* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
De la imposición
Artículo 1º.- Toda propiedad pagará anualmente por con-
cepto de contribución directa un tanto por mil sobre la va-
luación que al efecto le haya sido asignada en el catastro
parcelario.
Este tanto por mil, calculado en cada caso sobre la suma
de valuaciones de todos los inmuebles que posea el propieta-
rio del bien objeto de la imposición, se fijará de acuerdo a
la siguiente escala:
Valor del Inmueble o Inmuebles
pertenecientes a un propietario 0/00
De $ 1 a $ 5.000...............4
" " 5.001 " " 10.000...............5
" " 10.001 " " 25.000...............6
" " 25.001 " " 50.000...............7
" " 50.001 " " 75.000...............8
" " 75.001 " " 100.000...............9
" " 100.001 " " 150.000..............10
" " 150.001 " " 200.000..............11
" " 200.001 " " 300.000..............12
" " 300.001 " " 500.000..............13
" " 500.001 " " 1.000.000..............14
" " 1.000.001 " " 3.000.000..............15
" " 3.000.001 " " 5.000.000..............16
" " 5.000.001 " " 10.000.000..............17
" " 10.000.001 en adelante....................18
A los efectos de esta imposición, se entiende por propie-
dad cada parcela delimitada y empadronada por Catastro, con-
forme a la nomenclatura del artículo 4º de la ley
respectiva.
Art. 2º.- En los casos en que dos o más inmuebles perte-
nezcan a una persona, sociedad o cualquier institución o en-
tidad, la liquidación del impuesto se hará sobre el valor
global de todos los inmuebles, al cual se aplicará la escala
del artículo 1º.
La Dirección General de Rentas entregará a los propieta-
rios un formulario con la especificación de los inmuebles
registrados bajo su nombre con las avaluaciones fijadas, a
objeto de salvar cualquier error u omisión, debiendo los
propietarios, dentro del término de treinta días desde su
notificación o fecha de publicación en el Boletín Oficial,
hacer por escrito las observaciones que considere oportunas;
a cuyo efecto deberá retirar los formularios respectivos de
declaración jurada.
Toda omisión dolosa que tienda a disminuir el valor glo-
bal del conjunto de los inmuebles, hará pasible al propieta-
rio de una multa igual a diez veces el valor del impuesto
que se haya intentado defraudar.
Art. 3º.- La conformidad dada a la avaluación fiscal por
el propietario, establece implícitamente que este acepta
dicho importe como justo precio a su propiedad para el caso
de expropiación.
Art. 4º.- Todo terreno baldío y, las propiedades rurales
que no fuesen utilizadas racionalmente para la producción
sufrirán, sobre la tasa de conjunto que le corresponda de
acuerdo a la escala del artículo 1º, una sobretasa del dos
por mil el primer año, del cuatro por mil el segundo año y
el seis por mil el tercer año.
Toda propiedad que llegado a este límite continuase en
las condiciones especificadas en el párrafo anterior, se de-
clara de utilidad pública y sujeta a expropiación, cuando el
Poder Ejecutivo lo estime conveniente, el que determinará su
uso o venta destinando la utilidad que produzca a la cons-
trucción de viviendas económicas.
Art. 5º.- Se reavaluarán las propiedades que sean benefi-
ciadas por obras públicas de cualquier índole, a partir de
la fecha en que estas sean libradas al servicio público.
Art. 6º.- Las sociedades anónimas pagarán una sobretasa
del dos por mil adicional más sobre lo que fije la escala de
contribución directa que le correspondiera por la avaluación
fiscal, el que será destinado exclusivamente para salud pú-
blica.
De los contribuyentes y del pago
Art. 7º.- La contribución directa se pagará en efectivo
en dos cuotas iguales: La primera hasta el 31 de marzo y la
segunda hasta el 30 de setiembre de cada año. Los contribu-
yentes que abonaran las dos cuotas en los tres primeros me-
ses del año, gozarán de una bonificación del dos y medio
por ciento del valor total de la contribución.
Los contribuyentes que no abonaron el impuesto en los
plazos fijados en este artículo, sufrirán un recargo del
ocho por ciento anual del valor del impuesto, por la morosi-
dad en que incurrieran. Este recargo no excederá del cin-
cuenta por ciento del impuesto.
A los efectos del pago del impuesto y de las multas, las
fracciones que excedieran de cincuenta centavos moneda na-
cional se cobrarán como un peso moneda nacional y las meno-
res de cincuenta centavos se despreciarán; las fracciones de
meses se tomarán por meses enteros.
Art. 8º.- Los términos fijados por el artículo anterior
para el pago del impuesto de contribución directa, son im-
prorrogables.
Art. 9º.- Los bienes indivisos serán considerados a los
efectos de la contribución directa como perteneciente a una
sola persona.
Art. 10.- En lo sucesivo los propietarios estarán obliga-
dos antes de los noventa días a denunciar cualquier mejora
de su propiedad o modificación en el valor real asignado a
sus bienes, actualizando su declaración jurada.
La falta de cumplimiento a esta disposición hará incurrir
al propietario en una multa equivalente al décuplo del im-
puesto que hubiera tratado de eludir.
Art. 11.- La base del cobro de la contribución directa
será la del año anterior y en el segundo semestre se cobrará
el adicional que se establezca por modificación de la ava-
luación concordante con las declaraciones juradas presenta-
das de acuerdo a los artículos 2º y 10, salvo que el propie-
tario deba hacer cualquier transferencia u operación hipote-
caria que obligará al mismo a pagar en el acto el adicional.
Exenciones y rebajas
Art. 12.- Exceptúase del pago de contribución directa:
a) Los templos, conventos, edificios destinados a congre-
gaciones religiosas, hospitales y asilos;
b) Los bienes públicos y toda propiedad nacional, provin-
cial o municipal o de instituciones oficiales autárquicas de
usufructo público;
c) Los edificios o parte de los mismos exclusivamente
construídos o adquiridos para ser destinados a colegios par-
ticulares, siempre que en ellos la enseñanza sea en idioma
nacional y de acuerdo a la ley de educación común y que ten-
gan por lo menos cien alumnos e impartan enseñanza gratuita
al quince por ciento de ellos por lo menos;
d) Las propiedades de bibliotecas o casas de beneficen-
cia, cuyas rentas sean destinadas exclusivamente a su soste-
nimiento.
Las casas construidas, adquiridas o mejoradas para hogar
propio por instituciones oficiales nacionales o provinciales
e igualmente las construidas, adquiridas o mejoradas por in-
termedio de El Hogar del Empleado, Hogar Ferroviario y Hogar
Bancario, por todo el tiempo de amortización del préstamo,
por el monto del mismo y a contar del último pago realizado;
e) Las viviendas pertenecientes a propietarios que las
habiten en calidad de residencia familiar, cuya avaluación
en los centros urbanos y suburbanos no exceda de tres mil
pesos moneda nacional, y los rurales que no excedan de dos
mil pesos moneda nacional, siempre que no posean otras
propiedades;
f) Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos,
viudas o solteras, inválidos o septuagenarios, que no posean
más de una propiedad cuyo valor no exceda de ocho mil pesos
moneda nacional en las zonas urbanas o suburbanas y de cinco
mil pesos moneda nacional en las zonas rurales, siempre que
no posean otros bienes que los indispensables para su sub-
sistencia;
g) Los inmuebles pertenecientes a instituciones gremia-
les, deportivas, cooperativas y mutualistas, y que se desti-
nen a su sede social, cuya constitución y funcionamiento se
ajusten a las leyes respectivas.
Art. 13.- Las excepciones correspondientes a los incisos
a) y b), son de carácter permanente, mientras que las res-
tantes deben comprobarse anualmente en forma sumaria por la
Dirección General de Rentas.
Toda falsa declaración u omisión por parte del interesa-
do, será penada con la pérdida del derecho de exención con
una multa de cincuenta a cien pesos moneda nacional en cada
caso. Comprobada en cualquier tiempo la falsedad de la in-
formación, el interesado deberá reintegrar los importes con
que se hubiera beneficiado, más las multas correspondientes.
Disposiciones para dependencias administrativas
Art. 14.- Cuando una propiedad esté ubicada en dos o más
secciones, la recaudación del impuesto se hará por la Direc-
ción General de Rentas o sus agencias en el domicilio denun-
ciado dentro del territorio de la Provincia.
Art. 15.- Toda propiedad, aun las exceptuadas del impues-
to y las exoneradas temporalmente del mismo por leyes espe-
ciales, deben ser inscriptas en el padrón territorial de
la sección a que corresponda, con la expresión de la causa
legal de su exoneración.
Art. 16.- La Dirección General de Rentas no otorgará cer-
tificados para la transferencia de dominio o constitución de
gravamen sin previo pago, en efectivo, de lo que adeudase el
o los bienes objeto de la operación y sin la previa regula-
rización de los que adeudase el contribuyente por otros bie-
nes.
Art. 17.- No podrá autorizarse transferencia de dominio,
transmisión o gravamen sobre la propiedad, sin previo cum-
plimiento de los requisitos exigidos por la ley de catastro
parcelario, en sus artículos 61 al 72 inclusive.
Art. 18.- Cuando el valor obtenido al rematar un inmueble
expropiado, fuese inferior al de la avaluación fiscal, res-
ponderán de la diferencia el o los funcionarios que hubieren
contribuido con informes erróneos y negligentes a que la
misma se llevará a cabo, aun cuando al producirse el hecho
hayan dejado de pertenecer a la administración pública.
Art. 19.- La Dirección General de Rentas no sellará nin-
gún contrato de arrendamiento o locación si previamente no
han sido satisfechos los impuestos por contribución directa
que adeudase la propiedad objeto del contrato.
Art. 20.- En caso de que la expropiación se efectúe por
denuncia de terceros ajenos a la Administración Pública, que
se efectuará por escrito y en papel simple, se le acordará
al denunciante el dos por mil de la avaluación fiscal si es-
ta no pasa de trescientos mil pesos, y el uno por mil si es-
ta es mayor, que se pagará en el caso que hubiere excedente
entre el precio de expropiación y el de remate.
Ausentismo
Art. 21.- Se considerarán como ausentes a las personas
que residan en el extranjeros con carácter permanente, o
bien temporariamente, si se constatara que la ausencia es
mayor de un año. No modifica el carácter de ausente la es-
tada accidental en el país.
Art. 22.- Las sociedades anónimas y demás personas jurí-
dicas que tengan su directorio principal fuera de la Repú-
blica, se considerarán como ausentes, aunque tengan direc-
tores o administradores en el país.
Art. 23.- Las propiedades pertenecientes a ausentes, pa-
garán un adicional al impuesto de contribución directa que
se considerará como gravamen al ausentismo, del cinco por
mil sobre el total de la valuación establecida por el Ca-
tastro Parcelario.
Sanciones
Art. 24.- Las propiedades que no figuren en los registros
y de las cuales se efectuase venta con sujeción a títulos
existentes o que por cualquier medio se descubriese, serán
incorporadas al padrón avaluándolas por su valor venal y
corriente, y pagarán por tantos años cuantos hayan transcu-
rrido desde el último recibo que se presente o desde la fe-
cha de cualquier gestión judicial que con respecto a aquélla
se hubiese producido siempre que no exceda de diez años, con
más la multa en que hubiera incurrido.
En cualquier momento en que el inspector u otro empleado
de la Dirección General de Rentas descubran propiedades no
incluidas en los padrones, lo comunicará en el acto a dicha
Dirección para su anotación en los registros.
Art. 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo para proceder sin
más trámite a la expropiación de inmuebles por el valor de
la avaluación fiscal, cuando considere que dicho importe es
inferior en un setenta y cinco por ciento al valor venal de
los mismos. En esos casos podrá sacarlos a remate, destinan-
do la utilidad que produzcan a la construcción de viviendas
económicas.
Art. 26.- Los escribanos que contraríen lo dispuesto por
el artículo 17 de la presente ley, abonarán como pena el
diez por ciento sobre el precio de venta o el valor de la
propiedad, siendo responsables, además, del pago de contri-
bución directa y demás penalidades en que por mora se incu-
rriese.
Privilegios, prescripción y repetición
Art. 27.- Los impuestos o recargos establecidos por la
presente ley gozan de privilegio especial sobre los inmue-
bles afectados y tendrán preferencia sobre tributos o gravá-
menes, cargas o derechos reales que los afecten, conforme al
Código Civil. Además, gozarán de privilegio general sobre
los bienes del contribuyente.
Art. 28.- El derecho del Estado a reclamar o perseguir el
cobro del impuesto y recargo prescribe a los diez años, con-
tados desde la fecha de vencimiento de los plazos fijados.
Art. 29.- La acción de repetición de lo abonado en con-
cepto de impuesto y recargos prescribe a los diez años de
la fecha de pago, siendo condición que haya sido efectuado
bajo protesta. No será exigida la protesta en caso de un
error manifiesto.
Disposiciones transitorias
Art. 30.- Las deudas atrasadas hasta el 31 de diciembre
de 1946 inclusive, se liquidarán en base al régimen de la
ley Nº 1.943 (decreto ley Nº 120/179).
Art. 31.- El impuesto correspondiente al primer semestre
del año 1947 se abonará del 1º al 31 de julio, y el segundo
semestre en el plazo fijado por la presente ley.
Art. 32.- La contribución directa del año 1947 se cobrará
de acuerdo con el catastro parcelario ordenado por ley Nº
1.943 (decreto ley Nº 99/158/17).
Art. 33.- Deróganse todas las disposiciones que se opon-
gan al cumplimiento de la presente ley.
Art. 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 35.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintiocho días del mes de Diciembre de mil novecientos
cuarenta y seis.-
LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA.-