* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Queda fijado el Presupuesto General de Gas-
tos de la administración en la cantidad de catorce millones
quinientos mil ochenta y siete pesos con veintisiete centa-
vos moneda nacional de curso legal ($ 14.500.087,27), para
el año económico de mil novecientos treinta, distribuidos en
la siguiente forma:
A N E X O - A -
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO, JUSTICIA
E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
1º. Departamento de Gobierno.......... $ 100.512,OO
2º. Ministro de Gobierno.............. " 168.868,OO
3º. Legislatura....................... " 660.120,OO
4º. Administración de Justicia........ " 938.212,00
5º. Justicia de Paz................... " 324.040,00
6º. Registro Civil.................... " 60.112,00
7º. Dirección de Estadísticas......... " 34.872,00
8º. Archivo General................... " 62.784,00
9º. Registro de Propiedades y Mandatos " 33.272,00
10. Consejo de Higiene y Asistencia
Social............................ " 463.000,00
11. Instituto de Microbiología, Higie-
ne y Patología Tropical........... " 52.304,00
12. Oficina Química................... " 44.904,00
13. Academia de Bellas Artes.......... " 72.012,00
14. Boletín Oficial................... " 34.360,00
15. Cárcel Penintenciaria............. " 424.128,00
16. Departamento de Trabajo........... " 68.432,00
17. Colonia de Menores "General Bel-
grano"............................ " 70.000,00
18. Instituto de Ciegos............... " 17.290,00
19. Educación Común................... " 3.593.708,00
20. Departamento General de Policía... " 3.169.988,00
21. Reformatorio de Mujeres, Patronato
de Menores y Correccional de Muje-
res "Asilo Buen Pastor"........... " 3.720,00
22. Escuela Pedagógica Sarmiento...... " 111.300,00
23. Culto............................. " 13.770,00
24. Beneficencia...................... " 139.440,00
25. Subvenciones...................... " 123.080,00
$ 10.784.228.00
A N E X O - B -
Departamento de Hacienda, Obras Públicas
e Industrias
1º. Ministerio de Hacienda............ $ 89.904,00
2º. Contaduría General................ " 139.194,00
3º. Dirección General de Rentas....... " 274.994,00
4º. Tesorería General................. " 24.272,00
5º. Departamento de Hidráulica, Obras Pú-
blicas e Industrias................ " 176.264,00
6º. Obras Públicas.................... " 414.360,00
Edificación escolar: producido del
impuesto a las herencias $ 450.000
7º. Departamento General de Irrigación
y Aguas Potables.................. " 219.164,00
8º. Estación Experimental Agrícola $
172.500, y Departamento de Agricul-
tura y ganadería anexo............ " 56.780,00
9º. Parque Centenario................. " 100.000,00
10. Servicio de Deuda y Uso del Crédi-
to................................ " 1.870.927,27
11. Comisión al Banco de la Provincia. " 270.000,00
12. Inspección General de Comisiones
de Higiene y Fomento... $ 48.520
13. Monte Pío Civil........ " 18.192
14. Banco de la Provincia.. " 606.420
15. Caja Popular de Ahorros " 302.524
16. Municipalidades. Participación en
la recaudación de Contribución di-
recta............................. " 80.000,00
-------------
$ 3.715.859,27
Art.2º.- Los gastos previstos en el artículo anterior,
serán cubiertos con el producido del siguiente:
CALCULO DE RECURSOS:
1º. Contribución directa............ $ 1.465.000,00
2º. Contribución directa adicional
( ley 9/6/927).................. " 72.500,00
3º. Papel sellado y estampillas (in-
cluso adicional ley 9/6/927)
$ 800.000.00. Producido impuesto
a la hipotecas $ 170.000.00 " 970.000,00
4º. Impuesto a las herencias(con des-
tino especial) $ 450.000.
5º. Impuesto de irrigación ( incluso
atrasado)........................ " 275.000,00
6º. Explotación de bosques y caleras. " 40.000,00
7º. Patentes comerciales e industria-
les.............................. " 1.000.000,00
8º. Patentes comerciales e industria-
les adicional Ley 9/6/927........ " 50.000,00
9º. Veeduría de marcas............... " 100.000,00
10. Certificado de transferencia de
cueros........................... " 175.000,00
11. Certificados de transferencia de
ganados.......................... " 150.000,00
12. Guía de ganados y frutos......... " 50.000,00
13. Impuestos a los vinos............ " 1.300.000,00
14. Impuestos a las bebidas alcohóli-
cas.............................. " 130.000,00
15. Impuesto al alcohol.............. " 650.000,00
16. Impuesto al tabaco............... " 450.000,00
17. Impuesto a la cerveza ( ley
16/1/923)........................ " 385.000,00
18. Impuesto al alcohol (ley 8/1/923) " 130.000,00
19. Patente al azúcar $0,01 s/280.000
toneladas........................ " 2.800.000,00
20. Patente adicional al azúcar,$0.005
sobre 280.000 toneladas.......... " 1.400.000,00
21. Patente a la caña recibida (cal-
culada sobre 3.700.000 toneladas) " 555.000,00
22. Impuesto atrasados............... " 900.000,00
23. Eventuales y recursos varios..... " 500.000,00
24. Producido de la ley 27 de Julio
de 1909, modificada por la de 18
de diciembre de 1922. Partida pa-
ra contabilizar $ 172.500.
25. Producido de la Ley 13 de Julio
de 1915, (artículo 12, inciso 2º,
asistencia social................ " 75.000,00
26. Producido por la Ley 13 de Julio
de 1915 (artículo 12, inciso 3º,
modificado por ley 10/10/1918)... " 75.000,00
27. Obras de irrigación de Cruz Alta
(leyes 24 de Febrero de 1898 y 30
marzo de 1900) incluso atrasadas. " 10.000,00
28. Cuotas concecionarias canales de
Río Chico, incluso atrasadas..... " 13.000,00
29. Cuotas concesionarios canales de
Marapa, incluso atrasadas........ " 10.000,00
30. Producido de aguas potables de
Villa Mitre y otras de la campaña,
incluso atrasadas................ " 25.000,00
31. Subvención nacional para escuelas " 300.000,00
32. Boletín Oficial.................. " 35.000,00
33. Laboratorio de Bacteriología..... " 1.000,00
34. Academia de Bellas Artes......... " 10.000,00
35. Inspección de Ferrocarriles,
$ 6.000,00
36. Banco de la Provincia (para ser-
vicio empréstito externo de 1909) " 137.045,45
37. Banco de la Provincia (para ser-
vicio empréstito externo de 1927) " 157.000,00
38. Municipalidad de la Capital (para
servicio empréstito externo de
1909)............................ " 109.636.36
--------------
" 14.505.181,81
Resúmen:
Anexo A.......................... $ 10.784.228,00
Anexo B.......................... $ 3.715.859,27
$ 14.500.087,27
Comparación:
Cálculo de Recursos.............. $ 14.505.181,81
Presupuesto de Gastos............ $ 14.500.087,27
---------------
Superavit......... $ 5.094,54
Art.3º.- Fíjase en el 6 0/00 la tasa del impuesto de con-
tribución directa para el año 1930, debiéndose regir la nue-
va valuación de la propiedad raíz.
La tierra sin mejoras situadas dentro de las plantas ur-
banas, abonarán, además, un adicional de 6 0/00 sobre la
valuación.
Art.4º.- a) En el año 1930 todo alcohol que se fabrique
en la Provincia abonará $ 0,05 moneda nacional (cinco centa-
vos) por litro, de acuerdo a las disposiciones que rigen pa-
ra la percepción de los impuestos al azúcar, en cuanto fue-
ren aplicables;
b) El impuesto mencionado en el inciso anterior se apli-
cará en cada fábrica hasta completar la cantidad de cuatro
litros por tonelada de caña molida por la misma;
c) El excedente del alcohol producido por cada fábrica
sobre la cantidad mencionada en el inciso b) estará libre de
impuesto;
d) Si un ingenio elaborase menor cantidad que la señalada
en el inciso b) y transfiera sus melazas a otra fábrica, es-
ta última pagará el impuesto que hubiere correspondido a la
fábrica vendedora, en las mismas condiciones que si esta le
hubiere elaborado;
e) Derógase el artículo 13 de la Ley de fecha 8 de mayo
de 1915; en cuanto se refiere a la devolución del impuesto
del alcohol que se exportare.
Art.5º.- Durante el año 1930 los concesionarios de agua
de la Provincia contribuirán a los gastos de la administra-
ción general y particular de las aguas de dominio público
con una cuota anual de $ 3 moneda nacional por unidad de de-
recho de aprovechamiento, según el artículo 8º de la Ley de
Riego.
Art.6º.- Autorízase al P.E. para fijar la cuota anual de
prorrateo de los concesionarios de los canales de Cruz Alta,
Río Chico y Marapa en la suma que estime necesaria, quedando
derogada la disposición del artículo 46 de la Ley de Riego
de 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a los referidos
canales.
La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de
cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser
disminuidas a medida que aumenten los servicios por los ca-
nales mencionados.
Art.7º.- Modifícanse en la siguiente forma los incisos a)
b) y c) del artículo 1º de la ley de 31 de Julio de 1915,
sobre los impuestos a los tabacos, cigarros y cigarrillos:
a) El impuesto de cigarrillos se cobrará de acuerdo a la
siguiente escala:
(Precio de venta según Ley Nacional de 12 de noviem-
bre de 1923).
Hasta $ 0,30................... $ 0,05
" " 0,60................... " 0,10
" " 1,00 .................. " 0,20
" " 1,25................... " 0,30
Exceptúase de este impuesto los cigarrillos de chala
que no sean de fabricación industrial.
Cuando el precio de venta exceda de $ 1,25 pagará por
cada $ 1, $ 0,10 de aumento en el precio un derecho a-
dicional de $ 0,05, computándose como enteros las
fracciones de $ 0,10.
b) El impuesto de cigarrillos se cobrará de acuerdo a la
siguiente escala:
(Precio de venta según Ley Nacional de 12 de noviembre
de 1923).
Hasta $ 0,30........... $ 0,05
" " 0,60........... " 0,10
" " 0,90........... " 0,20
" " 1,25........... " 0,30
La unidad de cigarros cuyo precio exceda de $ 1,25 pa
gará por cada $ 0,10 de aumento en el precio un dere-
cho adicional de $ 0,05, computándose como enteros las
fracciones de $ 0,10.
c) Los tabacos alaborados, no considerándose como tales
los tabacos en manojos, pagarán por cada kilo, de conformi-
dad con la siguiente escala:
(Precio de venta según Ley Nacional de 12 de noviembre
de 1923)
Hasta $ 3,50.............. $ 1,00
" " 6,00 ............. " 1,50
" " 12,00.............. " 3,00
" " 24,00 ............. " 6,00
Aquellos cuyo precio exceda de $ 24 el kilo, pagarán
$ 0,50 por cada $ 1 moneda nacional de aumento en el precio.
El aumento de precio por razón del impuesto provincial no
será computado para la aplicación de las escalas de impuesto
a que se refiere este artículo.
Art.8º.- Derógase el artículo 1º de la ley de impuesto a
las herencias, de fecha 10 de Octubre de 1908, reemplázaselo
por el siguiente:
"La Tramitación gratuita de bienes por causas de muerte,
anticipo de herencia o donación de bienes, muebles e
inmuebles, créditos, valores, etc. existentes en la
Provincia, estará sujeto desde la promulgación de esta ley a
un impuesto sobre el monto de cada hijuela, legado,
anticipo, donación, etc., en la proporción que determina la
siguiente escala:
1 10.001 50.001 100.001 200.001 300.001 500.001
a a a a a a a Más
10.000 50.000 100.000 200.000 300.000 500.000 1.000.000
% % % % % % % %
Entre Pa-
dres e Hi-
jos y Con-
juges......1 1,5 2 2,5 3 4 6 9
Entre otros
descendien-
tes y as-
cendientes.1,25 2 3 3,25 4 5 7 10
Colaterales
de 1ºgrado.2 3 4 5 7 9 11 12
Colaterales
de 2ºgrado.2,5 4 6 7 8 10 12 14
Colaterales
de 3ºgrado.3 6 7 8 9,5 11,5 13 15
Otros pa-
rientes y
extraños...10 12 15 17 18 19 20 25
Art.9º.- Créase un impuesto anual, a la renta de los di-
neros colocados en hipotecas sobre bienes raíces situados en
el territorio de la Provincia, calculados sobre la base de
4% sobre el monto de los capitales invertidos.
Este impuesto será pagado por el acreedor en la forma y
tiempo que lo reglamenta el Poder Ejecutivo.
Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres-
pondientes a las operaciones que se realicen por intermedio
del Banco de la Provincia, Caja Popular de Ahorros de la
Provincia y Banco Hipotecario Nacional. Quedan igualmente
exceptuadas aquellas hipotecas cuyo plazo está vencido.
Art.10.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para realizar
las obras determinadas en el inciso 6º, anexo B, partidas
10, 11, 12, 13 y 14, con cargo a los ejercicios que se men-
cionan en las mismas.
Art.11.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse, por medio
de créditos, las sumas necesarias para atender los gastos de
la administración, dentro de los recursos del Presupuesto.
Art.12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para destinar el
importe de los sueldos de empleos vacantes, a la formación
de un fondo especial que servirá para atender el pago de la
"Deuda Flotante", derogándose el efecto el inciso 6º del ar-
tículo 4º de la Ley de 20 de Julio de 1927.
Art.13.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para an-
ticipar de Rentas Generales, hasta la suma de $ 30.000
(treinta mil pesos moneda nacional), con destino a la compra
de materias primas para la Cárcel Penitenciaria con cargo de
reembolso.
Art.14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para arbitrar de
Rentas Generales los fondos necesarios para responder al re-
sultado de los juicios en que la Provincia sea parte ante
los Tribunales, imputándose las erogaciones al presente ar-
tículo.
Art.15.- Los herederos de los funcionarios, empleados y
obreros dependientes de la Administración Provincial, que
fallezcan durante el año, recibirán dos meses de sueldo, sin
cargo, cuyo importe será satisfecho con imputación al pre-
sente artículo. Se entiende esta ayuda del Gobierno para
costear los gastos de entierro y luto únicamente.
El Poder Ejecutivo podrá hacer entrega a los beneficia-
rios del Importe de los dos meses de sueldo sin declaratoria
judicial de herederos, otorgándose fianza suficiente al
efecto.
Art.16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para atender de
Rentas Generales y con imputación al presente artículo, el
cumplimiento de los artículos 26 y 56 de la Ley de Monte Pío
Civil, de fecha 20 de Julio de 1927.
Art.17.- Las erogaciones que autoriza la ley de fecha 11
de noviembre de 1927, serán atendidas de Rentas Generales,
con imputación a este artículo.
Art.18.- Todo gasto en la Administración, salvo los auto-
rizados por leyes especiales o generales, deberán sujetarse
a la presente ley. Los funcionarios o empleados que ordenen
o realicen gastos que no hayan sido previamente autorizados
o que se excedan de las partidas a que deben ser imputados,
serán personalmente responsables de su importe. La autoriza-
ción de gastos deberá solicitarse para cada caso.
Art.19.- Ninguna ley sancionada con posterioridad a la
presente, que ordene gastos y que carezca de recursos espe-
ciales propios, podrá ser ejecutada mientras la erogación no
sea incluída en la Ley de Presupuesto, salvo declaración de
urgencia que se exprese en la misma, votada por dos tercios
de votos de los miembros presentes en cada Cámara y en forma
nominal, en cuyo caso se anticipará de Rentas Generales al
recurso necesario, debiendo posteriormente incluirse en el
presupuesto próximo.
Art.20.- Para las partidas globales asignadas por este
Presupuesto a la Honorable Legislatura no regirán duodéci-
mos.
Art.21.- Los aumentos consignados en la presente Ley so-
bre Ley sobre el Presupuesto en vigor, correspondiente a las
partidas 10 del ítem 1º; 5, 6, 10, 11, 16 y 17 del ítem 2º y
2 y 3 del ítem 5º del inciso XV(Cárcel Penitenciaría) entra-
rán a regir una vez que los talleres sean ampliados, llenan-
dos la finalidad propuesta.
Art.22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura, a catorce
días del mes de julio de mil novecientos treinta.-
LEY DE PRESUPUESTO EJERCICIO L930.-