* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Todo acto realizado judicialmente o por
instrumento público o privado que exteriorice la transmisión
gratuita de bienes de cualquier naturaleza existentes en el
territorio de la Provincia o sometidos a su jurisdicción,
por causa de muerte, anticipo de herencia, legado o dona-
ción, estará sujeto en caso de transmisión por fallecimien-
to, a un impuesto progresivo que se aplicará sobre el monto
de cada hijuela, anticipo de herencia, legado, donación y
todo acto comprendido en esta ley, de acuerdo a la siguiente
escala:
PARENTESCO De $1 a De $5.001 De $20.001 De $50.001
$5.000 a $20.000 a $50.000 a $100.000
% % % %
De 100.001 De 250.001 De 500.001 De $1.000.001
a$250.000 a$500.000 a$1.000.000 a$1.500.000
% % % %
Pades, hijos
y cónyuges 1.50 2.-- 3.-- 4.-- 5.-- 6.-- 7.-- 8.--
Abuelos y
nietos 2.-- 3.-- 4.-- 5.-- 6.-- 7.-- 8.-- 9.--
Otros ascen-
dientes y
descendien-
tes 2.50 3.50 4.50 5.50 6.50 7.50 8.50 10.--
Colaterales
en 2º grado 9.-- 11.-- 13.-- 15.-- 17.-- 19.-- 21.-- 23.--
Colaterales
en 3º grado 11.-- 13.-- 15.-- 17.-- 19.-- 21.-- 23.-- 25.--
Colaterales
en 4º grado 15.-- 17.-- 19.-- 21.-- 23.-- 25.-- 27.-- 29.--
Otros parien-
tes, extraños
y legatarios 20.-- 23.-- 26.-- 29.-- 32.-- 35.-- 38.-- 41.--
Desde $ 1.500.001 en adelante, el por ciento del impuesto
se aumentará en un décimo de punto por cada $ 100.000 o
fracción que aumente la herencia.
Quedan exentas del impuesto las hijuelas entre padres,
hijos, cónyuges, abuelos y nietos, cuyo valor no exceda de
$ 3.000.
La concubina del causante soltero o viudo instituída he-
redera, donataria o legataria por aquél, no pagará como ex-
traña, sino como esposa legítima, siempre que pruebe haber
habitado con el causante durante los cinco últimos años an-
teriores al acto que exteriorice la herencia, donación o le-
gado.
Los jueces y autoridades no darán curso a instrumentos
públicos y documentos privados que traduzcan actos sujetos a
este impuesto, sin que se pruebe que este ya ha sido abona-
do, en la forma que esta ley determina.
Art.2º.- Quedan comprendidos también, entre los actos su-
jetos al impuesto:
1º. Las donaciones y legados, sean o no compensatorios,
retributivos o con cargo;
2º Las transmisiones entre los llamados a heredarse, rea-
lizadas por interpósita persona, dentro de dos años de ope-
rarse la primera transmisión;
3º Las enagenaciones a sociedades anónimas y de responsa-
bilidad limitada, en la forma que determinan los artículos
3º y 4º de esta ley;
4º Los derechos reales constituídos entre las personas
llamadas a heredarse sobre los bienes situados en la Provin-
cia aunque los créditos en cuya garantía se hubiesen esta-
blecido fueren exigibles en otra jurisdicción y aunque el a-
creedor tuviese o hubiese tenido su domicilio fuera del te-
rritorio de la provincia;
5º) Todos los otros bienes o créditos de cualquier natu-
raleza que formen parte del activo de la sucesión;
6º) En los casos en que se transmita la nuda propiedad,
el impuesto se pagará reduciéndose al 50 % el valor que re-
sulte.
Cuando el causante reserva para sí el usufructo, el im-
puesto se aplicará sobre el valor total de los bienes;
7º) Cuando la transmisión consista en un usufructo, el
valor será determinado:
a) Si el usufructo es por tiempo determinado se multipli-
cará la renta anual del bien afectado por el número de años
de su duración;
b) Si el usufructo es por tiempo indeterminado, siempre
que en realidad no sea vitalicio, se multiplicará la misma
renta por 15;
c) Si el usufructo fuera vitalicio se multiplicará la
renta de la siguiente manera:
Por 35 si el usufructuario tuviera menos de 15 años;
" 20 " " " " " " 30 "
" 10 " " " " " " 40 "
" 5 " " " " más " 40 "
Si la renta del bien no pudiera ser determinada se calcu-
lará una renta del 4% de la avaluación pericial u oficial en
su caso.
8º) Tratándose de renta vitalicia, su valor será el im-
porte que resulte multiplicando la renta anual en la misma
forma que para el usufructo;
9º) Cuando el haber hereditario esté formado en todo o
parte por aportes a sociedades comerciales que no sean por
acciones, el impuesto se pagará solamente cuando el domici-
lio de la sociedad sea la provincia de Tucumán.
Cuando el haber hareditario esté formado en todo o parte
por acciones en sociedades por acciones, estas pagarán el
impuesto si estuvieran depositadas en la jurisdicción de la
provincia.
Art.3º.- Las transferencias por cualquier concepto en fa-
vor de sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad
limitada, constituídas en su mayor parte por los llamados a
heredarse, cuando los bienes transferidos constituyen la to-
talidad o la mayor parte del patrimonio de una persona o fa-
milia, siempre que los bienes formasen el haber principal de
la sociedad adquirente, pagarán el impuesto de acuerdo a la
escala del artículo 1º.
Art.4º.- Toda sociedad por acciones, en el libro de ac-
cionistas que está obligada a llevar de acuerdo con el artí-
culo 329 del Código de Comercio, anotará la transferencia de
las acciones a favor de terceros, haciéndolo conocer a la
Fiscalía de Gobierno para que esta constate si las mismas
traducen o no un acto imponible por esta ley.
La omisión de las sociedades a esta obligación, será cas-
tigada de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.
Art.5º.- El impuesto a que se refiere el artículo 3º se
liquidará sobre el valor efectivo de la operación, enten-
diéndose por tal la suma más elevada en la comparación entre
la que se fije en el acto transmitivo y la determinada como
valuación fiscal.
Art.6º.- La liquidación del impuesto se hará sobre el ac-
tivo neto a que ascienda la hijuela de cada heredero, de a-
cuerdo a las bases siguientes:
1º. De la masa de bienes hereditarios se deducirá:
a) El importe de los gananciales que corresponda al
cónyuge supérstite en su caso;
b) Las cargas de la sucesión y las deudas del causan-
te cuya existencia al día de la apertura del juicio
sucesorio sean debidamente justificadas, previa vista
al Fiscal de Gobierno.
2º. Los bienes situados fuera del territorio de la pro-
vincia están exceptuados del pago del impuesto, pero
las deudas de la sucesión se deducirán en proporción
a los mismos y a los que estén situados en la provin-
cia.
Art.7º.- No pagarán impuesto:
a) Las donaciones o legados de cualquier naturaleza
para hospitales, escuelas, bibliotecas, estableci-
mientos cientifícos o de beneficencia pública,
siempre que estos últimos pertenezcan o estén sos-
tenidos por instituciones constituídas de acuerdo
con las leyes del país;
b) Las sucesiones cuyo acervo consista únicamente en
la indemnización por accidentes del trabajo o in-
demnización por despido o seguro;
c) Las sucesiones cuyo acervo consista únicamente en
sueldos impagos, indemnizaciones y devolución de a-
portes, ya se trate de empleados públicos o parti-
culares;
d) Las donaciones y legados para mandas al alma hechas
a favor de cualquier culto, siempre que esas dona-
ciones no pasen de $ 2.000.
Art.8º.- Cuando se trate de actos realizados fuera de la
provincia, sobre bienes situados en ella, se abonará el im-
puesto en el acto de protocolizarse o inscribirse los ins-
trumentos respectivos.
Art.9º.- Toda persona de existencia visible o jurídica,
que tuviese a la fecha de la promulgación de esta ley y en
el futuro en su poder bienes pertenecientes a una sucesión,
deberá dar cuenta por escrito al Fiscal de Gobierno. No hará
entrega ni transferencia de los mismos, sino por mandato ju-
dicial, incurriendo por incumplimiento de este artículo en
una multa de diez veces el valor del impuesto que correspon-
diese aplicar.
Art.10.- Cuando se tramite como vacante una sucesión y
posteriormente aparezcan herederos o legatarios, los intere-
sados, pagarán el impuesto correspondiente de acuerdo a las
disposiciones de esta ley, en el tiempo y forma que ella es-
tablece.
Art.11.- Cuando el heredero, legatario, donatario o bene-
ficiario del acto afectado al impuesto, tenga su domicilio
en el extranjero en el momento del fallecimiento del causan-
te o al ejecutarse el acto, abonará el impuesto que corres-
ponda con un recargo del cien por ciento.
Quedan comprendidas en la disposición de este artículo:
a)Los que residan en el xtranjero por más de tres años,
no obstante su estada accidental en el país;
b)Las personas jurídicas que tengan su directorio prin-
cipal en el extranjero, aunque tengan directorios o ad-
ministraciones locales.
No se considerarán sujetos al recargo establecido en es-
te artículo:
a) Los que desempeñen en el extranjero comisiones de la
Nación o de las Provincias;
b) Los que ocupen cargos en el cuerpo diplomático o con-
sular.
Art.12.- Los jueces no autorizarán transferencia de valo-
res, ni darán posesión de bienes pertenecientes a una suce-
sión, ni expedirán copia de declaratoria de herederos, ni
autorización de pago alguno, sin estar abonado este impues-
to. Se exceptúan de esta disposición los pagos a causídicos
y de impuestos.
Art.13.- Sin embargo, el juez podrá, en casos excepciona-
les, dejar de aplicar mediante resolución fundada, la dispo-
sición del artículo anterior, previo afianzamiento que se
formulará por acta en el mismo expediente, del pago del im-
puesto acordando un plazo para su pago que no será de más de
seis meses. Este plazo no significará perdón de intereses ni
de multa.
Vencido este sin que se haya hecho efectivo el impuesto
la Fiscalía de Gobierno lo cobrará por la vía de apremio.
Art.14.- Los escribanos de registro no podrán hacer va-
ler, invocar ni transcribir, como título habilitante en nin-
gún instrumento público, la declaratoria de herederos o el
reconocimiento de legatario o legado o de donatario o dona-
ción, mientras no se abone el impuesto correspondiente al
acto que se realice, salvo los casos excepcionales a que se
refieren los artículos 12 y 13.
La falta de cumplimiento de esta obligación, hará pasible
al escribano de una multa de diez veces el monto del impues-
to que no haya sido pagado y a la pérdida del registro en
caso de reiteración de transgresiones.
Art.15.- Los jueces de la Provincia no darán curso a
exhortos venidos de fuera de la Provincia que tengan por fin
protocolizar o realizar actos o tramitaciones afectados al
impuesto, sin que este sea previamente abonado.
A este fin se dará vista antes de cumplirse la medida a
la Fiscalía de Gobierno.
Art.16.- A partir de la sanción de esta ley, este impues-
to se abonará en la siguiente forma:
a) Hecha la liquidación del impuesto será enviada, rubri-
cada por el funcionario que corresponda, por duplicado, al
Fiscal de Gobierno, indicando el monto del impuesto a abo-
narse y el juicio, la tramitación o el acto a que correspon-
da;
b) La Provincia venderá el sellado especial necesario pa-
ra el pago del impuesto y el Fiscal de Gobierno devolverá u-
na de las liquidaciones al interesado con el sellado adheri-
do, debiendo quedar la otra en poder de la Fiscalía de Go-
bierno para ser archivada.
c) El Gobierno de la Provincia abrirá una cuenta especial
con estos valores en el Banco de la Provincia. A partir de
la sanción de la presente ley, el Banco de la Provincia inu-
tilizará los valores correspondientes a este impuesto, ce-
rrando la cuenta que tiene abierta.
Art.17.- El total del producido de este impuesto ingresa-
rá a Rentas Generales.
Art.18.- Sin perjuicio de la intervención fiscal que de-
termina el artículo 70, incisos 4º, 5º, 10 y 11 y artículo
72 de la Ley Orgánica de los Tribunales, la Fiscalía de Go-
bierno a partir de la promulgación de la presente ley, in-
tervendrá bajo pena de nulidad:
a) En los juicios sucesorios hasta su terminación. Será
notificado personalmente de todas las diligencias sobre li-
quidación, aplicación y percepción del impuesto.
Es parte legítima a efectos de controlar la aplicación de
esta ley y la percepción, del impuesto.
Los jueces le darán intervención de oficio en todos los
juicios, actos o diligencias en los que deba aplicarse el
impuesto. Su intervención en las sucesiones no devengarán
honorarios a cargo de la misma, salvo caso de condenación en
costas;
b) Podrá iniciar juicios sucesorios después de 60 días de
fallecido el causante, de acuerdo al artículo 652 del Código
de Procedimientos Civiles y urgir los trámites en caso de
manifiesta inacción de las partes, siendo los trabajos que
realice en beneficio de la sucesión, a cargo de ésta. Se en-
tiende por manifiesta inacción la paralización del juicio
por más de seis meses.
c) Podrá impugnar el inventario y avalúo de los bienes de
la sucesión y en tal caso deberá realizarse tasación espe-
cial de los mismos. El juez resolverá la impugnación tenien-
do en consideración los siguientes antecedentes: tasación
pericial, informe de la Dirección General de Rentas. Cuando
se trate de semovientes, su valor al día y cuando se trate
de títulos, acciones o valores cotizables, su cotización o-
ficial, pericial o la tasación de la entidad emisora.
La resolución será apelable en relación, debiendo el su-
perior resolver sin trámite alguno. La resolución definitiva
que recaiga en este incidente tiene efectos jurídicos sola-
mente para la liquidación y pago del impuesto.
Cuando la liquidación y percepción del impuesto sea con-
secuencia de actos extrajudiciales el interesado que no es-
tuviera conforme con la liquidación practicada por la Fis-
calía de Gobierno, la podrá observar administrativamente y
en caso de disconformidad con la resolución, podrá recurrir
de ella, judicialmente, por los trámites de las excepciones
dilatorias.
Art.19.- El avalúo de los inmuebles a los efectos del pa-
go del impuesto, en ningún caso podrá ser menor que el que
tuviesen para el pago de la contribución directa, pero podrá
ser superior a este.
Art.20.- La Fiscalía de Gobierno llevará un libro en el
que anotará las sucesiones en trámite, con la indicación de
la fecha de iniciación, muerte del causante, valor de los
bienes, monto del impuesto, personal administrativo que haya
intervenido y demás antecedentes que crea conveniente. Orga-
nizará un sistema de contabilidad apropiado.
Art.21.- Los jefes de las mesas de entradas de los tribu-
nales, informarán cada 15 días a la Fiscalía de Gobierno de
las sucesiones iniciadas, indicando carátula y número del
juicio y juez y secretario donde se halla radicado.
Art.22.- Toda declaración, atestación, manifestación u o-
misión de los que por cualquier causa intervengan en el in-
ventario, tasación o partición, por la que se disminuya el
activo hereditario y el monto imponible, con el propósito de
disminuirlo para reducir el monto del impuesto, así como
cualquier acto o maniobra que tienda a demorar o eludir en
todo o en parte su pago, en cualquier tiempo que sea, será
penado con una multa del décuplo del mismo.
Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la
multa serán solidariamente responsables de su pago. La san-
ción establecida por este artículo se prescribirá a los cin-
co años, debiéndose computar este tiempo a partir del día de
la terminación del juicio por partición aprobada o del cono-
cimiento de la infracción por la Fiscalía de Gobierno.
Los denunciantes tendrán derecho al 50 % del total que
ingrese por concepto de multa.
Las multas no podrán ser perdonadas ni condonadas y los
funcionarios que las perdonen o condonen serán personal y
solidariamente responsables de ello, además de la pérdida
del empleo.
Son nulas las resoluciones que perdonen o condonen dichas
multas.
Art.23.- El jefe del Registro de la Propiedad no inscri-
birá documentos, ni hijuelas, ni testimonios, si no se ha a-
bonado este impuesto lo que se acreditará con un certificado
del actuario o de la autoridad que haya intervenido, que po-
drá extenderse al pie del documento que debe inscribirse.
La infracción a esta disposición será penada con la des-
titución del jefe del Registro.
Art.24.- Los escribanos de registro no podrán autorizar
ni extender ningún acto en el que corresponda aplicar este
impuesto, sin dar previa vista de la tasación y liquidación
a la Fiscalía de Gobierno. La falta de cumplimiento a esta
obligación será penada en la misma forma que determina el
artículo 14 de esta ley.
En caso de disconformidad se procederá de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18.
Art.25.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la ini-
ciación de la sucesión sin haberse pagado el impuesto la
Fiscalía de Gobierno iniciará su cobro por vía de apremio,
previa confección de la planilla de liquidación del impues-
to, la que será suficiente título habilitante para la ini-
ciación del juicio, a menos que la demora en la terminación
del juicio no sea imputable a los interesados en la suce-
sión.
Art.26.- Las sucesiones en trámite a la fecha de la pro-
mulgación de esta ley, se regirán, en lo que al impuesto a
las herencias se refiere, por la ley anterior.
En los actos o hechos entre vivos, el día en que se cele-
braron o tuvieron lugar.
En las sucesiones radicadas fuera de la Provincia, el día
con que se radicó ante los jueces provinciales el pedido de
protocolización o inscripción de los actos respectivos.
En caso de que los interesados no hiciesen juicios suce-
sorios o no continuaran los ya iniciados, el Fiscal de Go-
bierno procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
652 del Código de Procedimientos Civiles, sin derecho a co-
brar honorarios, salvo caso de condenación en costas.
Art.27.- Las multas que determina esta ley tienen carác-
ter fiscal, se ejecutarán por vía de apremio y su producido
ingresará a Rentas Generales.
Art.28.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art.29.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a siete
días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.
ESTABLECE IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES.-