* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- El sueldo anual complementario que acuerda
la ley Nº 2.015, de fecha 30 de Diciembre de 1946, se abona-
rá en proporción a la doceava parte de los haberes corres-
pondientes a 1946, devengados por los interesados, en los
casos siguientes:
a) Personal cesante en 1946;
b) Personal que en dicho año hubiera sido jubilado;
c) Personal licenciado sin sueldo para acogerse a los be-
neficios de la jubilación.
Art. 2º.- Declárase comprendidos en los beneficios que a-
cuerda la expresada ley, con el sueldo íntegro que percibía
el empleado, a los deudos del personal fallecido en 1946,
debiendo abonarse la suma correspondiente mediante presenta-
ción de fianza en caso de que no hubiera declaratoria judi-
cial de herederos.
Art. 3º.- Declárase igualmente comprendido en la Ley Nº
2.015, al personal de agentes especiales o ejecutores a co-
misión u honorarios a cargo de los contribuyentes.
El sueldo anual complementario en estos casos se liquida-
rá en la forma que fija el artículo 1º de esta Ley.
Art. 4º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a vein-
ticuatro días del mes de Enero del año mil novecientos cua-
renta y siete.