* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Fíjase el siguiente cuadro de categoría y
aumentos progresivos dentro de cada una de ellas, de acuerdo
con las antigüedades que en el mismo cuadro quedan consig-
nadas:
a) Personal administrativo y técnico profesional
------------------------------------------------------------
Antiguedad o A B C D E F G H I
------------------------------------------------------------
Inicial $ 180
2 años " 210
4 " " 250 280
6 " " 280 300 320
8 " " 300 320 350 375
10 " " 320 350 375 400 425
13 " " 350 375 400 425 450 550 600
16 " " 375 400 425 450 500 600 650 750
19 " " 400 425 450 500 550 650 700 800 900
22 " " 425 450 500 550 600 700 750 850 950
25 " " 450 500 550 600 650 750 800 900 1000
27 o más 500 550 600 650 700 800 900 1000 1100
b) Personal de servicio
Sueldo inicial $ 160
A los 2 años " 170
" " 4 " " 180
" " 6 " " 190
" " 8 " " 200
" " 10 " " 210
" " 13 " " 220
" " 16 " " 230
" " 19 " " 240
" " 22 " " 250
" " 25 " " 260
" " 27 o más " 280
c) Los chóferes, personal de vigilancia, serenos y per-
sonal obrero estable, se ajustarán a la escala del personal
de servicio. El mayordomo tendrá un sobresueldo de treinta
pesos moneda nacional, los chóferes, serenos nocturnos y
electricistas de quince pesos moneda nacional mensuales,
sobre las asignaciones que establece la precedente escala.
Art. 2º.- Créanse las siguientes escalas de funciones por
orden correlativo dentro de las categorías establecidas:
A - Auxiliares: Sucursal de tercera, de segunda, de prime-
ra, de barrios y Casa Central;
B - Tesoreros: Sucursal de tercera, de segunda, de prime-
ra, de barrios y cajero de Casa Central;
C - Contadores: Sucursal de tercera, de segunda, de prime-
ra, de barrios, segundo jefe de sección en Casa Cen-
tral y tenedor de libros en Casa Central;
D - Gerentes: Sucursal de tercera, de segunda, de primera,
de barrios y jefes de sección en Casa Central;
E - Funcionarios: Inpectores de sucursales, subtesoreros
en casa central y Secretario del H. Directorio;
F - Funcionarios: Subcontador en Casa Central y subgerente
de sucursales;
G - Funcionarios: Tesorero General y contador general;
H - Funcionarios: Subgerente General;
I - Funcionarios: Gerente General.
Art. 3º.- Este escalafón se aplicará sin limitación de
sexos en ninguna de las categorías ni sueldos.
Art. 4º.- Los aumentos de sueldos dentro de una misma ca-
tegoría del cuadro consignado en el presente escalafón, se
efectuarán automáticamente y de acuerdo a la antigüedad
establecida en el mismo, para todos los empleados y funcio-
narios, a excepción de los que obtuvieren concepto inferior
al de "bueno" en el promedio de sus clasificaciones desde su
último aumento, los que quedarán postergados por un año, en
cuyo lapso deberán mejorarlo; si así no lo hicieren
continuarán postergados.
Art. 5º.- Los empleados y funcionarios que obtuvieren du-
rante dos años consecutivos calificaciones de "malos", que-
darán de hecho cesantes en sus cargos.
Art. 6º.- En lo sucesivo no se computarán, en el régimen
del escalafón, servicios prestados fuera de la Institución.
Art. 7º.- Se computarán como antigüedad a los fines de la
aplicación del presente escalafón, en sus partes perti-
nentes:
a) El tiempo de licencia que el personal de la Institu-
ción, con servicio mínimo de un año permaneciere bajo
bandera cumpliendo el servicio militar obligatorio. Al
personal en esta situación se le liquidará y abonará
en concepto de bonificación el cincuenta por ciento
del sueldo correspondiente, siempre que el incorporado
no percibiera asignación militar como oficial de re-
serva u otro cargo;
b) Las licencias con goces de sueldo que se acuerde al
personal.
Art. 8º.- Los empleados que obtuvieren su reincorporación
de acuerdo a la reglamentación pertinente, lo harán en la
jerarquía inmediata inferior a la que tuvieron en el momento
de su separación o retiro, debiendo esperar un año con la
misma clasificación para recuperar la antigüedad y seguir
después en el escalafón.
Art. 9º.- Las promociones se harán efectivas:
a) Desde el primer día del mes en cuya primera quincena
se cumplieren años de servicios;
b) Desde el primer día del mes siguiente a aquel en cuya
segunda quincena se cumplieren años de servicios.
Art.10.- El concepto general se clasificará anualmente de
acuerdo a las normas que se establecen en las planillas ad-
juntas, las que forman parte integrante de este escalafón, y
que se denominan planillas A, B y C.
Art. 11.- La calificación del personal de la Institución
será efectuada:
a) Para el personal de sucursales, por el gerente de cada
una de ellas;
b) Para el personal de Casa Central, por los jefes de
sección respectivos;
c) A los gerentes de sucursales e inspectores, por el
subgerente de sucursales;
d) A los jefes de sección y demás personal superior, has-
ta la categoría F inclusive, a excepción del Secreta-
rio del H. Directorio, por el contador general.
Art. 12.- Las calificaciones realizadas en la forma ex-
presada en el artículo anterior, serán consideradas por una
junta calificadora integrada por: gerente general, subge-
rente general, contador general y un representante del per-
sonal a calificar, correspondiente a cada uno de los incisos
del citado artículo.
Art. 13.- Los funcionarios comprendidos en las categorías
G, H e I, y el secretario del H. Directorio, serán califi-
cados directamente por el Honorable Directorio.
Art. 14.- Los representantes del personal que menciona el
artículo 12, serán elegidos en votación secreta por el per-
sonal que corresponda, debiéndose comunicar por nota el re-
sultado de la elección al directorio. Estos representantes
durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos.
Art. 15.- Las calificaciones efectuadas por la junta ca-
lificadora, consignadas en el artículo 12, serán notificadas
bajo constancia de firma de interesados, quienes podrán ape-
lar ante el H. Directorio dentro del término de siete días a
contar desde su notificación. Cumplido este plazo, se dará
por aceptada la calificación.
Art. 16.- Toda deficiencia comprobada en la confección de
los informes que sirvan de base a la calificación, como
asimismo en la calificación, o cualquier otro dato inexacto
que fuere producido por complacencia o por animadversión,
motivarán para el funcionario o empleado que la produjera,
una postergación mínima de dos años para promover o ascen-
der, sin perjuicio de más severas medidas según la impor-
tancia de la falta cometida.
Art. 17.- Entiéndese por ascenso el pase de una categoría
a otra superior y por promoción el de una jerarquía a otra
mayor dentro de cada categoría, las que están dadas por el
artículo 2º del presente escalafón.
Art. 18.- Toda vacante se cubrirá por ascenso a fin de
completar la dotación de cada categoría. Las que se pro-
dujeran en la categoría A, del inciso a), y categoría per-
sonal de servicio, inciso b), lo serán mediante el ingreso
por los cargos iniciales.
Las promociones a que una vacante de lugar, se efectuarán
dentro de la categoría respectiva y beneficiarán al personal
que se encuentre en las condiciones del artículo siguiente.
Si en la pertinente categoría no hubiese personal habi-
litado para ser ascendido o promovido se procederá a la se-
lección en la categoría inmediata correspondiente.
Art. 19.- Las vacantes y promociones se llenarán con su-
jeción a los artículos 17 y 18, debiendo efectuarse las
designaciones conforme a los siguientes factores y acusar
los beneficiados calificación de "bueno":
a) Clasificación anual;
b) Antigüedad en el cargo;
c) Antigüedad en el Banco;
Si resultaren dos o más candidatos o aspirantes en igual-
dad de condiciones, se procederá a un concurso de competen-
cia.
Art. 20.- El personal del Banco está obligado a seguir la
carrera bancaria que determina el artículo 2º del presente
escalafón.
Art. 21.- Fíjase como máximo los últimos sueldos del cua-
dro, cerrándose con ellos las respectivas categorías.
Los aumentos subsiguientes sólo serán por ascensos a las
categorías superiores.
Art. 22.- En los casos en que a un empleado o funcionario
en cualquiera de las categorías establecidas por los artí-
culos 1º y 2º le corresponda ser promovido o ascendido y
este no aceptare, conservará la jerarquía que detenta, reci-
biendo únicamente los beneficios del aumento automático, y
la vacante será llenada de acuerdo a lo establecido en el
artículo 19.
Art. 23.- Los empleados o funcionarios que se encuentren
postergados en razón del artículo anterior, tendrán derecho
a la continuidad de su carrera bancaria cuando se presente
una nueva oportunidad en las mismas condiciones que no
aceptó.
Art. 24.- El personal de servicio podrá pasar a ser admi-
nistrativo en la categoría A, siempre que apruebe el examen
de competencia y tuviere el sexto grado aprobado; compután-
dosele a los efectos de la antigüedad íntegramente los seis
primeros años de servicios prestados a la Institución y los
sucesivos por mitad. En ningún caso gozarán de los benefi-
cios consignados en el presente artículo los aspirantes que
tuvieren más de treinta años de edad.
Art. 25.- El ingreso se efectuará con los sueldos ini-
ciales fijados en los incisos a) y b) del artículo 1º, re-
quiriéndose una edad comprendida entre los 18 y 25 años, y
para los profesionales hasta 30 años.
Art. 26.- El ingreso del personal comprendido en el inci-
so a) del artículo 1º, será por riguroso concurso, de acuer-
do a las normas establecidas por los reglamentos internos en
vigencia o los que se dictaren en el futuro. Los contadores
públicos nacionales y doctores en ciencias económicas están
eximidos de este examen.
Art. 27.- El ingreso del personal de servicio requiere
tener instrucción general y haber aprobado por lo menos el
tercer grado primario.
SALARIO FAMILIAR
Art. 28.- El personal del Banco de la Provincia de Tucu-
mán gozará de los beneficios del salario familiar, el que
consistirá en una bonificación de quince pesos moneda nacio-
nal por cada hijo legítimo o reconocido menor de 16 años,
que el beneficiario tenga a su cargo, siempre que su sueldo
o acumulaciones no excedan de quinientos pesos moneda nacio-
nal al mes.
DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 29.- En ningún caso, salvo circunstancias extraor-
dinarias del servicio, las autoridades del Banco podrán
asignar a sus empleados o funcionarios, tareas inferiores a
las que normalmente realicen, que signifiquen menoscabo a su
jerarquía, competencia y dignidad.
Art. 30.- Cuando por razones de servicio u otras causas
los empleados o funcionarios deban desempeñar interinamente
un cargo de mayor o menor jerarquía de la que detentan,
conservarán el sueldo de su cargo titular.
Art. 31.- Cuando una sucursal por disposiciones vigentes
sea elevada de categoría, la jerarquía de todo el personal
que en ese momento preste servicios, será modificada de
acuerdo a la nueva categoría tomada por esa sucursal.
Art. 32.- Cuando una sucursal por disposiciones en vi-
gencia sea rebajada de categoría, el personal que en ese
momento presta servicios, no sufrirá modificaciones en su
jerarquía hasta un término de seis meses, dentro del cual,
deberán mejorarla. Si cumplido ese plazo, el personal no
consigue elevar la sucursal a su categoría anterior, será
disminuido a la jerarquía que le corresponda.
Art. 33.- Los contadores públicos nacionales y los docto-
res en ciencias económicas que desempeñen cargos adminis-
trativos en el Banco, gozarán un sobresueldo de cincuenta
pesos y setenta y cinco pesos, respectivamente.
Art. 34.- Los estudiantes regulares de los colegios se-
cundarios o superiores tendrán derecho a permanecer en Casa
Central, pero sujetos a las condiciones del artículo 22 y a
la obligación de presentar anualmente en los meses de marzo,
junio y noviembre, los certificados expedidos por los res-
pectivos establecimientos educacionales que acrediten su
condición de estudiantes regulares y de haberse presentado a
exámenes, salvo causa debidamente justificada.
Art. 35.- No están comprendidos en el presente escalafón,
los siguientes cargos: Escribanos, médicos, abogados, pro-
curadores y además todo aquel otro personal que no contri-
buya a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
Art. 36.- Este escalafón podrá ser modificado o suspendi-
do parcial o totalmente, por un término no mayor de un año,
exclusivamente por el Poder Ejecutivo, cuando el Directorio
en pleno así lo solicite basado en razones de orden eco-
nómico, previo informe del Banco Central de la República
Argentina.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE IMPLANTACIÓN
Art. 37.- Los empleados o funcionarios comprendidos en
las categorías B a F, que por su edad o desgaste físico les
signifique un sacrificio continuar el ritmo de trabajo del
Banco, podrán pasar por resolución del H. Directorio a
desempeñar funciones especiales, con los sueldos fijados por
las promociones dentro de la categoría en que se encuentren,
hasta tanto obtengan su jubilación.
Art. 38.- Los sueldos asignados al personal según pre-
supuesto, que al aplicarse el presente escalafón resulten
disminuidos, sea por falta de antigüedad u otras causas, se
mantendrán hasta tanto los empleados en esas condiciones,
pasen por transcurso del tiempo, promociones o ascensos, a
categorías de mayor sueldo.
Art. 39.- El H. Directorio, a los efectos de poner en
vigencia el presente escalafón, deberá considerar lo dis-
puesto en los artículos 18 y 19 del mismo.
Art. 40.- Durante el período de vigencia del escalafón
aprobado por Ley nº 1.943 (Artículo 1º, inciso 37), no se
computará el límite de cincuenta pesos moneda nacional
fijado en el artículo 27 del mismo cuando se trate de per-
sonal al que por razones de edad y servicios le faltaba
menos de tres años para obtener la jubilación ordinaria
común.
Art. 41.- Derógase el decreto nº 104/163 dictado en a-
cuerdos de ministros con fecha 9 de Enero de 1945, sobre es-
calafón para el personal del Banco de la Provincia de Tucu-
mán, y cualquier otra disposición que se oponga a la presen-
te ley.
Art. 42.- Toda situación no prevista en el presente esca-
lafón se regirá por las disposiciones de la ley nacional
número 12.637 y sus reglamentaciones posteriores.
Art. 43.- El presente escalafón regirá desde el 1º de
Enero de 1947.
Art. 44.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
cuatro días del mes de Febrero de mil novecientos cuarenta y
siete.
ESTABLECE NUEVO RÉGIMEN DE ESCALAFÓN DEL PERSONAL DEL BANCO PROVINCIA, DEROGA EL ANTERIOR RÉGIMEN FIJADO POR EL DECRETO N° 104/163.-