* CADUCA *
La Sala de Representantes, en uso de la Soberanía Ordina-
ria y extraordinaria que inviste, ha sancionado el
siguiente:
ESTATUTO PROVINCIAL
SECCION 1º.
DE LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 1º.- El Gobierno de la Provincia es republicano,
popular representativo.
Art. 2º.- La soberanía reside en la Provincia, y se
ejerce por medio de tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, que establece este Estatuto.
Art. 3º.- Cada poder ejercerá sus funciones con
independencia de los otros, con arreglo a los límites
prescriptos en este Estatuto.
SECCION 2º
DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 4º.- Este poder reside en la Sala de Representantes
nombrados con arreglo a la ley de elecciones. A él pertenece
exclusivamente la potestad de dar leyes, interpretar las, o
derogarlas.
Art. 5º.- El Cuerpo Legislativo se reunirá cada año en la
Capital de la Provincia el día primero de Enero, aunque no
convocado por el Ejecutivo. Las sesiones ordinarias durarán
ochenta días. Podrá prorrogarlas hasta ciento, cuando sea
necesario.
Art. 6º.- Las sesiones serán públicas; sólo se tratará
en secreto de los negocios que a su juicio exijan reserva.
Art. 7º.- El Cuerpo Legislativo se reunirá extraordina-
riamente cuando sea convocado por el Ejecutivo, en cuyo caso
solo se ocupará de los asuntos que el Gobierno someta a su
deliberación.
Art. 8º.- Los Representantes durarán en su cargo dos
años; pero la Sala se renovará por mitad cada año. La prime-
ra renovación se hará por suerte.
Art. 9º.- Los Representantes son inviolables por los
votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funcio-
nes, y no podrán ser arrestados ni procesados durante las
sesiones sin permiso de la Sala, ni treinta días antes, ni
treinta días después, a no ser tomados in fraganti; mas en
este caso, y en el de ser arrestados durante el receso de la
Sala, el Gobierno deberá dar cuenta a ella en el perentorio
término de diez días para su conocimiento.
Art. 10.- Son atribuciones del Poder Legislativo, además
de lo que expresa el artículo 4º.-
1º.- Establecer impuestos, sin cuyo requisito ninguno
puede ser cobrado.
2º.- Decretar el presupuesto de gastos de la Provincia,
que presente el Ejecutivo.
3º.- Aprobar, o no, los tratados que éste ajuste con los
demás Gobiernos de la Confederación sobre asuntos
generales de la Provincia que no correspondan a las
autoridades nacionales competentes.
4º.- Decretar lo conveniente para la conservación, admi-
nistración y enajenación de los bienes de la provin-
cia.
5º.- Autorizar al Ejecutivo para levantar empréstitos.
6º.- Establecer cuanto crea conveniente sobre el crédito
de la provincia.
7º.- Conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos
a los inventores de máquinas o industrias nuevas.
Art. 11.- Corresponde también al Cuerpo Legislativo
juzgar al Gobernador y Ministro por los actos gubernati-
vos. Una ley especial determinará el modo de proceder en
esta materia.
Art. 12.- Examina y juzga las cuentas de los gastos
públicos, que cada año debe presentar el Ejecutivo. Una ley
especial arreglará esta materia.
Art. 13.- Nombra el Gobernador y Capitán General de la
Provincia.
Art. 14.- El nombramiento se hará del modo siguiente:
abierta la sesión y puesto en conocimiento de la Sala por el
Presidente, o cualquier Representante, el objeto de la
reunión, la Sala se declarará en comisión, y en una confe-
rencia amigable tratarán sus miembros de ponerse de acuerdo
acerca de la persona que debe ser elegida. A este acto no
asistirá el público.
Art. 15.- Después de media hora, poco más o menos, de
conferencia, se abrirá nuevamente la sesión y se procederá
a la elección por boletas sin firma, que se depositarán por
cada Representante en una urna, de las que se hará escruti-
nio a presencia de la Honorable Sala por una comisión de
ella nombrada al efecto.
Art. 16.- Será proclamado Gobernador el que obtenga la
mitad más uno de los votos. Si ninguno la obtiene, se proce-
derá a nueva votación; pero ésta no recaerá ya sino en
los dos que hayan obtenido mayor número de votos en la pri-
mera votación. Si resultan más de dos ciudadanos con igual
número de sufragios, se excluirán por suerte dejando sólo
dos, sobre los cuales recaerá la segunda votación. En caso
de empate se decidirá por suerte.
Art. 17.- No puede el cuerpo Legislativo:
1º.- Comenzar sus sesiones sin la concurrencia de las
dos terceras partes de sus miembros. Faltando este
número, se reunirán los presentes para compeler a
los ausentes a que concurran.
2º.- Delegar en uno o dos de sus miembros, o en otro po-
der, las atribuciones que le confiere este Estatuto.
3º.- Conferir facultades extraordinarias al Poder Ejecu-
tivo, sino en los casos y con la extensión que le
confiere este Estatuto.
4º.- Dispensarse de los trámites que se exigen para la
formación de las leyes.
SECCION 3º
DE LA FORMACION DE LAS LEYES
Art. 18.- Las leyes pueden tener origen en el poder
legislativo, a propuesta de sus miembros o del Ejecutivo.
Art. 19.- El proyecto de ley que haya sido rechazado, no
podrá volverse a presentar en las sesiones del mismo año.
Art. 20.- Todo proyecto de ley o decreto, admitido por la
Sala, será disentido y votado, previo el informe de la Comi-
sión respectiva, pasando éste antes a la orden del día.
Art. 21.- En caso de que el proyecto sea declarado urgen-
te por la mayoría de los miembros presentes, la Sala podrá
dispensarle de las formalidades del artículo anterior.
Art. 22.- Ningún proyecto aprobado por la Sala tendrá
fuerza de ley mientras no sea sancionado por el Ejecutivo.
Art. 23.- Si éste lo sancionare lo mandará publicar y
ejecutar como ley; más, si creyere que no es conveniente, lo
devolverá a la Sala con sus observaciones en el preciso
término de diez días.
Art. 24.- Vencido dicho término, los proyectos pasados al
Ejecutivo tendrán fuerza de ley, a no ser que antes de cum-
plirse, la Sala haya cerrado sus sesiones. En este caso,
deberá devolvérselo con observaciones en los primeros diez
días de la primera legislatura.
Art. 25.- Si la Sala los reconsidera e insiste en ellos,
se tendrán por ley, pasados que sean al Ejecutivo.
SECCION 4º
DEL PODER EJECUTIVO
Art. 26.- Este poder reside en el Gobernador y Capitán
General de la Provincia, y en el Ministro Secretario
General.
Art. 27.- El Ministro será nombrado por el Gobernador,
y amovible a su voluntad.
Art. 28.- El Gobernador y el Ministro son responsa-
bles ante la Sala de Representantes de sus actos guberna-
tivos conforme a la ley.
Art. 29.- Toda orden del Gobernador será firmada por
éste y por el Ministro, sin cuyo requisito no será obedeci-
da.
Art. 30.- Para ser Gobernador se necesita: 1º. ser argen-
tino, 2º.tener treinta años de edad, y 3º. poseer un fortu-
na, profesión, o industria que lo haga independiente.
Art. 31.- El Gobernador durará en su cargo por el térmi-
no de dos años.
Art. 32.- No podrá ser reelecto, bajo ningún pretexto,
sino después de dos períodos constitucionales.
Art. 33.- El Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a la
Sala en su mensaje de todos sus actos, y presentará un est-
ado de los ingresos públicos, y de su inversión.
Art. 34.- Cada año presentará el presupuesto de gastos la
provincia a la Sala de Representantes para su aprobación,
sin cuyo requisito no podrá disponer de los fondos públicos.
Art. 35.- El Gobernador no puede delegar su empleo en
otra persona.
Art. 36.- En caso de enfermedad, o inhabilidad temporal
del Gobernador, o de tener que salir a campaña dentro de los
límites de la provincia, se hará cargo del Gobierno el
Ministro General.
Art. 37.- En caso de que el Gobernador tenga que ausen-
tarse de la Provincia, en servicio público, la Sala nombrará
Gobernador interino.
Art. 38.- Por muerte, inhabilidad perpetua, o renuncia
del Gobernador, también se hará cargo de la Administración
el Ministro General, más en este caso ordenará en el peren-
torio término de diez días, que con arreglo a la ley se
proceda al nombramiento de Gobernador Constitucional, reu-
niéndose la Sala al efecto, si estuviese en receso.
Art. 39.- El Gobernador que se nombre en el caso del ar-
tículo anterior, durará dos años en su cargo, contados desde
el día del recibimiento.
Art. 40.- El Gobernador es el Jefe de la Administración
General de la Provincia.
Art. 41.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo.
1º.- Sancionar las leyes y decretos de la Sala de Repre-
sentantes, y expedir todas las ordenanzas y regla-
mentos necesarios para su ejecución.
2º.- Velar sobre la exacta observancia de este Estatuto,
y hacer que todos los funcionarios públicos desempe-
ñen cumplidamente sus deberes.
3º.- Convocar la Sala de Representantes en los períodos
de ley, o extraordinariamente cuando lo exija el
bien de la Provincia.
4º.- Mandar el Ejército de la Provincia.
5º.- Celebrar tratados con los demás Gobiernos de la Con-
federación, conforme a lo dispuesto en la atribución
2º, del Artículo 10.
6º.- Nombrar, suspender y remover libremente los emplea
dos de Gobierno, Hacienda y Policía.
7º.- Nombrar los empleados de la Administración de Justi-
cia.
8º.- Nombrar los del Ejecutivo hasta la clase de Teniente
Coronel inclusive.
9º.- Expedir los Reglamentos Orgánicos para el arreglo
del Ejército y Guardia Nacional.
10.- Conceder licencias temporales, que no pasen de cua-
tro meses, a todos los empleados, y admitir sus ex-
cusas y renuncias.
11.- Cuidar de que las Sentencias de los Juzgados y Tri-
bunales, se cumplan y ejecuten.
12.- Decretar amnistías Generales por delitos políticos,
previo dictamen del Fiscal o Asesor de Gobierno.
13.- Conmutar la pena capital, previo informe del Tribu-
nal, o juez de la causa, cuando medien poderosos y
graves motivos, salvo los delitos exceptúa.
14.- Cuidar de la recaudación de las Contribuciones y
rentas públicas, y ordenar su inversión con arreglo
a las leyes.
15.- Ejercer el patronato respecto de las Iglesias, bene-
ficios y personas eclesiásticas de la Provincia,
conforme a las leyes.
16.- Inspeccionar, con arreglo a las leyes del caso, to-
dos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, y los
establecimientos de todo género, formados y sosteni-
dos con fondos del tesoro público.
17.- Proveer, con arreglo a Ordenanza, a las consultas
que se le hagan en los casos que ella previene sobre
las sentencias pronunciadas por los Juzgados milita-
res.
18.- Entenderse con los Gobiernos de la Confederación
acerca de los asuntos Generales de la Provincia.
Art. 42.- El Poder Ejecutivo no podrá ser investido de
facultades extraordinarias por la Sala de Representantes,
sino en caso de conmoción interior, o invasión exterior, y
por el tiempo absolutamente necesario para salvar el orden
público.
Art. 43.- Estas facultades no podrán extenderse sino a
hacer arrestar a las personas que juzgue pueden turbar la
tranquilidad pública, o a confinarlas a algún punto de la
Provincia, o a hacerlas salir fuera de ella, y a nada más.
Deben ser con cargo de dar cuenta.
Art. 44.- Si en los casos expresados en el artículo 42,
el Ejecutivo tiene que hacer gastos extraordinarios, ya sea
en la movilidad del ejército o en cualquier otro objeto,
será con previa autorización de la Sala y con cargo de dar
cuenta.
Art. 45.- El Gobernador, antes de recibirse del cargo,
jurará ante la Sala de Representantes gobernar conforme a
las leyes, y guardar las libertades públicas.
SECCION 5º
DEL PODER JUDICIAL
Art. 46.- Este Poder reside en los jueces que establece
el actual reglamento de justicia.
Art. 47.- Sus miembros durarán en sus destinos el tiempo
que designa dicho reglamento.
Art. 48.- Sus funciones son las que expresa el referido
reglamento y las leyes generales.
SECCION 6º
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Art. 49.- Este Estatuto no podrá ser reformado sino des-
pués de seis años de su sanción.
Art. 50.- Cuando trate de reformarse, declarará la Sala
previamente la necesidad que hay de hacerlo, por los votos
de los dos tercios de sus miembros concurrentes.
Art. 51.- Hecha esta declaración, la reforma se discutirá
en la Legislatura del siguiente año.
Art. 52.- La reforma no puede extenderse a la forma de
Gobierno establecida.
SECCION 7º
GARANTIAS
Art. 53.- Este Estatuto garantiza a todos los habitantes
de la Provincia su libertad civil, su seguridad individual,
su propiedad, y su igualdad ante la ley.
Art. 54.- Ninguno puede ser privado de su libertad sino
en los casos previstos por la ley, y con los requisitos que
ella prescribe.
Art. 55.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces de
su fuero respectivo, y no por comisiones o tribunales crea-
dos ad hoc.
Art. 56.- Ninguno puede ser condenado a pena alguna sin
formación de causa.
Art. 57.- Queda abolida la pena de confiscación, y no
puede ser restablecida bajo ningún pretexto.
Art. 58.- Todos tiene derecho a publicar sus pensamientos
por la prensa, sin previa censura, bajo la responsabilidad
que las leyes imponen.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 59.- Ninguna de las disposiciones de este Estatuto,
ni de las leyes vigentes en la provincia, puede obstar a la
organización Nacional que decrete el Congreso General de la
República.
Art. 60.- El presente Estatuto será jurado solemnemente
por todas las autoridades de la provincia a quienes obliga
su cumplimiento ante la Honorable Sala de Representantes el
día veintiuno de Noviembre del presente año.
Art. 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo para su
publicación y cumplimiento.
Dado en la Sala de Sesiones de la Provincia de Tucumán,
a veintisiete días del mes de Octubre del año del Señor mil
ochocientos cincuenta y dos.ESTATUTO PROVINCIAL.
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS TOMO I PAG. 82