* DEROGADA *
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Los empleados y obreros de la Dirección
Provincial de Transporte, de cualquier sección o categoría
que fueren, tienen derecho a la estabilidad en sus cargos,
no pudiendo ser separados de los mismos, sin que previamen-
te, mediante sumario administrativo, quede establecida su
responsabilidad por actos que hayan perjudicado a la repar-
tición o a los servicios de la misma.
Art.2º.- El personal tendrá derecho a los beneficios que
acuerda la presente ley, desde el momento en que hubieren
cumplido tres meses consecutivos de servicios, con excepción
del personal extra que, a su ingreso, sea notificado de un
trabajo temporario.
Art.3º.- A los efectos de la aplicación del escalafón que
por esta ley se fija, se entiende:
a) Por clasificación, las distintas secciones en que se
divide al personal:
Administración, Tráfico, Talleres y Vías y Obras;
b) Por especialidad, la división entre el personal de una
misma clasificación, según el trabajo que ejecute;
c) Por categoría, el grado que el empleado u obrero posea
en su especialidad;
d) Por clasificación, el concepto que el obrero o emplea-
do merece en los aspectos de antigüedad, competencia y
conducta;
e) Por promoción, el aumento de sueldo en la misma cate-
goría;
f) Por ascenso, el pase de una categoría a otra superior;
Art.4º.- Se reconoce a los efectos de determinar la anti-
güedad, los años de servicios que el personal hubiere pres-
tado en la ex Compañía de Tranvías Eléctricos de Tucumán
S.A. y que continuaba perteneciendo al personal de la Direc-
ción Provincial de Transporte al 1º de octubre de 1946.
La aplicación del escalafón no modifica la categoría que
el personal tenía a esa fecha.
Art.5º.- La aplicación del escalafón no podrá disminuir
el sueldo que gozaba el empleado u obrero a la fecha a que
se refiere el artículo anterior y se mantendrá en el mismo
el tiempo necesario para colocarse por antigüedad o ascenso
en la categoría correspondiente.
Art.6º.- Los aumentos de sueldos establecidos en este es-
calafón, regirán a partir del 1º de enero de 1947, teniéndo-
se en cuenta la antigüedad reconocida.
Art.7º.- Para la aplicación del escalafón, créase un tri-
bunal mixto, compuesto por tres delegados de la Dirección
Provincial del Transporte, tres del Sindicato Unión Tranvia-
rios de Tucumán y un funcionario de la Delegación Regional
de la Secretaría de Trabajo y Previsión que actuará como
presidente y su voto será decisivo en caso de empate.
Sección Tráfico
Art.8º.- Se establece para la especialidad de guardas,
conductores e inspectores del servicio tranviario, la semana
de cuarenta y dos horas de trabajo con una jornada máxima de
siete horas continuas o alternadas y con un descanso de cua-
tro horas.
Art.9º.- En ningún caso los servicios efectivos podrán
ser menores de siete horas, pero, si por razones especiales
de distribución de horario u otras causas fueran menores, se
computarán siempre como servicios de siete horas.
Art.10.- Al personal a que se refiere el artículo 8º, que
por razones excepcionales sea obligado a prestar servicio
después de las horas mencionadas, se le computará horas ex-
tras, de conformidad a lo establecido por la ley nacional Nº
11.544.
Art.11.- La designación de inspectores e instructores,
tanto de guardas como de conductores, se hará previo concur-
so entre el personal más antiguo y capacitado, y su correc-
ción y validez estarán supeditadas al dictamen del tribunal
creado por el artículo 7º.
Art.12.- Créase el servicio de "guardia paga permanente",
compuesto de un guarda y un conductor, quienes deberán pre-
sentarse en galpones cinco minutos antes de salir el primer
coche.
Este personal estará disponible las siete horas diarias
establecidas para su especialidad.
Art.13.- Entre el personal que se presente al concurso a
que se refiere el artículo 11, se designarán tres instructo-
res de guardas y tres de conductores, quienes recibirán un
sobresueldo permanente de quince pesos moneda nacional men-
suales tengan o no practicantes.
Art.14.- Para la determinación de la calificación preva-
lecerá el concepto que actualmente merezca el obrero o em-
pleado, descartándose toda medida leve que haya sufrido an-
teriormente.
Art.15.- El operario de talleres que reemplace interina-
mente, por razones de enfermedad, vacaciones u otras causas,
a otro superior, percibirá el salario establecido para este
último.
Art. 16.- Todo el personal remunerado por hora o jornal,
tendrá derecho a un día de descanso pagado cada cuarenta y
ocho horas de servicio.
El personal de guardas y conductores tendrá derecho a un
día de descanso pagado por cada cuarenta y dos horas de ser-
vicio o fracción que, en el ciclo de una semana, no sea in-
ferior a veintiocho horas.
Art.17.- Establécese para todo el personal de la Direc-
ción Provincial del Transporte, un escalafón de promociones
y ascensos por antigüedad y competencia, de conformidad a la
escala de sueldos y jornales establecidos en el artículo
18º.
Art.18.- Los sueldos y jornales del personal de tráfico,
talleres, vías y obras y administración, serán, de acuerdo a
la antigüedad, los siguientes:
A) Guardas y conductores
Hasta 2 años .... $ 0.80 m/n. por hora
De 2 a 5 " .... " 0.86 " " "
" 5 " 10 " .... " 0 92 " " "
" 10 " 15 " .... " 0.98 " " "
" 15 en adelante .." 1.05 " " "
B) Inspectores
Hasta 5 años .... $ 240 m/n. mensuales
De 5 años en adelante" 260 " "
Inspector general ..." 280 " "
Sección talleres
C) Oficiales
Grupo A: Torneros, pintores, electricistas, carpinte-
ros, ajustadores, mecánicos, bobinadores, herreros,
sopleteros y chapistas:
Hasta 5 años .... $ 8.- m/n. por día
De 5 a 10 " .... " 8.60 " " "
" 10 en adelante.." 9.- " " "
D) Medios oficiales
Grupo B: Torneros, pintores, electricistas, carpinte-
ros, ajustadores, mecánicos, bobinadores, herreros,
sopleteros, y chapistas:
Hasta 5 años .... $ 7.- m/n. por día
De 5 a 10" .... " 7.30 " " "
" 10 en adelante. " 7.60 " " "
E) Ayudantes
Grupo C:
Hasta 5 años .... $ 6.- m/n. por día
De 5 a 10 " ....." 6.30 " " "
" 10 en adelante.." 6.60 " " "
F) Peones de limpieza y vías y obras
Grupo D:
Hasta 5 años .... $ 5.40 m/n. por día
De 5 a 10 " .... " 5.80 " " "
" 10 en adelante.." 6.- " " "
G) Servicio nocturno
Grupo E: Capataces
Hasta 10 años ....$ 8.- m/n. por día
De 10 en adelante " 8.40 " " "
Revisadores de coches, revisadores de control y reci-
bidores de coches.
Hasta 5 años .... $ 7.- m/n. por día
De 5 a 10 " .... $ 7.30 " " "
" 10 en adelante " 7.60 " " "
Ayudantes revisadores.
Hasta 5 años .... $ 6.- m/n. por día
De 5 a 10 " .... " 6.30 " " "
" 10 en adelante " 6.60 " " "
Engrasadores y relevantes.
Hasta 5 años .... $ 6.- m/n por día
De 5 a 10 " .... " 6.40 " " "
" 10 en adelante " 6.80 " " "
Trollistas.
Hasta 5 años .... $ 7.50 m/n. por día
De 5 a 10 " .... " 8.- " " "
" 10 en adelante " 8.50 " " "
Almacenistas.
Hasta 5 años .... $ 200 m/n. mensuales
De 5 a 10 " " 220 " "
" 10 en adelante " 240 " "
Personal administrativo
Empleados subalternos
Hasta 5 años .....$ 160 m/n. mensuales
De 5 a 10 " ....." 180 " "
" 10 " 15 " ....." 200 " "
" 15 en adelante " 220 " "
Especialidades
Auxiliar de contaduría.
Hasta 5 años .... $ 220 m/n. mensuales
De 5 a 10 " .... " 240 " "
" 10 en adelante " 260 " "
Recaudador
Hasta 5 años .... $ 230 m/n. mensuales
De 5 a 10 " .... " 270 " "
" 10 en adelante " 300 " "
Ordenanza.
Hasta 5 años .... $ 150 m/n. mensuales
De 5 a 10 " .... " 160 " "
" 10 en adelante " 170 " "
Empleados superiores
Contadores.
Hasta 5 años .... $ 400 m/n. mensuales
De 5 a 10 " .... " 450 " "
" 10 en adelante " 500 " "
Jefe de talleres
Hasta 5 años .... $ 300 m/n. mensuales
De 5 a 10 " .... " 350 " "
" 10 en adelante " 400 " "
Jefe de tráfico
Hasta 5 años .... $ 290 m/n. mensuales
De 5 a 10 " .... " 320 " "
" 10 en adelante " 350 " "
Art.19.- Al personal de inspectores, guardas y conducto-
res se le proveerá de sobretodo e impermeable con un mes de
anticipación a la estación correspondiente, cada cuatro
años, alternadamente, una prenda distinta cada dos años y
uniforme cada seis meses. La primera entrega se efectuará
una vez cumplido el tiempo establecido por el artículo 2º.
La última prenda recibida será devuelta a la Dirección
en caso de renuncia o destitución.
Art.20.- El personal comprendido en esta ley, tendrá de-
recho a los beneficios que acuerda la ley nacional número
11.544, sobre pago de los días feriados que la misma deter-
mina.
Art.21.- La Dirección Provincial del Transporte no podrá
dejar sin efecto ni suspender la aplicación de este escala-
fón; pero si las circunstancias lo exigieran y el manteni-
miento del mismo originara déficit, la Dirección lo comuni-
cará al Sindicato Unión Tranviarios para que, en conjunto,
procedan a revisar sus cláusulas y proponer la solución que
corresponda.
Art.22.- Al personal de talleres que trabaje a la intem-
perie, como así también a los limpia vías, se les proveerá
de ropas adecuadas para sus tareas.
Art.23.- Al personal de guardas se le computará treinta
minutos del salario ordinario por retirar y entregar servi-
cio en Recaudación.
Art.24.- Todo el personal tendrá derecho al pase libre en
los tranvías, como asimismo en los ómnibus cuya administra-
ción sea ejercida por la Dirección Provincial del Transpor-
porte.
Art.25.- Será obligatoria la existencia de un botiquín de
primeros auxilios en los talleres, el que estará debidamente
provisto y atendido por un empleado práctico.
Art.26.- Serán preferidos como empleados u obreros de la
Dirección Provincial del Transporte, los parientes hasta
segundo grado del personal efectivo de la misma.
Art.27.- El Sindicato Unión Tranviarios es reconocido co-
mo única entidad representativa del personal de la Dirección
Provincial del Transporte y en tal carácter se le asigna
personería para formular peticiones y plantear cualquier
asunto que derive de las relaciones entre el personal y la
Dirección.
Art.28.- El Sindicato Unión Tranviarios designará una co-
misión permanente de reclamos, que estará compuesta de tres
miembros del personal, la cual será recibida por los jefes
de tráfico y de talleres en todos los casos que sean necesa-
rios y en última instancia por el director.
Queda entendido que con la comisión de reclamos se trata-
rán asuntos individuales, aplicación de medidas disciplina-
rias y cualquier otra queja que formule el personal.
Art.29.- Todo el personal tendrá derecho a tres días de
licencia, con goce de sueldo, en caso de fallecimiento de
algún miembro de la familia.
En casos especiales previa justificación, podrá ampliarse
esta licencia, con o sin goce de sueldo.
Art.30.- La Dirección ampliará el servicio especial, de
tranvías reservado para el personal de tráfico que deja el
servicio a última hora, por otro coche que saldrá a las cua-
tro horas para llevar al personal que deberá sacar los pri-
meros coches de galpones, siendo este servicio efectuado por
personal de talleres. En los casos excepcionales en que los
tranvías no pudieran efectuar este servicio, serán reempla-
zados por un ómnibus o camión de auxilio que hará el mismo
recorrido; pero si por razones imprevistas estas unidades
tampoco pudieran realizarlo, al personal que faltase en es-
tas circunstancias se le reconocerá el tiempo perdido o el
medio servicio, permitiéndole completar el servicio corres-
pondiente.
Art.31.- Se establece para el personal diurno de talle-
res, con excepción del personal de guardia, cuarenta y cua-
tro horas semanales de trabajo, gozando, además, de los be-
neficios del "sábado inglés".
Art.32.- Los sopleteros trabajarán seis horas diarias,
las cuales serán computadas como ocho horas.
El personal nocturno de talleres trabajará siete horas de
acuerdo a las normas establecidas.
Art.33.- Se planificará mensualmente el servicio de guar-
dia de semana, domingo y feriados, teniendo en cuenta la ca-
tegoría del personal para las designaciones.
Art.34.- El personal comprendido en esta ley, que por la
naturaleza del servicio esté obligado a trabajar los días
feriados establecidos por la ley nacional número 11.544,
percibirá el salario doble que la misma determina o sea el
cien por ciento por las horas trabajadas.
Art.35.- El personal que deba cumplir el servicio mili-
tar, será considerado como en servicio activo a los efectos
de este escalafón, con una calificación no inferior a la que
haya dejado, salvo el caso que le correspondiera califica-
ción superior. Además tendrá derecho a percibir medio sueldo
o jornal por el tiempo que permanezca bajo bandera, debiendo
presentarse dentro de los diez días de haber sido dado de
baja; vencido dicho plazo, si no se presentara, quedará ce-
sante.
Art.36.- A todo empleado u obrero que en el cumplimiento
de su deber y por causas relacionadas con el servicio fuera
detenido o procesado y posteriormente absuelto, se le abona-
rá el sueldo íntegro desde el día que dejó su trabajo por la
causa señalada, restituyéndolo de inmediato al servicio.
Esta obligación se hará extensiva al personal de guardas
y conductores que por choques o accidentes sufriera deten-
ción policial.
Vacaciones anuales
Art.37.- Todo el personal tendrá derecho al goce de li-
cencia anual pagada, que se acordará entre el 1º de enero y
31 de diciembre del año calendario.
La licencia será concedida en las siguientes condiciones:
Todo empleado u obrero que tenga de uno a cinco años de
antigüedad, gozará de 15 días hábiles de licencia.
De cinco hasta 10 años de antigüedad, 20 días hábiles de
licencia.
De 10 hasta 15 años de antigüedad, 25 días hábiles de
licencia.
De 15 años de antigüedad en adelante, 30 días hábiles de
licencia.
La Dirección colocará en los talleres el 30 de diciembre
de cada año, la planilla de licencia del año posterior inme-
diato con sus correspondientes fechas, las cuales serán con-
cedidas en forma rotativa, como por ejemplo:
El empleado u obrero que el año anterior salió licenciado
en el mes de febrero, al año siguiente le corresponderá en
el mes de marzo y así sucesivamente.
La Dirección no podrá postergar por ningún motivo la con-
cesión de licencias al personal de un año para otro.
Licencia por enfermedad
Art.38.- El personal tendrá derecho a percibir en caso de
enfermedad común, el salario íntegro durante tres meses si
la antigüedad en el servicio no excediera de diez años, pero
si esta fuera mayor de diez años se le concederá tres meses
más, o sea seis meses de enfermedad paga, y si después de
este término la enfermedad persistiera, la dirección deberá
reservarle el puesto durante un año.
En caso de accidente o enfermedad profesional el personal
tendrá derecho a los beneficios que acuerda la ley nacional
Nº 9.688.
Art.39.- A los efectos del artículo 29, entiéndese por
familia a los ascendientes y descendientes en primer grado y
colaterales en segundo grado.
Art.40.- El ingreso a las distintas especialidades esta-
blecidas en la presente ley, se efectuará por la escala in-
ferior, debiendo reunir las siguientes condiciones:
a) Edad mínima de diez y ocho años y máxima de treinta y
cinco años;
b) Aptitud física y certificado de buena salud, otorgado
por la Dirección Provincial de Sanidad;
c) Idoneidad para el cargo y saber leer y escribir;
d) Buena conducta, mediante certificado extendido por au-
toridad policial.
Art.41.- El médico designado por la dirección para la
atención del personal, estará obligado a proceder con toda
imparcialidad, ajustándose estrictamente a sus deberes pro-
fesionales, extendiendo el correspondiente certificado con-
forme al diagnóstico que cada caso requiera y determinará el
tiempo necesario para su tratamiento.
Art.42.- Derógase todas las leyes, decretos y disposicio-
nes que se opongan a la presente ley.
Art.43.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a diez y nueve días del mes de Noviembre del año mil nove-
cientos cuarenta y seis.
ESTABLECE ESTABILIDAD Y ESCALAFÓN PARA EMPLEADOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE.-