• Detalle de Ley

    Ley N°: 1490
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 14/07/1930
    Promulgada: 17/07/1930
    Publicada: 12/09/1930
    Boletin Of. N°: 6506

  • Texto
  • 
     * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Queda fijado el Presupuesto General de Gas-
    tos de  la administración en la cantidad de catorce millones
    quinientos mil  ochenta y siete pesos con veintisiete centa-
    vos moneda  nacional  de curso legal ($ 14.500.087,27), para
    el año económico de mil novecientos treinta, distribuidos en
    la siguiente forma:
    
                          A N E X O    - A -
                  DEPARTAMENTO DE GOBIERNO, JUSTICIA 
                         E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
       1º. Departamento de Gobierno..........   $     100.512,OO
       2º. Ministro de Gobierno..............   "     168.868,OO
       3º. Legislatura.......................   "     660.120,OO
       4º. Administración de Justicia........   "     938.212,00
       5º. Justicia de Paz...................   "     324.040,00
       6º. Registro Civil....................   "      60.112,00
       7º. Dirección de Estadísticas.........   "      34.872,00
       8º. Archivo General...................   "      62.784,00
       9º. Registro de Propiedades y Mandatos   "      33.272,00
       10. Consejo de  Higiene  y  Asistencia
           Social............................   "     463.000,00
       11. Instituto de Microbiología, Higie-
           ne y Patología Tropical...........   "      52.304,00
       12. Oficina Química...................   "      44.904,00
       13. Academia de Bellas Artes..........   "      72.012,00
       14. Boletín Oficial...................   "      34.360,00
       15. Cárcel Penintenciaria.............   "     424.128,00
       16. Departamento de Trabajo...........   "      68.432,00
       17. Colonia  de  Menores "General Bel-
           grano"............................   "      70.000,00
       18. Instituto de Ciegos...............   "      17.290,00
       19. Educación Común...................   "   3.593.708,00
       20. Departamento General de Policía...   "   3.169.988,00
       21. Reformatorio de Mujeres, Patronato
           de Menores y Correccional de Muje-
           res "Asilo Buen Pastor"...........   "       3.720,00
       22. Escuela Pedagógica Sarmiento......   "     111.300,00
       23. Culto.............................   "      13.770,00
       24. Beneficencia......................   "     139.440,00
       25. Subvenciones......................   "     123.080,00
                                                 $ 10.784.228.00
                       A N E X O   - B -
         Departamento de Hacienda, Obras Públicas 
                        e Industrias
       1º. Ministerio de Hacienda............   $      89.904,00
       2º. Contaduría General................   "     139.194,00
       3º. Dirección General de Rentas.......   "     274.994,00
       4º. Tesorería General.................   "      24.272,00
       5º. Departamento de Hidráulica, Obras Pú-
           blicas e Industrias................  "     176.264,00
       6º. Obras Públicas....................   "     414.360,00
           Edificación escolar: producido del
           impuesto a las herencias $ 450.000
       7º. Departamento General de Irrigación
           y Aguas Potables..................   "     219.164,00
       8º. Estación  Experimental  Agrícola $
           172.500, y Departamento de Agricul-
           tura y ganadería anexo............   "      56.780,00
       9º. Parque Centenario.................   "     100.000,00
       10. Servicio de Deuda y Uso del Crédi-
           to................................   "   1.870.927,27
       11. Comisión al Banco de la Provincia.   "     270.000,00
       12. Inspección  General  de Comisiones
           de Higiene y Fomento...  $  48.520
       13. Monte Pío Civil........  "  18.192
       14. Banco de la Provincia..  " 606.420
       15. Caja Popular de Ahorros  " 302.524
       16. Municipalidades. Participación  en
           la recaudación de Contribución di-
           recta.............................   "      80.000,00
                                                   -------------
                                                $   3.715.859,27
    
       Art.2º.- Los  gastos  previstos  en el artículo anterior,
    serán cubiertos con el producido del siguiente:
    
                      CALCULO DE RECURSOS:
       1º. Contribución directa............    $    1.465.000,00
       2º. Contribución  directa  adicional
           ( ley 9/6/927)..................    "       72.500,00
       3º. Papel sellado y estampillas (in-
           cluso adicional ley 9/6/927)
           $ 800.000.00. Producido impuesto
    a la hipotecas $ 170.000.00                "      970.000,00
       4º. Impuesto a las herencias(con des-
           tino especial) $ 450.000.
       5º. Impuesto de  irrigación ( incluso
           atrasado)........................   "      275.000,00
       6º. Explotación de bosques y caleras.   "       40.000,00
       7º. Patentes comerciales e industria-
           les..............................   "    1.000.000,00
       8º. Patentes comerciales e industria-
           les adicional Ley 9/6/927........   "       50.000,00
       9º. Veeduría de marcas...............   "      100.000,00
       10. Certificado  de  transferencia de
           cueros...........................   "      175.000,00
       11. Certificados de  transferencia de
           ganados..........................   "      150.000,00
       12. Guía de ganados y frutos.........   "       50.000,00
       13. Impuestos a los vinos............   "    1.300.000,00
       14. Impuestos a las bebidas alcohóli-
           cas..............................   "      130.000,00
       15. Impuesto al alcohol..............   "      650.000,00
       16. Impuesto al tabaco...............   "      450.000,00
       17. Impuesto  a  la  cerveza  ( ley
           16/1/923)........................   "      385.000,00
       18. Impuesto al alcohol (ley 8/1/923)   "      130.000,00
       19. Patente al azúcar $0,01 s/280.000
           toneladas........................   "    2.800.000,00
       20. Patente adicional al azúcar,$0.005
           sobre 280.000 toneladas..........   "    1.400.000,00
       21. Patente a la caña  recibida (cal-
           culada sobre 3.700.000 toneladas)   "      555.000,00
       22. Impuesto atrasados...............   "      900.000,00
       23. Eventuales y recursos varios.....   "      500.000,00
       24. Producido de  la ley  27 de Julio
           de 1909, modificada por la  de 18
           de diciembre de 1922. Partida pa-
           ra contabilizar $ 172.500.
       25. Producido de  la Ley  13 de Julio
           de 1915, (artículo 12, inciso 2º,
           asistencia social................   "       75.000,00
       26. Producido por la Ley  13 de Julio
           de 1915 (artículo 12, inciso  3º,
           modificado por ley 10/10/1918)...   "       75.000,00
       27. Obras de irrigación  de Cruz Alta
           (leyes 24 de Febrero de 1898 y 30
           marzo de 1900) incluso atrasadas.   "       10.000,00
       28. Cuotas concecionarias  canales de
           Río Chico, incluso atrasadas.....   "       13.000,00
       29. Cuotas concesionarios canales de
           Marapa, incluso atrasadas........   "       10.000,00
       30. Producido  de  aguas potables  de
           Villa Mitre y otras de la campaña,
           incluso atrasadas................   "       25.000,00
       31. Subvención nacional para escuelas   "      300.000,00
       32. Boletín Oficial..................   "       35.000,00
       33. Laboratorio de Bacteriología.....   "        1.000,00
       34. Academia de Bellas Artes.........   "       10.000,00
       35. Inspección  de  Ferrocarriles, 
           $ 6.000,00
       36. Banco de la  Provincia (para ser-
           vicio empréstito externo de 1909)   "      137.045,45
       37. Banco de la Provincia (para ser-
           vicio empréstito externo de 1927)   "      157.000,00
       38. Municipalidad de la Capital (para
           servicio  empréstito  externo  de
           1909)............................   "      109.636.36
                                                  --------------
                                               "   14.505.181,81
                       Resúmen:
           Anexo A..........................   $   10.784.228,00
           Anexo B..........................   $    3.715.859,27
                                               $   14.500.087,27 
                          Comparación:
           Cálculo de Recursos..............   $   14.505.181,81
           Presupuesto de Gastos............   $   14.500.087,27
                                                 ---------------
                          Superavit.........   $        5.094,54
    
       Art.3º.- Fíjase en el 6 0/00 la tasa del impuesto de con-
    tribución directa para el año 1930, debiéndose regir la nue-
    va valuación de la propiedad raíz.
       La tierra  sin mejoras situadas dentro de las plantas ur-
    banas, abonarán,  además,  un  adicional  de 6 0/00 sobre la
    valuación.
    
       Art.4º.- a) En el año 1930 todo alcohol  que  se fabrique
    en la Provincia abonará $ 0,05 moneda nacional (cinco centa-
    vos) por litro, de acuerdo a las disposiciones que rigen pa-
    ra la  percepción de los impuestos al azúcar, en cuanto fue-
    ren aplicables;
       b) El  impuesto mencionado en el inciso anterior se apli-
    cará en  cada fábrica hasta completar la  cantidad de cuatro
    litros por  tonelada    de    caña   molida  por  la  misma;
       c) El  excedente  del  alcohol producido por cada fábrica
    sobre la cantidad mencionada en el inciso b) estará libre de
    impuesto;
       d) Si un ingenio elaborase menor cantidad que la señalada
    en el inciso b) y transfiera sus melazas a otra fábrica, es-
    ta última  pagará el impuesto que hubiere correspondido a la
    fábrica vendedora,  en las mismas condiciones que si esta le
    hubiere elaborado;
       e) Derógase  el  artículo 13 de la Ley de fecha 8 de mayo
    de 1915;  en  cuanto se refiere a la devolución del impuesto
    del alcohol que se exportare.
    
       Art.5º.- Durante  el  año 1930 los concesionarios de agua
    de la  Provincia contribuirán a los gastos de la administra-
    ción general  y  particular  de las aguas de dominio público
    con una cuota anual de $ 3 moneda nacional por unidad de de-
    recho de  aprovechamiento, según el artículo 8º de la Ley de
    Riego.
    
       Art.6º.- Autorízase  al P.E. para fijar la cuota anual de
    prorrateo de los concesionarios de los canales de Cruz Alta,
    Río Chico y Marapa en la suma que estime necesaria, quedando
    derogada la  disposición  del artículo 46 de la Ley de Riego
    de 18  de  marzo de 1897, en lo que respecta a los referidos
    canales.
       La cuota  que  a  tal  efecto se fije no podrá exceder de
    cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser
    disminuidas a  medida que aumenten los servicios por los ca-
    nales mencionados.
    
       Art.7º.- Modifícanse en la siguiente forma los incisos a)
    b) y  c)  del  artículo 1º de la ley de 31 de Julio de 1915,
    sobre los impuestos a los tabacos, cigarros y cigarrillos:
    
       a) El impuesto de cigarrillos se cobrará  de acuerdo a la
          siguiente escala:
          (Precio de  venta  según Ley Nacional de 12 de noviem-
           bre de 1923).
             Hasta  $  0,30...................  $  0,05
               "    "  0,60...................  "  0,10
               "    "  1,00 ..................  "  0,20
               "    "  1,25...................  "  0,30
          Exceptúase de este impuesto los  cigarrillos  de chala
          que no sean de fabricación industrial.
          Cuando el precio de venta exceda de $ 1,25  pagará por
          cada $ 1, $ 0,10 de aumento en el precio un derecho a-
          dicional  de  $ 0,05, computándose  como  enteros  las
          fracciones de $ 0,10.
       b) El impuesto de cigarrillos se cobrará  de acuerdo a la
          siguiente escala:
          (Precio de venta según Ley Nacional de 12 de noviembre
          de 1923).
                     Hasta   $  0,30...........   $  0,05
                       "     "  0,60...........   "  0,10
                       "     "  0,90...........   "  0,20
                       "     "  1,25...........   "  0,30
          La unidad de cigarros cuyo precio exceda de $ 1,25 pa
          gará por cada $ 0,10 de aumento en el  precio un dere-
          cho adicional de $ 0,05, computándose como enteros las
          fracciones de $ 0,10.
       c) Los tabacos alaborados, no considerándose  como  tales
    los tabacos en manojos, pagarán por  cada kilo, de conformi-
          dad con la siguiente escala:
          (Precio de venta según Ley Nacional de 12 de noviembre
          de 1923)
                    Hasta  $  3,50..............  $  1,00
                      "    "  6,00 .............  "  1,50
                      "    " 12,00..............  "  3,00
                      "    " 24,00 .............  "  6,00
       Aquellos  cuyo  precio  exceda  de $ 24  el kilo, pagarán
    $ 0,50 por cada $ 1 moneda nacional de aumento en el precio.
       El aumento de precio por razón del impuesto provincial no
    será computado para la aplicación de las escalas de impuesto
    a que se refiere este artículo.
    
       Art.8º.- Derógase  el artículo 1º de la ley de impuesto a
    las herencias, de fecha 10 de Octubre de 1908, reemplázaselo
    por el siguiente:
       "La Tramitación  gratuita de bienes por causas de muerte,
    anticipo de  herencia   o  donación  de  bienes,  muebles  e
    inmuebles, créditos,  valores,    etc.    existentes  en  la
    Provincia, estará sujeto desde la promulgación de esta ley a
    un impuesto  sobre    el  monto  de  cada  hijuela,  legado,
    anticipo, donación,  etc., en la proporción que determina la
    siguiente escala:
         1   10.001  50.001 100.001 200.001 300.001   500.001
         a      a       a      a       a       a        a    Más
      10.000 50.000 100.000 200.000 300.000 500.000 1.000.000
               %    %     %     %       %       %       %     %
    Entre  Pa-
    dres e  Hi-
    jos y  Con-
    juges......1    1,5   2     2,5     3       4       6     9
    Entre otros
    descendien-
    tes  y  as-
    cendientes.1,25 2     3     3,25    4       5       7     10
    Colaterales
    de 1ºgrado.2    3     4     5       7       9       11    12
    Colaterales
    de 2ºgrado.2,5  4     6     7       8       10      12    14
    Colaterales
    de 3ºgrado.3    6     7     8       9,5     11,5    13    15
    Otros  pa-
    rientes  y
    extraños...10  12     15    17     18       19      20    25
    
       Art.9º.- Créase  un impuesto anual, a la renta de los di-
    neros colocados en hipotecas sobre bienes raíces situados en
    el territorio  de  la Provincia, calculados sobre la base de
    4% sobre el monto de los capitales invertidos.
       Este impuesto  será  pagado por el acreedor en la forma y
    tiempo que lo reglamenta el Poder Ejecutivo.
       Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres-
    pondientes a  las operaciones que se realicen por intermedio
    del Banco  de  la  Provincia,  Caja Popular de Ahorros de la
    Provincia y  Banco  Hipotecario  Nacional. Quedan igualmente
    exceptuadas aquellas hipotecas cuyo plazo está vencido.
    
       Art.10.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para realizar
    las obras  determinadas   en el inciso 6º, anexo B, partidas
    10, 11,  12, 13 y 14, con cargo a los ejercicios que se men-
    cionan en las mismas.
    
       Art.11.- El  Poder  Ejecutivo podrá procurarse, por medio
    de créditos, las sumas necesarias para atender los gastos de
    la administración, dentro de los recursos del Presupuesto.
    
       Art.12.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo para destinar el
    importe de  los sueldos de  empleos vacantes, a la formación
    de un  fondo especial que servirá para atender el pago de la
    "Deuda Flotante", derogándose el efecto el inciso 6º del ar-
    tículo 4º de la Ley de 20 de Julio de 1927.
    
       Art.13.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para an-
    ticipar de  Rentas  Generales,  hasta  la  suma  de $ 30.000
    (treinta mil pesos moneda nacional), con destino a la compra
    de materias primas para la Cárcel Penitenciaria con cargo de
    reembolso.
    
      Art.14.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo para arbitrar de
    Rentas Generales los fondos necesarios para responder al re-
    sultado de  los  juicios en que la Provincia  sea parte ante
    los Tribunales, imputándose las erogaciones  al presente ar-
    tículo.
    
       Art.15.- Los  herederos  de los funcionarios, empleados y
    obreros dependientes  de  la  Administración Provincial, que
    fallezcan durante el año, recibirán dos meses de sueldo, sin
    cargo, cuyo  importe  será satisfecho con imputación al pre-
    sente artículo.  Se  entiende  esta  ayuda del Gobierno para
    costear los gastos de entierro y luto únicamente.
       El Poder  Ejecutivo  podrá hacer entrega a los beneficia-
    rios del Importe de los dos meses de sueldo sin declaratoria
    judicial de  herederos,  otorgándose  fianza  suficiente  al
    efecto.
    
       Art.16.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  para atender de
    Rentas Generales  y  con imputación al presente artículo, el
    cumplimiento de los artículos 26 y 56 de la Ley de Monte Pío
    Civil, de fecha 20 de Julio de 1927.
    
       Art.17.- Las  erogaciones que autoriza la ley de fecha 11
    de noviembre  de 1927, serán  atendidas de Rentas Generales,
    con imputación a este artículo.
    
       Art.18.- Todo gasto en la Administración, salvo los auto-
    rizados por  leyes especiales o generales, deberán sujetarse
    a la  presente ley. Los funcionarios o empleados que ordenen
    o realicen  gastos que no hayan sido previamente autorizados
    o que  se excedan de las partidas a que deben ser imputados,
    serán personalmente responsables de su importe. La autoriza-
    ción de gastos deberá solicitarse para cada caso.
    
       Art.19.- Ninguna  ley  sancionada  con posterioridad a la
    presente, que  ordene gastos y que carezca de recursos espe-
    ciales propios, podrá ser ejecutada mientras la erogación no
    sea incluída  en la Ley de Presupuesto, salvo declaración de
    urgencia que se exprese en la misma, votada  por dos tercios
    de votos de los miembros presentes en cada Cámara y en forma
    nominal, en  cuyo caso se anticipará de Rentas Generales  al
    recurso necesario,  debiendo  posteriormente incluirse en el
    presupuesto próximo.
    
       Art.20.- Para  las  partidas  globales asignadas por este
    Presupuesto a  la  Honorable Legislatura no regirán duodéci-
    mos.
    
       Art.21.- Los  aumentos consignados en la presente Ley so-
    bre Ley sobre el Presupuesto en vigor, correspondiente a las
    partidas 10 del ítem 1º; 5, 6, 10, 11, 16 y 17 del ítem 2º y
    2 y 3 del ítem 5º del inciso XV(Cárcel Penitenciaría) entra-
    rán a regir una vez que los talleres sean ampliados, llenan-
    dos la finalidad propuesta.
    
       Art.22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Legislatura, a catorce
    días del mes de julio de mil novecientos treinta.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE PRESUPUESTO EJERCICIO L930.-

  • Observaciones