• Detalle de Ley

    Ley N°: 1640
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 09/11/1936
    Promulgada: 11/11/1936
    Publicada: 13/11/1936
    Boletin Of. N°: 8335

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- El  Poder  Ejecutivo procederá a consolidar
    la deuda flotante de la Provincia existente al 31 de diciem-
    bre de 1935, ya sea mediante la emisión de un empréstito, ya
    sea mediante el traspaso de dicha deuda o parte de ella a la
    Nación.
    
       Art.2º.- A los  efectos  de lo establecido en el artículo
    1º, facúltase  al  Poder Ejecutivo para emitir, en una o más
    series, títulos de la deuda interna, que se denominarán "Tí-
    tulos de Consolidación de la Provincia de Tucumán, deuda ga-
    rantizada con  los fondos de la Ley Nacional número 12.139",
    que devengarán como máximo el 5 % de interés anual, pagadero
    trimestral o semestralmente en las fechas y formas que esta-
    blezca el  decreto reglamentario. La amortización se hará en
    los mismos plazos y fechas por sorteo cuando los títulos, no
    coticen a  la  par o arriba de la par y por compra o licita-
    ción cuando  se coticen abajo de la par, pudiendo aumentarse
    en cualquier tiempo el fondo amortizante. Queda facultado el
    Poder Ejecutivo  para  fijar  en el decreto reglamentario el
    plazo del  empréstito,  y para establecer matemáticamente la
    cuota de amortización que permita reembolsar la totalidad de
    los títulos  en  el plazo así fijado. El total de la emisión
    no excederá  de  $  8.500.000 moneda nacional (ocho millones
    quinientos mil  pesos moneda nacional), valor  nominal y los
    títulos no podrán negociarse a un tipo inferior al 90 %.
    
       Art.3º.- Queda facultado  el  Poder Ejecutivo para que en
    garantía del pago puntual y regular de los servicios y amor-
    tizaciones del  empréstito,  ceda  a favor de los tenedores,
    irrevocable y  definitivamente, del producido que de confor-
    midad a la Ley Nacional número 12.139 del 24 de diciembre de
    1934, le  corresponde  a la  Provincia, a partir de la fecha
    del empréstito,  en  adelante, por todo el plazo de vigencia
    de dicha  ley  y el de sus eventuales prórrogas, (previa de-
    ducción de  las sumas que se hubiesen cedido a la Nación por
    convenios perfeccionados con anterioridad a la fecha del em-
    préstito), hasta la cantidad que fuera necesaria para abonar
    los servicios de intereses y amortización de los títulos cu-
    ya emisión autoriza la presente ley. Esta garantía revestirá
    el carácter  de  una  primera  y preferida afectación de las
    cuotas a recibir del Gobierno Nacional hasta la cantidad ce-
    dida. El Poder Ejecutivo queda facultado para dirigirse con-
    juntamente con  el Gobierno de la Nación, al Banco de la Na-
    ción Argentina, dando las instrucciones en forma irrevocable
    a fin de que todos los recursos que constituyan la garantía,
    sean puestos  a  disposición y a la orden del Agente Pagador
    de los servicios del empréstito.
    
       Art.4º.- Queda igualmente  facultado  el  Poder Ejecutivo
    para que se comprometa desde ahora, para el caso de que ter-
    mine, por  la expiración del plazo o por cualquier otra cau-
    sa, la  efectividad  de  la ley Nacional número 12.139 o las
    que la  prorroguen,  antes  del vencimiento del empréstito o
    mientras quedaran  en  circulación  títulos  de los emitidos
    conforme a la presente ley, (con exclusión de los que hubie-
    sen sido  sorteados  o llamados a reembolso y no presentados
    por sus  tenedores),  a afectar en garantía de los mismos el
    producido de  los  impuestos  al consumo sobre los productos
    especificados en  dicha ley nacional 12.139, que se recauden
    en el  futuro  como  substituyentes de los impuestos actual-
    mente unificados y además cualquier otra parte de sus rentas
    ordinarias libres de afectación, en la medida suficiente pa-
    ra reemplazar  la garantía a que se refiere el artículo pre-
    cedente. Esta  nueva  garantía se otorgará, llegado el caso,
    en la  misma  forma, monto y condiciones que el anterior. En
    ningún caso,  los tenedores de títulos o sus agentes tendrán
    intervención en  la  recaudación de las rentas de la Provin-
    cia.
    
       Art.5º.- Los títulos  autorizados  por  esta  ley  quedan
    exentos a  favor   de sus tenedores, de todo impuesto o con-
    tribución nacional,  provincial o municipal, presentes o fu-
    turos, siendo  a  cargo de la Provincia cualquier impuesto o
    contribución que se estableciera sobre el capital y la renta
    de los mencionados títulos.
    
       Art.6º.- El producido  de la negociación o de la venta de
    los títulos  se destinará al pago de la deuda flotante de la
    Provincia, existente  al  31  de diciembre de 1935, debiendo
    reembolsarse el  ejercicio  1936 las sumas que con rentas de
    este, se  hubieran  aplicado  o  aplicaran al pago de deudas
    correspondientes a aquella fecha.
    
       Art.7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a negociar el em-
    préstito a que se refiere esta ley, por medio del Banco Cen-
    tral de la República Argentina, o banqueros de notoria capa-
    cidad financiera y reconocida responsabilidad, estableciendo
    en el  respectivo contrato de negociación, todas las imposi-
    ciones usuales  para llevar a cabo operaciones de esta natu-
    raleza de  acuerdo  con las modalidades del mercado bursátil
    en que se emitan los títulos. Facúltase asimismo para desig-
    nar Agente  Pagador de los servicios del empréstito al Banco
    de la  Nación  Argentina,  estableciendo  la correspondiente
    remuneración por dicho servicio.
    
       Art.8º.- Autorízase al  Poder Ejecutivo para celebrar con
    el Gobierno  de la Nación los convenios previstos en los ar-
    tículos 8º  y  9º de la Ley Nacional número 12.139, que sean
    necesarios para traspasar a esta el empréstito, total o par-
    cialmente, que  se emita en virtud de las disposiciones pre-
    cedentes o  para  consolidar la deuda flotante mencionada en
    el artículo  1º  mediante su traspaso directo a la Nación, a
    cuyo efecto  podrá convenir con el Poder Ejecutivo Nacional,
    la manera  de  acreditar la existencia al 24 de diciembre de
    1934 de la deuda flotante y al contralor de su consolidación
    mediante las operaciones previstas en la presente ley.
    
       Art.9º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a nueve
    días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDA PROVINCIAL. AUTORIZA EMISIÓN DE "TÍTULOS DE CONSOLIDACIÓN DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, DEUDA GARANTIZADA CON LOS FONDOS DE LA LEY NACIONAL 12139".-

  • Observaciones