación de circos......................   "  10.-
       De instalación de cinematógrafos..............   "  10.-
       De parques de diversiones.....................   "  10.-
       De instalación de calesitas...................   "   3.-
       De exhibir animales...........................   "   3.-
       De conexiones eléctricas......................   "   1.-
       De puestos de verduras y carnes...............   "   2.-
       De espectáculos de boxeo......................   "   2.-
       De quema de tabiques..........................   "   2.-
       De apertura de calzadas.......................   "   2.-
       De concesiones municipales....................   "  25.-
       De transferencia de concesiones municipales...   "  25.-
       De apelación al Jury de Reclamos..............   "   2.-
       De reconsideración ante el Jury de Reclamos...   "   3.-
       De demolición.................................   "   1.-
       De construir cercas y veredas.................   "   1.-
       De peritajes de obras.........................   "   1.-
       De subdivisión de propiedades para el pago de
       pavimento.....................................   "   2.-
       De disparo de bombas..........................   "   5.-
       De desagotar pozos negros.....................   "   0.50
       Por cada cuenta que se presente al cobro ante
        la Municipalidad:
       De $     20 a $   100 .......................  $   1.-
       De "    101 a "   300........................  "   2.-
       De "    301 a "   500........................  "   3.-
       De "    501 a "  1000........................  "   4.-
       De "   1001 en adelante......................  "   4o/oo
       De concesión de nichos.......................  "   1.-
       De concesión de terrenos para sepulturas.....  "   2.-
       De concesión de terrenos para mausoleos o ca-
    pillas..........................................  "  10.-
       De concesión de terrenos para sotanitos......  "   5.-
       De renovación de sepulturas o nichos.........  "   3.-
       De renovación de sotanitos...................  "   5.-
       De renovación de mausoleos, panteones o capi-
    llas............................................  "  10.-
       De introducción de cadáveres de dentro de la
    Provincia.......................................  "  10.-
       De introducción de cadáveres de fuera de la
    Provincia.......................................  "  20.-
       De transferencia de mausoleos, panteones o
    capillas........................................  "  10.-
       De concesión de terrenos para panteones......  "   5.-
       De inhumación de cadáveres, por cada uno.....  "   5.-
       De colocación de lápidas, por cada una.......  "   3.-
       De traslado de cadáveres para fuera del muni-
    cipio...........................................  "   5.-
    
        Art.180.- El sellado establecido en el artículo anterior
    corresponde únicamente a la  primera  hoja. Cada  una de las
    subsiguientes llevará un sellado de $ 1.
    
       2 - Certificados
    
       Art.181.- Por derecho para  extender certificados, testi-
    monios, títulos, etc., se cobrará:
       De defunción, por persona...................  $   2.-
       De título de concesión de sepultura.........  "   3.-
       De título de concesión de sotanito..........  "   5.-
       De título de concesión de mausoleo..........  "  50.-
       De transferencia de terrenos en cementerio..  "  20.-
       De no adeudar impuestos, solicitados por es-
    cribanos.......................................  "   3.-
       De no adeudar impuestos, para construcciones,
    refacciones, ampliaciones, etc.................  "   2.-
       De inscripción de arquitectos, ingenieros y
    constructores..................................  "  50.-
       De renovación anual de inscripción de arqui-
    tectos e ingenieros............................  "  40.-
       De renovación anual de inscripción de cons-
    tructores......................................  "  30.-
       De renovación anual de inscripción de maes-
    tros de obras..................................  "  25.-
       De cualquier documento o anotación existen-
    te en el Archivo Municipal.....................  "  5.-
       De cualquier hoja subsiguiente..............  "  1.-
       De informes sobre empleados de la Comuna....  "  2.-
       De servicios prestados a la Municipalidad     "  2.-
       De instalador electricista..................  "  5.-
       De cualquier obra nueva.....................  "  3.-
       3 - Carnets
    
       Art.182.- Por el  otorgamiento  de  carnets se cobrará el
    derecho siguiente:
       De arquitecto, constructor o maestro de o-
    bras...........................................  "   2.-
       De chofer profesional, válidos por dos años.  "   5.-
       De chofer particular, válidos por dos años..  "  10.-
       De renovación de carnet profesional.........  "   3.-
       De renovación de carnet particular..........  "   7.-
       4 - Permisos, demandas y trámites
    
       Art.183.- Por transferencia   de  contrato,  concesión  o
    permiso, otorgado  por  la  Municipalidad se pagará por ins-
    cripción y toma de razón el cuatro por mil.
       Por registro  de   poder  para  actuar  por  terceros  en
    gestiones administrativas $ 5.
    
       Art.184.- Los permisos  que  se concedan quedarán sujetos
    al pago de los derechos que siguen:
       Concesión de puestos fuera del mercado.....   $   3.-
       Concesión de puestos dentro del mercado.....  "   2.-
       Para instalación de altoparlantes, por no
    mas de tres días...............................  "   5.-
       Para instalación de altoparlantes, por mes y
    por adelantado.................................  "  25.-
       Para habilitación de cinematógrafos, coche-
    rías, tambos, caballerizas, hornos, fábricas de
    baldosas o de mosaicos, talleres mecánicos, la-
    vaderos, barracas, depósitos de huesos, fábri-
    cas de jabón o de velas, curtiembres, fábricas
    de fuegos artificiales, fábricas de fideos,
    confiterías, bares, pizzerías y restaurantes...  "  30.-
       Para instalación de estaciones de servicio,
    para automotores, talleres de recauchutaje de
    cámaras y cubiertas, fábricas de gases, fábri-
    cas de almidón o de féculas, agencias de auto-
    móviles con talleres, fábricas de cerveza o de
    bebidas alcohólicas y empresas de pompas fúne-
    bres...........................................  "  50.-
       Para instalación de surtidores de nafta o de
    kerosene en la vía pública o su habilitación o
    restauración...................................  "  50.-
       Para instalación de surtidores de nafta o de
    kerosene en el interior de los negocios........  "  50.-
       Para la instalación de surtidores de plantas
    de envases y fraccionamiento de vinos..........  " 100.-
    
       Art.185.- Ningún comercio,    industria    o    actividad
    comercial, podrá  funcionar  sin  el  permiso  previo que se
    solicitará al  D.E.- Los infractores incurrirán en multas de
    $ 100 a $ 500.
    
       Art.186.- Los propietarios  de  studs  de caballos de ca-
    rrera estarán  obligados a inscribirse anualmente, pagando $
    15 por animal y por adelantado.
    
       Art.187.- Las concesiones  para  la  instalación  de sur-
    tidores de  nafta,  agricol  o kerosén en la vía pública, se
    acordarán previo  pago  del derecho establecido, quedando el
    término de  las concesiones sus instalaciones a beneficio de
    la   Municipalidad,  con excepción de las que corresponden a
    Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
    
       Art.188.- Por los  garajes particulares se cobrará anual-
    mente y por adelantado de $ 20.
       5 – Rifas
    
       Art.189.- Por permisos  para  rifas  se  cobrará  el 10 %
    sobre el valor total de la emisión, debiendo los interesados
    sujetarse a las siguientes condiciones:
       a) Dar  garantía  a  satisfacción del D.E. cuando éste lo
    estime conveniente;
       b) Obligación  de que los sorteos se practiquen en base a
    la lotería  nacional  o  provincial,  o  con intervención de
    escribano público cuando fuese por otros medios;
       c) Prohibición  de  postergar  el acto sin permiso previo
    del D.E., el que podrá acordarlo por una sola vez;
       d) Que  la  suspensión  o  anulación  de  la rifa se haga
    conocer en  forma  pública  en  diarios locales o de la Pro-
    vincia, no  dando  lugar su anulación a la devolución de los
    derechos abonados.
    
       Art.190.- El D.E.  podrá  rebajar este derecho en el 50 %
    cuando las  rifas  sean  organizadas por sociedades de bene-
    ficencia y  educación  o  de socorros mutuos, con personería
    jurídica.
    
       Art.191.- Las infracciones  a  lo dispuesto por los artí-
    culos precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.
       6 -  Espectáculos y diversiones públicas
    
       Art.192.- Se considerará  espectáculo  público  toda fun-
    ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
    cualquier otra  reunión  o  acto que se efectúe en lugares a
    los que  tenga libre acceso el público, se cobre o no entra-
    da. Estas actividades estarán permanentemente sometidas a la
    fiscalización de  la  policía  municipal  de  seguridad,  de
    sanidad y de moralidad, pagando los derechos que se determi-
    nan en los artículos que siguen.
    
       a) Teatros, cinematógrafos y circos
    
       Art.193.- Los circos  abonarán  el  3  %  de sus entradas
    brutas.
    
       Art.194.- Las empresas  de  cinematógrafos  por  los ser-
    vicios detallados en este capítulo y por la desinsectación y
    desinfección mensual  obligatoria abonarán anualmente el 6 %
    de sus entradas brutas, pagadero en cuotas semestrales.
    
       Art.195.- Los cinematógrafos  y teatros que den funciones
    al aire  libre, pagarán por temporada el 6 % de sus entradas
    brutas.
    
       b) Otros espectáculos públicos
    
       Art.196.- Los recreos  al aire libre que utilicen orques-
    tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente
    de la  tasa  que les corresponda por el negocio establecido,
    un derecho de $ 50 por mes o fracción y por adelantado.
    
       Art.197.- Los cafés  cantantes, cafés conciertos y varie-
    dades, pagarán  además  de  la tasa que tuvieran fijada como
    negocio establecido, un derecho de $ 30 por mes o fracción y
    por adelantado.
    
       Art.198.- Los cabarets y dancing pagarán la suma de $1500
    por año y por adelantado.
    
       Art.199.- Los parques  de diversiones y otras atracciones
    análogas abonarán  por  día y por adelantado un derecho fijo
    de $ 20.
    
       Art.200.- Los recreos   con   orquesta,  pianos,  radios,
    vitrolas, etc.,  que  tengan  cantinas  y  pistas de baile y
    realicen reuniones  de  esta  índole, por lo menos dos veces
    por semana, abonarán:
       Por cada baile, adelantado..................   $    10.-
       Por mes, adelantado.........................   "   200.-
       Por año, adelantado.........................   " 2.000.-
    
       Art.201.- Por cada  baile  público a realizarse en cines,
    teatros o romerías, se abonarán por adelantado $ 50.
    
       Art.202.- Por cada baile público de carnaval a realizarse
    en cines, teatros o romería, se abonará por adelantado $ 60.
    
       Art.203.- Los espectáculos   que  no  cobren  entrada  al
    público pero con consumición obligatoria, abonarán por mes y
    por adelantado $ 100.
    
       Art.204.- Los bailes  patrocinados  por las sociedades de
    socorros mutuos,  centros  sociales  o  culturales, con per-
    sonería jurídica,  que  se realicen en locales propios de la
    entidad, no  estarán  sujetos  al pago de los derechos esta-
    blecidos en este título.
    
       c) Espectáculos deportivos
    
       Art.205.- Las reuniones  de  boxeo, catch, lucha, fútbol,
    etc., que  se realicen entre profesionales, pagarán, siempre
    que la  recaudación exceda de $ 1000, el 5 % de las entradas
    brutas obtenidas.
    
       Art.206.- Por permiso  para  realización  de  carreras de
    vehículos en  las que se cobren entradas, se pagará $ 20 por
    cada reunión.
    
       Art.207.- Los permisos  para  domas  de potros o espectá-
    culos hípicos  en  los  que se cobran entradas, se acordarán
    previo pago de $ 5 por cada reunión.
    
       d) Adicional a los  espectáculos
    
       Art.208.- Por cada  entrada  que  se pague para funciones
    cinematográficas o  espectáculos    públicos  de  recreo  en
    general, se  abonarán  una  contribución que se gradúa en la
    forma que  sigue:
       a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de más
          de $ 0.20 y hasta $ 1...................    $ 0.10
       b) De más de $ 1 y hasta 1.50..............    " 0.15
       c) De más de 1.50..........................    " 0.20
    
       Art.209.- Los derechos fijados en el artículo anterior, y
    que correrán  a  cargo del público, serán percibidos por las
    empresas o  concesionarios, que quedan obligados a depositar
    su importe  en    forma  semanal  en  la  oficina  receptora
    municipal.
       La falta  de  pago en el plazo fijado motivará la aplica-
    ción de una multa de $ 50 a $ 500.
       Las entradas  a que se refiere el artículo anterior debe-
    rán ser  selladas y numeradas por la Oficina de Recaudación,
    la que  queda  facultada  a  intervenir las boleterías a los
    efectos del control.
       La Municipalidad  mandará a imprimir las entradas corres-
    pondientes, las  que  serán vendidas a las empresas o conce-
    sionarios por su propio costo. Las empresas o concesionarios
    no podrán  usar  otras  entradas que las que les entregue la
    Municipalidad.
    
       e) Disposición común a los espectáculos públicos
    
       Art.210.- Los circos  depositarán en Tesorería General al
    solicitar permiso  para  su  funcionamiento la suma de $ 100
    para garantizar el pago de los derechos que les correspondan
    abonar sobre las entradas y multas en que pudieran incurrir.
    
       Art.211.- Ningún espectáculo  público  o  diversión podrá
    realizarse sin  haber   solicitado  previamente  el  permiso
    correspondiente y  abonado  los  derechos fijados en el pre-
    sente título. Las infracciones se reprimirán con multas de $
    100 a $ 500, según sea la importancia de la violación. Todos
    los permisos de funcionamiento que se otorguen tienen carác-
    ter de  precario,  reservándose la Municipalidad la facultad
    de hacer  suspender  o  cesar  en  forma total o parcial los
    espectáculos por razones de seguridad, higiene o moralidad y
    por falta de pago de los derechos.
    
       7 - Mesas de villa, billar, etc.
    
       Art.212.- Por las  mesas de billar, villa, pool, etc., se
    abonará $ 10 por cada una y por mes.
    
       8 - Inscripción de casas de renta e inquilinatos.
    
       Art.213.- Todo propietario,  administrador,  encargado  o
    sublocatario de  una casa, habitación u otro local destinado
    a arrendamiento  o inquilinato, deberá solicitar su inscrip-
    ción en  el  registro  a  cargo de la Inspección General. Se
    abonará por  derecho un sellado del 1 % del monto del alqui-
    ler anual, calculado sobre la base del alquiler mensual.
    
       Art.214.- Las casas,  habitaciones u otros locales desti-
    nados a  arrendamiento que se desocuparen, deberán ser comu-
    nicados Inspección  General  dentro de los diez días, con la
    descripción de  su  capacidad,  destino y monto del alquiler
    fijado. Previa  inspección la Municipalidad otorgará un cer-
    tificado de  habilitación  de la casa, pieza, departamento o
    local si  reuniera  las  condiciones  de seguridad e higiene
    requeridas.
    
       Art.215.- Las infracciones  a  las  disposiciones  de los
    artículos precedentes  serán  penadas con multas de $ 20 a $
    100 por cada vez.
    
       9 – Protestos
    
       Art.216.- Por cada  protesto  de letras, documentos, che-
    ques, etc., que se haga ante la Municipalidad, se pagará:
       Por derecho fijo..........................$ 10.-
       Por cada $ 1.000 o fracción..............."  3.-
       Por cada hoja de copia de escritura......."  2.-
       10 -  Inspección de máquinas, calderas y motores
    
       Art.217.- La inspección   de   todo  establecimiento  con
    máquinas a  vapor,  electricidad o motores en general, queda
    sujeta a las siguientes tarifas anuales.
    
       Art.218.- Calderas o generadoras a vapor. Por cada cuerpo
    generador a  vapor,  cuya  presión de trabajo sea inferior a
    cinco atmósferas, regirá la siguiente tarifa:
       Hasta diez metros cuadrados de superficie de
       calefacción.................................   $  10.-
       De más de diez metros cuadrados hasta veinte
       metros cuadrados............................   "  15.-
       De más de veinte metros cuadrados hasta cin-
       cuenta metros cuadrados.....................   "  25.-
       Por cada cincuenta metros cuadrados de su-
       perficie excedente..........................   "   5.-
       Por ensayo hidráulico de caldera............   "   5.-
       Por cada ensayo a vapor.....................   "   5.-
       Por cada sello para la misma................   "   2.-
       Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la
    de los recalentadores a vapor  de que  estuviese provisto la
    caldera.
       Las tarifas anteriores  sufrirán un  recargo del 50 % por
    cada cinco atmósfera o fracción que exceda  de la presión de
    trabajo indicado anteriormente.
    
       Art.219.- Motores y  turbinas  en  general.  Para motores
    eléctricos, generados,  convertidores  rotativos, a vapor, a
    explosión, etc.,  así como para turbinas a vapor hidráulico,
    etc., se cobrará:
       De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia.........  $   3.-
       De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia....  "   5.-
       De más de 2 H.P. hasta 4 H.P. de potencia....  "   8.-
       De más de 4 H.P. hasta 6 H.P. de potencia....  "  10.-
       De más de 6 H.P. hasta 10 H.P. de potencia...  "  15.-
       Por cada 5 H.P. o fracción adicional hasta 50
       H.P.de potencia.............................. "   3.-
       Por cada ensayo de motor electrico........... "   5.-
    
       Art.220.- Las solicitudes  de  inscripción  de  máquinas,
    calderas, motores,  etc., deberán presentarse durante el mes
    de enero  para las instaladas, y en el momento de instalarse
    para las  que  no lo estuvieren. Los infractores a esta dis-
    posición incurrirán en una multa de $ 100 que podrá elevarse
    a $ 500 en caso de reincidencia.
    
       Art.221.- Declárase obligatorio  el  uso de condensadores
    en todos  los  motores  eléctricos que funcionen en el muni-
    cipio, a fin de evitar ruidos de alta frecuencia. La infrac-
    ción será penada con una multa de $ 10.
    
       11 -  Letreros, publicidad y propaganda
    
       Art.222.- Es condición  previa  para la colocación o exhi
    bición de  letreros,  chapas,  anuncios, como así mismo para
    realizar cualquier  reclamo  con medios conocidos o circuns-
    tanciales, cuya  exhibición y ejecución se efectúe en la vía
    pública o  con  visibilidad  desde ella, como así también en
    los interiores de todo local al que tenga acceso al público,
    solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos
    exigidos en  materia  de  publicidad  y propaganda, abonando
    anticipadamente los derechos establecidos.
    
       Art.223.- Los letreros  fijos o transitorios abonarán por
    concepto de  derechos  de  oficina y ocupación de la vía pú-
    blica, anualmente  por  trimestre adelantado, los siguientes
    derechos:
       a) Los letreros o leyendas luminosas o iluminadas con luz
    eléctrica, gases  luminosos u otros elementos fosforescentes
    o por  reflexión  o  no  luminosos  ni iluminados, colocados
    transversalmente a la calle, pagarán por año, por cada metro
    cuadrado o fracción $ 4.
       b) Los  mismos, pero colocados paralelos o adosados a los
    edificios, pagarán por metro cuadrado y por año $ 3.
       Las empresas  fúnebres  abonarán  los derechos correspon-
    dientes con  un  recargo  igual  al  triple  de  los que les
    correspondan pagar conforme a los incisos a) y b).
    
       Art.224.- El pago  de  los  derechos  establecidos  en el
    artículo anterior  deberá  hacerse  para  los letreros exis-
    tentes dentro  del  primer  mes de cada trimestre y para los
    que se instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo
    el interesado  solicitar el permiso correspondiente antes de
    su instalación.  La  falta  de  cumplimiento  a lo dispuesto
    precedentemente será  penada  con  una  multa equivalente al
    duplo del derecho que le correspondía pagar.
    
       Art.225.- Los avisos,  o  sean  los anuncios expuestos en
    sitios o  locales  distintos a los destinados para los nego-
    cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o
    que beneficie  a  otras personas o entidad comercial, además
    del dueño del negocio en que aquellos se exhiban colocados o
    pintados en la vía pública o legibles desde ella, pagarán el
    siguiente derechos  por  cada  uno  y  por  metro cuadrado o
    fracción:
       a) Por año................................   $  6.-
       b) Por semestre o fracción................   "  4.-
       c) Por cada mesa o silla en las veredas,
    con avisos, por año..........................   "  5.-
       d) Por cada juego de discos colocados en
    columnas, por año............................   "  5.-
       Por semestre o fracción...................   "  3.-
    
       12 - Vidrieras y vitrinas
    
       Art.226.- Las vidrieras  o vitrinas en general destinadas
    a propagandas, pagarán:
       a) Por cada metro cuadrado o fracción de su
    perficie de la vidriera o vitrina por año.....  $  4.-
       b) En estas vidrieras o vitrinas deberá e-
    xhibirseel número de orden que se les otorgue.
    Cuando en las vidrieras o locales del negocio
    se encuentren maniquíes vivientes o se ejecu-
    ten otras exhibiciones que llamen la atención
    del público y que sean visibles desde la vía
    pública, se abonarán un derecho semanal de....  " 15.-
    
       13 - Tableros, conducidos a pié, reparto de propaganda,
            etc.
    
       Art.227.- Por cada  tablero  o anunciador conducido a pie
    se cobrará por día:
       a) Cuando anuncie productos de una sola
    casa..........................................  "  2.-
       b) Cuando anuncie productos de más de una
    casa..........................................  "  4.-
       c) Por el permiso autorizado el paseo de
    cada persona que haga reclamo, ya sea de par-
    ticular o disfraz, muñeco, etc., sin que pue-
    da estacionarse en la vía pública, se cobrará
    por día......................................   "  5.-
       d) Por el permiso para repartir carteles,
    hojas sueltas u objetos de propaganda que se
    entreguen en manos de los traseúntes o bien
    se dejen al alcance del público para que los
    recoja, por cada propaganda o repartidor se
    cobrará por día...............................  " 20.-
       e) Cuando el reparto se efectúe utilizando
    automóviles o cualquier otra clase de rodados,
    se cobrará por cada propaganda y vehículo, por
    día...........................................  " 20.-
       f) Las casas de comercio que efectúen pro-
    paganda por medio de fotografías obtenidas en
    la vía pública para ser entregadas en aque-
    llas pagarán por cada fotógrafo anualmente...   " 20.-
       Queda prohibida toda propaganda a base de  ruidos, gritos
    o voces que se realicen en el  interior de  negocios o en la
    vía pública.
       Queda igualmente prohibida la propaganda musical de cual-
    quier carácter realizada en el  interior de  locales o en la
    vía pública, exceptuándose aquellas expresamente autorizadas
    por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios
    y revistas.
       La infracción a este título será penada con multas de $10
    a $150.
       13 - Carteles y afiches
    
       Art.228.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
    tableros municipales o en otros puntos  habilitados para ese
    objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrara:
       a) Por carteles hasta 1.10 x 0.75, por día    $ 0.10
       b) Panales de mayores dimensiones, por ca-
    da exceso de superficie equivalente a 0.55 x
    0.75 metros se cobrará demás el 50% de la ta-
    rifa.
       c) Los carteles relacionados con la simple
    publicidad de diarios y revistas, y los de ca-
    rácter social, cuando no contenga  propaganda
    con fines comerciales, y los de asociaciones
    deportivas que contengan un reclamo no mayor
    del diez por ciento del tamaño del anuncio,
    serán fijados por la Municipalidad y se co-
    brará por retribución del servicio fijado por
    la Municipalidad y se cobrará por retribución
    del servicio fijación, por cada cartel cuya
    dimensiones no excedan del 1.10 x 0.75 metros.   " 0.03
       Por cada exceso de superficie equivalente
    a 0.55 x 0.75 metros o fracción...............   " 0.015
       d) Cuando la fijación sea en pantallas a-
    nunciadoras se cobrará el doble de lo estable-
    cido en el inciso a).
       Estos carteless no  se  admitirán  por un  plazo menor de
    tres días y por una cantidad  inferior a cincuenta, a excep-
    ción de los carteles a que se refiere el inciso c) y los que
    anuncien  exclusivamente el  espectáculo  público de un día,
    que podrán ser fijadoss por un solo día.
       Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
    nadod los derechos  correspondientes o los  mandaren a fijar
    en sitios no habilitados o en  pantallas, etc., o tapando o-
    tros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1
    por cada cartel. El que fijare con  infracción a lo referido
    será castigado con multas de $ 8 o  un día de  arresto en su
    defecto. Los reincidentes incurrirán en el doble de la pena.
       Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
    cados en la vía pública por la  Municipalidad o por las per-
    sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
    propios, directa o indirectamente, o por  terceros que ellas
    dependan, pagarán el valor de lo dañado y una  multa de $ 40
    o arresto de tres días en su defecto.
    
       14 - Avisos luminosos
    
       Art.229.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra-
    rá por cada metro o fracción:
       a) Por año...............................   $ 12.-
       Por semestre o fracción..................   "  8.-
       b) A los que avancen sobre la vía pública
    por cada metro cuadrado o fracción, por año.   " 20.-
       Por semestre o fracción..................   " 12.-
    
       15 - Aparatos proyectores
    
      Art.230.- Por los aparatos que proyecten:
       a) Avisos alternados, se cobrará por cada
    aparato y por metro cuadrado o fracción:
       Por año..................................   " 25.-
       Por semestre o fracción..................   " 15.-
       b) Letreros, vistas o películas cinemato-
    gráficas sobre la acera o en el interior de
    vidrieras o en los vestíbulos de las salas
    espectáculos públicos, se cobrará por año...   " 80.-
       Por semestre o fracción..................   " 50.-.-
    
       16 - Avisos en teatros, cinematógrafos, locales  públicos
            y negocios
     
       Art.231.- Por los  avisos  colocados en el interior o vi-
    sibles desde  el  exterior  de los teatros, cinematógrafos y
    demás locales  públicos,  para cuyo acceso se cobre entrada,
    se abonará:
       a) Por cada aviso, por metro cuadrado o
    fracción, por año...........................   $ 15.-
       Por semestre.............................   "  8.-
       b) Por cada mesa o silla con aviso, por
    año.........................................   "  5.-
       c) Por avisos colocados por medio de pla-
    cas de hasta 0.50 metro cuadrado, en el dor-
    so de las butacas, por cada placa, por año o
    fracción....................................   "  0.50
       d) Por cada aparato anunciador no mayor
    de un metro cuadrado, por año...............   " 15.-
       e) Por avisos colocados durante la semana
    de carnaval, por cada metro cuadrado o frac-
    ción........................................   "  2.-
       f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en
    cualquier sitio de los halls o vestíbulos de
    los locales de espectáculos públicos, por
    metro cuadrado o fracción, por año..........   " 10.-
       Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
    30 % del que se establece para los mismos.
    
       Art.232.- Por los  avisos  colocados  o  pintados  en los
    telones de  los  teatros, cinematógrafos y demás salones, se
    cobrará por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción,
    por año $ 10.
     
       Art.233.- Cuando por medio de  decorados  escénicos, tra-
    jes, o utilería, se haga reclamo  comercial, se  cobrará por
    día $ 5.
       En los casos en que de cualquier  modo se  ponga de mani-
    fiesto para el público la marca, el  nombre del  fabricante,
    etc., se cobrará por día la suma de $ 3.
       Por el derecho de insertar  anuncios en los  programas de
    espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun-
    cios en los  locales de  espectáculos  públicos o salones de
    baile, se cobrará $ 4 por día y por cada clase  de esta pro-
    paganda.
       Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas.
    
       Art.234.- Por el  derecho  de  proyectar  anuncios en los
    cinematógrafos intercalados  en  las  vistas  o  durante los
    entreactos, se cobrará por mes $ 20, por semana o fracción $
    8.
       Se exceptúa  de este derecho la proyección de anuncios en
    el mismo local o en otro del mismo empresario en que se haga
    saber a los espectadores la próxima exhibición de películas.
    Por derecho  de propalar anuncios en salas de exhibiciones o
    espectáculos públicos,  sea verbalmente o por altoparlantes,
    se cobrará por semana $ 15 y por día $ 3.
    
       Art.235.- Por derecho de proyectar películas cinematográ-
    ficas de  propaganda en el interior de las casas de comercio
    que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año.
    
       Art.236.- Por derecho de propaganda en el interior de los
    locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
    en el  interior  de  negocios,  exceptuando  los  avisos  de
    artículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
       a) Por el aviso en el interior del mercado,
    por cada aviso y por cada metro cuadrado o frac-
    ción............................................   $  3.-
       b) Por los avisos colocados, fijados o pinta-
    dos en el interior de los negocios, se cobrará
    por año o fracción y por cada aviso.............   "  1.-
       De más de un metro cuadrado y hasta dos me-
    tros cuadrados..................................   "  2.-
       De más de dos metros cuadrados...............   "  3.-
       Quedan exceptuados  los avisos de artículos que se expen-
    dan en el mismo negocio.
       Cuando en  el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor
    de un  metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobrará
    el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente.
    Por el  reparto  de anuncios u objetos en el interior de los
    locales públicos  para  cuyo acceso no se cobre entrada y en
    cafés, confiterías,  restaurantes, canchas deportivas, etc.,
    se cobrará:
       a) Por cada propaganda y repartidor, por día.   $  2.-
       b) Cuando se trate de pantallas o abanicos
    con propaganda con firmas anunciadoras, por año.   " 15.-
       c) Cuando se trate de guías o revistas que
    contengan avisos de propaganda y se distribuya
    gratuitamente, se pagará por mes................   " 15.-
    
       Art.237.- Por la  propaganda que se realice en la entrada
    de las  casas  de  comercio,  mediante el empleo de aparatos
    mecánicos parlantes, intercalando música, se cobrará:
       Por cada aparato, por mes....................  $ 30.-
       Por día......................................  " 4.-
    
       Art.238.- Por los  aparatos  para  expender mecánicamente
    productos de  confitería o artículos de consumo, siempre que
    lleven aviso se cobrará:
       Por los aparatos de pie colocados en cinema-
    tógrafos, teatros, salones, etc., por cada uno y
    por año.........................................   "  2.-
    
       Art.239.- Por el  derecho de propaganda de envases higié-
    nico para  azúcar,  servilletas,  mondadientes y demás artí-
    culos artículos  en  uso en cafés, hoteles, restaurante, le-
    cherías, etc.  se  cobrará $ 10 por cada firma anunciadora y
    por año.
       No se  considerará  propaganda la mención de la marca del
    producto en  su  propio  envase y la consignada en los menús
    referentes a los productos que se expendan en el local.
    
       17 - Avisos colocados en el interior de las estaciones y
            líneas de ferrocarriles
    
       Art.240.- Por cada  aviso  colocado  en las estaciones de
    ferrocarril, ya  sean fijados en los vestíbulos interiores o
    exteriores o  colocados  próximos  a  la  vías  o  en sitios
    visibles desde  ellas,  siempre que no lo fueran a la vez de
    la vía pública, se cobrará:
       a) Por cada metro cuadrado o fracción, por a-
    ño..............................................   $  6.-
       b) Por afiches hasta de 0.75 x 1.10 metros...   "  1.50
       c) Por los avisos luminosos o iluminados se
    cobrará tarifas dobles
       d) Por los tableros indicadores, por cada me-
    tro cuadrado o fracción, por año................   " 12.-
       e) Carteles de remate, cada uno..............   "  5.-
    
       18 -  Anuncios en los vehículos de transporte colectivo
    
       Art.241.- Por los  anuncios  colocados  o  pintados en el
    interior o  exterior  de los vehículos que a continuación se
    anuncian, ya  sean o no luminosos o iluminados o impresos en
    los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su
    número y  plazo,  siempre  que  el vehículo no sea destinado
    exclusivamente a  la  propaganda, se cobrará por coche y por
    año:
       a) Omnibus...................................   $ 10.-
       b) Colectivos y otros vehículos..............   "  8.-
       c) Por los avisos laterales, colocados en la
    parte baja de cada coche, además de los derechos
    fijados precedentemente, se cobrará por cada co-
    che.............................................   "  5.-
       d) Por los avisos colocados en los  paneles o
    guardabarros traseros de cada coche, omnibús,
    etc., además de los derechos fijados precedente-
    mente, se cobrará por cada aviso no luminoso de
    0.30 x 0.70 metros..............................   "  3.-
       e) Por los avisos exteriores únicamente lumi-
    nosos o iluminados, colocados en cualquiera de
    los vehículos mencionados en este artículo,
    siempre que estos no sean destinados exclusiva-
    mente a la propaganda, se cobrará por año y por
    cada vehículo...................................   "  4.-
       19 -  Letreros  en los vehículos de transportes o reparto
    
       Art.242.- Los avisos  y  letreros  colocados en los vehí-
    culos de  transporte o reparto, ya fueran anuncios fijados o
    pintados por  los comerciantes propietarios de los rodados o
    por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención
    del establecimiento  a  que  pertenecen  o  a  cuyo servicio
    están, se cobrará un derecho anual:
       a) Por cada vehículo.........................  $ 3.-
       b) Por cada triciclo.........................  " 2.-
       c) Por cada bicicleta........................  " 1.-
       Cuando los  avisos o letreros sean luminosos o iluminados
    se cobrará el doble del derecho preestablecido.
       Es obligatorio  llevar el comprobante por el pago de este
    derecho.
       20 -  Vehículos  destinados  exclusivamente  a propaganda
    
       Art.243.- Por vehículos  destinados  exclusivamente  a la
    propaganda se cobrará:
       a) Por cada cine-camión, por mes.............   $ 50.-
       b) Por cada camión o zorra mecánica, por día.   "  5.-
       c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a
    sangre, por mes.................................   $ 50.-
       d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard,
    triciclo, bicicleta o similares, por mes........   " 15.-
       Por día......................................   "  1.-
       Los vehículos  de propaganda radial pagarán un derecho de
    $ 1  por  hora  cuando  pertenezcan a personas o a entidades
    radicadas en el municipio y de $ 2 por hora cuando provengan
    de otras  localidades, y, en ambos casos, su estacionamiento
    en un  mismo lugar solamente será permitido por un máximo de
    cinco minutos.  El  volumen de los amplificadores instalados
    en estas  condiciones  será como máximo de 15 vatios, y será
    sellado por  la  Municipalidad.  El  funcionamiento de estos
    aparatos sólo  será permitido una vez que el interesado haya
    obtenido el  permiso  correspondiente  y  abonado el derecho
    respectivo.
       Cuando los  vehículos indicados anteriormente vayan acom-
    pañados de  sequitos,  como también si realizan propaganda y
    música por  medio  de  aparatos altoparlantes, se abonará el
    derecho correspondiente con un recargo del 50 %.
    
       21 - Propaganda por medio de aeroplanos,globos y otros
            análogos
    
       Art.244.- Para la  propaganda  por  medio  de aeroplanos,
    globos u  otros  medios análogos, cuando se arrojen o no vo-
    lantes, u otros objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma
    anunciadora.
    
       22 -  Avisos de remates - Colocación de banderas
    
       Art.245.- Los avisos, carteles o letreros que anuncien la
    venta particular  o  remate de una propiedad raíz, muebles o
    semovientes, quedan  sujetos    a  la  siguiente  escala  de
    derechos por cada venta o remate anunciado:
       a) Los que se coloquen en la propiedad en que
    deba efectuarse la venta, cada uno..............   $  5.-
       b) Los que se coloquen fuera de esos lugares
    llamados guías, cada uno........................   " 10.-
       c) Los que anuncien ventas de terrenos, hasta
    diez lotes, cada uno............................   "  5.-
       d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, al-
    macén, etc., por cada día de remate, cada uno...   " 10.-
       e) Los rematadores no radicados en la locali-
    dad ni con casa establecida pagarán por derechos
    de colocar banderas, por cada remate............   " 10.-
       f) Los que anuncien venta de hacienda en ge-
    neral...........................................   " 10.-
       El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
    tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re-
    cargo del 50 % pudiendo el D.E. proceder al retiro de los a-
    nuncios y bandera si el pago no fuera efectuado en el acto.
       Exceptúase del impuesto fijado en el  inciso a) cuando se
    trate de inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior a $
    3.000 y cuando sean el único bien que posea el vendedor.
       Las casas de remates y demás  negocios, por  cada bandera
    pagarán $ 20 por año.
    
       23 -  Balanzas de propaganda
    
       Art.246.- Por cada  balanza  que  represente  un medio de
    propaganda, y que esté instalada en la vía pública, paseos o
    lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará:
       Por año...................................... $ 10.-
       Cuando emitan anuncios parlantes............. " 20.-
       Exceptúase de  este  pago  las  balanzas  colocadas en el
    interior de  negocios que anuncien productos que se expendan
    en los mismos.
    
       24 - Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos,
            Perfumes, etc. - Recargos
    
       Art.247.- Se cobrará  además  sobre  las  tarifas básicas
    establecidas, el recargo de:
       a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas.
       b) Veinte  por  ciento  a  los avisos de vinos, cervezas,
    tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes.
    
        Interpretaciones varias sobre la aplicación de
                            los derechos
    
       Art.248.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
    propiedades, colocados  en las mismas, no estarán sujetos al
    pago de  derechos siempre que no sean los cartelones coloca-
    dos por  rematadores a que se refiere el inciso a) del artí-
    culo 245  y  siempre  que  no contengan expresión alguna que
    importe un  reclamo  para  una  casa, instalación o artículo
    determinado.
       Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
       a) Los  letreros que lleven los vehículos para el reparto
    de pan,  leche,  verduras  y comestibles, cuando en ellos se
    anuncie únicamente  la denominación del comercio o industria
    a que  pertenecen,    dirección,  teléfonos  y  nombres  del
    propietario;
       b) Los  pequeños  anuncios colocados en las corroerías de
    los vehículos,  esferas de relojes u otros objetos o produc-
    tos en  los  cuales  se indique la marca de fábrica o nombre
    del fabricante,  siempre  que  por  su característica no de-
    muestre que  han  sido colocados, con evidente fines de pro-
    paganda comercial.
    
       Art.249.- Todo anuncio  que al borrarse no lo sea de modo
    completo, es  decir,  que  permita la legibilidad, será con-
    siderado como existente a los fines del respectivo derecho.
    
       Art.250.- Todo anuncio  o  letrero  que vuelva a pintarse
    anunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró
    el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
    
       Art.251.- Considerándose vidrieras  de  propagandas aque-
    llas en  que exhiba en forma continuada o alternada, produc-
    tos de  una  sola  marca, aún cuando se vendan en el negocio
    que se exhiban.
       Igualmente serán  consideradas  como tales si se anuncian
    uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no
    se expendan en el negocio.
    
                      Prohibición transitoria
    
       Art.252.- Prohíbese en  todas  las zonas suburbanas de la
    ciudad la  fijación  de carteles en las paredes de edificios
    pudiendo hacerse  únicamente en los lugares autorizados. Por
    cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de
    arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci-
    dentes.
                       Prohibición permanente
    
       Art.253.- Prohíbese terminantemente  la  fijación de pin-
    turas, de  carteles,  leyendas,  dibujos,  etc.,  en los si-
    guientes lugares:
       a) Sobre  los  pavimentos  de las calzadas, los cordones,
    las veredas y buzones;
       b) Sobre el arbolado de las calles;
       c) En  el  interior del cementerio, exceptuándose los que
    se coloquen  en  el  frente de las bóvedas en construcción y
    que serán  considerados  de  acuerdo  a  la  presente ley si
    fueran de carácter de propaganda.
       Prohíbese en  la  vía pública la colocación de toda clase
    de carteles,  tableros  o  letreros que por sus dimensiones,
    formas, materiales  con  que  estén construídos o textos que
    los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública.
    Prohíbese el  reparto  de volantes o la fijación de carteles
    que hayan  sido  redactadas en idiomas extranjeros o los que
    por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes
    nacionales o  provinciales,  ordenanzas,  religión, como así
    también las  buenas  costumbres  y  la  moral  y todo lo que
    implique agravio a funcionarios públicos.
    
          Liberación de derechos - Fijación de cartelones
    
       Art.254.- Quedan eximidos  de  todo derecho de publicidad
    sin perjuicio  de  la  retribución del servicio de fijación,
    cuando haya,  las    reparticiones    públicas   nacionales,
    provinciales y  las municipalidades; los partidos políticos,
    las  instituciones de beneficencia, culturales y deportivas;
    la Liga  Argentina  de Profilaxis Social, las asociaciones o
    comisiones que tengan por único objeto hacer propaganda para
    el conocimiento  de  los  lugares  del  país; los carteles y
    volantes de  entidades  gremiales  que  no  tengan finalidad
    comercial; los carteles, cartelones y programas que anuncien
    diversiones o  espectáculos  públicos  de  exclusiva benefi-
    cencia.
       A excepción  de los carteles relacionados con las entida-
    des referidas  en este artículo, que podrán ser o no fijados
    por la  Municipalidad, no se permitirá para los restantes en
    la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme-
    dio de la Municipalidad.
    
        Cobro de impuestos - Responsable del pago – Retiro
                         por falta de pago
    
       Art.255.- Se cobrarán  los  derechos previo permiso de la
    Inspección General  por  la colocación de mesas en las vere-
    das, letreros  luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de
    maniquíes, etc.;  aparatos  para expender artículos, exhibi-
    ción de  cintas  cinematográficas en locales no habilitados,
    bailes, etc., y todo lo que está sujeto a control.
       Los derechos  cuyos pagos deberán ser anuales o semestra-
    les, se  abonarán  antes de la colocación o iniciación de la
    publicidad, salvo  la existente, cuyo pago deberá efectuarse
    antes del  30  de enero o de julio, según se trate del año o
    semestre. Los  plazos   para  pagos  anuales  o  semestrales
    correrán conjuntamente  con  los  del mismo año. En cuanto a
    los avisos  cuyos  pagos  podrán efectuarse por día, semana,
    mes o  trimestre,  los  pagos  deberán  efectuarse  antes de
    iniciarse la  propaganda  ,  en  caso  contrario sufrirán un
    recargo del  duplo del derecho y las personas que efectuaren
    esta propaganda  sin llevar el permiso correspondiente serán
    castigadas con  una  multa  de  $  10 cada una o dos días de
    arresto en su defecto.
       Los plazos  por  pagos mensuales, semanales o por día co-
    rrerán desde la fecha que se efectúe el pago.
       Salvo las  penalidades  indicadas  especialmente, los in-
    fractores que  contravinieren   las  disposiciones  de  este
    título sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho corres-
    pondiente.
       Serán solidariamente  responsables  del pago de los dere-
    chos y  multas,  los  comerciantes, industriales, agentes de
    avisos, empresario  de  ómnibus,  etc., y toda persona o so-
    ciedad a  quien  o  quiénes juzguen que mejor convenga a los
    efectos de  realizar  el  cobro  de los derechos, recargos y
    multas.
       Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos
    no hayan  sido abonados antes de su vencimiento, serán reti-
    rados por  la  Inspección General si después de diez días de
    notificados los  anunciantes o propietarios bajo advertencia
    no los hubieran pagado.
       Los avisos  retirados  serán  depositados  en el corralón
    municipal y  los  interesados  no tendrán derecho a indemni-
    zación o  reclamo por los perjuicios o deterioro que sufrie-
    ran.
       Vencidos seis  meses  se  considerarán abandonados. Igual
    procedimiento se  empleará  con  los avisos, letreros, etc.,
    para cuya colocación se establezca permiso previo.
    
       Art.256.- El D.E.  queda  autorizado para fijar los dere-
    chos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta
    ley, establecer  los  recargos correspondientes y aplicar la
    multa de  $  30  o en su defecto tres días de arresto a toda
    persona que cometa evidente infracción.
    
       Art.257.- Facúltase al  D.E. a licitar en forma pública y
    por un término no mayor de cinco años, la explotación de los
    derechos de  letreros  y  de publicidad y de propaganda, sea
    conjunta o separadamente.
    
                      DERECHOS DE CEMENTERIOS
    
       1 -  Conducción de  cadáveres
    
       Art.258.- La conducción de cadáveres al cementerio, esta-
    ciones de  ferrocarril u otros sitios, se verificará por los
    empresarios con  sujeción  a  las  siguientes  tarifas,  sin
    perjuicio de la patente correspondiente e independientemente
    de los familiares:
       Entierro de primera categoría.............  $ 60.-
       Entierro de segunda categoría.............  " 30.-
       Entierro de tercera categoría.............  " 15.-
    
       Art.259.- Los impuestos  que se establecen en el artículo
    anterior son  sin  excepción  por  cuenta de la empresa y su
    pago es previo a la autorización municipal de inhumación.
    
       Art.260.- Cuando se  exhumen, trasladen o reduzcan restos
    dentro del cementerio, se abonará en cada caso $ 10.-
    
       Art.261.- Por traslado  de  restos  de esta ciudad a otro
    cementerio, se  pagará  $ 20 y por introducción de cadáveres
    de fallecidos fuera del municipio se abonará $ 30.-
    
       2 -  Concesión de terrenos
    
       Art.262.- De acuerdo  al  plano  municipal, el cementerio
    queda demarcado  en  tres zonas, a saber: primera, segunda y
    tercera, debiendo  Inspección General determinar exactamente
    los destinos para sepulcros comunes.
    
       Art.263.- En las sepulturas comunes quedan prohibidas las
    construcciones en  mampostería,  quedando  la  Municipalidad
    facultada para autorizar la construcción de pequeños pilares
    o cosa similar.
    
       Art.264.- Las concesiones  de  terrenos en el cementerio,
    se otorgarán con sujeción a las siguientes condiciones:
       Por terreno  para mausoleo, por 50 años, el metro cuadra-
    do:
       Primera categoría.........................   $ 60.-
       Segunda categoría.........................   " 40.-
       Tercera categoría.........................   " 30.-
       Por terreno para sepulcro, por 50 años, el  metro cuadra-
    do:
       Primera categoría.........................   $ 50.-
       Segunda categoría.........................   " 35.-
       Tercera categoría.........................   " 25.-
       Por cada inhumación en sepulcros comunes..   "  2.-
       Por cada inhumación en sepulcros             "  6.-
       Por cada inhumación en mausoleos..........   " 10.-
    
       Art.265.- Toda concesión de terrenos abonará por derechos
    de registro y escritura conforme a la escala siguiente:
       En mausoleos..............................  $ 30.-
       En sepulcros..............................  " 15.-
       En nichos.................................  " 5.-
    
       Art.266.- Por transferencia  de  mausoleo cuando su valor
    no exceda  de  $  10.000  se  abonará  la suma de $ 100 y si
    excediera de aquella cantidad la suma de $ 200.
    
       Art.267.- La Municipalidad  queda facultada para permitir
    la inhumación  de  cadáveres  sin el pago de los respectivos
    derechos, siempre  que se trate de personas pobres de solem-
    nidad, mediante  comprobación por medio de testimonio de las
    autoridades respectivas.
    
       Art.268.- Los mausoleos  y  sepulcros  en  el  cementerio
    deberán ser desinfectados cada vez que se efectúe inhumación
    de restos, abonándose los siguientes derechos:
       Mausoleo..................................  $ 10.-
       Sepulcros.................................  " 5.-
       3 – Santuarios
    
       Art.269.- La colocación  de  placas,  lápidas,  leyendas,
    exige la  presentación  de su texto en el sellado correspon-
    diente para  su    aprobación    y    abonarán  por  derecho
       De bronce.................................  $ 5.-
       De metal..................................  " 4.-
       De mármol.................................  " 3.-
    
       Art.270.- Las casas constructoras que exhibieran sus pla-
    quetas en  los monumentos o sepulcros, abonarán igual impor-
    te.
    
       Art.271.- Este impuesto será pagado por una sola vez.
    
       Art.272.- Quedan prohibidas  las  leyendas que no sean en
    idioma nacional o latín.
    
       Art.273.- Por derechos  santuarios  se  abonarán  los si-
    guientes:
      Carrozas automotrices.....................  $ 20.-
      Carrozas tracción a sangre................  " 10.-
      Conductor de librea, cada uno.............  " 5.-
      Palafrenero, cada uno.....................  " 15.-
    
      Art.274.- Los propietarios  de mausoleos, sepulcros, etc.,
    están obligados  a  mantenerlos  en perfectas condiciones de
    conservación y  limpieza,  procediendo  a su pintura y blan-
    queo, tantas  veces  cuantas  sean  necesarias,  interior  o
    exteriormente.
       La Municipalidad  procederá,  si así lo considera necesa-
    rio, y  ante  la falta de cumplimiento a estas disposiciones
    hacerlo por cuenta de su propietario sin más trámite.
    
       Art.275.- Queda absolutamente  prohibida la exhumación de
    cadáveres antes  de  los  cinco  años de su enterramiento en
    fosas comunes. Exclúyese de esta disposición a los cadáveres
    inhumados en sepulcros, mausoleos o cajones soldados.
    
       Art.276.- La infracción a las disposiciones de este capí-
    tulo hace  indistintamente pasibles a empresarios o deudores
    de multas que puedan variar entre $ 10 y $ 200.
    
                          DERECHOS VARIOS
    
       1 - Servicio de la industria y producción municipal.
    
       Art.277.- Por la  prestación, colocación, etc., de tabla-
    dos, palcos,  guirnaldas  y  demás  artefactos  de propiedad
    municipal, que soliciten los particulares o las entidades no
    oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al
    diez por  ciento  del valor de los materiales a utilizarse y
    el pago previo de los derechos siguientes:
      Por cada pieza a excepción de las oriflamas  $ 5.-
      Por cada oriflama, incluido mástil.........  " 7.-
      Por cada palco chico.......................  " 20.-
      Por cada palco grande......................  " 50.-
    
       Art.278.- Los precios  tarifados  en el artículo anterior
    se entienden  por servicios que se realicen dentro del muni-
    cipio, siendo  los gastos de traslado y retorno, así como la
    mano de  obra que se emplee para su instalación y desarme, a
    cargo exclusivo  de los interesados. El depósito de garantía
    exigido responderá  al pago de las pérdidas o roturas que se
    ocasionen al  material, sin perjuicio de ejecutarse al inte-
    resado por daños y perjuicios que pudieran exceder del valor
    de la fianza.
    
       Art.279.- A las  entidades oficiales podrá facilitárseles
    la ornamentación  especificada  en  el artículo 277, siempre
    abonen los  gastos  ocasionados  con un 10 % de recargo. Los
    sindicatos obreros  y  sociedades  mutualistas o deportivas,
    gozarán de  una  bonificación del 50 %. En ningún caso podrá
    disponerse el  traslado  del material de ornamentación fuera
    del municipio.
    
       2 -  Arena, resaca, ripio y piedra
    
      Art.280.- Por introducción  o extracción de arena, resaca,
    cascajo, y  piedra  a  emplearse  con  cualquier destino, se
    pagará previo  a  su  introducción o extracción $ 1 por cada
    metro cúbico.
    
      Art.281.- Admítese en  el  transporte  del material pedido
    una tolerancia  máxima  de  un  quinto por cada metro cúbico
    transportado, computándose  las  fracciones  excedentes  por
    entero.
    
      Art.282.- La falta de pago previo de los derechos motivará
    la aplicación  de  multas de $ 20 a $ 100, las que se dupli-
    carán en  caso de reincidencia. La Municipalidad podrá rete-
    ner los  vehículos  respectivos  hasta  tanto  se paguen los
    derechos y  multas  impuestos.  No rescatados los vehículos,
    dentro de  los  sesenta  días, la Municipalidad podrá utili-
    zarlos para  su  uso  o  rematarlos;  en este último caso se
    depositará el excedente resultante a favor del interesado en
    Tesorería General,  previo  descuento de las sumas, deudas y
    gastos realizados,  en  los  que se incluían $ 3 diarios por
    concepto de depósito.
    
       3 - Estiércol, basura, tierra, escombros, etc.
    
       Art.283.- Por estos servicios se pagará:
       Por cada carrada de estriercol para abono en
    sitios permitidos dentro del municipio, que  se
    compre en el vaciadero municipal o en el mata-
    dero o mercado.................................   $ 1.-
       Por cada carrada de residuos de basura, es-
    combros o tierra, con fletes a cargo del comra-
    dor............................................   " 1.-
       Por extracción de tierra o escombros, de los
    domicilios particulares situados dentro de la
    zona urbana....................................   " 1.-
       Por extracción de animales muertos en la vía
    pública o en los domicilios particulares.......   " 2.-
    
       Art.284.- Por la  extracción  y retiro de árboles, cuando
    ellos sea  solicitado  para edificar o refaccionar y siempre
    que se  compruebe  que  obstruyen  la entrada de vehículos o
    representan un  peligro  para  la  edificación o un inconve-
    niente para  la  colocación  de cañerías, desagües, etc., se
    cobrará $ 10 por cada árbol extraído.
       Por cada  árbol  que se plante en las veredas de las pro-
    piedades particulares, el propietario pagará $ 2.
       En caso  de destrucción de árboles, el causante pagará la
    indemnización que sigue:
       Por árboles de hasta 5 años.................  $  5.-
       Por árboles de cinco a diez años............  " 15.-
       Por árboles de mayor edad...................  " 50.-
       4 -  Caballerizas y criaderos de cerdos
    
       Art.285.- Los dueños  de  caballerizas para servicios pú-
    blicos o  particulares establecidas dentro del radio urbano,
    previo permiso  del  D.E.  pagarán de acuerdo a la siguiente
    clasificación:
       Primera zona:  comprendido dentro del radio de las calles
    Coronel Pringles,  General  La  Madrid,  J.I. Gorriti y José
    Mármol, por animal $ 5.
       Segunda zona:  establecida  fuera del radio marcado ante-
    riormente hasta  doscientos  metros  del  último  foco,  por
    animal $ 2.
    
       Art.286.- Las caballerizas  existentes  dentro  del radio
    referido en  el  artículo  anterior, deberán ofrecer seguri-
    dades de higiene y tranquilidad para el vecindario.
    
       Art.287.- El servicio  a  que  se  refiere este título se
    abonará dentro de los primeros cinco días de cada mes; en su
    defecto Inspección  General dispondrá el inmediato retiro de
    los animales fuera del radio urbano.
    
       Art.288.- Para instalar  criaderos  o  engordes de cerdos
    dentro del  radio  urbano,  es  indispensable  solicitar  el
    permiso correspondiente a la Intendencia Municipal.
    
       Art.289.- Por cada  animal  se cobrará un derecho mensual
    de $ 2, que se pagará por adelantado.
    
       Art.290.- Las infracciones  a las disposiciones preceden-
    tes serán penadas con  multas de $ 10 a $ 50, sin  perjuicio
    de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia.
    
       5 - Baños públicos
    
       Art.291.- El derecho  de  uso de los baños públicos queda
    gravada en la siguiente forma:
       Por cada  baño.............................$  0.20
       Abono mensual.............................  " 3.-
       Los concurrentes  velarán  por  la  conservación  de  los
    artefactos, útiles,  etc., responsabilizándose por cualquier
    daño causado.
    
       6 -  Patentes a  perros
    
       Art.292.- Todo propietario  de  perros  dentro  del radio
    urbano queda obligado a pagar una patente anual de $ 5.
    
       Art.293.- Todo perro  que  transite  por  las  calles del
    municipio deberá  estar  provisto de un bozal de seguridad y
    chapa patente.  La contravención a este artículo será penada
    con multa  de $ 10, que abonará el dueño del perro además de
    la chapa.
    
       Art.294.- Periódicamente la  Municipalidad procederá a la
    matanza de  perros  cuyos dueños no hayan llenado los requi-
    sitos que establece este título.
    
       7 -  Quema de  tabiques
    
       Art.295.- La fabricación  y  quema de tabiques dentro del
    radio Municipal, queda sujeta al siguiente derecho:
       Patente anual, pago por adelantado........... $ 100.-
       Patente semestral, pago por adelantado....... " 60.-
    
       Art.296.- Queda prohibida  la cortada de material y quema
    de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo solo hacerse a
    una distancia  a  una distancia no menor de 4.000 metros del
    radio urbano.
    
       Art.297.- Los vehículos  que introduzcan al municipio la-
    drillos, tejas,  tejuelas  o baldosas, pagarán un derecho de
    piso, por cada viaje que efectúen, de $ 1.
    
       Art.298.- Los infractores a las disposiciones precedentes
    abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de
    reincidencia.
    
       8 -  Banda de  música
    
       Art.299.- Cuando la  banda  de música sea solicitada para
    actos particulares, se cobrará la siguiente tarifa:
       Dentro del radio urbano, de 1 a 4 horas  con-
    secutivas.......................................  $ 50.-
       Fuera del radio urbano, el doble de aquella
    tarifa, aparte de los gastos de traslado, hospe-
    daje y atención del conjunto.
    
       Art.300.- Queda facultado  el  D.E. a ceder gratuitamente
    los servicios  de  la Banda de Música a las sociedades cons-
    tituidas que la requieran para festejos de sus conmemoracio-
    nes, clubes  deportivos,  etc., pedido que deberá formularse
    sin excepción en el sellado correspondiente.
    
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.301.- El D.E.  designará anualmente el Jury Municipal
    conforme al  artículo  129 de la Ley Orgánica de las Munici-
    palidades y reglamentará su funcionamiento.
    
       Art.302.- En todos los casos en que la tributación o con-
    tribución establecida  en  esta  ley se formule en base a la
    declaración jurada  o  denuncia  del  contribuyente, quedará
    éste obligado  a exhibir libros y comprobantes a los efectos
    de la  fiscalización  por  las  oficinas técnicas correspon-
    dientes.
    
       Art.303.- Todas las  multas  a  que se refieren los artí-
    culos anteriores  se  entiende  que deberán satisfacerse sin
    perjuicio del  impuesto  a que estuviera obligado el infrac-
    tor.
    
       Art.304.- Las infracciones  que  no estuvieren penadas en
    forma expresa  se  castigarán con una multa que variará de $
    20 a $ 500, según la gravedad de la infracción.
    
       Art.305.- En todos  los  casos  en que haya tasas anuales
    establecidas y  estas  fueran abonadas antes del 15 de junio
    para el  año  1947  y del 28 de febrero para los años subsi-
    guientes, el  contribuyente  gozará  de un descuento del 5 %
    siempre que  se  encuentre  al  día en las tasas o impuestos
    municipales.
    
       Art.306.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
    sideradas como  teatros  serán   aplicadas solamente  cuando
    las exhibiciones o funciones se realicen  en forma de tempo-
    rada.
    
       Art.307.- En los  casos  de  las propiedades comprendidas
    dentro de los incisos d) y e) del artículo 2º de la presente
    ley, sus  dueños  deberán  comunicar anualmente a la Munici-
    palidad a  más  tardar hasta el 31 de enero de cada año, por
    escrito, las  circunstancias  de habitarlas. La falta de esa
    comunicación colocará  a  los interesados en las condiciones
    establecidas en  la  primera  parte  del artículo 9º de esta
    ley.
    
       Art.308.- El D.E. reglamentará la aplicación de las tasas
    y multas  y  el  estricto  cumplimiento del presente régimen
    impositivo.
    
        PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULOS DE RECURSOS
    
       Artículo 1º.- Fíjase  en  la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y
    TRES MIL  QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA NACIONAL
    el presupuesto de sueldos y gastos de la Municipalidad de la
    ciudad de  Aguilares,  para  el  año 1947, clasificado en la
    siguiente forma:
       Anexo A...................................  $   6.670.-
       Anexo B...................................  " 226.885.-
    
       Art.2º.- Los gastos  presupuestos en el artículo anterior
    serán cubiertos  con los recursos que se determinan a conti-
    nuación y  que, en conjunto, ascienden a la suma de DOSCIEN-
    TOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOSS PESOS MONEDA NACIONAL:
         Concepto                         Importe      Importe
                                          parcial       Anual
       I Contribuciones que inciden sobre
    la propiedad.........................              72.000
       1 Alumbrado, barrido y limpieza...  50.700
       2 Arbolado y arreglo de calles y
    caminos..............................   4.000
       3 Inspección de casas de inquilina
    to y baldíos.........................     500
       4 Derechos de construcción........   1.500
        a) Delineación................500
        b) Derechos de planos y construc-
    ciones............................900
        c) Aperturas de calzadas y refor-
    ma de cordón......................100
       5 Desinsectación y desratización
    domiciliaria.........................     200
       6 Aguas corrientes para construc-
    ciones...............................  12.500
       7 Riego público...................   2.500
       8 Cámaras sépticas................     100
      II Contribuciones que inciden sobre
    el comercio y la industria...........              17.650.-
       1 Mercado y abastos...............   3.500
       2 Puestos fuera del mercado.......   1.000
       3 Mesitas de confitería...........     150
       4 Inspección de seguridad, higiene
    y contralor del comercio y la indus-
    tria.................................  13.000
     III Derechos del consumo
       1 Derechos al matadero............  45.000
        a) Matrícula para abastecedo-
    res...............................250
        b) Compraventa de hacienda....500
        c) Bretes para matadero.....1.500
        d) Venta de cueros..........1.000
        e) Matanza y faenamiento   38.000
        f) Transporte...............2.250
        g) Inspección veterinaria...1.500
       2 Inspección sobre introducción de
    carne y productos elaborados.........     700
       3 Inspección de leche y huevos....     100
       4 Inspección de cereales y cueros.   3.000
      IV Contribuciones que inciden sobre
    el trabajo                                          2.100.-
       1 Vendedores ambulantes...........   1.000
       2 Carnet de sanidad...............   1.000
       3 Desinfección de vehículos.......     100
       V Ocupación de la vía pública.....               3.600.-
       1 Empresa telefónica..............     200
       2 Direcciones Centrales Eléctricas
    del Estado...........................   3.000
       3 Surtidores de nafta y otros.....     300
       4 Ocupación de calles y veredas...     100
      VI Contribuciones que inciden sobre
    el transporte                                       7.000.-
       1 Patente a rodados...............   6.000
       2 Derechos de piso................   1.000
     VII Derechos de oficina                           12.900.-
       1 Solicitudes, certificados y car-
    nets.................................   2.500
       2 Permisos, demandas y trámites...     500
       3 Rifas...........................     100
       4 Espectáculos y diversiones públi-
    cas..................................   2.500
       5 Protestos.......................   2.500
       6 Inspecciones de máquinas y moto-
    res..................................     300
       7 Adicional a los espectáculos....   2.000
       8 Mesas de billar.................     500
       9 Letreros, propaganda y publici-
    dad..................................   2.500
    VIII Derechos de cementerio                         2.000.-
       1 Conducción de cadáveres.........     500
       2 Concesión de terrenos...........   1.300
       3 Santuarios......................     200
      IX Derechos varios                                7.350.-
       1 Introducción de arena, resaca y
    cascajo..............................     500
       2 Baños públicos..................     400
       3 Quema de tabiques...............     500
       4 Patentes a perros...............      50
       5 Caballerizas....................     900
       6 Eventuales y multas.............   5.000
       X Recursos especiales                            4.800.-
       1 Subvención banda de música......   4.800
      XI Participaciones provinciales                  37.300.-
       1 Participación sobre unificación
    de impuestos.........................   5.000
       2 Participación sobre contribución
    directa..............................  21.500
       3 Participación sobre transporte     7.800
    automotor............................   7.800
       4 Participación sobre pesas y me-
    didas................................   3.000
     XII Recursos de ejercicios vencidos               20.000.-
       1 Tasas e impuestos atrasados.....  20.000
    
       Art.3º.- El D.E.,  podrá  procurarse  mediante el uso del
    crédito las  sumas  necesarias para atender los gastos de la
    administración, dentro de los recursos del presupuesto.
    
       Art.4º.- Ningún gasto que exceda de la suma  de $ 50, po-
    drá ser comprometido o realizado sin autorización previa del
    D.E., e  intervención  de  igual  carácter por parte de Con-
    taduría General bajo la responsabilidad personal del funcio-
    nario que lo autorice.
    
       Art.5º.- Los sueldos  y denominaciones de los empleados y
    obreros se regirán por la siguiente escala:
       1 Oficial mayor...........................  $ 350.-
       2   "     principal.......................  " 300.-
       3 Auxiliar mayor..........................  " 275.-
       4   "      principal......................  " 250.-
       5   "      1º.............................  " 225.-
       6   "      2º.............................  " 200.-
       7 Ayudante mayor..........................  " 180.-
       8   "      principal......................  " 160.-
       9   "      1º.............................  " 140.-
      10   "      2º.............................  " 120.-
      11   "      3º.............................  " 100.-
      12   "      4º.............................  "  80.-
      13   "      5º.............................  "  60.-
    
       Art.6º.- Toda cuenta  por rentas municipales que pase por
    la Sección Cobros Judiciales, será recargada con un diez por
    ciento por concepto de multa.
    
       Art.7º.- Los representantes  legales de la Municipalidad,
    cualquiera sea su categoría, no podrán percibir de la Comuna
    más remuneración  que  el sueldo fijado por la presente ley,
    sin derecho  bajo  ninguna  causa al cobro de honorarios por
    los honorarios  por los juicios en que intervengan, salvo el
    de percibir  las respectivas regulaciones que hagan los jue-
    ces en  los juicios en que la Municipalidad gane definitiva-
    mente con  costas  y  toda  vez  que  ésta haya percibido el
    capital, gastos,  intereses  y honorarios que correspondan a
    dichos juicios.
       Quedan exceptuados los casos en que la demanda sea contra
    el fisco  de la Provincia o contra reparticiones autárquicas
    de la  misma,  en  los  cuales  los  representantes legales,
    cualquiera sea su categoría, no percibirán honorarios.
    
       Art.8º.- De acuerdo  al  artículo 11 de la ley de apremio
    administrativo, los  representantes  legales, cualquiera sea
    su categoría,  percibirán hasta el 10 % sobre el monto de la
    ejecución de  las  cuentas  que  no  pasen de $ 500. Las que
    excedieren se  recargarán  con un porcentaje igual, debiendo
    abonar el demandado además de los honorarios que regulase el
    juez, los correspondientes al abogado y procurador judicial.
    
       Art.9º.- Queda absolutamente  prohibido  a los empleados,
    procuradores y  todo aquél que fuese comisionado para cobrar
    impuestos, multas  y  rentas  de  la  Municipalidad, otorgar
    recibos provisorios, bajo pena de exoneración. Estos recibos
    deberán ser  siempre en los mismos valores que al efecto les
    otorgue la Oficina de Recaudación Municipal o en formularios
    por ella emitidos.
    
       Art.10.- Ningún empleado  de  la administración que reem-
    plazare a  otro  superior  inmediato  licenciado con goce de
    sueldo, tendrá  derecho a percibir la asignación que corres-
    ponda a  este  último,  salvo  casos especiales que el D.E.,
    determine.
    
       Art.11.- Los descuentos  por inasistencias injustificadas
    al personal o suspensión sin goce de sueldo y que sea indis-
    pensable reemplazar,  se destinarán al pago de los suplentes
    respectivos.
    
       Art.12.- En caso de fallecimiento de empleados a sueldo o
    comisión en  actividad, los deudos podrán cobrar para gastos
    de entierro,  sin  cargo  de rendir cuenta el importe de dos
    meses de  sueldo,  fijándose  como cuota máxima la suma de $
    300, siempre que el causante tuviera una antigüedad no menor
    de cinco años; si la antigüedad fuere de diez o más años, el
    subsidio será igual al importe de dos meses de sueldo. A los
    efectos de  la  antigüedad referida se computarán los servi-
    cios aunque  fueran  discontinuos, siempre que las interrup-
    ciones no pasen de dos años en total.
       Queda facultado  el  D.E.,  para  otorgar  este beneficio
    dentro del  porcentaje  asignado,  a  los que no teniendo la
    antigüedad comprueben su estado de indigencia.
    
       Art.13.- Ningún funcionario   ni    empleado    municipal
    incluyendo a  los  de  las reparticiones autárquicas, podrán
    patrocinar a  terceros  ni  intervenir judicial o extrajudi-
    cialmente en asuntos en que sea parte la Municipalidad.
    
       Art.14.- Todos los  obreros y empleados permanentes de la
    administración, incluso  los  de  las  reparticiones  autár-
    quicas, casados  legítimamente,  gozarán  de  un sobresueldo
    familiar, siempre  que  no  tengan  una remuneración mensual
    mayor de  $  200. El referido sobresueldo se determina en la
    suma de $ 5 por cada hijo desde el momento de su inscripción
    en el Registro Civil hasta la edad de quince años, siempre y
    cuando desde  los  siete años de edad hasta la citada prece-
    dentemente estén recibiendo instrucción escolar.
    
       Art.15.- Todos los  obreros y empleados permanentes de la
    administración incluso los de las reparticiones autárquicas,
    gozarán de  un  bono  de  maternidad  de $ 50, a favor de la
    madre por  el nacimiento de cada hijo legítimo. El D.E., re-
    glamentará el cumplimiento de los artículos 14 y 15, siempre
    que dicho  empleado u obrero se encuentre en las condiciones
    requeridas en el artículo anterior.
    
       Art.16.- Todos los  empleados y obreros permanentes de la
    administración incluso los de las reparticiones autárquicas,
    casados legítimamente, que perciban un sueldo hasta de $200,
    gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensuales.
    
       Art.17.- Los empleados  y obreros permanentes de la admi-
    nistración que  se  incorporen  al  ejército  o a la armada,
    tendrán derecho  a  licencia  con goce del 50% de su sueldo,
    mientras dure  su incorporación, debiendo reintegrarse a sus
    puestos dentro de los 15 días de producida su baja.
    
       Art.18.- A todo  denunciante de infracciones susceptibles
    de multas,  sea  empleado  municipal  o no, tendrá derecho a
    percibir el  25 % de las mismas una vez que hechas efectivas
    por el  infractor,  hayan  ingresado a la cuenta que corres-
    ponda. Exceptuándose  en forma expresa a los empleados cuyas
    funciones específicas sean las de inspectores de la materia,
    los cuales  sólo  percibirán el 10 % del importe de la multa
    efectiva. Exclúyese,  asimismo,  del cobro de comisiones por
    multa a  los directores, subdirectores, jefes, administrado-
    res, secretarios de reparticiones y encargados seccionales.
    
       Art.19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde estará
    sujeto a  la respectiva rendición de cuentas; salvo aquellas
    de carácter personal en que se juzgue no ser necesaria.
    
       Art.20.- El personal  municipal  ingresará  a la adminis-
    tración por  designación  directa  o por concurso conforme a
    las disposiciones vigentes.
    
       Art.21.- A efectos  de  que  los sueldos economizados por
    "supresión de empleados" ingresen a rentas generales, en los
    decretos respectivos deberá así declararse.
    
       Art.22.- Los inmuebles  de  propiedad  de  la  Comuna  no
    podrán bajo  ninguna  circunstancia,  ser destinados a otros
    usos que no sean los naturales de la administración.
    
       Art.23.- Todas las reparticiones y oficinas o sus habili-
    tados y  agentes que recauden o perciban fondos pertenecien-
    tes a la Comuna, están obligados bajo la responsabilidad que
    corresponda, a  depositarlos  dentro  de  las 48 horas en la
    Tesorería General a la orden de ésta.
    
       Art.24.- Las multas  por  falta  de  cumplimiento total o
    parcial de  concesiones  otorgadas por la Municipalidad y de
    contratos celebrados  por  el  D.E.,  así como los depósitos
    dados en  garantía  cuya  pérdida se produzca por las mismas
    causas, ingresarán  a  rentas generales como recurso del año
    en que se dicte la resolución respectiva.
    
       Art.25.- Acuérdase al  personal  municipal  y  al  de sus
    respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual
    complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos
    percibidos en  el  año,  para compensar el mayor costo de la
    vida. Quedan  excluidos  de  este  beneficio los empleados u
    obreros declarados  cesantes por razones que afecten su con-
    ducta. El  cesante  deberá  gestionar el cobro de este bene-
    ficio a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguiente al
    de su  cesantía o renuncia, caducando sus derechos si así no
    lo hiciere.
    
       Art.26.- Queda facultado  el  D.E.,  a  disponer  de  los
    fondos de  las  partidas  de sueldos y gastos del H. Consejo
    Deliberante aplicables  a   mejoras  de  servicios  públicos
    mientras no se constituya ese Honorable.Cuerpo.
    
       Art.27.- La presente  ley regirá con retroactividad al 1º
    de enero  de  1947,  y,  en consecuencia, facúltase al D.E.,
    para disponer  las  transferencias  de  gastos  realizados y
    recursos percibidos  en    1947,  durante  la  vigencia  del
    presupuesto para 1946, a las partidas y rubros permanentes.
    
       Art.28.- Derógase toda ordenanza, decreto, reglamentación
    o disposición  que  se oponga al cumplimiento de la presente
    ley.
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
    días del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y siete.

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA EL RÉGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE AGUILARES PARA EL AÑO 1947.-

  • Observaciones