* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo procederá a consolidar
la deuda flotante de la Provincia existente al 31 de diciem-
bre de 1935, ya sea mediante la emisión de un empréstito, ya
sea mediante el traspaso de dicha deuda o parte de ella a la
Nación.
Art.2º.- A los efectos de lo establecido en el artículo
1º, facúltase al Poder Ejecutivo para emitir, en una o más
series, títulos de la deuda interna, que se denominarán "Tí-
tulos de Consolidación de la Provincia de Tucumán, deuda ga-
rantizada con los fondos de la Ley Nacional número 12.139",
que devengarán como máximo el 5 % de interés anual, pagadero
trimestral o semestralmente en las fechas y formas que esta-
blezca el decreto reglamentario. La amortización se hará en
los mismos plazos y fechas por sorteo cuando los títulos, no
coticen a la par o arriba de la par y por compra o licita-
ción cuando se coticen abajo de la par, pudiendo aumentarse
en cualquier tiempo el fondo amortizante. Queda facultado el
Poder Ejecutivo para fijar en el decreto reglamentario el
plazo del empréstito, y para establecer matemáticamente la
cuota de amortización que permita reembolsar la totalidad de
los títulos en el plazo así fijado. El total de la emisión
no excederá de $ 8.500.000 moneda nacional (ocho millones
quinientos mil pesos moneda nacional), valor nominal y los
títulos no podrán negociarse a un tipo inferior al 90 %.
Art.3º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para que en
garantía del pago puntual y regular de los servicios y amor-
tizaciones del empréstito, ceda a favor de los tenedores,
irrevocable y definitivamente, del producido que de confor-
midad a la Ley Nacional número 12.139 del 24 de diciembre de
1934, le corresponde a la Provincia, a partir de la fecha
del empréstito, en adelante, por todo el plazo de vigencia
de dicha ley y el de sus eventuales prórrogas, (previa de-
ducción de las sumas que se hubiesen cedido a la Nación por
convenios perfeccionados con anterioridad a la fecha del em-
préstito), hasta la cantidad que fuera necesaria para abonar
los servicios de intereses y amortización de los títulos cu-
ya emisión autoriza la presente ley. Esta garantía revestirá
el carácter de una primera y preferida afectación de las
cuotas a recibir del Gobierno Nacional hasta la cantidad ce-
dida. El Poder Ejecutivo queda facultado para dirigirse con-
juntamente con el Gobierno de la Nación, al Banco de la Na-
ción Argentina, dando las instrucciones en forma irrevocable
a fin de que todos los recursos que constituyan la garantía,
sean puestos a disposición y a la orden del Agente Pagador
de los servicios del empréstito.
Art.4º.- Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo
para que se comprometa desde ahora, para el caso de que ter-
mine, por la expiración del plazo o por cualquier otra cau-
sa, la efectividad de la ley Nacional número 12.139 o las
que la prorroguen, antes del vencimiento del empréstito o
mientras quedaran en circulación títulos de los emitidos
conforme a la presente ley, (con exclusión de los que hubie-
sen sido sorteados o llamados a reembolso y no presentados
por sus tenedores), a afectar en garantía de los mismos el
producido de los impuestos al consumo sobre los productos
especificados en dicha ley nacional 12.139, que se recauden
en el futuro como substituyentes de los impuestos actual-
mente unificados y además cualquier otra parte de sus rentas
ordinarias libres de afectación, en la medida suficiente pa-
ra reemplazar la garantía a que se refiere el artículo pre-
cedente. Esta nueva garantía se otorgará, llegado el caso,
en la misma forma, monto y condiciones que el anterior. En
ningún caso, los tenedores de títulos o sus agentes tendrán
intervención en la recaudación de las rentas de la Provin-
cia.
Art.5º.- Los títulos autorizados por esta ley quedan
exentos a favor de sus tenedores, de todo impuesto o con-
tribución nacional, provincial o municipal, presentes o fu-
turos, siendo a cargo de la Provincia cualquier impuesto o
contribución que se estableciera sobre el capital y la renta
de los mencionados títulos.
Art.6º.- El producido de la negociación o de la venta de
los títulos se destinará al pago de la deuda flotante de la
Provincia, existente al 31 de diciembre de 1935, debiendo
reembolsarse el ejercicio 1936 las sumas que con rentas de
este, se hubieran aplicado o aplicaran al pago de deudas
correspondientes a aquella fecha.
Art.7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a negociar el em-
préstito a que se refiere esta ley, por medio del Banco Cen-
tral de la República Argentina, o banqueros de notoria capa-
cidad financiera y reconocida responsabilidad, estableciendo
en el respectivo contrato de negociación, todas las imposi-
ciones usuales para llevar a cabo operaciones de esta natu-
raleza de acuerdo con las modalidades del mercado bursátil
en que se emitan los títulos. Facúltase asimismo para desig-
nar Agente Pagador de los servicios del empréstito al Banco
de la Nación Argentina, estableciendo la correspondiente
remuneración por dicho servicio.
Art.8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar con
el Gobierno de la Nación los convenios previstos en los ar-
tículos 8º y 9º de la Ley Nacional número 12.139, que sean
necesarios para traspasar a esta el empréstito, total o par-
cialmente, que se emita en virtud de las disposiciones pre-
cedentes o para consolidar la deuda flotante mencionada en
el artículo 1º mediante su traspaso directo a la Nación, a
cuyo efecto podrá convenir con el Poder Ejecutivo Nacional,
la manera de acreditar la existencia al 24 de diciembre de
1934 de la deuda flotante y al contralor de su consolidación
mediante las operaciones previstas en la presente ley.
Art.9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a nueve
días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis.