* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Bajo la denominación de FONDO PERMANENTE DE
OBRAS PÚBLICAS Y ASISTENCIA MÉDICA Y SOCIAL, constitúyese un
fondo especial que se invertirá en el destino que fija la
presente ley y en las condiciones, forma y proporción que
más adelante se establece.
Art.2º.- El fondo permanente que se menciona en el artí-
culo anterior se formará:
a) Con el producido de los gravámenes que se crean por el
artículo 3º de esta ley.
b) Con los recursos detallados en el artículo 4º, que se
incorporan y afectan a dicho fondo.
Art.3º.- Créanse los siguientes impuestos:
1) Adicional del uno por mil (1 0/00) sobre la contribución
directa, debiendo regir la nueva valuación de la propiedad
raíz.
Exceptúase de este impuesto adicional a las propiedades
urbanas y rurales cuyo valor en conjunto no exceda de diez
mil y cinco mil pesos moneda nacional, respectivamente,
siempre que sean habitadas o cultivadas por sus dueños y que
estos no poseen otro bien raíz.
2) Los fósforos, cualquiera sea su procedencia, abonarán:
los de cera u otra substancia que la limite, un centavo
moneda nacional por cada envase hasta cincuenta fósforos y
un adicional suplementario a razón de medio centavo por cada
veinticinco fósforos o fracción si el contenido supera a 50;
Los de palo, cartón, papel u otra substancia que no imite
la cera, medio centavo moneda nacional por cada envase
hasta cincuenta fósforos y un adicional suplementario de
medio centavo por cada cincuenta fósforos o fracción si el
contenido es superior a cincuenta.
3) La transferencia de cascos vacíos de vino, a razón de
cincuenta centavos moneda nacional por cada casco o barril.
4) Las pólizas de seguro de vidas, que amparen riesgos con-
certados en la Provincia por Compañía o agentes aquí radi-
cados, abonarán el dos y medio por mil sobre el monto de
cada póliza.
5) Con excepción de las pólizas de seguro de vida, toda otra
concertada en la Provincia por Compañías o agentes radica-
dos, abonará dos pesos con cincuenta centavos moneda na-
cional por cada una y un adicional del dos por ciento sobre
la prima neta correspondiente a las mismas.
Declárase de obligación para la Compañía inscribir toda
póliza en el registro que al efecto abrirá la Dirección
General de Rentas, siendo pasibles los infractores a una
multa equivalente a diez veces el valor del Impuesto, no
pudiendo tales multas ser inferiores a docientos pesos cada
una.
6) Las aguas minerales y las tituladas de mesa abonarán:
Por envase que contenga hasta medio litro, cinco centavos
moneda nacional;
Por envase que contenga mas de medio litro, diez centavos
moneda nacional.
Las de procedencia extranjera abonarán un impuesto igual
al doble del establecido precedentemente.
7) Las gaseosas y bebidas sin alcohol, exceptuando entre
aquellas a la soda simple (sifones), pagarán:
Por botella hasta treinta centilitros y cuyo precio de
venta por mayor no exceda de $ 1.20 (uno veinte moneda
nacional), dos centavos moneda nacional.
8) Los jarabes para refrescos, excluidos los de tipo medi-
cinal, abonarán:
Por botella hasta de medio litro, cinco centavos moneda
nacional;
Por botella de mayor capacidad, diez centavos moneda
nacional.
9) Las bebidas gaseosas, tónicas o aromatizadas y similares,
tipo ginger ale, etcétera, abonarán:
Por botella hasta de un cuarto de litro, cinco centavos
moneda nacional;
Por botella hasta de medio litro, ocho centavos moneda
nacional, y
Por botella de mayor capacidad, diez centavos moneda
nacional.
10) La sidra destinada al consumo en la Provincia, abonará:
La de producción nacional:
Por botella hasta de medio litro, diez centavos moneda
nacional;
Por botella de mayor capacidad, veinte centavos moneda
nacional.La de producción extranjera (importada):
Por cada botella hasta de medio litro, quince centavos
moneda nacional;
Por cada botella de mayor capacidad, treinta centavos
moneda nacional.
11) Los artículos de tocador o de uso higiénico y los
perfumes enumerados a continuación, y sus similares en cada
grupo pagarán, cualquiera sea su procedencia, los siguientes
impuestos sobre cada unidad de venta, siempre que sean
destinados al consumo dentro del territorio de la Provincia:
a) Los jabones de tocador en pasta, polvo o líquido, las
sales para aspirar, pastas para la barba, glicerina, aceites
y vaselinas perfumadas en general, los talcos y polvos
perfumados para año y cuerpo; por cada pastilla, pomo,
tarro,sobre, frasco u otro envase directo que se venda:
Hasta $ 0.30 Pagarán $ 0.01 moneda nacional
" " 0.70 " " 0.02 " "
" " 1.-- " " 0.05 " "
Mas de " 1.-- " " 0.10 " "
Los dentífricos de más de un peso pagarán $ 0.10 moneda
nacional.
Los jabones de tocador y baño cuyo precio de venta sea
hasta de $ 0.15 moneda nacional por unidad quedan exceptua-
dos del impuesto.
b) Las brillantinas, gominas y todo otro fijador para el
cabello, los papeles perfumados, polvos para la cara, los
pebetes, pastillas y polvos para sahumar, los champoos de
toda clase y friccionantes para la Higiene de la cabeza, los
productos para las uñas (esmaltes, colorantes y brillanti-
nas), las cremas, líquidos, pastas, leches y tónicas para el
cutis y desodorizantes; por cada tarro, pote, caja, piedra,
comprimido, pomo frasco u otro envase directo que se venda:
Hasta $ 1.- pagarán $ 0.10 moneda nacional
" " 2.- " " 0.15 " "
" " 3.- " " 0.20 " "
" " 4.- " " 0.25 " "
Más de" 4.- " " 0.40 " "
c) Los cosméticos y colorantes para el cutis, labios,
cejas y pestañas, los antisudorales y depilatorias, las
sales para baño que no sean medicinales, vinagres de
tocador y aguas para baño (colonias o similares), por cada
envase de los enumerados o cualquier otro directo que se
venda, lápiz compacto, etcétera, etcétera):
Hasta $ 1.- pagarán $ 0.15 moneda nacional
" " 2.- " " 0.25 " "
" " 3.- " " 0.40 " "
" " 4.- " " 0.60 " "
Más de " 4.- " " 0.80 " "
d) Los tónicos para el cabello (restauradores o regenera-
dores), las tinturas, aguas o cualquier otro elemento para
teñirlo que se anuncien o expendan como tales y los pro-
ductos destinados a la barba o cabello con capacidad tintó-
rea; por cada envase de los anteriormente enumerados u otro
cualquiera que se venda:
Hasta $ 2.- pagarán $ 0.25 moneda nacional
" " 3.- " " 0.40 " "
" " 4.- " " 0.60 " "
" " 6.- " " 1.- " "
Mas de " 6.- " " 1.50 " "
e) Los extractos de olor, esencias de olor concentradas,
por cada envase que lo contenga y cuyo precio por unidad de
venta sea:
Hasta $ 2.- pagarán $ 0.25 moneda nacional
" " 3.- " " 0.50 " "
" " 4.- " " 0.75 " "
" " 6.- " " 1. " "
" "10.- " " 1.50 " "
Cuando su precio de venta exceda de $ 10.- moneda
nacional,pagarán un adicional de $ 1.25 por cada cinco pesos
o fracción.
f) Las lociones y aguas de tocador abonarán:
Por envases de hasta 100 centímetros cúbicos que se
vendan:
Hasta $ 1.- pagarán $ 0.05 moneda nacional
" " 2.- " " 0.10 " "
" " 2.- " " 0.15 " "
Por envase de hasta un cuarto litro que se venda:
Hasta $ 1.- pagarán $ 0.10 moneda nacional
" " 2.- " " 0.20 " "
" " 3.- " " 0.30 " "
" " 4.- " " 0.40 " "
Más de " 4.- abonarán una sobretasa de $ 0.20 por cada
peso o fracción de precio suplementario.
Por envases de hasta medio litro que se vendan:
Hasta $ 2.- pagarán $ 0.20 moneda nacional
" " 3.- " " 0.30 " "
" " 4.- " " 0.40 " "
" " 6.- " " 0.60 " "
" " 8.- " " 0.80 " "
Más de " 8.- abonarán una sobretasa de $ 0.20 por cada
peso o fracción de precio suplementario.
Por envases de hasta un litro o por litro que se vendan
Hasta $ 3.- pagarán $ 0.30 moneda nacional
" " 4.- " " 0.40 " "
" " 6.- " " 0.60 " "
" " 8.- " " 0.80 " "
" "10.- " " 1.-- " "
Mas de $ 10.-por unidad, pagarán una sobretasa de $0,20
por cada peso o fracción de precio suplementario.
12) La existencia y venta de naipes abonará:
Por cada mazo o juego de los llamados "ingleses" o
"franceses", un peso moneda nacional;Por cada mazo o juego
de los llamados comunes o "españoles", cincuenta centavos
moneda nacional.
13) Las joyas y artículos de fantasía de mármol, porcelana y
metales en general, cualquiera sea su procedencia, abonarán
el impuesto siguiente sobre el valor de factura de venta:
De $ 30.- a $ 50.- el 1 %
" " 51.- " " 100.- " 2 "
" " 101.- " " 200.- " 4 "
" " 201.- " " 300.- " 6 "
" " 301.- " " 400.- " 8 "
De $ 401.- a $ 500.- el 10 %
" " 500.- en adelante el 10 % más un adicio-
nal del 2 % sobre cada $ 100.- o fracción.-
14) Adicional del dos por mil (2 0/00) sobre toda operación
de compraventa de inmuebles.
Exceptúase de este impuesto adicional toda operación
hasta diez mil pesos y cinco mil pesos, urbana y rural,
respectivamente, siempre que la misma se refiera a la
enajenación del único bien raíz del vendedor.
15) Grávese con el 20 % de la factura al mostrador la venta
de toda clase de armas de fuego, cartuchos, cápsulas, tiros,
pólvora, fulminantes y demás accesorios.
Grávase igualmente con el 20% de la factura al mostrador
la venta de cuchillos, puñales, espadas, sables, estoques,
navajas y demás artículos similares cuyo precio exceda de de
diez pesos.
Exceptúase de este impuesto a toda clase de tijeras e
instrumentos de cirugía.
Art.4º.- Incorpóranse los siguientes recursos:
1) El producido del impuesto a las herencias;
2) El producido de toda multa que se percibiera por
infracción a las leyes del 24 de diciembre de 1915 y 12 de
mayo de 1925, como igualmente las aplicadas y cobradas por
"ebriedad";
3) El producido del 10% del impuesto a los azúcares que se
elaboren en la Provincia en los años 1934 y 1935 y el saldo
que resultare del año 1933 una vez cumplido el programa que
establece la ley del 9 de febrero de 1933;
4) El saldo no invertido de las partidas de alquileres que
resultare a fin de cada ejercicio;
5) Las sumas que por Presupuesto anual se resolviera
incorporar a este fondo permanente;
6) Los intereses que devengaran las sumas depositadas perte-
necientes al fondo de esta ley, y el importe de las multas,
etcétera, que se aplicara a contratistas, etcétera, por
incumplimiento de convenios concertados para seratendidos
con recursos de la misma;
7) El producido de la venta de propiedades fiscales o esco-
lares que a juicio del P.E. sea conveniente enajenar, previa
autorización de la Honorable Legislatura y debiendo las
ventas realizarse con sujeción a las disposiciones vigentes;
8) El la presente ley dispone en su artículo 5º y,
9) Todo otro producido, recursos especiales o gravámenes
que por leyes especiales o de cualquier otro modo se afecta-
ra con este objeto.
Art.5º.- Derógase las clasificaciones de "Boliches con
venta de licor sin despacho al mostrador", "Cervecerías" y
"Vinerías sin despacho de otras bebidas al mostrador",
contenidas en las letras B, C, V, respectivamente de la Ley
de Patentes del 14 de noviembre de 1908, y reemplázaselas
por la siguiente:
"Licencias para expendio de licores, con o sin despacho
al mostrador, cuota mínima................$ 500.-"
Art.6º.- La percepción de los impuestos creados por el
artículo 3º, apartados 1) al 13), estará a cargo de la
Dirección General de Rentas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percibir el
impuesto creado por el apartado 14 de dicho artículo, apli-
cando a sus infractores o defraudadores las penalidades
pertinentes de la ley de sellos.
Art. 7º.- Incorpóranse a la presente ley las disposicio-
nes contenidas en las leyes de contribución directa, paten-
tes y el impuesto al consumo, en cuanto se refiere a per-
cepción exigencias y penalidades en todo lo que fuere apli-
cables.
Art.8º.- Declárase que la sobretasa de contribución di-
recta, apartado 1) del artículo 3º, subsistirá hasta tanto
la ley respectiva sea modificada en forma integral, en cuyo
caso el valor de dicha sobretasa se deducirá del monto que
se percibiera.
Art.9º.- Las sumas que ingresarán, sea por los gravámenes
detallados en el artículo 3º o los recursos que se mencionen
en el artículo 4º, se aplicarán en la proporción siguiente:
El setenta y cinco por ciento (75 %) a obras públicas en
la Provincia, asistencia social y médica, dotación de una
maternidad modelo construcción e instalación de estacionar
sanitarias y dispensarios, etcétera, y,
El veinticinco por ciento (25 %) restante a construcción,
reparaciones y mejoras de edificios escolares.
Es entendido que cualquier suma disponible existente, con
origen en los recursos del artículo 4º, pasará a engrosar el
fondo permanente que crea la presente ley.
Art.10.- Las sumas percibidas o que se percibieran serán
depositadas en el Banco de la Provincia, en cuentas espe-
ciales abiertas al efecto, contra las cuales se girará para
atender los pagos que demande la cumplimentación de esta
ley.
Art.11.- La inversión de los fondos se ajustará a un
programa o plan que el Poder Ejecutivo someterá, oportuna-
mente, a conocimiento y aprobación de la Honorable Legis-
latura.
Art.12.- Para la ejecución de las obras públicas, el
Poder Ejecutivo hará practicar por intermedio del Departa-
mento de Obras Públicas- y con intervención del Consejo de
Higiene Pública y Consejo General de Educación, o según el
caso- los estudios, proyectos y presupuestos necesarios.
Si el Poder Ejecutivo lo estimare necesario, podrá tam-
bién contratar o llamar a concurso para la confección de los
proyectos.
Dichas obras se adjudicarán conforme en un todo con las
prescripciones que rigen la materia.
Art.13.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expro-
piación, de acuerdo con las leyes en vigor, los bienes
necesarios para el mejor cumplimiento del plan de obras que
es objetivo de la ley.
Art.14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir has-
ta la suma de $ 15.000.- (quince mil pesos moneda nacional)
anuales para atender los gastos que demande la percepción,
fiscalización, etcétera, de los impuestos creados por el
artículo 3º, debiendo satisfacerse la misma con el producido
de dichos gravámenes.
Art.15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art.16.- Derógase la Ley de Empréstito del 27 de mayo de
1930.
Art.17.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
doce de junio de mil novecientos treinta y tres.-
"FONDO PERMANENTE DE OBRAS PÚBLICAS, ASISTENCIA MEDICA Y SOCIAL" CON CREACIÓN DE IMPUESTOS PARA OBRAS PÚBLICAS. DEROGA LEY 1485.-