* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de.
L E Y:
Artículo 1º.- Todas las obligaciones, documentos, actos y
contratos que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la
jurisdicción provincial, sea por razón del lugar o por la
naturaleza de los mismos, se extenderán en papel sellado o
se abonará en ellos el estampillado correspondiente con
arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art.2º.- El sellado se graduará sobre el valor efectivo
de la operación, acto o contrato, haciéndose las reducciones
pertinentes a moneda nacional de curso legal, cuando se tra-
tare de operaciones concertadas a oro o moneda extranjera,
según el cambio oficial del día, suministrado por el Banco
de la Nación.
Entiéndase por valor efectivo, el monto total de la ope-
ración, acto o contrato, salvo cuando se trate de la trans-
misión de bienes raíces por cantidad menor a la de su valua-
ción fijada para el pago del impuesto de Contribución Direc-
ta, en cuyo caso se aplicará el sellado sobre este último
valor.
Cuando en las cesiones de créditos o derechos en general
el valor efectivo sea menor que el cedido, el sellado debe
aplicarse sobre este último.
Art.3º.- En los contratos o escrituras de permutas de in-
muebles, se aplicará el sellado sobre la mitad del valor
formado por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten.
Cuando las permutas sean de bienes muebles o semovientes,
el sellado se aplicará sobre el 50 % del valor total de és-
tos, de acuerdo con la escala.
En los casos en que se permuten bienes inmuebles por mue-
bles o semovientes, a los efectos del sellado a aplicarse se
tomará como base el 50 % del valor fiscal de los inmuebles e
igual proporción del asignado a los muebles o semovientes,
graduándose de acuerdo a la escala de la presente ley, para
cada uno de estos grupos.
Art.4º.- En los contratos de locación y sublocación de
inmuebles, de servicios, garantías de alquileres y otros
análogos, sin determinación de plazos, se considerará el im-
porte de 24 meses, sirviendo de base la renta fijada en el
contrato para la graduación del sellado, y en aquéllos donde
se especifique el tiempo de su vigencia, se tendrá en cuenta
el plazo, como así la renta mensual o anual determinada en
los mismos, debiéndose en ambos casos prescindirse en abso-
luto de la forma de pago.
En los contratos sobre compraventa o fianzas por mercade-
rías a plazo, de construcción de obras, de rentas y cual-
quier otro donde se establezcan pagos periódicos o venci-
mientos escalonados, el sello se graduará sobre el monto to-
tal de la operación, con prescindencia del tiempo y forma de
pago.
En los contratos sobre pensiones vitalicias, que no esta-
blezcan plazos, el sello se aplicará sobre el importe de
diez años, tomándose como base la asignación mensual o anual
fijada en el contrato.
En lo demás actos, contratos y documentos no enumerados
en este artículo, el sellado se graduará conforme a lo que
para cada caso determine la presente ley.
Art.5º.- Cuando en un contrato o en cualquier otro docu-
mento se determine el plazo de su vigencia, y tenga una
cláusula que faculte una prórroga con o sin el consentimien-
to escrito de las partes, ésta también será computada a los
efectos del sellado.
Toda renovación o prórroga de contrato de cualquier natu-
raleza, se considerará, a los efectos de esta ley, como un
nuevo contrato.
Art.6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto para casos espe-
ciales, el sellado deberá aplicarse, tratándose de documen-
tos privados, dentro de un plazo no mayor de 15 días para
los otorgados en la Capital y de 30 para los de la campaña,
a contar desde la fecha de su otorgamiento, pero siempre an-
tes de su vencimiento si el plazo fuese menor.
Los documentos en general, provenientes de otras provin-
cias o del extranjero, sujetos al pago de sellado en ésta,
deberán ser presentados a tal efecto a las autoridades res-
pectivas antes de ser cobrados, negociados, pagados, regis-
trados o protocolizados en alguna oficina pública.
Art.7º.- Cuando se proceda al otorgamiento de una escri-
tura pública, los sellos correspondientes a éste serán sa-
tisfechos por las partes en el mismo acto y retenidos por el
Escribano, quien dentro de un plazo no mayor de diez días
contados desde la fecha de la escritura, hará las reposicio-
nes en la matriz inutilizándolos con un fechador a cargo del
mismo.
Ningún Escribano podrá dar copias de escrituras en las
cuales no se hubiere satisfecho el total del sellado que
correspondiese por reposición.
Cuando un Escribano dé copia de una escritura, hará cons-
tar en ella el número e importe de los sellos de actuación y
reposición correspondientes a la matriz y en esta última y
en forma marginal, anotará la fecha en que cada copia fuere
expedida.
Art.8º.- El sello correspondiente a las hojas del cuader-
no donde un Escribano extienda las escrituras matrices, sin
excepción, es independiente al que corresponde por reposi-
ción correspondiente a la matriz y en esta última en forma
marginal, anotará la fecha en que cada copia fuere expedida.
Art.9º.- Cuando deba protocolizarse ante Escribano un do-
cumento al cual corresponda sellado, según las prescripcio-
nes de esta ley, la reposición respectiva se hará en la ma-
triz y no en el documento, salvo que ya hubiese sido sellado
por la Dirección General de Rentas.
Si al documento a protocolizar le correspondiese un sello
fijo por hoja y aunque él no tuviere más de una, el sellado
a reponer en la matriz será el que resulte del total de ho-
jas utilizadas para su protocolización, y si éste hubiera
sido, sellado por la Dirección General de Rentas, deberá
computarse el sello pagado al solo objeto de reponer lo fal-
tante, según el número de hojas utilizadas en la protocoli-
zación.
Art.10.- Los documentos sujetos al pago del sellado, de-
berán ser extendidos, salvo determinación expresa de esta
ley, en el sello correspondiente o complementarse su valor
en estampillas que inutilizará la Dirección General de Ren-
tas u oficinas habilitadas al efecto, con un sello fechador,
dentro del plazo señalado en el artículo 6º.
Cuando los documentos fueren extendidos en papel sellado
y no hubiera necesidad de que intervenga Dirección General
de Rentas para su inutilización, las partes podrán, no obs-
tante presentarlos ante esta repartición u oficinas habili-
tadas para que se les dé fecha cierta o al solo objeto de
verificar el sellado usado, sin que ello implique el pago de
nuevo sellado.
Art.11.- A los documentos o escrituras privadas no podrá
aplicárseles sellado de actuación y reposición a la vez, si
éstos fueren extendidos en una sola hoja.
Si los documentos tuviesen más de una hoja, el sellado
para su validez, deberá constar en la primera, salvo casos
especiales, y en cada una de las subsiguientes llevarán el
sello de actuación.
Cuando los documentos constasen de varios ejemplares de
igual tenor y siempre que fueren presentados a la Dirección
General de Rentas en la misma fecha, se sellará uno de ellos
como original y los demás como copias, aplicándose en éstas
el sello de actuación citado en el presente artículo.
Art.12.- Los documentos para ser sellados no deberán con-
tener enmiendas ni raspaduras en la fecha de otorgamiento,
vencimiento, plazo o importe.
Art.13.- Si una obligación o contrato tuviere la fecha,
pero no el lugar de su otorgamiento, se considerará como ex-
tendido en la capital a los fines de la reposición.
Art.14.- A los fines de la aplicación del sellado, se
computará el año de 360 días y el mes de 30 días, de modo
que una obligación a tres meses se computará como de 90 días
y la de un año como de cuatro períodos de 90 días.
En las obligaciones a días fijos, el sello se aplicará
contándose los días corridos de fecha de otorgamiento a fe-
cha de vencimiento.
Cuando el término de la obligación excedida de 90 días,
se computará y pagará tantas veces el valor del sello, como
período de 90 días hubiese en aquel término, contándose las
fracciones de esos períodos por enteros; pero en ningún caso
podrá exceder el importe del sello del uno por ciento sobre
el valor de la obligación.
Art.15.- Los pagarés, letras de cambio, órdenes de pago
en general, vales, contratos de locación o sublocación de
inmuebles, de servicios, de obras, de prenda, fianzas y de-
más obligaciones comerciales o civiles suscriptas en cual-
quier punto de la República o del exterior del país para ser
cumplidas o surtir efectos legales en esta Provincia, se en-
cuentran sujetas al pago del sellado según las diversas dis-
posiciones de la presente ley, con excepción de los giros,
órdenes de pago, cartas de crédito y letras de cambio u o-
tras obligaciones tomadas en y a cargo de Bancos que impor-
ten una transferencia de fondos y siempre que ésta se haga
del o al interior del país únicamente.
Igualmente los actos, contratos y documentos otorgados en
esta Provincia para cumplirse o surtir efectos legales fuera
de su jurisdicción, deberán abonar el sellado correspondien-
te, salvo las excepciones que expresamente hace esta ley.
La transferencia de venta que haga un banco sobre otro de
la misma plaza en cuentas abiertas a su nombre, están exen-
tas del pago del sellado correspondiente.
Art.16.- Cuando la compraventa o la constitución de dere-
chos reales de bienes raíces situados en ésta se realizase
fuera del territorio de la Provincia, la correspondiente re-
posición de sellado se hará al presentarse el título para su
Inscripción o protocolización ante el Registro de la Propie-
dad y Mandatos o Escribanías de Registro.
Recíprocamente, la compraventa y la constitución de dere-
chos reales sobre bienes inmuebles situados fuera de la Pro-
vincia, no abonarán más sellado que el de actuación.
Art.17.- Los contratos y documentos otorgados en otras
Provincias o en el extranjero que versaren sobre asuntos o
negocios sujetos a la jurisdicción de ésta, aunque las par-
tes, por razones de domicilio u otras causas hubieren conve-
nido su ejecución o cumplimiento en el lugar de origen, de-
berán pagar en ésta el sellado correspondiente.
Art.18.- Los Escribanos que formalicen protestos de docu-
mentos que no se hayan extendido en el sellado correspon-
diente, estarán obligados a retenerlos en su poder y no dar
copia del protesto hasta que el interesado efectúe el sella-
do y la multa.
Art.19.- Si en un mismo acto se celebran varios contratos
o contraten diversas obligaciones, se abonará tan sólo el
sellado correspondiente al contrato u obligaciones de mayor
rendimiento fiscal, siempre que las partes contratantes sean
las mismas; de lo contrario, cada contrato u obligación sa-
tisfará el sellado pertinente.
Art.20.- Cuando un documento sea otorgado por sumas de
dinero recibidas en préstamos o en deposito que determine la
obligación de devolverlas y aunque tenga la forma de un re-
cibo común, el sellado deberá gradualmente teniéndose en
cuenta el tiempo y la forma del pago.
Igualmente, todo documento que se otorgue en forma de re-
cibo, pero que por su naturaleza deba considerárselo como un
convenio, abonará el sellado correspondiente a la naturaleza
del convenio.
Todo documento que se presente en juicio deberá tener
además del sellado que corresponda al acto en sí, el sellado
de actualización.
Art.21.- Ninguna autoridad podrá otorgar certificados o
constancias, copias o testimonios de actuaciones públicas
sin que mediare petición escrita de la parte interesada,
salvo que esta ley determine en cada caso la excepción.
Art.22.- El sellado que corresponde a los contratos es
independiente al que debe abonarse en los pagarés o recibos
emergentes de ellos, aunque éstos sean otorgados a cuenta de
precio, salvo que los pagarés contengan una leyenda cruzada
que los declare "intransferibles" o "no negociables".
Art.23.- La correspondencia privada y cualquier otro do-
cumento que determine expresamente una obligación, aunque
tenga la forma de una carta, abonará el sellado correspon-
diente, dentro del plazo fijado en el artículo 6º de la pre-
sente ley.
Las cartas y cualquier otro documento de orden privado
donde en forma incidental se refieran a una obligación y
siempre que no sea el instrumento mismo del acto jurídico
cuyo cumplimiento se invoca o reclama, abonarán el sellado
determinado para cada caso por la presente ley, una vez que
se presenten en juicio. El impuesto se abonará tan sólo una
vez, cualquiera sea el número de escritos que se presente
como prueba de la existencia de la obligación.
Art.24.- Cuando se presente ante los poderes públicos o
reparticiones de la Administración algún escrito que impli-
que cesión o transferencia de créditos o de derechos, o se
contraiga alguna obligación que por su naturaleza deba ser
extendida por separado de este requisito, se repondrá con el
sellado correspondiente a la cesión o convenio, además del
sellado de actuación.
Art.25.- El diligenciamiento de oficios o exhortos emana-
dos de autoridades extrañas a la Provincia, está sujeto al
sellado que establece la presente ley.
Art.26.- Toda gestión ante los Tribunales de la Provincia
se hará en el sellado de actuación que corresponda, agregán-
dose si fuere necesario otro sellado para actuar. Sólo en
casos excepcionales los señores jueces actuarán en papel
simple, con cargo de oportuna reposición.
Art.27.- Las partes no podrán litigar en otro papel que
no sea el papel sellado oficial, salvo caso de fuerza mayor
o que actuaren con beneficio de pobreza.
Cuando en los juicios o expedientes las partes agreguen
con fines de pruebas, documentos, papeles privados o cual-
quier otro comprobante, y siempre que a éstos no les corres-
ponda, según su naturaleza, el sellado proporcional o fijo
determinado para cada caso por esta ley, o que vinieran ex-
tendido en papel sellado de otras Provincias o de la Capital
Federal, abonarán el sello de actuación respectivo según el
número de los documentos, papeles o comprobante presentados.
Igualmente, las planillas por rendiciones de cuentas, no-
tas por depósitos en bancos, cédulas de notificaciones o sus
copias, informes de cualquier naturaleza presentados por au-
xiliares de la justicia u oficinas públicas y todo otro es-
crito relacionado con el juicio, abonarán el sellado de ac-
tuación a cargo de las partes, salvo que esta ley determine
un sello especial.
Art.28.- La reposición por actuaciones o por derechos de
juicio deberá efectivarse en papel sellado, integrándose el
valor en caso necesario, con la correspondiente estampilla,
inutilizando la reposición en la forma que determina la pre-
sente ley.
En el o en los sellos de reposición, el empleado o fun-
cionario que intervenga, dejará constancia, bajo su firma,
del asunto, foja a que corresponda y fecha en que la reposi-
ción se efectúe.
Al funcionario o empleado que no diere el debido cumpli-
miento a las disposiciones del presente artículo, le serán
aplicadas las penas disciplinarias que los distintos poderes
establezcan por superintendencia, sin perjuicio de la res-
ponsabilidad y sanciones que fija la presente ley.
Art.29.- Ningún poder, funcionario o empleado público,
podrá admitir o cursar solicitudes o decretos, escritos,
contratos o documentos en general que no vengan en el papel
sellado que corresponda, ni los actuarios podrán autorizar
escritos, poner constancias o certificados o agregar a los
autos diligencia alguna sin el sello correspondiente.
Cuando se reciba por correspondencia cualesquiera de los
documentos enumerados en el presente artículo, se les pondrá
una nota de rechazo, comunicándose al remitente esta cir-
cunstancia. Si después de 15 o 45 días, según provengan de
la República o del extranjero, respectivamente, de comunica-
do el rechazo, no hubiere sido repuesto el sellado, será de-
vuelta la documentación referida.
Art.30.- No se dará curso a los expedientes paralizados
si previamente no se reponen todos los sellos, debiendo esto
verificarse dentro de las 48 horas hábiles de notificada
personalmente, o de 10 días hábiles por cédulas, la provin-
cia que ordena la reposición. El tribunal ante el cual esté
substanciado el juicio comunicará a la Dirección de Rentas
para que se prosiga el cobro por la vía de apremio.
No obstante la expresa disposición de este artículo,
cuando en la justicia letrada o de paz se paralizara un ex-
pediente por falta de reposición o porque no se efectivó una
multa, a pedido de cualquiera de las partes podrá cursarse
el mismo, siempre que éstas consignaran los importes equiva-
lentes a la reposición o la multa.
Si dentro de un plazo no mayor de 30 días no se efectiva-
re la reposición y la multa, de oficio se dará intervención
a la Dirección General de Rentas para que esta repartición
disponga las medidas pertinentes al sólo objeto de obtener
su cobro.
Art.31.- Cuando en los juicios que se tramitan por ante
los tribunales superiores, justicia letrada o de paz, se
descubra alguna infracción a la presente ley, los expedien-
tes respectivos pasarán a la Dirección General de Rentas pa-
ra que ésta determine el sello y multa que corresponda apli-
car.
Si se promoviese cuestión sobre el monto o legalidad de
la multa impuesta, o sobre la reposición ordenada, cuando
el juicio pertenezca a la jurisdicción de la justicia letra-
da se dará vista al Ministerio Fiscal y la resolución de
juez será inapelable; si perteneciera a la justicia de paz,
se elevarán los autos al superior inmediato, quien, previa
vista al Ministerio Fiscal, dictará resolución, la que será
inapelable.
En los casos determinados en el párrafo anterior, los in-
cidentes sobre monto o legalidad de la reposición o multas
deberán promoverse por cuenta separada a fin de no paralizar
el trámite del juicio principal.
Art.32.- Toda duda que se suscite sobre la interpretación
de esta ley, será resuelta por el Director General de Rentas
con audiencia verbal o escrita del Fiscal de Gobierno si lo
creyere necesario, pudiendo apelarse de la resolución ante
el Ministro de Hacienda.
Art.33.- La hoja del papel sellado oficial deberá constar
de 22 líneas por carilla y 16 centímetros de ancho utiliza-
ble, debiendo contener numeración progresiva y especifica-
ción de año.
Art.34.- En el papel sellado sólo podrá escribirse guar-
dándose el margen y sobre las líneas marcadas en las hojas,
salvo las anotaciones de inscripción u otras análogas, pos-
teriores al acto, que podrán extenderse como notas margina-
les tan sólo por funcionarios o empleados públicos.
Exceptúase de la anterior disposición a las firmas de
particulares puestas al margen de cada contrato o escritura
privada, siempre que se efective el sello correspondiente
por reposición, aunque no se hubiere utilizado el total de
las líneas que contiene el papel sellado. Igual reposición
cabe a los contratos o escrituras privadas extendidos en pa-
pel simple.
Los contratos o escritos extendidos en papel común con
más líneas que las fijadas para el sellado oficial, repon-
drán el sello de actuación tantas veces como grupos de 44
líneas o fracción se hubiere excedido de las que aquél con-
tiene.
Igual reposición se aplicará cuando las líneas fueren de
mayor longitud que la establecida y como consecuencia de
ello, lo escrito sobrepase la capacidad de sellado oficial.
Exceptúase de lo dispuesto en los dos párrafos que ante-
ceden, aquellos casos en que el papel empleado lo fuera en
actos, contratos, documentos u otras obligaciones gravadas
por la presente ley con un sello fijo por hoja, en los
cuales la reposición deberá serlo por el importe del sellado
original.
Art.35.- El sello fijado en el inciso 1º del artículo 53
y por el artículo 54 de esta ley, siempre que no se exhibie-
ra el original en el sellado de ley, deberá aplicarse a los
duplicados, triplicados y ejemplares subsiguientes, inutili-
zándose en la forma que prescribe la ley en las fechas en
que tales ejemplares sean expedidos.
Art.36.- Las multas por infracción a la presente ley, im-
puestas por los señores jueces, autoridades o empleados pú-
blicos de la Provincia, serán satisfechas en hojas de papel
sellado del valor que corresponda, o del que falte para com-
pletarlo extendiéndose en las hojas la correspondiente cer-
tificación. Las infracciones a esta disposición serán pena-
das de acuerdo a lo que establecen los artículos 97 y 99 de
esta ley.
Toda multa impuesta por mandato de la presente ley que
fuera hecha efectiva, deberá ser comunicada a la Dirección
General de Rentas a los fines pertinentes.
Art.37.- Siempre que por cualquier motivo, inclusive por
consulta, sea presentado a una autoridad de orden adminis-
trativo o judicial un documento no sellado o al que corres-
ponda multa, no podrá el interesado reclamar su devolución
sin abonar previamente el sello y la multa en su caso.
Una vez retenido un documento, se hará constar en éste la
fecha de su retención y si dentro de los 10 días de esa fe-
cha no se efectivare el sellado y el total de las multas que
correspondan, se procederá a gestionar su cobro por vía de
apremio.
Cuando la retención del documento se haya efectuado por
cualquier repartición que no sea la Dirección General de
Rentas, aquéllas deberán elevar a dicha Dirección en el tér-
mino de 24 horas una nota comunicando la infracción y adjun-
tando el documento.
Art.38.- El valor de los sellos y la totalidad de las
multas impuestas serán abonados por cualesquiera de las par-
tes, sin perjuicio de subrogarse los derechos del fisco para
repetir de sus codeudores el pago del sellado y de la multa.
Art.39.- El que denuncie cualquier infracción o violación
de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación,
sea o no empleado de la administración, tendrá derecho a una
parte de la multa que ingresare, en la siguiente proporción:
Hasta $ 1.000.................... el 50 %
Desde " 1.001 a $ 3.000......... " 30 "
" " 3.001 " " 5.000......... " 25 "
Pasando de esa suma, sobre el excedente, el 20 %.
No están comprendidos en los beneficios del presente ar-
tículo los empleados de la Dirección General de Rentas.
No se considerará denunciante a la persona que sea parte
en los documentos y a toda otra que acompañe documentos de
un tercero. En igualdad de condiciones quedan los funciona-
rios y empleados públicos, a los cuales, por razones de su
empleo se les presente para su trámite o contralor un docu-
mento o escrito sujeto a multa.
Art.40.- Las multas fijadas en la presente ley se pres-
criben a los 10 años de la fecha en que debió hacerse efec-
tivo el sellado.
Art.41.- En el primer mes del año podrá cambiarse sin re-
cargo el papel sellado del año anterior que no estuviere es-
crito, como así también las estampillas del mismo.
Igualmente, el papel sellado que se inutilice por error
podrá cambiarse por otro u otros de igual valor, dentro del
año y en el primer mes del siguiente, si estuviera la hoja
entera, sin raspaduras, que no contenga anotaciones o sellos
de oficinas públicas, firmas o sellos de particulares o Es-
cribanos, debiendo, además la hoja, no contener sustancias
grasosas u otras que imposibiliten por su falta de limpieza,
la actuación de un funcionario público. El canje se efectua-
rá mediante el pago de $ 0.10 por cada sello inutilizado,
debiéndose presentar a la Dirección General de Rentas para
la autorización correspondiente.
Art.42.- Los sobrantes de desuso de papel sellado y es-
tampillas fiscales serán inutilizadas en presencia de una
comisión compuesta por el Director General de Rentas, Con-
tador General de la Provincia y Subsecretario del Ministerio
de Hacienda, levantándose acta por triplicado a los fines
pertinentes.
Art.43.- El uso y aplicación de estampillas en reemplazo
de papel sellado, será permitido con las formalidades que el
Poder Ejecutivo determine.
Art.44.- En ciertos casos especiales, cuando se trate de
una obligación o de un contrato a los que en razón de su va-
lor corresponda un número crecido de sellos o cuando por
otro motivo tuviera que extenderse en papel sellado espe-
cial, de un importe distinto a los de uso, podrá hacerse la
habilitación pertinente por el Ministerio de Hacienda con
intervención de la Contaduría General, a los fines del cargo
correspondiente.
Art.45.- Los bancos e instituciones análogas, sociedades
o asociaciones con personería jurídica, casas de remates, de
préstamos, o prestamistas establecidos que operen contra do-
cumentos, casas de cambios o redescuentos o que compren o
venden giros, y toda otra institución o casa que por la na-
turaleza de sus operaciones o actos, deban usar papel sella-
do o estampillas según las disposiciones de esta ley, están
sujetos a la inspección fiscal.
Igualmente las Escribanías de Registro, instituciones au-
tónomas y toda oficina pública, pertenezcan al Poder Ejecu-
tivo, Judicial, sin excepción, encuéntranse sujetas a la
inspección fiscal.
Las Municipalidades y sus oficinas permitirán la inspec-
ción fiscal cuando en sus diversos actos o contratos con los
particulares acepten o tramiten documentos a los cuales cor-
responda sellado según las disposiciones de esta ley.
Art.46.- Concordante con lo dispuesto por el artículo an-
terior, el Director General de Rentas vigilará y hará cum-
plir las disposiciones de la presente ley, ordenando las
inspecciones necesarias por intermedio de sus inspectores.
En caso de obstrucción o resistencia, el Director General
de Rentas podrá requerir del juez competente, la correspon-
diente orden de allanamiento, al sólo objeto de que los ins-
pectores puedan dar cumplimiento a su misión.
Art.47.- Si en el transcurso de la inspección a que se
refiere el artículo anterior, se constataren infracciones a
esta ley, el o los inspectores intervinientes, harán consta-
tar en acta tal situación, transcribiendo el o los documen-
tos que las originaron, sus partes más esenciales para de-
terminar el sellado y multas que correspondan a los mismos
según su clase y forma de pago, pero sin proceder a su re-
tención.
Cuando un gerente, administrador, representante o dueños,
según los casos, se negaren a firmar el acta, se solicitará
intervención; en igual forma se procederá cuando se negara
el derecho de inspección fijado por el artículo 45 de esta
ley.
Sellado proporcional
Art.48.- Los actos, contratos, documentos y obligaciones
sujeto a plazo, abonarán por cada 90 días o fracción un se-
llo de conformidad con la siguiente escala:
De $ 20,- a $ 100,- $ 0,15
" más de " 100,- " " 200,- " 0,30
" " " " 200,- " " 300,- " 0,45
" " " " 300,- " " 400,- " 0,60
" " " " 400,- " " 500,- " 0,75
" " " " 500,- " " 600,- " 0,90
" " " " 600,- " " 700,- " 1,05
" " " " 700,- " " 800,- " 1,20
" " " " 800,- " " 900,- " 1,35
" " " " 900,- " " 1.000,- " 1,50
" " " " 1.000,- se usará el sello que represente
el uno y medio por mil, tomándose como enteras las fraccio-
nes de mil.
Para la graduación del sello en los demás actos, contra-
tos, documentos y obligaciones a plazo en que el im- puesto
básico correspondiente sea mayor que el fijado en la prece-
dente escala, se usará la proporcionalidad de ésta, en cuan-
to a monto y plazo de la operación, salvo que la presente
ley disponga expresamente lo contrario.
Art.49.- Si no se asigna o fija plazo a la obligación o
fuere a la vista, pagadera o no por el mismo otorgante, se
usará un sello que represente el medio por ciento del valor
total de aquélla. Exceptúanse de las disposiciones de este
artículo las letras de cambio, que llevarán un sello de 1/4%
de su valor.
Tampoco se aplicarán las disposiciones de esta ley a las
operaciones de conversión de la deuda hipotecaria (artículo
9º de la Ley de Conversión).
Art.50.- Cuando no se exprese cantidad en los documentos
o no deban contenerla por su naturaleza, o no pueda estable-
cerse su monto porque contienen precios unitarios sin límite
máximo de unidades, se usará un sello de $ 10 por hoja,
siempre que esta ley no le aplicare un sello especial; salvo
que calculado el impuesto que corresponda, al contrato de
que se trate, sobre su valor mínimo o parcial, resulte una
cantidad de impuesto mayor que los $ 10 moneda nacional por
hoja, en cuyo caso se pagará en esta última forma.
Art.51.- Teniendo en cuenta las disposiciones del artícu-
lo 14 y concordantes de esta ley para la graduación de se-
llado proporcional en los actos y contratos que a continua-
ción se establecen, deberá pagarse el siguiente:
Inciso 1º. El cinco por mil de la avaluación fiscal del
inmueble cuyo dominio se constate por medio de información
posesoria. Los Escribanos no podrán protocolizar ni inscri-
bir en el Registro de la Propiedad los títulos emanados de
esta información, sin que previamente haya sido pagado el
impuesto.
Inciso 2º. El uno por ciento a la venta en remate público
de mercaderías o artículos en general, muebles, útiles, se-
movientes y toda otra cosa o existencia sacada a remate, sea
ordenado por su dueño o autoridad competente, sea a plazo o
al contado; sobre el valor de cada compra, no debiendo en
ningún caso, ser menor de cinco centavos el sello correspon-
diente.
El sello será a cargo del comprador y retenido por el
martillero o funcionario que haga las veces de tal y será
satisfecho en planillas que serán presentadas a la Dirección
General de Rentas dentro de los cincos días posteriores al
remate, debiendo la citada repartición otorgar en cada caso
los comprobantes necesarios en los que conste el importe
total del sellado pagado. Las ventas efectuadas en virtud de
este inciso están privadas de la excepción del artículo 94
inciso 11 de esta ley.
Inciso 3º. El cinco por mil a las adquisiciones de domi-
nio por compraventa, daciones en pago o gratuitas, y todo
documento que haga las veces de tal, permutas y cualquier o-
tro contrato que obliga a transferir el dominio de los bie-
nes inmuebles o los graves con un derecho real, salvo la hi-
poteca; sobre el monto de la operación cualquiera sea el
plazo y forma de pago.
Cuando en los contratos o escrituras mencionados en el
párrafo anterior no se fije precio a la operación, o por su
naturaleza no lo tenga, para el pago del sellado se tomará
como base la avaluación fijada para el impuesto de contribu-
ción directa o lo que se determine por reavalúo, si así lo
estimare procedente la Dirección General de Rentas.
En las cesiones de derechos sobre bienes inmuebles se a-
bonará el sellado fijado a la compraventa.
El condómino que comprare una o más partes de un bien in-
mueble indiviso, también deberá abonar el sellado del cinco
por mil.
Inciso 4º. El dos por mil, a:
a) La hipoteca, refuerzos o ampliaciones y reinscripcio-
nes de las mismas: sobre el monto de la operación con pres-
cindencia del tiempo y forma de pago. Si se dan pagarés por
cuenta del precio, se satisfará en éstos el impuesto corres-
pondiente con prescindencia del que abonase por el contrato
con respecto al precio no pagado;
b) Los contratos de locación y sublocación de inmuebles,
garantías de alquileres y otros análogos, contratos sobre
construcción de obras, de servicios, de compraventa o fian-
zas por mercaderías a plazo, de renta y cualquier otro donde
se establezcan pagos periódicos o vencimientos escalonados;
c) Los contratos de prendas agraria, ganadera o de cual-
quier otra clase, siempre que se inscriban en esta Provincia
o que el bien prendado se encuentre dentro de su jurisdic-
ción. Cuando en esta clase de contratos se usen fórmulas im-
presas suministradas por instituciones nacionales o provin-
ciales, se prescindirá de las disposiciones contenidas por
los artículos 33 y 34 tan sólo en lo que a número y longitud
de líneas se refiere, pero no así en cuanto al sellado que
deba abonarse, sea por reposición o actuación, teniendo en
cuenta el número de hojas utilizadas en el contrato;
d) Las fianzas u otras obligaciones análogas no determi-
nadas expresamente en esta ley, sobre su valor total, con
prescindencia del plazo si lo tuviera;
e) Los convenios o transacciones en juicios, que importen
el reconocimiento o renovación de una deuda, o que signifi-
quen una nueva obligación, sin tenerse en cuenta el tiempo y
forma de pago que se estableciere;
f) Los contratos sobre pensiones vitalicias o tempora-
rias;
g) Los contratos sobre comodatos, uso y usufructo, con
prescindencia del tiempo, sobre el valor asignado a la cosa
o bien sea inmueble, debiendo en este caso, usarse el sello
fijado para la transferencia del mismo, el que no podrá ser
inferior a $ 10 por cada hoja;
h) Los contratos sobre compraventa de cosas muebles o se-
movientes; sobre el total del contrato sin tenerse en cuenta
el tiempo y forma de pago fijado en los mismos;
i) Los contratos de sociedades y sus prórrogas; sobre el
monto del capital aportado o declarado, siempre que no en-
tren bienes inmuebles, con prescindencia del tiempo de su
vigencia.
Cuando en esta clase de contratos no se determine el mon-
to del capital, se pagará un sello de $ 50 por hoja.
En los contratos de constitución de sociedades anónimas,
para las graduaciones del sellado se tomará en cuenta el im-
porte total de las acciones a emitirse, y en las de consti-
tución de cooperativas agrícolas, de consumo u otras que se
rijan por la ley nacional número 11.388, sobre el total de
las acciones emitidas en la época de su fundación aunque no
hubieren sido completamente pagadas.
Cuando en los contratos de constitución social aporten
bienes inmuebles como parte de capital, el sellado propor-
cional será divisible, graduándose al cinco por mil sobre el
o los inmuebles y al dos por mil sobre el saldo del capital,
sea éste aportado en dinero efectivo, mercaderías, cosas
muebles, semovientes u otros valores.
En los contratos de disolución social y en los que los
socios retiren parte de su capital, con prescindencia del
tiempo o forma del retiro y siempre que no entren bienes in-
muebles, se usará un sello equivalente al diez por ciento
del empleado para los contratos de constitución;
j) Las ampliaciones o refuerzos de capitales, sean tran-
sitorios o definitivos;
k) Cuando pasado un año de la fecha de la constitución
social, por intermedio de cualquier instrumento, se hiciere
constar que el plazo de la duración de la sociedad es mayor
al fijado en el contrato, se considerará como una prórroga
del mismo;
l) La compraventa de casas de negocios, con prescindencia
del pasivo, sobre el monto del activo sin tenerse en cuenta
el tiempo y forma de pago.
Si en el activo entran bienes inmuebles, para la gradua-
ción del sellado se procederá en igual forma que la determi-
nada para los contratos de constitución de sociedad.
Cuando separadamente del contrato se otorguen inventarios
en cada hoja utilizada al efecto se hará efectivo el sellado
de actuación;
m) La división de condominio: sobre el valor asignado al
bien indiviso, no pudiendo ser inferior a la valuación fija-
da para el pago del impuesto de contribución directa;
n) Las concesiones otorgadas por autoridades provincia-
les, municipales o comunales, siempre que tengan un valor
determinado o sean susceptibles de tenerlo: sobre el monto
de la concesión;
ñ) Las cesiones de créditos o derechos, siempre que no
incidan sobre bienes inmuebles: sobre el monto de la cesión,
con prescindencia del tiempo y forma de pago. Exceptúase de
esta disposición los endosos de papeles de comercio;
o) La transferencia de contratos o convenios en general:
sobre la parte del convenio o contrato que quedare por cum-
plir, salvo que la transferencia se haga sobre el monto to-
tal de los mismos, prescindiéndose de la forma y tiempo fi-
jado para el pago;
p) La transferencia o traspaso de un boleto de venta o
título provisorios sobre los bienes inmuebles: sobre el mon-
to total del boleto o título, con prescindencia del tiempo y
forma de pago;
q) La promesa de venta de cosas muebles, útiles o semo-
vientes, productos en bruto o industrializados, artículos de
comercio, títulos o valores en general, se haga a plazo o al
contado, con o sin intervención de corredores: sobre el mon-
to del boleto, carta u otro documento en cuenta la forma y
el plazo establecido para el pago;
r) Las facturas o certificados al cobro, presentados ante
los poderes públicos, sea por provisión de artículos en ge-
neral, refacción o construcción de obras, que pasen de la
cantidad máxima fijada para gastos menores, según las leyes
vigentes.
Cuando por su valor u otra causa, sea necesario elevar a
escritura pública las propuestas, el sellado correspondiente
al total adjudicado se repondrá en el contrato y si hubiere
precios unitarios sin monto fijo de unidades, el sello que
corresponda se hará efectivo al presentarse los certificados
o cuentas al cobro, debiendo el Escribano autorizante hacer
constar al final de la escritura estas circunstancias, según
sean los casos;
s) A los demás actos, contratos, documentos y obligacio-
nes no mencionados expresamente en las disposiciones ante-
riores o de naturaleza análoga a los especificados anterior-
mente; debiéndose graduar el sellado, según las formas y
tiempo fijado para el pago.
Inciso 5º. El uno y medio por mil a los créditos o descu-
biertos en cuenta corriente o en otras especialidades, auto-
rizadas expresa o tácitamente: sobre el monto del crédito o
descubierto, teniendo en cuenta las disposiciones de los ar-
tículos 14 y 48 de esta ley.
Inciso 6º. Corresponde el sello del uno por mil a los gi-
ros, cartas o créditos y cualquier otra orden de pago, con
excepción de la letra de cambio, que se encuentra sujeta a
un sello especial, tomándose las fracciones de mil a mil.
Art.52.- En las escrituras que traten sobre transferen-
cias de inmuebles, división de condominio, hipotecas, re-
fuerzos o ampliaciones de las mismas o que graven a la pro-
piedad con cualquier otro derecho real, como así en la
transferencia de derechos que pudiera corresponder en bienes
inmuebles, el sellado proporcional en ningún caso podrá ser
inferior al sello fijo de $ 5.
Sello fijo
Art.53.- Corresponde el sello de $ 0.05:
Inciso 1º. A toda carta o duplicado de nota de crédito,
desde la suma de $ 20 en adelante;
Inciso 2º. A cada cheque u otra orden de pago librada so-
bre un banco u otras instituciones de crédito cuyo valor ex-
ceda de $ 20;
Inciso 3º. A todo recibo por suma de dinero o cupones que
impliquen la certificación de un pago.
Art.54.- Corresponde el sello de $ 0,30:
A cada hoja de los expedientes que se tramiten ante la
justicia de paz y a cada una de las hojas de toda copia de
los mismos.
Art.55.- Corresponde el sello de $ 0,50:
A los certificados expedidos por el Consejo General de
Educación.
Art.56.- Corresponde el sello de $ 1:
Inciso 1º. A los certificados de domicilio o buena con-
ducta, de identidad, sobre contribución directa, patentes,
análisis químicos, riego, o por cualquier otro concepto, por
cada asunto, propiedad, patente o derecho.
Inciso 2º. A las actas sobre entrega de menores, al ser
suscriptas por el guardador de la Defensoría de Menores u
otras oficinas.
Inciso 3º. A los certificados que expidan las oficinas
públicas de la Provincia relacionados con el personal de la
administración, exceptuándose aquéllos que fueren solicita-
dos por instituciones de beneficencia autorizadas por el Po-
der Ejecutivo.
Inciso 4º. Los certificados médicos expedidos por autori-
dades de la Provincia, quedan eximidos del pago del sellado.
Inciso 5º. Un peso por cada certificado que se expida por
viudez, supervivencia o soltería.
Art.57.- Corresponde el sello de $ 1,30:
Inciso 1º. A cada hoja de los expedientes que se tramiten
ante la justicia letrada y sus tribunales superiores, y a
cada una de la hojas de toda copia de los mismos.
Inciso 2º. A cada hoja de los escritos y solicitudes que
se presenten ante los Poderes Legislativo o Ejecutivo y ofi-
cinas dependientes de los mismos, salvo que esta ley deter-
mine expresamente otro sello.
Inciso 3º. A cada una de las hojas del expediente admi-
nistrativo donde se exonere de multas impuestas por infrac-
ciones cometidas, quedando sin efecto la exoneración si den-
tro de los 15 días de acordada no se hiciere la reposición.
Inciso 4º. A la segunda y subsiguientes hojas de los con-
tratos, documentos, etc., por actuación, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 11.
Inciso 5º. A cada una de las hojas de los contratos y es-
crituras privadas o sus copias.
Inciso 6º. A cada hoja de los cuadernos en que los Escri-
banos extienden las escrituras matrices, debiendo agregarse
el sello de reposición en la primera hoja, salvo causa de
fuerza mayor en que podrá hacerlo en las subsiguientes.
Inciso 7º. A cada una de las hojas de toda escritura pú-
blica, salvo que esta ley le aplicara un sello especial.
Inciso 8º. A cada hoja de los certificados que expidan
los Escribanos de Registro, secretarios de actuación y otros
funcionarios públicos relativos a documentos o expedientes
tramitados o archivados en sus oficinas.
Inciso 9º. A los certificados o copias de partidas de
bautismo, matrimonio o defunción, expedidos por autoridades
eclesiásticas.
Inciso 10. A cada hoja de las copias de documentos, expe-
dientes, resoluciones ministeriales o decretos del Poder E-
jecutivo solicitadas por los particulares, siempre que no
sean escrituras públicas y que no se encuentren en el Archi-
vo General de la Provincia.
Inciso 11. A los poderes especiales, su substitución o
renovación o ampliación de los mismos.
Art.58.- Corresponde el sello de $ 2:
Inciso 1º. A cada hoja de las solicitudes pidiendo recon-
sideración de resoluciones ministeriales, del Poder Ejecuti-
vo o de reparticiones públicas.
Inciso 2º. A cada hoja de los reclamos presentados a los
jury constituidos según las leyes de contribución directa,
patentes, análisis químicos u otras.
Inciso 3º. A los boletos de compraventa sobre bienes in-
muebles, títulos provisorios o libretas que hagan las veces
de tal.
Inciso 4º. A la primera hoja de todo informe pericial,
médico-legal, de contabilidad, de calígrafo, de tasación,
partición, etc., realizado a petición de partes o de oficio
en la justicia de paz.
Art.59.- Corresponde el sello de $ 3:
Inciso 1º. A las legalizaciones de actuaciones adminis-
trativas o judiciales.
Inciso 2º. A las cartas-poderes otorgadas para concursos
civiles, convocatorias y quiebras.
Inciso 3º. A la segunda y subsiguientes hojas del origi-
nal y de las copias de disposiciones testamentarias.
Inciso 4º. A todo recibo o carta de pago que se otorgue
mediante escritura pública.
Inciso 5º. A todo protesto de documento por sumas no ma-
yores de $ 10.000.
Inciso 6º. A toda escritura pública que determine la ca-
ducidad de una fianza o que libere un derecho real, salvo a-
quéllas que por esta ley tuvieran un sellado especial.
Inciso 7º. A la primera hoja de toda propuesta de licita-
ción presentada ante los poderes públicos que exceda de $
2.000 y no sea mayor de $ 5.000.
Inciso 8º. Las solicitudes dirigidas al juez de comercio,
para el sellado y rubricación de los libros de comercio.
Art.60.- Corresponde el sello de $ 4:
Al poder general, su substitución, ampliación o renova-
ción.
Art.61.- Corresponde el sello de $ 5:
Inciso 1º. A la primera hoja de todo informe pericial,
médico-legal, de contabilidad, de calígrafo, de tasación,
partición, etc., realizado a petición de parte o de oficio
en la jurisdicción civil o comercial de la justicia letrada.
Inciso 2º. A la primera hoja de toda operación de mensu-
ra, deslinde o amojonamiento que se practique en la provin-
cia sea por mandato judicial o particular.
Inciso 3º. A la primera hoja de toda propuesta de licita-
ción presentada a los poderes públicos, superior a $ 5.000 y
no mayor de $ 50.000.
Inciso 4º. A todo protesto de documento por sumas mayores
de $ 10.000.
Inciso 5º. A los certificados de transferencias de marcas
de ganado y a las rehabilitaciones de las mismas.
Art.62.- Corresponde el sello de $ 10:
Inciso 1º. A la escritura aclaratoria de una anterior y
cualquier otra donde no surjan o se protocolicen obligacio-
nes a las que le corresponda un sello especial determinado
por esta ley.
Inciso 2º. A la primera hoja de las solicitudes sobre
cierre o desviación de caminos, y a las aperturas cuando be-
neficien únicamente al solicitante.
Inciso 3º. A la primera hoja de las solicitudes que se
presenten a los poderes o derechos no autorizados por ley.
Inciso 4º. A cada hoja de las solicitudes que se presen-
ten a los poderes ejecutivo o legislativo pidiendo concesión
de un privilegio.
Inciso 5º. A la primera hoja de toda propuesta de licita-
ción presentada a los poderes públicos de más de $ 50.000 y
no mayor de $ 100.000.
Inciso 6º. A la primera hoja de las solicitudes de socie-
dades civiles pidiendo personería jurídica, con cargos de
reponer el sellado de actuación, por cada hoja simple utili-
zada en el expediente que se forme a raíz de la misma.
Inciso 7º. A las solicitudes de inscripción en las matrí-
culas de comerciantes.
Art.63.- Corresponde el sello de $ 25:
Inciso 1º. A los títulos que determinen la concesión de
un privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas,
minas y todo otro bien del Estado y por el cual esta ley no
le exige un sello especial.
Inciso 2º. A la primera hoja de todo testamento al ser
presentado en juicio, siempre que los bienes dejados por el
causante excedan de $ 3.000.
Inciso 3º. A las peticiones de revalidación de diplomas.
Inciso 4º. A la primera hoja de toda propuesta de licita-
ción presentada a los poderes públicos superiores a
$ 100.000 hasta $ 150.000.
Art.64.- Corresponde el sello de $ 50:
Inciso 1º. A la primera hoja de toda propuesta de licita-
ción presentada a los poderes públicos que exceda de
$ 150.000.
Inciso 2º. A la primera hoja de las solicitudes de socie-
dades comerciales pidiendo personería jurídica y siempre que
su capital realizado o por realizarse no pase de $ 300.000
debiendo agregarse en caso contrario un sello de $ 1 por ca-
da $ 10.000 subsiguientes o fracciones.
Art.65.- Corresponde el sello de $ 100:
A la primera hoja de las solicitudes sobre apertura y
permiso de baile en cabaret, cafés cantantes y comercios si-
milares con espectáculos públicos nocturnos.
DERECHO FISCAL
Contribución Directa y Catastro
Art.66.- Por derechos de oficina e inspecciones se abona-
rá el sellado siguiente:
Inciso 1º. Un peso con treinta centavos, a la solicitud
sobre empadronamiento por cada propiedad u obra nueva. Igual
sellado se aplicará en los casos de transferencias o cambios
de nombre, linderos o rectificaciones que se soliciten.
Inciso 2º. Tres pesos, a la solicitud sobre división de
cada propiedad, cualquiera sea el número de lotes resultan-
tes.
Inciso 3º. Tres pesos a la primera hoja de la solicitud
sobre reavaluación de cada propiedad u obra nueva.
Inciso 4º. Tres pesos a la primera hoja de la solicitud
sobre unificación de propiedades, siempre que el número de
lotes a unirse no pase de cinco, repitiéndose este sellado
tantas veces como grupos de cinco o fracción se quiera uni-
ficar.
Inciso 5º. Tres pesos por cada autenticación o copia de
planos expedidos por la oficina de catastro, sin perjuicio
de abonarse el valor del trabajo, según escala que determine
el Poder Ejecutivo.
Consejo de Higiene
Art.67.- Por derechos de oficina, análisis e inspecciones
se abonará el sellado siguiente:
Inciso 1º. Cinco pesos a cada libro recetario de farmacia
y libros de contralor de alcaloides que no contengan más de
500 hojas, repitiéndose este sellado cuantas veces 500 hojas
o fracción contengan.
Inciso 2º. Cinco pesos a la primera hoja del escrito don-
de se comunique o solicite autorización para regentear una
farmacia.
Inciso 3º. Veinte pesos por derecho de inscripción del
título profesional correspondiente a parteras, idóneos de
farmacia y mecánicos dentistas.
Inciso 4º. Veinte pesos, a toda solicitud de análisis de
cada producto medicinal o farmacéutico.
Inciso 5º. Veinticinco pesos, a la solicitud de los pro-
fesionales extranjeros sin reválida para ejercer en un punto
determinado de la Provincia.
Inciso 6º. Veinticinco pesos a la primera hoja de la so-
licitud sobre autorización para la apertura de una farmacia
y quince pesos, a la de reapertura o traslado de éstas.
Inciso 7º. Cincuenta pesos por derechos de inscripción
del título profesional correspondiente a dentistas, quími-
cos, farmacéuticos y bioquímicos.
Inciso 8º. Cincuenta pesos por derecho de inscripción del
título profesional correspondiente a médicos u otros equiva-
lentes.
Registro Civil
Art.68.- Por actuaciones o derechos de oficinas, se abo-
nará el siguiente sellado:
Inciso 1º. Un peso por cada certificado sobre nacimiento
o defunción.
Inciso 2º. Un peso por cada certificado que se expida so-
bre matrimonio.
Inciso 3º. Dos pesos por cada acto matrimonial que se ce-
lebre en las oficinas del Registro. Este sellado se hará e-
fectivo en el certificado obligatorio que se otorgue en ra-
zón del acto realizado. En este caso, como en el de los in-
cisos 1º y 2º, no es necesaria la petición por escrito.
Inciso 4º. Diez pesos a todo testimonio que se expida so-
bre nacimientos, matrimonios o defunciones, sea a petición
de partes o de autoridad competente.
Inciso 5º. Diez pesos por cada inscripción de declarato-
ria de filiación natural o legítima, por toda rectificación
o adición de actas, inscripción de nacimientos anteriores a
la creación del Registro Civil, o fuera del término legal y
trascripción de cada partida inscripta en otros registros.
Este sellado se hará efectivo en el oficio correspondien-
te.
Inciso 6º. Diez pesos por cada sentencia de divorcio o de
nulidad de matrimonio que se inscriba.
Inciso 7º. Cincuenta pesos por cada testigo excedente so-
bre los que determina la ley, en las actas de matrimonio que
se realicen en la oficina, no pudiendo en ningún caso pasar
de cuatro. El sellado se hará efectivo en la solicitud per-
tinente.
Art.69.- Cuando se celebren matrimonios fuera de las o-
ficinas del Registro, se abonará por el acto un sello de
quinientos pesos, exceptuándose por el acto un sello de ma-
trimonios celebrados "in artículo mortis" y los que se cele-
bren en institutos penales y los que físicamente se encuen-
tren imposibilitados de concurrir al Registro Civil, a jui-
cio del oficial público. Este sellado se hará efectivo en la
solicitud que se haga con dicho fin.
Art.70.- Los pobres de solemnidad, serán eximidos del
impuesto de sellado a que se refieren los incisos 1º, 2º, 3º
4º y 5º del artículo 68, siempre que justifiquen tal situa-
ción con carta de pobreza expedida por el Fiscal de Gobierno
con certificado del comisario del lugar del domicilio.
Registro de la Provincia y Mandatos
Art.71.- Por derechos retribuidos a servicios prestados
por el Registro se abonará el siguiente sellado:
Inciso 1º. Cinco pesos a todo poder o mandato que se ins-
criba.
Inciso 2º. Cinco pesos a toda solicitud que se presente
sobre informe, para extender escrituras que cancelen obliga-
ciones hipotecarias.
Inciso 3º. Cinco pesos a cada oficio o solicitud, sea de
autoridad competente o de la parte, sobre informes no com-
prendidos en el inciso 7º.
Inciso 4º. Cinco pesos a la solicitud para la inscripción
de contratos de cloacas domiciliarias, siempre que el valor
del mismo no pase de $ 1.000 y si se excediese de esa canti-
dad, se abonará además un sello equivalente al dos por mil
sobre el valor total, computándose como entera la fracción
de millar.
Inciso 5º. Cinco pesos por cada cancelación que se haga
en los Registros.
Inciso 6º. Cinco pesos por cada anotación marginal que se
haga en los Registros.
Inciso 7º. Cinco pesos a la primera hoja de la nota donde
los Escribanos de Registro o de actuación soliciten informes
a los efectos del artículo 17 de la Ley del 28 de enero de
1892, comprendiendo el informe sobre inhibición.
Inciso 8º. Cinco pesos a la primera hoja de los pedidos
de informes que se soliciten para contratos de locación,
comprendiendo el informe sobre inhibición.
Inciso 9º. Dos pesos por cada pedido de ampliación o rec-
tificación que se solicite de los informes comprendidos en
los dos incisos anteriores, siempre que dicho pedido sea e-
fectuado dentro de un plazo no mayor de quince días del pe-
dido originario o última ampliación. En ningún caso el últi-
mo pedido de ampliación podrá exceder de 45 días de la fecha
del originario, debiendo en caso contrario reponerse el se-
llado establecido en dichos incisos.
Inciso 10. Cinco pesos por cada propiedad que se inscriba
en los Registros.
Inciso 11. Cinco pesos por cada inscripción de contratos
de arriendo o locación de bienes inmuebles, por cada inmue-
ble.
Inciso 12. Cinco pesos por cada inscripción que se efec-
túe en el Registro especial de "Derechos Civiles de la Mu-
jer".
Inciso 13. Cinco pesos por cada asiento de inhibición y
cinco pesos por su levantamiento.
Art.72.- Cuando se solicitaren ampliaciones o rectifica-
ciones de informes, con un fin distinto al que motivó su ex-
pedición, se hará efectivo nuevamente el sellado que corres-
ponda.
Art.73.- Toda solicitud, escrito u oficio que se presente
como así los informes que se expidan, serán redactados en
papel sellado de actuación.
Art.74.- En los informes que se soliciten para otorgar
escrituras de división de condominio, de permuta, de compra-
venta y cualquier otra donde se transfiera el dominio de
bienes inmuebles, para la graduación del sellado se tendrá
en cuenta las disposiciones del artículo 2 º y concordantes
de la presente ley.
Art.75.- En los informes que se soliciten para la amplia-
ción de hipotecas, el sello se graduará sobre el valor de la
ampliación únicamente. En los casos de renovación y reins-
cripciones, se efectivará nuevamente el sello total que co-
rresponda según el valor del crédito hipotecario.
Art.76.- Exceptúase de todo sellado, el cumplimiento de
las órdenes judiciales dictadas de oficio como medio de
prueba con cargo de reposición cuando así correspondiera y
las inhibiciones ordenadas por los jueces en materia crimi-
nal, como así, de dementes, ciegos, sordomudos que no posean
más de una propiedad cuyo valor no exceda de $ 10.000 y
siempre que autoridad competente certificara la constatación
de las situaciones enunciadas.
Irrigación y Aguas Potables
Art.77.- Por derecho de oficina, se abonará el siguiente
sellado:
Inciso 1º. Dos pesos por cada hectárea en el título de
concesión de agua para riego, expedidos de conformidad a la
ley.
Inciso 2º. Dos pesos por cada medio litro por segundo en
el título de concesión de agua para bebida.
Inciso 3º. Dos pesos por cada tres caballos de fuerza en
el título de concesión de agua para uso industrial.
Inciso 4º. Un peso treinta centavos a la primera hoja de
la solicitud sobre conexión domiciliaria de aguas corrientes
y un peso treinta centavos al plano agregado a la misma.
Inciso 5º. Cinco pesos a toda copia de título de conce-
sión que se otorgue.
Inciso 6º. De diez pesos a la primera hoja de la solici-
tud sobre reválida de derechos adquiridos, de nuevas conce-
siones o ampliaciones que se soliciten y por cada concepto.
Inciso 7º. Diez pesos a la primera hoja de toda solicitud
sobre perforación de pozos surgentes o semisurgentes que be-
neficie únicamente al solicitante.
Archivo General
Art.78.- Por derechos de oficina, se abonará el siguiente
sellado:
Inciso 1º. Cincuenta centavos por asentación de cada mar-
ginal y por revisación de índices de documentos archivados.
Los marginales en las actas del Registro Civil se anota-
rán sin pago de sellado.
Inciso 2º. Tres pesos a la primera hoja de toda solicitud
para revisar los expedientes, escrituras y documentos perte-
necientes al orden judicial, válida por seis días hábiles
contados desde la fecha de su presentación, debiendo apli-
carse este sello, por cada expediente, escritura o documento
y si se ampliara el pedido de revisación, se agregará un se-
llo de treinta centavos por cada expediente, escritura o do-
cumento ampliatorio o conexo con el que se exprese en la so-
licitud original.
Inciso 3º. Cinco pesos a la primera hoja de todo testimo-
nio que se expida sobre registro de título en general, es-
crituras públicas o privadas, expedientes o documentos del
año 1851 en adelante.
Inciso 4º. Cinco pesos a la primera hoja del escrito de
todo pedido ante la Justicia sobre remisión de un expediente
archivado en el Archivo General y a la primera hoja del es-
crito de todo pedido de remoción de expedientes paralizados
o reservados en Mesa de Entradas de los Tribunales, más de
cinco años.
Inciso 5º. Diez pesos a la primera hoja de todo testimo-
nio que se expida sobre registro de títulos en general, es-
crituras públicas o privadas, expedientes o documentos ante-
riores a 1850. La consulta de documentos pertenecientes al
Archivo Histórico que correspondan a la época determinada en
el inciso 3º y en el presente, abonará en la primera hoja de
la solicitud respectiva, la cantidad establecida en el inci-
so 2º del presente artículo y en las mismas condiciones.
Art.79.- El Archivo Histórico tan sólo podrá expedir tes-
timonio o aceptar consultas libres de todo sellado, a insti-
tuciones de carácter público acreditada ante el Poder Ejecu-
tivo, previa solicitud a éste.
Sellado profesional
Art.80.- Por derechos de actuación e inscripción de pro-
fesionales no comprendidos en el artículo 67 de la presente
ley, corresponde abonar el siguiente sellado:
Inciso 1º. Setenta y cinco centavos por cada firma de a-
bogado en cualquier gestión profesional que diera lugar al
cobro de honorarios y siempre que no sea en causa propia,
correspondiendo veinticinco centavos a los procuradores en
iguales casos.
Inciso 2º. Cincuenta centavos, por cada firma de escriba
no público puesta al pie de cada escritura, matriz o acta
que legalice, como así por cada vez que autentifique firmas
o escritos que se le presenten, igual impuesto pagarán en
cada firma que los mismos pongan al pie de los testimonios
que expidan.
Inciso 3º. Cincuenta pesos por cada inscripción de títu-
los correspondientes a abogados, ingenieros, arquitectos y
toda otra persona doctorada en otras ciencias no derivadas
de la medicina.
Inciso 4º. Veinte pesos por toda inscripción de títulos
que correspondan a contadores, peritos en general, martille-
ros, constructores o maestros de obras y demás profesionales
con título equivalente.
Art.81.- Los sellos determinados en los incisos 1º y 2º
del artículo anterior, serán inutilizados con las firmas de
los profesionales o Escribanos que suscriban los escritos o
documentos que se mencionan en los mismos y en el acto en
que éstos fueren presentados o suscriban los escritos o do-
cumentos que se mencionan en los mismos y en el acto en que
éstos fueren presentados o autorizados, y los sellos fijados
por los incisos 3º y 4º en la solicitud que a tal efecto se
presente, procediéndose en igual forma en los demás casos en
que esta ley fija sellos para la inscripción de títulos o
diplomas.
Derechos de juicios
Art.82.- Por derechos de expedientes o juicios que se
tramiten ante la justicia letrada y sus tribunales superio-
res, sea en materia civil o comercial, se abonará el si-
guiente sellado:
Inciso 1º. Diez pesos por cada sentencia definitiva en
juicios ordinarios y cinco pesos por cada transacción que se
haga en los mismos.
Inciso 2º. Seis pesos, por cada sentencia definitiva en
juicios ejecutivos, sumarios o especiales, y tres pesos por
cada transacción que se haga en los mismos.
Inciso 3º. Veinte pesos, por cada sentencia definitiva en
juicios universales cuyo activo global alcance a $ 2.000 y
no supere a $ 10.000.
Inciso 4º. Cincuenta pesos por cada sentencia definitiva
en juicios universales cuyo activo global no supere a
$ 50.000.
Inciso 5º. Cien pesos por cada sentencia definitiva en
juicios universales cuyo activo global no supere a
$ 100.000.
Inciso 6º. Ciento veinte pesos por cada sentencia defini-
tiva en juicios universales cuyo activo global supere a
$ 100.000.
Inciso 7º. Tres pesos por cada actuación posesoria que se
practique con intervención de jueces, secretarios de actua-
ción o de cualquier otro funcionario público o auxiliar de
la justicia en la Capital y ciudad de Concepción; cinco pe-
sos fuera de ellas.
Inciso 8º. Tres pesos por cada asistencia a remate en la
capital y ciudad de Concepción; cinco pesos fuera de ellas,
pero dentro del radio de los municipios.
Inciso 9º. Un peso con treinta centavos por derecho de
copia que se expida sobre expediente en trámites o termina-
dos, y por cada foja.
Art.83.- Ninguna autoridad judicial podrá ordenar el cum-
plimiento de un fallo o decreto dictado en un expediente o
juicio si previamente no se hubiesen abonado la totalidad de
las costas determinadas en el artículo anterior y demás se-
llos fijados en la presente ley.
Art.84.- La Corte Suprema de Justicia, solucionará por a-
cordadas generales o especiales, cualquier dificultad que se
presentare para la mejor percepción de las costas y demás
sellos establecidos por esta ley, sin que ello signifique
restringir o disminuir la facultad de control que tiene el
Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de
Rentas.
Dirección Provincial de Servicios Eléctricos
Art.85.- Por derecho de oficina e inspección de instala-
ciones eléctricas se abonará el siguiente sellado:
Inciso 1º. Un peso treinta centavos por toda solicitud de
permiso para efectuar una nueva instalación aérea o embutida
de luz y modificación de una ya existente.
Inciso 2º. Tres pesos por toda solicitud de permiso para
efectuar una nueva instalación de fuerza motriz.
Inciso 3º. Cincuenta centavos por toda solicitud de reco-
nexión de una instalación existente.
Inciso 4º. Aparte de los sellos determinados en los inci-
sos 1º, 2º y 3º por derechos de inspección, se abonará en la
solicitud respectiva, el siguiente sellado:
a) Treinta centavos por cada uno de los primeros cinco
puntos activos, ya sean estos portalámparas o tomacorrien-
tes; veinte centavos por cada uno de los segundos cinco pun-
tos activos, y diez centavos por cada uno de los puntos sub-
siguientes a los diez primeros, cuando se trate de una nueva
instalación aérea o embutida de luz;
b) Dos pesos por los cinco primeros caballos de fuerza
instalados; un peso por los segundos cinco caballos y cin-
cuenta centavos por cada cinco caballos subsiguientes a los
diez primeros, cuando se trate de una nueva instalación de
fuerza motriz;
c) Tratándose de reconexión de una instalación existente
abonará el 50 % del arancel estipulado en los apartados a) y
b).
Inciso 5º. Un peso treinta centavos por cada demanda
presentada ante la Dirección Provincial de Servicios Eléc-
tricos por la Compañía Hidro Eléctrica de Tucumán, por cobro
de suministros efectuados, el que será a cargo de la parte
vencida conforme lo dispone el artículo 13, inciso 3º de la
ley número 1.682.
Inciso 6º. Un peso treinta centavos por toda solicitud de
contrate de medidores, de acuerdo a lo dispuesto en el inci-
so c) del artículo 11 de la ley 1.682.
Inciso 7º. Un peso treinta centavos por toda solicitud
sobre reconexión cuando el servicio haya sido suspendido de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, inciso 1º y 5º de
la ley 1.682 y sea efectuado dentro de los 10 días de auto-
rizado el corte por la Dirección Provincial de Servicios E-
léctricos. Pasado dicho término será considerado como ordi-
nario.
Inciso 8º. Veinticinco pesos como sello especial a la
primera hoja de toda solicitud sobre permisos para instala-
ciones provisorias o definitivas de usinas eléctricas que
respondan a circos u otras empresas de espectáculos o diver-
siones públicas.
Inciso 9º. Diez pesos por inscripción en la matrícula de
electricistas, autorizados o con título habilitante ante la
Dirección Provincial de Servicios Eléctricos.
Art.86.- A los fines de la graduación del sellado propor-
cional según los puntos activos o caballos de fuerza motriz,
toda fracción de $ 0.05 será considerada como entero.
Art.87.- Cuando la Compañía, después de presentada una
demanda por cobro de suministro eléctrico, aceptara arreglos
directos con el consumidor, cobrará a éste el valor del se-
llo determinado en el inciso 5º del artículo 85 y lo ingre-
sará en planillas mensuales a la Dirección Provincial de
Servicios Eléctricos quien hará las inutilizaciones de los
valores respectivos por intermedio de la Dirección General
de Rentas.
Art.88.- Ningún consumidor con instalación aprobada por
la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, esté o no
en funcionamiento, podrá ampliar o refaccionar la misma sin
previa autorización.
Art.89.- Las compañías o empresas de electricidad de la
campaña y sus consumidores, estarán exentas del sellado es-
tablecido por el artículo 85, siempre que no se encuentren
bajo la jurisdicción de la ley provincial número 1.682 o de
otras que se dictaren a igual efecto.
Art.90.- Estarán exentas de sellado, las solicitudes pre-
sentadas por el Gobierno de la Nación, Municipalidades y to-
da otra institución oficial, cuando se tratare de conexiones
para luz, fuerza motriz o iluminaciones correspondientes a
sus edificios, calles o paseos públicos. Igualmente no se a-
bonará sellado, en las solicitudes presentadas para ilumina-
ción de calles, paseos y edificios, cuando se tratare de ac-
tos realizados por autoridades eclesiásticas, y las de so-
ciedades o comisiones vecinales en virtud de festejos pa-
trios, de carnaval u otros que no persigan fines lucrativos.
Pólizas de Seguros
Art.91.- Las pólizas o contratos de seguros emitidos en
la Provincia pagarán un impuesto de sello en la siguiente
proporción:
Inciso 1º. Por plazos no mayores de diez años:
De más de $ 100 a $ 1.000............ $ 0.15
" " " " 1.000 " " 2.000............ " 0,30
" " " " 2.000 " " 3.000............ " 0,45
" " " " 3.000 " " 4.000............ " 0,60
" " " " 4.000 " " 5.000............ " 0,75
" " " " 5.000 " " 10.000............ " 1,50
" " " " 10.000 " " 20.000............ " 3,00
Y así sucesivamente en igual proporción, a razón de
$ 0,75 por cada mil pesos o fracción. Este impuesto compren-
de la póliza original y sus prórrogas, mientras en conjunto
no excedan el plazo de diez años y siempre que no modifique
ninguna de las condiciones del contrato.
Inciso 2º. Por plazos mayores de diez años:
De más de $ 100 a $ 1.000............ $ 0,50
" " " " 1.000 " " 2.000............ " 1,00
" " " " 2.000 " " 3.000............ " 1,50
" " " " 3.000 " " 4.000............ " 2,00
" " " " 4.000 " " 5.000............ " 2,50
" " " " 5.000 " " 10.000............ " 3,00
" " " " 10.000, a razón del uno por mil o frac-
ción de mil.
Art.92.- Toda persona de existencia visible o ideal que
cubra sus bienes, cosas o personas radicadas en la Provincia
por cualquier medio de aseguración o de ahorro y cuya póliza
o contrato emane de una entidad de cualquier naturaleza que
sea, con o sin asiento legal en la Provincia, queda sujeta
al pago de un derecho de sello de de un peso con veinte cen-
tavos moneda nacional. Este impuesto será recaudado bajo su
responsabilidad por la entidad que cubra el riesgo y deposi-
tado mensualmente por planillas de declaración jurada.
Art.93.- Las pólizas o contratos de seguros concertados
entre el Gobierno de la Provincia o cualquier institución
exenta y otras personas de existencia visible o ideal paga-
rán la mitad del derecho de sello fijado en los artículos
precedentes
Excepciones
Art.94.- Exceptúase del uso obligatorio de estampillas o
papel sellado en:
Inciso 1º. Todos los actos de los Poderes Ejecutivo, Le-
gislativo, Judicial y de las Municipalidades y oficinas de-
pendientes de los mismos en sus relaciones entre sí y con
los particulares.
Inciso 2º. Los títulos de deuda pública de la Provincia y
demás obligaciones suscriptas por el Gobierno, Municipalida-
des, Banco de la Provincia, Caja Popular de Ahorros, Banco
Municipal de Préstamos u otras instituciones oficiales a fa-
vor de los particulares.
Inciso 3º. Cuando se haya obtenido declaratoria de pobre-
za y al objeto de tramitar expedientes o juicios ante la
justicia letrada o de paz o sus tribunales superiores, y en
las diligencias de información para obtener dicha declarato-
ria, con cargo de reposición en caso que ésta fuera denegada
o se la declare caduca.
Inciso 4º. Los escritos, informes, peritajes y toda tra-
mitación en defensa de los procesados en materia criminal,
salvo el caso que fuesen condenados y tuvieran bienes en que
hacer efectiva la reposición.
Inciso 5º. Las solicitudes que presenten las bibliotecas
públicas, sociedades de beneficencia y otras instituciones
de caridad o socorro.
Inciso 6º. Los recibos que otorguen los funcionarios y
empleados públicos cuando fueren mandatarios del Estado, y
en los que otorgue el personal de la administración, jubila-
dos y pensionados a favor del Gobierno o Monte Pío Civil.
Inciso 7º. Las ejecuciones contra deudores morosos y en
toda gestión de cualquier orden que hagan los receptores o
agentes del fisco con igual fin, con cargo de reposición por
quien corresponda.
Inciso 8º. Las solicitudes pidiendo pago de sueldos, sub-
sidios y subvenciones.
Inciso 9º. Las gestiones que hagan los asesores y defen-
sores de menores y los abogados que fueren nombrados de ofi-
cio, con cargo de reposición en oportunidad por quien cor-
responda.
Inciso 10. Los recursos de "Hábeas Corpus", con cargo de
reposición en caso de denegación.
Inciso 11. Todo recibo, documento, acto o contrato que no
exceda de veinte pesos moneda nacional.
Inciso 12. Las peticiones ante los Poderes Públicos que
importen solamente el ejercicio de un derecho político.
Inciso 13. Los contratos sobre compraventa de caña de a-
zúcar que celebren los afiliados a la Cámara Gremial de
Productores de Azúcar.
Inciso 14. Las solicitudes de indulto y conmutación de
pena y toda otra tramitación con idéntico fin.
Inciso 15. Las gestiones que hagan ante la Provincia el
Gobierno de la Nación, los Gobiernos Provinciales y sus Mu-
nicipalidades.
Inciso 16. Las solicitudes o denuncias de particulares so-
bre asuntos exclusivos de interés público.
Inciso 17. Los testimonios de nacimiento, matrimonio, de-
función y certificados sobre cualquier acto o asunto rela-
cionado con el servicio militar obligatorio, con excepción
de aquéllos que se refieran al pago de la tasa militar.
Inciso 18. Las tramitaciones relativas a devoluciones por
pagos indebidos de impuestos o derechos fiscales, con cargo
de reposición en cada una de las hojas de los expedientes
que se hubiesen formado a causa de las mismas si fueren re-
sueltos negativamente.
Inciso 19. Las fianzas u otras obligaciones accesorias
contraídas para garantir una principal no vencida y siempre
que esta hubiere pagado el sellado correspondiente o que se
haya garantido su pago por intermedio de instituciones ban-
carias. No corresponde la excepción, cuando la fianza tuvie-
re una cláusula que, aparte de garantir una operación ya
existente o contraída, se hiciere extensiva a otras por rea-
lizar.
Inciso 20. Los remates de toda mercadería, joyas o exis-
tencias, dispuestos por el Banco Municipal de Préstamos y
los de animales, ordenados por la Intendencia General de Po-
licía y remates ordenados sobre objetos motivo de secuestro.
Inciso 21. Los remates que correspondan a bienes inmue-
bles en general, del sellado que establece el artículo 51,
inciso 2º.
Inciso 22. Los contratos de prenda agrícola que se refie-
ran a operaciones sobre semillas de toda clase y barreras u
otros útiles y productos químicos para combatir la langosta
u otras plagas agrícola ganaderas, suministrados por inter-
medio del Ministerio de Agricultura de la Nación o institu-
ciones oficiales de la Provincia.
Inciso 23. Los documentos y actuaciones nacionales o de
otras provincias que se presenten ante los juzgados de paz y
tribunales de esta, siempre que estuviesen extendidos en el
sello nacional o provincial correspondiente.
Inciso 24. Los juicios sucesorios cuando el acervo total
no exceda de $ 5.000 en línea recta o entre esposos, y de $
2.000 en línea colateral dentro del segundo grado. Esta cla-
se de juicios podrá tramitarse en papel común, siempre que
mediare informe de Dirección General de Rentas, que rectifi-
que la declaración jurada previa que deben hacer las partes
en el juicio sucesorio; en caso contrario, no cabe la exce-
pción.
Inciso 25. Los actos de inscripción de nacimientos o de
defunciones que se declaren en el Registro Civil y la prime-
ra constancia que se expida a raíz de los mismos.
Inciso 26. Los duplicados de notas de créditos o cartas
que hagan las veces de tal, suscriptas por bancos oficiales
de la Nación, Provincia o Municipalidades u otras institu-
ciones oficiales de créditos.
Inciso 27. Las autoridades eclesiásticas en sus gestiones
ante la administración pública y con motivo de su Ministe-
rio.
Inciso 28. Toda donación que se haga a favor del Gobierno
Nacional o Provincial, Municipalidades, autoridades ecle-
siásticas, universidades y a toda otra institución de educa-
ción gratuita o de beneficencia que no persiga fines de lu-
cro y que acrediten debidamente su carácter de tales.
Inciso 29. El protocolo y toda actuación de los Escribanos
de Gobierno en funciones oficiales, exceptuándose los casos
en que autoricen escrituras o contratos celebrados entre el
Gobierno y los particulares, salvo que la escritura o el
contrato contenga una cláusula que aclare que el sellado
correspondiente va a cargo del primero.
Inciso 30. Toda consulta escrita que se haga sobre inter-
pretación de la presente ley, siempre que la consulta no im-
plique la protesta de un sello ya aplicado o cobrado.
Inciso 31. Toda denuncia sobre violación a la presente
ley o a otras.
Inciso 32. Toda tramitación o juicio que corresponda a la
justicia de Cuartel.
Inciso 33. Las solicitudes que se presenten a la Junta de
Monte Pío Civil motivadas en la ley respectiva, como así
también, las de préstamos o anticipos de sueldos.
Inciso 34. La protocolización de documentos privados, ex-
tendidos en el sello de ley, salvo lo previsto por el artí-
culo 9º.
Inciso 35. Las ampliaciones o rectificaciones de informes
motivadas por el propio Registro de la Propiedad y Mandatos,
del sellado que fija el inciso 7º del artículo 71.
Inciso 36. Las pólizas o contratos de seguros contra
riesgos de granizo, riesgos y accidentes agrícolas y ganado.
A los efectos de esta excepción se entenderá:
a) Seguro agrícola. El celebrado contra los riesgos que
pueden sufrir las cosechas y las maquinarias, implementos e
instalaciones destinadas a la siembra, recolección y depósi-
tos de las mismas, mientras estén dentro de la propiedad ru-
ral en que se producen o utilizan o no hayan entrado a la
circulación comercial;
b) Seguro de ganado. El efectuado sobre las haciendas de
crías y sus procrees, sobre los frutos de la ganadería no
sometidos a transformación industrial, mientras no hayan en-
trado a la circulación comercial o salido del establecimien-
to rural en que se producen; y sobre las maquinarias, imple-
mentos e instalaciones destinadas al cuidado de los ganados,
y;
c) Accidentes agrícolas. Los seguros sobre riesgos contra
accidentes de trabajo del personal de maquinarias agrícolas
y del personal de chacras y estancias.
Inciso 37. Los certificados expedidos por el Registro Ci-
vil y Consejo de Educación con fines exclusivamente escola-
res para ingresar en establecimientos de educación.
Inciso 38. Los certificados expedidos por médicos parti-
culares de la Provincia para internar enfermos en los hospi-
tales nacionales, provinciales y municipales.
Inciso 39. Las solicitudes de empleados de la administra-
ción pública, con sueldo menor de $ 150, referentes a licen-
cias, inasistencias, traslados, permutas y otras gestiones
de esta naturaleza.
Art.95.- No se admitirán más excepciones que las expresa-
mente enumeradas en esta ley, y ninguna autoridad podrá dis-
pensar o rebajar los sellos y multas en ella establecidos ni
suspender su cobro sin responsabilizarse personalmente de
ello.
Disposiciones Penales
Art.96.- Se considerarán infracciones o violaciones a la
presente ley:
Inciso 1º. Cuando se omita total o parcialmente el sella-
do.
Inciso 2º. Cuando se omita la fecha de otorgamiento en
los documentos u obligaciones de pagar sumas de dinero. En
estos casos se los computará como extendidos a un año de
plazo y con arreglo a ese tiempo se abonará la multa corres-
pondiente.
Inciso 3º. Cuando se violen las disposiciones referentes
a tiempo y forma de la reposición e inutilización del sella-
do.
Inciso 4º. Cuando se admita o curse escritos o documentos
en general que infrinjan cualquier disposición de la presen-
te ley.
Inciso 5º. Cuando se escriba fuera de línea o del margen
del papel sellado oficial, salvo las excepciones hechas por
esta ley.
Inciso 6º. Cuado se omita el cumplimiento de las disposi-
ciones de la presente ley.
Art.97.- Los que otorguen, acepten, tramiten o autoricen
documentos en papel común o sin la estampilla correspondien-
te, o que no los presentaren en los plazos fijados para la
inutilización de los valores usados, pagarán cada uno, una
multa de diez veces el valor del sello que correspondiese o
de la estampilla, salvo las excepciones que expresamente ha-
ce esta ley.
Los que otorguen, acepten, tramiten o autoricen documen-
tos en papel sellado o estampillas de menor valor que el que
correspondiese, pagarán la misma multa, calculada sobre la
diferencia de valor entre el sello legal y el usado.
Los abogados y apoderados que en ejercicio de la profe-
sión presenten en el juicio documentos que no estén estampi-
llados, no están comprendidos.
Art.98.- Los que otorguen o acepten recibos por sumas de
dinero, cupones que impliquen la certificación de un pago
sin el estampillado que corresponda debidamente inutilizado
con la firma o sello fechador del otorgante o con la fecha
de su otorgamiento, abonarán cada uno una multa de $ 10 mo-
neda nacional.
Art.99.- Los profesionales, Escribanos y auxiliares de la
justicia que no inutilizaren las estampillas o sellos fija-
dos para los mismos o que aplicaran un sello menor al que
correspondiese, abonarán la multa fijada por el artículo 97.
Art.100.- Los receptores de rentas y agentes del fisco
que después de iniciar un juicio o demanda omitieran recau-
dar o hacer reponer el sellado correspondiente a esos jui-
cios o demandas y por las cuales hubiesen percibido honora-
rios o sueldos, abonarán la multa fijada por el artículo 97
sin perjuicio de que paguen por su cuenta los sellos no re-
caudados o repuestos. La reiteración de transgresiones los
hace pasibles de exoneración.
Art.101.- Los Escribanos de Registro y de actuación, fun-
cionarios y empleados públicos que no permitiesen la inspec-
ción fiscal o que de algún modo tratasen de evitarla o demo-
rarla, o que usaren valores no autorizados o ya utilizados
en otros actos, cesarán de inmediato y en forma definitiva
en sus funciones, sin perjuicio de otras medidas que se pu-
dieran tomar en su contra según sea la gravedad de los he-
chos.
Art.102.- Los bancos y demás instituciones o casas com-
prendidas en el artículo 45 que se negaren a permitir la
inspección fiscal, abonarán una multa de $ 1.000 por primera
vez y en caso de reincidencia, hasta $ 5.000 por cada vez.
Art.103.- Los bancos y demás instituciones o casas, com-
prendidos en el artículo 45, que hicieren una falsa declara-
ción o realizaren actos en infracción a la presente ley, a-
bonarán una multa igual a diez veces el sellado defraudado o
que se haya intentado defraudar.
Art.104.- Los martilleros y rematadores que negaren el
permiso de inspección, serán eliminados de la matrícula, por
un término no menor de dos años, sin perjuicio que se proce-
da, como medida previa, a la suspensión del remate con el
auxilio de la fuerza pública.
Art.105.- Los martilleros y rematadores que hicieran una
falsa declaración o realizaren actos en infracción a la pre-
sente ley, abonarán por primera vez las multas fijadas por
el artículo 97 y en caso de reincidencia, se los retirará de
la matrícula por tiempo indefinido, sin perjuicio de otras
medidas que pudieran tomarse en su contra, según sea la gra-
vedad de los hechos.
Art.106.- Los Escribanos de Registro y actuarios que no
repusieran en las escrituras matrices o expedientes dentro
del plazo fijado por la presente ley el sellado correspon-
diente o que expidieran testimonios de las mismas omitiendo
cumplir disposiciones de cualquier orden establecidas en
ellas, abonarán las multas determinadas por el artículo 97,
sin perjuicio de ser suspendidos en sus funciones por un
tiempo en relación a la falta cometida.
Art.107.- Los que después de aprobada una instalación por
la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos hicieren am-
pliaciones o modificaciones sin autorización de la misma, a-
bonarán una multa de diez veces el valor del sello que pu-
diera corresponder por cada punto activo o caballos de fuer-
za motriz que comprendiere la ampliación o modificación no
autorizada, sin perjuicio de otras medidas por seguridad
pública que pudieran dictarse.
Art.108.- Los electricistas que cometieran las faltas ci-
tadas en el artículo anterior, pagarán la multa fijada en el
mismo, por primera vez y en caso de reincidencia, se los e-
liminará de la matrícula por un término que no baje de tres
meses ni exceda de seis, salvo que la reincidencia fuera
constatada por tercera vez lo que dará lugar al retiro defi-
nitivo de la matrícula.
Art.109.- Los funcionarios y empleados públicos que de
algún modo defraudasen al fisco en la aplicación de las mul-
tas establecidas por esta ley, abonarán una multa equivalen-
te al duplo del valor que hubiesen de representar las esta-
blecidas por el artículo 97, sin perjuicio de otras medidas
que pudieran tomarse en su contra, según sea la gravedad de
los hechos.
Art.110.- Los que expendieran estampillas o papel sella-
do sin estar autorizados al efecto, abonarán una multa de
$ 1.000 por primera vez y de $ 2.000 en caso de reinciden-
cia, multa que graduará la Dirección General de Rentas.
Art.111.- El Registro de la Propiedad y Mandatos, Regis-
tro Público de Comercio ni ninguna otra oficina pública, a-
notarán escrituras, actos o contratos que no estén redacta-
dos en el sellado correspondiente y con la debida reposi-
ción.
Art.112.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la
aplicación de la presente ley y resolver los casos no pre-
vistos en la misma, pudiendo aplicar penalidades no menores
ni que excedan a las ya establecidas, si se violaran sus
disposiciones.
Art.113.- Deróganse los aranceles de las leyes de arancel
de los Tribunales, de Registro de la Propiedad y Mandatos y
artículo 3º inciso 14 de la ley del 14 de Junio de 1.933 y
toda otra disposición de otras leyes que se opongan en todo
o en parte a la presente, con excepción de la ley número
1.400 del 9 de Junio de 1.927, la ley número 1.697 del 28 de
Junio de 1.937 y los artículos 4º y 5º de la Carta Orgánica
del Banco de la Provincia de Tucumán.
Art.114.- La presente ley empezará a regir a los 30 días
de su promulgación.
Art.115.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos
treinta y nueve.
LEY DE SELLOS.-
-DCTO-ACDO. 61/862 DEL 11/9/1943, DEROGA ARTICULOS.-