* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Todas las obligaciones, documentos, actos y
contratos que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la
jurisdicción provincial, sea por razón del lugar o por la
naturaleza de los mismos, se extenderán en papel sellado o
se abonarán en ellos el estampillado correspondiente con
arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art.2º.- El sellado se graduará sobre el valor efectivo
de la operación, acto o contratos, haciéndose las reduc-
ciones pertinentes a moneda nacional de curso legal, cuando
se tratare de operaciones concertadas a oro o moneda extran-
jera, según el cambio del día, suministrado por el Banco de
la Nación.
Entiéndese por valor efectivo, el monto total de la ope-
ración, acto o contrato, salvo cuando se trate de la trans-
misión de bienes raíces por cantidad menor a la de su valua-
ción fijada para el pago del impuesto de contribución direc-
ta, en cuyo caso se aplicará el sellado sobre este último
valor.
Cuando en las cesiones de crédito o derecho en general,
el valor efectivo sea menor que el cedido, el sellado debe
aplicarse sobre este último.
Art.3º.- En los contratos o escrituras de permutas de in-
muebles, se aplicará el sellado sobre la mitad del valor
formado por la suma de la valuaciones fiscales de los bienes
que se permuten.
Cuando las permutas sean de bienes muebles o semovientes,
el sellado se aplicará sobre el cincuenta por ciento del va-
lor total de estos, de acuerdo con la escala.
En los casos en que se permuten bienes inmuebles por mue-
bles o semovientes, a los efectos del sellado a aplicar se
tomará como base el cincuenta por ciento del valor fiscal de
los inmuebles e igual proporción del asignado a los muebles
o semovientes, graduándose de acuerdo a la escala de la pre-
sente ley, para cada uno de estos grupos.
Art.4º.- En los contratos de locación y subocación de
inmueble, de servicios, garantías de alquileres y otros
análogos, sin determinación de plazo, se considerará el
importe de 24 meses, sirviendo de base a la renta fijada en
el con trato para la graduación del sellado, y en aquellos
donde se especifiquen el tiempo de su vigencia, se tendrá en
cuenta el plazo, como así la renta mensual o anual deter-
minada en los mismos, debiéndose en ambos casos, presci-
ndirse en absoluto de la forma de pago.
En los contratos sobre compraventa o fianzas por merca-
derías a plazo, de construcción de obras, de rentas y
cualquier otro donde se establezcan pagos periódicos o ven-
cimiento escalonados, el sello se graduará sobre el monto
total de la operación, con prescindencia del tiempo y forma
de pago.
En los contratos sobre pensiones vitalicias que no
establezcan plazo, el sello se aplicará sobre el importe de
diez años, tomándose como base la asignación mensual o anual
fijada en el contrato.
En los demás actos, contratos y documentos no enumerados
en este artículo, el sellado se graduará conforme a los que
para cada caso determine la presente ley.
Art.5º.- Cuando en un contrato o en cualquier otro
documento se determine el plazo de su vigencia y tenga una
cláusula que faculte una prórroga con o sin el consen-
timiento escrito de las partes, esta también será computada
a los efectos del sellado, con derecho a devolución del im-
porte pagado en caso de no efectivarse la prórroga.
Los derechos a devolución a que se refiere el presente
artículo podrán ser ejercitados por la parte, dentro de los
treinta días subsiguientes a la fecha del primer vencimiento
del contrato, siempre que se adjunte este y que el petitorio
se haga por escrito y en el sellado de ley; en caso contra-
rio, la reclamación será considerada como improcedente.
Toda renovación o prórroga de contratos de cualquier na-
turaleza se considerará, a los efectos de esta ley, como un
nuevo contrato.
Art.6º.- Sin perjuicio a lo dispuesto para casos especia-
les, el sellado deberá aplicarse tratándose de documentos
privados, dentro de un plazo no mayor de quince días para
los otorgados en la Capital y de treinta para los de la cam-
paña, a contar desde la fecha de su otorgamiento, pero siem-
pre antes de su vencimiento si el plazo fuese menor.
Los documentos en general, provenientes de otras provin-
cias o el extranjero, sujeto al pago de sellado en esta, de-
berán, ser presentados a tal efecto a las autoridades res-
pectivas antes de ser cobrados, negociados, pagados, regis-
trados o protocolizados en algunas oficinas públicas.
Art.7º.- Cuando se proceda al otorgamiento de una escri-
tura pública, los sellos correspondientes a esta, serán sa-
tisfechos por las partes en el mismo acto y retenidos por el
escribano, quien dentro de un plazo no mayor de diez días
contados desde la fecha de la escritura, hará las reposi-
ciones en la matriz, inutilizándolo con un fechador a cargo
del mismo.
Ningún escribano podrá dar copias de escritura en las
cuales no se hubieren satisfecho el total del sellado que
correspondiese por reposición.
Cuando un escribano de copia de una escritura, hará
constar en ella, el número e importe de los sellos de actua-
ción y reposición correspondiente a la matriz y en esta
última, en forma marginal anotará la fecha en que cada copia
fuere expedida.
Art.8º.- El sello correspondiente a las hojas del cuader-
no donde un escribano extienda las escrituras matrices, sin
excepción, es independiente al que corresponde por reposi-
ción, según las diversas disposiciones de esta ley.
Art.9º.- Cuando deba protocolizarse ante escribano un
documento al cual corresponde sellado, según las prescrip-
ciones de esta ley, la reposición respectiva se hará en la
matriz y no en el documento, salvo que ya hubiere sido
sellado por la Dirección General de Rentas.
Si al documento a protocolizar le correspondiese un sello
fijo por hoja y aunque él no tuviere más de una, el sello a
reponer en la matriz será el que resulte del total de hojas
utilizadas para su protocolización y si este hubiera sido
sellado por ante la Dirección General de Rentas, deberá
computarse el sello pagado al solo objeto de reponer lo fal-
tante, según el número de hojas utilizadas en la protocoli-
zación.
Art.10.- Los documentos en general sujetos al pago del
sellado, deberán ser extendidos, salvo determinación expresa
de esta ley, en el sello correspondiente o completarse su
valor en estampillas que inutilizará la Dirección General de
Rentas u oficinas habilitadas al efecto, con un sello fecha-
dor, dentro del plazo señalado en el artículo 6º, si fueren
extendidos en sello de menor valor o en papel simple.
Cuando los documentos fueren extendidos en papel sellado
y no hubiera necesidad de que intervenga Dirección General
de Rentas para su inutilización, las partes podrán, no obs-
tante, presentarlo ante esta repartición u oficina habilita-
das para que se le dé fecha cierta o al solo objeto de
verificar el sellado usado sin que ello implique el pago de
nuevo sellado.
Art.11.- A los documentos o escrituras privadas en gene-
ral, no podrá aplicársele sellado de actuación y reposición
a la vez, si estos, fueren extendidos en una sola hoja.
Si los documentos tuvieren más de una hoja, el sellado
para su validez, deberá constar en la primera, salvo casos
especiales, y en cada una de las subsiguientes llevarán el
sello de actuación que fija la presente ley en su artículo
57, inciso 5.
Cuando los documentos constasen de varios ejemplares de
igual tenor y siempre que fueren presentados a Dirección
General de Rentas en la misma fecha, se sellará uno de ellos
como original y los demás como copias, aplicándose en estas,
el sello de actuación citado en el presente artículo.
Art.12.- Los documentos en general para ser sellado, no
deberán contener enmiendas ni raspaduras en la fecha de
otorgamiento, vencimiento, plazo o importe.
Art.13.- Si una obligación o contrato tuviere la fecha,
pero no el lugar de su otorgamiento, se considerará como
extendido en la Capital a los fines de la reposición.
Art.14.- A los fines de la aplicación del sellado, se
computará el año de 360 días y el mes de 30 días, de modo
que una obligación a tres meses, se computará como de 90
días y la de un año, como de cuatro períodos de 90 días.
En las obligaciones de día fijo, el sello se aplicará
con- tándose los días corridos de fecha de otorgamiento a
fecha de vencimiento.
Cuando el término de la obligación excediera de 90 días,
se computará y pagará tantas veces el valor de sello, como
períodos de 90 días hubiese en aquel término, contándose las
fracciones de esos períodos por enteros; pero en ningún caso
podrá exceder el importe del sello del uno por ciento sobre
el valor de la obligación.
Art.15.- Los pagarés, letras de cambio, órdenes de pago
en general, vales, contratos de locación o sublocación de
inmueble, de servicio, de obras, de prenda, fianza y demás
obligaciones comerciales o civiles suscriptas en cualquier
punto de la república o del exterior del país para ser
cumplida o surtir efectos legales en esta Provincia, se
encuentran sujetas al pago del sellado según las diversas
disposiciones de la presente ley, con excepción de los
giros, órdenes de pago, cartas de créditos y letras de
cambio u otras obligaciones tomadas en y a cargo de banco
que importen una transferencia de fondos y siempre que esta
se haga del o al interior del país únicamente.
Igualmente los actos, contratos y documentos en general,
otorgados en esta Provincia para cumplirse o surtir efectos
legales fuera de su jurisdicción, deberán abonar el sellado
correspondiente, salvo las excepciones que expresamente hace
esta ley.
Art.16.- Cuando la compraventa o la constitución de dere-
chos reales de bienes raíces situados en esta se realizase
fuera del territorio de la Provincia, la correspondiente
reposición de sellado se hará al presentarse el título para
su inscripción o protocolización ante el Registro de la
Propiedad y Mandatos o escribanías de registro.
Recíprocamente, la compraventa y la constitución de dere-
chos reales sobre bienes inmuebles situados fuera de la
Provincia, no abonarán más sellados que el de actuación.
Art.17.- Los contratos y documentos en general otorgados
en otras provincias o en el extranjero que versaren sobre
asuntos o negocios sujetos a la jurisdicción de esta,
aunque las partes, por razones de domicilio u otras causas
hubieren convenido su ejecución o cumplimiento en el lugar
de origen, deberán en esta, pagar el sellado correspon-
diente.
Art.18.- Los escribanos que formalicen protestos de
documentos que no se hayan extendido en el sellado corres-
pondiente, estarán obligados a retenerlos en su poder y no
dar copia del protesto hasta que el interesado efective el
sellado y la multa.
Art.19.- Si en un mismo acto se celebran varios contratos
o se contraen diversas obligaciones, se abonará tan sólo el
sellado correspondiente al contrato u obligación de mayor
rendimiento fiscal siempre que las partes contratantes sean
las mismas; de lo contrario cada contrato u obligación
satisfará el sellado pertinente.
Art.20.- Cuando un documento sea otorgado por sumas de
dinero recibidas en préstamos o en depósitos que determine
la obligación de devolverlas y aunque tenga la forma de un
recibo común, el sellado deberá graduarse teniéndose en
cuenta el tiempo y la forma del pago.
Igualmente todo documento que se otorgue en forma de re-
cibo, pero que por su naturaleza pueda considerárselo como
un convenio, debe abonar el sellado correspondiente.
No por el hecho de que un recibo por suma de dinero, u
otro comprobante análogo fuere extendido en un documento,
factura, actuaciones y escritos en juicio o expediente que
hubiere pagado con anterioridad un sello proporcional o fijo
según sea el caso queda exento del sellado determinado por
el artículo 53 inciso 3º.
Art.21.- Ninguna autoridad podrá otorgar certificado o
constancia, copias o testimonio de actuaciones públicas sin
que mediare petición escrita de la parte interesada, salvo
que esta ley determine en cada caso la excepción.
Art.22.- El sellado que corresponde a los contratos en
general, es independiente al que debe abonarse en los paga-
rés o recibos emergentes de ellos, aunque estos sean
otorgados a cuenta de precio, salvo que los pagarés conten-
gan una leyenda cruzada que los declare intrans- feribles" o
"no negociables".
Art.23.- La correspondencia privada y cualquier otro
documento que determine expresamente una obligación, aunque
tenga la forma de una carta, la forma de una carta, abonará
el sellado correspondiente, dentro del plazo fijado en el
artículo 6º de la presente ley.
Las cartas y cualquier otro documento de orden privado,
donde en forma incidental, se refieran a una obligación y
siempre que no sea el instrumento mismo del acto Jurídico
cuyo cumplimiento se invoca o reclama, abonarán el sellado
determinado para cada caso por la presente ley, una vez que
se presenten en juicio. El impuesto se abonará tan sólo una
vez, cualquiera sea el número de escritos que se presente
como prueba de la existencia de la obligación.
Art.24.- Cuando se presente ante los poderes públicos o
Reparticiones de la Administración, algún escrito en el que
se haga mención de cesión de créditos o de derechos, se con-
fiera un mandato o se contraiga alguna obligación que, por
su naturaleza debiera ser extendido por separado, pero que
por conveniencia de las partes se ha prescindido de este
requisito, el sello correspondiente a la cesión, mandato o
convenio, será repuesto independientemente del que le
corresponda por actuación.
Art.25.- El diligenciamiento de oficio o exhorto emanados
de autoridad extraña a la Provincia, están sujetos al sella-
do que establece la presente ley.
Art.26.- Cuando ante la Justicia Letrada o de Paz se pre-
sente un escrito que versare sobre cualquier asunto, este
debe presentarse en el sellado correspondiente, agregándose
otro para actuaciones, debiendo los señores secretarios o
jueces según sea la jurisdicción, en su oportunidad, formu-
lar el cargo a quien corresponda, pudiendo los señores
jueces y agentes judiciales de la Provincia, tan solo en
casos excepcionales, actuar en papel común, con cargo de
reposición.
Art.27.- En la Justicia Letrada o de Paz, las partes no
podrán litigar en otro papel que no sea el papel sellado o-
ficial salvo caso de fuerza mayor o que actuaren con benefi-
cio de pobreza.
Cuando en los juicios o expedientes, las partes agreguen
con fines de prueba, documentos, papeles privados o
cualquier otros comprobantes y siempre que a éstos no les
corresponda, según su naturaleza, el sellado proporcional o
fijo determinado para cada caso por esta ley, o que vinieron
extendidos en papel sellado de otras provincias o de la
Capital Federal abonarán el sello de actuación respectivo
según el número de los documentos, papeles o comprobantes
presentados.
Igualmente, las planillas por rendiciones de cuentas,
notas por depósito en bancos, cédulas de notificaciones o
sus copias, informes de cualquier naturaleza presentados por
auxiliares de la justicia u oficinas públicas y todo otro
escrito relacionado con el juicio abonarán el sellado de
actuación, a cargo de las partes, salvo que esta ley
determine un sello especial.
Los comprobantes, papeles o documentos reservados en un
juzgado por razones de seguridad u otras causas y que fueren
parte de un juicio, abonará cada uno, el sellado de
actuación correspondiente.
Cuando en un juicio sea necesario agregar copias simple
de documentos, papeles o comprobantes reservados en un juz-
gado, esta se hará en un sello de actuación sin tenerse en
cuenta, el número de documentos, comprobantes o papeles
transcriptos en la hoja de papel sellado oficial.
Art.28.- La reposición por actuaciones o por derecho de
juicio deberá efectivarse en papel sellado, integrándose el
valor en caso necesario, con la correspondiente estampilla,
inutilizando la reposición en la forma que determina la
presente ley.
En el o en los sellos de reposición el empleado o funcio-
nario que intervenga, dejará constancia bajo su firma del a-
sunto, foja a que corresponda y fecha en que la reposición
se efectúe.
El empleado o funcionario que no diere el debido cumpli-
miento a las disposiciones del presente artículo, por prime-
ra vez será suspendido de su empleo por un término no menor
a quince días y en caso de reincidencia, con la inme- diata
separación del cargo que desempeña.
Art.29.- Ningún Tribunal, Juez Letrado o de Paz, funcio-
nario o empleado público podrá admitir o cursar solicitudes
o decretos, escritos, contrato o documentos en general que
no vengan en el papel sellado que corresponda, ni los actua-
rios podrán autorizar escritos, poner constancias o certifi-
cados o agregar a los autos diligencias algunas sino en el
sellado correspondiente.
Cuando se reciba por correspondencia cualesquiera de los
documentos enumerados en el presente artículo, se le pondrá
una nota de rechazo, comunicándose al remitente esta cir-
cunstancia. Si después de 15 o 45 días, según provengan de
la república o del extranjero respectivamente, de comunicado
el rechazo, no hubiere sido repuesto el sellado, será de-
vuelta la documentación referida.
Art.30.- No se dará curso a expedientes paralizados, si
previamente no se repone todos los sellos, debiendo estos
verificarse dentro de las 48 horas hábiles de notificada
personalmente, o de 10 días hábiles por cédula, la providen-
cia que ordena la reposición, en caso contrario se aplicará
la multa correspondiente.
No obstante la expresa disposición de este artículo,
cuando en la Justicia Letrada o de Paz se paralizara un ex-
pediente por falta de reposición o porque no se efectivó una
multa, a pedido de cualquiera de la partes podrá cursarse el
mismo, siempre que estas consignaran los importes equivalen-
tes a la reposición o a la multa.
Si dentro de un plazo no mayor de 30 días, no se efec-
tivare la reposición y la multa, de oficio se dará interven-
ción a la Dirección General de Rentas, para que esta repar-
tición disponga las medidas pertinentes al sólo objeto de
obtener su cobro.
Art.31.- Cuando en los juicios que se tramitan por ante
los Tribunales Superiores, Justicia Letrada o de Paz, se
descubra alguna infracción a la presente ley, los expedien-
tes respectivos pasarán a Dirección General de Rentas para
que esta determine el sello y multa que correspondiese apli-
car.
Si se promoviese cuestión sobre el monto o legalidad de
la multa impuesta o sobre la reposición ordenada, cuando el
juicio pertenezca a la jurisdicción de la justicia letrada,
se dará vista al Ministro Fiscal y la resolución del juez
será inapelable; si perteneciera a la Justicia de Paz, se e-
levará los autos al superior inmediato quien, previa vista
al Ministro Fiscal, dictará resolución, la que será inapela-
ble.
En los casos determinados en el párrafo anterior, los in-
cidentes sobre monto o legalidad de la reposición o multas
impuestas, deberán promoverse por cuenta separada a fin de
no paralizar el trámite del juicio principal.
Art.32.- Toda duda que se suscitare, fuera de juicio
sobre la interpretación de esta ley, será resuelta por el
Director General de Rentas, con audiencia verbal o escrita
del Fiscal de Gobierno si lo creyere necesario, pudiendo
apelarse de la resolución ante el Ministro de Hacienda.
Art.33.- La hoja del papel sellado oficial, deberá cons-
tar de 22 líneas por carilla y 16 centímetros de ancho uti-
lizable, debiendo contener numeración progresiva y especifi-
cación de años.
Art.34.- En el papel sellado sólo podrá escribirse guar-
dándose el margen y sobre las líneas marcadas en las hojas
salvo las anotaciones de inscripción u otras análogas, pos-
teriores al acto, que podrá extenderse como notas margina-
les tan sólo por funcionario o empleados públicos.
Exceptuase de la anterior disposición a las firmas de
particulares puestas al margen de cada contrato o escrituras
privadas, siempre que se efective el sello correspondiente
por reposición, aunque no se hubiere utilizado el total de
las líneas que contiene el papel sellado. Igual reposición,
cabe a los contratos o escrituras privadas extendidos en
papel simple.
Los contratos o escritos en general, extendidos en papel
común con más líneas que las fijadas para el sellado
oficial, repondrá el sello de actuación tanta veces como
grupos de 44 líneas o fracción se hubiere excedido de las
que aquel contiene.
Igual reposición se aplicará cuando las líneas fueren de
mayor longitud que la establecida y como consecuencia de
ello, lo escrito sobrepase la capacidad de sellado oficial.
Exceptúase de lo dispuesto en los dos párrafos que ante-
ceden, aquellos casos en que el papel empleado lo fuera en
actos, contratos, documentos u otras obligaciones gravadas
por la presente ley con un sello fijo por hoja, en los cua-
les la reposición deberá serlo por el importe del sellado
original.
Art.35.- El sello fijado en el inciso 1º de los artículos
53 y 54 de esta ley, siempre que no se exhibiera el original
en el sellado de ley, deberá aplicarse a los duplicados,
triplicados y ejemplares subsiguientes, inutilizándose en la
forma que prescribe la ley en las fechas en que tales
ejemplares sean expedidos.
Art.36.- Las multas por infracción a la presente ley, im-
puesta por los señores jueces, autoridades o empleados pú-
blicos de la Provincia, serán satisfechas en hojas de papel
sellado del o hasta completar el valor de las mismas, exten-
diéndose las hojas la correspondiente certificación. Los
contraventores a esta disposición encuéntranse comprendidos
en el párrafo tercero del artículo 28 de la presente ley.
Toda multa impuesta por mandato de la presente ley que
fuere hecha efectiva deberá ser comunicada a la Dirección
General de Rentas a los fines pertinentes.
Art.37.- Siempre que con cualquier motivo, inclusive por
consulta, sea presentado a una autoridad de orden adminis-
trativo o judicial un documento no sellado o al que corres-
ponda multa, no podrá el interesado reclamar su devolución
sin abonar previamente el sello y la multa en su caso.
Una vez retenido un documento, se hará constar en este la
fecha de su retención y si dentro de los 10 días de esa fe-
cha, no se efectivare el sellado y el total de las multas
que correspondan, se procederá a gestionar su cobro por vía
de apremio.
Art.38.- El valor de los sellos y la totalidad de las
multas impuestas, serán abonadas por cualesquiera de las
partes, sin perjuicio de subrogarse los derechos del fisco
para repetir de sus deudores el pago del sellado y de la
multa.
Art.39.- El que denuncie cualquier infracción o violación
de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación,
sea o no empleado de la administración, tendrá derecho a una
parte de la multa que se hiciere efectiva en la siguiente
proporción:
Hasta $ 1.000 el 50%
Desde $ 1.001 a $ 3.000 el 30%
Desde $ 3.001 a $ 5.000 el 25%
Pasando de esa suma, sobre el excedente, el 20%.
No se considerará denunciante a la persona que sea parte
en los documentos y a toda otra que acompañe documentos de
un tercero. En igualdad de condiciones quedan los funciona-
rios y empleados públicos, a los cuales, por razones de su
empleo se les presente para su trámite o contra un documento
o escrito sujeto a multa.
Art.40.- Las multas fijadas en la presente ley se pres-
criben a los diez años de la fecha en que debió hacerse
efectivo el sellado.
Cuando las partes quisieran hacer uso del derecho esta-
blecido por este artículo, deberán pagar previamente el se-
llado que corresponda al documento según las disposiciones
de esta ley.
Art.41.- En el primer mes del año podrá cambiarse sin
recargo el papel sellado del año anterior que no estuviere
escrito, como así también las estampillas del mismo.
Igualmente el papel sellado que se inutilice por error,
podrá cambiarse por otro u otros de igual valor dentro del
año y en el primer mes del siguiente, si estuviera la hoja
entera, sin raspaduras, que no contengan anotaciones o
sellos de oficinas públicas, firmas o sellos de particulares
o escribanos, debiendo además la hoja no contener subs-
tancias grasosas u otras que imposibilite por su falta de
limpieza la actuación de un funcionario público. En canje se
efectuará mediante el pago de $ 0.10 por cada sello inutili-
zado debiéndose presentar a la Dirección General de Rentas
para la autorización correspondiente.
Art.42.- Los sobrantes en desuso de papel sellado y esta-
mpillas fiscales, serán inutilizadas en presencia de una
comisión compuesta por el Director General de Rentas, Conta-
dor General de la Provincia y Subsecretario del Ministerio
de Hacienda, levantándose acta por triplicado a los fines
pertinentes.
Art.43.- El uso y aplicación de estampillas en reemplazo
de papel sellado, será permitido con las formalidades que el
Poder Ejecutivo determine.
Art.44.- En ciertos casos especiales, cuando se trate de
una obligación o de un contrato a que en razón de su valor,
corresponda un número crecido de sellos en uso, o cuando por
otro motivo tuviese que extenderse en papel sellado especial
de una clase distinta al de uso, podrá hacerse la habili-
tación pertinente por el Ministerio de Hacienda con inter-
vención de la Contaduría General, a los fines del cargo
correspondiente.
Art.45.- Los Bancos e instituciones análogas, sociedades
o asociaciones con personería jurídica, casas de remates, de
préstamos, o prestamistas establecidos que operen contra
documentos, casas de cambio o redescuentos o que compren o
vendan giros, y toda otra institución o casa que por la na-
turaleza de sus operaciones o actos deban usar papel sellado
o estampillas según las disposiciones de esta ley, están
sujetas a la inspección fiscal.
Igualmente las escribanías de registro, instituciones
autónomas y toda oficina pública, pertenezcan al Poder Eje-
cutivo, Judicial o Legislativo, sin excepción encuén- transe
sujetas a la inspección fiscal.
Las Municipalidades o sus oficinas permitirán la inspec-
ción fiscal cuando en sus diversos actos o contratos con los
particulares, acepten o tramiten documentos a los cuales
corresponda sellado según las disposiciones de esta ley.
Art.46.- Concordante con lo dispuesto por el artículo
anterior, el Director General de Rentas vigilará y hará
cumplir las disposiciones de la presente ley, ordenando las
inspecciones necesarias por intermedio de los inspectores de
su dependencia.
En caso de obstrucción o resistencia el Director General
de Rentas podrá requerir del Juez competente, la corres-
pondiente orden de allanamiento, al sólo objeto de que los
inspectores puedan dar cumplimiento a su misión.
Art.47.- Si en el transcurso de la inspección a que se
refiere el artículo anterior, se constataren infracciones a
esta ley, el o los inspectores intervinientes, harán constar
en acta tal situación transcribiendo del o los documentos
que las originaron, sus partes más esenciales para deter-
minar el sellado y multas que correspondan a los mismos se-
gún su clase y forma de pago, pero sin proceder a su re-
tención.
Cuando un gerente, administrador, representantes o dueños
según los casos, se negaren a firmar el acta, se solicitará
intervención del escribano de gobierno al solo objeto de la
constatación, en igual forma, se procederá cuando se negara
el derecho de inspección fijado por el artículo 45 de esta
ley.
SELLADO PROPORCIONAL
Art.48.- Los actos, contratos, documentos y obligaciones
sujetas a plazo, abonarán por cada 90 días o fracción un
sello de conformidad con la siguiente escala:
De $ 20 a $ 100 $ 0.15
" más de " 100 " " 200 " 0.30
" " 200 " " 300 " 0.45
" " 300 " " 400 " 0.60
" " 400 " " 500 " 0.75
" " 500 " " 600 " 0.90
" " 600 " " 700 " 1.05
" " 700 " " 800 " 1.20
" " 800 " " 900 " 1.35
" " 900 " " 1.000 " 1.50
De más de " 1.000 se usará el sello que represente el
uno y medio por mil, tomándose como enteras las fracciones
de mil.
Para la graduación del sello en los demás actos, contra-
tos, documentos y obligaciones a plazo en que el sello bási-
co establecido sea mayor que el fijado en la precedente es-
cala, se usará la forma de esta, teniéndose en cuenta dispo-
siciones concordantes consignadas por el artículo 14 de esta
ley, salvo que la misma y en cada caso determine lo contra-
rio.
Art.49.- Si no se asigna o fija plazo a la obligación o
fuere a la vista, pagadera o no por el mismo otorgante, se
usará un sello que presente el medio por ciento del valor
total de aquella.
Art.50.- Cuando no se exprese cantidad en los documentos
o no deban contenerla por su naturaleza, o no pueda estable-
cerse su monto porque contienen precios unitarios sin límite
máximo de unidades, se usará un sello de $ 15.- por hoja,
siempre que esta ley no le aplicare un sello especial; salvo
que, calculado el impuesto que corresponda al contrato de
que se trate, sobre su valor mínimo o parcial, resulte una
cantidad de impuesto mayor que los quince pesos moneda na-
cional por hoja, en cuyo caso se pagará en esta última for-
ma.
Art.51.- Tomándose en cuenta las fracciones hasta de y
más de mil pesos, según el artículo 14 y disposiciones con-
cordantes de esta ley para la graduación del sellado propor-
cional, corresponde de acuerdo a la naturaleza del documen-
to, acto, o contrato, abonar el sello que se establece a
continuación:
Inciso 1º.- El cinco por ciento a las adquisiciones de
dominio sobre bienes inmuebles, resultantes, de juicios, que
demostraren la falta de títulos o escrituras que le hubiesen
dado derecho a la propiedad.
Inciso 2º.- El uno por ciento a la venta en remate púb-
lico de mercaderías o artículos en general, muebles, útiles,
semovientes y toda otra cosa o existencia sacada a remate
sea ordenado por su dueño o autoridad competente, sea a
plazo o al contado; sobre el valor de esta compra, no
debiendo en ningún caso ser menor $ 0.05 (cinco centavos) el
sello correspondiente.
El sello será a cargo del comprador y retenido por el
martillero o funcionario que haga las veces de tal y será
satisfecho en planillas que serán presentadas a la Dirección
General de Rentas dentro de los cinco días posteriores al
remate, debiendo la citada repartición otorgar en cada caso
los comprobantes necesarios en los que consten el importe
total del sellado pagado.
Inciso 3º.- El cinco por mil a las adquisiciones de
dominio por compraventa, daciones en pago o gratuitas,
permutas y cualquier otro contrato que obliga a transferir
el dominio de bienes inmuebles y los grave con un derecho
real, salvo la hipoteca; sobre el monto de la operación
cualquiera sea el plazo y forma de pago.
Cuando en los contratos o escrituras mencionados en el
párrafo anterior, no se fije precio a la operación o por su
naturaleza no la tenga, para el pago del sellado, se tomará
como base la avaluación fijada para el impuesto de contribu-
ción directa o por lo que se determine por reavalúo, si así
lo estimare conveniente Dirección General de Rentas.
En las cesiones de derechos sobre bienes inmuebles, se
abonará el sellado fijado a la compraventa.
El condominio que compre una o más partes de un bien
inmueble indiviso, también deberá abonar el sellado del
cinco por mil.
Inciso 4º.- El dos por mil, a:
a) La hipoteca, refuerzos o ampliaciones y reinscri-
pciones de las mismas; sobre el monto de la operación con
prescindencia del tiempo y forma de pago. Si se dan pagaré
por cuenta del precio se satisfará en estos el impuesto
correspondiente con prescindencia del que abonase por el
contrato con respecto al precio no pagado.
b) Los contratos de locación y sublocación de inmuebles,
garantías de alquileres, y otros análogos, contratos sobre
construcción de obras, de servicio, de compraventa o fianzas
por mercaderías o plazos, de renta o cualquier otro donde se
establezca pagos periódicos o vencimientos escalonados.
c) Los contratos de prenda agraria, ganadera, o de cual-
quier otra clase, siempre que se inscriban en esta Provincia
o que el bien prendado se encuentre dentro de su jurisdic-
ción. Cuando en esta clase de contratos se usen fórmulas im-
presas suministradas por instituciones nacionales o provin-
ciales se prescindirá de las disposiciones contenidas por
los artículos 33 y 34 tan sólo en lo que al número y longi-
tud de líneas se refiere, pero no así, en cuanto al sellado
que deba abonarse sea por reposición o actuación, teniendo
en cuenta el número de hojas utilizadas en el contrato.
d) las fianzas u otras obligaciones análogas no determi-
nadas expresamente en esta ley, sobre su valor total con
prescindencia del plazo si lo tuviera.
e) Los convenios o transacciones en juicios que importen
el reconocimiento y renovación de una deuda o que signifi-
quen una nueva obligación, sobre el monto del convenio o
transacción, sin tenerse en cuenta el tiempo y forma de pago
que se estableciere.
f) Los contratos sobre pensiones vitalicias o tempora-
rias.
g) Los contratos sobre comodatos, uso y usufructo, con
prescindencia del tiempo, sobre el valor asignado a la cosa
o bien dado en comodato, uso o usufructo, salvo que el bien
sea inmueble, debiendo en este caso, usarse el sello fijado
para la transferencia del mismo, el que, no podrá ser infe-
rior a $ 15.- por cada hoja.
h) Las cuentas o factura o resúmenes y notas de remisión,
tengan o no el conforme del deudor en el acto de su
presentación en juicio, sobre el valor de las mismas, sin
considerarse el tiempo y forma de pago.
i) La correspondencia privada y cualquier otro documento
de los comprendidos en el segundo párrafo del artículo 23.
j) Los contratos sobre compraventa de cosas muebles o
semovientes; sobre el total del contrato sin tenerse en
cuenta el tiempo y forma de pago fijado en los mismos.
k) Los contratos de sociedades y sus prórrogas; sobre el
monto del capital aportado o declarado, siempre que no
entren bienes inmuebles, con prescindencia del tiempo de su
vigencia.
Cuando en esta clase de contrato no se determine el monto
del capital, se pagará un sello de $ 100.- por hojas.
En los contratos de constitución de sociedades anónimas,
para las graduaciones del sellado, se tomará en cuenta el
importe total de las acciones a emitirse, y en las de cons-
titución de cooperativas agrícolas, de consumo u otras que
se rijan por la ley nacional número 11.388, sobre el total
de las acciones emitidas en la época de su fundación, aunque
no hubieren sido completamente pagadas.
Cuando en los contratos de constitución social se aporten
bienes inmuebles, como parte de capital, el sellado propor-
cional será divisible, graduándose al cinco por mil sobre el
o los inmuebles, y al dos por mil, sobre el saldo del capi-
tal, sea éste aportado en dinero efectivo, mercaderías,
cosas muebles, semovientes u otros valores.
En los contratos de disolución social y en los que los
socios retiren parte de su capital, con prescindencia del
tiempo o forma del retiro y siempre que no entren bienes in-
muebles, se usará un sello equivalente al 25 % del empleado
para los contratos de constitución.
Las ampliaciones o refuerzos de capitales, sean transi-
torios o definitivos.
Cuando pasado un año de la fecha de la constitución so-
cial, por intermedio de cualquier instrumento, se hiciere
constar que el plazo de la duración de la sociedad es mayor
al fijado en el contrato, se considerará como una prórroga
del mismo.
l) La compraventa de casas de negocios; con prescindencia
del pasivo, sobre el monto del activo sin tenerse en cuenta
el tiempo y forma de pago.
Si en el activo entran bienes inmuebles para la
graduación del sellado se procederá en igual forma que la
determinada para los contratos de constitución de sociedad.
Cuando separadamente del contrato, se otorguen inventa-
rios, en cada hoja utilizada al efecto se hará efectivo el
sellado de actuación:
m) La división de condominio; sobre el valor asignado al
bien indiviso, no pudiendo ser inferior a la valuación fi-
jada para el pago del impuesto de contribución directa.
n) Las concesiones otorgadas por autoridades provincia
les, municipales o comunales, siempre que tengan un valor
determinado; sobre el monto de la concesión.
ñ) Las cesiones de créditos o derechos, siempre que no
incidan sobre bienes inmuebles, sobre el monto de la cesión,
con prescindencia del tiempo y forma de pago. Exceptúase de
esta disposición los endosos en papeles de comercio.
o) La transferencia de contratos o convenio en general;
sobre la parte del convenio o contrato que quedare por
cumplir, salvo que la transferencia se haga sobre el monto
total de los mismos prescindiéndose de la forma y tiempo
fijado para el pago.
p) La transferencia o traspaso de un boleto venta o títu-
los provisorios sobre los bienes inmuebles; sobre el monto
total del boleto o título, con prescindencia del tiempo y
forma de pago.
q) La promesa de venta de cosas muebles, útiles o semo-
vientes, productos en bruto o industrializados, artículos de
comercio, títulos o valores en general, se haga a plazo o al
contado, con o sin intervención de corredores. Sobre el mon-
to del boleto, carta u otro documento que determine la
promesa sin tenerse en cuenta la forma y el plazo estable-
cido para el pago.
r) A las facturas o certificados al cobro, presentados
antes los poderes públicos, sea por provisión de artículos
en general, refacción o construcción de obras, que pasen de
la cantidad máxima fijada para gastos menores según la ley
de Presupuesto General.
Cuando por su valor u otra causa, sea necesario elevar a
escritura pública las propuestas, el sellado correspondiente
al total adjudicado se repondrán en el contrato y si hubiere
precio unitario sin monto fijo de unidades, el sello que
corresponda se hará efectivo al presentarse los certificados
o cuentas al cobro debiendo el escribano autorizante hacer
constar al final de la escritura esta circunstancia, según
sean los casos.
s) A los demás actos, contratos, documentos y obligacio-
nes no mencionados expresamente en las disposiciones ante-
riores; debiéndose graduar el sellado, según las formas y
tiempo fijado para el pago.
Inciso 5º. El uno y medio por mil a los créditos o descu-
bierto en cuenta corriente o en otras especiales, auto-
rizadas expresa o tácitamente; sobre el monto del crédito o
descubierto, teniendo en cuenta las disposiciones de los
artículos 14 y 48 de esta ley.
Inciso 6º. Corresponde el sello del uno por mil a los
giros, cartas de créditos y cualquier otra orden de pago,
con excepción de la letra de cambio que se encuentra sujeta
a un sello especial, tomándose las fracciones de mil a mil.
Inciso 7º. Un quinto por mil mensual a los depósitos a
plazos fijos o cajas de ahorro que reciban los bancos u
otras instituciones de créditos, sociedades o asociaciones,
empresas o compañías, casas o particulares radicados en la
Provincia, sea en moneda extranjera o nacional de curso
legal.
Los depósitos de cajas de ahorros que no excedan de cinco
mil pesos y puedan extraerse sin previo aviso, quedan exen-
tos de este impuesto. Los depositarios acumularán las cuen-
tas de depósitos en caja de ahorro, abiertas al mismo nombre
para determinar si corresponde o no la exención del impues-
to.
Los bancos y demás instituciones, sociedades, asocia-
ciones, empresas o compañías, casas o particulares bajo su
responsabilidad, cobrarán los valores correspondientes a los
depósitos y los abonarán a la Dirección General de Rentas en
igual forma que la determinada para los créditos o descu-
biertos, debiendo hacerse la liquidación del sello sobre la
base de los mismos numerales utilizados para la acreditación
de los intereses.
Art.52.- En las escrituras que traten sobre transferencia
de inmuebles, división de condominio, hipotecas, refuerzos o
ampliaciones de las mismas o que graven a la propiedad con
cualquier otro derecho real, como así, en la transferencia
de derechos que pudiera corresponder en bienes inmuebles el
sellado proporcional, en ningún caso, podrá ser inferior al
sello fijo de cinco pesos.
SELLO FIJO
Art.53.- Corresponde el sello de $ 0,05:
Inciso 1º.- A toda carta o duplicado de nota de crédito,
desde la suma de $20.- en adelante.
Inciso 2º.- A cada cheque u otra orden de pago librada
sobre un banco y otras instituciones de crédito, cuyo va-
lor alcance a $ 20.- y no sea superior a $ 1.000.
Inciso 3º.- A todo recibo por sumas de dinero, cupones
que impliquen la certificación de un pago o notas de ventas
al contado, tengan o no la firma o sello del otorgante, como
así, las cartas de pago y todo otro comprobante similar que
alcance a $ 20.- y no pase de $ 1.000.
Art.54.- Corresponde el sello de $0.10:
Inciso 1º.- A cada cheque u otra orden de pago librada
sobre un banco u otras instituciones de crédito, cuyo valor
sobrepase de $ 1000.- y no sea superior a $5.000.-
Inciso 2º.- A todo recibo o comprobante mencionado en el
artículo 53 inciso 3º superior a $1.000.- y no mayor de
$---5.000.
Art.55.- Corresponda el sello de $ 0.50:
Inciso 1º A cada cheque u otra orden de pago librada so-
bre un banco u otras instituciones de crédito cuya suma sea
superior a $ 5.000.-
Inciso 2º A todo recibo comprobante mencionado en el ar-
tículo 53 inciso 3º cuya valor exceda de $ 5.000.-
Inciso 3º A cada hoja de los expedientes o juicios que se
tramiten por ante la Justicia de Paz y sus copias.
Inciso 4º A los certificados expedidos por el Consejo
General de Educación.
Art.56.- Corresponde el sello de $ 1:
Inciso 1º A los certificados expedidos previa solicitud
escrita de domicilio o buena conducta, de identidad, sobre
contribución directa, patentes, análisis químicos, riego o
por cualquier otro concepto, por cada asunto, propiedad,
patente o derecho.
Inciso 2º A los certificados médicos expedidos por
autoridades de la Provincia, con excepción de los destinados
a los alumnos de la escuela provinciales.
Inciso 3º A las actas sobre entregas de menores, al ser
suscripto por el guardador en la Defensoría de Menores u
otras oficinas.
Inciso 4º A las solicitudes de créditos en general,
ampliaciones y renovaciones o de descuentos de documentos,
que se presenten a los bancos, sociedades o asociaciones con
personería jurídica y otras instituciones de crédito, inclu-
sive casas de comercio, de préstamos o prestamistas.
Inciso 5º A los certificados que expidan las oficinas
publicas de la Provincia, relacionados con el personal de la
administración, exceptuándose aquellos que fueren solici-
tados por instituciones de beneficencia autorizadas por el
Poder Ejecutivo.
Art.57.- Corresponde el sello de $ 1.30:
Inciso 1º A cada hoja de los expedientes o juicios que se
tramiten por ante la justicia letrada o sus tribunales su-
periores y a cada una de las hojas de toda copia de los
mismos.
Inciso 2º A cada hoja de los escritos o solicitudes que
se presenten ante los Poderes Legislativo o Ejecutivo y Ofi-
cinas dependientes de los mismos, salvo que esta ley deter-
mine un sello especial según sea el caso.
Inciso 3º A cada una de las hojas del expediente admi-
nistrativo donde se exonere de multas impuestas por
infracciones cometidas.
Inciso 4º A la segunda y subsiguientes hojas de los con-
tratos, documentos, etcétera por actuación de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 11.
Inciso 5º A cada una de las hojas de los contratos y
escrituras privadas o sus copias.
Inciso 6º A la primera hoja de toda pericia médico-legal,
de contabilidad, de tasación, de calígrafo, etcétera, a pe-
tición de parte o de oficio ante la Justicia de Paz.
Inciso 7º A la primera hoja del oficio sobre embargos en
general expedidos por la Justicia de Paz.
Inciso 8º A cada una de las hojas de los cuadernos en que
los escribanos extiendan las escrituras matrices, debiendo
agregarse el sello de reposición en la primera hoja, salvo
causa de fuerza mayor, que podrá hacércelo en las
subsiguientes.
Inciso 9º A ada una de las hojas de toda copia de escri-
tura pública, salvo que esta ley le aplicara un sello espe-
cial.
Inciso 10. A cada hoja de los certificados que expidan
los escribanos de registro, secretarios de actuación u otros
funcionarios públicos relativos a documentos o expedientes
tramitados o archivo en sus oficinas.
Inciso 11. A os certificados o copias de partidas de
bautismo, matrimonio o defunción, expedidos por autoridades
eclesiásticas.
Inciso 12. A cada hoja de la copias de documentos, expe-
dientes, resoluciones ministeriales o decretos del Poder
Ejecutivo, solicitadas por los particulares, siempre que no
sean escrituras públicas y que no se encuentren en el Archi-
vo General de la Provincia.
Art.58.- Corresponde el sello de $ 2:
Inciso 1º A los poderes especiales, su substitución, re-
novación o ampliación de los mismos.
Inciso 2º A cada hoja de las solicitudes pidiendo recon-
sideración de Resoluciones Ministeriales o Decretos del Po-
der Ejecutivo, siempre que sea o haya sido empleado de la
Administración Pública quien los suscriba y que el pedido
tenga su origen en aquel carácter; duplicándose el sellado
en caso de reiteración.
Inciso 3º A cada hoja de los reclamos presentados a los
Jury constituido según las leyes de contribución directa,
patentes, análisis químicos u otras.
Inciso 4º A los boletos de compraventa sobre bienes in-
muebles, títulos provisorios o libretas que hagan las veces
de tal.
Art.59.- Corresponde el sello de $ 3:
Inciso 1º A las legalizaciones de actuaciones administra-
tivas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
Inciso 2º A las cartas poderes otorgadas con fines judi-
ciales, por cada otorgante, debiéndose abonar la mitad de
este sellado en la cartas o autorizaciones especiales pre-
sentadas en la administración para diligenciar expedientes
efectuar cobros por cuenta ajena o intervenir en cualquier
asunto de orden administrativo.
Inciso 3º A la segunda y subsiguientes hojas del original
y de las copias de disposiciones testamentarias:
Inciso 4º A la primera hoja del oficio sobre embargos en
general expedidos por la justicia letrada.
Inciso 5º A todo recibo o carta de pago que se otorgue
mediante escritura pública.
Inciso 6º A todo protesto de documentos por sumas no mayores
de $ 5.000.
Inciso 7º A toda escritura pública que determine la
caducidad de una fianza o que libere un derecho real, salvo
aquellas que por esta ley tuvieran un sellado especial.
Inciso 8º A la primera hoja de toda propuesta de licita-
ción presentada antes los Poderes Públicos que excedan de
$ 2.000 y no sea mayor de $ 5.000.
Art.60.- Corresponde el sello de $ 4.
Inciso 1º Al poder general, su substitución, ampliación o
renovación de los mismos.
Art.61.- Corresponde el sello de $ 5:
Inciso 1º A la primera hoja de todo informe pericial,
médico-legal de contabilidad de calígrafo, de tasación,
etcétera, realizado a petición de parte o de oficio en la
jurisdicción civil o comercial de la Justicia Letrada.
Inciso 2º A las actas donde se documenten la constatación
hecha por Jueces, Escribanos de Registros o de actuación o
de cualquier otro funcionario público, a petición de parte,
de hechos diversos y fuera de sus oficinas.
Inciso 3º A la primera hoja de toda sentencia que reco-
nozca y ordene pagar honorarios por sumas no menores de
$ 5.000 aclarándose que este sellado es independiente del
que corresponde por actuación.
Inciso 4º A la primera hoja de los originales y testimo-
nios de discernimientos, de tutelas o curatela y de las es-
critura de su protocolización, así como a la primera hoja de
las escrituras sobre reconocimientos de filiación.
Inciso 5º A la primera hoja de los testimonios o
nombramientos de administradores provisorios o definitivos
en toda sucesión cuyo monto sea superior $20.000.-
Inciso 6º A la primera hoja de toda operación mensura,
deslinde o amojonamiento que se practique en la Provincia,
sea este por mandato judicial particular.
Inciso 7º A la primera hoja de toda propuesta de licita-
ción presentada a los Poderes Públicos superior a $5.000.-
y no mayor de $50.000.-
Inciso 8º A cada hojas de las escrituras por pagos bajo
protesto de derechos o impuestos fiscales.
Inciso 9º A cada hojas de las solicitudes pidiendo
reconsideración de resoluciones Ministeriales o de Decretos
del Poder Ejecutivo, duplicándose el sellado en caso de rei-
teración y siempre que no pueda de aplicación el inciso 2º
del artículo 58.
Inciso 10 A la solicitud para la rubricación de cada li-
bro de comercio.
Inciso 11 A todo protesto de documentos por sumas mayores
de $5.000.-
Inciso 12 A cada hoja de laudos, en actuaciones judicia-
les ante los jueces letrados y a las en actuaciones adminis-
trativa o privadas.
Inciso 13 A los certificados de transferencia de marcas y
de ganados y a las rehabilitaciones de las mismas.
Art.62.- Corresponde el sello de $ 10.
Inciso 1º A la primera hoja de todo pedido de convocato-
ria de acreedores, quiebras o concurso civil hecho por el
interesado o a instancia del acreedor.
Inciso 2º A la escritura aclaratoria de una anterior y
cualquier otra donde no surjan o se protocolicen obligacio-
nes o que les corresponda un sello especial determinado por
esta ley.
Inciso 3º A la primera hoja de las solicitudes sobre cie-
rre o desviación de caminos y a las de apertura cuando
beneficien únicamente al solicitante.
Inciso 4º A la primera hoja de las solicitudes que se
presenten a los Poderes Ejecutivo o Legislativo pidiendo
exoneración de impuestos o derechos no autorizados por ley.
Inciso 5º A cada hoja de las solicitudes que se presenten
a los Poderes Ejecutivo o Legislativo pidiendo concesión de
un privilegio.
Inciso 6º.- A la primera hoja de toda rendición de cuen-
tas, presentadas por síndicos, sea en jurisdicción civil o
comercial.
Inciso 7º.- A las solicitudes de inscripción en las ma-
trículas de comerciantes.
Inciso 8º.- A la primera hoja de toda propuesta de
licitación presentada a los Poderes Públicos de más de $
50.000 y no mayor de $ 100.000.-
Inciso 9º.- A la primera hoja en que se otorguen los tí-
tulos de maestros expedidos por el Consejo General de Educa-
ción.
Art.63.- Corresponde el sello de $ 25.
Inciso 1º A los títulos que determinen la concesión de un
privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas, minas
y todo otro bien del Estado y por el cual esta ley no le
asigne un sello especial.
Inciso 2º A la primera hoja de las solicitudes de socie-
dades civiles pidiendo Personería Jurídica, con cargo de
reponer el sellado de actuación, por cada hoja simple utili-
zada en el expediente que se forme a raíz de la misma.
Inciso 3º A la primera hoja de los originales y testimo-
nios de testamentos y a la carátula de testamentos cerrados.
Los testamentos hológrafos y sus copias pagarán igual
sellado.
Inciso 4º A las peticiones de revalidación de diploma.
Inciso 5º A la primera hoja de toda propuesta de licita-
ción presentada a los Poderes Públicos, superiores a --
$100.000 hasta $ 150.000.
Art.64.- Corresponde el sello de $50:
Inciso 1º.- A la primera hoja de toda propuesta de
licitación presentada a los Poderes Públicos que exceda de
---- $150.000.
Inciso 2º.- A la primera hoja en que se revalide grados o
diplomas de profesionales y títulos científicos.
Art.65.- Corresponde el sello de $100:
Inciso 1º.- A la primera hoja de las solicitudes de
sociedades comerciales pidiendo Personería Jurídica y
siempre que su capital realizado o por realizarse no pase de
------ $300.000, debiendo agregarse en caso contrario un se-
llo de un peso por cada $ 10.000 subsiguientes o fracción.
Inciso 2 º.- A la primera hoja de las solicitudes sobre
apertura y permisos de bailes correspondientes a cabaret,
cafés cantante y otros comercios con espectáculos públicos
nocturnos.
DERECHO FISCAL
CONTRIBUCIÓN DIRECTA Y CATASTRO
Art.66.- Por derechos de oficina e inspecciones se abona-
rá el sellado siguiente:
Inciso 1º.- Un peso con treinta centavos a la solicitud
sobre empadronamiento de una propiedad u obra nueva repi-
tiéndose este sellado cuantas veces propiedades u obras nue-
vas se empadronen. Igual sellado se aplicará en los casos de
transferencias o cambios de nombre, linderos o rectificacio-
nes que se soliciten.
Inciso 2º.- Tres pesos a la solicitud sobre división de
una propiedad cualesquiera sea el número de lotes resultan-
tes de la propiedad matriz, repitiéndose este sellado cuan-
tas veces propiedades se dividan.
Inciso 3º.- tres pesos a la primera hoja de la solicitud,
sobre reavaluación de una propiedad u obra nueva, repitién-
dose este sellado cuantas propiedades u obras nuevas se
reavalúen.
Inciso 4º.- Cinco pesos a la primera hoja de la solicitud
sobre unificación de propiedades siempre que el número de
lotes a unirse no pasen de cinco, repitiéndose este sellado
tantas veces como grupos de cinco o fracción se quisiera
unificar.
Inciso 5º.- Cinco pesos las certificaciones de conformi-
dad a las copias que a ese efecto se presenten a la oficina
de catastro sobre planos de su archivo, como también a las
copias expedidas directamente por esa oficina, debiendo pa-
garse aparte el valor del trabajo según escala que determine
el Poder Ejecutivo.
CONSEJO DE HIGIENE
Art.67.- Por derechos de oficinas, análisis e inspeccio-
nes se abonará el sellado siguiente:
Inciso 1º Cinco pesos a cada libro recetario de farmacias
y libros de contralor de alcaloides que no contengan más de
500 hojas, repitiéndose este sellado cuantas veces 500 hojas
o fracción contengan.
Inciso 2º Cinco pesos a la primera hoja del escrito donde
se comunique o solicite autorización para regentear una
farmacia.
Inciso 3º Veinte pesos por derecho de inscripción del
título profesional correspondiente a parteras, regentes o
idóneos de farmacia y mecánicos dentistas.
Inciso 4º Veinte pesos a toda solicitud de análisis de un
producto medicinal o farmacéutico, repitiéndose este sellado
tantas veces como productos se analicen.
Inciso 5º Veinticinco pesos a la solicitud de los profe-
sionales extranjeros sin reválida para ejercer en un punto
determinado de la Provincia.
Inciso 6º Veinticinco pesos a la primera hoja de la soli-
citud sobre autorización para apertura e una farmacia y
quince pesos a las de reapertura o traslado de éstas.
Incisos 7 º Cincuenta pesos por derecho de inscripción
del título profesional correspondiente a dentistas, químicos
o bioquímicos.
Inciso 8º Setenta y cinco pesos por derecho de inscrip-
ción del título profesional correspondiente a médicos u o-
tros equivalentes.
REGISTRO CIVIL
Art.68.- Por actuación o derechos de oficinas, se abonará
el siguiente sellado:
Inciso 1º Cincuenta centavos por cada certificado que se
expida con fines puramente escolares, no siendo obligatoria
en este caso la petición escrita.
Inciso 2º Un peso por cada certificado sobre nacimiento o
defunción.
Inciso 3º Dos pesos por cada certificado que se expida
sobre matrimonio, viudez, supervivencia o soltería.
Inciso 4º Tres pesos por cada acto matrimonial que se
celebre en las oficinas del Registro. Este sellado se hará
efectivo en el certificado obligatorio que se otorgue en
razón del acto realizado.
Inciso 5º Diez pesos a todo testimonio que se expida
sobre nacimientos, matrimonios o defunciones, sea a petición
de partes o de autoridad competente.
Inciso 6º Diez pesos por cada inscripción de declaratoria
de filiación natural o legítima, por toda rectificación o
adición de actas, inscripción de nacimientos anteriores a la
creación del Registro Civil o fuera del término legal y
trascripción de cada partida inscripta en otros registros.
Este sellado se hará efectivo en el oficio correspondiente y
con prescindencia del sello pagado en este por actuación.
Inciso 7º Veinte y cinco pesos por cada inscripción de
sentencias de divorcio o de nulidad de matrimonio.
Inciso 8º Veinte y cinco pesos por cada testigo excedente
sobre los que determine la ley, en las actas de matrimonio
que se realicen en la oficina, no pudiendo en ningún caso
pasar de cuatro. El sellado se hará efectivo en la solicitud
pertinente.
Art.69.- Cuando se celebren matrimonios fuera de las
oficinas del Registro se abonará por el acto un sello de
quinientos pesos, exceptuándose de todo sellado los matrimo-
nios celebrados "in artículimortis". Este sellado se hará e-
fectivo en la solicitud que se haga con dicho fin.
Art.70.- Los pobres de solemnidad podrán ser eximidos del
impuesto de sellado a que se refieren los incisos 2º, 3º,
4º, 5º y 6º siempre que justifiquen tal situación con carta
de pobreza expedida por el Fiscal de Gobierno o por orden
del Juez de Primera Instancia.
REGISTRO DE PROPIEDAD Y MANDATOS
Art.71.- Por derechos retributivos a servicios prestados
por el Registro, se abonará el siguiente sellado:
Inciso 1º Cinco pesos a la primera hoja y un peso a las
subsiguientes de todo poder o mandato que se inscriba.
Inciso 2º Cinco pesos a la primera hoja de toda solicitud
que se presente sobre informes, para extender escrituras que
cancelen obligaciones hipotecarias y por cada crédito.
Inciso 3º Cinco pesos a la primera hoja del oficio o de
la solicitud, sea de autoridad competente o de la parte,
sobre informes no comprendidos en el inciso 7º.
Inciso 4º Cinco pesos a la primera hoja de la solicitud
para la inscripción de contratos de cloacas domiciliarias
siempre que el valor del mismo no pase de $ 1000.- y si ex-
cediese de esa cantidad se abonará además un sello equiva-
lente al dos por mil sobre el valor total, computándose como
entera la fracción de millar.
Inciso 5º Cinco pesos por cada cancelación que se haga en
los registros.
Inciso 6º Cinco pesos por cada anotación marginal que se
haga en los registros.
Inciso 7º Siete pesos a la primera hoja de la nota donde
los Escribanos de Registro o de Actuación soliciten informes
a los efectos del artículo 17 de la ley del 28 de Enero de
1892, comprendiendo el informe sobre inhibición y siempre
que el acto a realizarse no pase de $ 1000.- m/n y si exce-
diese de esa cantidad, se abonará además un sello equivalen-
te al dos por mil sobre el valor total, considerándose como
entera la fracción de millar.
Inciso 8º Siete pesos, a la primera hoja de los pedidos
de informe que se soliciten para contratos de locación,
comprendiendo informe sobre inhibición y siempre que el acto
a realizarse no pase de peso mil.- y si excediese de esta
cantidad se abonara además un sello equivalente al dos por
mil sobre el valor total considerándose como entera la frac-
ción del millar. Para el cálculo se tomará como base el to-
tal del arriendo por el término de duración, incluso las
prórrogas.
Inciso 9º Dos pesos por cada pedido de ampliación o
rectificación que se solicite de los informes comprendidos
en los dos incisos anteriores, siempre que dicho pedido sea
efectuado dentro de un plazo no mayor de quince días del
pedido originario, o última ampliación. En ningún caso el
último pedido de ampliación podrá exceder de 45 días de la
fecha del originario, debiendo en caso contrario reponerse
el sellado establecido en dichos incisos.
Inciso 10 Siete pesos por cada propiedad que se inscriba
en los registros.
Inciso 11 Siete pesos por cada inscripción de contratos
de arriendo o locación de bienes inmuebles, por cada inmue-
ble.
Inciso 12 Siete pesos por cada inscripción que se efectúe
en el registro especial de "Derechos Civiles de la Mujer".
Inciso 13 Siete pesos por cada asiento de inhibición y su
levantamiento.
Inciso 14 Diez pesos a la primera hoja de toda copia que
se expida por mandato judicial o solicitud de parte.
Inciso 15 Veinte pesos a la primera hoja de la solicitud
sobre informes para extender contratos en los cuales, por su
naturaleza, no sea posible expresar cantidad total, salvo
que hubiere una parcial y que aplicándose los sellos
determinados en el inciso 7º resultaren de mayor rendimiento
fiscal, en cuyo caso, se optará por estos.
Art.72.- Cuando se solicitaren ampliaciones o rectifica-
ciones de informes con un fin distinto al que motivó su ex-
pedición, se hará efectivo nuevamente el sellado que corres-
ponda.
Art.73.- Toda solicitud, escrito u oficio que se prese-
nte, como así los informes que se expidan, serán redactados
en papel sellado de actuación y con prescindencia de los
sellos determinados por el artículo 56 inciso 1º y artículo
71.
Art.74.- En los informes que se soliciten para otorgar
escrituras de división de condominio, de permuta, de compra-
venta y cualquier otra adonde se transfiera el dominio de
bienes inmuebles, para la graduación del sellado se tendrá
en cuenta las disposiciones del artículo 2º y concordante de
la presente ley.
Art.75.- En los informes que se soliciten para ampliación
de hipotecas, el sello se graduará sobre el valor de la am-
pliación únicamente. En los casos de renovaciones y reins-
cripciones, se efectivará nuevamente el sello total que co-
rresponda según el valor del crédito hipotecario.
Art.76.- Exceptúase de todo sellado, el cumplimiento de
las órdenes judiciales dictadas de oficio como medio de
prueba y las inhibiciones ordenadas por los jueces en mate-
ria criminal, como así, de dementes, ciegos, sordosmudos que
no posean más de una propiedad y siempre que autoridad com-
petente certificara la constatación de las situaciones e-
nunciadas.
IRRIGACIÓN Y AGUAS POTABLES
Art.77.- Por derecho de oficina, se abonará el siguiente
sellado:
Inciso 1º Dos pesos por cada hectárea en el título de
concesión de agua para riego expedidos de conformidad a la
ley.
Inciso 2º Dos pesos por cada medio litro por segundo en
el título de concesión de agua para bebida.
Inciso 3º Dos pesos por cada tres caballos de fuerza en
el título de concesión de agua para uso industrial.
Inciso 4º Dos pesos a la primera hoja de la solicitud
sobre conexión domiciliaria de aguas corrientes y un peso al
plano agregado a la misma.
Inciso 5º Cinco pesos a toda copia de título de concesión
que se otorgue.
Inciso 6º Diez pesos a la primera hoja de la solicitud
sobre reválida de derechos adquiridos, de nuevas concesiones
o ampliaciones que se soliciten y por cada concepto.
Inciso 7º Cincuenta pesos a la primera hoja de toda
solicitud sobre perforación de pozos surgentes o semisur-
gentes que beneficien únicamente al solicitante.
ARCHIVO GENERAL
Art.78.- Por derechos de Oficina se abonará el siguiente
sellado:
Inciso 1º Cincuenta centavos por asentación de cada mar-
ginal y por revisación de índices de documentos archivados.
Inciso 2º Tres pesos a la primera hoja de toda solicitud
para revisar los expedientes, escrituras y documentos perte-
necientes al orden judicial, válida por cuatro días hábiles
contados desde la fecha de su presentación, debiendo apli-
carse este sello, por cada expediente, escritura o documento
y si se ampliara el pedido de revisación se agregará un se-
llo de treinta centavos por cada expediente, escritura o do-
cumento ampliatorio o conexo con el que se exprese en la so-
licitud original.
Inciso 3º Diez pesos a la primera hoja de todo testimonio
que se expida sobre registros de títulos en general,
escrituras públicas o privadas, expedientes o documentos del
año 1851 en adelante.
Inciso 4º Diez pesos a la primera hoja del escrito de to-
do pedido ante la justicia sobre remisión de un expediente
archivado en le Archivo General y a la primera hoja del es-
crito de todo pedido de remoción de expedientes paralizados
o reservados en mesa de entradas de los tribunales.
Inciso 5º Veinte pesos a la primera hoja de todo testimo-
nio que se expida sobre registros de títulos en general,
escrituras públicas o privadas, expedientes o documentos
anterior a 1850. La consulta de documentos pertenecientes al
Archivo Histórico que correspondan a la época determinada en
el inciso 3º, y en el presente, abonarán en la primera
hoja de la solicitud respectiva un sello igual al
establecido en los mismos.
Art.79.- El archivo histórico tan sólo podrá expedir tes-
timonios o aceptar consultas libres de todo sellado, a ins-
tituciones de carácter público acreditadas ante el Poder E-
jecutivo por intermedio del Consejo General de Educación,
que no persigan otros fines que la divulgación o enseñanza
gratuita de los documentos o hechos históricos que se con-
sulten o cuyos testimonios se soliciten.
SELLADO PROFESIONAL
Art.80.- Por derecho de actuación e inscripción de profe-
sionales no comprendidos en el artículo 67 de la presente
ley corresponde abonar el siguiente sellado:
Inciso 1º Setenta y cinco centavos por cada firma de
abogado puesta en cada escrito, pliego de posiciones,
informes, interrogatorios o cualquier gestión profesional
que diera lugar al cobro de honorarios y siempre que no sea
en causa propia, correspondiendo, veinticinco centavos a los
procuradores en iguales caso.
Inciso 2º Cincuenta centavos por cada firma de escribano
público puesta al pié de cada escritura matriz o acta que
legalice, como así, por cada vez que autentifique firmas en
documentos o escritos que se le presenten. Igual impuesto
pagarán en cada firma que los mismos pongan al pie de los
testimonios que expidan.
Inciso 3º Un peso por cada aceptación de cargo discernido
en juicio.
Inciso 4º Setenta y cinco pesos por toda inscripción de
títulos correspondientes a abogados, ingenieros, arquitectos
y toda otra persona doctorada en otras ciencias no derivadas
de la medicina.
Inciso 5º Cincuenta pesos por toda inscripción de títulos
que correspondan a contadores, peritos en general, martille-
ros, constructores o maestros de obras y demás profesionales
con título equivalente.
Art.81.- Los sellos determinados en los incisos 1º, 2º,
3º del artículo anterior serán inutilizados con las firmas
de los profesionales o escribanos que suscriban los escritos
o documentos que se mencionan en los mismos y en el acto en
que estos fueren presentados o autorizados y los sellos
fijados por los incisos 4º y 5º en la solicitud que a tal
efecto se presente, procediéndose en igual forma en los
demás casos en que esta ley fija sellos para la inscripción
de títulos o diplomas.
DERECHOS A JUICIO
Art.82.- Por derechos de expedientes o juicios que se
tramiten ante la Justicia Letrada y sus Tribunales Superio-
res, sea en materia civil o comercial, se abonará el
siguiente sellado:
Inciso 1º Diez pesos por cada sentencia definitiva en
juicios ordinarios y $5.- por cada transacción que se haga
en los mismos.
Inciso 2º Cinco pesos por cada incidente promovido en
juicios.
Inciso 3º Seis pesos por cada sentencia definitiva en
juicios ejecutivos, sumarios o especiales y tres pesos por
cada transacción que se haga en los mismos.
Inciso 4º.- Veinte pesos por cada sentencia definitiva en
juicios universales cuyo activo global alcance a $2.000 y no
supere a $ 10.000.-
Inciso 5º Cincuenta pesos por cada sentencia definitiva
en juicios universales cuyo activo global no supere a $
40.000.-
Inciso 6º Cien pesos por cada sentencia definitiva en
juicios universales cuyo activo global no supere a $70.000.-
Inciso 7º Ciento cincuenta pesos por cada sentencia defi-
nitiva en juicios universales cuyo activo global no supere a
$ 100.000, agregándose en caso contrario, por cada mil
subsiguientes o fracción, un sello que represente el medio
por mil.-
Inciso 8º Cincuenta centavos por cada testigo que se
examine en el juzgado y un peso cuando el examen se hiciere
fuera de él.-
Inciso 9º Tres pesos por cada inspección ocular que
hicieren los señores jueces o secretarios de actuación en la
capital y ciudad de Concepción, cinco pesos fuera de ella
pero dentro del radio de los municipios respectivos; y diez
pesos fuera de ellos y por cada día, en este último caso.
Inciso 10 Tres pesos por cada actuación posesoria que se
practique con intervención de jueces, secretarios de
actuación o de cualquier otro funcionario público o auxiliar
de la justicia en la capital y ciudad de Concepción; cinco
pesos fuera de ellas pero dentro del radio de los munici-
pios; y diez pesos fuera de ellos y por cada día en este
último caso.
Inciso 11 Cinco pesos por cada actuación sobre clausuras
de casas de negocio que se practique con intervención de
Jueces, Secretarios de Actuación o de cualquier otro funcio-
nario público o Auxiliar de la Justicia en la Capital y
Ciudad de Concepción; diez pesos fuera de ellas pero dentro
del radio de los municipios y $15.- fuera de ellos y por
cada día, en éste último caso.
Inciso 12 Un peso con cincuenta centavos por cada hoja o
fracción perteneciente a libros cuya compulsa se ordene.
Inciso 13 Tres pesos por cada asistencia a remate en la
Capital y Ciudad de Concepción: cinco pesos fuera de ellas
pero dentro del radio de los municipios y diez pesos fuera
de ellos, entendiéndose que estos sellos son aplicables por
cada día de asistencia.
Inciso 14 Un peso con treinta centavos por derecho de
copia que se expida sobre expedientes en trámite o termina-
dos y por cada foja.
Inciso 15 El uno por mil sobre toda liquidación de
crédito.
Inciso 16 Seis pesos por la tramitación de cada exhorto,
abonándose la mitad de este sellado cuando ella se efectúe
ante la Justicia de Paz.
Inciso 17 Cinco pesos por cada recusación sin causa que
se haga a un juez ya sea en la Justicia Letrada o de Paz.
Inciso 18 Cinco pesos por toda queja judicial sin funda-
mento que se presente ante los Tribunales de Apelación,
sobre procedimiento o fallos de jueces en expedientes o
juicios que se tramiten ante la Justicia Letrada o de Paz.
Art.83.- Ninguna Autoridad Judicial podrá ordenar el
cumplimiento de un fallo o decreto dictado en un expediente
o juicio si previamente no se hubiesen abonado la totalidad
de las costas determinadas en el artículos anterior y demás
sellos fijados en la presente ley.
Art.84.- La Corte Suprema de Justicia solucionará por
acordadas generales o especiales, cualquier dificultad que
se presentare para la mejor percepción de las costas y
demás sellos establecidos por esta Ley, sin que ello
signifique restringir o desminuir la facultad de control que
tiene el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección
General de Rentas.
DIRECCION PROVINCIAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Art.85.- Por derecho de oficina e inspección de instala-
ciones eléctricas se abonará el siguiente sellado:
Inciso 1º Un peso con cincuenta centavos por toda
solicitud de permiso para efectuar una nueva instalación
aérea de luz y modificación de una ya existente.
Inciso 2º Dos pesos por toda solicitud de permiso para
efectuar una instalación embutida de luz o modificación de
una ya existente.
Inciso 3º Dos pesos por toda solicitud de permiso para
efectuar una nueva instalación de fuerza motriz.
Inciso 4º Dos pesos por toda solicitud de reconexión de
una instalación existente.
Inciso 5º Aparte de los sellos determinados en los
incisos 1º, 2º, 3º y 4º por derechos de inspección, se
abonará en la solicitud respectiva el siguiente sellado:
a) Cincuenta centavos por cada uno de los primeros cinco
puntos activos, ya sean estos portalámparas o tomacorrien-
tes; treinta centavos por cada uno de los segundos cinco
puntos activos y veinte centavos por cada uno de los puntos
subsiguientes a los diez primeros, cuando se trate de una
nueva instalación aérea de luz;
b) Tratándose de una nueva instalación embutida de luz,
se abonará el arancel del apartado a) con un recargo del 50%
c) Dos pesos por los cinco primeros caballos de fuerza
instalados; un peso por los segundos cinco caballos y
cincuenta centavos por cada cinco caballos subsiguientes a
los diez primeros cuando se trate de una nueva instalación
de fuerza motriz;
d) Tratándose de reconexión de una instalación existente
abonará el 60% del arancel estipulado en los apartados a),b)
y c).
Inciso 6º Tres pesos por cada demanda presentada ante la
Dirección Provincial de Servicios Eléctricos por la Compañía
Hidro Eléctrica de Tucumán, por cobro de suministros
efectuados, el que será a cargo de la parte vencida conforme
lo dispone el artículo 13 inciso 3º de la ley número 1.682.
Inciso 7º Dos pesos por toda solicitud de contraste de
medidores de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 11 de la ley número 1682.
Inciso 8º Cinco pesos por toda solicitud sobre reconexión
cuando el servicio haya sido suspendido de acuerdo a lo dis-
puesto en el artículo 13, inciso 1º y 50 de la ley 1682 y
sea efectuado dentro de los diez días de autorizado el corte
por la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos. Pasado
dicho término será considerado como ordinario.
Inciso 9º Veinte pesos como sello, especial a la primera
hoja de toda solicitud sobre permisos para instalaciones
provisorias o definitivas de Usinas Eléctricas que respondan
a circos u otras empresas de espectáculos o diversiones púb-
licas, agregándose a la solicitud los sellos determinados en
los apartados c) y d) del inciso 5º de este artículo.
Inciso 10 Veinte pesos por inscripción en la matrícula de
electricista, autorizados o con títulos habilitante, ante la
Dirección Provincial de Servicios Eléctricos.
Art.86.- A los fines de la graduación del sellado propor-
cional según los puntos activos o caballos de fuerza motriz,
toda fracción de $0.05 será considerada como entera.
Art.87.- Cuando la compañía después de presentar una de-
manda por cobro de suministro eléctrico, aceptara arreglos
directos con el consumidor cobrará a éste el valor del sello
determinado en el inciso 6º del artículo 85 y lo ingresará
en planillas mensuales ante la Dirección Provincial de
Servicios Eléctricos, quien hará las inutilizaciones de los
valores respectivos por intermedio de la Dirección General
de Rentas.
Art.88.- Ningún consumidor con instalación, aprobada por
la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, esté o no
en funcionamiento, podrá ampliar o refaccionar la misma sin
previa autorización.
Art.89.- Las Compañías o Empresas de Electricidad de la
Campaña y sus consumidores, estarán exentos del sellado es-
tablecido por el artículo 85, siempre que no se encuentre
bajo la jurisdicción de la ley Provincial Nº 1682 o de otras
que se dictaren a igual efecto.
Art.90.- Estarán exentas de sellado, las solicitudes pre-
sentadas por el Gobierno de la Nación, Municipalidades y to-
da otra institución oficial, cuando se tratare de conexiones
para luz, fuerza motriz o iluminaciones correspondientes a
sus edificios, calles o paseos públicos. Igualmente no se
abonará sellado, en las solicitudes presentadas para ilumi-
nación de calles, paseos y edificios cuando se tratare de
actos realizados por autoridades eclesiásticos, y las de so-
ciedades o comisiones vecinales en virtud de festejos pa-
trios, de carnaval u otros que no persigan fines lucrativos.
EXCEPCIONES
Art.91.- Exceptúase del uso obligatorio de estampilla o
papel sellado en:
Inciso 1º.- Todos los actos de los Poderes Ejecutivos,
legislativo, Judicial y de las Municipalidades y oficinas
dependientes de los mismos en sus relaciones entre sí y con
los particulares.
Inciso 2º.- Los títulos de deuda pública de la Provincia
y demás obligaciones suscrita por el Gobierno, Municipalida-
des, Banco de la Provincia, Caja Popular de Ahorros, Banco
Municipal de Préstamos u otras instituciones oficiales a
favor de los particulares.
Inciso 3º.- Cuando se haya obtenido declaratoria de po-
breza y al solo objeto de tramitar expedientes o juicios
ante la Justicia Letrada o de Paz o sus Tribunales Superio-
res, y en las diligencias de información para obtener dicha
declaratoria con cargo de reposición en caso que esta fuera
denegada o se le declare caduca.
Inciso 4º.- Los escritos, informes y toda tramitación en
defensa de los procesados en materia criminal, salvo el caso
que fuesen condenados y tuvieran bienes en que hacer
efectiva la reposición.
Inciso 5º.- Las solicitudes que presenten las Bibliotecas
públicas, sociedades de beneficencia y otras instituciones
de caridad o socorro.
Inciso 6º.- Los recibos que otorguen los funcionarios y
empleados públicos cuando fueren mandatarios del Estado, y
en los que otorgue el personal de la administración,
jubilados y pensionados a favor del Gobierno o Monte Pío
Civil.
Inciso 7º.- Las ejecuciones contra deudores morosos y en
toda gestión de cualquier orden que hagan los Receptores o
Agentes del Fisco con igual fin, con cargo de reposición por
quien corresponda siempre que la demanda sea superior a --
$100.
Inciso 8º.- Las solicitudes pidiendo pago de sueldos,
subsidios y subvenciones.
Inciso 9º.- Las gestiones que hagan los Asesores y
Defensores de Menores y los Abogados cuando fueren nombrados
de oficio, con cargo de reposición en oportunidad por quien
corresponda.
Inciso 10.- Los recursos de "habeas corpus", con cargo de
reposición en caso de denegación.
Inciso 11.- Todo recibo, documento, acto o contrato que
no alcance a veinte pesos m/n.
Inciso 12.- Las peticiones ante los Poderes Públicos que
importen solamente el ejercicio de un derecho político.
Inciso 13.- las fianzas otorgadas por empleados o parti-
culares a favor del Gobierno, Municipalidades, Banco de la
Provincia y demás instituciones oficiales y al solo objeto
de garantir funciones administrativas en razón de su empleo.
Inciso 14.- Los contratos sobre compra-venta de caña de
azúcar que celebren los afiliados a la Cámara Gremial de
Productores de Azúcar.
Inciso 15.- Las solicitudes de indulto y conmutación de
pena y toda otra tramitación con idéntico fin.
Inciso 16. Las gestiones que hagan ante la Provincia el
Gobierno de la Nación, los Gobiernos Provinciales y sus
Municipalidades.
Inciso 17. Las solicitudes o denuncias de particulares
sobre asuntos de interés público.
Inciso 18. Los testimonios de nacimiento matrimonio,
defunción y certificados sobre cualquier acto o asunto
relacionado con el servicio militar obligatorio, con exce-
pción de aquellos que se refieran al pago de la tasa
militar.
Inciso 19. Las tramitaciones relativas a devoluciones por
pagos indebidos de impuestos o derechos fiscales, con cargo
de reposición en cada una de las hojas de los expedientes
que se hubiesen formado a causa de las mismas si fueren re-
sueltos negativamente, por causa imputable al peticionante.
Inciso 20. Las fianzas u otras obligaciones accesorias
contraídas para garantir una principal no vencida y siempre
que esta hubiere pagado el sellado correspondiente o que se
haya garantido su pago por intermedio de instituciones banca
rias.- Aclárase que no corresponde la excepción cuando la
fianza tuviere una cláusula que, aparte de garantir una ope-
ración ya existente o contraída, se hiciere extensiva a
otras por realizar.
Inciso 21. Los remates de toda mercadería, joya o exis-
tencias dispuestas por el Banco Municipal de Préstamos y los
de animales ordenados por la Intendencia General de Policía.
Inciso 22. Los remates que corresponden a bienes inmue-
bles en general del sellado que establece el artículo 51
inciso 2º.
Inciso 23. Los contratos de prenda agrícola que se refie-
ran a operaciones sobre semillas de toda clase y barrera u
otros útiles y productos químicos para combatir la langosta
u otras plagas agrícola-ganadera, suministrados por interme-
dio del Ministerio de Agricultura de la Nación o institucio-
nes oficiales de la Provincia.
Inciso 24. Los documentos y actuaciones nacionales o de
otras provincias que se presenten ante los juzgados de Paz y
Tribunales de esta, siempre que estuviesen extendidos en el
sello nacional o provincial correspondiente.
Inciso 25. Los juicios sucesorios cuando el acervo total
no exceda de $ 5.000.en línea recta o entre esposos, y de $
2.000.- en línea colateral dentro del segundo grado.
Esta clase de juicio podrá tramitarse en papel común,
siempre que mediare informe de Dirección General de Rentas
que ratifique la declaración jurada previa que deben hacer
las partes en el juicio sucesorio; en caso contrario no cabe
la excepción.
Inciso 26. Los actos de inscripción de nacimiento o de
funciones que se declaren en el Registro Civil y la primera
constancia que se expida a raíz de los mismos.
Inciso 27. Los duplicados de notas de crédito o cartas
que hagan las veces de tal, suscritas por bancos oficiales
de la Nación, Provincial o Municipal u otras instituciones
oficiales de crédito.
Inciso 28. Las autoridades eclesiásticas en sus gestiones
ante la Administración Pública y con motivo de su minis-
terio.
Inciso 29. Toda donación que se haga a favor del Gobierno
Nacional o Provincial, municipalidades, autoridades ecle-
siásticas, universidades y a toda otra institución de educa-
ción gratuita o de beneficencia que no persiga fines de lu-
cro y que acrediten debidamente su carácter de tales.
Inciso 30. El Protocolo y toda actuación de los Escriba-
nos de Gobierno en funciones netamente oficiales, exceptuán-
dose los casos en que autorice escrituras o contratos cele-
brados entre el Gobierno y los particulares, salvo que la
escritura o el contrato contenga una cláusula que aclare
que el sellado correspondiente va a cargo del primero.
Inciso 31. Toda consulta escrita que se haga sobre
interpretación de la presente Ley, siempre que la consulta
no implique la protesta de un sello ya aplicado o cobrado.
Inciso 32. Toda denuncia sobre violación a la presente
Ley.
Inciso 33. Toda tramitación o juicio que corresponda a la
Justicia de Cuartel.
Inciso 34. Las solicitudes que se presenten a la Junta
del Monte Pío Civil motivadas en la Ley respectiva, como así
también las de préstamos o anticipos de sueldos.
Inciso 35. La protocolización de documentos privados, ex-
tendidos en el sellado de Ley, salvo lo previsto por el
articulo 9º.
Inciso 36. Las ampliaciones o rectificaciones de informes
motivadas por el propio Registro de la Propiedad y Mandatos,
del sellado que fija el inciso 7º del artículo 71.
Art.92.- No se admitirán más excepciones que las expresa-
mente enumeradas en esta Ley, y ninguna autoridad podrá dis-
pensar o rebajar los sellos y multas en ella establecidos,
ni suspender su cobro sin responsabilizarse personalmente de
ello.
DISPOSICIONES PENALES
Art.93.- Se considerarán infracciones o violaciones a la
presente Ley:
Inciso 1º Cuando se omita total o parcialmente el sella-
do.
Inciso 2º Cuando se omita la fecha de otorgamiento en los
documentos u obligaciones de pagar suma de dinero. En estos
casos se los computará como extendidos a un año de plazo y
con arreglo a ese tiempo se abonará la multa correspondien-
te.
Inciso 3º. Cuando se violen las disposiciones referentes
a tiempo y forma de la reposición e inutilización del sella-
do.
Inciso 4º. Cuando se admita o curse escrito o documentos
en general que infrinjan cualquier disposición de la presen-
te Ley.
Inciso 5º. Cuando se escriba fuera de línea o del margen
del papel sellado oficial, salvo las excepciones hechas por
esta ley.
Inciso 6º. Cuando se omita el cumplimiento de las dispo-
siciones de la presente ley.
Art.94.- Lo que otorguen, acepten, tramiten o autoricen
documentos en papel común o sin la estampilla correspon-
diente o que no los presentaren en los plazos fijados para
la inutilización de los valores usados, pagarán cada uno una
multa de diez veces el valor del sello que correspondiese o
de la estampilla en su caso, no pudiendo ser la multa menor
a $ 5. en total, salvo las excepciones que expresamente hace
esta Ley.
Los que otorguen, acepten, tramiten o autorice documentos
en papel sellado o estampillas de menor valor que el que
correspondiese, pagarán la misma multa, calculada sobre la
diferencia de valor entre el sello legal y el usado.
Art.95.- Los que otorguen o acepten recibos por sumas de
dinero, cupones que impliquen la certificación de un pago,
notas de ventas al contado y cartas de pago que alcance y
sean superiores a $20 sin el estampillado que corresponda
debidamente inutilizado con la firma o sello fechador del
otorgante o con la fecha de su otorgamiento, abonarán cada
uno una multa de $10 m/n.
Abonarán una multa de dos pesos cada uno, los que
otorguen o acepten documentos a que se refiere el presente
articulo con el estampillado correspondiente sin inutilizar-
lo en la forma prescripta.
Art.96.- los profesionales, escribanos y auxiliares de la
justicia que no inutilizaren con sus firmas las estampillas
o sellos fijados para los mismos o que aplicaran un sello
menor al que correspondiese, abonarán la multa fijada por el
artículo 94.
Art.97.- Los Receptores de Rentas o Agentes del Fisco que
después de iniciar un juicio o demanda omitieren recaudar o
hacer reponer el sellado correspondiente a esos juicios o
demandas y por las cuales hubiesen percibido honorarios o
sueldos, abonarán la multa fijada por el artículo 94 sin
perjuicio de que paguen por su cuenta los sellos no recauda-
dos o repuestos.
Art.98.- Los escribanos de Registro y de actuación, fun-
cionarios o empleados públicos que no permitiesen la ins-
pección fiscal o que de algún modo trataren de evitarla con
el evidente propósito de ocultar actos en infracción a la
presente Ley, o que usaran valores no autorizados o ya
utilizados en otros actos, cesarán de inmediato y en forma
definitiva en sus funciones, sin perjuicio, de otras medidas
que se pudieran tomar en su contra según sea la gravedad de
los hechos.
Art.99.- Los Bancos y demás instituciones o casas, com-
prendidos en el artículo 45 que se negaren a permitir la
inspección fiscal, abonarán una multa de $ 1.000 por primera
vez y en caso de reincidencia, con el arresto del Gerente,
Administrador, propietario, empleados o representante legal
que resultare responsable, por un término que no baje de
tres meses y exceda de seis.
Art.100.- Los bancos y demás instituciones o casas,
comprendidos en el artículo 45 que se hicieren en falsa de-
claración o realizaren actos en infracción a la presente
Ley, abonarán una multa igual a diez veces el sellado defra-
udado o que se haya intentado defraudar.
Art.101.- Los martilleros o rematadores que negaren el
permiso de inspección, serán retirados de la matrícula por
un término no menor de dos años sin perjuicio que se proceda
como medida previa, a la suspensión del remate con el
auxilio de la fuerza pública.
Art.102.- Los martilleros o rematadores que hicieren una
falsa declaración o realizaren actos en infracción a la pre-
sente Ley abonarán por primera vez las multas fijadas por el
artículo 94 y en caso de reincidencia, se los retirará de la
matrícula por tiempo indefinido, sin perjuicio de otras
medidas que pudieran tomarse en su contra, según sea la
gravedad de los hechos.
Art.103.- Los Escribanos de Registro o actuarios que no
repusieran en las escrituras matrices o expedientes dentro
del plazo fijado por la presente Ley el sellado correspon-
diente o que expidieran testimonios de las mismas omitiendo
cumplimentar disposiciones de cualquier orden establecidas
en ella, abonarán las multas establecidas en el artículo 94,
sin perjuicio de ser suspendidos en sus funciones por un
tiempo en relación a la falta cometida.
Art.104.- Los que después de aprobada una instalación por
la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, hicieren
ampliaciones o modificaciones sin autorización de la misma,
abonarán una multa de diez veces el valor del sello que pu-
diere corresponder por cada punto activo o caballos de fuer-
za motriz que comprendiere la ampliación o modificación no
autorizada, sin perjuicio de otras medidas por seguridad
pública que pudieran dictarse.
Art.105.- Los Electricistas que cometieran las faltas
citadas en el artículo anterior, pagarán la multa fijada en
el mismo por primera vez, y en caso de reincidencia se lo
retirará de la matrícula por un término que no baje de tres
meses ni exceda de seis, salvo que la reincidencia fuera
constatada por tercera vez, lo que dará lugar al retiro
definitivo de la matrícula.
Art.106.- Los funcionarios y empleados públicos en gene-
ral, que de algún modo defraudasen al fisco en la aplicación
de las multas establecidas por esta Ley, abonarán una multa
equivalente al duplo del valor que hubiese de representar
las establecidas por el artículo 94 sin perjuicio de otras
medidas que pudieran tomarse en su contra según sea la
gravedad de los hechos.
Art.107.- Los que expendieran estampillas o papel sellado
sin estar autorizados al efecto, abonarán una multa de
$1.000 por primera vez y de $ 2.000 en caso de reincidencia
o seis meses de arresto en su defecto.
Art.108.- la falta de cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 6º tercer párrafo de la presente Ley, será penada
con una multa de $ 100 la primera vez y de $ 500 en caso de
reincidencia.
Art.109.- El Registro de la Propiedad y Mandatos, Regis-
tro Público de Comercio ni ninguna otra oficina pública,
anotarán escrituras, actos o contratos que no estén redac-
tados en el sellado correspondiente o con la debida reposi-
ción
DISPOSICIONES GENERALES
Art.110.- Facúltase al P.E. a reglamentar la aplicación
de la presente Ley y resolver los casos no previstos en la
misma, pudiendo aplicar penalidades no menores ni que exce-
dan a las ya establecidas, si se violaran sus disposiciones.
Art.111.- Deróganse las leyes de Arancel de los Tribuna-
les, Registro de la Propiedad y Mandatos y artículo 3º inci-
so 14 de IA. del 14 de Junio de mil novecientos treinta y
tres y toda otra disposición de otras leyes que se opongan
en todo o en parte a la presente, con excepción de la Ley Nº
1.401 del 9 de Junio de 1927.
Art.112.- La presente Ley regirá a contar desde el 1º de
Enero de 1939.
Art.113.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a trece
días del mes de Diciembre del año mil novecientos treinta y
ocho.
LEY DE SELLOS.-