* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Concédese a la Compañía Hidro Eléctrica de
Tucumán, S.A. el derecho de usar las aguas del río Lules,
represándolas, levantándolas o desviándolas en el trayecto
comprendido entre los kilómetros siete y dieciocho a contar
aguas arribas del puente del Ferrocarril Noroeste Argentino
sobre dicho río, para utilizar las fuerzas que de ellas pue-
dan obtenerse en la producción de energía eléctrica destina-
da a alumbrado, fuerza motriz, calefacción y demás fines
comerciales e industriales, distribuyendo la luz y fuerza
obtenidas, dentro de la Provincia de Tucumán. La Compañía
devolverá continuamente las aguas al río sin dañarlas ni
disminuirlas.
Art. 2º.- La Compañía utilizará las aguas cuyo derecho de
uso se le concede, mediante las obras hidráulicas e instala-
ciones de transporte y distribución de energía eléctrica que
posee actualmente, las que se incorporan al régimen de la
presente concesión; sin que ello afecte la racionalización
referida en el artículo 3º, ni las prescripciones estable-
cidas en los artículos 4º y 7º de esta concesión.
Art.3º.- La compañía se obliga a adquirir o a instalar
por su cuenta dentro del plazo de un año contado desde la
escrituración de esta concesión, una o más usinas térmicas
en la Ciudad de Tucumán con capacidad total no inferior a
4.500 Kw. las que quedarán sometidas al régimen de esta
concesión.
La Compañía se obliga a producir durante todo el término
de esta concesión, en forma térmica o hidráulica, o a
adquirir toda la energía eléctrica necesaria para satisfacer
todas las demandas consumo actuales y futuras en la ciudad
de Tucumán y en las ciudades y pueblos de la Provincia que
contrataren en el futuro con la Compañía la prestación de
estos servicios, siendo entendido que para adquirir energía
eléctrica de entidades o personas que presten a su vez den-
tro del territorio de la Provincia los servicios de luz y
fuerza motriz se requerirá la previa autorización del Poder
Ejecutivo.
La Compañía se obliga a realizar las obras descriptas en
la Memoria titulada "Ciudad de Tucumán, racionalización de
la distribución de la energía eléctrica para luz y fuerza
motriz" y planos generales anexos a la misma, Memoria y
planos que, firmados en duplicado por el Poder Ejecutivo y
la Compañía integrarán el contrato-concesión. La Memoria y
planos referidos son los que firmados por la Compañía y la
Comisión Investigadora de las Compañías concesionarias de
Servicios Eléctricos obran en poder de ésta.
1º.- Dentro del término de dieciocho meses computados
desde la fecha de escrituración de la presente concesión, la
Compañía deberá terminar los trabajos especificados en el
Capítulo I de dicha memoria. Oportunamente la Compañía
someterá a la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos,
parcial y escalonadamente los planos detallados de los
trabajos especificados en el Capítulo I de dicha Memoria
para la aprobación o rechazo de cada plano por parte del
Poder Ejecutivo de la Provincia, que deberá pronunciarse en
uno u otro sentido dentro del término de quince días
computados desde la fecha de presentación de tales planos,
los que se considerarán aprobados en caso de que venciere
este término sin mediar pronunciamiento;
2º.- Dentro del término de seis años de haberse escri-
turado la presente concesión la Compañía deberá terminar los
trabajos especificados en los Capítulos II, III y IV de di-
cha Memoria. Oportunamente la Compañía someterá a la Direc-
ción Provincial de servicios eléctricos los planos detalla-
dos de los trabajos especificados en los Capítulos II, III y
IV de dicha Memoria para la aprobación o rechazo de cada
plano por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia que de-
berá pronunciarse en uno u otro sentido dentro del término
de noventa días computados desde la fecha de presentación de
tales planos, los que se considerarán aprobados en caso de
que venciere este término sin mediar pronunciamiento.
Una vez aprobados los planos detallados, la Compañía de-
berá atenerse estrictamente a los mismos en la ejecución de
los trabajos, salvo las modificaciones que autorizara el Po-
der Ejecutivo.
En casos de fuerza mayor, justificados, el Poder Ejecuti-
vo podrá prorrogar los plazos estipulados en este artículo.
Antes de iniciar trabajos en las vías públicas la Compa-
ñía deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección Provin-
cial de Servicios Eléctricos.
Si la Compañía no cumple con cualquiera de las obligacio-
nes estipuladas en este artículo, pagará una multa de DOS
MIL PESOS moneda nacional a juicio de la Dirección Provin-
cial de Servicios Eléctricos por cada mes de retardo, salvo
casos fortuitos o de fuerza mayor y actos u omisiones no im-
putable a la Compañía. Si el retardo imputable a la Compañía
fuera mayor de dos años el Poder Ejecutivo podrá declarar
caduca esta concesión.
Art.4º.- La Compañía se obliga a tomar las medidas nece-
sarias para dar a sus consumidores un servicio eficiente de
acuerdo con las prácticas modernas en instalaciones simila-
res, haciendo el suministro de energía eléctrica a los par-
ticulares durante las veinticuatros horas del día. La Compa-
ñía queda facultada para adoptar y emplear en el futuro
cualquier sistema o sistemas de generación, transmisión y
distribución de energía eléctrica, como asimismo modificar y
ampliar las usinas e instalaciones afectadas a la explota-
ción de esta concesión, usando en la construcción métodos y
materiales adecuados, responsabilizándose por los daños que,
de acuerdo con la Ley, le sean imputables; previa aprobación
del Poder Ejecutivo que la otorgará siempre que la propuesta
de la Compañía concuerde con los usos y prácticas modernas
en instalaciones similares. Si la Compañía resolviere
cambiar el tipo de corriente distribuida a sus consumidores,
deberá hacer el cambio sin cargo para estos ni para la Pro-
vincia, ya sea adaptando sus aparatos a la nueva corriente,
o mediante el canje de tales aparatos por otros aptos para
la nueva corriente, o a elección de la Compañía, instalando
convertidores antes del medidor o transformadores que permi-
tan seguir usando los mismos aparatos.
Cuando un consumidor de la compañía cambie su domicilio o
el nuevo esté comprendido en la zona limitada por la calle
Jujuy y su prolongación Salta, Santiago, Avenida Avellaneda
y La Madrid, la compañía, mientras subsistan las dos co-
rrientes que actualmente existen en tal zona, le suminis-
trará el mismo tipo de corriente de la conexión anterior, o,
a elección de ella, adaptará los aparatos a la nueva co-
rriente o los canjeará por otros aptos para la nueva co-
rriente o instalará convertidores antes del medidor o trans-
formadores que permitan seguir usando los mismos aparatos.
Art.5º.- A partir de la fecha de escrituración de esta
concesión y durante todo el plazo de su duración, la Com-
pañía queda exonerada del pago de todo impuesto inclusive el
de sellos, provincial o municipal, existentes o que se crea-
ren en el futuro sobre sus bienes, contratos y servicios in-
herentes a la explotación de esta concesión, excepción hecha
de las tasas de retribución de servicios y de mejoras y de
la contribución directa.
Art.6º.- La Compañía, de acuerdo con la Dirección Pro-
vincial de Servicios Eléctricos, tendrá derecho de usar en
toda la Provincia, las calles, caminos y terrenos públicos
por donde necesitare conducir sus cables de manera de no
perjudicar el tráfico. Previa aprobación del Poder Ejecutivo
podrá instalar en ella subestaciones.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiaciones
los terrenos necesarios para las usinas e instalaciones,
colocación de cables y demás obras de la Compañía necesarias
para el servicio eléctrico, de acuerdo con los planos que
aprobare el Poder Ejecutivo, siendo por cuenta de la
Compañía el valor de las expropiaciones.
La Compañía queda facultada, de acuerdo con el artículo
2.611 del Código Civil, para colocar en la parte exterior de
los edificios, los soportes y accesorios que sean necesarios
para la instalación y conservación de sus redes siendo a su
cargo las indemnizaciones por los daños que ocasionare esta
instalación.
Art.7º.- Para los servicios eléctricos que la Compañía
preste en la ciudad de Tucumán regirán las tarifas básicas
que a continuación se detallan:
a) SERVICIO RESIDENCIAL: El servicio residencial compren-
de el suministro de energía eléctrica para alumbrado, cale-
facción, ventilación, utensilios y fuerza motriz doméstica
en departamentos y casa de familia y escritorios, clínicas
o estudios de propiedad de profesionales con título univer-
sitario.
TARIFA: $ 0,25 m/n. por Kw.h. con su consumo mínimo men-
sual de 5 Kws.h; cuyo equivalente se cobrará aún cuando di-
cho consumo no se efectúe;
b) SERVICIO COMERCIAL: Este servicio comprende el sumi-
nistro de energía eléctrica para alumbrado, calefacción,
ventilación y fuerza motriz en los locales que tengan clasi-
ficación para patente comercial, se presten servicios profe-
sionales o en cualquier forma de desarrollo una actividad
social no comprendida en el inciso a)
TARIFA: $ 0,25 m/n. por kw.h. con un consumo mínimo men-
sual de 5 kws, cuyo equivalente se cobrará aun cuando dicho
consumo no se efectúe;
c) SERVICIO INDUSTRIAL: Este servicio comprende el sumi-
nistro de energía eléctrica para fuerza motriz en los loca-
les donde el consumidor se dedique a una actividad indus-
trial.
TARIFA: 0,15 m/n. por Kw.h.;
d) SERVICIO OFICIAL: Para los servicios de luz y fuerza
motriz suministrados al Gobierno y a las Municipalidades y
sus dependencias regirá la tarifa de $ 0,17 m/n. por kw. h,
para luz y $0,12 para fuerza motriz.
La Compañía está obligada a suministrar gratuitamente a
la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos y sus depen-
dencias, técnicas, la energía eléctrica necesaria hasta un
máximo de 10.000 Kws. h. por año.
Las tarifas comprendidas en los incisos a), b), c) y d)
de este artículo se aplicarán inmediatamente de escriturada
esta concesión y durante todo el término de su duración, ri-
giendo hasta esa fecha la tarifa provisoria vigente.
La Compañía se obliga a mantener las tarifas convenidas
con sus consumidores con anterioridad a esta ley que estén
por debajo de las tarifas básicas establecidas en los inci-
sos anteriores, durante el término de los respectivos conve-
nios.
La Compañía tendrá derecho a poner en vigor, previa apro-
bación del Poder Ejecutivo, tarifas generales o especiales a
término o sin él, más bajas que las básicas establecidas en
este artículo.
La Compañía tendrá derecho de contratar libremente con
los consumidores, el suministro de energía eléctrica con ta-
rifas distintas a las básicas siempre que conste en tales
contratos que el consumidor los pacta por reputarlas más
convenientes a sus intereses. Si el suministro de energía e-
léctrica se contratare con consumidores que se encuentren en
la situación prevista por el artículo 12, inciso b), de esta
Ley, la Compañía deberá solicitar la previa aprobación de
tales contratos por parte del Poder Ejecutivo, enviando a
tal efecto copia de los mismos a la Dirección Provincial de
Servicios Eléctricos. Si la Compañía no cumple con la obli-
gación de solicitar al Poder Ejecutivo las autorizaciones
previas referidas en este párrafo y en el anterior, será pa-
sible de una multa de CINCUENTA A QUINIENTOS PESOS moneda
nacional por cada infracción a juicio del Poder Ejecutivo.
Si notificada expresamente la Compañía de la multa aplicada,
mediante cédula en duplicado en la que deberá extenderse al
pie el recibo de la Compañía, persistiera ésta en su infrac-
ción, la multa será recargada en CINCUENTA A QUINIENTOS
PESOS moneda nacional por cada día de retardo computados
desde el día siguiente al de la notificación, facultándose
al Poder Ejecutivo para declarar la caducidad de esta conce-
sión en el caso de que apercibida previa y expresamente de
ello la Compañía en la persona de su Gerente y notificada de
ello mediante telegrama colacionado al Presidente del Direc-
torio, transcurrieran treinta días desde la fecha de tal a-
percibimiento, persistiendo la Compañía, no obstante las
multas aplicadas en su infracción.
Los consumidores sea de la clasificación residencial, co-
mercial o industrial, tendrán derecho a acogerse a las tari-
fas aplicadas por la Compañía de acuerdo con el párrafo an-
terior, a consumidores de la misma clasificación siempre que
se encuentren en análogas condiciones:
1º. Con respecto al costo de la conexión;
2º. Cantidad y naturaleza del consumo;
3º. Características de carga y potencia instalada.
La violación a la obligación de otorgar las mismas tari-
fas a consumidores de la misma clasificación que se encuen-
tren en análogas condiciones y hubieren solicitado su acogi-
miento a la Compañía, hará pasible a ésta de una multa de
CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL por cada infracción. La Di-
rección Provincial de Servicios Eléctricos deberá notificar
por escrito a la Compañía la aplicación de esta multa bajo
apercibimiento de que, si dentro del término de tres días
hábiles, computados de tal notificación, persistiera en la
infracción sin aducir causa alguna que la justifique, se le
aplicará un recargo de DIEZ PESOS moneda nacional por cada
día de retardo.
No está comprendido en las tarifas especificadas en este
artículo el aporte que deberá efectuar la Compañía en la Ca-
ja de Jubilaciones creada por la Ley Nacional 11.110.
Para la prestación de servicios eléctricos en otras ciu-
dades y pueblos de la Provincia, la Compañía deberá someter
en cada caso a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas
básica a aplicarse, debiendo para las modificaciones poste-
riores de esta, ajustarse a lo prescripto en este artículo.
Si durante la vigencia de esta concesión la Compañía a-
doptase un invento o nuevo sistema de producción de energía
eléctrica, que permitiera reducir de una manera efectiva en
más de un veinte por ciento el costo de la energía eléctri-
ca, las tarifas especificadas en este artículo sufrirán una
reducción equivalente a la mitad de la economía que se obtu-
viere.
Para calcular el monto de esta reducción se tendrá en
cuenta la asignación de un interés del seis por ciento anual
y la amortización correspondiente sobre el capital suplemen-
tario que se emplee para la aplicación del nuevo invento o
sistema la que se calculará se hace en treinta años.
Art.8º.- El concesionario podrá transferir la concesión
de acuerdo con el Poder Ejecutivo.
Art.9º.- Tanto las construcciones como las instalaciones
para la explotación de esta concesión estarán sujetas a las
disposiciones generales de seguridad, reglamentos de policía
e inspección que para las industrias de la especie se hayan
dictado o se dicten en el futuro.
Art.10.- Esta concesión tendrá una duración de cuarenta
años, computados desde la fecha de su escrituración.
Art.11.- La Compañía usará medidores eléctricos para
registrar la energía vendida a sus consumidores, rigiendo
para la aprobación, contralor y funcionamiento de dichos
medidores las "Prescripciones para la aprobación y funcio-
namiento de medidores eléctricos" sancionada por la
Asociación Argentina de Electrotécnicos en el mes de julio
de 1928 y las modificaciones que dicha Institución dictare
en el futuro o el Poder Ejecutivo a falta de ella, siendo
entendido que tales modificaciones no tendrán efecto re-
troactivo y sólo regirán para los nuevos medidores que la
Compañía adquiriere con fecha posterior a las modificaciones
referidas.
Los tipos de medidores actualmente en servicio deberán
ser sometidos a la aprobación de la Dirección Provincial de
Servicios Eléctricos dentro del plazo de seis meses compu-
tados desde la fecha de la escrituración de esta concesión,
bajo pena de una multa de TRESCIENTOS pesos moneda nacional
por cada tipo de medidor cuya aprobación no haya sido soli-
citada en tiempo, rigiendo a tal fin las mismas "Prescri-
pciones" referidas en este artículo. Una vez notificada la
Compañía de esta multa se le aplicará una multa igual por
cada día de retardo en solicitar la aprobación.
A más tardar en el plazo de un año que se computará desde
la fecha del rechazo, deberá estar eliminado del servicio
cualquier medidor actualmente instalado cuyo tipo haya sido
rechazado por la Dirección Provincial de Servicios Eléc-
tricos, bajo pena de CINCO pesos moneda nacional por mes y
por medidor. La Compañía acreditará a cada consumidor los
excesos de corriente registrados por esos medidores, desde
la fecha del rechazo.
La Compañía no podrá cobrar suma alguna por conexión,
uso, conservación, sustitución, ni contralor del medidor.
Regirán además las prescripciones siguientes:
a) Cada medidor, antes de ser instalado, será aprobado y
sellado por la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos,
quedando bajo su fiscalización mientras esté en servicio. En
ningún caso podrá la Compañía retirar los medidores insta-
lados sin previo aviso a la Dirección Provincial de Servi-
cios Eléctricos, con veinticuatro horas de anticipación por
lo menos. Una vez retirado un medidor de un domicilio, para
ser colocado de nuevo deberá ser nuevamente aprobado y se-
llado por la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos;
b) Los medidores se instalarán en forma que haga posible
practicar su contraste y leer sus indicaciones sin necesidad
de abrirlos.
Cuando la Compañía o la Dirección Provincial de Servicios
Eléctricos deban abrirlos para verificar su estado interior,
o cuando algún motivo especial lo exija la parte interesada
dará a la otra aviso por escrito para que pueda hacerse re-
presentar en la operación y reponer los sellos;
c) La Dirección Provincial de Servicios Eléctricos efec-
tuará las pruebas y observaciones fijadas en las "Prescrip-
ciones" a fin de comprobar si existe irregularidad en el
funcionamiento de los medidores en servicio y deberá rea-
lizar su contraste a domicilio, a pedido de los interesados;
La Dirección Provincial de Servicios Eléctricos deberá
realizar el contraste solicitado y comunicará su resultado a
los interesados en el término de ocho días. Si dentro de o-
cho días de esta comunicación la Compañía no procediera a la
sustitución del medidor, será pasible de una multa de VEINTE
pesos moneda nacional más UN peso moneda nacional por cada
día subsiguiente, por medidor cuyo error exceda de la tole-
rancia en más referida en este artículo, sin perjuicio de a-
creditar al consumidor las diferencias en más desde la fecha
de la comprobación.
Por los contrastes de medidores efectuados por la Direc-
ción Provincial de Servicios Eléctricos a que se refiere es-
te inciso el solicitante del contraste a domicilio abonará
los derechos que se fijen.
d) Si la Compañía instalare medidores sin sellos de la
Dirección Provincial de Servicios Eléctricos será pasible de
una multa de CINCUENTA pesos moneda nacional por cada
medidor que instale en esa forma, además de la obligación de
cambiarlo por otro sellado, bajo pena de UN peso moneda
nacional por cada día de retardo en el cambio del medidor.
Salvo el caso que, no habiendo la Dirección Provincial de
Servicios Eléctricos aprobado o rechazado los medidores que
se sometan a su aprobación, de acuerdo a lo establecido en
el inciso a) de este artículo, dentro de un plazo de diez
días contados desde cuando lo sometieron a su aprobación, la
Compañía para atender el servicio de los consumidores se vea
obligada a instalarlos, en cuyo caso, la Compañía no será
pasible de multa, quedando autorizada a colocarlos sin sello
ni aprobación oficial, dejando constancia escrita de ello en
la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos;
e) Mientras la Dirección Provincial de Servicios Eléctri-
cos carezca de un laboratorio propio para contraste de medi-
dores, podrá usar sin cargo alguno el de la Compañía, te-
niendo derecho de hacer contrastar por su cuenta los apara-
tos del mismo.
Art.12.- Los servicios eléctricos que la Compañía preste
están regidos, además, por las siguientes estipulaciones:
a) La Compañía no podrá exigir ningún depósito de garan-
tía para asegurarse el pago de la corriente eléctrica a su-
ministrar, salvo a consumidores ambulantes como ser: circos,
teatros, recreos, etcétera, y a los deudores morosos venci-
dos en las tramitaciones a que se refiere el artículo 13 de
esta Ley.
La garantía deberá ser proporcional, en estos casos al
consumo probable con relación a la capacidad instalada, a
juicio de la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos;
b) La Compañía no podrá negarse a contratar el suministro
de energía eléctrica a ninguna persona en local cuya insta-
lación haya sido aprobada, si el local da frente a calle por
donde pase la red de distribución del servicio particular o
si está situado a no más de setenta y cinco metros de dicha
red.
La Compañía podrá negarse a contratar dicho suministro de
energía eléctrica cuando se trate de pedidos de conexiones
de emergencias o de reserva, o sea formulado por persona que
sea deudor moroso de la misma en ese o en otro local;
c) Dentro del radio del Municipio de Tucumán, la Compañía
se obliga a dar conexión a uno o más abonados residenciales
o comerciales que aseguren en conjunto un consumo mínimo de
setenta y cinco Kwh. por mes y por cuadra recorrida por la
nueva línea a construirse para dar conexión al o a los soli-
citantes, siempre que la conexión pueda efectuarse mediante
la simple extensión de la red de distribución sin necesidad
de extender línea de alimentación ni de construir nuevas
subestaciones;
d) La conexión con la instalación del consumidor será
efectuada por cuenta de la Compañía. El consumidor queda
obligado a efectuar por su cuenta las instalaciones interio-
res de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, debiendo
hacer la instalación hasta el frente del edificio, dejando
después las pipetas dos metros de largo de calle libre.
En caso de que el edificio se encuentre más allá de la
línea de edificación el consumidor deberá llevar los cables
hasta el límite de esta línea. La Compañía no podrá
suministrar energía eléctrica a ninguna instalación que en
lo sucesivo se establezca, sin que previamente la Dirección
Provincial de Servicios Eléctricos expida, previo pago por
el consumidor de los derechos respectivos, un certificado en
el que conste que dicha instalación se encuentra en perfec-
tas condiciones de seguridad;
e) La conservación de la instalación interna y la repara-
ción de sus accesorios desgastados o inutilizados, para
asegurar el funcionamiento normal, serán por cuenta exclusi-
va del consumidor, y la Compañía no será responsable de los
perjuicios que pueda sufrir el consumidor en las instala-
ciones a menos que ellos se produzcan por culpa de la Compa-
ñía;
f) Las entradas reglamentarias hasta el medidor inclusi-
ve, no podrán ser removidas ni cambiadas de sitio, excepto
en los casos de peligro, dificultad para tomar lectura del
medidor, cambio de estructura del edificio, etcétera, todo
lo cual será hecho por cuenta del consumidor o del propie-
tario del edificio en su caso;
g) La energía eléctrica que suministre la Compañía será
destinada a los usos propios del local no pudiendo el consu-
midor disponer de dicha energía fuera del mismo.
La Compañía tendrá derecho a exigir el pago de los servi-
cios eléctricos que preste dentro de los quince días de ha-
berse facturado el consumo;
h) La Compañía colocará en el local donde se efectúe el
consumo, al lado del medidor un cuadro recambiable, impreso,
con una casilla de lectura, en el que el empleado autorizado
de la Compañía dejará constancia escrita y mensual de la
lectura efectuada, de tal manera que de la diferencia de las
cifras anotadas se pueda deducir los Kw.h. consumidos. Si el
consumidor reclamara por error de lectura la Compañía está
obligada a la rectificación o ratificación de la lectura en
presencia del interesado.
La lectura de los medidores y verificación del estado de
las instalaciones la efectuarán los empleados de la Compañía
solamente en horas hábiles.
La falta de cumplimiento por parte de la Compañía de las
obligaciones estipuladas en este artículo la harán pasible
de una multa de cincuenta pesos moneda nacional por cada
infracción; rigiendo para su aplicación el mismo procedi-
miento establecido en el artículo 14 de esta Ley.
Art.13.- La suspensión de los servicios eléctricos se
regirá por las siguientes prescripciones:
1º.- Si un consumidor no pagara las facturas pasadas por
la Compañía dentro de los cuarenta y cinco días de haberse
facturado el consumo, esta podrá presentarse a la Dirección
Provincial de Servicios Eléctricos denunciando por escrito
el hecho, acompañando copia de la factura respectiva y los
recaudos que crea necesarios, pidiendo que se la autorice a
suspender el servicio;
2º.- Recibida la denuncia, la Dirección Provincial de
Servicios Eléctricos fijará día y hora de audiencia y hará
conocer al consumidor por correo certificado con recibo de
retorno, copia de la denuncia y demás recaudos presentados
por la Compañía, haciéndole saber la fijación de la audien-
cia y que deberá comparecer a la misma con las pruebas que
estime convenientes.
Esta notificación se hará al consumidor por lo menos
cuarenta y ocho horas antes de la audiencia. En este caso
la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, oídas las
partes, tratará de conciliarlas.
Podrá comparecer a dicha audiencia el denunciado en su
ausencia o impedimento, la persona más caracterizada de la
casa, o un apoderado designado por escrito o verbalmente, a
menos que prefiriese contestar la denuncia por escrito expo-
niendo los fundamentos de su negativa a pagar la suma
reclamada.
La Dirección Provincial de Servicios Eléctricos tomará
todas las medidas que crea pertinentes y resolverá en un
plazo hasta de treinta días, contados desde la fecha de la
denuncia, notificando a las partes la resolución.
La falta de comparendo a la audiencia por parte de la
Compañía no significará desistimiento de la denuncia. La
falta de comparendo del consumidor no dilatará la prosecu-
ción del juicio debiendo la Dirección Provincial de Servi-
cios Eléctricos resolver de acuerdo a las constancias que
tuviere.
La resolución dictada por la Dirección Provincial de Ser-
vicios Eléctricos no será susceptible de recursos y no hará
cosa juzgada a los efectos civiles.
Si por cualquier motivo la Dirección Provincial de Servi-
cios Eléctricos no dictare resolución dentro del término
expresado, la Compañía podrá suspender el servicio después
de tres días de comunicar tal propósito a la Dirección Pro-
vincial de Servicios Eléctricos.
Si la resolución dictada reconociere en todo o en parte
la suma reclamada por la Compañía, se hará saber al consu-
midor, por carta certificada, que deberá depositar o poner
a la disposición de la misma en su oficina o en la Dirección
Provincial de Servicios Eléctricos, en el término de tres
días, el valor indicado en la resolución bajo apercibimiento
de ser privado de los servicios eléctricos.
En caso de no hacerse lugar a la denuncia presentada por
la Compañía, se le hará conocer en igual forma, la resolu-
ción que hubiere recaído;
3º.- Los gastos de sellado y otros que consten en el
expediente referido en el inciso anterior serán a cargo de
la parte vencida;
4º.- En cualquier caso que la Compañía suspendiere el
servicio a un consumidor sin haber seguido el trámite co-
rrespondiente, será pasible de una multa de cien pesos
moneda nacional diarios hasta que reponga los servicios;
5º.- En casos de peligro, maniobras dolosas sobre el me-
didor o que afecten su normal funcionamiento, o sobre la
entrada de los cables, violación de sellos, precintos, cie-
rres, etcétera, o en casos de conexiones clandestinas, la
Compañía solicitará a la Dirección Provincial de Servicios
Eléctricos y esta en ningún caso podrá negarlo, le facilite
un funcionario de la dependencia con el fin de constatar los
hechos a que se refiere esta disposición, sin que la Com-
pañía tenga obligación de indicar previamente el lugar o
lugares ni la persona del infractor.
Comprobado cualesquiera de los hechos referidos en pre-
sencia y con la conformidad del empleado de la Dirección
Provincial de Servicios Eléctricos, la Compañía, levantando
el acta correspondiente que quedará en poder de la Dirección
Provincial de Servicios Eléctricos, queda expresamente au-
torizada para suspender en el acto de la constatación el
suministro de corriente hasta tanto desaparezca la causa que
lo motivó. La indemnización correspondiente, en su caso, po-
drá ser fijada por la Dirección Provincial de Servicios
Eléctricos en base del consumo probable con relación a la
carga instalada y al tiempo de la defraudación y para su
cobro se observará el mismo procedimiento establecido en el
inciso 2º de este artículo;
6º.- Si el consumidor destinare a terceros fuera del lo-
cal o utilizare como reserva todo o parte de la energía
eléctrica que la Compañía le suministre, esta podrá suspen-
der el servicio siguiendo el mismo procedimiento que se in-
dica en este artículo para los casos de falta de pago de las
facturas de consumo.
Art.14.- La Compañía mantendrá las variaciones de la ten-
sión o tensiones normales para sus redes de distribución
dentro de los límites siguientes:
El cinco por ciento en más o en menos durante las
veinticuatro horas dentro de las Avenidas Nicolás Avellaneda
y Roque Sáenz Peña, Bartolomé Mitre y Leandro N. Alem, Julio
A. Roca y Domingo F. Sarmiento. Fuera de este radio, el
cinco por ciento en más o en menos durante el tiempo en que
esté encendido el alumbrado público y el cinco por ciento en
menos y el siete por ciento en más el resto del día.
a) La distribución de corriente continua se efectuará se-
gún el sistema trefilar 2 x 220 voltios o sea 440 voltios
entre polo positivo y polo negativo y 220 voltios entre cada
uno de los polos y el neutro. El neutro deberá estar debida-
mente puesto a tierra en cada una de las usinas o subusinas
de la Compañía;
b) La distribución secundaria de corriente alternada se
efectuará según los sistemas de 3 x 220 voltios o de cuatro
conductores, tres fases y neutro, con una tensión de 380
voltios entre fases y 220 voltios entre fases y neutro. El
neutro de la distribución secundaria estará en cada sub-
estación de distribución sólidamente conectado a tierra o
protegidos con limitadores de tensión.
La frecuencia será de cincuenta períodos por segundo.
En caso de que las tensiones en la red de distribución
excedieran de los límites arriba indicados porque el voltaje
en el tablero de la usina no sea el que corresponde en re-
lación a la tensión exigida en la red de distribución duran-
te más de media hora de las veinticuatro de cada día, la
Compañía podrá ser pasible de una multa de cien pesos moneda
nacional por cada media hora o fracción que excediera de la
media hora de tolerancia con un máximo de quinientos pesos
moneda nacional por día.
En caso que las tensiones de la red de distribución exce-
dieran de los límites arriba indicados o por insuficiencia
de sección de los conductores de dichas redes o por cargas
desequilibradas en relación a las secciones de las mismas
que sean imputables a la Compañía por mal aislamiento de la
red o por cualquier otra causa no imputables a terceros, la
Dirección Provincial de Servicios Eléctricos podrá aplicar
una multa de CIEN PESOS moneda nacional por cada infracción,
debiendo intimar, al mismo tiempo, a la Compañía, para que
dentro de un plazo que se le fijará en cada caso y que no
podrá ser menor de quince días, proceda a efectuar los
trabajos necesarios para normalizar la tensión. Si al ser
intimada la Compañía objetare que el plazo que le hubiere
fijado la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos para
efectuar los trabajos no fuera suficiente la Dirección Pro-
vincial de Servicios Eléctricos podrá optar entre aceptar el
plazo que haya pedido la Compañía o que la Compañía efectúe
los trabajos bajo la dirección de la Dirección Provincial de
Servicios Eléctricos, en cuyo caso la Compañía no será pasi-
ble de la multa si los trabajos no se realizaran dentro del
plazo fijado por la Dirección Provincial de Servicios Eléc-
tricos, salvo que la Compañía se opusiera a las indicaciones
sugeridas por aquella. Si la Dirección Provincial de Servi-
cios Eléctricos fijare para la ejecución de los trabajos
referidos el plazo solicitado por la Compañía y esta no los
terminare dentro de tal plazo, podrá ser pasible de una mul-
ta de CIEN PESOS moneda nacional por cada día de mora en la
realización de los trabajos ordenados.
Para la aplicación de estas multas regirá el procedimien-
to siguiente:
La Dirección Provincial de Servicios Eléctricos comuni-
cará por escrito a la Compañía, dentro de tres días de ha-
berla constatado, la existencia de cualquier deficiencia de
tensión y le hará saber que ha llegado la oportunidad de la
aplicación de la multa correspondiente, debiendo la Compañía
en el plazo perentorio de cinco días formular sus obser-
vaciones y defensas en el caso de que la deficiencia de la
tensión o la no terminación de los trabajos necesarios para
subsanarlas fueran motivadas por fuerza mayor, hechos de
terceros debidamente justificados o por causas que no estu-
vieren bajo su contralor. Comprobadas estas causales no
procederá la aplicación de la multa.
Se considerará a los efectos de las multas a que se refi-
ere este artículo, como una sola infracción las variaciones
de tensión que hayan sido originadas por una misma causa en
toda la extensión de la línea afectada.
La Compañía gozará de un plazo de hasta dieciocho meses
de acuerdo con lo prescripto en el artículo 3º, inciso 1º)
de esta ley, para cumplir con las obligaciones derivadas de
este artículo, razón por la cual no será pasible de dichas
multas durante aquel plazo, que se contará desde la fecha de
promulgación de esta ley.
Las multas serán pagadas mediante deducciones hechas en
las facturas por concepto de alumbrado adeudado por la Pro-
vincia, hasta el monto de las mismas y el saldo en efectivo.
Art.15.- Las interrupciones parciales en el suministro de
energía eléctrica que la Dirección Provincial de Servicios
Eléctricos comprobare debidamente y que fuesen motivadas por
causas extrañas a la Compañía, serán penadas con una multa
de DIEZ PESOS moneda nacional por cada consumidor afectado,
multas cuyo importe total en ningún caso podrá exceder de un
máximo de DOSCIENTOS PESOS moneda nacional por interrupción.
Si la Compañía no restableciere el servicio en el plazo
de doce horas de conocida la interrupción sufrirá una multa
de CINCO PESOS moneda nacional por hora de retardo, por cada
consumidor, no pudiendo exceder el total de estas multas de
CIEN PESOS moneda nacional por hora.
En caso que una interrupción total del servicio de
suministro de energía eléctrica a terceros exceda de un
cuarto de hora, la Compañía será pasible de una multa de
VEINTICINCO PESOS moneda nacional, por cada minuto o frac-
ción que dure la interrupción. En caso de aplicarse la multa
por interrupción total, la Compañía no será pasible de las
multas por variaciones de tensión o por interrupciones par-
ciales estipuladas en este mismo artículo y en el anterior.
La Compañía no será pasible de las multas estipuladas en
este artículo cuando las infracciones fueren motivadas por
casos fortuitos o de fuerza mayor o actos imputables a la
Dirección Provincial de Servicios Eléctricos.
Para tener por ocurridas las infracciones y aplicar las
multas especificadas en este artículo, la Dirección Provin-
cial de Servicios Eléctricos deberá observar el siguiente
procedimiento:
Todas las infracciones comprobadas deberán ser notifica-
das dentro de los tres días de su constatación por la Di-
rección Provincial de Servicios Eléctricos a la Compañía,
haciéndole saber igualmente que ha llegado el caso de apli-
cación de las multas, a los efectos de que la Compañía den-
tro del plazo perentorio de cinco días de la notificación,
pueda formular sus observaciones y defensas.
Las multas aplicadas deberán ser comunicadas por escrito
a la Compañía dentro de las 48 horas y su cobro se hará de
acuerdo a lo establecido en el artículo 14.
Art.16.- A partir del día 1º del mes siguiente al de
escrituración de esta concesión la Compañía Hidroeléctrica
de Tucumán S.A. se obliga a hacer extensivas a todos los
consumidores de la S.A. La Eléctrica del Norte en la ciudad
de Tucumán las tarifas especificadas en el artículo 7º, y
los demás beneficios acordados a los consumidores por esta
ley, debiendo manifestar expresamente por escrito esta
última Compañía su conformidad con esta Ley.
La Compañía Hidroeléctrica de Tucumán S.A. queda expresa-
mente facultada para adquirir las usinas, redes y demás
instalaciones eléctricas de la S.A. La Eléctrica del Norte,
quedando exento del pago de sellado y de la reposición el
respectivo contrato de adquisición.
Art.17.- La concesión será formalizada por escritura pú-
blica dentro de los sesenta días posteriores a la promulga-
ción de esta Ley, sustituyendo desde la fecha de tal escri-
turación la concesión otorgada por la ley provincial del
16 de Enero de 1907.
La escrituración de esta concesión lleva implícita la
caducidad de la concesión otorgada por aquella ley y el
renunciamiento por parte de la Compañía a toda acción o
excepción contra la Provincia de Tucumán, salvo el derecho
de la Compañía a cobrar lo que se le adeude por suministro
de energía eléctrica prestado bajo el régimen de aquella ley
concesión que se declara caduca.
A los efectos de lo prescripto en el primer párrafo del
Art. 16, la escrituración de esta concesión también lleva
implícita la caducidad que la Comuna deberá perfeccionar a-
ceptándola de la concesión otorgada por la Municipalidad de
Tucumán a la Compañía Eléctrica del Norte S.A. para el sumi-
nistro de energía eléctrica a particulares y el renuncia-
miento por parte de esta Compañía a toda acción o excepción
contra la Municipalidad de Tucumán salvo el derecho de esta
Compañía a cobrar lo que se le adeude por suministro de e-
nergía eléctrica prestado bajo el régimen de aquella conce-
sión y de ejercitar las acciones y excepciones que creyere
tener para impugnar multas impuestas por la Municipalidad y
defenderse en las cuestiones que con ella tiene pendientes.
La falta de escrituración de esta concesión en el plazo
indicado, por causa imputable a las Compañías Hidroeléctrica
de Tucumán S.A. y Eléctrica del Norte S.A., implica ipso
facto y sin necesidad de declaración alguna la caducidad de
las concesiones tanto provincial como municipal que a esa
fecha pudieran invocar ambas empresas, sin que ello las exo-
nere de la obligación de seguir prestando los servicios por
el tiempo que el P.E. lo juzgue necesario.
Queda exonerado de impuesto, el contrato por escritura
pública que formalice la presente concesión.
Art.18.- A los efectos de la inspección y fiscalización
previstos en esta concesión y en el artículo 342 del Código
de Comercio, la Compañía contribuirá anualmente con una suma
de DIEZ MIL PESOS moneda nacional en cuotas mensuales, para
sufragar los gastos que ocasione dicha inspección y fiscali-
zación la que será depositada en la Tesorería de la Provin-
cia.
Art.19.- Hasta que se organice la Dirección Provincial de
Servicios Eléctricos, ejercerá las funciones que en esta ley
se encomienda a la citada Repartición el Departamento de
Obras Públicas de la Provincia.
Art.20.- Las consignaciones hechas con anterioridad a la
promulgación de la presente ley por consumidores de las Com-
pañías Hidroeléctrica de Tucumán S.A. y La Eléctrica del
Norte S.A. en pago de servicios eléctricos suministrados,
quedarán sujetas a los pronunciamientos que se dicten en los
juicios respectivos.
Art.21.- La S.A. Compañía Hidroeléctrica de Tucumán cons-
tituye domicilio en Tucumán para todos los efectos legales
emergentes del contrato que se formalizará como consecuen-
cia de esta ley, renunciando expresamente al fuero federal y
aceptando la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la
Provincia, para toda cuestión que surja entre la Provincia y
la Compañía o entre esta y terceros con motivo de los servi-
cios a que se refiere esta ley.
Art.22.- Queda prohibido a la Compañía Hidroeléctrica de
Tucumán S.A. realizar interconexiones con entidades o perso-
nas que presten a su vez, dentro del territorio de la Pro-
vincia, los servicios de luz y fuerza motriz, sin previa
autorización del Poder Ejecutivo.
Art.23.- La interconexión actual existente con la Compa-
ñía La Eléctrica del Norte S.A. se mantendrá sólo mientras
esta deba proveer al servicio de alumbrado público del mu-
nicipio de Tucumán y con ese solo objeto.
Art.24.- El Poder Ejecutivo por sí y por intermedio de
las oficinas de su dependencia se encargará de vigilar el
estricto cumplimiento de la presente ley.
Art.25.- Quedan derogadas todas las leyes, decretos y
resoluciones anteriores en todo lo que contradigan la pre-
sente ley.
No se aplicarán las ordenanzas y decretos municipales que
se opongan a la presente ley.
Art.26.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a los
veintiocho días del mes de Noviembre del año mil novecientos
treinta y seis.
CONCEDE A LA COMPAÑÍA HIDRO ELÉCTRICA DE TUCUMÁN S.A. EL DERECHO DE USAR LAS AGUAS DEL RÍO LULES PARA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.-