* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia un
ramo de comercio, industria, arte o profesión está sujeta al
pago de patente. Los ramos de comercio, industria, arte o
profesión no enumerados expresamente en esta Ley, no quedan
exceptuados por eso del pago del impuesto y serán clasifi-
cados consultando la analogía con los otros ramos de comer-
o industria, arte o profesión consignados en la misma.
Art.2º.- Las patentes son anuales y su validez termina el
31 de Diciembre de cada año, cualquiera que sea la fecha de
su emisión.
Art.3º.- Si una persona tiene más de un establecimiento
comercial o industrial, pagará patente por cada uno de
ellos.
Art.4º.- El que en un solo edificio tenga dos o más nego-
cios ejerza dos o más industrias distintas, aunque se comu-
nique interiormente, pagará las patentescorrespondientes a
cada uno de estos negocios o industrias, de acuerdo a la
clasificación respectiva.
Art.5º.- Si en un mismo local se ejercen dos o más ramos
de comercio o industrias aún cuando el despacho al público
se haga por una sola puerta, se abonará la patente íntegra
por el negocio principal y el veinte por ciento de la escala
por el o por los accesorio que explotare. Al efecto se
aplicarán las siguientes reglas:
1º.- Si las actividades fueran gravadas con "proporcio-
nales", se tomará como principal al ramo en que se encuentre
empleado la mayor parte del capital y como accesorio el o
los restantes, debiendo para el primero aplicarse la escala
íntegramente y para los segundos la alícuota que corresponda
2º.- Si ellas fueran consideradas como "especiales", de-
berá abonarse una patente por cada ramo por separado, ajus-
tándose para la actividad principal la patente íntegra y pa-
ra las accesorias o secundarias las que fraccionariamente
les correspondan.
3º.- Si se trata de una "proporciona" y otra "especial" o
viceversa, se tendrá como regla de valuación, el pago de la
o las "especiales" íntegramente y para la o las proporciona-
les" que correspondan, se deducirá la parte de capital afec-
tado a la o a las "especiales" y sobre el saldo, se determi-
nará la cuota sobre la escala.
Art.6º.- El que ejerza dos o más profesiones, pagará una
patente por cada una de ellas, aun cuando el ejercicio de
las mismas se haga en un solo local.
Art.7º.- En caso de sociedad de dos o más profesionales,
gravados por la Ley con patente fija, pagarán tantas paten-
tes cuantas sean las personas que la constituyan. En el mis-
mo caso quedan comprendidas las sociedades de personas que
ejerzan actos de comercio gravados con patentes fijas.
Exceptúanse de estas disposiciones a los que dentro de la
sociedad desempeñen funciones puramente administrativas.
Art.8º.- El expendio de bebidas alcohólicas a cualquier
título que fuere y aunque sea en forma accidental, obliga a
quien lo efectué al pago de la patente en la forma y propor-
ción que esta Ley establece. Las licencias de expendio de
bebidas se consideran como rubro independiente, salvo que
esta Ley exprese concretamente lo contrario.
Art.9º.- Las casas de comercio que vendan al por mayor y
menor y exploten uno o varios ramos, serán clasificadas si-
guiendo la regla que fija el Art. 5º para negocios al por
mayor, debiendo por su actividad de minoristas abonar un
adicional del veinte y cinco por ciento de la patente que le
hubiere correspondido como mayorista.
DE LAS CLASIFICACIONES
Art.10.- La valuación será practicada por la Dirección
General de Rentas, con la antelación suficiente de modo que
al 31 de Diciembre quede terminada la matrícula de los ne-
gocios, artes, profesiones o industrias sujetos al pago de
patente para el año siguiente.
Art.11.- Por la naturaleza, importancia y condición de
los negocios o industrias, artes o profesiones, las patentes
se dividen en:
Proporcionales, especiales, adicionales y fijas, quedando
obligado el patentado a exhibir los libros de comercio, in-
ventario, balance, etcétera, aportando todo dato que le sea
solicitado para la clasificación correspondiente.
Art.12.- Los contribuyentes que se nieguen a dar a los
avaluadores de patentes los datos que le solicitaren, de
acuerdo al artículo anterior, o los dieren falso u oculten
un ramo de comercio o industria o declaren otros sujetos a
menor impuesto, o trabajen con patentes expedidas a nombre
de otros, no serán atendidos en sus reclamos ante el Jurado
y se les aplicará las sanciones establecidas en el Art.66 de
esta Ley.
Art.13.- Las clasificaciones que se realicen deberán ha-
cerse con el examen de los libros rubricados de los comer-
ciantes o industriales, o libros de "Ventas", sirviendo a
este efecto el exigido por la Ley o el que implante Direc-
ción General de Rentas.
A partir de la clasificación para 1942 inclusive, el
contribuyente que no presentare dicho libro, no tendrá
derecho a reclamar la patente impuesta, quedando firme la
que se hubiere practicado.
Art.14.- A medida que se vaya practicando la valuación,
los empleados encargados de la misma, entregarán a cada con-
tribuyente una boleta de aviso, donde conste el nombre y do-
micilio de este, la denominación del comercio, industria,
arte o profesión que ejerza, la categoría y clase en que hu-
biere sido clasificado, el valor de la patente que le co-
rresponda y el plazo en que deberá verificarse el pago. En
la parte posterior de la boleta se transcribirá el capítulo
de penalidades.
Art.15.- Los contribuyente que no recibieren la boleta de
valuación deberán reclamarla por escrito ante la Receptoría
respectiva o en la Dirección de Rentas, antes del 31 de
Enero.
Los que no den cumplimiento a esta disposición, no podrán
alegar después como excusa con respecto a la clasificación y
al pago, el hecho de no haber recibido oportunamente la
boleta.
Art.16.- No dejará de practicarse la valuación del
comercio, arte, profesión o industrias, porque el interesado
manifestare el propósito de dejar de ejercer antes del plazo
fijado para el pago de patente.
EXCEPCIONES
Art.17.- Quedan exceptuado del pago de patente, además de
las industria que lo estén por Ley especial:
1º Los Depósitos de mercaderías de casas patentadas
siempre que no vendan en ese local;
2º Las cooperativas constituidas conforme a la Ley
Nacional Nº 11388 y sus agencias con domicilio legal en la
Provincia y sus corredores;
3º Las amasadoras y cigarreras que elaboren en sus
domicilios y que vendan sus productos en el mismo local;
4º Los vendedores o compradores ambulantes de frutas,
verdura, aves, pescado, carne y pan, siempre que efectúen
estas operaciones al menudeo y por su propia cuenta;
5º Los artesanos que trabajen en profesiones manuales en
sus domicilios, solos o con un aprendiz menor de edad;
6º Los puestos establecidos en el interior de los mer-
cados para la venta de aves, verdura, fruta, pescado, carne
y pan, siempre que sus ventas se efectúen dentro del mercado
y al por menor;
7º Los billares de los centros sociales, siempre que sólo
sirvan a los socios;
8º Las sociedades cooperativas de consumos que no tengan
despacho al público y vendan y distribuyan a sus socios
solamente; y agropecuarias que se ajusten a la Ley nacional
Nº 11.388;
9º Las parteras establecidas en poblaciones que no tengan
más de 1.500 habitantes;
10 Los circos, teatros, canchas de bochas, palitroque,
pelota y salones de tiro al blanco, siempre que no tengan
expendio de bebidas alcohólicas; esta disposición no rige
para los circos con capacidad superior a quinientas personas
11 Las librerías, en poblaciones de la campaña que no
tengan más de 1.500 habitantes;
12 Toda industria nueva durante 10 años a contar desde su
iniciación;
13 Los conservatorios de música y academias de pintura,
escultura, dibujo y ejercicios físicos;
14 Las casas de familias que den pensión a un número no
mayor de seis personas;
15 Los profesionales que desempeñen puestos públicos en
cualquiera punto de la Provincia, dependiente del Gobierno
de la Nación, de la Provincia o Municipalidades, siempre que
no ejerzan particularmente la profesión;
16 Los lustradores de calzado y vendedores ambulantes de
diarios y revistas;
17 Los kioscos que vendan diarios y revistas únicamente;
18 Los criadores de la Provincia que vendan directamente
sus haciendas, con sus marcas líquidas y los invernadores o
ganaderos que compren hacienda para engorde;
19 Las empresas editoras de diarios, periódicos y revis-
tas únicamente;
20 Los conductores de vehículos de alquiler;
21 Los sanatorios que estén comprendidos en las
disposiciones de los artículos 29, 32 y 40 de la Ley Nº 1685
(actividad profesional).
Art.18.- El fabricante que haya pagado patente por el
establecimiento principal donde se fabriquen sus productos,
no pagará patente por la venta que de ellos efectúe en la
misma fábrica al por mayor, pero la abonará si la efectúa en
local separado, en cualquier forma que fuere.
Art.19.- Los comerciantes, artesanos y profesionales com-
prendidos en las excepciones del artículo 17 serán clasi-
ficados y deberán solicitar la exoneración del impuesto en
un formulario con declaración jurada de su situación per-
sonal y comercial, que les proporcionará el empleado valua-
dor.
Cuando por cualquier circunstancia no fuere entregada al
empleado valuador, la solicitud de declaración jurada alu-
dida anteriormente, la exoneración podrá solicitarse ante la
Dirección General de Rentas, hasta el 31 de Enero de cada
año, bajo pena de la pérdida de todo derecho, para los cla-
sificados en el padrón principal, y dentro de los 15 días de
ser clasificados los que correspondan a padrones adiciona-
les.
Art.20.- Los que den datos falsos en su declaración, con
el propósito de obtener exoneración de sus patentes, serán
pasibles de las penalidades del Art. 66, Inciso b) de la
presente Ley, sin perjuicio del pago de la patente
respectiva.
DE LA APERTURA Y CIERRE DE LOS NEGOCIOS
Art.21.- Las casas de comercio que se inicie, o las in-
dustrias que comiencen a ejercer antes del 1º de Abril, pa-
garán su patente íntegra. Después de esa fecha pagarán en
proporción al número de trimestre que falten para la termi-
nación del año, computándose como entero todo trimestre em-
pezado. Exceptúanse de esta disposición los negocios de ca-
fé, confitería y casas con venta de bebidas, despachos de
bebidas, agencias de lotería, billares, las que pagarán ín-
tegras sus patentes, sea cual fuere la época del año en que
se establecieren y conforme a lo prescripto en el Art.29 de
esta Ley. Las patentes fijas que se expidan hasta el 30 de
Junio serán por todo el año y a partir desde el 1º de Julio
serán por seis meses y la mitad de su valor.
Art.22.- Todo comerciante, industrial o profesional que
no estuviere inscripto en los padrones y decidiere abrir un
negocio fábrica, o ejercer actos profesionales, deberá comu-
nicarlo por escrito en el sello de la Ley a la Dirección Ge-
neral de Rentas o receptoría respectiva, por lo menos con
diez días de anticipación para se clasificado.
Art.23.- Todo comerciante o industrial que trate de ce-
rrar su negocio, como así el que trate de cesar en el ejer-
cicio de su profesión sin haber abonado la patente dentro de
los plazos establecidos por la presente Ley, está obligado a
dar cuenta por escrito a la Dirección General de Rentas o
receptoría respectiva diez días antes de la fecha del cese,
a objeto de que se le cobre la cuota que corresponda según
el tiempo transcurrido. Esta disposición no es aplicable
para los negocios que expendan bebidas alcohólicas y casas
de juego. A dicha comunicación deberá acompañar un certi-
ficado de depósito efectuado en Tesorería General de la Pro-
vincia por el importe proporcional al tiempo transcurrido,
computándose como entero todo mes comenzado.
Art.24.- Los comerciantes o industriales que resuelvan
cerrar sus negocios después de los plazos fijados para el
pago por esta Ley, deberán comunicarlo por escrito a la
Dirección General de Rentas o Receptoría respectiva por lo
menos con diez días de anticipación a la fecha del cese, a
efecto del descargo o devolución, en su caso, del excedente
que corresponda a los meses no transcurridos. Para el cobro
proporcional que el presente artículo establece, se consi-
derará como entero todo mes empezado y las multas que co-
rrespondan por morosidad se aplicarán sobre el importe ínte-
gro de la patente. Esta disposición no rige para las pa-
tentes fijas, casas de expendio de bebidas alcohólicas y
casas de juego, a las cuales no les corresponde devolución
por ningún concepto.
Los que no comunicaren el cierre en la forma y el plazo
que determina la cláusula precedente, pagarán la patente por
todo el año sin lugar a reclamo.
TRASLADO DE NEGOCIOS Y TRANSFERENCIAS DE PATENTES
Art.25.- Las patentes expedidas correspondientes a ramos
de comercio o industria con domicilio fijo, sólo podrán
transferirse con el negocio y con la intervención de la
Dirección General de Rentas.
Art.26.- Los que trasladen sus negocios de un punto a
otro, en forma definitiva o momentánea, deberán solicitar
previamente por escrito, a la Dirección General de Rentas,
la habilitación de su patente para el nuevo domicilio, aun
cuando este estuviere dentro de la misma jurisdicción.
Art.27.- En caso de transferencia de un negocio, el úl-
timo adquirente será responsable del pago de la patente del
año de la transferencia y de la multa cuando no la hubiere
satisfecho el vendedor. (Ley Nacional Nº 11.867).
AMPLIACION Y CAMBIO DE NEGOCIO
Art.28.- Los cambios de rubro dentro de un mismo negocio,
serán considerados a todo efecto con arreglo a las disposi-
ciones relativas a clausura y apertura de negocios, pudiendo
en estos casos hacerse la comunicación respectiva, hasta 10
días después de efectuado el cambio. Dentro de igual plazo
deberá comunicarse todo aumento de renglón o de categoría a
fin de que se extienda la patente diferencial
correspondiente.
DEL PLAZO PARA EL PAGO DE PATENTE
Art.29.- Las patentes denominadas proporcionales, sus
adicionales y las especiales, correspondientes a negocios o
industrias establecidas, empadronadas en el registro gene-
ral, se pagarán en todo el mes de Febrero en las oficinas
recaudadoras, a excepción de los cafés y casas de ventas de
bebidas y despachos de bebidas, que deberán ser abonadas en
el mes de Enero. Las patentes de igual género clasificadas
en padrones adicionales, después de cerrada la matrícula,
tendrán para el pago un plazo de diez días desde la fecha de
expedición de la boleta de clasificación.
Los café, casas con venta de bebidas, despacho de bebidas
billares y casas de juego, cuya clasificación corresponda a
padrones adicionales, deberán pagar sus patentes antes de
empezar a comerciar.
Las patentes fijas empadronadas en el registro general,
se abonarán durante el mes de Enero y las que se extiendan
en el resto del año son de pago previo.
Art.30.- La Dirección General de Rentas no efectuará la
clasificación general de patentes a los negocios que expen-
dan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo
local, si no exhiben la patente pagada correspondiente al
año anterior, quedando en tal caso dicho negocio sujeto a su
inmediata clausura.
Art.31.- La Dirección General de Rentas formará padrones
adicionales mensuales, de todas las clases de comercio, in-
dustria, artes o profesiones que principien a funcionar
después de realizada la clasificación a que alude el artí-
culo 10.
Art.32.- Vencido los plazos señalados, la Dirección
General de Rentas procederá a formular, dentro de los diez
días subsiguientes, las cuentas contra los deudores en mora,
con los recargos correspondientes a fin de iniciar los
juicios respectivos de acuerdo a los procedimientos
establecido por la Ley de Apremio.
DE LAS RECLAMACIONES
Art.33.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes
con las patentes que se les hubiere impuesto, podrán recla-
mar ante un jurado, que funcionará en la capital, formado
por dos vecinos designados entre los mayores y más idóneos
contribuyentes de este ramo de impuesto, residentes en la
ciudad de Tucumán, dos delegados de entidades gremia- les,
comerciales o industriales con personería jurídica y el
Director General de Rentas.
Art.34.- Los miembros de Jurado serán nombrados por el
Poder Ejecutivo en la segunda quincena del mes de Noviembre
de cada año. Las funciones de Presidente serán desempeñadas
por el Director General de Rentas; y entenderán en los
reclamos que interpongan los patentados establecidos y
clasificados en el padrón principal.
Art.35.- Los reclamos de los negocios que se estable-
cieran durante el año, se harán ante la Dirección General de
Rentas, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha
de la clasificación, y llenando en lo posible los requisitos
que establece el Art. 37 bajo pena de la pérdida de este
recurso, y con dictamen de esta repartición serán resueltos
por el Ministerio de Hacienda, Obra Públicas e Industrias.
Art.36.- Desde el día 15 de Diciembre hasta el 31 de
Enero, los patentados que no estuvieren conformes con la
clasificación efectuada por la Dirección General de Rentas,
presentarán sus reclamos por escrito en el sellado de Ley
ante el Jurado. Después de dicho término no se dará curso a
reclamo alguno de esta naturaleza.
El reclamante deberá hacer constar en su queja la patente
que a su juicio le corresponda pagar y as razones legales
que le asistan.
Los contribuyente de la campaña, podrán presentar sus
reclamos por intermedio de los receptores de sus respectivas
jurisdicción, quienes harán constar la fecha de su
presentación y los remitirán informados a la Dirección
General de Rentas para ser presentados al Jurado.
Art.37.- Para que el Jurado tome en consideración la recla-
mación interpuesta es menester que la solicitud vaya acompa-
ñada de los siguientes requisitos:
1º.- Boleta de clasificación.
2º.- Patente del año anterior.
3º.- Certificado de depósito provisorio a la orden de la
Dirección General de Rentas, de la patente que se objeta.
4º.- Balance, estado demostrativo de ganancias y pérdidas
y resumen de ventas del negocio, correspondiente al año an-
terior, certificado por un Contador Público de la matrícula.
La falta no justificada de estos requisitos hará desesti-
mar la reclamación interpuesta y se archivará sin más trámi-
te el expediente.
Art.38.- El Jurado se instalará indefectiblemente hasta
el 15 de Diciembre, a cuyo efecto el Presidente pasará las
citaciones del caso a sus miembros, fijando día y hora. En
esta primera reunión el Presidente dará cuenta de los
reclamos presentados y se determinará los días de sesiones.
Art.39.- El Jurado teniendo en cuenta la exposición y
pruebas presentadas por el reclamante, el informe de la
comisión clasificadora hecho por intermedio de la Dirección
General de Rentas y demás datos informativos que considere
necesarios, resolverá por mayoría de votos computándose el
del Presidente, la clasificación que corresponda, debiendo
expedirse hasta el 28 de Febrero en todos los reclamos y
anotar sus disposiciones en registros que se llevarán al
efecto.
Sus clasificaciones no podrán ser de categoría menor a la
solicitada por el contribuyente y sus fallos serán firmes si
funciona con la presencia de tres de sus miembros.
Art.40.- El cargo de Jurado es gratuito y obligatorio y
sus fallos son inapelables. Entenderá en todos los reclamos
interpuestos por los contribuyentes en los rubros de paten-
tes de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Art.41.- Las resoluciones del Jurado en ningún caso
importarán la exoneración del impuesto ni podrán alterar
substancialmente la clasificación objetada, fijando otras
que correspondan a negocios, actos de comercio, etcétera, de
distintas naturaleza que los que grava la patente de
matrícula, debiendo los contribuyentes formular esta última
clase de petición, ante la Dirección General de Rentas,
dentro de los mismos plazos que rigen para la presentación
de los reclamos, bajo pena de la pérdida de todo derecho.
Art.42.- En los casos de no constituirse el Jurado o de
no haberse resuelto dentro del término el recurso, o de ser
el reclamante miembro del Jurado los expedientes respectivos
serán elevados por Dirección General de Rentas, debidamente
informados, al Ministerio de Hacienda, quien resolverá el
caso sin ulteriores recursos.
Art.43.- El Poder Ejecutivo deberá entender sobre las
excusaciones presentadas por los miembros del Jurado y las
admitirá o rechazará según el mérito de las causales invoca-
das.
CLASIFICACIÓN DE PATENTE
Art.44.- Las patentes son de tres clases:
a) Proporcionales al capital en giro.
b) Especiales, de acuerdo a la importancia del negocio.
c) Fijas.
PATENTES PROPORCIONALES
Art.45.- Las patentes proporcionales se graduarán de
acuerdo al capital en giro de cada establecimiento de comer-
cio o industria y conforme a las siguientes reglas:
Inciso A Negocio al por mayor
Existencias Máximo en giro Categoría
Hasta . . . . . $ 30.000 $ 90.000 3a.
De $ 30.001 a " 150.000 $ 400.000 2a.
" "150.001 " " 300.000 $ 900.000 1a.
Determinada la categoría que corresponda a los negocios
por la escala que antecede por los excedentes que hubiere,
tanto en existencia como en capital en giro, se procederá a
determinar la patente diferencial por la parte proporcional
que a dicho excedente corresponda.
Cuando las existencias sobrepasen a los $ 300.000 o el
capital en giro excediera a los $ 900.000, por cada exceden-
te de $ 100.000 en existencia o de $ 300.000 en capital en
giro se aplicará un recargo de un diez por ciento sobre la
patente básica.
Las fracciones de alícuotas para ambos casos, se tomarán
por enteros y primará para los casos de interpretación, los
capitales sobre las existencias.
En ningún caso la patente y su recargo por excedente de
capital en giro, podrá sobrepasar al dúplo de la patente bá-
sica.
D E T A L L E: Patentes básicas
1a. 2a. 3a.
Almacenes al por mayor y accesorios,
en los ramos de comestibles, bebidas
y artículos de primera necesidad. . . $ 1.200 1.000 750
Almacen al por mayor para venta
de mercaderías generales. . . . . . . $ 1.200 1.000 750
Almacenes acopiadores de frutos del
país en los ramos de cereales,maíz,
papas, sal cueros, etcétera . . . . . " 800 600 400
Almacenes o registros de tejidos,ro-
perías, mercerías, sombrererías, con o
sin fabricación de confecciones. . . ." 1.200 1.000 750
Inciso b) Negocios al por menor
Existencias Máximo en giro Categoría
Hasta . . . . $ 10.000 $ 30.000 3a.
De $ 10.001 a " 30.000 " 100.000 2a.
" " 30.001 " " 50.000 " 200.000 1a.
Determinada la categoría que corresponda a los negocios
por la escala que antecede, por los excedentes que hubiere,
tanto en existencia, como en capital en giro, se procederá a
determinar la patente diferencial por la parte proporcional
que a dicho excedente corresponda.
Cuando las existencias sobrepasen a los $ 50.000 o el ca-
pital en giro excediera de los $ 200.000, por cada excedente
de $ 25.000 en existencias o $ 100.000 de capital en giro,
se aplicará un recargo del 20% sobre la patente básica. Las
fracciones de alícuotas en ambos casos, se tomarán por ente-
ros y primará para los casos de interpretación los capitales
sobre las existencias.
En ningún caso la patente y su recargo por excedente de
capital en giro, podrá sobrepasar al duplo de la patente
básica.
D E T A L L E Patentes Básicas
A 1a. 2a. 3a.
Almacenes de artículos de primera ne-
cesidad, comestibles, sin
existencias de bebidas de
ninguna clase. . . . . . . . $ 300 200 100
" de artículos de primera ne-
cesidad, comestibles, con
bebidas y expendio libre. . ." 450 350 250
" de artículos de porcelana,
cristales, lozas y demás
accesorios. . . . . . . . . ." 600 400 200
" de espejos, cuadros, pape-
les pintados, etcétera. . . ." 300 200 100
" de pianos, instrumentos de
música, aparatos de radio,
ortofónicas, etcétera. . . . " 600 400 200
Almacenes de venta al por menor de
alpargatas, zapatillas, y
artículos similares. . . . . $ 100 75 50
" de pieles y suelas . . . . . " 300 200 100
" de artículos de lujo y sun-
tuarios, en los ramos de
pieles finas, metales y
piedras finas, etcétera. . . " 1.500 1.000 500
" de pesas y balanzas. . . . ." 300 200 100
" mercaderías generales . . . ." 800 500 200
B
Bisuterías, quincallerías, bazares
etcétera. . . . . . . . . . ." 1.000 750 500
C
Comisarías. . . . . . . . . . . . . . ." 500 300 200
Casas de venta de automóviles y ac-
cesorios. . . . . . .$ 2.000 1.500 1.000
" " " " artefactos eléc-
tricos y gas. . . . ." 600 400 200
" " " " máquinas de escri-
bir, sumar, calcu-
lar, con o sin ven-
ta de accesorios. . . " 500 300 200
" " " " artículos para cul-
to . . . . . . . . . " 500 300 200
" " " " artículos ortopé-
dicos, quirúrgi-
cos, opticos, den-
tales y fotográfi-
cos. . . . . . . . . " 500 300 200
Casa de remates. . . . . . . . . . . . $ 300 200 100
" " artículos para hombres, se-
ñoras y niños, que abarquen
los ramos de sombrererías,
camiserías, zapaterías, tien-
das y otros artículos análo-
gos, tengan o no confecciones
trajes y ropa blanca . . . . . " 1.200 800 500
" " ventas de billares y acce-
sorios. . . . . . . . . . . . " 500 300 200
" " venta de muebles, sin fabri-. "
cación. . . . . . . . . . . . " 500 300 200
" " venta de maquinarias en ge-
neral, con o sin
implementos agrí-
colas. . . . . . . . .$ 1.000 500 300
Casa de venta de alfonbras y artícu-
los de tapicerías. .. $ 500 300 200
" " " " artículos para
viajes, con o sin
fabricación. . . . . .$ 500 300 200
" " " " artículos para ca-
rruajes y carros. . . $ 300 200 100
" " " " accesorios de au-
tomóviles y anexos. . $ 500 300 200
" " " " combustibles y lu-
bricantes,etcétera
por menor. . . . . . .$ 500 300 200
" " " " artículos sanita-
rios y agua co-
rrientes . . . . . . .$ 500 300 200
" " " " máquinas de coser
y accesorios . . . . .$ 500 300 200
" " " y alquiler de bici-
cletas y accesorios. .$ 300 200 100
" " " de artículos para lim-
píeza. . . . .. . . . $ 100 75 50
Confiterías, bombonerías,masiterías,
con o sin fábrica, con bebidas alco-
hólicas. . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.200 800 500
Cajonerías fúnebres sin servicio. . . $ 500 300 200
Corralones y materiales de cons-
trucción. . . . . . . . . . . . . . . $ 500 300 200
Confiterías,bombonerías y masite-
rías, con o sin fábrica, sin bebi-
das alcohólicas. . . . . . . . . . . . $ 500 300 200
D
Depósitos de casimires. . . . . . . . .$ 800 500 300
" internos,(sin puertas al
público). . . . . . . . . . .$ 800 500 300
" de maderas. . . . . . . . . .$ 300 200 100
Droguerías. . . . . . . . . . . . . . .$ 500 300 200
F
Fábricas de muebles. . . . . . . . . . $ 400 300 100
" " espejos. . . . . . . . . . $ 300 200 100
" " productos químicos. . . . $ 500 300 200
" " calzado en general. . . . $ 500 300 200
" " fideos y pastas alimen-
ticias. . . . . . . . . . $ 500 300 200
Fábricas de jabón y velas. . . . . . . $ 500 300 200
" " galletas. . . . . . . . . .$ 300 200 100
" " vinagres. . . . . . . . . .$ 500 300 200
" " dulces y caramelos. . . . .$ 500 300 200
" " manteca. . . . . . . . . . $ 300 200 100
" " oxígeno. . . . . . . . . . $ 300 200 100
" " conservas y embutidos. . $ 300 200 100
" " chocolate. . . . . . . . . $ 300 200 100
" " sombreros. . . . . . . . . $ 500 300 200
Farmacias(en la Capital y Municipios). $ 500 300 200
Ferreterías. . . . . . . . . . . . . . $ 800 500 200
Fiambrerías y salchicherías. . . . . . $ 300 200 100
L
Librerías con artículos escritorio y
otros similares. . . . . . . . . . . . $ 500 300 100
M
Mercerías por menor. . . . . . . . . . $ 500 300 100
Mueblerías. . . . . . . . . . . . . . .$ 500 300 200
P
Paleterías. . . . . . . . . . .. . . . $ 1.000 500 300
Pinturerías y vidrierías. . . . . . . .$ 500 300 200
Puntillerías, con o sin taller de pli-
sados. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 500 300 100
R
Roperías por menor, con o sin confec-
ciones. . . . . . . . . . . . . . . . .$ 500 300 200
S
Sastrerías. . . . . . . . . . . . . . $ 500 300 200
Sombrerías. . . . . . . . . . . . . . .$ 800 500 200
T
Talabarterías y lomillerías. . . . . . $ 800 500 300
Tiendas en géneros (exclusivamente). . $ 300 200 100
Torrefacción de café y especies. . . . $ 500 300 200
Z
Zapaterías(exclusivamente). . . . . . .$ 800 500 200
Art.46.- Las patentes especiales a los ramos de comercio
oindustria se aplicarán de acuerdo a la importancia de los
negocios, conforme a la siguiente escala:
C L A S I F I C A C I Ó N Categorías
A 1a 2a. 3a.
Academias de corte y confección. . $ 50 30 20
" " baile. . . . . . . . $ 100 75 50
Agencias o casas que se encarguen
de la administración de
propiedades. . . . . . . .$ 500 400 300
" de informes generales. . .$ 200 150 100
" " publicidad y propagan-
da. . . . . . . . . . $ 200 150 100
" " empresas navieras. . . $ 300 200 150
" " colocaciones. . . . . .$ 50
" " cobranzas. . . . . . . $ 50
" " loterías. . . . . . . .$ 1.500 1.000 750
" " loterías (en campaña)..$ 300 200 100
" " transportes. . . . . . $ 300 200 100
" " mensajeros. . . . . . .$ 25
" " encomiendas. . . . . .$ 300 200 100
" " bancos patentados . .$ 200
" " " no patentados . .$ 1.500 1.000 500
Alfarerías. . . . . . . . . . . . .$ 20
Almacenes de comestibles, panade-
ría, granjas,etcétera,por menor,sin
venta de bebidas alcohólicas con e-
xistencia inferior a $ 2.000 . . . $ 50
Aserraderos a motor. . . . . . . . $ 500 400 300
B
Bancos de descuentos y giros. . . .$ 5.000 3.000 2.000
" constructores. . . . . . . .$ 3.000 2.000 1.000
" hipotecarios. . . . . . . . $ 2.000 1.000 500
" de préstamos sobre prenda. .$ 2.000 1.000 500
Baratillos de kioscos. . . . . . . $ 100 75 50
Bares automáticos con despacho de
bebidas . . . . . . . . . . . . . $ 800 700 600
Bares automáticos sin despacho de
bebidas. . . . . . . . . . . . $ 300 200 100
Broncerías y niquelados . . . . . $ 100 75 50
Billares (por cada mesa). . . . . $ 50
C
Cafés cantantes con otros espectácu-
los variados con despacho de bebi-
das. . . . . . . . .. .. .. . . . .$ 1.500 1.200 1.000
Cafés cantantes con otros espectácu-
los y dancing con despacho de bebi-
das. . . . . . . . . . . . . . . . $ 3.000 2.000 1.000
Cafés, confiterías, bares y restau-
rantes, con depachos de bebidas $ 1.500 1.000 750
Cafés, confiterías, bares y restau-
rantes, con despacho de bebidas
en la campaña. . . . . . . . . . $ 800 700 500
Cafés, von ventas de leche, hela-
dos, refrescos y bebidas sin al-
cohol. . . . . . . . . . . . . . $ 100 75 50
Cajonerías fúnebres, con servicio
para sepelio (en la Capital) . . $ 800 600 400
Cajonerías fúnebres, con servicio
para sepelio (en los Departamen-
tos). . . . . . . . . . . . . . $ 200 100
Caldererías . . . . . . . . . . . $ 300 200 100
Canasterías o fábricas de muebles
y artículos de mimbres . . . . . $ 300 200 100
Cartonerías . . . . . . . . . . . $ 200 150 100
Carpinterías mecánicas . . . . . $ 400 300 200
" a mano . . . . . . . . . $ 50 25 10
Casas de ventas de coronas y obje-
tos fúnebres . $ 200 100 75
" " " " plantas, flores,
semillas. etcé-
tera. . . . . . $ 200 100 50
" " " " compraventa de pro-
piedades por cuenta
propia o a comi-
sión. . . . . . $ 1.000 750 500
Casas de adornos que no efectuén
ventas . . . . . . . . $ 300 200 100
" " Artículo pirotécnicos. . $ 200 150 100
" alquiladora de películas ci-
nematográficas. . . . . . . $ 500 400 300
" de ventas de gorras con o
sin fabricación de ellas $ 200 150 100
" " peinados, con peluquerías
para señoras. . . . . . . $ 200 150 100
" " modas, con venta de som-
breros y otros artículos
para señoras, con o sin
taller . . . . . . . . . $ 300 200 100
" " venta de carmelos, dulces
y galletitas, sin fábri-
ca . . . . . . . . . . . $ 100 75 50
Casas de compraventa de ropa, mue-
bles y otros artículos
usados. . . . . . . . . . $ 500 400 300
" " cambio y corretajes. . .. $ 600 500 400
" amuebladas sin venta de bebi-
das y sin servicio de restau-
rante. . . . . . . . . . . . $ 500 350 200
" de pensión de huéspedes, con
más de seis pensionistas. . $ 400 200 100
" " yerba medicinales. . . . . $ 100 75 50
" " juegos permitidos que pa-
guen premios en mercade-
rías. . . . . . . . . . . . $ 500 400 300
" con taller para arreglos, lim-
pieza y planchado de ropa o
sombreros, con o sin tinto-
rerías. . . . . . . . . . . . $ 300 200 100
" de préstamos. . . . . . . . . $ 5.000 2.000 1.000
" " ventas de ropa hecha, ar-
tículos de limpieza, bisu-
tería, de colegio, etcéte-
ra (boliche de artículo
generales con existencia
hasta de $ 2.000). . . . . . $ 100 75 50
" " metales usados. . . . . . .. $ 500 300 100
" " compraventa de metales. . . $ 1.000 750 500
" " " " automóviles y
accesorios usados. . . . . . $ 300 200 100
Corralones con ventas de cárbon, le-
ña y alfalfa, (exclusivamente
por menor). . . . . . . . . .$ 75 50 30
Cantinas en las estaciones de ferro-
carril. . . . . . . . .$ 300 200 100
" " los clubs y centros so-
ciales, sin despacho de
bebidas. . . . . . . . .$ 100 75 50
" " los clubs y centros so-
ciales, con despacho de
bebidas. . . . . . .. . $ 300 200 100
Cochonerías . . . . . . . . . . . . $ 100 75 50
Canteras de piedras, lajas, cal,
yéso, ecétera. . . . . . . . . . $ 25
Curtidurías o tenerías. . . . . . . $ 300 200 100
Corseterías. . . . . . . . . . . .. $ 150 100 50
Cinematógrafos (Capital). . . . . . $ 1.000 750 500
" (Departamentos). . . . . . $ 200 100 50
Circos (patente indivisible). . . $ 2.000 1.000 500
D
Depósitos de acopio de envases va-
cios. . . . . . . . . $ 200 100 50
" " pastos y forrajes. .. $ 150 100 75
" internos (sin puertas al
público) de artículos de
tienda, mercerías, etcé-
tera. . . . . . . . . . . $ 1.000 800 500
E
Empresas telefónicas. . . . . . . . $ 6.000 3.000 2.000
" " (sucursales campaña) $ 200 100 50
" de transporte y mudanzas. $ 300 200 100
" " encomiendas. . . . . . $ 500 400 300
" areneras. . . . . . . . . $ 500 400 300
" de tranvías eléctricos. . $ 3.000 2.000 1.000
" de limpieza y conservadora
de cloacas. . . . . . . . .$ 300 200 100
Empresas de anuncios o propagandas. $ 200 150 100
Exposiciones transitorias de artícu-
lo de fuera de la Provincia, con
venta válida por un mes. . . . . . .$ 300 200 100
Estaciones de servicios para auto-
móviles, con limpieza y engrases
sin garage. . . . . . . . . . . . $ 500 300 100
Empresas de ómnibus y colectivos. . $ 300 200 100
F
Fábricas de baldozas, tejas y te-
juelas. . . . . . . . .$ 150 100 75
" " mosaicos y concretos. .$ 500 400 300
" " carros, carruajes y ca-
carrocerías en general $ 300 200 100
" " sellos, con o sin ta-
ller de grabados. . . .$ 100 75 50
" " producto pirotécnicos. $ 200 150 100
" " toldos. . . . . . . . .$ 200 150 100
" " hielo. . . . . . . . . $ 200 150 100
" " soda. . . . . . . . . .$ 150 100 50
" " gaseosas o bebidas sin
alcohól. . . . . . . . $ 150 100 50
" " helados. . . . . . . . $ 150 100 50
" " colchones elásticos. . $ 200 150 100
" " camas. . . . . . . . . $ 200 100 75
" " almidón. . . . . . . . $ 100 75 50
" " melalfa y forrajer
as. .$ 300 200 100
" " medias y otros tejidos
de puntos. . . . . . . $ 100 75 50
" " pesas y balanzas. . . .$ 300 200 100
" " guantes. . . . . . . . $ 100 75 50
" " cocinas de hierro. . . $ 300 200 100
" " arados, palas y cuchi-
llos. . . . . . . . . .$ 100 75 50
" " queso. . . . . . . . . $ 200 100 75
" " escoba y plumeros. . . $ 100 75 50
" " flores artificiales . .$ 75 50 25
" " tejidos de alambre. . .$ 300 200 100
" " agua para lavar . . . .$ 100 75 50
" " artículo de portland
para jardines. . . . . $ 100 75 50
" " tintas. . . . . . . .. $ 100 75 50
" " caños de cemento arma-
do . . . . . . . . . .$ 200 150 100
" " cajas de cartón,estuches
y bolsas de papel $ 200 150 100
" " aceite vegetal,de dos
a cuatro prensas $ 100
" " aceite vegetal de cin-
co a ocho prensas $ 200
" " aceite vegetal de más
de ocho prensas $ 300
" " masas $ 200 100 75
" " papel $ 1.000 750 500
" " sillas $ 300 200 100
" " clavos $ 200 100 75
" " harinas de legumbres $ 200 100 50
" " subproductos de ani-
males $ 300 200 100
Farmacias(botiquines en la
campaña) . . . . . . $ 100 75 50
Fondas sin hospedaje. . . . . .$ 75 50 25
" con " . . . . . . . .$ 150 100 50
Fotografías, con o sin venta de
accesorio. . . . . . . . $ 200 150 100
Fundiciones, con talleres mecáni-
cos. . . . . . . . . . . $ 1.000 500 300
G
Garage que tenga en depósito co-
ches, de alquiler o par-
ticulares. . . . . . . . $ 300 200 100
Graserías. . . . . . . . . . . .$ 100 75 50
H
Hipódromos. . . . . . . . . . $ 6.000 3.000 2.000
Herrería. . . . . . . . . . . $ 30 20 10
" mecánicas. . . . . . . " 300 200 100
Hojaleterías. . . . . . . . . " 300 200 100
Hoteles (Capital). . . . . . " 500 400 300
" (Departamentos). . . ." 200 150 100
Hornos de quemar cal y yeso. ." 150 100 50
" " " ladrillos. . ." 150 100 50
I
Imprentas con motor con lino-
tipo. ." 700 600 500
" " ". . . . . . . " 300 250 200
" a mano. . . . . . ." 100 75 50
Instituto de belleza. . . . " 200 150 100
" " enseñanza no
gratuita. . . $ 200 150 100
J
Jugueterías. . . . . . . .. " 200 150 100
K
Kioscos para la venta de li-"
bros, carpetas, guías,
etcétera 50 30 20
L
Lechería con productos de
granja 200 100 50
Librerías 300 200 100
Litografías a mano 100 75 50
" " motor 500 400 300
Laboratorios de análisis 300 200 100
" " " con
fábrica de productos quími-
cos $ 1.000 800 500
Lavaderos mecánicos " 200 100 50
M
Marmolerías " 500 300 100
Molinos a motor " 500 400 300
" hidráulicos " 200 150 100
Masiterías sin fábricas " 100 75 50
O
Oficinas de informes " 200 150 100
" " proyectos,pla-
nos y copias " 100 75 50
Orfebrerías " 100 75 50
P
Panaderías, pastelerías y fac-
turerías a motor. $ 300 250 100
" pastelerías y fac-
turerías sin motor. " 100 80 60
" (desapachos de pan,
fideos, masas y
caramelos). . . . ." 20
Peluquerías con otros artículos" 200 150 100
Peluquerías. . . . . . . . . . " 100 50 25
Pajarería. . . . . . . . . . . " 50
Parques de diversiones, sin
depachos de bebidas alco-
hólicas (patentes indi-
visible). . . . . . . . . . ." 3.000 2.000 1.000
R
Restaurantes o rotiserías. . . " 200 150 100
Refinerías de sal. . . . . . . $ 200 100 75
S
Surtidores de nafta. . . . . . " 50 40 30
Saladeros. . . . . . . . . . . " 200 100 50
Sastrerías (talleres). . . . . " 80 40 20
Sanatarios. . . . . . . . . . " 300 200 100
Salones de lustrar. . . . . . " 50 30 20
Sillerías que vendan o alquilen" 100 80 60
Studs. . . . . .. . . . . . . ." 500 300 100
T
Talabarterías (taller). . . . ." 50 30 20
Tapicerías, con o sin colchone-
rías. . . . . . . ." 200 150 100
Talleres de vulcanización, sin
venta de accesorio,
repuesto o mercade-
rías. . . . . . . .$ 100 80 40
" " composturas de má-
quinas de escribir,
coser, cajas regis-
tradores, etcétera
sin venta de acce-
sorios y mercade-
rías. . . . . . . ." 150 100 50
" " instalaciones eléc-
tricas sin ventas
de artefactos. . . " 100 80 40
" " reparaciones en ge-
neral, sin venta de
accesorio. . . . . $ 300 200 100
" " cuadros, con venta
de estampas. . . . " 50
" " relojerías, con o
sin venta de artícu-
los enchapados. . " 150 100 50
" " planchado. . . . . " 20
" " mecánicos, sin fun-
dición. . . . . . ." 300 200 100
" " hojalatería. . . . " 100 75 50
" " reparaciones de bici-
cletas y motocicle-
tas. . . . . . . . " 150 100 50
" " pintura. . . . . . " 100 80 60
" " compostura de instru-
mentos de música. ." 100 80 60
Tintorerías . . . . . . . . . .$ 200 150 100
Tornerías . . . . . . . . . . ." 100 80 50
U
Usinas de luz y fuerza eléctri-
(capital)" 6.000
" " " " " eléctrica
(Departa-
mento). . " 1.000 700 500
Y
Yeserías. . . . . . . . . . . ." 100 80 60
Z
Zapaterías (taller). . . . . .." 100 80 40
Art.47.- Son patentes fijas:
A
Agentes de bancos no patentados. . . . . . . . . .$ 1.000
" " sastrerías de fuera de la Provincia. .." 500
" " casas de modas de fuera de la Provin-
cia. . . . . . . . . . . . . . . . . . " 300
" " litografías, impresiones y papelería
de fuera de la Provincia. . . . . . " 1.000
" viajeros de casas de comercio de fuera de
la Provincia, por cada casa. . . . . . . " 300
" intermediarios o consignatarios que espe-
culen sin ser productores:
En artículos alimenticios. . . . . . . . " 500
" frutas y hortalizas. . . . . . . . . . " 200
" de corretajes hipotecarios. . . . . . . . " 200
" " anuncios comerciales. . . . . . . . . $ 100
" representantes de especialidades quími-
cas o de otros artículos de droguerías. ." 50
Acopiadores de frutos del país. . . . . . . . . . " 200
" " astas y huesos. . . . . . . . . . ." 50
Afiladores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 10
Agrimensores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 100
Arquitectos proyectistas. . . . . . . . . .. .. . " 100
Afinadores de pianos. . . . . . . . . . . . . . . " 50
Acopiadores de bolsas vacías. . . . . . . . . . . " 50
C
Comisionistas, con o sin muestrarios, que traba-
jen para casas de fuera de la
Provincia (Patente única con o
sin representación). . . . . . . . " 200
" con existencia o depósito de mer-
caderías que trabajen para casas
de fuera de la Provincia (con o
sin representación) . . . . . . . .$ 1.000
" que se ocupen de cobro de sueldos,
hagan anticipos de estos o los,
compren, sean o no comerciantes. . " 2.000
Constructores. . . . . . . . . .. . .. . . . . . ." 100
Compradores de maderas y productos forestales. . ." 100
Consignatarios de hacienda. . . . . . . . . . . . " 500
Compradores-vendedores de hacienda. . . . . . . ." 200
Corredores y vendedores de casas establecidas de
venta de automóviles y de sociedades
anónimas de compañías concurrentes
patentadas para trabajar en toda la
Provincia por cada actividad. . . . .$ 10
" de comisionistas (dos como máximo). . ." 50
" " sastrerías establecidas en la
Provincia. . . . . . . . . . . . . . " 100
Compradores de frutos del país. . . . . . . . . . " 50
" " cascos vacíos. . . . . . . . . . . " 50
Contadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 50
Corresponsales de bancos patentados. . . . . . . ." 200
Conchabadores de peones para fuera de la Provin-
cia (Ley 12 de Agosto 1916) o de otras Provin-
cias, para diversas actividades en esta. . . . " 1.000
Compradores ambulantes de metales. . . . . . . ." 200
D
Dependiente o corredores de casas mayoristas o
fabricantes de casas establecidas en la Pro-
vincia, que operen con o sin muestrarios, o-
freciendo sus artículos a casas establecidas,
(para toda la Provincia y para cada casa. . . .$ 100
Ídem Ídem para ejercer únicamente en el depar-
tamento donde se encuentre establecida la
casa). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 50
Dependientes o corredores de casas establecidas
en la Provincia, que ofrezcan sus artículos
a particulares, para la Provincia. . . . . . . " 400
Ídem ídem para ejercer únicamente en el Depar-
tamento donde se encuentre establecida la
casa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 100
Dentistas. . . . . . . . . . . ... . . . . . . . " 100
Doradores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 20
Decoradores o vidrieristas. . . . . . . . . . . . " 50
Empleados o agentes recibidores de productos a-
grícolas, frutos del país, etcétera que tra-
bajen por cuenta de casas establecidas. . . . .$ 20
Electricistas. . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 50
Encuadernadores. . . . . . . . . . . . . . . . . ." 20
F
Fotógrafos Ambulantes. . . . . . . . . . . . . . ." 20
Farmacéuticos o idóneos autorizados. . . . . . . ." 50
G
Grabadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 30
H
Hojalateros ambulantes. . . . . . . . . . . . . . " 10
I
Ingenieros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 100
L
Licencias para ventas de bebidas en circo y tea-
tros por todo año. . . . . . . . . $ 100
" " ventas de bebidas en fiestas po-
pulares romerías, etc., válida
por diez días consecutivos. . . . ." 100
" " determinadas fiestas (hasta 10
días). . . . . . . . . . . . . . . " 50
Limpiadores de ropas. . . . . . . . . . . . . . ." 10
Licencia para ventas de bebidas en horas de co-
midas, para hoteles, restaurantes y otros ne-
gocios similares:
En la Capital. . . . . . . . . ." 250
" " Campaña . . . . . . . . . " 150
" las fondas . . . . . . . . . " 100
M
Médico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100
Masajistas, manicuros y pedicuros. . . . . . . . ." 50
Mecánicos dentistas. . . . . . . . . . . . . . . ." 30
Mercachifles que conduzcan sus mercaderías a pie. " 200
" " " " " " ca-
ballo o sulky, por cada carguero o vehículo. . " 300
Mercachifle que conduzcan sus mercaderías en ve-
hículos, que vendan sus mercaderías de co-
mestibles, tienda, etcétera, por cada vehí-
culo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 600
Martilleros matriculados. . . . . . . . . . . . . " 100
Maestros de obras. . . . . . . . . . . . . . . . " 50
Matarifes (Capital). . . . . . . . . . . . . . . " 200
" (campaña). . . . . . . . . . . . . . . " 100
P
Pirotécnicos sin casas establecidas. . . . . . . .$ 50
Parteras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 30
Pintores y empapeladores. . . . . . . . . . . . ." 10
Peluqueros ambulantes. . . . . . . . . . . . . . ." 10
Prestamista sobre hipotecas o contra documento,
y que no fueren prestamistas en sueldos, que
tuvieren anotadas hipotecas vigentes en el
año de clasificación:
Hasta. . . . . . . . . .$ 10.000. . . " 100
De $ 10.001 hasta. . . .." 50.000. . . " 200
" " 50.001 " . . . ." 100.000. . . " 300
" " 100.001 en adelante . . . . . . . . ." 600
Q
Químicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .." 50
Regentes de farmacias (farmacéuticos o idóneos). " 50
Repartidores de casas de comercio patentadas,
en automóvil o carro, para entregar mercade-
ría únicamente, sin efectuar ventas ni le-
vantar pedido, para cada uno. . . . . . . . . $ 10
Repartidores de casas de comercio patentadas, en
automóvil o carro, con venta de mercaderías,
por cada una. . . . . . . . . . . . . . . . . " 600
Repartidores vendedores de hielo soda o bebidas
sin alcohol únicamente. . . . . . . . . . . . " 20
Retratistas pintores. . . . . . . . . . . . . .. " 50
Ropavejeros ambulantes. . . . . . . . . . . . .. " 300
Representantes de películas. . . . . . . . . . . " 300
Representantes, agentes o sucursales de socie-
dades anónimas y compañías concurrentes, con
excepción de las de carácter industrial y
bancarios:
Extranjeras Nacionales
1 actividad $ 600 $ 400
2 actividades " 800 " 600
Más de dos " 1.000 " 800
V
Veterinarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 50
Vendedores ambulantes de billetes de loterías. . " 300
" " " sellos. . . . . . . . . " 20
" " " helados y refrescos de
casas establecidas. . . " 10
" " " combustibles, jabón, a-
gua para lavar, etcéte-
ra, por cada vehículos. " 10
" " al por menor de queso, en
jardineras u otros ve-
hículos por cada uno. . $ 10
" " de artículos de confitería,
caramelos, bombones, ma-
sas, chocolatines, etcé-
tera. . . . . . . . . . " 5
" " o propagandistas de nove-
las, libros, etcétera,
por entregas a mensua-
lidades. . . . . . . . ." 20
" " de un solo artículo de los
comprendidos en los ra-
mos de tienda, ropería,
mercería, sombrería,
quincallería, por cada
artículo. . . . . . . . $ 50
" " de un solo artículo como
ser: lámpara, cuadros,
mimbres o juncos, flo-
res artificiales, te-
jidos de alambre,artí-
culos de escritorio,
esteras, escobas, para-
guas, alpargatas, nai-
pes, suecos, rosarios,
cruces, estampas etcé-
tera, por cada uno. . . " 10
" " " casimires, impermea-
bles, ropa hecha para
hombres(ambo, saco y
pantalón), ropa hecha
para mujeres (vestidos),
ropa hecha para hombres
y mujeres(de los com-
prendidos como prenda
interior) y cortes de
vestidos para mujer, por
cada artículo . . . . . " 50
" " " botones, collares, hojas
de afeitar. . . . . . . " 5
" " " cintos, cordones y ju-
guetes de goma. . . . ." 5
" " " colchas. . . . . . . . " 50
" " " corbatas. . . . . . . . " 25
" " " cuellos, peines, peine-
tas etcétera, por cada
artículo. . . . . . . . $ 10
" " " gorras. . . . . . . . . " 50
" " " cintos, carteras y bi-
lleteras. . . . . . . . " 50
" " " objeto de yeso, cuadros
para bordar, moldes para
almohadones, plumeros,
cepillos y pantallas, por
cada artículo. . . . . ." 10
" " " aguas gaseosas y refres-
cos. . . . . . . . . . ." 10
Viajantes o comerciantes de otras Provincias o del
extranjero, que efectúen ventas, con o sin mues-
trario, por cada casa. . . . . . . . . . . . . . " 300
Viajantes o comerciantes de otras provincias o del
extranjero, que efectúen ventas, con existencia
de mercaderías. . . . . . . . . . . . . . . . . ." 1.000
Art.48.- Los abogados pagarán sus patentes utilizando
una estampilla de $ 0.75 con sus firmas, en los escritos o
actas presentadas con motivo del ejercicio de su profesión
y que den lugar al cobro de honorarios.
Los procuradores, inutilizando con sus firmas una estam-
pilla de $ 0.25.
Los escribanos públicos, inutilizando con sus firmas una
estampilla de $ 0.50 en las escrituras o actas que legalicen
y les autoricen a cobrar honorarios.
Art.49.- Las empresas constructoras de afirmados, a más
de la patente fija de $ 100, abonarán una patente propor-
cional igual al dos por mil sobre el monto de los contratos
querealice. Este impuesto se abonará reponiendo el sellado
correspondiente en cada uno de los contratos, en las
reparticiones que correspondan, con inrvención de la Direc-
ción General de Rentas.
Art.50.- Las patentes fijas son personales e intransfe-
ribles, con excepción de las de agentes o viajantes de casas
de comercio de fuera de la Provincia, agentes y corredo-
res de sociedades anónimas y compañías concurrentes, y de-
pendientes, y corredores de casas de comercio establecidas
en la Provincia, las que serán transferibles a pedido por
escrito de las casas de quienes dependan con intervención
de la Dirección General de Rentas.
Art.51.- Las casas de comercio establecidas, clasificadas
con patentes hasta de $ 500, pagarán por la representación,
concesión o exclusividad que tengan, el tributo
correspondiente, de acuerdo a lo prescripto por el Art. 47,
letra C.-
Art.52.- Las casas de comercio establecidas, que paguen
patente mayor de $ 500, abonarán por las representaciones,
concesiones o exclusividad que tengan, de casas de fuera de
la Provincia, un impuesto de $ 200.-
Art.53.- Las casas establecidas, clasificadas con $ 1.200
o más,no pagarán patentes por las representaciones, conce-
siones o exclusividad que tengan de casas de fuera de la
Provincia.
Art.54.- Las patentes fijas deben solicitarse a la Direc-
ción General de Rentas o receptorías, por escrito, en el se-
llado de Ley, indicando el comercio que va ejercer y los
demás datos necesarios para extender la boleta de clasifica-
ción, siendo obligación del interesado, presentar, conjunta-
mente con la solicitud y siempre que le sea requerido, un
comprobante de identidad.
Art.55.- Cuando las patentes sean para dependientes de
casas establecidas en la Provincia representantes o comi-
sionistas deberán ser solicitadas por la mismas, y las
solicitudes visadas por entidades representativas del comer-
cio o de la industria, con personería jurídica.
Cuando sean para viajantes o agentes de casas de fuera de
la jurisdicción Provincial, podrán solicitarla los mismos,
con indicación de nombres y ramos de comercio de la casa
que representen.
Art.56.- Las sociedades anónimas y compañías concurrentes
o sus representantes deberán remitir a la Dirección General
de Rentas dentro de los diez días subsiguientes a la fecha
en que hubiesen sido clasificadas, la nómina de sus corredo-
res a fin de inscribirlos en el regis- tro correspondiente,
a los efectos del pago de la patente de $ 10, creada
por la presente Ley.
Art.57.- Todo comerciante ambulante al llegar a cualquier
localidad de los departamentos de la Provincia está obligado
a presentar su patente a los comisarios de policía o
inspectores de rentas o receptores, quienes la visarán
gratuitamente para que puedan ejercer dentro de su jurisdic-
ción.
Art.58.- Todos los que ejerzan un ramo de comercio, in-
dustria o profesión, sin tener establecimiento ni oficina,
deberán llevar siempre consigo la patente para exhibirla
cuantas veces le sea requerida por algún agente del fisco.
Art.59.- Los empleados de la Dirección General de Rentas
y las autoridades policiales, deberán exigir a todo ambulan-
te la presentación de la patente que lo habilite para
el comercio que ejerza y si no estuviese munido de ella,
lo conducirá detenido, a los efectos del secuestro de la
mercadería, para garantizar el pago del impuesto y multa en
que hubiese incurrido.
Art.60.- Las casas de quienes dependan los que ejerzan
una profesión, oficio o negocio, son responsables por el im-
porte de la patente y multa que correspondiera aplicar por
actos que realicen sus dependientes o empleados, en cada ca-
so.
PENALIDADES
Art.61.- Los comerciantes que efectúen compra a viajan-
tes, comisionistas o representantes no patentados, responde-
rán solidariamente por al impuesto de patente y multa que
corresponda a estos.
Art.62.- las casas introductoras de consignaciones o co-
misionistas establecidos y otros comercios patentados que
amparen con sus patentes a viajantes, comisionistas, corre-
dores, etcétera, que no tuvieren pagada sus patentes, incu-
rrirán en una multa igual a la patente que corresponda a es-
tos últimos, siendo solidariamente respon- sables de la
patente y multa que pudiera corresponder a los mismos.
Art.63.- Los dueños de hoteles y demás casas de hospeda-
je, están obligados a dar cuenta a la Dirección General de
Rentas o receptorías respectivas, de todo pasajero que
alojado en sus casas, vendiese mercaderías de género o
especies, exhibiese muestrario o ejerciere una profesión u
oficio. La falta de cumplimiento a esta disposición los hace
pasible a una multa igual a la patente que corresponda a
dichos pasajeros.
Art.64.- Los deudores morosos pagarán una multa del 5 %
por cada mes de retardo, no pudiendo esta exceder del 50 %
del valor de la patente.
Art.65.- Los que infrinjan cualquier disposición de la
presente Ley, serán pasibles de una multa igual a la patente
que les corresponda, salvo los casos especiales, expresamen-
te determinados en la misma.
Art.66.- Serán pasibles a una multa igual al duplo de sus
patentes:
a) Los que ejerzan un ramo de comercio, industria, arte
o profesión sin la patente respectiva;
b) Los que oculten la verdadera industria, profesión o
comercio que ejerzan, declarando otros sujetos a menor
impuesto;
c) Los que continúen ejerciendo un negocio después de ha-
ber comunicado su clausura.
Art.67.- Cuando por su culpa un repartidor o vendedor e-
jerza su comercio o profesión munido de una patente menor
que le corresponda, será obligado a pagar la diferencia y
una multa equivalente al 50% de esta diferencia, expendién-
dosele una nueva patente y recibiéndose como valor inútil la
anteriormente usada.
Art.68.- Los repartidores de casas de comercio que vendan
u ofrezcan en venta las mercaderías que conduzcan, sin tener
sus patentes, serán obligados al pago de estas, más una mul-
ta equivalente al 50% del valor de la misma.
Art.69.- Todo corredor local que fuere encontrado ejer-
ciendo su comercio fuera del departamento para el cual se
haya patentado, deberá pagar la patente que corresponda y
multa del duplo.
Art.70.- Tratándose de infractores sin bienes conocidos o
sin domicilio en la Provincia, podrá procederse a su
detención hasta el pago de la patente y multa, cuyo cobro se
hará efectivo por la vía de apremio sobre los muestrarios y
mercaderías que se les encontrare.
Art.71.- Los que transfieran sus negocios sin dar cuenta
a la Dirección General de Rentas, incurrirán en una multa
igual a la patente del negocio transferido.
Art.72.- Los que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en
el Art. 28 última parte, de esta ley, pagarán una multa
equivalente al valor de la patente diferencial que corres-
ponda aplicárseles.
Art.73.- Los ambulantes que no cumpliesen con lo dispues-
to por los Arts. 57 y 58 quedarán sujetos al pago de una
multa que no baje de diez pesos moneda nacional y no exceda
de cincuenta.
Art.74.- El comerciarte establecido que no tenga su pa-
tente en paraje público o visible de su casa o escritorio
pagará una multa del diez por ciento de dicha patente.
Art.75.- Los que trasladen a otro punto sus negocios sin
dar previamente aviso al receptor, serán conminados por
la Dirección General de Rentas al pago de una multa de $ 25.
Art.76.- Todo el que sea sorprendido ejerciendo su profe-
sión u oficio munido de una patente que pertenezca a otra
persona, será obligado a pagar la que le co- rresponda, más
una multa igual al triple del valor de la patente.
La patente indebidamente usada será devuelta a su dueño
siempre que este hubiera dado cuenta del extravío con
anterioridad a la Dirección General de Rentas. En caso
contrario se deberá pagar nueva patente.
Art.77.-No podrá suspenderse el pago del impuesto y multa
a pretexto de cualquier reclamación pendiente que se hubiera
interpuesto. Si la imposición hubiera sido resuelta por la
Dirección General de Rentas, no podrá apelarse de ella ante
el Poder Ejecutivo, sin abonar o depositar previamente el
impuesto correspondiente.
Disposiciones Generales
Art.78.- Antes de extender la clasificación respectiva de
los profesionales que a continuación se expresan, la Direc-
ción General de Rentas exigirá de los mismos un certificado
expedido en las siguientes dependencias.
Para agrimensores, arquitectos, constructores, ingenieros
y maestros de obras, del Departamento de Hidráulica y Obras
Públicas o Municipalidad; para dentistas, médicos, parteras
farmacéuticos, masajistas, manicuros, pedicuros, mecánicos
dentistas, químicos, regentes de farmacias y veterinarios,
del Consejo de Higiene; para martilleros públicos, contado-
res y peritos, de la Corte Suprema de Justicia; y para elec-
tricistas, de la Dirección Provincial de Servicios Eléctri-
cos.
Art.79.- Para facilitar la clasificación general de pa-
tentados, la Dirección General de Rentas solicitará, con la
anticipación debida la nómina de los profesionales aludidos
en el artículo anterior a las respectivas dependencias.
Sobre la base de esta nómina se clasificará en el regis-
tro general a los profesionales que lo soliciten.
Art.80.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una
profesión, industria, arte o cualquier ramo de comercio, sin
proveerse de la patente respectiva en el término legal.
Art.81.- Sea por cambio de lugar, suspensión del comercio
o por cualquier otra causa, no podrá reclamarse devolución
del importe de la patente de la época que fuese, salvo los
casos comprendidos en las disposiciones del Art. 24.
Art.82.- Los escribanos no podrán autorizar contrato al-
guno celebrado por contribuyentes que se refiera a asuntos
de su comercio o industria, sin que acrediten mediante un
certificado expedido por la Dirección General de Rentas el
pago del impuesto. Los escribanos que contraríen esta
disposición serán penados con una multa de $ 50 a $ 500,
según la importancia de la patente correspondiente.
Art.83.- Cuando se inutilizase o extraviare alguna paten-
te, el interesado podrá solicitar un duplicado a cuyo efecto
deberá dirigirse en papel sellado de $ 5 al Ministerio de
Hacienda, Obras Públicas e Industrias, quien, previa las
comprobaciones del caso, dispondrá la concesión de dicho
duplicado en los formularios pertinentes.
Art.84.- A contar desde el 1º de febrero de cada año, no
será despachada guía alguna a los acopiadores de frutos,
consignatarios y compradores de hacienda, si los mismos no
exhibiesen la patente por el año corriente, siendo
responsables los funcionarios encargados de la expedición de
guías, del valor de la patente y del doble de esta por
multa, si contrariasen lo dispuesto por este artículo.
Art.85.- Ningún juez podrá ordenar el pago de comisión u
honorario a profesionales sujetos al impuesto de patente, ni
nombrar martilleros para remates judiciales, sin que se
acredite el pago del impuesto respectivo, bajo pena de
responsabilidad tanto por el valor de la patente como por
cualquier penalidad que le corresponda.
Art.86.- Los jueces de paz deberán anotar en el margen de
la primera petición o diligencia en que entiendan, la cir-
cunstancia de haber sido presentada por el ocurrente la pa-
tente que le corresponde. Sin este requisito el funcionario
no entenderá en las gestiones.
Art.87.- El Director del Boletín Oficial dará aviso a la
Dirección General de Rentas de toda casa de comercio que se
mandase rematar, a fin de que se comunique el impuesto que
adeuda a efecto del pago de la cantidad correspondiente, con
el privilegio que el Código Civil establece para el fisco.
Art.88.- No podrá firmarse ante funcionario autorizado
por la ley, contrato alguno que se relacione con comercio,
industria, arte o profesión que se ejerza, ni rubricarse
libros de comercio sin la presentación de un certificado
expedido por la Dirección General de Rentas, que acredite el
pago de la patente.
Art.89.- El Departamento de Obras Públicas y demás repar-
ticiones de la administración, no podrán aceptar propuestas
de personas sujetas al impuesto de patentes en trabajos y
obras públicas, provisiones o suministros, sean en licita-
ción pública o privada o por administración, sin previa pre-
sentación de los comprobantes que acrediten haber pagado el
impuesto respectivo del año en que se efectúa la apertura de
dichas propuestas bajo pena de una multa igual a la patente
que a aquellos corresponda.
Art.90.- Los empleados de policía y los agentes de re-
caudación, tanto en la ciudad como en la campaña, deberán
dar aviso a los receptores de todo nuevo comer- cio que se
establezca, cambio de domicilio o clausura de los estableci-
dos en sus respectivas jurisdicciones.
Art.91.- Los receptores de rentas serán responsables de
los valores que por patentes dejen de percibirse dentro de
sus respectivas jurisdicciones a menos que justifiquen haber
practicado las diligencias necesarias y haber dado inmediato
aviso de lo infructuoso de estas a la Dirección General de
Rentas.
Art.92.- La acción fiscal para el cobro del impuesto de
patente se extinguirá por la prescripción de cinco años,
contados desde el día del vencimiento del término para el
pago.
Art.93.- Es obligación de la Intendencia General de Po-
licía ordenar que por los empleados de su dependencia se ha-
ga una constante revisación de las patentes de que deben es-
tar munidos los ambulantes en general, corredores, viajan-
tes, etcétera, y las casas de comercios establecidas.
Art.94.- A los efectos del pago del impuesto de patente y
de las multas establecidas por la presente ley, se conside-
rarán como un peso las fracciones mayores de $ 0.50 y las
menores se despreciarán.
Art.95.- En cualquier tiempo la Dirección General de Ren-
tas, podrá inspeccionar los negocios e industrias estableci-
das y extender clasificaciones diferenciales si se hubiera
modificado la situación del negocio o industria sujeta al
impuesto, sin perjuicio de las penalidades de la ley en el
caso de infracción o defraudación.
Art.96.- Los ingenieros, médicos, traductores, etcétera u
otros profesionales que actúen como peritos ante la justicia
por el hecho de utilizar estampillas fiscales que establece
la ley de sellos, no quedan exentos de abonar la patente
que se fija por esta ley.
Art.97.- Todas las autoridades de la Provincia y en
particular la policía tienen obligación de cooperar con la
Dirección General de Rentas, facilitándole en lo posible el
cumplimiento de su misión con los informes o medidas que la
misma solicite, tendientes a asegurar la percepción.
Disposiciones Transitorias
Art.98.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una re-
baja sobre las patentes proporcionales clasificadas durante
el año 1939 en padrones por imperio de la ley número 1.740,
con excepción de la patente básica, en la siguiente propor-
ción:
s/ las cuotas del 4 o/oo el 20 % de rebaja
" " " " 3 o/oo " 15 % " "
" " " " 2 o/oo " 10 % " "
Declárase comprendida en la rebaja del 20%, a las clasi-
ficaciones hechas conforme al Art. 50 de la ley número
1.740.
Las devoluciones que por la rebaja que antecede corres-
ponda a los que tuvieren la patente abonada, se hará con
cargo al rubro de patentes comerciales e industriales.
Art.99.- Decláranse sobreseídos todos los sumarios ins-
truidos por la Dirección General de Rentas, hasta la promul-
gación de la presente ley, cualquiera sea el estado en que
se encuentren, por infracciones a la ley de patentes vigen-
tes, a condición de que los infractores reembolsen los gas-
tos ocasionados y repongan el sellado correspondiente.
Art.100.- Derógase la ley número 1.740 y toda otra que se
oponga a la presente.
Art.101.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art.102.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veinticuatro días del mes de Octubre de mil novecientos
treinta y nueve.LEY DE PATENTES. DEROGA LA LEY 1740.