* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, Sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Queda fijado el Presupuesto General de Gas-
tos de Administración en la cantidad de Trece millones, o-
chocientos cinco pesos con veintisiete centavos moneda na-
cional de curso legal ($ 13.000.805.27 m/n.) para el año e-
conómico de 1933 distribuido en la siguiente forma:
ANEXO A
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO, JUSTICIA
E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
1 Gobernación......................$ 61.080.-
2 Ministerio de Gobierno..........." 199.900.-
3 Legislatura......................" 487.560.-
4 Administración de Justicia......." 794.520.-
5 Justicia de Paz..................$ 299.880.-
6 Fiscalía de Gobierno, Inspección
de Sociedades Anóminas y Ofici-
na de Asuntos Legales............" 100.560.-
7 Registro Civil..................." 52.200.-
8 Dirección de Estadística........." 28.980.-
9 Archivo General.................." 56.700.-
10 Registro de Propiedades y Manda-
tos.............................." 31.240.-
11 Consejo de Higiene Pública y Asis-
tencia Social...................." 496.230.-
12 Instituto de Microbiología, Higie-
ne y Patología Tropical.........." 47.840.-
13 Academia de Bellas Artes........." 65.440.-
14 Boletín Oficial.................." 26.880.-
15 Cárcel Penintenciaria.........$ 299.540.-
16 Departamento del Trabajo......." 55.180.-
17 Colonia de Menores "General
Belgrano"......................" 70.000.-
18 Instituto de Ciegos............" 18.750.-
19 Educación Común................" 3.195.288.-
20 Departamento General de Poli-
cía............................" 2.747.160.-
21 Reformatorio de Mujeres, Patro-
nato de Menores y Correccional
de Mujeres "Asilo Buen Pastor. " 3.720.-
22 Culto.........................." 6.920.-
23 Beneficencia..................." 139.040.-
24 Subvenciones..................." 83.360.-
$9.367.568.-
ANEXO B
DEPARTAMENTO DE HACIENDA, OBRAS
PÚBLICAS E INDUSTRIAS
1 Ministerio de Hacienda.............. $ 67.140.-
2 Contaduría General.................. " 125.740.-
3 Dirección General de Rentas......... " 353.290.-
4 Tesorería General................... " 21.760.-
5 Departamento de Irrigación y Obras
Publicas............................ " 301.820.-
6 Obras Públicas (reparaciones y mejo-
ras)............................... " 81.000.-
7 Estación Experimental Agricola..150.000.-
8 Departamento de Agricultura y Ganade-
ría " 65.580.-
9 Parque Centenario 9 de Julio " 100.000.-
10 Servicio de la Deuda y Uso del Cré-
dito "2.169.927.27
11 Comisión al Banco de la Provincia " 200.000.-
12 Inspección Gral de C. de H. y Fo-
mento $ 30.660.-
13 Monte Pío Civil " 17.700.- " 35.000.-
14 Banco de la Provincia 721.220.-
15 Caja Popular de Ahorros 290.524.-
16 Municipalidades-participación so-
bre C.Directa " 115.000.-
$ 3.633.257.27
Art. 2º Los gastos previstos en el artículo anterior,
serán cubiertos con el producido del siguiente
CÁLCULO DE RECURSOS
1 Contribución Directa......................$ 1.800.000.-
2 Contribución Directa Adicional (Ley 9/6/27 " 120.000.-
3 Papel Sellado y estampillas (incluido adi-
cional Ley 9/6/927.............$ 875.000.-
Producido impuesto a las hipote-
cas...........................$ 60.000. " 935.000.-
4 Impuesto a las herencias (con
destino especial $ 150.000).
5 Impuestos de Irrigación (inclu-
so atrasado).............................. " 260.000.-
6 Explotación de bosques y caleras.......... " 25.000.-
7 Patentes comerciales e industriales....... " 950.000.-
8 Patentes comerciales e in-
dustriales (Adicional Ley
9/6/927)................. $ 48.500.-
9 Veedurías de marcas...... " 75.000.-
10 Certificados de transfe-
rencias de cueros........ " 125.000.-
11 Certificados de transfe-
rencias de ganados....... " 80.000.-
12 Guías de ganados y frutos " 25.000.-
13 Impuestos a los vinos.... " 900.000.-
14 Impuesto a las bebidas al-
hólicas.................. " 100.000.-
15 Impuesto al alcohol...... " 325.000.-
16 Impuesto al tabaco....... " 400.000.-
17 Impuesto a la cerveza (Ley"
16/1/1923) $ 220.000.-
18 Impuesto al alcohol
(Ley 8/1/1923) " 100.000.-
19 Patente al azúcar a
$ 0.01 por kilo (Cal-
culada sobre expedi-
ción de 250.000 tone-
ladas)............... " 2.500.000.-
20 Patente adicional al
azúcar, a $ 0.005 por
kilo (Calculada sobre
expedición de 250.000
toneladas)........... " 1.250.000.-
21 Patente a la caña reci-
bida sobre 3.000.000
de toneladas), a $
0.15 la tonelada $ 450.000.-
22 Impuesto atrasados... " 800.000.-
23 Eventuales y recursos
varios............... " 500.000.-
24 Producido de la Ley 27
de Julio de 1909, mo-
dificada por la de 18
de Diciembre de 1922
Partida para contabili-
zar $ 150.000
25 Producido de la Ley 13
de Julio de 1915 artícu-
lo 12, inciso 1º Conver-
sión de la deuda pública " 120.000.-
26 Producido de la Ley de
1915, artículo, 12 in-
ciso 2º Asistencia So-
cial.................. $ 60.000.-
27 Producido de la Ley 13
de Julio de 1915, artícu-
lo 12, inciso 3 modifica-
do por Ley 10/10/918 Par-
que Centenario........." 60.000.-
28 Cuotas concesionarios
canales de Río Chico,
incluso atrasadas......" 13.000.-
29 Cuotas concesionarios
canales de Marapa, in-
cluso atrasadas....... " 10.000.-
30 Producido de aguas po-
tables de Villa Mitre
y otras de la campaña
incluso atrasados..... $ 20.000.-
31 Subvención Nacional pa-
ra escuelas........... " 320.000.-
32 Boletín Oficial....... " 35.000.-
33 Laboratorio de bacte-
riología.............. " 500.-
34 Academia de Bellas Ar-
tes................... " 5.000.-
35 Inpección de ferroca-
rriles... $ 6.000.-
36 Banco de la Provin-
(para servicio empres-
tito externo de 1909) $ 137.945.45
37 Banco de la Provincia
(para servicio empres-
tito externo de 1927) " 250.000.-
38 Municipalidad de la
Capital (para servi-
sio empréstito ex-
terno de 1909)....... " 109.636.36
Total $13.108.681.81
RESUMEN
Anexo A................ " 9.367.548.-
Anexo B................ " 3.633.257.27.-
" 13.000.805.27
COMPARACIÓN
Cálculo de Recursos.... $ 13.108.381.81
Presupuesto de Gastos... $ 13.000.805.27
Superávit....$ 107.876.54
Art.3º.- Fíjase en el seis por mil la tasa del impuesto
de Contribución Directa para el año 1933, debiendo regir la
nueva valuación de la propiedad raíz. Las tierras sin mejo-
ras situadas dentro de las plantas urbanas, abonarán, ade-
más, un adicional de un seis por mil sobre su valuación.
Art.4º.- Mantiénese para el año 1933, la patente adicio-
nal de medio centavo por kilo de azúcar fabricado, cuyo co-
bro se efectuará conforme a las prescripciones de la Ley 8
de Mayo de 1915.
Art.5º.- a) En el año 1933, todo alcohol que se fabrique
en la Provincia abonará $ 0.05 moneda nacional (cinco centa-
vos m/n) por litro de acuerdo a las disposiciones que rigen
para la percepción de los impuestos al azúcar, en cuanto
fueren aplicables;
b) El impuesto mencionado en el inciso anterior se apli-
cará en cada fábrica hasta completar la cantidad de cuatro
litros por tonelada de caña molida por la misma;
c) El excedente de alcohol producido por cada fábrica so-
bre la cantidad mencionada en el inciso b) estará libre de
impuesto;
d) Si un ingenio elaborare menor cantidad que la señalada
en el inciso b) y transfiriera su melaza a otra fábrica, es-
ta última pagará el impuesto que hubiere correspondido a la
fábrica vendedora en las mismas condiciones que si esta lo
hubiera elaborado;
e) Derógase el artículo 13 de la Ley 8 de Mayo de 1915 en
cuanto se refiere a la devolución del impuesto al alcohol
que se exportare.
Art.6º.- Durante el año 1933, los concesionarios de agua
de la Provincia contribuirán a los gastos de la administra-
ción general y particular de las aguas de dominio público,
con una cuota anual de $ 3.- moneda nacional por unidad de
derecho de aprovechamiento, según el artículo 8º de la ley
de Riego.
Art.7º.- Autorízase al P.E. para fijar la cuota anual de
prorrateo de los concesionarios de los canales del Río Chico
y Marapa en la suma que estime necesaria, quedando derogada
la disposición del artículo 46 de la Ley de Riego de 18 de
marzo 1897 en lo que respecta a los referidos canales.
La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de
cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo
ser disminuida a medida que aumente los servicios por los
canales mencionados.
Art.8º.- Modifícanse en la siguiente forma: a) b) y c)
del artículo 1º de la Ley de 31 de Julio de 1915, sobre los
impuestos a los tabacos cigarros y cigarrillos:
a) El impuesto de cigarrillo se cobrará de acuerdo a la
siguiente escala:
(Precio de venta según Ley Nacional de 12 de noviembre
de 1923)
Hasta $ 0.30 $ 0.05
" " 0.60 " 0.10
" " 1.- " 0.20
" " 1.25 " 0.30
Exceptúase de este impuesto los cigarrillos de chala que
no sean de fabricación industrial.
Cuando el precio de venta exceda de $ 1.25 pagará $ 0.10
de aumento en el precio, un derecho adicional $ 0.50, compu-
tándose como entero las fracciones de $ 0.10
b) El impuesto de cigarros se cobrará de acuerdo a la si-
guiente escala:
(Precio de venta según Ley Nacional de 12 de Noviembre de
1923)
Hasta $ 0.30 $ 0.05
" " 0.60 " 0.10
" " 0.90 " 0.20
" " 1.25 " 0.30
La unidad de cigarro cuyo precio exceda de $ 1.25 pagará
por cada $ 0.10 de aumento en el precio un derecho adicional
de $ 0.50, computándose como enteros las fracciones de $
0.10.
c) Los tabacos elaborados, no considerándose como tales
los tabacos en manojos, pagarán por cada kilo, de conformi-
dad con la siguiente escala:
(Precio de venta según Ley Nacional de 12 de Noviembre de
1923).
Hasta $ 3.50 $ 1.-
" " 6.- " 1.50
" " 12.- " 3.-
" " 24.- " 6.-
Aquellos cuyo precio exceda de $ 24.- el kilo, pagarán $
0.50 por cada $ 1.- moneda nacional de aumento en el precio.
El aumento de precio por razón del impuesto provincial no
será computado para la aplicación de las escalas de impues-
tos a que se refiere este artículo.
Art.9º.- Derógase el artículo 1º de la Ley de impuestos a
las herencias, de fecha 10 de Octubre de 1908, y reempláza-
selo por el siguiente:
"La transmisión gratuita de bienes por causa de muerte,
anticipo de herencia o donación de bienes, muebles e inmue-
bles, créditos, valores, etc., existentes en la provincia,
estará sujeta desde la promulgación de esta Ley a un impues-
to sobre el monto de cada hijuela, legado, anticipo, dona-
ción etcétera, en la proporción que determina la siguiente
escala:
1 10.001 50.001 100.001 200.001 390.001 500.001 A
a a a a a a mas
10.000 50.000 100.000 200.000 300.000 590.001 1.000.000
% % % % % %
Entre padres e hijos
y conyuges 1 1 1/4 2 2 1/2 3 4 6 9
Entre otros descendientes y ascen-
dientes 1 1/4 2 3 3 4/2 4 5 7 10
Colaterales 2º grado 2 3 4 5 7 9 11 12
Colaterales 3º " 2 1/2 4 6 7 8 10 12 14
Colaterales 4º " 3 6 7 8 9 11 1/2 13 15
Otros parientes y
extraños 10 12 15 17 18 19 29 25
Art.10.- Mantiénese el impuesto anual a la renta de los
dineros colocados en hipoteca sobre bienes raíces situados
en el territorio de la Provincia, calculados sobre la base
del 4 o/oo sobre el monto de los capitales invertidos, crea-
dos por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto sancionada
para 1930. Este impuesto será pagado por el acreedor en la
forma y tiempo reglamentados por el P. Ejecutivo. Quedan
exceptuados de este impuesto los capitales correspondientes
a las operaciones que se realicen hasta la cantidad de diez,
mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n). por intermedio del
Banco Hipotecario Nacional, Banco de la Nación Argentina,
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Obreros y Empleados
Ferroviarios y Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de
Empresas Bancarias.
Art. 11.- Deróganse las clasificaciones de: "confiterías
y cafés" y "despachos de bebidas para ser consumidas en la
misma casa" establecidas por el artículo 28 letras c) y d)
respectivamente, de la Ley de Patentes del 14 de Noviembre
de 1908 reemplázaselas como sigue:
"Cafés con despacho de bebidas"
Categorías: 1a.$ 1200.- 2a.$ 1000-; 3a.$ 800.- 4a.$ 700.-
y 5a.$ 600.-
"Despachos de bebidas con venta y consumo al mostrador".
Categoría única: $ 500.-
Art.12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para destinar el
superávit que resulte al fin del ejercicio económico (de los
diferentes rubros del Cálculo de Recursos) a la formación de
un fondo especial para atender el pago de la "Deuda Flotan-
te" (créditos reconocidos y reservados).
Art.13.- Redúcese a $ 200.000.- la comisión anual que fi-
ja el art.5º, de la Ley 27 de Octubre de 1924, para el Banco
de la Provincia y autorízase al P.Ejecutivo a suscribir nue-
vo convenio con dicha Institución por cinco años, en las
condiciones especificadas en la Ley de referencia.
Art.14.- La suma que fija el inciso 15 Anexo B de la pre-
sente Ley- Caja Popular de Ahorros- se atenderá por la men-
cionada Institución como sigue:
75% con cargo al producido de la colocación de Certifica-
dos de Depósitos; y el
25% restante, con las utilidades que reditúe el Fondo de
Reserva.
Aprúebase, al mismo tiempo, el convenio de fecha 10 de
Octubre de 1931 celebrado entre la nombrada Caja Popular de
Ahorros y la Intervención Nacional de Tucumán, sobre ajuste,
determinación y forma de pago de la deuda de la Provincia y
declárase su consolidación en las condiciones que preceptúa
dicho convenio.
Art.15.- El P. Ejecutivo podrá procurarse, por medio de
créditos a corto plazo, las sumas necesarias para atender
los gastos de la administración, dentro de los recursos del
Presupuesto.
Art.16.- Facúltase al P.Ejecutivo para anticipar de Ren-
tas Generales, hasta la suma de 30.000 pesos moneda nacional
(treinta mil pesos moneda nacional) con destino a la compra
de materias primas para la Cárcel Penitenciaria, con cargo
de oportuno reembolso.
Art.17.- Facúltase igualmente al P.Ejecutivo para ampliar
en todo tiempo las sumas autorizadas a invertir por las si-
guientes partidas: 1 del ítem 3, inciso 6; 1 del ítem 14
inciso 20 y 16 del ítem 1Inciso 23 del Anexo A; y partidas 1
y 2 del ítem 3 Inciso 13 Anexo B, todo de la presente Ley.
Art.18.- Los herederos de los funcionarios, empleados y
obreros dependientes de la Administración Provincial, que
fallezcan durante el año, recibirán dos meses de sueldos sin
cargo, cuyo importe será satisfecho con imputación a la par-
tida 16, ítem 1º, Inciso 23, Anexo A de esta Ley. Se entien-
de esta ayuda del gobierno, para costear los gastos de en-
tierro y luto únicamente.
El Poder Ejecutivo podrá hacer entrega a los beneficia-
rios del importe de los dos meses de sueldo, sin declarato-
ria judicial de herederos, otorgándose fianza suficiente al
efecto.
Art.19.- La reducción de sueldos a los miembros del Poder
Ejecutivo y Magistrados garantizados por la Constitución de
la Provincia, es sólo transitoria y regirá durante el año
1933.-
Art.20.- Las jubilaciones de los empleados que se retiren
durante el año 1933, se determinará sobre la base del sueldo
respectivo según la Ley de Presupuesto para 1930, siempre
que los interesados continúen haciendo el aporte a la Caja
del Monte Pío Civil correspondiente a las asignaciones de
aquella Ley.
Art.21.- La suma que figura en el Inciso 9, ítem 1º par-
tida 1 con destino al Parque "Centenario 9 de Julio" se a-
tenderá íntegramente mediante pagos duodecimales aun en el
caso que el producido del Inciso 3º del artículo 12 de la
Ley 13 de Julio de 1915, modificado por Ley de 10/10/1918 no
alcanzare cubrirla, debiendo considerarse todo excedente co-
mo contribución de la Provincia a su sostenimiento.
Art.22.- Todo gasto en la Administración salvo los auto-
rizados por leyes especiales o generales, deberá sujetarse a
la presente Ley. Los funcionarios o empleados que ordenen o
realicen gastos que no hayan sido previamente autorizados,
que se excedan de las partidas a que deban ser imputados,
serán personalmente responsables de su importe. La autoriza-
ción de gastos deberá solicitarse para cada caso siempre que
su valor excediese de $ 100.-
Art.23.- Ninguna ley sancionada con osterioridad a la
presente, que ordene gastos y carezca de recursos especiales
propios, podrá ser ejecutada mientras la erogación no sea
incluida en la Ley de Presupuesto, salvo declaración de ur-
gencia que se exprese en la misma, votada por dos tercios de
votos de los miembros presentes en cada Cámara y en forma
nominal, en cuyo caso se atenderá la erogación con Rentas
Generales.
Art.24.- Para las partidas globales asignadas por este
Presupuesto a la H. Legislatura no regirán duodécimos.
Art.25.- Las sumas que se perciban en el ejercicio econó-
mico por cuenta de los rubros que forman el cálculo de re-
cursos de la presente Ley, no podrán destinarse al pago de
deudas de ejercicios anteriores, debiendo ellas ser aplica
das a la atención de las autorizaciones legales del ejerci-
cio.
Declárase que la disposición contenida en este artículo
quedará sin efecto si no se aprobara, antes de la vigencia
de la presente Ley, el plan financiero de consolidación y
pago de la Provincia (con excepción de la "Consolidada"),
que el P.Ejecutivo someterá a consideración en la H. Legis-
latura.
Art.26.- El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas
necesarias para que en el pago de los sueldos y gastos de la
administración se observen las siguientes reglas generales:
a) No se pagarán los sueldos jornales y viáticos del mes
siguiente mientras uno se haya terminado de pagar los del
mes anterior.
b) Dentro de cada repartición u oficina ningún funciona-
rio o empleado podrá percibir su emolumento o sueldo sin que
previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico infe-
rior.
Art.27.- El aumento progresivo al Magisterio empezará a
regir desde el 1º de enero del año subsiguiente al de la fe-
cha en que se cumplió el término para la aplicación del au-
mento.
Se fija el beneficio del aumento progresivo solamente en
cuatro período durante la carrera magisterial.
El aumento progresivo solamente se liquidará sobre un
sueldo cuando la maestra tenga otro puesto.
Art.28.- Facúltase al P. Ejecutivo a realizar el ajuste
definitivo del Inciso 19, Anexo A, en cuanto se relaciona
con los haberes del personal del Consejo de Educación, a
los cuales se les acumula el aumento progresivo de acuerdo a
la reglamentación que se determina en el artículo 27 apli-
cándose la escala general de rebajas de sueldos sobre el
monto total de los haberes.
Art.29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintisiete días del mes de enero de mil novecientos
treinta y tres.
LEY DE PRESUPUESTO EJERCICIO 1933.-