* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créase la Comisión Provincial de Turismo,
cuyas funciones serán las de organizar, dirigir y controlar
todas las actividades relativas al fomento del turismo.
Art.2º.- La Comisión Provincial de Turismo será presidida
por el Ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública
e integrada por el Presidente de la Dirección Provincial de
Vialidad y seis vocales, uno de los cuales actuará de Secre-
tario General, designado por la Comisión.
Los miembros de la Comisión Provincial de Turismo serán
nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art.3º.- Será miembro honorario de la Comisión Provincial
de Turismo el Intendente Municipal de la Capital.
Art.4º.- Los cargos de Presidente y Vocales, que forman
la Comisión Provincial de Turismo, serán ad-honórem.
Art.5º.- Los vocales de la Comisión Provincial de Turismo
durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pu-
diendo ser reelegidos.
Art.6º.- En el caso de ocurrir vacantes en la Comisión,
los reemplazantes lo serán tan sólo por el tiempo que fal-
tare para completar el período.
Art.7º.- El quórum se formará con cinco miembros.
Art.8º.- El Presidente tiene voto solamente en caso de
empate.
Art.9º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a reemplazar
a cualesquiera de los miembros de la Comisión que faltare a
las sesiones durante un trimestre, sin aviso, como así tam-
bién en los casos de renuncia o fallecimiento.
Art.10.- Las reparticiones públicas de la Provincia debe-
rán prestar su colaboración a la Comisión Provincial de Tu-
rismo.
Art.11.- No funcionará en la Provincia, con carácter ofi-
cial, ninguna otra organización turística que no sea la
creada por la presente ley.
CAPÍTULO II
Art.12.- Son deberes u obligaciones de la Comisión Pro-
vincial de Turismo:
a) Vigilar el cumplimiento de esta ley y sus reglamenta-
ciones;
b) Los fondos de que pueda disponer la Comisión Provin-
cial de Turismo por cualquier concepto serán depositados en
una cuenta especial denominada "Comisión Provincial de
Turismo", en el Banco de la Provincia a la orden conjunta
del Presidente y Secretario General;
c) No podrá apartarse del Presupuesto de Gastos que se le
fije anualmente.- En caso de que una necesidad eventual
imprescindible y urgente requiera erogaciones de carácter
extraordinario, deberá solicitarse previamente autorización
al Poder Ejecutivo;
d) No podrá distraer ni aplicar lo fondos de turismo para
ningún objeto que no esté expresamente determinado en esta
ley;
e) En el mes de Septiembre de cada año elevará al Poder
Ejecutivo el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, a
los fines de su aprobación por la H. Legislatura.- Si las
Cámaras no lo aprobaran hasta el 1º de Enero, el Poder Eje-
cutivo podrá hacerlo por acuerdo de Ministros;
f) Llevará el inventario general de los valores y efectos
pertenecientes a la Comisión que provengan de contribuciones
del Gobierno de la Provincia, subsidios, donaciones, legados
o de otra naturaleza, organizando su contabilidad a tal
efecto;
g) Administrar los fondos de turismo, como asimismo la
conservación de bienes e instalaciones de pertenencia de la
Institución;
h) En la inversión de los fondos se ajustará a las pres-
cripciones de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones
vigentes, debiendo rendir cuentas trimestralmente ante Con-
taduría General, la cual tendrá facultades para intervenir
en el sistema contable, cuando lo estime conveniente;
i) Todos los años al 31 de Diciembre, practicará un ba-
lance general el que será elevado a consideración de la Con-
tabilidad General.
CAPÍTULO III
Art.13.- Son derechos y facultades de la Comisión Provin-
cial de Turismo:
a) Organizar, orientar, difundir y fomentar el turismo en
la Provincia;
b) Fiscalizar las actividades de todas las empresas, es-
tablecimientos, entidades, comercios e industrias que están
vinculadas directamente a las prácticas del turismo;
c) Organizar sus oficinas y dictar el reglamento interno
de las mismas;
d) Establecerá una oficina de administración y propaganda
en la Capital de la Provincia, sede de la Comisión Provin-
cial de Turismo y otra de propaganda en la Capital Federal;
e) Designará con acuerdo del Poder Ejecutivo el personal
necesario y fijará su remuneración;
f) Llevará la estadística de los pasajeros que visiten
las zonas de turismo, de acuerdo con la Dirección de Esta-
dística de la Provincia y en colaboración con el comercio,
industria y autoridades departamentales;
g) Propiciará las medidas tendientes a la fijación de ta-
rifas en hoteles, pensiones, casas de hospedaje y medio de
transportes y organizar y perfeccionar éstos, sean ferro-
viarios, automotrices o aeronavegación, con relación a las
necesidades creadas por la afluencia de turistas, prefe-
rencia de los mismos hacia determinados lugares y lo concer-
niente a horarios, seguridad, etcétera.
h) Determinará en las zonas de turismo sus posibilidades,
motivos de atracción, medios de transportes, condiciones de
alojamiento, etcétera;
i) Propiciará la reconstrucción y conservación de reli-
quias históricas;
j) Organizará excursiones económicas que faciliten los
viajes en el interior de la Provincia a los docentes, estu-
diantes, empleados y obreros;
k) Proveerá a las comisarías fronterizas de tarjetas de
libre tránsito válidas en todo el territorio de la Provincia
por facultad emergente de la presente ley, a los vehículos
automotores, las que serán colocadas en un sitio visible de
los mismos, por un tiempo no mayor de 30 días y siempre que
los conductores vengan munidos de la patente vigente y de
los registros habilitantes;
l) Fiscalizará todos los planos reguladores en la forma-
ción de villas veraniegas, en la construcción de hoteles y
hosterías, y vigilará la conservación y embellecimiento de
los parques y paseos provinciales;
m) Establecerá una clasificación de hoteles, pensiones y
casas de hospedaje, sobre sus condiciones, perfeccionamiento
en los servicios, ubicación, confort, etcétera, de acuerdo
al puntaje que resultare de la reglamentación de la presente
ley;
n) Llevará un registro de tarifas de hoteles, pensiones y
casas de hospedaje;
o) Exigirá a los hoteles y casas de pensión faciliten ca-
da año el registro de las tarifas que regirán en esos esta-
blecimientos fijándose los precios máximos. Estas tarifas
aprobadas por la Comisión Provincial de Turismo, deberán fi-
jarse en las porterías y en las habitaciones;
p) Las tarifas y demás condiciones de funcionamiento de
los hoteles y pensiones estarán consignadas en una ficha
autorizada por la Comisión Provincial de Turismo y cualquier
alteración será pasible de multas variables entre 50.- y
500.- pesos, de conformidad a la importancia de la infrac-
ción y a la categoría del establecimiento;
q) La no observancia de las prescripciones higiénicas, la
falta de desinfección, como asimismo la admisión de enfermos
contagiosos en los citados establecimientos, será denunciada
de inmediato al Consejo de Higiene y Asistencia Social de la
Provincia, para la aplicación ipso facto de las medidas y
sanciones correspondientes, las que podrán llegar hasta la
clausura del negocio;
r) Los miembros de la Comisión Provincial de Turismo e
inspectores, podrán requerir de los dueños de los estable-
cimientos donde se hospeden turistas las informaciones y
datos que crean convenientes para el cumplimiento de su
misión.
Tendrán facultad de inspeccionar las distintas dependen-
cias de los mencionados negocios, a fin de comprobar el fiel
cumplimiento de las disposiciones emergentes de la presente
ley y sus reglamentaciones. Toda negativa o entorpecimiento
a la Comisión Provincial de Turismo o a sus inspectores
delegados será multada con la suma de 50.-pesos la primera
vez y 100.- pesos por cada infracción subsiguiente;
s) Podrá autorizar temporal y precariamente la habili-
tación para hospedaje de locales provisorios y casas par-
ticulares en los casos de afluencia extraordinaria de pasa-
jeros, acordando el permiso correspondiente a los par-
ticulares que lo soliciten y que al efecto se inscriban en
un registro especial, siempre que formulen declaración de
precios, comodidades y demás datos que exija la Comisión
Provincial de Turismo.
Art.14.- En la adjudicación o concesión otorgadas para la
explotación de hoteles y hosterías que se construyan con
fondos fiscales, el adjudicatario o concesionario está obli-
gado a reconocer las facultades de la Comisión Provincial de
Turismo para fijar las tarifas de hospedaje y consumo y de-
más facultades que se le confieren por esta ley.
Art.15º.- Decláranse comprendidos en las zonas de turismo
de la Provincia los siguientes lugares:
La Capital, Parque Aconquija, Villa Nougués, Anta Muerta,
San Javier, Siambón, Raco, Potrero de Las Tablas, La Que-
brada de Lules, Dique La Aguadita, El Cadillal, San Pedro de
Colalao, Timbó, Puerta de Palavecino, Las Ruinas de Ibatín,
La Laguna, El Cargadero, Yacuchina, Río Cochuna, La Bande-
rita, Río Jaya, Las Pavas, Tafí del Valle, Las Ruinas de
Quilmes, Carapunco, Amaicha, Colalao del Valle, Escaba, El
Parque La Florida y Río Nío, y los que determine la Comisión
Provincial de Turismo en su oportunidad.
Art.16º.- Las compañías, empresas o propietarios de vehí-
culos automotores (automóviles de alquiler, colectivos y
ómnibus) y de tracción a sangre que efectúe el transporte de
pasajeros a los lugares determinados en el artículo ante-
rior, quedarán sujetos al control y fiscalización de la
Comisión Provincial de Turismo.- A los efectos de la fisca-
lización y control, la Comisión Provincial de Turismo abrirá
un registro para la inscripción de tales vehículos, determi-
nándose las condiciones de seguridad, capacidad, higiene,
precios y servicios a que están determinados.
Art.17.- La no observancia de la reglamentación de la
presente ley, en lo pertinente al transporte de pasajeros,
hará pasible a los infractores de una multa de 50.- a 100.-
pesos la primera vez, de conformidad a la importancia de la
contravención, y en caso de reincidencia se suspenderá el
servicio que preste.
Art.18.- El importe de las multas aplicadas que establece
esta ley, ingresará al fondo propio de la Comisión Provin-
cial de Turismo.
CAPÍTULO IV
Art.19.- Desde la promulgación de la presente ley, hasta
el 31 de Diciembre de 1946, todos los hoteles y hosterías
que se construyan en las zonas de turismo y que se ajusten a
las condiciones de seguridad, higiene, comodidad y estética
que determine la reglamentación de la Comisión Provincial de
Turismo, estarán exentos por 10 años, a partir de su habi-
litación, de toda patente e impuestos provinciales.
Art.20.- Todo hotel u hosterías existentes a la fecha de
la sanción de la presente ley y que justificara reforma
equivalente al 50% de su avaluación fiscal, no se le compu-
tará estas mejoras para el pago de la contribución directa
por el término establecido en el artículo anterior.
Art.21.- Todos los hoteles, hosterías, restorantes y es-
tablecimientos termales que se acojan y cumplan los requisi-
tos que exija la Comisión Provincial de Turismo, gozarán de
una rebaja del 50% sobre las patentes e impuestos provin-
ciales que les corresponde y serán incluidos gratuitamente
sus nombres, direcciones, tarifas y demás indicaciones úti-
les en la propaganda y guías oficiales de turismo.
Art.22.- Aunque no se acojan a los beneficios que esta-
blecen los artículos 19, 20 y 21, todos los hoteles, hos-
terías y restorantes que se construyan en los parajes que la
Comisión Provincial de Turismo determine especialmente como
zonas de turismo, como los nuevos establecimientos termales,
deberán someter sus planos a la aprobación de la Comisión
Provincial de turismo y sin perjuicio de las reglamenta-
ciones municipales.- Esta disposición rige también para las
modificaciones o mejoras que se realicen en los ya existen-
tes.- La Comisión Provincial de Turismo no permitirá que
funcionen los establecimientos que no hayan llenado estos
requisitos.
CAPÍTULO V
Art.23.- La Comisión Provincial de Turismo elevará al Po-
der Ejecutivo las observaciones que ofrezcan en la práctica
la aplicación de la presente ley y aconsejará las modifica-
ciones que sean necesarias introducir.
Art.24.- Los miembros de la Comisión serán personal y so-
lidariamente responsables de las resoluciones que adoptaren
en oposición a las disposiciones de esta ley y su reglamen-
tación, salvo expresa constancia en acta de quienes estuvie-
ren en disidencia con las mismas.
Art.25.- Quedan afectados al fomento del turismo en la
Provincia, las partidas anuales que fije la Ley de Presu-
puesto, las donaciones y otros recursos extraordinarios y
los fondos que destine la reglamentación respectiva del
porcentaje de las utilidades de la Caja Popular de Ahorros,
destinados a ese fin por el artículo 12 de la Ley Nº 1.822.
Art.26.- Hasta tanto se incluya en la Ley de Presupuesto
respectivo, destínase de Rentas Generales para fomento del
turismo la suma de 65.000.- pesos moneda nacional para aten-
der los gastos que se originen hasta el 31 de Diciembre del
corriente año.
Art.27.- Declárase economía, a contar desde el 1º de
Abril próximo, las partidas 1 y 2, ítem 2º., inciso VIII,
Anexo B de la Ley de Presupuesto de 1940 en vigencia para
1942.
Art.28.- La presente ley empezará a regir desde la fecha
de su promulgación.
Art.29.- A los efectos del artículo 13 de la Ley de Pre-
supuesto, declárase esta de carácter urgente.
Art.30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.31.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a once
días del mes de Mayo de mil novecientos cuarenta y dos.
COMISION PROVINCIAL DE TURISMO: CREASE A FIN DE DIRIGIR Y CONTROLAR TODAS LAS ACTIVIDADES DE FOMENTO EN ESTA RAMA.-