* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créase el escalafón del magisterio con los
siguientes grados jerárquicos para las escuelas de enseñanza
común:
1) Maestros de grado o secretario;
2) Director de escuela de tercera categoría;
3) Director de escuela de segunda categoría;
4) Director de escuela de primera categoría;
5) Inspector seccional;
6) Inspector general.
Para las escuelas de enseñanza especial, los siguientes
grados jerárquicos:
1) Maestro o secretario;
2) Director;
3) Inspector seccional.
Escala de sueldos por antigüedad
Art.2º.- Establécese como sueldo inicial para los maes-
tros de enseñanza común, la asignación mensual de $ 200 mo-
neda nacional, de $ 180 moneda nacional para los maestros
especiales con título habilitante y de $ 150 moneda nacional
para los maestros nocturnos.
Art.3º.- Los sueldos para todas las categoría de maestros
con título de profesor, maestro normal nacional y maestro de
instrucción primaria egresado de la Escuela Vocacional Sar-
miento, serán de acuerdo a la antigüedad, los siguientes:
Hasta 5 años ................. $ 200 m/n mensuales
De 5 a 10 " ................ $ 220 m/n "
De 10 a 15 " ................ $ 240 m/n "
De 15 a 20 " ................ $ 260 m/n "
De 20 a 25 " ................ $ 280 m/n "
De 25 a 30 " .................$ 300 m/n "
a) Los docentes con título de preceptor, subpreceptor,
maestro rural, maestro normal provincial (curso temporario),
permanecerán en la primera escala siete años y luego serán
incorporados a la escala enunciada en este artículo;
b) Los maestros sin título que, a la fecha de la promul-
gación de la presente ley, se encuentren ejerciendo, serán
clasificados en la escala inmediata inferior que les corres-
pondiese por antigüedad;
c) Los maestros nocturnos y especiales se clasificarán de
acuerdo a las siguientes escalas:
Maestros nocturnos
Hasta 5 años ................ $ 150 m/n mensuales
De 5 a 10 " ................ $ 170 m/n "
" 10 a 15 " ................ $ 190 m/n "
" 15 a 20 " ................ $ 210 m/n "
" 20 a 25 " ................ $ 230 m/n "
" 25 a 30 " ................ $ 250 m/n "
Maestros especiales
Hasta 5 años ................ $ 180 m/n mensuales
De 5 a 10 " ................ $ 200 m/n "
" 10 a 15 " ................ $ 220 m/n "
" 15 a 20 " ................ $ 240 m/n "
" 20 a 25 " ................ $ 260 m/n "
" 25 a 30 " ................ $ 280 m/n "
d) Los directores de escuelas recibirán los siguientes
sobresueldos:
Directores superiores ........... $ 75 m/n mensuales
Directores elementales ........... " 55 m/n "
Directores infantiles ........... " 35 m/n "
Directores de escuelas
de prácticas rurales ........... " 60 m/n "
Directores nocturnos ........... " 30 m/n "
e) Los profesores de granja, economía doméstica y jardi-
nería, estarán comprendidos en la siguiente escala de suel-
dos:
Hasta 5 años ................ $ 200 m/n mensuales
De 5 a 10 " ................ " 220 m/n "
" 10 a 15 " ................ " 240 m/n "
" 15 a 20 " ................ " 260 m/n "
" 20 a 25 " ................ " 280 m/n "
" 25 a 30 " ................ " 300 m/n "
f) El personal comprendido en el inciso l) del artículo
6º, gozará de una bonificación de cincuenta pesos moneda na-
cional mensuales;
g) La escala de sueldos para los inspectores será la si-
guiente:
Inspector seccional................ $ 450 m/n mensuales
Inspector general ............... $ 500 m/n "
Inspector especial................ $ 400 m/n "
Art.4º.- Los docentes reincorporados tendrán derecho a
computar sus años de servicios anteriores, a los efectos del
escalafón.
Ingreso a la docencia
Art.5º.- Para el ingreso a la docencia de las escuelas
dependientes del Consejo General de Educación es indispensa-
ble:
a) Tener título habilitante expedido por escuelas o ins-
titutos argentinos
b) Acreditar condiciones morales por medio de un certifi-
cado de buena conducta, extendido bajo el nombre aclarado
del aspirante, por dos personas de reconocida honorabilidad,
a satisfacción del Consejo;
c) Probar aptitudes físicas mediante certificado de un
médico escolar, en el que conste:
1) Que posee buena salud;
2) Que carece de defectos físicos que le impidan el cor-
recto desempeño de la docencia;
d) Certificar su edad; con el límite máximo de 35 años;
e) Poseer los siguientes diplomas:
1) Para maestros de instrucción diurna:
el de maestro normal nacional u otro que fuese, declarado
equivalente por el Ministerio de Instrucción Pública de la
Nación;
2) Para maestros de instrucción nocturna:
los mismos que se exigen para los de instrucción diurna,
o también el diploma de bachiller;
3) Para maestros especiales de dibujo y música:
los diplomas de maestros o profesores emitidos por escue-
las o institutos oficiales, ya sean de la Nación o de la
Provincia;
4) Para maestros especiales de ejercicios físicos, traba-
jos manuales, labores, cocina, bordado, granja, avicultura,
telares, sericicultura, etcétera, se requiere diploma de
maestro agrónomo o profesor especial otorgado por escuelas
nacionales o provinciales. En su defecto se podrá tener en
cuenta el título de maestro normal nacional especializado en
dichas materias, siempre en escuelas oficiales;
5) A falta de los títulos mencionados en los párrafos an-
teriores el Consejo General de Educación podrá tener en
cuenta los certificados de competencia otorgados por las es-
cuelas profesionales nacionales o escuelas de manualidades
de la Provincia, siempre que los aspirantes tuviesen sexto
grado aprobado y rindieran satisfactoriamente un examen de
capacidad en las materias de instrucción ante un tribunal
formado por tres inspectores seccionales, sobre temas secun-
darios;
6) Los diplomas o certificados antes mencionados deberán
ser registrados en la oficina de estadística y personal como
condición previa para la inscripción en el registro de aspi-
rante.
Antecedentes para calificar a los aspirantes y puntaje.
Art.6º.- Los aspirantes serán calificados de acuerdo a
las siguientes bases y su expresión numérica en puntos:
a) Los títulos a que se refiere el artículo 5º inciso e)
parágrafos 1), 2), 3) y 4):cinco puntos;
b) El promedio general del título básico en las distintas
ramas de los conocimientos según las constancias del
certificado de estudios: medio punto
c) La calificación en práctica de la enseñanza, igualmen-
te por la constancia del certificado de estudios: un punto;
d) La constancia oficial de haber obtenido el título bá-
sico de agrónomo, maestro o bachiller con el promedio más
alto del curso durante los años de la carrera: cinco puntos;
e) La antigüedad de la inscripción del título básico, ex-
clusivamente:
1) Los primeros cinco años: medio punto por año;
2) Los cinco años subsiguientes: un cuarto de punto por
año;
f) Otros títulos que mejoren el básico:
1) Profesor en ciencias de la educación, profesor normal
en letras, ciencias o lenguas vivas: cinco puntos como máxi-
mo, aunque se acumulen estos títulos;
2) Doctor en ciencias de la educación: tres puntos más
sobre el título de profesor de la materia;
3) Profesor en otras especialidades cuyos títulos hayan
sido otorgados por la Nación o reconocidos por ella, cuales-
quiera sean las especialidades y el número de ellas: tres
puntos;
4) Profesor nacional de educación física y estética, pro-
fesor nacional de dibujo, profesor nacional o provincial de
música: cinco puntos;
5) Maestros de anormales psíquicos o sensoriales, de tra-
bajo manual educativo, de religión, de visitadores de higie-
ne escolar, repetidores o instructores de ejercicios físicos
o samaritanas con título oficial: dos puntos;
g) Los antecedentes de suplencia de la enseñanza oficial
de la Provincia: medio punto por año o período;
h) Los servicios prestados en escuelas primarias incorpo-
radas: medio punto por año;
i) Los antecedentes de haber ejercido en la Provincia co-
mo maestro supernumerario: un punto por año o período.
A los efectos de una exacta computación de los servicios
mencionados en los incisos g), h) e i), se considerará como
año una fracción superior a seis meses, aun cuando hubiese
tenido interrupciones:
j) La prestación del servicio militar;
1) En la marina: dos puntos;
2) En el ejército: un punto;
k) El domicilio real en el departamento: un punto;
l) El compromiso a ejercer durante dos años, como mínimo,
en escuelas ubicadas a más de diez kilómetros de estación
ferroviaria o servicios públicos de transporte: cinco pun-
tos;
m) Las siguientes cargas de familia, bonifican con cinco
puntos;
1) Padre o madre, o ambos conjuntamente, en el caso que
los recursos efectivos del hogar sean inferiores o cuatro-
cientos pesos moneda nacional mensuales y en razón de ser el
aspirante quien contribuya a su sostén;
2) Los abuelos o tíos o unos y otros a la vez, a cargo
del aspirante, según las condiciones del parágrafo anterior;
3) Dos o tres hermanos menores que el aspirante o mayores
impedidos permanentemente, cuando, incluido el aporte pater-
no, los recursos del hogar sean inferiores a cuatrocientos
pesos moneda nacional por mes;
4) Más de tres hermanos mayores o menores, si los
recursos de toda la familia, incluida la participación de
los padres, no sobrepasan la suma de cuatrocientos pesos
moneda nacional mensuales;
5) Los aspirantes casados y con hijos.
La suma de estos valores determina la colocación del as-
pirante en las listas a los fines de la provisión de cargos
vacantes. A tal efecto se confeccionarán dos listas: una con
el puntaje general de los aspirantes y otra con los puntajes
adicionales que correspondiesen a los aspirantes, según los
incisos k) y l) de este artículo.
Art.7º.- Son instrumentos probatorios de los antecedentes
valorables;
a) El certificado del acta de nacimiento expedido por el
Registro Civil, la carta de ciudadanía o libreta de enrola-
miento o título revalidado en caso de tenerlo expedido en el
extranjero;
b) Los títulos debidamente legalizados expedidos por las
autoridades competentes y registrados en la oficina de esta-
dística y personal del Consejo General de Educación;
c) Los certificados expedidos por los directores de es-
cuelas incorporadas donde se prestaron los servicios, con
constancia de la duración de los mismos y el concepto mere-
cido, visados por la Inspección General del Consejo General
de Educación;
d) La declaración jurada para las cargas de familia;
e) Los certificados de buena conducta expedidos por las
respectivas autoridades militares, para lo dispuesto en el
inciso j) del artículo 6º;
f) El certificado policial para lo que dispone el artícu-
lo 6º, inciso k);
g) El compromiso expreso en la solicitud por el aspirante
para los efectos de la bonificación del inciso l) del artí-
culo 6º.
La falsedad en las declaraciones cancela el nombramiento
si lo hubiere y excluye del registro de aspirantes al fir-
mante por el término de cinco años a partir de la fecha de
la sanción sin que el tiempo de alejamiento bonifique por
tal concepto para ulteriores designaciones. Si hubiere fal-
sedad en los certificados, la exclusión de los registros se-
rá por diez años.
La reincidencia en la falsedad elimina al aspirante con
carácter definitivo.
Acuérdase a cualquier persona el derecho de impugnar, ba-
jo su firma, ante el Consejo General de Educación, las mani-
festaciones de los aspirantes.
Art.8º.- Cuando hubiere varios aspirantes en una misma
familia y se modificaran las situaciones previstas en el ar-
tículo 6º, inciso m), los aspirantes que queden deberán dar
inmediata cuenta de las modificaciones producidas para no
caer bajo las sanciones del artículo 7º.
Promoción y ascenso
Art.9º.- El escalafón se formará por jerarquía de cargos
en el orden establecido por el artículo 1º de esta ley.
Art.10.- Es requisito indispensable para ocupar cualquier
cargo jerárquico, excepto el de inspector, haber desempeñado
anteriormente el inmediato inferior.
Art.11.- Los ascensos serán:
a) De ubicación;
b) De jerarquía;
Art.12.- Los ascensos de ubicación corresponden a los
maestros que soliciten traslado a un cargo vacante de igual
o menor jerarquía.
Para la provisión de vacantes se procederá primeramente a
efectuar los ascensos de ubicación.
Art.13.- Los ascensos para el cargo de director se efec-
tuarán teniendo en cuenta los puntos que acumule el docente
por concepto, título y antigüedad.
Art.14.- La apreciación del puntaje se hará de acuerdo a
las siguientes bases:
a) Para el concepto profesional establécese una escala de
clasificación de uno o diez puntos;
b) El valor de los títulos profesionales se computará de
acuerdo a la siguiente escala:
1) Los docentes sin título con un mínimo de diez años de
servicios: tres puntos;
2) Los docentes con título de preceptor, subpreceptor,
maestro rural, maestro normal provincial (cursos tempora-
rios) o con título habilitante expedido por el Consejo Gene-
ral de Educación, con más de diez años de servicios; cuatro
puntos;
3) Los agrónomos, maestros normales nacionales o maestros
normales de instrucción primaria egresados de la Escuela Vo-
cacional Sarmiento, con diez años o más de servicios: cinco
puntos;
c) Los maestros indicados en el inciso anterior que ten-
gan otro título, como ser: profesor normal, profesor de len-
guas vivas, de educación física y estética, maestro normal
de sordomudos, profesor nacional de dibujo, profesor nacio-
nal o provincial de música, profesor de filosofía y letras,
profesor de enseñanza secundaria, profesor de pedagogía:
seis puntos.
El Consejo General de Educación, previa aprobación del
Poder Ejecutivo, podrá asignar a otros títulos el valor
equivalente a los que se establecen en el párrafo anterior;
d) La antigüedad de los servicios prestados se computará
a razón de un punto por año, estimándose el tiempo que exce-
da al año en su fracción correspondiente;
e) El valor numérico del concepto profesional se determi-
nará promediando la última calificación técnica de cada do-
cente con el promedio de las anteriores;
f) A los efectos del ascenso, la calificación de cada do-
cente se determinará multiplicando la suma de los valores
numéricos asignados al título y a la antigüedad por el valor
numérico de concepto profesional;
g) Sólo tendrán derecho a ascenso los docentes cuya asis-
tencia media durante el total de años de servicio no sea in-
ferior al noventa por ciento y cuya última calificación so-
bre concepto profesional supere a cinco puntos.
Para establecer este porcentaje se computará como asis-
tencia la licencia con goce de sueldo y la de los acogidos a
la Mutualidad Provincial Antituberculosa;
h) A los docentes que tuvieren que cumplir con la ley de
servicio militar obligatorio se les concederá licencia por
el tiempo que estuviesen bajo bandera, el que se les compu-
tará a los efectos de la antigüedad para el ascenso.
Art.15.- Los cargos de inspectores seccionales se llena-
rán por concurso de antecedentes en la docencia o activida-
des vinculadas a ella, de acuerdo con las siguientes bases
y disposiciones:
1) Ficha personal;
2) Publicaciones;
3) Actuación general.
Art.16.- Podrán intervenir en el concurso para el cargo
de inspector seccional quienes hayan desempeñado cualquier
cargo en la docencia y ocupen los primeros puestos en la
clasificación general y los profesores que hayan tenido una
actuación conocida en la enseñanza.
Art.17.- El cargo de inspector general será provisto con
funcionarios del cuerpo de inspección.
Jurado para concurso de antecedentes
Art.18.- El jurado para los concursos de antecedentes se-
rá presidido por el presidente del Consejo General de Educa-
ción o por un vocal del mismo y se integrará por el inspec-
tor general y un representante de los maestros, elegido por
sorteo entre los propuestos por las entidades de docentes
reconocidas.
Los concursos serán públicos y el jurado no podrá decla-
rarlos desiertos, expidiéndose por mayoría absoluta de votos
en votación secreta, El dictamen se elevará al Consejo Gene-
ral de Educación dentro de los tres días.
Tribunal de calificación
Art.19.- Dentro de los noventa días de la promulgación de
esta ley se constituirá el tribunal de calificación, presi-
dido por el presidente del Consejo General de Educación e
integrado por el inspector general, dos inspectores seccio-
nales, un director y un maestro, estos dos últimos elegidos
por las entidades de maestros reconocidas. El director y el
maestro durarán un año en sus funciones, pudiendo ser ree-
lectos.
Es función de este tribunal calificar anualmente el per-
sonal docente, siendo esta calificación inapelable.
Estabilidad
Art.20.- Ningún docente podrá ser exonerado, declarando
cesante, suspendido o trasladado, sino por resolución del H.
Consejo y por falta grave de conducta o idoneidad comprobada
en sumario administrativo.
El Consejo General de Educación reglamentará el procedi-
miento sumarial para estos casos.
Disposiciones generales y transitorias
Art.21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,
la que entrará a regir el 1º de enero de 1947.
Art.22.- Equipárase a maestro normal nacional, desde la
vigencia de la presente ley, al solo efecto del sueldo ini-
cial, a los docentes con títulos supletorio y sin título que
presten actualmente servicio.
Art.23.- Deróganse todas las leyes, decretos y disposi-
ciones que se opongan el cumplimiento de la presente ley.
Art.24.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos
cuarenta y seis.-
CREA EL ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO EN LOS RESPECTIVOS GRADOS JERÁRQUICOS PARA LAS ESCUELAS DE ENSEÑANZA COMÚN.-